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Tribunales Militares en Tiempo de Paz (página 2)



Partes: 1, 2

Por su parte, en el Ejército, antes de 1839, se
aplicaban otras Ordenanzas españolas, de las cuales la
más conocida y de uso generalizado era la llamada
Ordenanza de Colón.

Entre el 1 de marzo del año 1926 y el 30 de
octubre de 1927, se abre un período en que se dicta el
Código
de Justicia
Militar, pero no considera su aplicación en la Armada,
hasta que el 4 de octubre del último de los años
citados, se dispone la obligatoriedad de dicho Código para
la Marina de Guerra, desde
el 30 de octubre de ese año, y que ya regía para el
Ejército a contar del 1 de marzo de 1926.

En los sistemas antes
señalados, la jurisdicción militar se establece
en razón de la materia o
bien, en razón de las personas. En el primer caso
es indiferente la calidad del
sujeto activo del delito, pues este
puede ser civil o militar. En el segundo (razón de la
persona) la
calidad de militar del sujeto activo no puede faltar. Situando la
discusión sobre la opción sistemática de
nuestro sistema
jurídico, el profesor
Astrosa señala que "nuestra jurisdicción penal
militar esta determinada en el articulo 5°, y puede
considerarse amplísima;

  • Porque al comprender los delitos militares,
    considera como tales todos aquellos contemplados en el
    Código y en otras leyes especiales que somete al
    conocimiento de sus infracciones a los Tribunales Militares,
    y es indudable que numerosísimos de estos delitos son,
    en doctrina, impropiamente militares y que pueden perpetrarse
    por civiles;

  • Porque abarca delitos comunes cometidos por
    militares o empleados civiles de los cuerpos armados que
    concurre, además alguno de estos
    factores.[3]

Por su parte, el profesor Mera, sostiene que "su
ámbito excesivo permite el juzgamiento de civiles por
tribunales militares en múltiples supuestos y el de
militares por delitos
comunes cometidos en acto o con ocasión del servicio
militar o en recintos militares o policiales, como podría
ser el caso, por ejemplo, de las violaciones a los derechos humanos
realizados por los uniformados. De hecho, la mayoría de
los procesos
seguidos en los Tribunales militares alcanzan a civiles, en tanto
que sólo un porcentaje muy menor de los procesos en contra
de militares dicen relación con delitos
auténticamente
castrenses
".[4]

La crítica
aludida no es de reciente data y tampoco es novedosa, pues, en el
derecho
comparado, existen comentarios críticos a la
jurisdicción militar. Así en Argentina el profesor
Zaffaroni[5]enseña que "en el derecho penal
militar se han producido varios malentendidos y, en general, dado
que está parcial o deficientemente estudiado en las
Universidades
", agregando que "se nos presenta como
indispensable al tratarlo de exponerlo desde esta metodología, es su delimitación
respecto de otros campos jurídicos que le están
próximos y con los que muy frecuentemente aparece
confundido o superpuesto
". No hay diferencia alguna entre la
función
que científicamente debe cumplir la teoría
del delito militar con la que cumple la teoría del delito
común: ambas tienen por objeto proporcionar un concepto de
delito en general caracterizándolo en forma racional, para
poder disponer
de un instrumento útil que en cada caso concreto nos
sirva frente a un fenómeno determinado, para averiguar
cuando hay un delito y cuando no lo hay.

CAPÍTULO II

Hechos y
Fundamentos para un Cambio

Desde el punto de vista del derecho, debemos tener en
consideración que los Tribunales Militares forman parte
del Poder Judicial
como Tribunales Especiales, en Tiempos de Paz y a contrario
sensu, en Tiempos de Guerra no forman parte del Poder Judicial,
manteniendo su condición de Tribunal Especial.

Así también desde el punto de vista
social, en este sentido, atendidos los graves hechos,
públicos y notorios acaecidos en la provincia de Arauco,
así como la contundente refutación dogmática
en materia de justicia castrense, demuestran que resulta
imperioso modificar la legislación referente a la competencia de
los tribunales militares en tiempos de paz, así como
revisar, cuales son los delitos propiamente militares que se
contienen en el Código de Justicia Militar, tomando en
cuenta que al tipificar delitos militares se debe tomar en cuenta
el bien jurídico protegido, lo cual excluye de toda
posibilidad general, dentro un Estado de
Derecho, que las fuerzas de orden y seguridad,
cualquiera sea su nombre, en este caso Carabineros, sean
consideradas como parte de las Fuerzas Armadas, teniendo entre
otras consecuencias que se le otorgue a los tribunales militares
en tiempos de paz, los delitos cometidos por y contra
Carabineros, en su función de policía
preventiva.

