2. El condenado y las demás partes
legitimadas están facultadas a plantear ante el Juez de
la
Investigación Preparatoria los requerimientos y
observaciones que legalmente correspondan respecto de la
ejecución de la sanción penal, de la
reparación civil y de las demás consecuencias
accesorias impuestas en la sentencia.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales
anteriores, corresponde al Ministerio Público el control
de la ejecución de las sanciones penales en general,
instando las medidas de supervisión y control que
correspondan, y formulando al Juez de la Investigación
Preparatoria los requerimientos que fueren necesarios para la
correcta aplicación de la Ley.
Ejecución Penal.
1. La ejecución de las sentencias
condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código
de Ejecución Penal respecto de los beneficios
penitenciarios, serán de competencia del Juez de la
Investigación Preparatoria.2. El Juez de la Investigación
Preparatoria está facultado para resolver todos los
incidentes que se susciten durante la ejecución de las
sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará
las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará
las diligencias necesarias para su debido
cumplimiento.
Cómputo de la pena privativa de
libertad.
1. Si el condenado se halla en libertad y la
sentencia impone pena privativa de libertad efectiva, el Juez
de la Investigación Preparatoria dispondrá lo
necesario para su captura.2. Producida la captura, el Juez de la
Investigación Preparatoria, una vez que esté
plenamente acreditada la identidad del condenado,
realizará el cómputo de la pena, descontando de
ser el caso el tiempo de detención, de prisión
preventiva y de detención domiciliaria que hubiera
cumplido, así como de la privación de libertad
sufrida en el extranjero como consecuencia del procedimiento
de extradición instaurado para someterlo a proceso en
el país.3. El cómputo será siempre
reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando
nuevas circunstancias lo tornen necesario.4. La fijación del cómputo de la
pena se comunicará inmediatamente al Juzgado que
impuso la sanción y al Instituto Nacional
Penitenciario.
Incidentes de modificación de la
sentencia.
1. El Ministerio Público, el condenado y
su defensor, según corresponda, podrán
plantear, ante el Juez de la Investigación
Preparatoria incidentes relativos a la conversión y
revocación de la conversión de penas, a la
revocación de la suspensión de la
ejecución de la pena y de la reserva del fallo
condenatorio, y a la extinción o vencimiento de la
pena.2. Los incidentes deberán ser resueltos
dentro del término de cinco días, previa
audiencia a las demás partes. Si fuera
necesario incorporar elementos de prueba, el Juez de la
Investigación Preparatoria, aun de oficio, y con
carácter previo a la realización de la
audiencia o suspendiendo ésta, ordenará una
investigación sumaria por breve tiempo que
determinará razonablemente, después de la cual
decidirá. La Policía realizará
dichas diligencias, bajo la conducción del
Fiscal.3. Los incidentes relativos a la libertad
anticipada, fuera de los beneficios penitenciarios de
semilibertad y liberación condicional y de la medida
de seguridad privativa de libertad, y aquellos en los cuales,
por su importancia, el Juez de la Investigación
Preparatoria lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral, citando a los órganos de prueba que
deben informar durante el debate.4. Corresponde al Juez Penal Unipersonal el
conocimiento de los incidentes derivados de la
ejecución de la sanción penal establecidos en
el Código de Ejecución Penal. La
decisión requiere de una audiencia con asistencia de
las partes.5. Asimismo, las solicitudes sobre
refundición o acumulación de penas son de
competencia del Juzgado Penal Colegiado. Serán
resueltas previa realización de una audiencia con la
concurrencia del Fiscal, del condenado y su
defensor.6. En todos los casos, el conocimiento del
recurso de apelación corresponde a la Sala Penal
Superior.
Medidas de seguridad
privativas de la libertad.
1. Las reglas establecidas en esta
sección regirán para las medidas de seguridad
privativas de la libertad en lo que sean
aplicables.2. El Juez Penal examinará,
periódicamente, la situación de quien sufre una
medida de internación. Fijará un plazo
no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá
previa audiencia teniendo a la vista el informe médico
del establecimiento y del perito. La decisión
versará sobre la cesación o continuación
de la medida y, en este último caso, podrá
ordenar la modificación del
tratamiento.3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por
informe fundado, de que desaparecieron las causas que
motivaron la internación, procederá a su
sustitución o cancelación.
Ejecución Civil y de las
demás consecuencias accesorias.
1. La reparación civil se hará
efectiva conforme a las previsiones del Código
Procesal Civil, con intervención del Fiscal Provincial
y del actor civil.2. Para la ejecución forzosa del pago de
la multa y de la venta o adjudicación del bien objeto
de comiso se aplicará, en lo pertinente, las normas
del Código Procesal Civil.3. Los incidentes que se plantean durante la
ejecución de la reparación civil y de las
demás consecuencias accesorias serán resueltos
en el plazo de tres días, previa audiencia que se
realizará con las partes que asistan al acto. Contra
la resolución que resuelve el incidente procede
recurso de apelación.
Incautación y Comiso.
1. Cuando en la sentencia se ordene el comiso
de algún bien, el Juez de la Investigación
Preparatoria, de no estar asegurado judicialmente,
dispondrá su aprehensión. A los bienes materia
de comiso se le dará el destino que corresponda
según su naturaleza, conforme a las normas de la
materia.2. Los bienes incautados no sujetos a comiso,
serán devueltos a quien se le incautaron,
inmediatamente después de la firmeza de la
sentencia. Si hubieran sido entregados en
depósito provisional, se notificará al
depositario la entrega definitiva.3. Los bienes incautados de propiedad del
condenado que no fueron objeto de comiso, podrán ser
inmediatamente embargados para hacer efectivo el cobro de las
costas del proceso y de la responsabilidad pecuniaria y civil
declarada en la sentencia.
Sentencia declarativa de falsedad
instrumental.
1. Cuando una sentencia declare falso un
instrumento público, corresponderá al Juez de
la Investigación Preparatoria ordenar que el acto sea
reconstruido, suprimido o reformado. Si es del caso,
ordenará las rectificaciones registrales que
correspondan.2. Si el documento ha sido extraído de
un archivo, será restituido a él, con nota
marginal en cada página, y se agregará copia de
la sentencia que hubiera establecido la falsedad total o
parcial.3. Si se trata de un documento protocolizado,
la declaración hecha en la sentencia se anotará
al margen de la matriz, en los testimonios que se hayan
presentado y en el registro respectivo.
Otras competencias.
1. Si en sede de ejecución un tercero
alega propiedad sobre bienes decomisados o, en su caso,
embargados definitivamente, el Juez de la
Investigación Preparatoria remitirá la
decisión al Juez Especializado en lo Civil competente
por el lugar, manteniendo mientras tanto la retención
del bien.2. En estos procesos intervendrá como
parte el Fiscal Provincial en lo Civil.
SECCIÓN
II
Regla general, excepción y
recurso.
