Pueden ser objeto de contratos todas
las cosas que no están fuera del comercio
humano, aun las futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos
los servicios que
no sean contrarios a las leyes o a las
buenas costumbres.
1.2.3.4. Causa
Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos
jurídicos exige que haya una causa justa para el
nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo
determinante que llevó a las partes a celebrar el
contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones
de voluntad no se corresponden con la función
social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una
causa. El contrato debe tener causa y esta ha de ser existente,
verdadera y lícita.
1.2.3.5. Forma
La forma es el conjunto de signos
mediante los cuales se manifiesta el consentimiento de las partes
en la celebración de un contrato. En algunos contratos es
posible que se exija una forma específica de
celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria la forma
escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
1.3. Formación del contrato
1.3.1. Acuerdo de voluntades
El contrato necesita de la manifestación
inequívoca de la voluntad de las partes que
conformarán el acto jurídico. Así, cuando
las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se
forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la
manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes,
se denomina entre ausentes. La distinción es importante
para poder
determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en
la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre
presentes entrará en vigencia en el momento de la
manifestación simultánea de la voluntad, mientras
que el contrato entre ausentes solamente hasta que el
último contratante haya dado su manifestación.
1.3.2. Oferta del
contrato
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad,
dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio que
ofrece sus productos a
cualquiera, a un precio
determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida,
el proponente no puede modificarla a su antojo.
Para la aceptación de la oferta, el otro contratante
debe dar su consentimiento expreso o tácito, que indique
su inequívoca intención de aceptar la oferta y
apegarse a las condiciones del oferente.
La vigencia obligatoria de la oferta varía en los
distintos ordenamientos. Para algunos, el oferente puede variar
la oferta siempre que esta no haya sido aceptada, mientras que en
otros, la oferta debe mantenerse intacta por el periodo de
tiempo que
normalmente tomaría un contratante en analizar la
oferta.
1.3.3. Forma de los contratos
Los contratos pueden ser orales o escritos. Algunos tipos de
contrato pueden requerir formularse por escrito e incluso su
inscripción registral de acuerdo a la Ley.
1.3.3.1. Partes de un contrato escrito
La libertad
formal suele caracterizar casi todos los tipos de contratos
aunque la mayoría siguen modelos
bastante parecidos con las siguientes partes:
Título: Indica el tipo de contrato.
Cuerpo sustantivo: Que identifica el las partes. Estas
pueden ser, según el tipo de contrato, tanto personas
físicas como jurídicas. Consta de las
siguientes partes:
Lugar y fecha de contrato
Identificación de quienes van a suscribirlo.
Representaciones de los intervinientes indicando si
suscriben el contrato en su propio nombre o en
representación de un tercero o sociedadIdentificación, si son aplicables, de los objetos y
servicios objeto del contrato.Identificación, si son aplicables, de otros
elementos como ámbito geográfico.
Exposición: Relacionan los hechos y antecedentes
que pueden ser relevantes pero que carecen de valor
normativo.
También pueden incluir cláusulas que establezcan
el significado de determinados conceptos para el contrato en
cuestión.
Cuerpo normativo: Pactos o acuerdos objeto del contrato.
Son las cláusulas normativas.Cierre: Fórmula de cierre donde se indica la forma
de realizar el acuerdo.Anexos: Desarrollan algunos aspectos complejos del
contrato para simplificar su lectura.
1.4. Efectos de los contratos
"El contrato es ley entre las partes" es una expresión
común. Sin embargo, esto no significa que los contratos
tienen un poder equivalente al de las leyes. Lo que indica son
los preceptos fundamentales de los contratos:
Las partes deben ajustarse y dirigirse a las condiciones
estipuladas en el contrato.En principio, las condiciones y los efectos del contrato
solo tienen afección a las partes que forman el
contrato.
1.4.1. Fuerza
obligatoria del contrato
La ley reconoce al contrato como fuente de obligaciones.
Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo
que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de
la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del
objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia,
el acreedor puede demandar la indemnización de
daños y perjuicios.
Una vez que un contrato de nacimiento a una obligación,
no hay posibilidad de modificarla unilateralmente.
Los derechos
adquiridos en los contratos son transmisibles por cualquier
título, salvo que el contrato estipule lo contrario, lo
impida la ley o la naturaleza
misma del derecho.
1.4.2. Ejecución de buena fe
Los contratos gozan de la presunción de la buena fe,
que es un principio general de derecho. En el momento en que se
transgrede la barrera de la buena fe, se ingresa en el campo de
la ilicitud, lo que provoca, si hay daño,
la responsabilidad
civil.
1.4.3. Deber de cooperación
Por ejemplo, la obligación que tienen los contratantes
de informarse acerca de eventos que
tengan relevancia para el vínculo jurídico que los
une. Implica también ayudarle al otro a cumplir sus
obligaciones en la medida de lo posible.
1.4.4. Garantía
La garantía es una consecuencia de los contratos
traslativos onerosos. Es la facultad que tiene el adquiriente de
un derecho real o personal, de
exigir a la persona que se lo
ha transmitido, que cesen las persecuciones al objeto por parte
de un tercero, y que pueda ejercer así su derecho
adquirido en paz.
En caso que el adquiriente sea despojado del objeto por
acción
reivindicatoria de un sujeto con mejor título de derecho,
entra en juego la
garantía por evicción: el enajenante debe
devolverle no solamente el valor de la
cosa, sino también los gastos legales
del contrato y de la demanda.
1.5. Efectos de los contratos para terceros
En principio, los contratos solo tienen efectos entre las
partes que lo forman. Sin embargo, hay contratos que afectan
sí surten efectos sobre terceros. Un tercero es un sujeto
que no participó en la formación del vínculo
contractual, y que por lo tanto, no hizo manifestación de
voluntad sobre el contrato. Incluso, puede ser que el tercero ni
siquiera supiera de la existencia del convenio.
1.5.1. Terceros involucrados forzosamente
1.5.1.1. Efectos respecto de los causahabientes
En principio, los herederos suceden al difunto en sus derechos
y obligaciones, excepto en aquellas que sean
personalísimas. En algunos ordenamientos jurídicos,
como el costarricense, no opera la confusión de
patrimonios, sino que el patrimonio de
la sucesión responde a las obligaciones del difunto.
La nulidad de los contratos del causante posterior a la
sucesión afecta a los causahabientes, pues pueden verse en
la situación de tener que restituir a terceros.
Adicionalmente, los causahabientes a título particular
se verán afectados por las restricciones que haya impuesto el
causante, por ejemplo, una hipoteca, una servidumbre o un derecho
de usufructo a favor de otro.
1.5.1.2. Efectos respecto de los acreedores
quirografarios
Cualquier contrato del deudor que afecte su patrimonio implica
una consecuencia para la garantía del acreedor
quirografario. Para protegerlo se ha establecido la acción
oblicua y la acción pauliana, sin embargo, cada una de
ellas puede ser solamente invocada solamente bajo ciertas
condiciones. A saber, la acción oblicua solamente la puede
ejercer el acreedor por la inacción del deudor en la
protección de su propio patrimonio, y la acción
pauliana solamente se puede ejercer sobre un deudor que se
encuentre en estado de
insolvencia.
1.5.1.3. Efectos respecto de los penitus
extranei
Los penitus extranei son todas aquellas personas
ajenas a una relación contractual. Aún así,
los efectos de los contratos son oponibles ante estos terceros,
pues no pueden alegar desconocimiento del acto jurídico y
sus efectos, como sería en el caso de derechos
reales o personales inscritos en el registro
público, capitulaciones matrimoniales, y las inscripciones
de sociedades
civiles o mercantiles.
1.5.1.4. Terceros involucrados voluntariamente por las
partes
En principio, no pueden asignarse obligaciones a sujetos que
no hayan participado y consentido en la formación del
vínculo jurídico. Pero diferente es el caso de la
constitución de beneficios a nombre de
terceros.
1.6. Interpretación de los contratos
La interpretación es fundamental, porque de ella
depende la posterior calificación jurídica y los
efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de
la voluntad. Consiste en la atribución de significado a un
texto.
Tratándose de los contratos su interpretación
tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El
contrato es una expresión de voluntad en un texto, que
luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por
las partes. El problema se traslada al juez quien tendrá
la última palabra, estando su actividad reglada por una
serie de preceptos que deben presidir su labor, y de las cuales
no puede apartarse.
