Siendo necesario reconocer que la comunidad es una
realidad cultural, económica y social
característica, la definición que hace de ella el
Código
Civil le asigna un carácter tradicional, lo que imposibilita
la recreación
y difusión de esta forma organizativa propia del derecho
andino[1]las califica como organizaciones de
interés
público y señala que persiguen la promoción de su desarrollo
integral. El calificativo de organización de interés
público crea, a decir de GUILLERMO FIGALLO, "un nuevo
género
de personas jurídicas que desconoce su propia
división dicotómica de las personas
jurídicas en personas de Derecho privado y de Derecho
público".
El mismo GUILLERMO FIGALLO afirma que la
concepción de comunidad que
contiene el Código
Civil no es otra cosa que un rezago de la doctrina dominante
durante la vigencia de la Constitución de 1933 basada en el ius
imperium como criterio de distinción entre personas de
Derecho público y sostiene que las personas
jurídicas de Derecho público son aquellas que gozan
de poder sobre
terceros para imponerles normas de
conducta y que
las comunidades "no tienen poder de voluntad
imperante".
A partir de la Constitución de 1933 se reconoce a
las comunidades existencia legal y personería
jurídica, concediéndoseles per se la calidad de
personas jurídicas (Constitución de 1933,
artículo 207). Esta orientación se mantuvo en la
Constitución de 1979 la que, según comentario de
RUBIO y BERNALES, otorga a las comunidades nativas y campesinas
"existencia legal y personería jurídica",
repitiendo los alcances del artículo 207 de la
Constitución de 1933.
La actual Constitución Política mantiene
vigente el reconocimiento per se de la existencia legal y
personería jurídica de las comunidades
(Constitución de 1993, artículo 89) y, tal como
afirma ENRIQUE BERNALES, cuando se habla de comunidades
campesinas y nativas, se trata de un concepto que
incluye contenidos sociales, culturales, económicos,
territoriales y jurídicos y estos últimos, en su
caso, no son otra cosa que el reconocimiento de una realidad
humana integral existente y el Derecho se inclina ante una
realidad que no puede desconocer.
Frente al texto del
artículo 135 del Código Civil cabe la pregunta
¿la comunidad adquiere la personería una vez
inscrita o ya la tiene desde antes y no necesita
inscripción para ejercitarla? Y la respuesta que da Javier
DE BELAUNDE es contundente: "…el artículo 135 tiene una
gruesa violación constitucional ¿por qué
razón? Para su existencia legal dice el artículo se
requiere, además de la inscripción en el registro
respectivo, su reconocimiento oficial. Una comunidad campesina
que no se haya inscrito en el Registro de Comunidades de los
Registros
Públicos y que no haya sido reconocida oficialmente no
tiene existencia legal, lo cual contraría no solamente el
texto y el espíritu de la Constitución vigente,
sino una tradición constitucional instaurada desde el
año 20, que daba existencia legal a las comunidades
campesinas por la sola comprobación de su
existencia".
La inscripción de una comunidad en el registro
pertinente no es ni puede ser un acto constitutivo sino,
simplemente, uno administrativo-declarativo y la formalidad
registral no constituye un requisito para su validez.
Las disposiciones del Código Civil se aplican
supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas
reguladas por otras leyes y la
Ley General de
Comunidades Campesinas (Ley N-º 24656) les reconoce
existencia legal y personería jurídica y, para el
caso de las comunidades nativas, el artículo 7 del Decreto
Ley N-º 22175 también consagra su existencia legal
por el solo hecho de su existencia.
Existe pues una contradicción entre el
Código Civil y la Constitución Política y se
puede sostener que el artículo 135 del Código Civil
es inconstitucional y ha sido tácitamente derogado por la
Constitución de 1993.
TIERRAS DE LAS COMUNIDADES
ARTÍCULO 136
Las tierras de las comunidades son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones
establecidas por la Constitución Política del
Perú.
Se presume que son propiedad
comunal las tierras poseídas de acuerdo al reconocimiento
e inscripción de la comunidad.
Este artículo encarna en el Código Civil
una postura que define la política estatal en torno a las
comunidades campesinas y nativas y, en lo que se refiere de modo
más preciso, al capital
más valioso de la comunidad
andina o selvática, como es la tierra. "El
proceso de
legalización es un campo fecundo e importante para
analizar las cambiantes y diversas actitudes
mantenidas por el Estado
hacia las comunidades campesinas"[2] Tal vez haya
sido esta dimensión del problema, la que haya sugerido a
la Comisión Reformadora del Código de 1984, a que
excluyera el tratamiento de este tema del texto inicial del
Código. En este sentido el profesor
Fernández Sessarego afirmaría que "la materia
contenida en la Sección Cuarta del libro I del
Código Civil, es tema propio de una disciplina
jurídica autónoma". Por lo que según el
ponente del libro I del Código Civil de 1984,
corresponderían "al Derecho agrario
regular las conductas humanas intersubjetivas que de algún
modo se refieren a la tenencia y explotación de la
tierra y a las
múltiples relaciones jurídicas que de ellas se
derivan".
No es sin embargo solo el tema de la tenencia y
explotación de la tierra, el que intenta definir este
artículo del Código Civil, introducido según
confesión del profesor Fernández, por la
Comisión Revisora del Código. En efecto, el
tutelaje o la liberalidad con que el Estado ha
actuado frente a las comunidades del ande o de la selva, no puede
definirse solo en términos de tenencia y
explotación de la tierra. Encierra un problema mucho
más profundo, que ha permitido que antropólogos,
sociólogos y últimamente los economistas, hayan
dedicado y sigan dedicando estudios de investigación sin agotar el tema, que puede
verse desde diversas perspectivas. De estas perspectivas, tal vez
la más mediatizada sea el enfoque jurídico, sobre
todo si con él queremos significar una manera de ver la
sociedad solo
a partir de la ley. Pues sucede, sin embargo, que la lupa del
Estado Republicano para ver los fenómenos sociales ha sido
fundamentalmente la ley, y ello ha contribuido a que el derecho
sea como ha escrito De Trazegnies, "un sufrimiento" que tiene que
soportar quien posee otros valores
distintos como ocurre en este caso con las
comunidades[3]
De ahí que para comentar un artículo como
el que nos ha sido asignado, no será suficiente hurgar en
las "razones de la ley", como hacían los exégetas
de siglos ya fenecidos. Por ello cuando el legislador ha puesto
en el Código Civil que las tierras de las comunidades son
inalienables, imprescriptibles e inembargables, resultará
de interés averiguar qué razones llevaron a estos
planteamientos y si estas razones se han mantenido a lo largo del
tiempo o si,
por el contrario, han asomado "nuevas razones" ante la vista
siempre atenta a los cambios, por parte de nuestros
legisladores.
Visión
paternalista vs. tendencias liberales en el tratamiento
legislativo de las comunidades
Las comunidades no siempre han encontrado en el Derecho
oficial tal proteccionismo como se ha visto, al menos de modo
formal, en el siglo XX. En efecto, ya Bolívar
había dictado al inicio de la
República, un decreto que "otorgó a los indios
el derecho de vender sus tierras a otras personas(…). La
decisión de Bolívar implicaba la extinción
legal de la
organización comunal. Muchos hacendados aprovecharon
esta situación para forzar a los indios a vender sus
tierras", conforme anota Germán NÚÑEZ
(1991-24).
