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Comunidades campesinas y nativas



Partes: 1, 2

    1. Definición y
      fines
    2. Existencia
      legal
    3. Visión
      paternalista vs. tendencias liberales en el tratamiento
      legislativo de las comunidades
    4. Las tierras
      de las comunidades nativas y campesinas ya no son
      inalienables
    5. Comunidades
      nativas
    6. Asamblea
      General
    7. Contenido
      del Padrón general y catastro
    8. Bibliografía

    Definición y
    fines

    Artículo 134

    Las comunidades campesinas y nativas son organizaciones
    tradicionales y estables de interés
    público, constituidas por personas naturales y cuyos fines
    s e orientan al mejor aprovechamiento de su patrimonio,
    para beneficio general y equitativo de los comuneros, promoviendo
    su desarrollo
    integral. Están reguladas por legislación
    especial.

    Las comunidades campesinas y nativas son personas
    jurídicas sujetas a un régimen especial debido a su
    particular naturaleza. Su
    reconocimiento surge por la constatación en la realidad de
    la existencia de organizaciones de personas naturales alrededor
    de un patrimonio, el cual explotan para su beneficio. El código,
    ante esta particular realidad, y siguiendo al Código de
    1936 y la Constitución de 1979 y antes a la de 1933,
    reconoce la existencia de estas comunidades campesinas y nativas
    y les reconoce personalidad
    jurídica. Esta tendencia es seguida por la
    Constitución de 1993, la que en su artículo 89
    establece que las comunidades campesinas y las nativas son
    personas jurídicas.

    En el artículo 134 del Código se dice que
    las comunidades responden a un interés público, lo
    cual no es del todo correcto. Si bien puede estimarse de
    interés público la existencia de comunidades, ya
    sea campesinas o nativas, pues son una forma tradicional en que
    se ha organizado un importante sector de la población andina, el actuar de éstas
    no está en función
    del interés público sino del de sus integrantes. En
    este sentido, el artículo es claro al señalar que
    el fin de las comunidades es el mejor aprovechamiento de su
    patrimonio para el beneficio general y equitativo de los
    comuneros. De esto puede extraerse que a diferencia de la
    fundación, en la cual el fin debía ser uno de
    interés social, las comunidades tienen como fin el
    beneficio de sus miembros.

    Este beneficio, de acuerdo al artículo bajo
    comentario, debe ser general y equitativo. Al parecer con esto se
    trataría de decir que debe beneficiarse a todos los
    comuneros por igual, aunque también podría decirse
    que se busca beneficiar a cada cual en la medida de lo que se
    merezca, pues es ése el significado del término
    equidad. De
    este modo los beneficios deberían alcanzar a todos, aunque
    su cuantía se determinaría sobre la base del
    merecimiento, lo que podría darse por criterios tales como
    la participación en el trabajo
    comunal o la carga familiar.

    Según el artículo; el fin de las
    comunidades campesinas tiene un carácter especial, pues busca el desarrollo
    integral dé los comuneros. Al parecer la intención
    sería el establecer una norma programática que
    guíe los fines de la comunidad hacia
    un desarrollo de la misma.

    Una característica especial de las comunidades
    campesinas y nativas es que solo pueden estar integradas por
    personas naturales. Así, la ley limita la
    posibilidad de ser miembro de esta persona
    jurídica al requisito de ser persona natural, lo que
    resulta lógico por su forma de organizarse.

    El segundo párrafo
    del artículo señala que las comunidades campesinas
    y nativas se encuentran reguladas por legislación
    especial, lo que podría significar dos cosas, a saber, que
    las disposiciones del Código son supletorias a lo
    establecido en las normas especiales
    o que el Código disciplina el
    marco general bajo el cual se rigen estas personas
    jurídicas y las leyes especiales
    desarrollan aspectos específicos, pero sin oponerse a lo
    establecido en el Código. Esto resulta importante pues de
    optarse por la primera opción se tendrá que toda
    norma referente a las comunidades anterior a la
    promulgación del Código seguirá vigente aun
    cuando se oponga a disposiciones de éste. En cambio, si se
    elige la segunda opción, toda ley anterior al
    Código que se oponga a éste habrá quedado
    derogada con su entrada en vigencia y toda norma posterior
    habrá de tener rango de ley para poder
    establecer un régimen distinto. Estimamos que es la
    segunda opción la interpretación correcta.

    Existencia
    legal

    ARTÍCULO 135

    Para la existencia legal de las comunidades se
    requiere, además de la inscripción en el registro
    respectivo, su reconocimiento oficial.

    Las comunidades campesinas y nativas son definidas por
    el Código
    Civil como organizaciones tradicionales y estables de
    interés público, constituidas por personas
    naturales, cuyos fines se orientan al mejor aprovechamiento de su
    patrimonio, para beneficio general y equitativo de los comuneros,
    promoviendo su desarrollo integral y que están reguladas
    por una legislación especial (artículo
    134).

    Partes: 1, 2

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