1. Toda decisión que ponga fin al
proceso penal o la que resuelva un incidente de
ejecución de conformidad con la Sección I de
este Libro, establecerá quien debe soportar las costas
del proceso.2. El órgano jurisdiccional
deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el
pago de las costas.3. Las costas están a cargo del vencido,
pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o
parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas
para promover o intervenir en el proceso.4. La decisión sobre las costas
sólo será recurrible autónomamente,
siempre que fuere posible recurrir la resolución
principal que la contiene y por la vía prevista para
ella.5. No procede la imposición de costas en
los procesos por faltas, inmediatos, terminación
anticipada y colaboración eficaz. Tampoco procede en
los procesos por ejercicio privado de la acción penal
si culmina por transacción o desistimiento.
Contenido.
1. Las costas están constituidas
por:
a. Las tasas judiciales, en los procesos por
delitos de acción privada, o cualquier otro tributo
que corresponda por actuación judicial;b. Los gastos judiciales realizados durante la
tramitación de la causa;c. Los honorarios de los abogados de la parte
vencedora, y de los peritos oficiales, traductores e
intérpretes, en caso no constituyan un órgano
del sistema de justicia, así como de los peritos de
parte. Estos conceptos serán objeto de una Tabla de
montos máximos. Del monto fijado para los abogados
según la Tabla respectiva, un cinco por ciento se
destinará al Colegio de Abogados respectivo para su
Fondo Mutual;
2. El órgano de gobierno del Poder
Judicial expedirá el Reglamento de Costas en el
proceso penal, que se actualizará
periódicamente. En él se fijará la Tabla
de los montos máximos por los conceptos
señalados en el numeral anterior.3. El proceso abarca las actuaciones de la
Investigación Preparatoria, así como la
ejecución de penas, consecuencias accesorias y medidas
de seguridad.
Personas e Instituciones
exentas. Caso especial de imposición.
1. Están exentos del pago de costas los
representantes del Ministerio Público, los miembros de
las Procuradurías Públicas del Estado, y los
abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así
como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
Ministerio Público, los Órganos
Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos
Regionales y Locales, y las Universidades
Públicas.2. Se exonerará de la imposición
de costas en el proceso penal a quien obtiene auxilio
judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal Civil. El auxilio judicial penal se entiende para
estos solos efectos y, en lo pertinente, rigen las
disposiciones del Título VII de la Sección
Tercera del citado Código.3. Cuando el denunciante hubiere provocado el
procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se
le impondrá total o parcialmente el pago de
costas.
Fijación de las costas al
imputado.
1. Las costas serán impuestas al
imputado cuando sea declarado culpable, incluso cuando se
apliquen los artículos 62° y 68° del
Código Penal. También se impondrán
cuando se imponga una medida de seguridad.2. Cuando en una sentencia se pronuncian
absoluciones y condenas, se establecerá el porcentaje
que asumen el respectivo imputado y el que corresponde a los
demás condenados conforme al numeral
anterior.3. Cuando sean varios los condenados por el
mismo delito, incluyendo los supuestos de los
artículos 62° y 68° del Código Penal y
la imposición de medidas de seguridad, responden
solidariamente al pago de costas.4. Cuando el imputado tenga solvencia
económica, deberá pagar al Ministerio de
Justicia los servicios del defensor de oficio que se le
hubiere designado.
Costas en casos de
absolución.
1. Si el imputado es absuelto o no se le impone
medida de seguridad, no se impondrá costas.2. No obstante lo anterior, se impondrán
costas:
a. Al actor civil o, según el caso, al
querellante particular, según el porcentaje que
determine el órgano jurisdiccional, siempre y cuando
resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o
mala fe;b. Al propio imputado cuando hubiere provocado
su propia persecución denunciándose falsamente
a sí mismo o hubiere confesado falsamente el hecho. En
este caso se determinará el porcentaje que debe
pagar.
Costas en sobreseimientos y cuando exista
un impedimento para la prosecución de la causa.
1. Rige lo dispuesto en el artículo
anterior cuando se dicte el sobreseimiento de la
causa.2. Cuando la persecución penal no pueda
proseguir al ampararse una cuestión previa o una
cuestión prejudicial, pagará las costas el
actor civil si hubiere instado la iniciación o la
continuación del proceso.
Costas en proceso por
acción
privada y la acción civil.
1. En un proceso por acción privada, si
se da el supuesto del artículo 136° del
Código Penal, el imputado pagará las costas. En
este proceso no habrá lugar al pago de costas si las
partes transigen.2. Si en la sentencia se declara la
responsabilidad civil y se impone la reparación civil,
el imputado y el tercero civil pagarán solidariamente
las costas. Si no se impone la responsabilidad civil,
pagará las costas el actor civil. Si la acción
civil no puede proseguir, cada parte soportará sus
propias costas.3. El abandono de la instancia determina la
condena en costas del querellante particular.
Incidentes de ejecución y recursos.
1. Las costas serán pagadas por quien
promovió un incidente de ejecución que le
resultó desfavorable. Si la decisión en el
incidente le es favorable, las costas se impondrán a
quien se opuso a su pretensión, en la
proporción que fije el órgano jurisdiccional.
Si nadie se opuso al requerimiento del que promovió el
incidente y obtuvo decisión favorable, no se
impondrán costas.2. Las costas serán pagadas por quien
interpuso un recurso sin éxito o se desistió de
su prosecución. Si gana el recurso, las costas se
impondrán a quien se opuso a su pretensión
impugnatoria, en la proporción que fije el
órgano jurisdiccional. Si no medió
oposición al recurso que ganó el recurrente, no
se impondrán costas.
Resolución sobre las
costas.
1. La condena en costas se establece por cada
instancia, pero si la resolución de segunda instancia
revoca la de primera instancia, la parte vencida
pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica
también para lo que resuelva la Corte Suprema en el
recurso de casación.2. Cuando corresponde distribuir el pago de
costas entre varios, el órgano judicial fijará
con precisión el porcentaje que debe sufragar cada uno
de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad.3. Para fijar los porcentajes se
atenderá especialmente a los gastos que cada uno de
ellos hubiere provocado, a su conducta procesal, y al
resultado del proceso o incidente en proporción a su
participación procesal y a las razones para
litigar.
Liquidación y
Ejecución.
1. Las costas serán liquidadas por el
Secretario del órgano jurisdiccional, después
de quedar firme la resolución que las imponga o la que
ordena se cumpla lo ejecutoriado.2. La liquidación atenderá todos
los rubros citados en el artículo 498°,
debiéndose incorporar sólo los gastos
comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente
autorizadas.3. Las partes tendrán tres días
para observar la liquidación. Transcurrido el plazo
sin que haya observación, la liquidación
será aprobada por resolución
inimpugnable.4. Interpuesta la observación, se
conferirá traslado a la otra parte por tres
días. Con su absolución, se conferirá
traslado a la otra parte por tres días. Con su
absolución o sin ella, el Juez de la
Investigación Preparatoria resolverá. La
resolución es apelable sin efecto suspensivo. La Sala
Penal Superior absolverá el grado, sin otro
trámite que la vista de la causa, en la que los
abogados de las partes podrán asistir para hacer uso
de la palabra.5. Las costas deben pagarse inmediatamente
después de ejecutoriada la resolución que las
aprueba. En caso de mora devengan intereses legales. El Juez
de la Investigación Preparatoria exigirá el
pago de las costas. Las resoluciones que expida son
inimpugnables.6. Las costas se hacen efectivas por el Juez de
la Investigación Preparatoria a través del
procedimiento establecido en el artículo 716º del
Código Procesal Civil.