Sin embargo a inicios del siglo XX, como es conocido, el
movimiento
indigenista, unido a las primeras luchas obreras, generaron un
cambio en la
ideología de los legisladores. Así,
la Constitución de 1920 pudo recoger una norma como la que
se ha mantenido en las Constituciones que la sucedieron, como
fueron las de 1933 y 1979. En las tres Constituciones con
términos más o menos parecidos el Estado peruano
estableció que las tierras de las comunidades eran
inalienables, imprescriptibles e inembargables, tal como lo
recogió el Código Civil de 1984 en el
artículo que intentamos comentar.
La Constitución de 1979, sin embargo, tras
debatir la conveniencia o no de mantener el carácter
inalienable de las tierras comunales, tal como venía
siendo regulada por la anterior Constitución, abrió
una nueva posibilidad al establecer que la misma comunidad pueda
afectar sus tierras e incluso transferirlas. El segundo párrafo
del artículo 163 estableció en efecto que, "las
tierras de las Comunidades nativas y campesinas son inembargables
e imprescriptibles. También son inalienables. Salvo Ley
fundada en el interés de la comunidad y solicitada por una
mayoría de los dos tercios de los miembros calificados de
ésta o en caso de expropiación por necesidad y
utilidad
públicas. En ambos casos con pago previo en dinero". La
iniciativa que conforme anota Guillermo Figallo fue presentada
por Javier Ortiz de Zevallos, terminó por establecer como
regla general la inalienabilidad de las tierras comunales y, como
excepción, podían ser enajenadas cumpliendo
requisitos que el autor en mención los ordena de la
siguiente manera:
a) que la enajenación fuera en
"interés de la comunidad;b) que la aprobación de la transferencia
se adoptara por una mayoría de los dos tercios de los
miembros calificados de la comunidad; yc) que el acuerdo fuera ratificado por ley
.
Este cambio de perspectiva resulta de obligado análisis, pues la política estatal
rompe así el criterio de forzamiento de las leyes que, sin
entender la dinámica de las comunidades, intentaba
inmovilizarlas en el tiempo. Esta aparente liberalidad, sin
embargo, pronto se vio contrastada con la presencia todopoderosa
del Estado en la vida de la comunidad. Así, para llevar a
la práctica cualquier acuerdo de enajenación o transacción de la
propiedad, debía acudirse al Parlamento en busca de la
aprobación de una ley, situación que conforme a la
constatación que hace el profesor Figallo nunca
ocurrió a lo largo de la vigencia de la
Constitución de 1979.[4]
Sin embargo éstas son las excepciones a las que
alude el Código Civil de 1984 cuando establece en el
artículo bajo comentario, "que las tierras de las
comunidades son inalienables… salvo las excepciones
establecidas por la Constitución Política del
Perú". Una interpretación en sentido histórico
tiene que dar este alcance a la norma, pues estamos ante un
supuesto normativo que basa parte de su contenido en una
Constitución, que si bien ya ha sido derogada, sin
embargo, tiene en este artículo del Código Civil
una presencia para efectos de una interpretación cabal y
completa de la norma.
La Constitución de 1993 concluye a nuestro modo
de ver este proceso de "retorno hacia la liberalidad" de las
políticas estatales en torno a la propiedad
de las comunidades nativas y campesinas, aun cuando esto
deberá ser tomado con pinzas, pues una cosa es la
protección con libertad, es
decir dar seguridad a la
comunidad para que sus decisiones internas, incluidas aquellas
que tomen en consideración la propiedad de la tierra,
puedan ser respetadas y avaladas, y otra muy distinta es aquel
supuesto contenido hoy en la Constitución de 1993, que
establece una liberalidad amenazante, donde por un lado se otorga
autonomía y liberalidad a las comunidades para el "uso y
la libre disposición de sus tierras… dentro del marco
que la ley establece" (artículo 89); pero al mismo tiempo
se aplica a las tierras de las comunidades campesinas y nativas
la cláusula del abandono que es general para todo tipo de
tierras y que está contenida en el artículo 88 que
establece: "Las tierras abandonadas, según
previsión legal, pasan al dominio del
Estado para su adjudicación en venta".
Nótese cómo el texto constitucional se
revela como un celoso guardián de las normas legales, es
decir, las normas que luego se encargarían de desaparecer
en la práctica cualquier resquicio del principio tutelar
de las comunidades, conforme pasaremos a analizar en los puntos
siguientes.
Las tierras de las
comunidades nativas y campesinas ya no son
inalienables
Tal como anotamos al finalizar el punto anterior, es
importante ver cómo la Constitución se "esfuerza"
por dejar sentada su "vocación legislativa" en esta
materia, por ello es bueno hacer un recuento de lo que ha pasado
con el desarrollo legislativo respecto de las comunidades. Tal
vez la primera norma que desarrolla los "nuevos planteamientos"
contenidos en la Constitución de 1993, fue dada por el
propio Congreso Constituyente antes de finalizar sus sesiones. En
efecto, la Ley N-º 26505, de 17.07.95; en su artículo
tercero intenta una suerte de "interpretación" de los
artículos 70 y 88 de la Constitución al establecer
que las garantías establecidas en dichos artículos
(por si quedara duda), "significa que por ningún motivo se
podrá imponer limitaciones o restricciones a la propiedad
de las tierras distintas a las establecidas en el texto de la
presente ley".
Ello significa en buen romance que no existe
prohibición para que las comunidades puedan enajenar sus
tierras, las puedan afectar, o cederlas en uso. En esta
línea el artículo 11 es preciso al establecer como
único requisito para "disponer, gravar, arrendar o ejercer
otro acto sobre las tierras comunales de la Sierra o Selva" el
"…acuerdo de la asamblea general con el voto conforme de no
menos de los dos tercios de todos los miembros de la comunidad".
De este modo, tal como afirma Laureano del Castillo al comentar
esta norma, "el régimen de la propiedad agraria permite
que en el Perú, cualquier persona natural o
jurídica, nacional o extranjera, sea dueña de
tierras agrarias y no hay ningún límite
máximo a la extensión de tierras de un propietario,
como tampoco hay límites
mínimos a las
transferencias".[5]
De este modo, el tema de la inalienabilidad de las
tierras de las comunidades ha quedado pospuesto por la
legislación que se ha dictado con posterioridad al
Código Civil, y sobre todo a partir de la nueva
regulación que sobre la materia hace la
Constitución de 1993.
3. ¿Son imprescriptibles las tierras de las
comunidades nativas y campesinas?
El Convenio N-º 169 de la OIT, relativo a los
pueblos indígenas, aprobado por Resolución
Legislativa N-º 26253, ratificado en enero de 1994 y que
entró en vigencia para el Perú el 2 de febrero de
1995, establece en su artículo 17.3 una directiva para que
los Estados firmantes "impidan que personas extrañas a
esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos
pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de su
miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso
de las tierras pertenecientes a ellos".
En este sentido, pareciera que el Código Civil al
establecer que las tierras de las comunidades son
imprescriptibles, estaría cumpliendo esta
recomendación; sin embargo cuando analizamos la
legislación sobre la materia, es fácil darse cuenta
que la norma del Código Civil habría quedado sin
efecto práctico. Si bien la Ley General de Comunidades
Campesinas (Ley Nº 24656) había reiterado el
planteamiento del Código Civil de 1984 al establecer en su
artículo 7 que éstas son imprescriptibles; sin
embargo tras la promulgación de la Constitución de
1993, y el desarrollo legislativo posterior, esta
afirmación tajante ha quedado en suspenso.