1.6.1. Métodos de
interpretación
Existen varios métodos de interpretación que
pueden variar según el Código
Civil que rija. Pero, se observan básicamente dos
corrientes, dos métodos de interpretación: el que
propone analizar el texto (literalmente) y el que propone
encontrar la intención común de las partes, o sea,
qué fue lo que los autores quisieron decir. Varios autores
entienden que llegar a conocer la voluntad común de las
partes es muy complejo y aumenta la discrecionalidad del
juez.
1.6.2. Pautas para la interpretación de expresiones
ambiguas
Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno
de los cuales resultare la validez y del otro la nulidad del
acto, deben entenderse en el primero.Las cláusulas equívocas o ambiguas deben
interpretarse por medio de los términos claros y
precisos empleados en otra parte del mismo escrito.Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato,
que tengan relación con lo que se discute,
servirán para explicar la intención de las
partes al tiempo de celebrar el contrato.Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es
de uso y costumbre en el lugar del contrato.
1.6.3. Interpretación a favor del deudor
Las cláusulas ambiguas deben interpretarse a favor del
deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o
deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la
ambigüedad provenga de su falta de explicación.
Lo anterior, recoge una antigua regla romana
(interpretatio contra stipulator), su fundamento se
encuentra en el principio de la responsabilidad, que impone la carga de hablar
claro. Así la oscuridad del pacto debe perjudicar al
declarante.
La generalidad de las leyes de defensa del consumidor,
establecen que ante la duda debe interpretarse a favor del
consumidor.
1.6.4. Teoría
subjetivista
Según esta teoría, el juez debe buscar la
solución basado en las intenciones que hayan tenido las
partes al momento de contratar. La labor del juez
consistiría, entonces, en investigar estas
intenciones.
1.6.5. Teoría objetivista
Esta teoría establece como objetivo del
juez la determinación del valor de voluntad de las partes
en el contrato. El juez debe evaluar los datos objetivos que
emanan del acuerdo para precisar cual fue la intención
común de las partes.
1.6.6. Teoría de la imprevisión
La teoría de la imprevisión también
aplica para los contratos, en caso que, por cambios radicales en
las condiciones económicas generales, la
satisfacción del contrato se le haga en exceso gravosa, y
deban ajustarse las condiciones del contrato para que se asemejen
a lo que las partes tuvieron en mente originalmente.
17. Responsabilidad
contractual
1.7.1. La inejecución de contratos y la
responsabilidad contractual
El contrato puede ser mal ejecutado o no ser ejecutado del
todo. En estos casos, el acreedor tiene el derecho de acudir a
las instancias judiciales, para obligar al deudor a satisfacer
forzosamente el contrato o a ser indemnizado por daños y
perjuicios. Tratándose de obligaciones de hacer, el
cumplimiento forzoso no es posible.
La falta contractual es una conducta
antijurídica imputable al deudor. El incumplimiento debe
ser culposo o doloso. Algunos ordenamientos, que siguen la
teoría subjetivista de la valoración de la
responsabilidad, toman en cuenta el dolo para agravar la
responsabilidad del deudor.
En ciertas obligaciones, ni siquiera la fuerza mayor exime del
cumplimiento de la deuda, por ejemplo, en las obligaciones de
entregar una suma de dinero.
1.7.1.2. La Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa se da cuando el juez ordena al
deudor a dar cumplimiento de la obligación exigible que no
ha satisfecho.
En obligaciones de dar, la prestación consiste en la
constitución del título traslativo de dominio o en la
entrega. Sostenida la negativa del deudor, el juez puede actuar a
nombre de este y otorgar el título de dominio. En las
obligaciones de hacer, consiste en el cumplimiento de la conducta
prometida.
En obligaciones donde no se puede sustituir al deudor o hacer
cumplir el objeto de la obligación, se sustituye este por
la indemnización de daños y perjuicios.
1.7.1.3. La Resolución
Cuando una de las partes no ejecuta las obligaciones de un
contrato bilateral, la parte afectada puede pedir la
resolución del contrato. Los efectos de la
resolución son el aniquilamiento retroactivo de las
obligaciones. Adicionalmente, el solicitante, si lo justifica,
puede reclamar daños y perjuicios.
1.8. Contratación Moderna
Mediante figuras especiales se pueden colocar los productos
que se fabrican en el mundo consumidor, tales figuras nacen de
distintos factores que hacen que surjan nuevas formas de
contratación: contratos de distribución mercantil, de concesión
mercantil franquicias y
de agencia mercantil.
Estos generan problemas
jurídicos: Son contratos atípicos con dos problemas
la legislación aplicable y la imprecisión
terminológica, o bien que se presenta el hecho que para
algunos corresponde a una sola figura y para otros un solo
contrato en algunos países no es lo mismo
distribución mercantil y concesión mercantil. Son
diferentes pero presentan diferencias. O la franquicia que
algún sector de la doctrina lo relaciona con la
concesión mercantil.
Como contratos estimatorio: es aquel por el cual una parte
entrega a otra determinadas cosas muebles cuyo valor se estima en
una cantidad cierta, para procurar la venta de lo
recibido, con obligación, si se realiza efectivamente la
venta, de pagar el valor estimado a la persona que entregó
los objetos y si no se produce la venta con el derecho a proceder
a su devolución v gr. las empresas
periodísticas.
Son básicamente tres las características
contractuales comunes en estas figuras:
1.- Son Contratos de colaboración empresarial: son
contratos en que el principal, que puede ser el productor o
importador de las mercaderías con el objeto de colocar sus
productos en el mercado, busca
una colaboración ajena de otro empresario que
es independiente jurídicamente del principal y
también, muchas veces, independiente
económicamente. Tal independencia
se atenúa o no existe en la franquicia.
No existe independencia jurídica cuando la
relación se produce entre el principal y una empresa
filial o subsidiaria. Esta relación se produce de manera
permanente, las obligaciones que emanan del contrato van a ir
surgiendo durante la duración del mismo, son de tracto
sucesivo.
2.- Son Contratos normativos o marcos: surgen como
consecuencia de un entendimiento entre dos empresarios en orden a
regular sus futuros comportamientos que habrán de
verificarse mientras esté vigente el contrato de la manera
establecida en el contrato que se celebre.
Son contratos que van a tener reglas de general
aplicación a todas las operaciones que
se van a ejecutar entre ellas durante la vigencia del contrato V
gr. contratos de distribución o concesión
mercantil, se dirá que las remesas de mercaderías
se van a ejecutar los días 15 y 20 de cada mes por parte
del principal, es una relación que se aplica durante toda
la vigencia del contrato. También indica que es de tracto
sucesivo.
3.- Son Contratos intuito personae: se celebra entre partes
cada uno de los motivos por la confianza que la persona que el
co-contratante inspira a la otra. Esta confianza generalmente
está basada los aspectos objetivos es la solvencia. Aunque
a veces se toman en cuenta aspectos subjetivos. Estos contratos
no pueden ser cedidos sin la anuencia del
co-contratante.
CAPÍTULO II
CONTRATOS DE
SOCIEDAD
2.1. Definición de Contratos de Sociedad
Por sociedad
mercantil se puede entender: "La unión de dos o más
personas mediante la cual aportan algo en común, para un
fin determinado, obligándose mutuamente a darse
cuenta."
Efectivamente, para que exista una sociedad mercantil, es
necesario que intervengan dos o más personas, las cuales
podrán ser:
Personas Físicas.
Personas morales, o bien.
Personas físicas y morales.
Persona: "Ser físico o ente moral capaz de
derechos y obligaciones".
Persona Física: "Llamada
también natural, es el ser humano hombre o
mujer, capaz de
derechos y obligaciones."
Persona Moral:"Entidad formada para la realización de
los fines colectivos, a la que el Derecho Objetivo reconoce
capacidad para tener derechos y obligaciones".
Ahora bien, para que la sociedad se considere mercantil,
independientemente de la actividad o fin que persiga,
deberá constituirse cumpliendo con todos y cada uno de
los requisitos que establece el Código Civil y
Código de ComercioAsimismo, las personas que se unen de acuerdo con la ley,
deberán aportar algo en común, por ejemplo:Efectivo.
Especie.
Conocimientos.
Trabajo, etc.