Para muchos autores un concepto esencial de la
Jurisdicción, es el que exista independencia.
Así para Roxin "la causa de la atribución de
competencia al juez (y no a otros órganos del Estado) para
autorizar las injerencias en los derechos fundamentales de
las personas es, precisamente, la garantía de su
independencia"
[6], pero no tan sólo la
doctrina ha establecido como principio fundamental a la
independencia sino que variados pactos internacionales han
reconocido como necesaria esta garantía, la
Convención Americana de Derechos Humanos
dentro de las garantías que otorga en su artículo
octavo señala que toda persona tiene derecho "a ser
oída, con las garantías debidas y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial"

Contrario a toda norma internacional, Chile sigue
permitiendo el juzgamiento de civiles por tribunales militares.
Esta figura anacrónica ubica a nuestro país a la
retaguardia en materia de aplicación de justicia imparcial
e independiente. El estado
chileno arriesga un importante deterioro de su imagen
internacional al permitir que delitos cometidos por civiles sean
juzgados por tribunales militares[7]

Una reciente sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara, en la
cual se condena a Chile y es de cumplimiento obligatoria para el
Estado, deja poco espacio a interpretaciones "El Estado debe
establecer, a través de su legislación, limites y
competencia material y personal de los
tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia
un civil se vea sometido a la jurisdicción del tribunales
militares
(Caso Palamara Iribarne Vs. Chile). Al respecto la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en esta
sentencia ha señalado una grave vulneración a estas
garantías por el Estado Chileno al mantener la vigencia de
las normas de la
Justicia militar, al señalar en su considerando 256,
"En cuanto a la necesidad de adecuar el ordenamiento
jurídico interno a los estándares internacionales
sobre jurisdicción penal militar, la Corte estima que en
caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una
jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse
solamente al conocimiento
de delitos de función cometidos por militares en servicio
activo.

El fallo de la Corte Interamericana se suma a una serie
de "advertencias"

reiteradas, destacando  la efectuada por el
Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas
en la cual sostiene que Chile "…debería
agilizar la adopción
de la ley que modifique
el Código de Justicia Militar, limitando la
jurisdicción de los tribunales militares únicamente
al enjuiciamiento de personal militar acusado de delitos de
carácter militar
exclusivamente…"

En este sentido, nuestro país ha incumplido ante
la comunidad
internacional sus compromisos de avanzar hacia una democracia que
respete en todos sus ámbitos los derechos fundamentales
del ser humano. Los actuales Tribunales Militares han sido
condenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y
nuestra propia Presidenta ha enviado el año 2007 un
mensaje al Congreso Nacional para terminar con estos tribunales
carentes de imparcialidad, objetividad y garantías del
debido proceso en el
caso de civiles procesados por crímenes contra
funcionarios de las fuerzas armadas. Actualmente hay un proyecto en el
parlamento que modifica el Código de Justicia Militar,
restringiendo las facultades de enjuiciar a civiles. Otro
ejemplo, que va contra el Derecho
Internacional es el de los Lautaristas detenidos en
Argentina, de los cuales se solicita sean condenados en Chile por
los mismos compañeros de armas del Cabo
asesinado. No es que se pida impunidad ni
flaqueza a la hora de sentenciar a los inculpados. Pero si
reclamar que la legislación chilena avance a mayor
velocidad en
la adecuación de sus leyes a los
estándares internacionales que rigen en la materia, y que
en este caso, el juicio a los lautaristas se realice bajo el
alero de la actual reforma procesal penal, con garantías
plenas de que recibirán un juicio justo, por más
daño
que hayan cometido.

Existen en la actualidad varios casos en conocimiento de
la Justicia Militar que afecta a civiles, y ha sido un referente
la actuación del Juez de Garantía Daniel Urrutia,
quien estima que la justicia militar no es imparcial al juzgar
causas que involucran a civiles y militares, y para resolver la
pugna ha recurrido al Tribunal Constitucional, para que este
señale si las normas del código castrense aplicadas
a ciudadanos comunes vulneran garantías protegidas por
la Carta
Fundamental. Así el pleno del Tribunal Constitucional
escuchará los alegatos a favor y en contra de que Juzgados
Militares, indaguen, procesen y juzguen a civiles.