En efecto, como se recuerda, ya el artículo 89 de
la Constitución estableció como excepción la
figura del abandono; pero quizá, lo que ha generado en la
práctica los mismos efectos que los que se logran a
través de la figura de la prescripción, son las
normas que permiten la adjudicación a los poseedores de
tierras que no siendo comuneros pueden acceder a la propiedad de
las tierras comunales. Así ocurre por ejemplo,
tratándose de tierras de las comunidades campesinas de la
Costa, donde se ha establecido el acceso a la propiedad incluso
por "comuneros no posesionarios o de terceros",
exigiéndose como formalidad el "voto a favor de no menos
del 50% de los miembros asistentes a la asamblea instalada con el
quórum correspondiente" (Ley N-º 26505, art.10, inc.
b).
De manera más radical y sin dejar duda sobre este
particular, en el caso de las comunidades ubicadas en la costa
del país, la Ley N-º 26845 ha establecido la
posibilidad de adquirir bajo una modalidad que si bien no
está identificada como prescripción adquisitiva, es
a nuestro modo de ver un típico caso de
prescripción sin justo título,
estableciéndose un periodo mucho menor al régimen
del Código Civil, que pide cinco años cuando hay
justo título; en el caso de las comunidades de la costa
sin embargo, el artículo 7 de la ley en referencia
establece que "para la adquisición en propiedad, de
tierras de las comunidades campesinas de la costa, que ocupan
terceros poseedores por un periodo no menor de dos años
sin relación contractual, se requiere del voto favorable
de no menos del 30% de los comuneros calificados de la comunidad,
asistentes a la asamblea general…". Éste es un supuesto
de adjudicación por parte de la comunidad, y por lo que
puede desprenderse del artículo 8 de la misma ley, se
formaliza con la elaboración de los planos catastrales y
de las memorias
descriptivas a cargo del Proyecto Especial
de Titulación de Tierras y Catastro Rural
(PETT). Existe otro supuesto para que terceros que poseen con
precariedad, puedan adquirir propiedad de las tierras de las
comunidades ubicadas siempre en la costa; es el caso del
artículo 10 de esta misma ley, en este caso se apela a la
figura del abandono previsto en los artículos 88 y 89 de
la Constitución. En este supuesto, el poseedor precario
verá convalidada su actuación de agresión a
la propiedad comunal, si luego de poseer las tierras de forma
ininterrumpida por período de dos años, se acerca
al Ministerio de Agricultura, y
solicita se declaren en abandono las tierras que ocupa, para
luego pedir se le adjudiquen, cuidando obviamente las
formalidades y tratando de que alguna de las comunidades
colindantes no se interese en adquirir las tierras, pues la ley
les da preferencia.
De este modo, al menos en la comunidad de la costa, la
figura de la prescripción se ha "transformado" legalmente,
y para causar menos alarma social, se apela a otros mecanismos
que surten, en el terreno práctico, los mismos efectos.
Después de todo, el derecho es maleable o dúctil
como diría Zagrebelski.
En el caso de las comunidades de la sierra y la selva,
los regímenes diversos hacen difícil un
análisis pormenorizado; sin embargo lo que queda claro es
que el Estado ha dado pasos hacia otorgar libertad a las
comunidades respecto del régimen de la tenencia de sus
tierras. En un esquema de esta naturaleza,
más importante resultan los mecanismos legales para la
defensa de la propiedad de las tierras comunales, pues como se ha
visto la figura de la prescripción puede desdibujarse en
la legislación especial y permitir otros mecanismos que
pudieran eventualmente erosionar las raíces mismas de la
comunidad.
El tema relativo a la posibilidad de embargar las
tierras de las comunidades se abre paso conforme se pone en manos
de la comunidad la capacidad de disponer de sus tierras; esto
pronto pondrá sobre la mesa de discusión, el tema
de la inembargabilidad de las tierras comunales. Hoy por hoy, y
sobre la base de la legislación que hemos analizado, ello
no sería imposible, pues precisamente la
legislación que busca reconocer la propiedad de las
tierras en el ande, tiene sentido en la medida en que los
títulos que se otorgan, puedan ser utilizados luego para
la solicitud de créditos, y si ello es así, entonces
estamos aceptando la posibilidad de que las tierras puedan ser no
solo embargadas por los acreedores, sino y como consecuencia de
ello, también pudieran ponerse al remate.
Finalmente, el artículo 136 en su segundo
párrafo establece una presunción a favor de la
comunidad, respecto de la propiedad de las tierras
poseídas "de acuerdo al reconocimiento e
inscripción de la comunidad". Éste es un
párrafo a todas luces infeliz en su redacción. Pues conforme a reiterada
jurisprudencia, en su momento por parte del
Tribunal Agrario y luego recogido en los textos constitucionales
tanto de 1979 como en la actual Constitución, las
formalidades de reconocimiento administrativo, son solo eso,
formalidades; así lo ha reiterado recientemente una
directiva de la SUNARP que ha establecido que el reconocimiento
oficial, "tiene carácter declarativo y no constitutivo,
puesto que las comunidades son una realidad cuya existencia
social e histórica no puede negarse…"(Resolución
Nº 157-2001-SUNARP/SN de 07.06.01). Mal hace entonces el
Código Civil al poner como condición el
reconocimiento e inscripción de la comunidad, a efectos de
otorgarles la presunción de la propiedad de las tierras
que poseen los comuneros.
JURISPRUDENCIA
"Los anexos comunales están constituidos por 'los
asentamientos humanos permanentes ubicados en territorio comunal
y reconocidos por la asamblea general de la comunidad campesina,
según lo establecido por el segundo párrafo del
artículo 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas;
siendo que los anexos comunales están supeditados al
reconocimiento por la asamblea general de la Comunidad Campesina
a la cual pertenecen, pudiendo inscribirse los actos relativos a
su reconocimiento y representatividad en la misma partida
registral de la Comunidad Campesina de la que forman parte, en el
presente caso, la ficha N° 087 que continúa en la
partida electrónica N° 03020016 del Libro de
Comunidades Campesinas del Registro de Personas Jurídicas
de Lima. (…) el reconocimiento del anexo comunal debe
comprender la determinación del territorio en el que se
encuentra el asentamiento humano permanente, lo que no se
cumplió en este caso; al respecto, es la asamblea general
la que debe señalar el territorio, constando en este caso
únicamente en la escritura
pública de cesión de tenencia de uso y usufructo,
sin aprobación de la asamblea general"
(Res. Nº 410-2000-ORLC/TR del
23/11/2000.Jurisprudencia Registral. Vol XI. T. II. Año.
VI. Pag. 172).
ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES
Artículo 137
El Poder
Ejecutivo regula el estatuto de las comunidades, el cual
consagra su autonomía económica y administrativa,
así como los derechos y obligaciones
de sus miembros y de las demás normas para su
reconocimiento, inscripción, organización y
funcionamiento.
Esta norma señala el contenido que debe tener el
estatuto de las comunidades campesinas y nativas. El estatuto es
la norma fundamental de toda persona jurídica, de
ahí la relevancia de regular su contenido. El
Código Civil remite la regulación del estatuto a la
legislación especial.
La intervención del Poder Ejecutivo en la
regulación del estatuto de las comunidades, a
través de una norma con rango de decreto supremo por su
carácter general–, tiene relación con el
hecho de que las comunidades campesinas y las nativas son
personas jurídicas de interés
público.