El fin determinado, preponderantemente económico,
deberá ser lícito, es decir, el fin que persiga
la sociedad mercantil, deberá estar dentro de la ley,
o en otras palabras, no estar contra la ley.Las personas que integran una sociedad mercantil,
están obligadas mutuamente a darse cuenta de todas y
cada una de las operaciones que realice la misma dentro de
los ejercicios sociales.
El ejercicio social coincidirá con el año de
calendario (del 1º. de enero al 31 de diciembre); salvo el
primer ejercicio social, cuando la sociedad se constituya
después del día primero de enero, en cuyo caso se
iniciará en la fecha de su constitución y
concluirá el 31 de diciembre del mismo año.
2.2. Clasificación De Las Sociedades
Mercantiles
Las sociedades
mercantiles pueden clasificarse desde diversos puntos de
vista, sin embargo, tomando como base el concepto
enunciado en los párrafos anteriores, podemos
clasificarlas como sigue:
Atendiendo a la doctrina jurídica
Sociedades Personalistas.
Sociedades Capitalistas.
Sociedades Mixtas.
Atendiendo a su forma de constitución
Sociedades Regulares o de Derecho
Sociedades Irregulares o de Hecho
Atendiendo a la responsabilidad de los socios
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Sociedades de Responsabilidad Ilimitada
Sociedades de Responsabilidad Mixta.
d) Atendiendo a la variabilidad del capital
social
Sociedades de Capital Fijo
Sociedades de Capital Variable
e) Atendiendo a su nacionalidad
Sociedades Venezolanas.
Sociedades Extranjeras.
Atendiendo a la Ley General de Sociedades Mercantiles
Sociedad en Nombre Colectivo
Sociedad en Comandita Simple.
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad Anónima
Sociedad en Comandita por Acciones
Sociedad Cooperativa
Atendiendo al nombre que se le asigna a las sociedades
Sociedades con Razón Social
Sociedad en Nombre Colectivo
Sociedad en Comandita Simple
Sociedades con Denominación Social
Determinadas por el objeto de la sociedad
Sociedades con Razón o Denominación
Social
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Sociedad en Comandita por Acciones
Atendiendo el nombre con el que se designan las personas
que integran una sociedadSocios
Sociedad en Nombre Colectivo
Sociedad en Comandita Simple
Sociedad de Responsabilidad Limitada
Accionistas
Sociedad Anónima
Sociedad en Comandita por Acciones
Cooperativistas
Sociedad Cooperativa
2.3. Personalidad
Jurídica de las Sociedades
Este es un punto verdaderamente importante, porque de esta
manera, podremos establecer las diferencias entre las personas
que componen la sociedad y la sociedad misma.
La sociedad comercial al estar investida de una plena
personalidad jurídica, por haberse cumplido para tal fin
con el procedimiento que
la ley señala, se constituye que una sociedad regular y a
quien la fisonomía de una institución de la cual se
derivan las siguientes consecuencias:
1º Es un ente diferente al de los socios que la integran
y subsiste independientemente de la vida de ellos.
Los socios al hacer los aportes a la compañía;
esos aportes automáticamente pasan a ser el patrimonio de
esa compañía, si posteriormente se arrepienten de
haber aportado dichos bienes, ellos
no lo pueden retirar, porque estos ya pasan a formar parte del
patrimonio de la sociedad mercantil. Desde el momento en que los
socios aportan el capital, se puede inferir, que ha nacido la
sociedad. Esta sociedad va a tener su propia personalidad
jurídica, que es diferente de la
personalidad de los socios que la integran. Inclusive si
alguno de los socios fallece, la compañía subsiste,
porque los hijos de algunos de los socios del de cujus, que al
momento de morir, traspasan las acciones a sus
herederos, sin importar la personalidad de los socios.
2º Adquiere un nombre, el cual va a servir de elemento de
identificación en sus relaciones
socioeconómicas.
Dicho nombre puede estar constituido por una razón
social o por una denominación comercial, si se trata de
una sociedad de base de personas o de base de capital
respectivamente.
Según Gorrondona, el nombre es el apelativo oral o
gráfico con que se denomina a una persona. Existen dos
tipos de nombre para las personas naturales: de pila y
patronímico, el primero se utiliza para evitar la
homónima
2.4. Razón Social y la Denominación
Comercial
La Razón Social está compuesta por los nombres
de los accionistas (Alfonzo Rivas y Cía), porque los
socios van a responder de manera solidaria e ilimitada si esta no
responde.
A veces tendemos a confundir la Razón Social con la
Denominación Comercial. La denominación Comercial
es aquella utilizada en compañías de base de
capital (C.A., S.R.L., Compañía en comandita por
acciones). La Denominación Comercial de base de capital
está compuesta por cualquier nombre de fantasía que
la persona quiera colocar.
Comentario. Denominación Comercial = nombre de
fantasía; Razón Social, para las sociedades de base
personal, en nombre colectivo y la comandita simple.
3º Tiene su propio domicilio, el cual estará
ubicado donde lo establezca el documento estatutario.
Comentario. El domicilio es el asiento principal de los
negocios e
intereses de una empresa en este
caso. El orden es el siguiente: domicilio, habitación y
morada.
4° Tiene su propio patrimonio o capital,
independientemente del de los socios.
Esto último quiere decir que el Patrimonio de los
Socios es distinto e independiente del de la Empresa,
porque la sociedad tiene un capital compuesto de los aportes de
los socios.
El capital pagado es aquel que ha sido pagado en su totalidad
por los socios, en cambio; el
capital suscrito es aquel que no ha sido por los socios. Desde el
punto de vista jurídico la Ley establece que debe pagarse
como mínimo un 20 % del capital para la
constitución de una compañía.
5° Puede ser un sujeto activo y pasivo de las relaciones
procesales; pudiendo en tal sentido ser demandante y demandado en
querellas judiciales.
6° Tiene su propia nacionalidad;
y por lo tanto, está sujeta a la orientación
política y
económica del Estado.
Comentario. Si los socios son extranjeros, y aportan al
capital o patrimonio de la empresa más del 50%, esta
será extranjera, y la misma debe ser inscrita en la
Superintendencia de Sociedades Extranjeras.
7° Tiene capacidad civil, ya que puede adquirir bienes de
toda especie y clase a
cualquier título oneroso, gratuitos y enajenarlos.
Comentario. La compañía es la que vende o
adquiere el bien, no es el socio.
2.5. Basamento Legal de las Sociedades
El concepto de Sociedad se encuentra dentro del Código
Civil de Venezuela,
específicamente en el artículo 1649.
Artículo 1.649 del Código Civil.- El
contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más
personas (aquí nos indica, cuántas personas
requerimos para constituir una sociedad. Mínimo dos
personas) convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el
uso de las cosas, o con su propia industria
(para constituir una sociedad se puede aportar de tres formas,
1º dinero en efectivo, 2º bienes muebles o inmuebles,
3º trabajo), a la
realización de un fin económico común (el
fin económico es hacer dinero).
La Constitución Nacional, también nos alienta a
realizar actividad comercial, a lucrarnos. El constitucional 112
establece lo siguiente:
Constitucional 112. Todas las personas pueden dedicarse
libremente a la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes, por razones
de desarrollo
humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u
otras de interés
social (esto significa que cualquier persona puede constituir una
sociedad en el momento que desee, siempre que esta sociedad no
vaya en contra del desarrollo
humano y el interés social, etc.). El Estado
promoverá la iniciativa privada, garantizando la
creación y justa distribución de la riqueza,
así como la producción de bienes y servicios que
satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral
del país.
La misma Constitución establece que es lo que se puede,
y lo que no se puede hacer en relación al comercio.
Constitucional 118. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y de la comunidad para
desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las
cooperativas,
cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones
podrán desarrollar cualquier tipo de actividad
económica, de conformidad con la ley (en esta parte nos
establece que es lo que podemos realizar, en cuanto a
actividades; como comerciantes). La ley reconocerá las
especificidades de estas organizaciones,
en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo
asociado y su carácter generador de beneficios
colectivos.
El Estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y
alternativa.
Finalmente en el artículo 200 nos establece que es una
compañía o sociedad de comercio.
Artículo 200 del Código de Comercio.- Las
compañías o sociedades de comercio son aquellas que
tienen por objeto uno o más actos de comercio (ver
artículo 2 ejusdem).
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las
sociedades
anónimas y las de responsabilidad limitada
tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que
sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la
explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las
partes, por disposiciones de este Código y por las del
Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los
organismos administrativos competentes, vigilará el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la
constitución y funcionamiento de las
compañías anónimas y sociedades de
responsabilidad limitada.