Al limitar la jurisdicción militar al juzgamiento
de militares, estaríamos no solo dando cumplimiento pleno
a la sentencia de la Corte Interamericana y a las recomendaciones
de la Naciones Unidas, sino que también confirmando
nuestro apego al Derecho Internacional.

Es por eso, que sobre la base de estos y muchos otros
antecedentes se ha propuesto a la Honorable Cámara el
siguiente Proyecto de Ley.

Art. Único: Agréguese
el siguiente artículo 5 bis en el Código de
Justicia Militar:

Art. 5 bis: "Cuando se tratare de la
investigación de hechos constitutivos de delito cuyo
conocimiento corresponda a la justicia militar y que lesionen o
pongan en riesgo derechos
garantidos en la Constitución Política, que
produzcan conmoción o alarma pública y exijan una
pronta averiguación para determinar las responsabilidades,
atendida la gravedad de sus consecuencias, cualquier persona
podrá solicitar al Fiscal
regional, la designación de un fiscal especial del
Ministerio Público para la investigación, quedando radicada la
competencia en el juez de garantía y jueces orales en lo
penal de acuerdo a las reglas del Código Procesal
Penal".

CAPÍTULO III

Organización, Atribuciones y
Competencias

JURISDICCIÓN: Art. 13. En tiempo de paz,
la jurisdicción militar será ejercida por los
Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la
Corte Suprema.

PRORROGA DE LA JURISDICCION: Art. 24. En materia
criminal no puede en caso alguno, ser prorrogada la
jurisdicción por voluntad de las partes.

COMPETENCIA DEL JUZGADO INSTITUCIONAL: Art. 21.
De entre varios Juzgados de una misma Institución,
será competente para conocer en primera instancia de un
delito, aquel en cuyo territorio jurisdiccional se haya cometido.
Si no pudiere averiguarse en qué distrito jurisdiccional
se ha cometido, será competente el Juzgado que primero
hubiere ordenado la instrucción del proceso, con tal que
sea de alguno de los territorios respecto de los cuales se
suscitare la duda. Si no se supiere cuál Juzgado
ordenó primero instruir el proceso, será competente
el que designe la Corte Marcial.

Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional:

1. Conocer en primera instancia de todos los asuntos
civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para la
sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor al
pronunciamiento de las sentencias;

2. Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia que
se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria;

3. Resolver las implicancias o recusaciones que se
hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Secretarios,
y decretar la suplencia cuando corresponda;

4. Ordenar el cumplimiento de las sentencias
ejecutoriadas;

5. Decretar el cumplimiento, cuando proceda en derecho,
de los exhortos que

envíen autoridades judiciales distintas de las
militares y dirigir a estas mismas las que fueren del
caso;

6. Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos juzgados
o condenados por Tribunales Militares, e informar las peticiones
de indulto que tales individuos formulen;

7. Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.

COMPETENCIA DE LAS CORTES MARCIALES: Art. 60.
Corresponde a las Cortes Marciales en única instancia:
 

1. Resolver las contiendas de competencia entre los
Juzgados de su jurisdicción;  

2. Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o
recusación contra los Jueces Institucionales;
 

3. Conocer de los recursos de
amparo deducidos
en favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de orden
de una autoridad
judicial del fuero militar en su carácter de tal. Las
Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por la vía de
la apelación o la consulta, podrán salvar los
errores u omisiones de que adolezca la tramitación de un
proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado Institucional
que los salve, pudiendo dejar sin efecto las actuaciones y
resoluciones que estimen afectadas por esos errores u omisiones.
   

ATRIBUCIONES CONEXAS: Art. 19. El Juzgado
Institucional ejercerá también, dentro de su
territorio, la jurisdicción disciplinaria sobre todos los
que intervengan en la
administración de la justicia militar en primera
instancia, pudiendo aplicar en su virtud las medidas
disciplinarias que las leyes confieren a un Juez de Letras de
Mayor Cuantía. Sus resoluciones en esta materia
serán apelables en lo devolutivo ante la respectiva Corte
Marcial.