El artículo 89 de la Constitución
prescribe que las comunidades tienen existencia legal y son
personas jurídicas, asimismo, que son autónomas en
su organización y en lo económico y administrativo,
dentro del marco que la ley establece.
Los acuerdos de los órganos de las comunidades
deben adoptarse respetando las normas del estatuto y éste
debe elaborarse respetando el marco legal.
Desde la Constitución de 1933 se reconoce la
existencia legal y personería jurídica de las
comunidades. El Código Civil introdujo elementos
adicionales para su existencia legal: la inscripción y el
reconocimiento oficial; sin embargo, como se ha señalado,
las comunidades campesinas y nativas no requieren de la
inscripción así como tampoco de un reconocimiento
de carácter administrativo para considerar que existen y
que son personas jurídicas, así lo ratifican sus
leyes especiales, la Ley Nº 24656, Ley General de
Comunidades Campesinas, publicada el 14 de abril de 1987, y el
Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva del 9
de mayo de 1978.
Como se ha dicho, las comunidades no requieren de
inscripción para ser consideradas personas
jurídicas, no obstante ello, para inscribirse en el libro
de comunidades campesinas o nativas se requiere que un
órgano administrativo las califique como tales y las-
reconozca a través de una resolución
administrativa; ésta no debe ser considerada como
autorización previa, lo cual sería contrario a la
Constitución; en el caso de las comunidades campesinas
será el órgano competente en asuntos de comunidades
del Gobierno Regional
correspondiente (artículo 2 del D.S. Nº 008-91- TR),
y en el caso de comunidades nativas será el Ministerio de
Agricultura a través de las Direcciones Regionales
Agrarias y de la Unidad Agraria Departamental Lima -Callao
(Decreto Ley Nº 25891, Directiva Nº
005-2001-SUNARP/SN). La inscripción se solicitará
en mérito a esta resolución, a la que se
acompañará el estatuto.
El inciso 5 del artículo 2024 del Código
Civil creó el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas
del Registro de Personas Jurídicas, señalando que
la inscripción en este libro se efectúa a solicitud
de éstas.
Comunidades
campesinas
La Ley N° 24656, Ley General de Comunidades
Campesinas, reconoce la autonomía en la
organización, trabajo
comunal, uso de la tierra, así como en lo económico
y administrativo. Señala, entre otras cuestiones, lo
relativo a los comuneros y su régimen administrativo,
regula a la asamblea general y a la directiva comunal;
también establece que las comunidades campesinas ejercen
actividad empresarial a través de las siguientes
modalidades: empresas
comunales, empresas multicomunales y participando como socias en
empresas del sector
público, asociativo o privado.
Asimismo indica que son órganos de gobierno de la
comunidad campesina, los comités especializados por
actividad y los anexos. Los anexos de las comunidades son
organizaciones reconocidas por la asamblea general de la
comunidad que actúan con independencia;
el órgano que realiza funciones
equivalentes a la directiva comunal, es la junta de administración local.
La primera disposición final de la Ley N°
24656 establece que las comunidades campesinas elaborarán
su propio estatuto, que regirá su organización y
funcionamiento, considerando sus particularidades, dentro del
marco de la citada ley y su reglamento.
Existiendo ese marco normativo, se aprobó el
Decreto Supremo N° 008-91-TR, Reglamento de la Ley General de
Comunidades Campesinas, éste es un reglamento parcial
porque solo se ocupa de la personería jurídica de
estas comunidades. y de los Títulos III (Comuneros) y V
(Régimen administrativo) de la Ley. También existe
el Decreto Supremo N° 004-92-TR, Reglamento del Título
VII – Régimen Económico de la Ley General de
Comunidades Campesinas, modificado por Decreto Supremo N°
045-93-AG, entre otras normas. Con anterioridad a estos
dispositivos existían el Decreto Supremo N° 37-70-A
del 18 de febrero de 1970 que aprobó el Estatuto de
Comunidades Campesinas del Perú por disposición del
Decreto Ley N° 17716 y el Decreto Supremo N° 076-89-MIPRE
que aprobó el Reglamento de Reconocimiento e
Inscripción en el Libro de Comunidades Campesinas y
Nativas del Registro de Personas Jurídicas de los
Registros Público, de las Comunidades Campesinas, Empresas
Comunales y Empresas Multicomunales, normas que fueron derogadas
por la nueva normativa sobre la materia.
El Decreto Supremo N° 008-91-TR prescribe con
mayores detalles respecto a la organización de la
comunidad campesina, así establece cómo se adquiere
la condición de comunero calificado, cómo se lleva
el padrón comunal, derechos y obligaciones de los
comuneros, sanciones y pérdida de la condición de
comunero calificado, régimen administrativo, quórum
y mayorías para adoptar las decisiones,
conformación de la directiva comunal, requisitos,
funciones de sus miembros, comités especializados, anexos,
elecciones.
Las citadas normas funcionan como un estatuto marco para
las comunidades campesinas; sin embargo, deben también
aprobar su estatuto, porque hay puntos que el Reglamento deja
para que se decidan en el estatuto, como el quórum de la
asamblea general en segunda convocatoria (artículo 44), la
relación entre la falta y las sanciones (artículo
34). Según la jurisprudencia registral, hay muchas
comunidades campesinas que se han inscrito sin contar con un
estatuto; en estos casos se precisó que es posible que los
registradores califiquen los actos de la persona jurídica
teniendo como referencia el decreto supremo, salvo que
estén frente a un caso en que es necesaria la norma
estatutaria, de presentarse esta situación debe exigirse
la inscripción previa del estatuto de la comunidad
campesina.
Ése es el marco normativo respecto a la
organización y administración de las comunidades
campesinas; como es de verse, se encuentran excesivamente
reguladas, mucho más que otras personas jurídicas,
lo que ocasiona que no puedan tener un margen de acción
de acuerdo a sus propias costumbres. Los registradores
están obligados, por la función
que desempeñan, a exigir que las comunidades cumplan con
las normas, lo que genera un número importante de
solicitudes de inscripción denegadas.
Es cierto también que esto responde a un
ánimo de protección y a la necesidad de dotarlas de
mayores elementos normativos para que no tengan que buscar
asesoramiento que les genere mayores gastos en su
gestión; sin embargo, la realidad demuestra
que requieren solo de algunas normas orientadoras, para que su
organización y funcionamiento sean más
flexibles.
Específicamente, esto puede notarse en la
vigencia del mandato de la directiva comunal; el
artículo-80 del Decreto Supremo N° 008-91-TR prescribe
que las elecciones se realizarán cada dos años,
entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre, en la fecha que
fije el comité electoral; también el
artículo 61 indica que, dentro de los treinta días
posteriores al término de su mandato, la directiva comunal
cesante, bajo responsabilidad, hará entrega a la
directiva electa de toda la documentación, bienes y
enseres mediante acta.
En la práctica sucede que las comunidades
campesinas no eligen en las fechas señaladas a sus
directivos, siendo, por tanto, su problemática semejante a
la de las asociaciones y las cooperativas
en este aspecto.
