- Definición y
fines - Existencia
legal - Visión
paternalista vs. tendencias liberales en el tratamiento
legislativo de las comunidades - Las tierras
de las comunidades nativas y campesinas ya no son
inalienables - Comunidades
nativas - Asamblea
General - Contenido
del Padrón general y catastro - Bibliografía
Definición y
fines
Artículo 134
Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones
tradicionales y estables de interés
público, constituidas por personas naturales y cuyos fines
s e orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio,
para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo
su desarrollo
integral. Están reguladas por legislación
especial.
Las comunidades campesinas y nativas son personas
jurídicas sujetas a un régimen especial debido a su
particular naturaleza. Su
reconocimiento surge por la constatación en la realidad de
la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor
de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. El código,
ante esta particular realidad, y siguiendo al Código de
1936 y la Constitución de 1979 y antes a la de 1933,
reconoce la existencia de estas comunidades campesinas y nativas
y les reconoce personalidad
jurídica. Esta tendencia es seguida por la
Constitución de 1993, la que en su artículo 89
establece que las comunidades campesinas y las nativas son
personas jurídicas.
En el artículo 134 del Código se dice que
las comunidades responden a un interés público, lo
cual no es del todo correcto. Si bien puede estimarse de
interés público la existencia de comunidades, ya
sea campesinas o nativas, pues son una forma tradicional en que
se ha organizado un importante sector de la población andina, el actuar de éstas
no está en función
del interés público sino del de sus integrantes. En
este sentido, el artículo es claro al señalar que
el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su
patrimonio para el beneficio general y equitativo de los
comuneros. De esto puede extraerse que a diferencia de la
fundación, en la cual el fin debía ser uno de
interés social, las comunidades tienen como fin el
beneficio de sus miembros.
Este beneficio, de acuerdo al artículo bajo
comentario, debe ser general y equitativo. Al parecer con esto se
trataría de decir que debe beneficiarse a todos los
comuneros por igual, aunque también podría decirse
que se busca beneficiar a cada cual en la medida de lo que se
merezca, pues es ése el significado del término
equidad. De
este modo los beneficios deberían alcanzar a todos, aunque
su cuantía se determinaría sobre la base del
merecimiento, lo que podría darse por criterios tales como
la participación en el trabajo
comunal o la carga familiar.
Según el artículo; el fin de las
comunidades campesinas tiene un carácter especial, pues busca el desarrollo
integral dé los comuneros. Al parecer la intención
sería el establecer una norma programática que
guíe los fines de la comunidad hacia
un desarrollo de la misma.
Una característica especial de las comunidades
campesinas y nativas es que solo pueden estar integradas por
personas naturales. Así, la ley limita la
posibilidad de ser miembro de esta persona
jurídica al requisito de ser persona natural, lo que
resulta lógico por su forma de organizarse.
El segundo párrafo
del artículo señala que las comunidades campesinas
y nativas se encuentran reguladas por legislación
especial, lo que podría significar dos cosas, a saber, que
las disposiciones del Código son supletorias a lo
establecido en las normas especiales
o que el Código disciplina el
marco general bajo el cual se rigen estas personas
jurídicas y las leyes especiales
desarrollan aspectos específicos, pero sin oponerse a lo
establecido en el Código. Esto resulta importante pues de
optarse por la primera opción se tendrá que toda
norma referente a las comunidades anterior a la
promulgación del Código seguirá vigente aun
cuando se oponga a disposiciones de éste. En cambio, si se
elige la segunda opción, toda ley anterior al
Código que se oponga a éste habrá quedado
derogada con su entrada en vigencia y toda norma posterior
habrá de tener rango de ley para poder
establecer un régimen distinto. Estimamos que es la
segunda opción la interpretación correcta.
Existencia
legal
ARTÍCULO 135
Para la existencia legal de las comunidades se
requiere, además de la inscripción en el registro
respectivo, su reconocimiento oficial.
Las comunidades campesinas y nativas son definidas por
el Código
Civil como organizaciones tradicionales y estables de
interés público, constituidas por personas
naturales, cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su
patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros,
promoviendo su desarrollo integral y que están reguladas
por una legislación especial (artículo
134).
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