EXTRATERRITORALIEDAD: Art. 22. Cuando se trate de
delitos cometidos en tiempo de paz fuera del territorio del
Estado, será competente para conocerlos el Juzgado Militar
de Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de
Aviación con asiento en Santiago, según el
caso.

FISCALES: Art. 25. Los Fiscales son los
funcionarios encargados de la sustanciación de los
procesos y formación de las causas de la
jurisdicción militar, en primera instancia. Sus
atribuciones, en general, son:

  • En materia civil, dictar todas las providencias de
    sustanciación y recibir todas las pruebas que se
    produzcan, hasta dejar la causa en estado de ser

fallada por el Juzgado;

  • En materia penal, instruir y sustanciar todos los
    procesos, recogiendo y consignando todas las pruebas
    pertinentes, deteniendo a los inculpados y produciendo todos
    los elementos de convicción que sean del
    caso.

FISCALES LETRADOS: Art. 27. Los Fiscales Letrados
recibirán nombramiento del Presidente de la
República de entre los Oficiales de Justicia de la
respectiva Institución. Los Fiscales de las Fuerzas
Armadas que no reúnan los requisitos del inciso anterior,
serán designados por el respectivo Juez Institucional de
entre los Oficiales que le estén subordinados. Los
Fiscales de Carabineros serán nombrados o
designados por el Presidente de la República o el Juez
Militar, según el caso, a proposición de la
Dirección General de Carabineros oyendo a
su Auditor General, y por intermedio de la Auditoria General del
Ejército.  

Art. 29. En caso de ausencia, licencia,
imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del Fiscal,
será reemplazado por el Oficial de la respectiva
Institución que el Juez designe.

El primer día hábil de marzo de cada
año las Cortes Marciales formarán una lista de
fiscales de turno, seleccionados de entre los oficiales de los
Escalafones de Justicia de cada Institución de las Fuerzas
Armadas y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades del
servicio lo requieran y previa consulta a la Corte Marcial, el
Juez podrá designar al fiscal de turno que corresponda
según el orden de precedencia en la lista, para que
tramite una o más causas que se encuentren
atrasadas.

VISITAS: La Corte Suprema y las Cortes Marciales
podrán decretar visitas extraordinarias en los tribunales
de la jurisdicción militar, con arreglo a los
artículos 559 y 560 del Código Orgánico de
Tribunales.  

Art. 32. Los Fiscales tendrán las mismas
atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico
de Tribunales otorga a los Jueces de Letras de Mayor
Cuantía. 

AUDITOR GENERAL: Art. 35.
Habrá un Auditor General: En cada una de las ramas de las
FFAA.

Art. 37. Corresponde al Auditor General del
Ejército, al Auditor General de la Armada y al Auditor
General de Aviación:

1. Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en todos
los asuntos que se creyere conveniente oír su
opinión legal;

2. Supervigilar la conducta
funcionaria de los Fiscales de su respectiva jurisdicción,
sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden a
los Juzgados Institucionales y sin menoscabo de la independencia
que consagra el artículo 12 del Código
Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas
disciplinarias que establezca para este efecto un Reglamento
especial. Las resoluciones que impongan estas medidas
serán apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte
Marcial respectiva;

3. Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo
estime conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los
Tribunales de su Institución, aunque se hallare en estado
de sumario, o recabar informe;

4. Dictar instrucciones a los Fiscales de su respectiva
jurisdicción, de carácter general sobre la manera
de ejercer sus funciones;

5. Evacuar las consultas que se les hagan por los
Auditores respectivos sobre materias de sus funciones judiciales,
siempre que no se trate de un caso que pueda ser sometido
más tarde a su conocimiento;

6. Asesorar al Juez Institucional en las causas que sean
sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de
Justicia, en los casos que se señalan en los incisos
primero y segundo del artículo 40 de este
Código.

LOS AUDITORES; Art. 34. Los Auditores son
Oficiales de Justicia cuya función es la de asesorar a las
autoridades administrativas y judiciales de las Instituciones
Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la ley.
Formarán parte, además, así en tiempo de paz
como de guerra, de los Tribunales Militares que designe el
presente Código.

Art. 39. Corresponde a los Auditores:

1. Asesorar en materias legales al Juez del cual
dependan según el decreto de su nombramiento;

2. Concurrir con el Juzgado Institucional a la
dictación de toda clase de
sentencias y resoluciones judiciales, con excepción de las
a que se refiere el No. 5. del artículo 37;

3. Vigilar la tramitación de los procesos o
causas a cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las
faltas que
notare;

4. Redactar todas las sentencias y resoluciones del
Juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su
opinión. En este caso, el Auditor consignará
siempre la suya.

RELATORES: Art. 55. Cada Corte Marcial
tendrá dos relatores designados por el Presidente de la
República de entre los Oficiales de Justicia de las
Instituciones que respectivamente quedan bajo su
jurisdicción. El más antiguo se
desempeñará, además, como Secretario. Estos
funcionarios tendrán las obligaciones
que a los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los
artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476 inciso 1., del
Código Orgánico de Tribunales. Son también
aplicables a estos funcionarios las disposiciones de los
artículos 373, 374, 375, 471, 477, 487, 488 y 491 inciso
1., de dicho Código.

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Conclusiones

Al concluir este trabajo, se
hace evidente que la justicia militar de nuestro país
vulnera principios
básicos del debido proceso, importándole poco el
derecho al juez natural de los civiles o ciudadanos.

Además de la parte general y la parte especial
del derecho penal, existe otro ámbito destinado a regular
la actividad militar para resguardar ciertos bienes
jurídicos de carácter militar (eficacia de las
FFAA, disciplina y
seguridad). Éste es el derecho penal militar, cuya fuente
legal primordial es el , el cual contiene una
regulación orgánica, procesal (se remite al
Código de Procedimiento
Penal) y penal sustantiva del mundo armado. Una regulación
específica para el ámbito militar es totalmente
justificable por diversas causas como la especialidad de la
función de las FFAA o la disciplina, por
ejemplo.

El punto es cómo debe ser esa regulación,
y en Chile deja muchísimo que desear, no por culpa del
gobierno militar
como se tendería a pensar, aunque sí se
provocó una instrumentalización de la misma, sino
que por motivos históricos que viene desde la
dictación de la principal fuente legal de la justicia
militar.

La justicia militar vulnera garantías del debido
proceso tales como la independencia, la presunción de
inocencia, el derecho a defensa o la publicidad.
Podríamos decir que en concreto las principales falencias
de nuestro sistema militar son:

1. La excesiva competencia que tienen los tribunales
militares (art. 5 CJM).

2. La falta de independencia e imparcialidad de los
órganos jurisdiccionales militares.

3. Falta de formación
técnico-jurídica de los jueces institucionales en
el ámbito militar.

El 17 de octubre del año pasado, el titular de la
cartera de Defensa, José Goñi dio el puntapié
inicial a la Comisión de Estudios para la Reforma de la
Justicia Militar
, que tiene por objeto modificar todas las
falencias que he señalado, aunque lo más probable
es que quedará una pequeña deficiencia: mantener el
delito de maltrato de obra a Carabineros (obviamente fruto de la
presión
ciudadana), de tal modo que en esa hipótesis un civil podría ser
juzgado por un tribunal militar. Pero bueno, sería un mal
menor comparado con lo que tenemos hoy en día.

Bibliografía

 

 

 

 

 

 

Autor:

Teresa Carvajal Vargas

[1] Luis Ortíz Quiroga: Chileno,
Abogado, quien ha escrito libros y se
ha referido en numerosas publicaciones al tema de la Justicia
Militar en Chile.

[2] Ortiz Quiroga, Luis, "Algunas
consideraciones sobre la Justicia Militar", p. 41 y ss., en "La
Justicia Militar en Chile ", Colegio de Abogados de Chile,
Ediar Conosur 1990.

[3] Astrosa, Renato "Derecho Penal Militar",
p. 27, 2' edición, Editorial Jurídica de
Chile, 1974.

[4] Cfr. Mera, Jorge, "Jurisdicción
Militar" en Informes de
Investigación, Número 1, 1999, Centro de
Investigación Facultad de Derecho, Universidad
Diego Portales.

[5] Zaffaroni, Eugenio Raúl, "Derecho
Penal Militar ", p. 3, Ediciones Jurídicas Ariel, 1980,
Buenos
Aires.

[6] Roxin, Claus, Derecho
Procesal Penal Alemán, Traducción de G. Córdoba y D.
Pastor, revisada por J. Maier, Editores del Puerto, Buenos
Aires, 2000, pág. 187.

[7] Eduardo Yáñez Morel,
miembro del "Comité Pro-Defensa Ciudadana"

Partes: 1, 2
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