De ahí que se propone, teniendo en cuenta el
actual marco normativo, que se dicte un dispositivo legal que
regule las inscripciones en el Libro de Comunidades Campesinas,
para dar solución a los problemas que
se suscitan cuando solicitan su inscripción:
1. Que los representantes o personas designadas
por el estatuto o por la ley, sean los únicos
responsables de verificar la calidad de asociado o delegado
de quienes asisten a las asambleas generales, sea
personalmente o mediante representante y si se encuentran
habilitados para ejercer el derecho a voto. Debe precisarse
que no constituye acto inscribible la calidad de asociado o
delegado. Por ende, el padrón comunal corresponde ser
llevado por la comunidad de acuerdo a ley y no se acredita
ante el Registro.2. La presentación de declaraciones
juradas, para acreditar diversos hechos y actos, con la
indicación de las responsabilidades en las que
incurrirán las personas que las formulan. Se
especificará que el registrador público
quedará exento de responsabilidad respecto del
contenido y veracidad de los actos y hechos a que se refiere
la declaración jurada.3. La convocatoria a asamblea general se
acreditará ante el Registro mediante una
declaración jurada firmada por el presidente con
mandato vigente, o por quien lo reemplace de acuerdo a la ley
o el estatuto.4. Respecto a la convocatoria a las sesiones
del consejo directivo inscribibles: se dejará
constancia en el acta del medio empleado y de la
antelación con que fue cursada. Si no obrara esta
constancia en el acta, deberá adjuntarse
declaración jurada al respecto suscrita por el
presidente de la directiva comunal o por quien haga sus
veces. No se requiere adjuntar el aviso de convocatoria de la
sesión.5. Se debe regular la asamblea
universal.6. Para efectos de que el registrador compruebe
que la asamblea general se ha celebrado con el quórum
respectivo, debe presentarse al Registro, además del
acta, una declaración jurada suscrita por el
presidente de la directiva comunal o por quien lo reemplace
de acuerdo a la ley o el estatuto, que precise cuántos
son los comuneros hábiles y cuántos de
éstos asistieron a la asamblea. Asimismo, la
asistencia de todos los comuneros hábiles a una
asamblea llamada universal, celebrada cuando no existe
directiva comunal con mandato vigente, se acreditará
mediante una declaración jurada suscrita por el
presidente de la directiva comunal que resulte elegido o por
quien designe la asamblea, que indique el número total
de comuneros hábiles y el número de asistentes.
El registrador verificará el contenido del acta, la
mayoría exigida por la ley o por el estatuto para
acordar los acuerdos.7. También debe normarse la posibilidad
de la regularización del nombramiento de las
directivas comunales no inscritas, presentando para el efecto
el acta de la asamblea de regularización en la que se
señale la conformación de las diversas
directivas y el periodo para el que fueron elegidas, de tal
modo que se acredite que quien convoca la ultima asamblea o a
la asamblea de regularizaciones se encuentra legitimando para
ello, por contar con mandato, aun cuando su elección
no consta inscrita.8. La indicación de los datos que deben
contienen las acta. Sería conveniente aprobar
conjuntamente con la norma los textos de modelos de actas y
de declaraciones juradas a fin de facilitar la
calificación y lograr la simplificación de los
datos que acceden al Registro; esta simplificación
redundará en beneficio de los comuneros.9. La admisión de la
representación de hecho en estas personas
jurídicas.10. En el caso de las comunidades campesinas
está previsto expresamente que las elecciones las
dirija el comité electoral, por ello debe normarse la
inscripción de este órgano.
La formalidad de la presentación de los
títulos, según las propuestas, debe ser planteada
de manera obligatoria para que surta los efectos deseados de
orientación y simplificación.
Comunidades
nativas
Las comunidades nativas se encuentran normadas por el
Decreto Ley Nº 22175 Ley de Comunidades Nativas y de
Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva y el
Reglamento de la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo
Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva aprobado por
Decreto Supremo Nº 003-79-AA. Asimismo, se rigen por la
resolución del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la
Directiva Nº 005- 2001-SUNARP/SN, sobre la normativa
aplicable al procedimiento de
inscripciones de las comunidades nativas.
La Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las
actividades económicas en las tierras del territorio
nacional y de las comunidades campesinas y nativas,
también llamada Ley de Tierras, establece en su
artículo 8 que las comunidades campesinas y las
comunidades nativas son libres de adoptar por acuerdo mayoritario
de sus miembros el modelo de
organización empresarial que decidan en asamblea, no
estando sujetas al cumplimiento de ningún requisito
administrativo previo; también, el artículo 10
señala que las comunidades deberán regularizar su
organización comunal de acuerdo con los preceptos
constitucionales y la presente ley.
Las citadas normas no regulan la organización y
administración de las comunidades nativas, sino que
permiten que éstas opten por un modelo que se adecue a su
naturaleza, dentro del marco legal y constitucional. El problema
se presenta cuando el estatuto contiene vacíos, en este
caso los operadores del derecho no dudan en aplicar las normas
sobre comunidades campesinas; debe tenerse cuidado con esta
interpretación, porque la realidad de las comunidades
nativas es distinta, en nuestra opinión debe
exigírseles que aprueben sus normas estatutarias para que
sus actos se adecuen a éstas.
JURISPRUDENCIA
"Atendiendo por un lado que la Comunidad Campesina
Carhuapampa no cuenta con estatuto, son de aplicación las
normas contenidas en la Ley de Comunidades Campesinas y su
reglamento,, dentro de las cuales, el artículo 48 del
reglamento establece que la directiva comunal está
constituida por un mínimo de seis directivos, dejando a
criterio de la Comunidad establecer un número mayor y, que
por otro lado, como se ha indicado anteriormente la lista que
perdió en las elecciones está completa, por lo que
puede perfectamente incluirse en la directiva comunal elegida al
o los comuneros que acuerde la asamblea general en el cargo de
vocales".
(Res. N° 340-2001-ORLC/TR del 06/08/2001.
Jurisprudencia Registral. Vol XIII. T. II. Año. VII.
Pág. 279.)
Asamblea
General
ARTÍCULO 138
La asamblea general es el órgano supremo de
las comunidades. Los directivos y representantes comunales son
elegidos periódicamente, mediante voto personal, igual,
libre, secreto y obligatorio.
Este artículo regula a la asamblea general como
órgano supremo de las comunidades. La asamblea general es
la reunión de los comuneros con el quórum
señalado en las leyes y en el estatuto. Este órgano
forma la voluntad de los comuneros, la ley y el estatuto
determinan sus facultades, las que responden a su
condición de órgano no permanente, por ello no
tiene facultades de administración, las que están
reservadas a los directivos y representantes
comunales.
El artículo 17 de la Ley Nº 24656, Ley
General de Comunidades Campesinas, repite una norma similar a la
del artículo 138 del Código Civil, agregando que la
elección de los directivos y representantes comunales
será de acuerdo a los procedimientos,
requisitos y condiciones que establece el estatuto. Esta ley
también señala las atribuciones de la asamblea
general, entre las que destacan la aprobación y reforma
del estatuto y la elección y remoción de los
miembros de la directiva comunal y de los comités
especializados.
Con relación a los directivos y demás
representantes, la citada ley precisa que son elegidos cada dos
años (artículos 17 y 20 de la ley), esto responde a
la voluntad legislativa de elecciones periódicas. La
directiva comunal está constituida por un presidente,
vicepresidente y cuatro directivos como mínimo
(artículo 19 de la ley). La Ley señala en forma
específica diversas cuestiones que las comunidades deben
tener en cuenta al momento de elegir a sus directivos, por
ejemplo, que debe estar inscrito en el padrón comunal, ser
comunero calificado, encontrarse hábil de conformidad con
el estatuto (artículo 20 de la Ley).
El Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo
Nº 008-91-TR, publicado el 15 de febrero de 1991 en el
diario oficial El Peruano, contiene normas sobre la asamblea
general, establece que sus funciones son normativas y
fiscalizadoras, que sus acuerdos obligan a todos los residentes
en la comunidad, siempre que hubieren sido tomados de conformidad
con la Ley Nº 24656, el presente Reglamento y el estatuto de
la comunidad. Esta norma es muy importante porque la ley
determina que la asamblea general no por ser un órgano
máximo puede decidir incluso contra el estatuto; sucede
muchas veces que a estas organizaciones les es difícil
adecuarse a estos márgenes legales.
El Reglamento prescribe que la asamblea general
está constituida por todos los comuneros calificados
debidamente inscritos en el padrón comunal, esta norma nos
revela que no son todos los comuneros los que conforman la
asamblea general, acorde con la Ley Nº 24656, porque existen
comuneros no calificados que residen en la comunidad y comuneros
no calificados que residen fuera de la comunidad, quienes tienen
voz pero no tienen voto. Ésta es una norma adecuada a la
realidad de las comunidades porque no todos los comuneros tienen
los mismos derechos y obligaciones dentro de la comunidad.
También se regula la existencia de la asamblea general de
delegados, integrada por los directivos y por comuneros que
representan a 50 comuneros calificados como mínimo, este
tipo de órgano facilita la adopción
de acuerdos en personas jurídicas que tienen un
número extenso de integrantes.
Señala también el reglamento todo lo
referente a las asambleas generales ordinarias y a las asambleas
generales extraordinarias, quiénes pueden convocar, el
quórum para sesionar, remitiendo el caso de la segunda
convocatoria al estatuto. Se prohíbe el voto por poder, lo
cual es concordante con la exigencia del voto personal.
Debería admitirse este voto porque la realidad lo exige,
creemos que existen otros mecanismos para impedir la
intervención de no residentes en la asamblea.
Con relación a la elección de la directiva
comunal, el reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas es
bastante precisa en fechas y procedimiento, prescribe que
será dirigida, organizada y supervisada por un
comité electoral, elegido a más tardar el quince de
octubre; que la elección se realizará cada dos
años, entre el quince de noviembre y el quince de
diciembre; que en los casos de renuncia y remoción de la
totalidad de los miembros de la directiva comunal, luego de haber
permanecido en el ejercicio de sus cargos por más de un
año, los miembros que los reemplacen para completar el
período de mandato pendiente, serán elegidos por
aclamación en asamblea general extraordinaria, se entiende
que se trata de un caso excepcional en donde no se requiere
realizar todo el proceso eleccionario sino decidir quiénes
serán los reemplazantes.
Las normas citadas no contienen disposiciones sobre la
prórroga de la vigencia del mandato de los miembros de la
directiva comunal, solo se indica que, dentro de los treinta
días posteriores al término de su mandato, la
directiva comunal cesante, bajo responsabilidad, hará
entrega a la directiva electa, de toda la documentación,
bienes y enseres mediante acta. El problema se presenta cuando
las elecciones no se han realizado, por el motivo que sea,
entonces se buscan soluciones en
el estatuto. Si éste ha previsto la prórroga de la
vigencia del mandato de la directiva comunal, la última
directiva continúa en funciones.
Hay quienes entienden que la prórroga se produce
de pleno derecho, atendiendo a la naturaleza de las personas
jurídicas, quienes no pueden quedar sin órganos que
las representen; sin embargo, atendiendo a que las normas sobre
comunidades campesinas nos conducen a concluir que se busca
evitar la perpetuidad en los cargos, la jurisprudencia registral
ha interpretado que no tienen validez los actos realizados por la
directiva comunal una vez vencido su mandato, es decir, el
período para el que fue elegida.
Frente a esa situación, también
sería aplicable la representación de hecho,
planteada por la jurisprudencia registra! para el caso de las
asociaciones. Si las directivas comunales de las comunidades
campesinas continúan en funciones, el último
presidente con mandato vigente, ejerciendo dicha
representación, puede convocar a la asamblea general de
elecciones, de acuerdo a los mecanismos previstos en la ley y en
el estatuto.
Asimismo, si las directivas comunales no se han inscrito
por cualquier motivo, pero las elecciones se han celebrado
regularmente y las comunidades campesinas no cuentan con la
documentación suficiente para acreditarlo ante el
Registro, pueden celebrar una asamblea general de
regularización, convocada por el último presidente
de la directiva comunal que no se encuentra inscrito, cuya agenda
sea la elección de la nueva directiva comunal y la
ratificación o reconocimiento de las directivas
anteriores.
Si no hay quien convoque, lo único que
podrán hacer para regularizar su situación es
celebrar una asamblea universal o solicitar la convocatoria
judicial para que se lleve a cabo la asamblea general, conforme
lo ha señalado la jurisprudencia en forma
reiterada.
Las comunidades nativas tienen una mayor flexibilidad al
momento de regular en su estatuto las materias relativas a la
asamblea general, su directiva y demás órganos, al
no existir normativa sobre esta materia. Situación que
guarda armonía con su naturaleza.
JURISPRUDENCIA
"Dado que la asamblea general de la comunidad campesina
está facultada para fijar la fecha de inicio de las
funciones de la directiva, está también facultada
para modificar dicha fecha.
Quienes emiten la certificación respecto a la
conformación de los comuneros requieren tener mandato
vigente a la fecha en que la expiden".
(Res. N2 081-2002-ORLC/TR del
08/02/2002).
"Uno de los requisitos para la inscripción de la
directiva comunal es la presentación de las credenciales
de cada uno de sus integrantes, otorgadas por el comité
electoral, documentos cuya
presentación es exigible cuando el acto rogado sea la
inscripción de la directiva comunal, en tanto que el
artículo 87 del Reglamento de la Ley General de
Comunidades Campesinas establece que éstas serán
inscritas en los Registros. Cuando se solicita la
inscripción de alguno de los acuerdos adoptados por la
asamblea general de una comunidad campesina, es necesario se
acompañe relación de asistentes y la copia o
relación de comuneros extraída del libro
padrón de comuneros calificados, a efectos de verificar la
asistencia a la asamblea y de acreditar la calidad de los
comuneros calificados de quienes asisten, documentos necesarios a
fin de establecer el quórum para la instalación y
mayoría requerida para la adopción de
acuerdos".
(Res. Nº 133-2001-ORLC/TR del 27/03/2001.
Jurisprudencia Registral. Vol XII. T. II. Año VII.
Pág. 196)
Contenido del
Padrón general y catastro
ARTICULO 139
Las comunidades tienen un padrón general
actualizado con el nombre, actividad, domicilio y fecha de
admisión de cada uno de sus miembros, con
indicación de los que ejerzan cargos directivos o
representación.
Las comunidades tienen, asimismo, un catastro en el
que constan los bienes que integran su patrimonio.
En el padrón general y en el catastro constan
también los demás datos que
señale la legislación especial.