Anticipo de gastos.
1. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el
órgano jurisdiccional respectivo lo estimará, y
quien ofreció la medida lo anticipará,
consignando la suma necesaria para llevar a cabo la
diligencia.2. Si está en imposibilidad de sufragar
el anticipo del gasto, siempre que sea posible y la medida
imprescindible, lo hará el Estado con cargo a su
devolución cuando corresponda.
LIBRO
SÉPTIMO
SECCIÓN
I
PRECEPTOS
GENERALES
Normatividad aplicable.
1. Las relaciones de las autoridades peruanas
con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional en
materia de cooperación judicial internacional se rigen
por los Tratados Internacionales celebrados por el
Perú y, en su defecto, por el principio de
reciprocidad en un marco de respeto de los derechos
humanos.2. Si existiere tratado, sus normas
regirán el trámite de cooperación
judicial internacional. Sin perjuicio de ello, las normas de
derecho interno, y en especial este Código,
servirán para interpretarlas y se aplicarán en
todo lo que no disponga en especial el Tratado.
Documentación.
1. Los requerimientos que presenta la autoridad
extranjera y demás documentos que envíen, deben
ser acompañados de una traducción al
castellano.2. Si la documentación es remitida por
intermedio de la autoridad central del país requirente
o por vía diplomática, no necesita
legalización.3. La presentación en forma de los
documentos presume la veracidad de su contenido y la validez
de las actuaciones a que se refieran.4. Corresponderá a la autoridad central,
en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, traducir las solicitudes y la demás
documentación que envíen las autoridades
peruanas a las extranjeras.
Competencia del país requirente y
Ejecución del acto de cooperación.
1. Para determinar la competencia del
país requirente en las solicitudes de
Cooperación Judicial Internacional, salvo en materia
de extradición, se estará a su propia
legislación.2. No será motivo para desestimar la
solicitud de cooperación judicial internacional, salvo
en materia de extradición, la circunstancia que el
delito esté incurso en la jurisdicción
nacional.3. Si se requiere la práctica de algunas
diligencias con arreglo a determinadas condiciones, su
ejecución está condicionada a que no
contraríe el ordenamiento jurídico
nacional.
Actos de Cooperación Judicial
Internacional.
1. Los actos de cooperación judicial
internacional, sin perjuicio de lo que dispongan los
Tratados, son los siguientes:
a. Extradición;
b. Notificación de resoluciones y
sentencias, así como de testigos y peritos a fin de
que presenten testimonio;c. Recepción de testimonios y
declaraciones de personas;d. Exhibición y remisión de
documentos judiciales o copia de ellos;e. Remisión de documentos e
informes;f. Realización de indagaciones o de
inspecciones;g. Examen de objetos y lugares;
h. Práctica de bloqueos de cuentas,
embargos, incautaciones o secuestro de bienes delictivos,
inmovilización de activos, registros domiciliarios,
allanamientos, control de comunicaciones,
identificación o ubicación del producto de los
bienes o los instrumentos de la comisión de un delito,
y de las demás medidas limitativas de
derechos;i. Facilitar información y elementos de
prueba;j. Traslado temporal de detenidos sujetos a un
proceso penal o de condenados, cuando su comparecencia como
testigo sea necesaria, así como de personas que se
encuentran en libertad;k. Traslado de condenados;
l. Diligencias en el exterior; y,
m. Entrega vigilada de bienes
delictivos.
2. La Cooperación Judicial Internacional
también comprenderá los actos de asistencia
establecidos en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y
desarrollados en este Código.
Autoridad central.
1. La autoridad central en materia de
Cooperación Judicial Internacional es la
Fiscalía de la Nación. La autoridad extranjera
se dirigirá a ella para instar los actos de
Cooperación Judicial Internacional, y para coordinar y
efectuar consultas en esta materia.2. Corresponde al Ministerio de Relaciones
Exteriores brindar el apoyo necesario a la Fiscalía de
la Nación, como autoridad central en sus relaciones
con los demás países y órganos
internacionales, así como intervenir en la
tramitación de las solicitudes de cooperación
que formulen las autoridades nacionales. De igual manera, si
así lo disponen los Tratados, recibir y poner a
disposición de la Fiscalía de la Nación
las solicitudes de Cooperación Judicial Internacional
que presentan las autoridades extranjeras.3. La Fiscalía de la Nación, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, podrá celebrar con las autoridades
centrales del extranjero actos dirigidos al intercambio de
tecnología, experiencia, coordinación de la
cooperación judicial, capacitación o cualquier
otro acto que tenga similares propósitos.
SECCIÓN
II
TÍTULO
I
CONDICIONES
GENERALES
Procedencia.
1. La persona procesada, acusada o condenada
como autor o partícipe que se encuentra en otro
Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de
cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta
como acusada presente.2. Cuando la extradición, en ausencia de
Tratado, se sustente en el principio de reciprocidad, la
Fiscalía de la Nación y el Ministerio de
Relaciones Exteriores informarán al Poder Judicial los
casos en que tal principio ha sido invocado por el
Perú y en los que ha sido aceptado por el país
extranjero involucrado en el procedimiento de
extradición, así como los casos en que el
país extranjero ha hecho lo propio y el Perú le
hubiere dado curso y aceptado.
Autoridades que intervienen.
1. Corresponde decidir la extradición,
pasiva o activa, al Gobierno mediante Resolución
Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo
informe de una Comisión Oficial presidida por el
Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.2. La decisión del Gobierno requiere la
necesaria intervención de la Sala Penal de la Corte
Suprema, que emitirá una resolución consultiva,
que la remitirá juntamente con las actuaciones
formadas al efecto al Ministerio de Justicia, con
conocimiento de la Fiscalía de la
Nación.
Carácter de la resolución
consultiva de la Corte Suprema.
1. Cuando la Sala Penal de la Corte Suprema
emita resolución consultiva negativa a la
extradición, el Gobierno queda vinculado a esa
decisión.2. Si la resolución consultiva es
favorable a la entrega o considera procedente solicitar la
extradición a un país extranjero, el Gobierno
puede decidir lo que considere conveniente.
TÍTULO
II
LA EXTRADICIÓN
PASIVA
Ámbito.
1. La persona procesada, acusada o condenada
como autor o partícipe de un delito cometido en un
país extranjero y que se encuentre en territorio
nacional, sea como residente, como turista o de paso, puede
ser extraditada a fin de ser investigada o juzgada o para que
cumpla la sanción impuesta como reo
presente.2. La concesión de la extradición
está condicionada a la existencia de garantías
de una recta impartición de justicia en el Estado
requirente; y, si una extradición anteriormente
intentada por el Estado requirente, ante un tercer Estado,
hubiese sido rechazada por haberla considerado con
implicancia política. La Fiscalía de la
Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores
podrán informar si el Estado requirente presenta
algún cuestionamiento o existen antecedentes al
respecto.
Rechazo de la
extradición.
1. No procede la extradición si el hecho
materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado
requirente como en el Perú, y si en ambas
legislaciones no tenga prevista una conminación penal,
en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena
privativa de un año. Si se requiere una
extradición por varios delitos, bastará que uno
de ellos cumpla con esa condición para que proceda
respecto de los restantes delitos.2. La extradición no tendrá
lugar, igualmente:
a. Si el Estado solicitante no tuviera
jurisdicción o competencia para juzgar el
delito;b. Si el extraditado ya hubiera sido absuelto,
condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de
gracia equivalente;c. Si hubiera transcurrido el término de
la prescripción del delito o de la pena, conforme a la
Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no
sobrepase el término de la legislación
peruana;d. Si el extraditado hubiere de responder en el
Estado requirente ante tribunal de excepción o el
proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias
internacionales del debido proceso;e. Si el delito fuere exclusivamente militar,
contra la religión, político o conexo con
él, de prensa, o de opinión. La circunstancia
de que la víctima del hecho punible de que se trata
ejerciera funciones públicas, no justifica por
sí sola que dicho delito sea calificado como
político.
Tampoco politiza el hecho de que el extraditado
ejerciere funciones
políticas. De igual manera están
fuera de la consideración de delitos
políticos, los actos de terrorismo,
los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los
cuales el Perú hubiera asumido una obligación
convencional internacional de extraditar o enjuiciar;
f. Si el delito es perseguible a instancia de
parte y si se trata de una falta; y,g. Si el delito fuere tributario, salvo que se
cometa por una declaración intencionalmente falsa, o
por una omisión intencional, con el objeto de ocultar
ingresos provenientes de cualquier otro delito.
3. Tampoco se dispondrá la
extradición, cuando:a. La demanda de extradición motivada
por una infracción de derecho común ha sido
presentada con el fin de perseguir o de castigar a un
individuo por consideraciones de raza, religión,
nacionalidad o de opiniones políticas o que la
situación del extraditado se exponga a agravarse por
una u otra de estas razones;b. Existan especiales razones de
soberanía nacional, seguridad u orden público u
otros intereses esenciales del Perú, que tornen
inconveniente el acogimiento del pedido;c. El Estado requirente no diere seguridades de
que se computará el tiempo de privación de
libertad que demande el trámite de extradición,
así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido
en el curso del proceso que motivó el
requerimiento.d. El delito por el que se solicita la
extradición tuviere pena de muerte en el Estado
requirente y éste no diere seguridades de que no
será aplicable.
Requisitos de la demanda de
extradición.
1. La demanda de extradición debe
contener:
a. Una descripción del hecho punible,
con mención expresa de la fecha, lugar y
circunstancias de su comisión y sobre la
identificación de la víctima, así como
la tipificación legal que corresponda al hecho
punible;b. Una explicación tanto del fundamento
de la competencia del Estado requirente, cuanto de los
motivos por los cuales no se ha extinguido la acción
penal o la pena;c. Copias autenticadas de las resoluciones
judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el
enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria
firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente,
así como la que ordenó su detención y/o
lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias
autenticadas de la resolución que ordenó el
libramiento de la extradición;d. Texto de las normas penales y procesales
aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal
anterior;e. Todos los datos conocidos que identifiquen
al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres,
nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil,
profesión u ocupación, señas
particulares, fotografías e impresiones digitales, y
la información que se tenga acerca de su domicilio o
paradero en territorio nacional.
2. Cuando lo disponga el Tratado suscrito por
el Perú con el Estado requirente o, en
aplicación del principio de reciprocidad, la Ley
interna de dicho Estado lo exija en su trámite de
extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar
en la demanda de extradición, ésta debe
contener la prueba necesaria que establezca indicios
suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de
la participación del extraditado.3. Si la demanda de extradición no
estuviera debidamente instruida o completa, la autoridad
central a instancia del órgano jurisdiccional y en
coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores pedirá al Estado requirente corrija o
complete la solicitud y la documentación.
Concurso de extradiciones.
1. Si varios Estados solicitan la
extradición de la misma persona por el mismo delito,
se decidirá la preferencia, según las
siguientes circunstancias:
a. La existencia de Tratados que vinculen al
Perú con el Estado requirente;b. Las fechas de las demandas de
extradición y, en especial, el estado de cada
procedimiento;c. El hecho de que el delito se haya cometido
en el territorio de alguno de los Estados
requirentes;d. Las facilidades que cada uno de ellos tenga
de conseguir las pruebas del delito;e. El domicilio del extraditado o la sede de
sus negocios, en la medida que en ambos casos le permitan
ejercer con mayor consistencia su derecho de defensa,
así como paralelamente el domicilio de la
víctima;f. La nacionalidad del extraditado;
g. La gravedad del hecho delictivo en
función a la pena conminada y su coincidencia con la
Ley nacional, en especial que no se prevea la pena de
muerte.
2. Si varios Estados reclamaren a la misma
persona por otros delitos, se decidirá la preferencia,
según las siguientes circunstancias:
a. La mayor gravedad de los delitos,
según la Ley peruana;b. La nacionalidad del extraditado;
c. La posibilidad que concedida la
extradición a un Estado requirente, éste pueda
a su vez acceder luego a la Re–extradición de la
persona reclamada al otro Estado.
3. Aún cuando se decida por un Estado
requirente, la justicia y el Gobierno deben pronunciarse
acerca de la procedencia de la extradición solicitada
por el Estado que no la obtuvo de inmediato. En ese caso la
extradición no preferida tendrá los efectos de
una Re–extradición autorizada.
Efectos de la extradición
concedida.
1. El extraditado no podrá ser encausado
por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la
concesión de la extradición sin la previa
autorización del Perú. En este caso debe
interponerse una demanda ampliatoria de extradición,
la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la
vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos
justificativos correspondientes, debe emitir una
resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe
aprobar la correspondiente Resolución Suprema
autoritativa.2. Si la calificación del hecho
delictivo que motivó la extradición fuese
posteriormente modificada en el curso del proceso en el
Estado requirente, ésta deberá igualmente ser
autorizada por el Gobierno del Perú, bajo los mismos
trámites que el numeral anterior, con la
precisión que sólo deberá atenderse a si
la nueva calificación también constituye un
delito extraditable.3. El extraditado no podrá ser
Re–extraditado a otro Estado sin la previa
autorización del Perú.
Se seguirá en sede nacional el trámite
previsto en el numeral 1). Sin embargo, no será necesaria
la autorización del Gobierno del
Perú si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una
autoridad
diplomática o consular peruana y con el asesoramiento de
un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la
posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del
Estado
requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o
cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de
haberlo abandonado.
4. Si el extraditado, después de la
entrega al Estado requirente o durante el respectivo proceso,
fugue para regresar al Perú, será detenido
mediante requisición directa y nuevamente entregado
sin otras formalidades.5. Los bienes – objetos o documentos
– efecto o instrumento del delito y los que constituyen
el cuerpo del delito o elementos de prueba, serán
entregados al Estado requirente, desde que se hallen en poder
del extraditado, aunque éste haya desaparecido o
fallecido, salvo si afectan derechos de tercero. Así
debe constar en la Resolución Suprema que acepte la
extradición.
Procedimiento de la
extradición.
1. Recibida por la Fiscalía de la
Nación el pedido de extradición, el Juez de la
Investigación Preparatoria dictará mandato de
detención para fines extradicionales contra la persona
requerida, si es que no se encontrare detenida en
mérito a una solicitud de arresto
provisorio.2. Producida la detención y puesto el
extraditado a disposición judicial por la oficina
local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación
Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial, le
tomará declaración, informándole
previamente de los motivos de la detención y de los
detalles de la solicitud de extradición. Asimismo, le
hará saber el derecho que tiene a nombrar abogado
defensor o si no puede hacerlo de la designación de un
abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere,
puede expresar lo que considere conveniente en orden al
contenido de la solicitud de extradición, incluyendo
el cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por
la justicia extranjera, o reservarse su respuesta para la
audiencia de control de la extradición. Si el detenido
no habla el castellano, se le nombrará un
intérprete.3. Acto seguido, el Juez de la
Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de
quince días, citará a una audiencia
pública, con citación del extraditado, su
defensor, el Fiscal Provincial, el representante que designe
la Embajada y el abogado que nombre al efecto. Los
intervinientes podrán presentar pruebas, cuestionar o
apoyar las que aparezcan en el expediente de
extradición, alegar la pertinencia o la impertinencia,
formal o material, de la demanda de extradición, o
cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se
inicia con la precisión de las causales de
extradición, el detalle del contenido de la demanda de
extradición y la glosa de documentos y elementos de
prueba acompañados. Luego el extraditado, si
así lo considera conveniente, declarará al
respecto y se someterá al interrogatorio de las
partes. A continuación alegarán las partes por
su orden y, finalmente, el imputado tendrá derecho a
la última palabra. El expediente se elevará
inmediatamente a la Sala Penal de la Corte
Suprema.4. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo
traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la
Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
demás intervinientes apersonados,
señalará fecha para la audiencia de
extradición. La Audiencia se llevará a cabo con
los que asistan, quienes por su orden informarán
oralmente, empezando por el Fiscal y culminando por el
abogado del extraditado. Si éste concurre a la
audiencia, lo hará en último lugar. La Corte
Suprema emitirá resolución consultiva en el
plazo de cinco días. Notificada la resolución y
vencido el plazo de tres días se remitirá
inmediatamente al Ministerio de Justicia.5. Si el Juez de la Investigación
Preparatoria, en función al cuestionamiento del
extraditado, realizadas sumariamente las constataciones que
correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la
justicia extranjera, así lo declarará
inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención
de la persona correcta. Esta decisión, aún
cuando se dictare antes de la audiencia, impedirá la
prosecución del procedimiento. Contra ella procede
recurso de apelación ante la Sala Penal
Superior.6. El extraditado, en cualquier estado del
procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento
libre y expreso a ser extraditado. En este caso, el
órgano jurisdiccional dará por concluido el
procedimiento. La Sala Penal de la Corte Suprema, sin
trámite alguno, dictará la resolución
consultiva favorable a la extradición, remitiendo los
actuados al Ministerio de Justicia para los fines de
Ley.
Resolución Suprema y
Ejecución.
1. La Resolución Suprema emitida por el
Consejo de Ministros será puesta en conocimiento de la
Fiscalía de la Nación y del Estado requirente
por la vía diplomática. En la
comunicación al Estado requerido se consignarán
los condicionamientos que trae consigo la concesión de
la extradición. Si la decisión es denegatoria
de la extradición la Fiscalía de la
Nación comunicará el hecho a la
INTERPOL.2. Decidida definitivamente la demanda de
extradición, no dará curso a ningún
nuevo pedido de extradición por el mismo Estado
requirente basado en el mismo hecho, salvo que la
denegación se funde en defectos de forma. Otro Estado
que se considere competente podrá intentarla por el
mismo hecho si la denegación al primer Estado se
sustentó en la incompetencia de dicho Estado para
entender el delito que motivó el pedido.3. El Estado requirente deberá efectuar
el traslado del extraditado en el plazo de treinta
días, contados a partir de la comunicación
oficial. La Fiscalía de la Nación, atenta a la
solicitud del Estado requirente, cuando éste se viera
imposibilitado de realizar el traslado oportunamente,
podrá conceder un plazo adicional de diez días.
A su vencimiento, el extraditado será puesto
inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no
podrá reiterar la demanda de
extradición.4. Los gastos ocasionados por la
carcelería y entrega, así como el transporte
internacional del extraditado y de los documentos y bienes
incautados, correrán a cargo del Estado
requirente.5. El Estado requirente, si absuelve al
extraditado, está obligado a comunicar al Perú
una copia autenticada de la sentencia.
Arresto provisorio o
pre-extradición.
1. El arresto provisorio de una persona
reclamada por las autoridades extranjeras procederá
cuando:
a. Haya sido solicitada formalmente por la
autoridad central del país interesado;b. La persona pretenda ingresar al país
mientras es perseguido por la autoridad de un país
limítrofe;
2. En el supuesto del literal a) del numeral
anterior, la solicitud formal será remitida a la
Fiscalía de la Nación ya sea por intermedio de
su autoridad central o por conducto de la INTERPOL. En casos
de urgencia, se requerirá simple requisición
hecha por cualquier medio, inclusive telegráfico,
telefónico, radiográfico o electrónico.
La solicitud formal contendrá:a. El nombre de la persona reclamada, con sus
datos de identidad personal y las circunstancias que permitan
encontrarla en el país;b. La fecha, lugar de comisión y
tipificación del hecho imputado;c. Si el requerido fuese un imputado,
indicación de la pena conminada para el hecho
perpetrado; y, si fuera un condenado, precisión de la
pena impuesta;d. La invocación de la existencia de la
orden judicial de detención o de prisión, y de
ausencia o contumacia en su caso;e. El compromiso del Estado solicitante a
presentar el pedido formal de extradición dentro de
treinta días de recibida la requisición. A su
vencimiento, de no haberse formalizado la demanda de
extradición el arrestado será puesto en
inmediata libertad.3. La Fiscalía de la Nación
remitirá de inmediato al Juez de la
Investigación Preparatoria competente, con aviso al
Fiscal Provincial que corresponda.4. El Juez dictará el mandato de arresto
provisorio, siempre que el hecho que se repute delictivo
también lo sea en el Perú y que no tenga
prevista una conminación penal, en cualquiera de sus
extremos, igual o superior a una pena privativa de un
año. Si se invoca la comisión de varios
delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa
condición para que proceda respecto de los restantes
delitos. La decisión que emita será notificada
al Fiscal y comunicada a la Fiscalía de la
Nación y a la Oficina Local de INTERPOL.5. En el supuesto del literal b) del numeral 1)
la Policía destacada en los lugares de frontera
deberá poner inmediatamente al detenido a
disposición del Juez de la Investigación
Preparatoria competente del lugar de la intervención,
con aviso al Fiscal Provincial. El Juez por la vía
más rápida, que puede ser comunicación
telefónica, fax o correo electrónico,
pondrá el hecho en conocimiento de la Fiscalía
de la Nación y del funcionario diplomático o
consular del país de búsqueda. El representante
diplomático o consular tendrá un plazo de dos
días para requerir el mantenimiento del arresto
provisorio, acompañando a su solicitud las condiciones
establecidas en el numeral 2) de este artículo. De no
hacerlo se dará inmediata libertad al
arrestado.6. Dispuesto el arresto provisorio, el Juez de
la Investigación Preparatoria oirá a la persona
arrestada en el plazo de veinticuatro horas, y le
designará abogado defensor de oficio, si aquél
no designa uno de su confianza. El arresto se
levantará, si inicialmente, el Juez advierte que no se
dan las condiciones indicadas en el numeral 4) de este
artículo, convirtiéndose en un mandato de
comparecencia restrictiva, con impedimento de salida del
país. El arresto cesará si se comprobase que el
arrestado no es la persona reclamada, o cuando transcurre el
plazo de treinta días para la presentación
formal de la demanda de extradición.7. El arrestado que sea liberado porque no se
presentó a tiempo la demanda de extradición,
puede ser nuevamente detenido por razón del mismo
delito, siempre que se reciba un formal pedido de
extradición.8. Mientras dure el arresto provisorio, el
arrestado podrá dar su consentimiento a ser trasladado
al Estado requirente. De ser así, se procederá
conforme a lo dispuesto en el numeral 6) del artículo
521°.9. El arrestado puede obtener libertad
provisional, si transcurriesen los plazos legales del tratado
o de la Ley justificatorios de la demanda de
extradición, o si el extraditado reuniese las
condiciones procesales para esa medida. En este último
caso se dictará mandato de impedimento de salida del
país y se retendrá su pasaporte, sin perjuicio
de otras medidas de control que el Juez discrecionalmente
acuerde. Se seguirá el trámite previsto para la
cesación de la prisión preventiva.
Extradición de
tránsito.
1. El tránsito de un extraditado de un
tercer Estado y el de sus guardas, por el territorio
nacional, será permitido, mediante la
presentación de copia auténtica del documento
que conceda la extradición y de la solicitud
correspondiente, salvo si a ello no se opusieren graves
motivos de orden público o de derechos humanos. La
autorización y, en su caso, la denegación
será dispuesta por la Fiscalía de la
Nación, en coordinación con los Ministerios de
Justicia y de Relaciones Exteriores.2. Si el medio de transporte empleado es el
aéreo, la autorización será necesaria
solamente cuando tuviere alguna escala prevista en territorio
nacional.3. La denegación del tránsito
podrá darse en el caso de entrega del extraditado
hecha sin garantías de justicia.
TÍTULO
III
LA EXTRADICIÓN
ACTIVA
Ámbito e
Iniciación.
1. El Poder Ejecutivo del Perú, a
instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema podrá
requerir la extradición de un procesado, acusado o
condenado al Estado en que dicha persona se encuentra,
siempre que lo permitan los Tratados o, en reciprocidad, la
Ley del Estado requerido.2. Para dar curso al procedimiento de
extradición activa, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, según el caso, de oficio
o a solicitud de parte, y sin trámite alguno,
deberá pronunciarse al respecto. La resolución
de requerimiento de extradición activa deberá
precisar los hechos objeto de imputación, su
calificación legal, la conminación penal, los
fundamentos que acreditan la realidad de los hechos
delictivos y la vinculación del imputado en los
mismos, como autor o partícipe, y, en su caso, la
declaración de ausencia o contumacia, así como
la orden de detención con fines de extradición.
La resolución desestimatoria es apelable ante la Sala
Penal Superior, que la resolverá previa audiencia con
citación e intervención de las partes que
concurran al acto en el plazo de cinco
días.
Procedimiento.
1. El Juez, luego de emitir la
resolución respectiva, formará el cuaderno
respectivo conteniendo, en lo pertinente, la
documentación señalada en los numerales 1) y 2)
del artículo 518°, así como la que acredita
que el procesado ha sido ubicado en el país requerido,
y si el Tratado o la legislación interna de dicho
país exige prueba que fundamente la seriedad de los
cargos, los medios de investigación o de prueba que lo
justifiquen, sin perjuicio de adjuntar las normas de derecho
interno y, de ser el caso, el Tratado aplicable al
caso.2. Elevado el cuaderno a la Sala Penal de la
Corte Suprema, si la resolución es de requerimiento de
extradición activa, procederá en lo pertinente
conforme a lo dispuesto en el numeral 4) del artículo
521°.3. Si la resolución consultiva es
desfavorable a la extradición activa, se
devolverá lo actuado al órgano jurisdiccional
inferior. Si es favorable, se remitirá el cuaderno
íntegro al Ministerio de Justicia, previa
legalización de lo actuado.4. El Gobierno se pronunciará mediante
Resolución Suprema aprobada en Consejo de Ministros.
Para este efecto, una Comisión presidida por el
Ministerio de Justicia e integrada por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, se pronunciará mediante informe
motivado. El Consejo de Ministros podrá acordar si
accede o deniega la extradición activa.5. Emitida la Resolución Suprema se
dispondrá la traducción del cuaderno de
extradición, respecto de las piezas indicadas por la
Comisión de Extradición. La presentación
formal de la extradición corresponderá a la
Fiscalía de la Nación con el concurso del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Arresto provisorio.
1. En casos urgentes, y especialmente cuando
haya peligro de fuga, el Juez de la Investigación
Preparatoria o en su caso el Juez Penal podrá
solicitar al Estado requerido, directamente con conocimiento
de la Fiscalía de la Nación y a través
de la INTERPOL, dicte mandato de arresto provisorio con fines
de extradición.2. Esta medida podrá instarse si el
Tratado lo permite o, en su defecto, invocando el principio
de reciprocidad. La resolución conteniendo el
requerimiento de arresto provisorio, debe acompañar
copia de la orden de detención o de la sentencia
condenatoria, la descripción del delito, los datos del
reclamado y la declaración formal de instar la demanda
formal de extradición.3. Dictada la citada resolución, el
Juzgado deberá iniciar los trámites para formar
el cuaderno de extradición y obtener la
documentación que corresponda. Completará el
procedimiento si recibe información categórica
de la ubicación del imputado en el Estado requirente o
si es aceptado el pedido de arresto provisorio y arrestado el
extraditado.4. El mandato de arresto provisorio
también podrá solicitarse conjuntamente con la
demanda formal de extradición, acompañando los
documentos establecidos en el numeral 1) del artículo
526°. En este caso el pedido corresponde formularlo a la
Sala Penal de la Corte Suprema y deberá ser objeto de
pronunciamiento específico en la Resolución
Suprema expedida por el Poder Ejecutivo.
SECCIÓN
III
Ámbito y procedencia.
1. Esta sección rige los actos de
cooperación judicial internacional previstos en los
incisos b) a j) del numeral 1) del artículo
511°.2. En estos casos, la solicitud de asistencia
judicial internacional o carta rogatoria sólo
procederá cuando la pena privativa de libertad para el
delito investigado o juzgado no sea menor de un año y
siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la
legislación militar.
Motivos de denegación.
1. Podrá denegarse, asimismo, la
asistencia cuando:
a. El imputado hubiera sido absuelto,
condenado, indultado o amnistiado por el delito que origina
dicha solicitud;b. El proceso ha sido iniciado con el objeto de
perseguir o de castigar a un individuo por razones de sexo,
raza, religión, nacionalidad, ideología o
condición social;c. La solicitud se formula a petición de
un tribunal de excepción o Comisiones Especiales
creadas al efecto;d. Se afecta el orden público, la
soberanía, la seguridad o los intereses fundamentales
del Estado; y,e. La solicitud se refiera a un delito
tributario, salvo que el delito se comete por una
declaración intencionalmente falsa, o por una
omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos
provenientes de cualquier otro delito.
2. En las solicitudes de asistencia previstas
en el literal h) del numeral 1) del artículo 511º
se requiere que el hecho que origina la solicitud sea punible
en los dos Estados.
Requisitos y trámite de la carta
rogatoria.
1. Las solicitudes de asistencia judicial o
cartas rogatorias que se formulen a las autoridades
nacionales se harán por escrito y deberán
contener las siguientes indicaciones:
a. El nombre de la autoridad extranjera
encargada de la investigación o del
juzgamiento;b. El delito a que se refiere la causa y
descripción del asunto, la índole de la
investigación o juzgamiento, y la relación de
los hechos a los que se refiere la solicitud;c. Descripción completa de la asistencia
que se solicita;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en
particular que se quiere obtener, basta con la mención
de los hechos que se buscan demostrar.3. Si la solicitud no se ajusta a lo dispuesto
en este artículo o cuando la información
suministrada no sea suficiente para su tramitación, se
podrá pedir al Estado requirente modifique su
solicitud o la complete con información adicional.
Durante ese lapso la autoridad nacional podrá adoptar
actos de auxilio genéricos en la investigación
o medidas provisionales, como bloqueo de cuenta, embargos o
confiscaciones preventivas, para evitar perjuicios
irreparables.
Medios probatorios.
1. Para la recepción de testimonios, se
especificarán los hechos concretos sobre los cuales
debe recaer el interrogatorio o, en todo caso, se
adjuntará un pliego interrogatorio.2. Si se requiere corroborar una prueba o un
documento original se acompañaran de ser posibles
copias auténticas de aquellas que justificaron el
pedido o, en todo caso, podrán condicionarse a su
oportuna devolución.3. Si el cumplimiento de la solicitud de
asistencia pudiese entorpecer una investigación en
trámite conducida por autoridad competente,
podrá disponerse el aplazamiento o el conveniente
condicionamiento de la ejecución, informándose
al Estado requirente.
Trámite de las
solicitudes.
1. La Fiscalía de la Nación
cursará las solicitudes de asistencia de las
autoridades extranjeras al Juez de la Investigación
Preparatoria del lugar donde deba realizarse la diligencia,
quien en el plazo de dos días, decidirá acerca
de la procedencia de la referida solicitud.2. Contra la resolución del Juez de la
Investigación Preparatoria procede recurso de
apelación sin efecto suspensivo. La Sala Penal
Superior correrá traslado de lo actuado al Fiscal
Superior y a los interesados debidamente apersonados por el
plazo común de tres días, y resolverá,
previa vista de la causa, en el plazo de cinco
días.3. En el trámite de ejecución del
acto de asistencia judicial intervendrá el Ministerio
Público y se citará a la Embajada del
país solicitante para que se haga representar por un
Abogado.
También se aceptará la intervención
de los abogados de quienes resulten ser partes en el proceso del
que derive la carta
rogatoria.
4. Sin perjuicio de lo anterior, en todo lo
referente a las condiciones y formas de realización
del acto de asistencia, rige la legislación
nacional.5. Corresponde actuar la diligencia de
asistencia judicial al propio Juez de la Investigación
Preparatoria. Luego de ejecutarla, elevará las
actuaciones a la Fiscalía de la Nación para su
remisión a la autoridad requirente por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Traslado al extranjero de persona privada
de libertad.
1. La comparecencia y el traslado temporal al
extranjero de una persona privada de libertad por la justicia
peruana, sólo podrá autorizarse si el requerido
presta su consentimiento, con asistencia de un abogado
defensor, y siempre que su presencia en el país no
fuera necesaria para una investigación y
juzgamiento.2. La autoridad extranjera deberá
comprometerse a mantener en custodia física a la
persona traslada y la devolverá luego de acabadas la
diligencias que originaron su traslado, sin necesidad de
extradición o en un tiempo que no exceda de sesenta
días o el que le resta para el cumplimiento de la
condena, según el plazo que se cumpla primero, a menos
que el requerido, la Fiscalía de la Nación y la
autoridad extranjera consientan prorrogarlo.
Salvoconducto.
1. La comparecencia de toda persona ante la
autoridad extranjera, autorizada por la justicia peruana,
está condicionada a que se le conceda un
salvoconducto, bajo el cual, mientras se encuentre en el
Estado requirente, no podrá:
a. Ser detenida o enjuiciada por delitos
anteriores a su salida del territorio nacional;b. Ser requerida para declarar o dar testimonio
en procedimientos no especificados en la
solicitud;c. Ser detenida o enjuiciada con base en la
declaración que preste, salvo el caso de desacato o
falso testimonio.
2. El salvoconducto cesará cuando la
persona prolongue voluntariamente su estadía por
más de quince días a partir del momento en que
su presencia ya no fuere necesaria.
Prohibiciones.
1. Los documentos, antecedentes, informaciones
o pruebas obtenidas en aplicación de la asistencia
judicial no podrán divulgarse o utilizarse para
propósitos diferentes de aquellos especificados en la
carta rogatoria, sin previo consentimiento de la
Fiscalía de la Nación.2. La autoridad judicial nacional al aceptar la
solicitud de asistencia o, en su caso y posteriormente, la
Fiscalía de la Nación podrá disponer que
la información o las pruebas suministradas al Estado
requirente se conserven en confidencialidad. Corresponde a la
Fiscalía de la Nación realizar las
coordinaciones con la autoridad central del país
requirente para determinar las condiciones de
confidencialidad que mutuamente resulten
convenientes.
Requisitos y trámite de la carta
rogatoria a autoridades extranjeras.
1. Las solicitudes de asistencia judicial que
se formulen a las autoridades extranjeras se harán por
escrito y en el idioma del país requerido.
Deberán contener las siguientes
indicaciones:
a. El nombre de la autoridad peruana encargada
de la investigación o del juzgamiento;b. El delito a que se refiere la causa y
descripción del asunto, la índole de la
investigación o juzgamiento, y la relación de
los hechos a los que se refiere la solicitud;c. Descripción completa de la asistencia
que se solicita y, en su caso, remisión de la
documentación pertinente;
2. Cuando no se conozcan las pruebas en
particular que quieren obtenerse, se mencionará los
hechos que se buscan acreditar.3. Corresponde a los jueces y fiscales, en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, cursar la
carta rogatoria a las autoridades extranjeras. Ésta se
tramitará por intermedio de la Fiscalía de la
Nación.