El Código de
Comercio en su artículo 201, nos establece
cuáles son los tipos de compañía que
existen:
1º La Sociedad o Compañía anónima
(S.A., C.A.).
2º La Sociedad de
Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
3° Las Compañías en Nombre Colectivo
(compañía de base personal).
4° Las Compañías en Comandita Simple
(compañías de base personal, es decir; los socios
responden de manera subsidiaria y solidaria más
allá de los aportes que han otorgado)
3º La Compañía en Comandita por Acciones
(compañías de base de capital, es decir; los socios
responden hasta el monto de sus aportes)
Requisitos para que exista el Contrato de Sociedad
1º Aporte de los socios, que es la parte que cada uno de
ellos va a entregar a la sociedad para conformar el capital o
patrimonio de la sociedad.
2º Fin económico común, no es más
que multiplicar y dividir entre los socios las ganancias.
3º División de las utilidades, que se realizan
equitativamente de acuerdo a la participación, es decir;
quien haya aportado más, ganará más.
4° Partición de las pérdidas, que se
realizan de la misma forma en que se reparten los beneficios.
CAPÍTULO III
COMPRA
VENTA
3.1. Definición de Compra Venta
Según el código civil la compra venta es el
contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de un bien al comprador, y este a su vez, se obliga a
pagar su precio en dinero.
En virtud al concepto antes señalado, el contrato de
compra venta no puede ser confundido con la traslación de
dominio y nada impide que dicha traslación de dominio se
pueda dar en un momento distinto, conforme sucede con la
tradición o entrega posterior de los bienes muebles o con
la compra venta de inmuebles con "pacto de reserva de
propiedad".
3.2. Sujetos en el contrato de Venta
1.- Vendedor: el que vende traspasar a otro por el precio
convenido la propiedad de lo que uno posee.
Obligaciones del Vendedor:
a.- Perfeccionar la transferencia de la propiedad del
bien.
b.- Entregar el bien y sus accesorios en el estado en que se
encuentra en el momento de celebrarse el contrato.
c.- Entregar los documentos y
títulos relativos a la propiedad o el uso del bien
vendido, salvo pacto distinto.
d.- Entregar el bien inmediatamente después de
celebrado el contrato, salvo la demora que resulte de su
naturaleza o de acuerdo distinto.
e.- Entregar el bien en el lugar en que encuentre en el
momento de celebrarse el contrato, salvo que sea bien incierto,
el cuyo caso la entrega se efectuara en el domicilio del
vendedor.
f.- Responder por los frutos del bien en caso de ser culpable
de la demora de su entrega, caso contrario solo corresponde
responder por los frutos solo en caso de haberlos percibido.
g.- Rembolsar al comprador los tributos y
gastos del contrato que hubiera pagado indemnizarle los
daños y perjuicios cuando se resuelva la compra venta por
falta de entrega.
h.- Cuando se trate de un contrato cuyo precio deba pagarse a
plazos y el vendedor demore la entrega del bien estos se prorroga
por el tiempo de la demora.
2.- Comprador: el que compra, recibe el traspaso de otro por
el precio convenido la propiedad de lo que el otro posee
Obligaciones del Comprador:
a.- Pagar el precio, en el momento, modo y lugar pactados.
b.- Devolver la parte del precio pagado, deducido los tributos
y gastos del contrato cuando se resolvió el contrato por
incumplimiento de pago del saldo.
c.- Cuando el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en
el plazo convenido, la garantía debida por el saldo del
precio.
d.- Pagar inmediatamente el saldo deudor dándose x
vencidas las cuotas que estuvieran pendiente, cuando dejo de
pagar 3 cuotas sucesivas o no.
e.- Pagar el saldo deudor cuando se ha convenido en el
contrato la improcedencia de la acción resolutoria.
f.- devolver lo recibido del comprador y pagar una
compensación equitativa por el uso del bien e indemnizar
los daños y perjuicio. En el caso en que se resuelva el
contrato por falta de pago del comprador.
g.- Recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en que
señalen los usos, sino hubiera un plazo convenido o de
usos diversos, el comprador deberá recibir el bien al
momento de celebrar el contrato.
3.3. Características del Contrato de Compra
Venta
1.- Es principal; por que no depende de otros
contratos.
2.- Es obligatorio entre las partes; por que el vendedor se
obliga a que la prestación de ella, comprador por
consiguiente la traslación de dominio es un efecto del
perfeccionamiento del contrato.
3.- Las prestaciones
son independientes: puesto que las 2 partes asume obligaciones
(el vendedor entregar el bien en propiedad y el comprador pagar
el precio en dinero).
4.- Es indispensable la traditio, por que
existe un incremento en el patrimonio de una de las partes
(vendedor), y una disminución en el patrimonio de la otra
parte (comprador).
5.- Es conmutativa; por que las partes han previsto
previamente los beneficios del contrato previamente los
beneficios del contrato y salvo excepciones no están
sujetas a factores externos ya que deben ser equivalentes.
6.- Es consensual; ya que para celebrarse solo se
necesita consentimiento de las partes integrantes, pudiendo estas
tener libertad para decidir la forma del contrato, teniendo en
cuenta que cuando el objeto de la venta es un inmueble, se
utiliza necesariamente la escritura
publica por que solo a través de ella, se inscribe el
contrato en el registro de la propiedad inmueble,
completándose con ello su titulación.
3.4. Compra Venta comercial
Los Contratos comunes dentro del tráfico mercantil,
como la compra venta sobre documentos en cuya virtud, la entrega
del título (warrant, recibo de carga, etc.) es
considerado como un equivalente a la mercadería, por lo
que puede encontrarse en viaje o bien hallarse depositada en un
almacén.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la entrega del
título representativo se tiene que hacer respetando las
leyes de la materia y
considerándose que dicha entrega, no atribuye a su
poseedor la calidad de
propietario del bien, sino que sólo le hace posible su
disponibilidad. Asimismo, cabe señalar que en algunos
casos, es necesario acompañar al título
representativo otros documentos, que reciben la
denominación de "atestativos" los cuales por ejemplo
pueden ser: un contrato de seguro, un
certificado de origen u otros análogos.
3.5. Compra Venta Tradicional
En virtud a la autonomía de la voluntad, se pueden
integrar a los contratos de Compra-Venta toda clase de pactos
válidos, con excepción de los siguientes:
El pacto del mejor comprador; que permite rescindir la
Compra-Venta, cuando las partes han convenido que, si hubiera un
comprador que pague más por el bien, quien lo estuviera
comprando inicialmente, lo devolverá al comprador. Este
pacto, resulta inseguro para el comprador primigenio,
además de prestarse al abuso por la participación
de testaferros.
El pacto de preferencia; que implica que el comprador
está obligado a ofrecer el bien al vendedor por lo mismo
que otro proponga, cuando pretenda enajenarlo.
3.6. Compra Venta Electrónica
Los contratos
informáticos surgieron dada la inminente comercialización de las computadoras;
y el auge comercial de la informática como nueva
tecnología
El contrato informático ha evolucionado paralelamente
con el avance tecnológico, más no así a la
par del Derecho como orden jurídico, y ello ha significado
serias implicaciones, entre las más comunes se tiene el
notorio desequilibrio entre las partes provocado por el mayor y
mejor conocimiento
de los elementos fundamentales técnicos por parte del
proveedor, aparejado esto, a la situación desfavorable de
los receptores de la tecnología en
cuestión, quienes se ven obligados, en la mayoría
de los casos, a aceptar las condiciones contractuales
(cláusulas) abusivas en su mayoría, impuestas por
el proveedor, en razón de sus necesidades de
informatización.
El contrato informático puede definírsele como
un complejo de contratos de transferencia de tecnologías,
particularmente en lo que concierne a los bienes y/o servicios
informáticos, conjuntamente con las obligaciones relativas
al suministro de soluciones
técnicas para ciertos problemas concretos.
Puede suponer un acuerdo previo que implique un mayor grado de
desarrollo de la tecnología informática a fin de
satisfacer los requisitos específicos del adquiriente de
bienes y/o servicios informáticos.
El contrato informático es un contrato atípico,
producto de
las cambiantes necesidades económicas que evolucionan con
mayor rapidez que el contenido de nuestras leyes, y así
cuando las nuevas necesidades no pueden ser solventadas por los
contratos típicos, aparecen al amparo de la
libertad contractual, nuevas formas de regulación.
Los contratos informáticos poseen un carácter
leonino o de adhesión, cuya modalidad asumen con
frecuencia. En este contrato una de las partes fija todas las
cláusulas y la otra puede o no adherirse, sin tener a su
vez la posibilidad de formular una contra-oferta y, en ocasiones,
de rechazarla.
En cuanto a las Partes, el proveedor (como término
genérico) de bienes o servicios informáticos, no
solamente se encuentra, por regla general, en una posición
económicamente más fuerte que la del usuario
(también utilizado en forma genérica), sino que
además, sus conocimientos técnicos suelen estar muy
distanciados.
Por su Naturaleza, se ha observado que este tipo contractual
se presenta como un modelo de
abusos, por acciones u omisiones, que pueden llegar a viciar el
contrato.
Existe diversidad de prestaciones que se complica en el
momento en que la contratación deja de centrarse en un
bien o servicio, para
incluir una pluralidad de prestaciones.
Para que el contrato sea válido, es necesario que los
contratantes tengan capacidad, sea de una causa lícita y
un consentimiento fruto de la voluntad nítida y libre.
El contrato informático es por escrito, principalmente
por las razones técnicas, la diversidad de conocimientos,
y la rápida evolución de la materia.
3.6.1. Marco Jurídico aplicable para la
transacción de transferencia de tecnología
Un importante requisito previo para el éxito
de la transferencia o adquisición comercial de
tecnología en general y de la tecnología
informática en particular, es un marco jurídico
adecuado dentro del cual las partes en la transacción
puedan fijar sus respectivos derechos y obligaciones, un marco
que permita encontrar un equilibrio
justo entre los intereses de estas partes y el interés
público o del Estado.
En cuanto se refiere a las relaciones jurídicas entre
las partes, estas relaciones, guardan estrecha vinculación
con los asuntos técnicos, financieros y comerciales y,
además, comprende gente de negocios, técnicos e
ingenieros, en un movimiento
cuidadosamente orquestado que conduce al éxito en el
cumplimiento de la transacción de transferencia de
tecnología informática. Pero, el cabal cumplimiento
del acuerdo descansa en un marco legal adecuado, por ejemplo, una
legislación aplicable a la materia de los contratos, a las
sociedades
comerciales, a las prácticas comerciales y a la
propiedad industrial; legislación que en muchos
países en desarrollo necesita ser modernizada, y
establecer o fortalecer las instituciones
encargadas de aplicarla.
Asimismo, desde el punto de vista del eventual adquiriente de
tecnología (países en vía de desarrollo),
frecuentemente existe una falta de información y especialización para
tratar los múltiples aspectos jurídicos de los dos
mecanismos principales a través de los cuales tiene lugar
tal transferencia comercial: 1) las licencias de propiedad
industrial y, 2) los contratos de transferencia de
tecnología.
La licencia, es el medio por el que un titular de propiedad
industrial, como una patente de invención, confiere un
derecho a otro para que utilice la invención, y formaliza
el acuerdo comercial entre el titular (licenciante) y el usuario
(licenciatario), respecto del derecho y alcance de la
utilización de la invención.
El contrato de transferencia de tecnología, es un
contrato sobre conocimientos técnicos, válido en la
contratación informática, el mismo sirve para
formalizar un acuerdo comercial, pero lo hace entre el proveedor
de una tecnología no patentada y el receptor de esa
tecnología.
Ambos mecanismos bosquejan los parámetros
jurídicos, comerciales, financieros y técnicos de
la transacción y establecen los procedimientos
operativos para la transferencia, aplicación,
absorción y explotación industrial de la
tecnología.
Por otra parte, en la actualidad las innovaciones se han
convertido en una necesidad en medio de fusiones Inter
organizacionales. Cualquier empresa, por pequeña que sea,
decide apoyarse en terceros y comprar conocimientos, pero para la
formalización de las relaciones se requiere de la
mediatización de documentos con validez legal, que
ofrezcan el debido reconocimiento y protección de las
leyes. Esto ha hecho que surja un documento que recibe el nombre
de "contrato" y se define como el "acto constituido por el
acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto
jurídico de interés común con el fin de
crear, modificar o extinguir derechos". (2)
De igual manera, el legislador patrio en el artículo
1133 del Código Civil venezolano, establece: "El contrato
es una convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas
un vínculo jurídico".
Muchos sino la mayoría de los sistemas a
través de los cuales tiene lugar la transferencia
comercial de la tecnología informática, dependen de
vínculos jurídicos consensuales, principalmente de
contratos entre las partes de la transferencia. Además,
del acto jurídico que caracteriza la creación de
una organización comercial, tales como una
corporación o una sociedad, o de una agencia comercial y,
de los vínculos jurídicos que regulan sus
influencias recíprocas, los términos y las
condiciones que regulan la transferencia comercial de la
tecnología informática, son incorporados en un
instrumento legal, denominado algunas veces "concesión",
"licencia", "contrato" o "acuerdo".
Consecuencia de lo expuesto, resulta necesaria una clara
comprensión de los elementos característicos, de la
naturaleza y los elementos presentes en este tipo de convenio, no
sólo para el potencial usuario, sino también para
los funcionarios gubernamentales competentes de los países
en desarrollo que se ocupan de las cuestiones relacionadas con el
control o
fiscalización de los instrumentos legales, especialmente
en el contexto del marco jurídico de los países
subdesarrollados que rigen las transacciones de transferencia de
tecnología.
CAPÍTULO IV
CONTRATO DE
CONCESIÓN
4.1. Concepto de Contrato de Concesión
Contrato de concesión comercial es aquella
convención por la cual un comerciante denominado
concesionario, pone su empresa de distribución al servicio
de un comerciante o industrial denominado concedente, para
asegurar exclusivamente, sobre un territorio determinado, por un
tiempo limitado y bajo la vigilancia del concedente, la
distribución de productos de los que se le ha concedido el
monopolio de
reventa
Esta definición del profesor
Champaud, resalta los siguientes elementos:
La puesta a disposición de la empresa del
concesionario a favor del o de la concedente en forma
exclusiva.La limitación geográfica (el territorio
objeto de la concesión).La permanencia y el control (bajo vigilancia del
concedente por un plazo determinado).El otorgamiento de un privilegio (el monopolio de
reventa)
Estas convenciones de exclusividad de venta caracterizan a una
época en la que el contrato de venta comercial evoluciona
en el pasaje de una economía librecambista a una
economía de cambios organizados, en la que los fabricantes
se aíslan de los clásicos mayoristas y minoristas.
Los acuerdos entre productores y distribuidores han dado a
luz a las
redes de
concesionarios, en particular de productos de alta técnica
y de lujo. La relación entre éstos y el concedente
se efectúa a tenor de un "contrato marco", que es
idéntico para todos los miembros de la red. Así es dable
observar que existe:
Necesidad de uniformidad, evidencia en un contrato tipo,
también llamado contrato reglamento.Obligatoriedad de identificación del producto con
un sistema especializado de venta, por medio de una red de
comercialización de distribuidores vinculados por el
contrato reglamento con el concedente.Cierta permanencia en las relaciones para una mejor
colocación de la producción. El contrato de
concesión presupone una relación continua en el
tiempo entre el concedente y sus concesionarios.Coordinación entre pretensiones dispares
(concedente-concesionario). Esta dicotomía implica un
conflicto entre el principio de autonomía y el de
seguridad. La concesión comercial promete al
concesionario una seguridad económica y al menos una
seguridad mayor que la que tiene el comerciante individual,
con el sacrificio de parte de su independencia
económica.
Para el concedente las ventajas son múltiples: No debe
en primer lugar arriesgar un capital adicional, ni
sobredimensionar con personal propio su empresa. En caso de
fuerza mayor o de circunstancias imprevistas, un tercero corre
eventualmente con los riesgos. No
crea necesariamente vínculos directos, fuente de enojosos
problemas con terceros.
Tiene no obstante ciertas desventajas: Debe tratar con un
comerciante autónomo, que busca maximizar su provecho; que
no responde, ni obedece como un empleado y que, sólo
indirectamente, se preocupa del negocio del productor, cual es la
fabricación, en la medida que éste no le pueda
entregar el producto a que se obligó.