1. Aspectos generales sobre las llamadas "comunidades
campesinas y nativas"
Debemos iniciar este comentario haciendo una crítica
al tratamiento uniforme, coercitivo y ajeno que se pretende
imponer a muchas de las culturas que integran el territorio
peruano, desconociendo a veces de manera flagrante y otras
asolapada las propias reglas de conducta que estos grupos humanos
han aplicado desde tiempos inmemoriales junto con normas y
prácticas contemporáneas que ellos mismos han
considerado necesarias y eficaces, es decir, aplicando un Derecho
propio.[6]
Dentro de ese contexto, la mayor cantidad de
regulación del "Derecho oficial" ha recaído sobre
las denominadas "comunidades campesinas y nativas", cuyas
características y actividades no solo han sido recogidas
por el Código Civil, sino también por una serie de
leyes especiales, que muchas veces son contradictorias y dictadas
sin ningún conocimiento
de las realidades que se pretenden regular. "Por tal
razón, desde nuestro punto de vista este tipo de normas
deben ser de carácter general y flexible, permitiendo a
las comunidades autorregular sus sistemas de
organización social y sus mecanismos internos de
solución de conflictos.
Por otra parte, debemos manifestar nuestro desacuerdo
con las denominaciones que se les han dado a estas comunidades,
pues en el caso de las comunidades campesinas, se podría
pensar que su finalidad es exclusivamente agrícola, lo
cual constituye una visión parcial de estas organizaciones
que son mucho más complejas y que participan en otras
actividades de índole económica, laboral y social.
En ese orden de ideas, se ha dicho sobre las comunidades que no
se pueden reducir al conjunto de economías familiares,
pues son también una forma de organización, un
estilo de vida[7]En el segundo caso,
señalar únicamente que se trata de "comunidades
nativas" resulta siendo vacuo, no nos dice nada, ya que nativo es
aquel individuo
natural de determinado lugar, pero no se hace referencia al
mismo. Por ello, para ambas organizaciones, nos parece que
resulta más adecuado hablar de "comunidades nativas de los
Andes y de la selva del Perú".
El artículo 89 de la Constitución
Política de 1993, además de otorgar
personería jurídica a las comunidades, les brinda
autonomía en su organización y en su manejo
administrativo. A pesar de ello, el Código Civil y las
leyes especiales les imponen una serie de requisitos y mecanismos
para que tomen sus decisiones –más
imposiciones–; así por ejemplo, establecen las
categorías de comuneros; el deber de contar con una
asamblea y con una directiva; disponen el número
mínimo. y máximo de integrantes de las directivas;
prevén cuáles son las competencias de
ambos órganos; establecen la existencia de comités
especializados, entre otras imposiciones legales. Ante ello es
válido preguntarse: ¿Es ésta la
autonomía a la que se refiere nuestra Carta Magna?
¿No parece irónica la declaración de
nuestros constituyentes? Pensamos que esta declaración
resulta como decirle a un reo que tiene derecho de libre
tránsito dentro de un establecimiento
penitenciario.
Entre los deberes legales que se han impuesto a las
comunidades nativas de los Andes y de la selva, sin que
éstas hayan sido previamente consultadas, el
artículo 139 del Código Civil ha establecido que
dichas organizaciones están obligadas a llevar por lo
menos dos libros en los
que se inscriban, por un lado, los comuneros que las integran
así como algunos de sus datos personales, y por otro lado,
los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad. Nos
referimos al padrón y al catastro comunal,
respectivamente.
2. El padrón comunal
Tal como lo establece el artículo 139 del
Código Civil, el padrón general de las comunidades
debe encontrarse actualizado con el nombre, actividad, domicilio
y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con
indicación de los que ejerzan cargos directivos o de
representación.
De igual manera, el artículo 24 del Reglamento de
la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo Nº
008-91-TR, establece que el registro de comuneros que
venía llevando la comunidad se denominará
padrón comunal y deberá ser actualizado cada dos
años. En el mismo sentido del Código Civil, el
mencionado artículo 24 establece que el padrón
comunal contendrá, cuando menos, el nombre, la actividad,
el domicilio, la fecha de admisión del comunero calificado
y la indicación de los que ejercen cargos directivos o de
representación.
La finalidad de contar con un documento en el que se
encuentren registrados los integrantes de la comunidad, radica en
la posibilidad de identificar a las personas que forman parte de
la organización, así como determinar a
quiénes alcanzan las disposiciones contenidas en las
.normas legales que la regulan y en su estatuto. Si se quiere
hacer un paralelo con las asociaciones civiles se podría
decir que el padrón comunal es el equivalente al libro de
registro previsto en el artículo 83 del Código
Civil.
Vale la pena mencionar respecto a las comunidades
campesinas (comunidades nativas de los Andes), que de conformidad
con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº
24656 existen dos clases de comuneros. Los comuneros
"calificados" que deben ser mayores de edad o tener capacidad
civil, contar con residencia estable de por lo menos 5
años en territorios comunales y no pertenecer a otra
comunidad, aunque el estatuto comunal puede contener requisitos
adicionales a los mencionados. Los comuneros "integrados", en
cambio, son aquellos que tienen como pareja estable a un miembro
de la comunidad y los mayores de edad que sean admitidos por
ésta.
Adicionalmente, se ha recogido una tercera
categoría de comunero que se refiere a la aptitud para ser
miembro de la directiva comunal de acuerdo a lo que establezca el
estatuto de la organización.[8], nos
referimos a los denominados "comuneros hábiles". A esta
conclusión puede arribarse luego de la revisión de
los artículos 20 de la Ley Nº 24656 y 50 literal "e"
del Reglamento, puestos en relieve por la
Resolución del Tribunal Registral Nº 418-97-ORLC/TR.
Sin embargo, necesariamente el comunero hábil debe
también contar con la calidad de comunero
calificado.
Ahora bien, llama la atención que el literal "d" del mencionado
artículo 5 de la Ley Nº 24656 señale como
requisito indispensable para contar con la categoría de
comunero calificado que la persona deba estar inscrita en el
padrón comunal, mientras que lo propio no ocurre en el
caso de los comuneros integrados. ¿Es acaso que el
legislador ha querido dar un tratamiento distinto a ambas clases
de comunero? De ser así, ¿cuál sería
la razón? Antes hemos dicho que los objetivos de
contar con un padrón comunal son el de
identificación de los miembros y la debida
aplicación de las reglas comunales; en consecuencia, no
existe razón alguna para no incluir a los comuneros
integrados dentro del padrón, a pesar de que ello no se
haya establecido expresamente en las normas legales.
Sobre las comunidades nativas (comunidades nativas de la
selva), ubicadas en las zonas de la selva y de la ceja de selva,
se ha mantenido en vigencia la Ley de Comunidades Nativas y
Desarrollo Agrario de la Selva y de Ceja de Selva, Decreto Ley
Nº 22175, así como su reglamento, Decreto Supremo
Nº 003-79-AA, los cuales, por ser anteriores a la entrada en
vigencia del Código Civil, no han contemplado nada
respecto al registro de los miembros que integran la comunidad.
No obstante, somos de la opinión que no existe impedimento
para que se apliquen de manera analógica las disposiciones
previstas en las normas especiales sobre las comunidades andinas;
más aún teniendo en cuenta que las normas
generales, entiéndase la Constitución y el
Código Civil, le dan un tratamiento unificado a ambos
tipos de
organización colectiva.
El catastro comunal
En cuanto al catastro comunal, de acuerdo al
artículo 139 del Código Civil, se deben inscribir
en este libro los bienes que integran el patrimonio de la
comunidad. Este registro catastral, en palabras del ponente del
libro de personas, "no solo tiene importancia informativa, sino
que es también de utilidad para que se haga patente la
acción del Estado en lo que a las comunidades se refiere"
(FERNÁNDEZ SESSAREGO). En buena cuenta, se ha impuesto el
deber de llevar un catastro para resguardar los bienes que
integran la masa patrimonial de la comunidad.