Solicitud a las autoridades extranjeras
para el traslado del detenido o condenado.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria o, en su caso, el Juez Penal, a requerimiento
del Fiscal o de las otras partes, siempre que se cumplan los
requisitos de procedencia previstos en el Código y
resulte necesaria la presencia de un procesado detenido o de
un condenado que en el extranjero está sufriendo
privación de la libertad o medida restrictiva de la
libertad, podrá solicitar su traslado al Perú a
las autoridades de ese país, a fin de que preste
testimonio, colabore en las investigaciones o intervenga en
las actuaciones correspondientes.2. La solicitud de traslado estará
condicionada a la concesión por parte de Estado
Peruano del salvoconducto correspondiente y a las exigencias
mutuamente acordadas con la autoridad extranjera, previa
coordinación con la Fiscalía de la
Nación.3. Contra la resolución que emite el
Juez procede recurso de apelación con efecto
suspensivo. Rige, en lo pertinente, el numeral 2) del
artículo 517°.
SECCIÓN
IV
Práctica de diligencias en el
extranjero por Fiscal o Juez
peruanos:
1. Cuando sea necesaria la práctica de
diligencias en territorio extranjero, el Fiscal Superior o la
Sala Penal Superior competente, según corresponda
realizarla al Fiscal o al Juez, podrán de acuerdo con
la naturaleza de la actuación y la urgencia de la
misma, previa aceptación del Estado extranjero,
autorizar el traslado del Fiscal o del Juez. La
decisión que se emite no es recurrible.2. El Fiscal o el Juez dispondrá se
forme cuaderno aparte conteniendo copia certificada de los
actuados pertinentes que resulten necesarios para determinar
la necesidad y urgencia. La resolución que acuerde
solicitar la autorización será motivada y
precisará las diligencias que deben practicarse en el
extranjero.3. La Fiscalía de la Nación
recibirá por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores la respuesta del Estado requerido sobre la
posibilidad de realizarse en su territorio estas diligencias
y las anexará a los actuados.4. Expedida la autorización a que se
refiere el primer párrafo de este artículo,
dará aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores y a
la representación diplomática acreditada en
Perú del país donde debe realizarse la
diligencia.
Caso de que autoridades extranjeras
consideren necesaria la práctica de diligencias en el
Perú.
1. En caso que autoridades extranjeras
consideren necesaria la práctica de diligencias en el
Perú, lo harán saber a la Fiscalía de la
Nación por conducto de su autoridad central o
vía diplomática.2. La Fiscalía de la Nación
derivará la solicitud al Juez de la
Investigación Preparatoria del lugar donde debe
realizarse la diligencia, la cual previo traslado al Fiscal y
a los interesados debidamente apersonados, decidirá
luego de la vista de la causa en el plazo de cinco
días. La decisión es recurrible con efecto
suspensivo ante la Sala Penal Superior. Rige lo dispuesto en
el numeral 2) del artículo 532°.3. Si se acepta la solicitud de la autoridad
extranjera, su ejecución está condicionada a
que no se afecten derechos y garantías consagradas por
el ordenamiento jurídico peruano. En este caso,
prestará a la autoridad extranjera el auxilio que
requiere para el cumplimiento de dichas diligencias. El
Ministerio Público será citado y
participará activamente en el procedimiento de
ejecución.
SECCIÓN
V
TÍTULO
I
LAS PENAS Y LAS MEDIDAS PRIVATIVAS
DE LIBERTAD EFECTIVAS
Bases y requisitos.
1. Las sentencias de la justicia penal nacional
que imponen penas privativas de libertad o medidas de
seguridad privativas de libertad a nacionales de otro
país podrán ser cumplidas en ese país.
Asimismo, las sentencias de la justicia penal extranjera que
impongan penas y medidas de seguridad privativas de libertad
a peruanos podrán ser cumplidas en el
Perú.2. Corresponde decidir el traslado de
condenados, activo o pasivo, al Gobierno mediante
Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de
Ministros, previo informe de la Comisión a que hace
referencia el artículo 514º. La decisión
del Gobierno requiere la necesaria intervención
judicial en los términos establecidos en esta
Sección.3. La ejecución de la sanción del
trasladado se cumplirá de acuerdo a las normas de
ejecución o del régimen penitenciario del
Estado de cumplimiento.
Jurisdicción del Perú sobre
la condena impuesta.
1. El Perú, cuando acepte el traslado
del condenado extranjero, mantendrá
jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y
cualquier otro procedimiento que disponga la revisión
o modificación de las sentencias dictadas por sus
órganos judiciales. También retendrá la
facultad de indultar o conceder amnistía o remitir la
pena a la persona condenada.2. La Fiscalía de la Nación,
previa coordinación con el Ministerio de Justicia,
aceptará las decisiones que sobre estos extremos
adopte el Estado extranjero, siempre y cuando respete la
legislación nacional; y, realizará las
necesarias consultas y coordinaciones con el Estado
extranjero para que se respete lo dispuesto en el numeral
anterior.3. De igual manera, el Perú en
ningún caso modificará, por su duración,
la pena privativa de libertad o la medida privativa de
libertad pronunciada por la autoridad judicial
extranjera.
Condiciones para el traslado y el
cumplimiento de condenas.
1. El traslado de condenados será
posible, si se cumplen las siguientes condiciones:
a. Que el hecho que origina la solicitud sea
punible en ambos Estados;b. Que el reo no haya sido declarado culpable
de un delito exclusivamente militar;c. Que la parte de la condena del reo que puede
cumplirse en el momento de hacerse la solicitud sea por lo
menos de seis meses;d. Que la sentencia se encuentre
firme;e. Que las disposiciones de la sentencia, fuera
de la privación de libertad, hayan sido satisfechas o
garantizadas, especialmente tratándose de multa,
reparación civil y demás consecuencias
accesorias; y,f. Que no exista actuación procesal en
curso ni sentencia ejecutoriada de jueces locales sobre los
mismos hechos.
2. Excepcionalmente, previo acuerdo entre las
autoridades centrales, podrá convenirse en el
traslado, aunque la duración de la condena sea
inferior a la prevista en el literal c) del numeral 1). El
acuerdo de la Fiscalía de la Nación
requerirá la conformidad del Gobierno, que la
recabará previa coordinación con el Ministerio
de Justicia.
Trámite para disponer el traslado de
extranjero condenado en el Perú.
1. La Fiscalía de la Nación
remitirá la solicitud de traslado formulada por el
Estado extranjero al Juzgado Penal Colegiado del lugar donde
el condenado se encuentra cumpliendo, el cual decidirá
en el plazo de cinco días, previo traslado al Fiscal y
a los interesados debidamente personados, y luego de
celebrarse la vista de la causa. La decisión es
recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal Superior.
Rige lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
532°.
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