El concesionario a su vez, tiene ventajas ciertas al ingresar
a una concesión: En primer lugar limita el riesgo comercial,
al vender un producto conocido al amparo de una marca registrada,
que tiene un mercado propio; en segundo lugar, lo hace protegido
por el respaldo técnico del concedente y al amparo de
una red de
concesionarios en los que encuentra sustento y cooperación
en el desempeño de su gestión
profesional; por último, goza de un monopolio sobre su
territorio, que el propio concesionario juzga apto. Su
remuneración resultante, de la diferencia del precio de
compra con el de reventa ha sido previamente calculada por la
concedente y su esfuerzo y habilidad personal le permiten, sin
mayor riesgo que los vaivenes del mercado y de la
economía, acrecentar su rentabilidad.
Es claro sin embargo que no todo es ventajas para el
concesionario. Para el cumplimiento de esos postulados el
concesionario sacrifica, en aras de obtener una seguridad, cierto
margen de libertad individual. Debe cumplir con mecanismos y
normas para
identificarse y uniformarse con sus colegas y está sujeto
a los arbitrios del concedente; no a sus caprichos, pero
sí a sus necesidades. Debe esforzarse en vender y por ende
en comprar productos, a veces difíciles de colocar;
mantener inventario de
repuestos que inmovilizan parte de su capital en giro, atender y
prestar garantías de calidad del producto y, en general,
comprometer una inversión propia importante erigiendo
instalaciones de venta o servicio o adquiriendo herramentales o
equipos que le exige su concedente.
En este contexto, los derechos y obligaciones de cada parte
tienden a privilegiar la actuación del
concesionario-fabricante frente a cada uno de los concesionarios,
resultante de un contrato tipo o reglamento, que el concesionario
debe aceptar, con muy pocas aunque importantes opciones, para
poder ser concesionario.
4.2. Naturaleza jurídica.
a) Compraventa y Concesión. Se ha intentado ver en la
concesión como una serie de compraventas comerciales. La
compraventa es, no obstante, un contrato de cambio, se agota en
las prestaciones reciprocas, mientras que la concesión es
un convenio de carácter permanente, que no comprende
sólo una serie de compraventas futuras, sino que la
obligación del concesionario es comercializar una parte de
la producción del concedente, en las
oportunidades y bajo las condiciones que éste fije. De
ahí que se haya señalado que la concesión es
un convenio de coordinación, en virtud del cual cada
empresario explota su propia empresa, asume su propio riesgo y
busca su propio lucro.
b) Licencia de Marca y Concesión. En la licencia de
marca existe también una relación de permanencia y
una obligación de venta del producto, pero allí
concluyen las analogías.
En la concesión no hay licencia de marca, el
concesionario no tiene permiso para usar la marca del concedente
en otros o en sus propios productos, simplemente adquiere
mercadería conocida bajo un nombre comercial o marca que
revende.
En la licencia de marca el licenciatario tiene el derecho de
usar la marca para diferentes productos que fabrica o hace
fabricar dentro de una línea, por ejemplo, ropa de vestir
que fabrica y "marca" bajo licencia; el concesionario no tiene
ningún derecho
marcario, solo puede utilizar la marca en conjunción
con la venta del producto cuya reventa el concedente le ha
autorizado.
c) Monopolio y Concesión. La doctrina francesa
ha elaborado dos teorías
para explicar la naturaleza de la concesión: la venta con
cargo y la venta con monopolio.
En un caso se habla de que así como existen donaciones
con cargo también existen compraventas con cargo, en la
especie la imposición del precio de la reventa por el
concedente. Se replica que se trata de dos negocios
jurídicos no asimilables: la donación es un acto
gratuito, la compraventa oneroso, la carga es siempre la
contrapartida de la liberalidad, mientras que en la compraventa
al no ser gratuita, al no haber liberalidad, carecería de
causa.
Otros por su parte han pretendido ver en la obligación
del concedente de no vender los mismos productos a terceros un
verdadero monopolio, sin embargo, ha pesar de que la exclusividad
constituye una venta con monopolio, tal concepto es insuficiente
para caracterizar a la concesión, pues debe tenerse en
cuenta otro elemento importante de ella, como ser la permanencia
y la uniformidad de las relaciones comerciales.
d) Concesión Comercial y Concentración Vertical
de Empresas. En este contrato el concesionario pasa a ser el
componente de un conjunto de otros contratos idénticos
celebrados por el fabricante para facilitar la existencia de
nuevas bocas de expendio de sus productos para el mercado,
formando parte de una red de empresas de distribución
integrada y sometida a su dirección y poder.
e) Contrato Preliminar o Normativo. Contrato normativo es
aquel en que las partes delinean y convienen preliminarmente las
condiciones de otro contrato futuro que pueden estipular o no. En
el contrato preliminar existe la promesa de contratar, pero en
ambos supuestos se trata de una obligación de no
contratar, ni incluir otro contrato durante su vigencia que tenga
un contenido similar, o que exista obligación de estipular
el convenio futuro.
En cambio en la concesión existen desde el comienzo
derechos y obligaciones exigibles con el otorgamiento de la
concesión. Existe una obligación de comprar y de
revender, de prestar un servicio o de colocar pedidos, de
adquirir repuestos etc., nada más lejos de una
estipulación futura que puede o no cumplirse.
f) Contrato Sui Generis o Atípico. Al
respecto hay mucha doctrina que concuerda, pero esto no significa
que los autores estén de acuerdo sobre sus
características.
En primer término, están los que piensan que nos
encontramos ante un contrato de colaboración, en el cual
no hay intereses contrapuestos, ya que concedente y concesionario
tienen interés en vender y los une la misma finalidad:
organizar la venta de las mercaderías o bienes objeto de
la concesión.
Por el otro hay quienes creen que la concesión es una
técnica o instrumento de integración o cuasi integración,
perteneciente a los contratos de afiliación o bien fuera
del derecho societario y del derecho de los grupos o
agrupaciones.
En definitiva sea cual sea lo posición que se adopte,
no cabe duda de que se trata de un contrato atípico, cuyos
perfiles, si bien conocidos, no están totalmente
desarrollados por la practica y la doctrina.
g) Contrato de Adhesión. Esto pues una de las
partes contratantes, generalmente el concedente, situado por
razones diversas en una posición económica
más fuerte que su co-contratante, impone las condiciones
del contrato, el que propone en bloque, quedándole solo a
este último, aceptarlo o no en su totalidad.
Sin embargo la concesión mercantil es distinta de los
contratos de adhesión, pues ambas empresas suelen ser
económicamente importantes e independientes, de manera que
el concesionario no tiene por qué pactar la
concesión mercantil en las mismas condiciones que el que
contrata la luz, el servicio de prestación de agua o un
seguro. Por otra parte, la nota de la uniformidad no se cumple
con el mismo rigor que en los supuestos de contratos de
adhesión típicos, pues si bien hay una parte del
contenido de estos contratos que será uniforme para todos
los concesionarios, cada uno de éstos podrá pactar
las condiciones y modos de venta que exijan las peculiaridades y
circunstancias de su empresa de reventa.
4.3. Elementos del Contrato de Concesión.
a) Autorización Para Adquirir Productos del
Concedente. Este es el objeto principal del contrato de
concesión: el concedente decide separar una actividad que
le compete y otorga esa autorización al concesionario.
Debe surgir claramente esa delegación por parte del
concedente para que pueda determinarse la existencia de una
concesión; de lo contrario podemos estar en presencia de
contratos diferentes (locación de obra, de servicios).
El privilegio de adquirir productos del concedente es de la
esencia de la concesión y ésta no puede existir sin
el derecho del concesionario de comprar para revender los
productos del concedente en una zona determinada,
diferenciándose del suministro en que en este
último existe una garantía respecto de las
cantidades mínimas mensuales a proveer, que no es
típica de la concesión, en la que la fabrica no
adquiere compromisos al respecto, aunque sea de su conveniencia
vender más productos.
b) Prestación o Explotación de la
Concesión a nombre Propio. La prestación del
servicio de pre y posventa a nombre, por cuenta y a riesgo del
concesionario es otra finalidad común que ambas partes
tienen en mira al contratar. El concedente celebra el contrato
para prestar el servicio, para asegurarlo, incluso en mejores
condiciones, a los terceros,. Por su parte el concesionario asume
como principal obligación y adquiere también como
principal derecho, la realización de la explotación
concedida.
c) Autonomía. El concesionario desempeña sus
funciones con
autonomía, en el sentido de que no se encuentra vinculado
por una relación de dependencia jurídica, pero
sí existe una subordinación técnica y
económica que pone en manos del concedente importantes
decisiones, como por ejemplo zona en que el concesionario debe
actuar, modo de efectuar las ventas, stock
de repuestos que debe mantener, la determinación del
precio sugerido de reventa y la participación del
concesionario o su ganancia le es fijada por el concedente.
d) Exclusividad. Se trata de una exclusividad de
aprovisionamiento, sin ella no hay concesión comercial: es
típica y característica de este contrato. El
concesionario de hecho es exclusivo en su zona. Puede
también serlo por contrato, pero ello no es
característico ni necesario. La exclusividad de
aprovisionamiento implica también que no pueden
comercializarse productos de otra marca y comporta la
obligación del concedente de sólo aprovisionar a
aquellos que son sus concesionarios designados y no vender
directamente al consumidor, con excepción de ciertas
situaciones especiales (empleados, exportaciones,
ventas a ciertos consumidores).
e) Control. Siendo el contrato de concesión una
delegación de actividad, el control de dicha actividad por
el concedente es un elemento esencial, el que se manifiesta en la
posibilidad de reglamentación y de vigilancia y es
consecuencia de que el concedente necesita uniformar la actividad
del concesionario y por tal razón se reserva la facultad
de controlarlo, así como también la de modificar
las condiciones en que presta la actividad en ciertos aspectos,
como por ejemplo precios,
descuentos, materiales o
mercadería a utilizar en la prestación,
utilización de los emblemas e insignias del concedente
etc.
4.4. Obligaciones y Derechos del Concesionario.
4.4.1. Obligaciones del Concesionario.
Aprovisionarse exclusivamente del concedente.
Tener instalaciones adecuadas para la venta y
servicio.Respetar el territorio de los restantes
concesionarios.Mantener un capital de trabajo adecuado a su giro.
Adoptar sistemas administrativos, financieros y contables
del concedente.No comercializar productos competitivos del
concedente.
4.4.2. Derechos del Concesionario.
A su vez, el concesionario tiene derecho a:
El otorgamiento de un privilegio de reventa de los
productos en una zona determinada, ella puede ser zonal o
nacional.Comprar del concedente en condiciones más
ventajosas.Que el concedente respete y haga respetar su monopolio de
reventa en su territorio si estuviera establecido. A
propósito de este derecho, la comisión
antimonopolios chilena ha declarado en numerosos fallos que
existe conducta contraria a la libre competencia cuando un
vendedor discrimina en sus ventas respecto de su clientela.
Fallos posteriores han admitido que pueda haber en estos
contratos discriminación no arbitraria, que no
sería violatoria de las normas que resguardan la libre
competencia. Estos casos serían causales que
autorizarían distintos precios a diversos compradores,
como por ejemplo el volumen de la compra, la forma de pago y
otras condiciones económicas de los negocios. En
cuanto a la posibilidad de que el concedente pueda pactar
condiciones distintas con sus diversos distribuidores, la
Comisión también ha consagrado la vigencia de
los mismos principios; y aun ha admitido discriminaciones
entre los diversos concesionarios por operar en distintos
mercados, aceptándose en ciertos casos la existencia
de ellos en el mismo país o región.Usar gratuitamente la insignia y nombre comerciales del
concedente.Puede decirse que el concesionario asume una
obligación de hacer, no promete un resultado. Se
obliga a aplicar su actividad en forma permanente en
interés del fabricante quien solamente se obliga a
mantener una corriente de aprovisionamiento de productos o
mercaderías conocidas en el mercado.
4.5. Obligaciones del Concedente.
1.- Mantener una corriente de aprovisionamiento de productos o
mercaderías. Queda a su arbitrio decidir sobre la cuota
que periódicamente le asigne al concesionario, como la
oportunidad del cumplimiento, de manera que por este medio puede
regular la gestión comercial del concesionario hasta
llegar a convertirla en antieconómica, disminuyendo en tal
medida las entregas que conduzca a una explotación no
redituable. Con respecto a la cuestión de determinar hasta
donde es legalmente admisible el ejercicio de la facultad de
fijar unilateralmente los cupos mínimos de venta,
entendemos que los criterios a utilizar, como parámetro,
son la uniformidad y la proporcionalidad. Si la reducción
obedece a parámetros objetivos y generales, es
admisible.
2.- Liquidar las operaciones en garantía en forma
oportuna.
3.- Establecer políticas
de garantía, tallares de comercialización y
suministro de repuestos uniformes para toda la red.
4.- Promover y publicitar los productos en forma global.
5.- Proporcionar a los concesionarios información
técnica y capacitación para una mejor atención del usuario.
4.6. Responsabilidad frente a terceros
Concesionario: Se relaciona con el Concedente y con terceros
(clientes) a
quienes provee de los bienes que produce en concedente.
Daño a terceros:
Vicios redhibitorios:
El concedente es responsable por el buen
funcionamiento.Se adiciona la garantía del concesionario
Incumplimiento del concesionario:
Concedente: Culpa in eligiendo (responsabilidad
aislada)
Es un tercero en la relación entre el concesionario y
el cliente
CAPÍTULO V
CONTRATO DE
CORRETAJE
5.1. Concepto de Contrato de Corretaje
Se define como aquel que en virtud del cual una de las partes
(corredor) se compromete a indicar a otra (comitente) las
oportunidades de celebrar un negocio jurídico, o a
servirle de intermediario de este negocio a cambio de una
comisión. Tiene como característica principal que
es unilateral, ya que el corredor no se compromete
5.2. Naturaleza Jurídica Del Corretaje
En el derecho se estudia en algunos supuestos la naturaleza
jurídica de la institución jurídica
estudiada.
Las instituciones jurídicas tienen naturaleza
jurídica, en tal sentido cuando se investiga es necesario
determinar la misma a fin de que los estudios sean más
exactos y más profundos.
En tal sentido cuando estudiamos el corretaje conviene para
nuestros propósitos determinar cual es su naturaleza
jurídica.
El corretaje tiene la naturaleza jurídica la de ser un
contrato, y como contrato es un contrato atípico en el
derecho español
por que no se encuentra regulado por el derecho positivo
de dicho estado.
Por lo cual debemos precisar que al corretaje inmobiliario se
le aplican las normas generales sobre contratos contenidas en el
Código Civil.
El contrato de corretaje es un contrato que se celebra
normalmente por documento privado con legalización
notarial de firmas.
El contrato de corretaje puede ser un contrato por
adhesión o con negociación previa, es decir, en este
contrato no siempre existen tratativas, tratos previos o tratos
preliminares. Ya que es probable que las empresas corredoras de
inmuebles establezcan documentos pre establecidos, y no admitan
negociar las cláusulas.
Sydney Alex Bravo Melgar precisa que el corretaje es el
contrato a través del cual una persona denominada
proponente o interesado efectúa un encargo material a otra
persona denominada corredor, a fin que se le señale la
oportunidad y la persona con quien puede celebrar el negocio
jurídico, a cambio de una compensación pecuniaria,
el cual en la práctica generalmente se traduce en un
porcentaje del valor de venta del bien.
Sydney Alex Bravo Melgar precisa que el corretaje es el
acuerdo entre "corredor" y "comitente", por el cual el primero se
obliga mediante una retribución a buscar la persona o cosa
necesarias para llegar a la conclusión del contrato
proyectado por el segundo.
Precisa el mismo autor que se diferencia de otros contratos:
a) de la comisión en éste el comisionista estipula
el contrato a su propio nombre, al paso que en el corretaje
actúa como simple nexo de aproximación para que las
partes suscriban el contrato; b) de la locación de
servicios: en este contrato, en el que siguen órdenes del
patrón, se remunera el esfuerzo realizado sin atender al
resultado obtenido. En el corretaje se paga la comisión
por el resultado, para llegar al cual el corredor escoge,
según su criterio, los medios que
entiende más eficaces.
Además precisa que en la doctrina se discute si es o no
contrato: para unos (Tumedei; Pazzi) es promesa unilateral,
preliminar del contrato, que sólo llega a tal cuando el
comitente formaliza el contrato con el tercero; otros (Carraro)
entienden que es, solamente una relación de
mediación; sin perjuicio de ello se ha entendido
(Messineo), que es contrato de corretaje, en el cual, lo
trascendente viene a ser que las obligaciones y derechos son
impuestos por
la ley (Ferri); también se ha dicho que es contrato
trilateral, por que se conforma con la intervención del
comitente, corredor y tercero. Sin embargo no debe confundirse el
contrato de corretaje con el contrato ortodoxo de comisión
mercantil.
Raúl Chanamé Orbe precisa sobre el corretaje lo
siguiente: llámese así a la actividad que realiza
el corredor o agente de comercio o intermediario mercantil y por
la cual percibe una remuneración.
5.3. Función Económica
El corredor es un intermediario entre la oferta y la demanda.
Es decir, pone en relación a dos o más partes para
la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de
ellas por relaciones de colaboración, subordinación
o representación. Es decir que el corredor presta un
servicio.
Un ejemplo de esta actividad es el llamado corretaje
inmobiliario. Quien está interesado en vender un inmueble
puede procurar por sí mismo conectarse con un comprador;
pero es frecuente que recurra a los servicios de un corredor.
Éste tratará de conectarlo con un comprador. Si, en
definitiva, ese contrato de compraventa tiene lugar, el vendedor
deberá pagar al corredor una comisión por el
servicio prestado. Esta comisión generalmente se establece
como un porcentaje del precio de venta.
Puede ocurrir que el comprador también haya requerido
los servicios del corredor (es decir, su intención de
comprar una casa lo condujo a una inmobiliaria). En este caso, el
corredor ha contratado con ambos: quien pretendía vender y
quien pretendía comprar. Son dos contratos, y de cada uno
de ellos percibirá comisión".
5.4. Corredores
Pedro Flores Polo precisa que son Auxiliaras o agentes
mediadores de comercio, en la mayoría de las legislaciones
comerciales latinoamericanas, informadas por el antiguo derecho
comercial español. Los corredores desempeñan
habitualmente las actividades de corretaje que le son propias
(corredores de bolsa, de inmuebles, de valores, de
seguros,
etc-
Es decir, además de los corredores de inmuebles existen
otros corredores como los corredores de valores y de valores, los
cuales también conviene que sean materia de estudio.
En el Vocabulario Jurídico realizado bajo la
dirección de Henri Se llama corredor a la persona que, por
su especial conocimiento de los mercados, se
ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en
relación a dos o más personas, con el fin de que
celebren un negocio comercial sin estar vinculado a las partes
por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o
representación.
El corredor tendrá derecho a la remuneración
estipulada, a falta de estipulación a la usual y, en su
defecto, a la que se fije por peritos. Salvo estipulación
en contrario, la remuneración del corredor será
pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de
seguros por el asegurador. El corredor tendrá derecho a su
remuneración en todos los casos en que haya celebrado el
negocio en que intervengan. Cuando en un mismo negocio
intervengan varios corredores, la remuneración se
distribuirá entre ellos por partes iguales, salvo pacto en
contrario.
A menos que se estipule otra cosa, el corredor tendrá
derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa
de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no
se haya celebrado. Cada parte abonará las expensas que le
correspondan.
El corredor deberá comunicar a las partes todas las
circunstancias conocidas por él, que en alguna forma
puedan influir en la celebración del negocio.Los
corredores están obligados además a:
1º a conservar las muestras de las mercancías
vendidas sobre muestra, mientras
subsista la controversia.
2º A llevar en sus libros una
relación de todos y cada uno de los negocios en que
intervengan con indicación del nombre y domicilio de las
partes que lo celebren, de la fecha y cuantía de los
mismos o del precio de los bienes sobre que versen, de la
descripción de estos y de la
remuneración obtenida. Se determinó que corredor es
el intermediario que realiza la correduría.
En mismo Vocabulario Jurídico se determinó que
correduría es la operación por la cual un
intermediario pone en relación a dos personas entre
sí, con miras a la celebración de un contrato.
Son corredores de seguros las empresas constituidas o que se
constituyan como sociedades comerciales, colectivas o de
responsabilidad limitada, cuyo objeto social sea exclusivamente
ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su
revocación a titulo de intermediarios entre el asegurado y
el asegurador.
Las sociedades que se dediquen al corretaje de seguros
estarán sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria y deberán tener un capital
mínimo y una organización técnica y
contable, con sujeción a las normas que dicte al efecto la
mima Superintendencia.
La sociedad corredora de seguros deberá inscribirse en
la Superintendencia Bancaria, organismo que la proveerá de
un certificado que la acredite como corredor, con el cual
podrá ejercer las actividades propias de su objeto social
ante todos los aseguradores y el público en general.Para
hacer la inscripción, la sociedad deberá demostrar
que sus socios, gestores y administradores son personas
idóneas, de conformidad con la ley y el reglamento que
dicte la Superintendencia Bancaria y declarar bajo juramento que
ni la sociedad ni los socios incurren en las causales de
inhabilidad.
5.4.1. Requisitos, Deberes Y Derechos
La ley establece requisitos especiales para
desempeñarse como corredor. Su incumplimiento acarrea la
pérdida del derecho a la comisión, aunque de hecho
hayan posibilitado alguna operación.
Para ser corredor hay que estar matriculado ante el
órgano que establezca la legislación de la
jurisdicción donde va a desempeñarse. Para obtener
tal matrícula deberá ser mayor de edad, tener
título universitario, domiciliarse en el lugar donde se
quiere ejercer y constituir una garantía.
En el desempeño de sus funciones tiene que llevar un
libro
-rubricado por el Registro Público de Comercio o por el
órgano que le otorgó la matrícula- donde
constarán las operaciones en las que haya intervenido.
Está obligado -entre otras conductas- a comprobar la
identidad de
las personas que realizan los negocios en que interviene y los
documentos relativos a los bienes, brindar información
clara y exacta, guardar secreto, dejar constancia de su
intervención en los instrumentos que se firmen.
Tiene derecho al cobro de la comisión que se haya
convenido (en defecto de estipulación se fijará
judicialmente) en caso de que el negocio se lleve a cabo. No
pierde este derecho si la operación se frustra por culpa
de una de las partes o si -pese a su intervención- el
comitente encargare la conclusión del contrato a otra
persona o lo hiciere por sí mismo.
No tiene derecho al cobro de comisión si el contrato no
se realiza (salvo el supuesto recién indicado) si no
está matriculado o si el contrato en el que medió
se frustrara, anulara o resolviera por su culpa.
Correlativamente, el comitente o cliente
está obligado a brindarle la información y documentación necesaria para el
desempeño de su función, a pagar la comisión
si así corresponde y a reembolsar gastos. Esto
último, sólo si se hubiese convenido y sujeto a la
acreditación de que tales gastos fueron realizados.
5.5. La Comisión Nacional de Valores (CNV) de
Venezuela
La Comisión Nacional de Valores (CNV) de Venezuela es
un organismo público, adscrito al Ministerio del Poder
Popular para Economía y Finanzas,
facultado por ley para la regulación, vigilancia, supervisión y promoción del mercado de
capitales venezolano. Creada por Ley el 31 de enero de 1973,
significó una importante evolución en el sector
económico del país. La nueva Ley promulgada el 22
de octubre de 1998, fortaleció las atribuciones normativas
de la Institución, así como su capacidad promotora
y sancionadora, adaptándola a las exigencias de la nueva
economía, con plena autonomía financiera y
personalidad jurídica.
Los objetivos de la CNV son velar por la transparencia del
mercado de
valores y la protección de los inversores, asegurando
la mayor difusión de información financiera y el
cumplimiento, por parte de los entes intermediarios y emisores
del mercado, de estándares internacionales de
actuación y conducta y de los principios de
buen gobierno. Estos
entes son:
Empresas emisoras.
Entidades de Inversión Colectiva de Capital Cerrado
(Turísticas) y Entidades de Inversión Colectiva
de Capital Abierto (Inmobiliaria) y sus sociedades
administradoras.Casas de bolsa/ sociedades de corretaje, corredores
públicos de títulos valores, asesores de
inversión, contadores inscritos ante el Registro
Nacional de Valores.Bolsas de valores, bolsas de productos agrícolas,
cajas de valores, calificadoras de riesgo, agentes de
traspaso, cámaras de compensación de opciones y
futuros.
Atribuciones
Autorizar la oferta pública de valores emitidos por
empresas constituidas en el país.Autorizar la oferta pública, fuera del territorio
nacional, de valores emitidos por empresas constituidas en el
país.
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