El artículo 92 del Título VII del
Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, Decreto
Supremo Nº 004-92-TR, establece que conforman el patrimonio
comunal los bienes y las rentas de las mismas. Así, de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley
Nº 24656, en términos generales son bienes de la
comunidad:
El territorio comunal (rústico y urbano). Los
pastos naturales. .
Los inmuebles y obras adquiridos o sostenidos por la
comunidad, dentro y fuera de su territorio.
Maquinarias, equipos, herramientas,
implementos, muebles, enseres y semovientes que posean a
título privado.
Muebles y semovientes de dueño desconocido que se
encuentren en su territorio. Legados y
donaciones a su favor.
Por otra parte, el artículo 24 de la citada ley
establece que, en términos generales, son rentas de la
comunidad las siguientes:
Transferencias que reciban del tesoro
público.
Beneficios generados por empresas de su propiedad o en
las que tengan participación.
Participación en concesiones mineras o en
cualquier actividad de aprovechamiento de recursos
naturales que se ubiquen dentro de su territorio.
Los ingresos por las
ventas de los
frutos de las tierras trabajadas en común.
Los intereses que obtengan por la imposición de
sus capitales en entidades del sistema
financiero nacional.
Beneficios que obtengan de la venta de bienes muebles o
semovientes. Ingresos por operaciones
diferentes de las antes señaladas. Cuotas que eroguen los
comuneros.
Ahora bien, el artículo 95 del referido Decreto
Supremo Nº 004-92-TR señala que las comunidades
campesinas (comunidades andinas), bajo responsabilidad de su
directiva comunal, están obligadas a llevar el inventario
valorizado y actualizado de los bienes que constituyen su
patrimonio en resguardo de su seguridad y defensa.
La norma anteriormente citada al parecer varió el
nombre de lo que el Código Civil denominó catastro
comunal llamándolo "inventario", ¿o será que
se trata de otro documento? Aquí una muestra
más del tratamiento disperso, irregular y ajeno que se
aplica a las comunidades andinas y selváticas. Pensamos
que se trata del mismo catastro, ya que no habría
razón justificable para llevar dos libros o documentos con
el mismo contenido.
Sobre la valorización de los bienes que integran
el patrimonio de la comunidad debemos decir que la misma resulta
muy complicada, ya que no se establece cuál debe ser el
criterio a tomar en cuenta para dicha valorización. Por
ejemplo, para la propia comunidad las tierras no son solo un
predio rústico, son más que eso, son su medio de
vida, son mucho más que el derecho de
propiedad, permiten la sobrevivencia del grupo
indígena en cuanto organización, así como de
sus integrantes (ARDITO en SILVA SANTISTEBAN). En consecuencia
las tierras no tendrán el mismo valor para
ellos que el valor que en determinado mercado se le
pueda dar a un predio rústico de propiedad privada. Hay
que recordar, además, que una de las
características de las comunidades es que éstas
conciben las tierras como bienes colectivos que son cultivados a
través del esfuerzo conjunto. Como puede verse,
éste es un problema harto complejo, al igual que todo el
tratamiento que se le pretende dar a las comunidades nativas, por
lo que no pretendemos agotarlo en estas líneas.
En cuanto a las comunidades nativas de la selva debemos
decir que no se ha previsto la existencia de registros
patrimoniales ni en el Decreto Ley Nº 22175 ni en el Decreto
Supremo Nº 003-79-AA, pues, como ya se dijo, estos
dispositivos fueron promulgados antes de la entrada en vigencia
del Código Civil. Empero, al igual que las normas
aplicables al padrón comunal, las disposiciones que
regulan el catastro podrían aplicarse
analógicamente en el caso de las comunidades de la
selva.
JURISPRUDENCIA
"El apelante en su recurso indica que se debe calificar
conforme al libro padrón contenido en los títulos
archivados anteriores a la fecha de realización de la
asamblea materia de inscripción; sin embargo, debe tenerse
en cuenta que conforme al artículo 60 del Reglamento de la
Ley General-de Comunidades Campesinas, es función de la
directiva comunal mantener actualizado el padrón comunal;
en consecuencia, es la directiva comunal vigente inscrita en el
asiento C 00005 de la partida registral la que tiene en su poder
el referido padrón y por tanto la que se encuentra
legitimada para declarar que no han existido variaciones en la
relación de comuneros calificados".
(Res. Nº 295-2000-ORLC/TR del 20/09/2000.
Jurisprudencia Registral. Vol XI. T. II. Año VI.
Pág. 169).
Bibliografía
BASADRE, Jorge (1997). Historia del
Derecho peruano. II Ed. San Marcos. Lima.
NUÑEZ PALOMINO, German (1991)
Derecho y comunidades campesinas en el
Perú.
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (1993)
Pluralismo jurídico. En Contexto Nacional. Pp.
13.
FIGALLO ADRANZÉN, Guillermo (1987)
Las comunidades campesinas y nativas en la Constitución
Política, en Socialismo y Participación.
Nº 39.
DEL CASTILLO, Laureano (1997) Propiedad
rural, titulación de tierras y propiedad
comunal.
FERNÁNDEZ SESSAREGO (2001)
Derecho de las Personas. Octava edición. Grijley. Lima.
FERNÁNDEZ SESSAREGO (1986)
Derecho de las Personas. Exposición
de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil
peruano. Stadieum. Lima.
SILVA SANTISTEBAN (2000)
Introducción a la Antropología Jurídica. Universidad de
Lima. Lima.
ESPINOZA ESPINOZA(2001) Derecho de las
Personas. Tercera edición. Ed. Huallaga.
Lima.
VIDAL (1990) Derecho Oficial y Derecho
campesino en
el Mundo Andino, en Entre la ley y la costumbre.
Instituto Indigenista Interamericano. México.
DE BELAUNDE LÓPEZ DE ROMAÑA
(2000). La comunidad campesina en el Código civil, en
Personas Jurídicas (Materiales de
enseñanza). PUCP.
RUBIO, Marcial y BERNALES, Enrique (1981)
Perú, Constitución y sociedad
política. DESCO, Lima.
SEOANE LINARES (2001) Personas
jurídicas. Principios
generales y su regulación en el Código Civil
peruano. Cultural Cuzco. Lima.
Autor:
Alejandro Camarena Carlos
Estudiante de décimo primer ciclo de
la carrera de Derecho en la Universidad de San
Martín de Porres, perteneciente al tercio
superior.
[1] BASADRE, Jorge. Historia del
Derecho peruano. II Ed. San Marcos. Lima, 1997, pp.75.
[2] NUÃ'EZ PALOMINO, German. Derecho y
comunidades campesinas en el Perú. 1991, pp.11.
[3] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando.
Pluralismo jurídico. 1993, pp.145.
[4] FIGALLO A, Guillermo. Las comunidades
campesinas y nativas en la Constitución Política,
pp.125.
[5] DEL CASTILLO, Laureano. Propiedad rural,
titulación de tierras y propiedad comunal. 1997,
pp.63.
[6] FERNÁNDEZ SESSAREGO. Derecho de
las Personas. Octava edición. Grijley. Lima, 2001, pp.
45.
[7] SILVA SANTISTEBAN. Introducción a la Antropología
Jurídica. Universidad de Lima. pp.87.
[8] ESPINOZA ESPINOZA. Derecho de las
Personas. Tercera edición. Ed. Huallaga. Lima, 2001,
pp.46.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |