4. Culminada la audiencia, la Sala
procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y
4) del artículo 425°. La sentencia se expedirá
en el plazo de veinte días. El recurso de casación
se resuelve con cuatro votos conformes.
Competencia.
1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la
Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a las causales de casación expresamente
invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones
que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado
del proceso.2. La competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que
contenga la resolución recurrida. Está sujeta
de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y
establecidos en la sentencia o auto recurridos.3. Los errores jurídicos de la sentencia
recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan
nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia
casatoria.
Contenido de la sentencia casatoria y Pleno
Casatorio.
1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema declara fundado el recurso, además de declarar
la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá
decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea
necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del
proceso. La sentencia se notificará a todas las
partes, incluso a las no recurrentes.2. Si opta por la anulación sin
reenvío en la misma sentencia se pronunciará
sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el
recurrido. Si decide la anulación con reenvió,
indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el
acto procesal que deba renovarse. El órgano
jurisdiccional que reciba los autos, procederá de
conformidad con lo resuelto por la Sala Penal
Suprema.3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido
del Ministerio Público podrá decidir,
atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de
decisión, que lo resuelto constituye doctrina
jurisprudencial vinculante a los órganos
jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte
Suprema, la cual permanecerá hasta que otra
decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala
Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin
perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su
instancia, se convocará inmediatamente al Pleno
Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para
la decisión correspondiente, que se adoptará
por mayoría absoluta. En este último supuesto
no se requiere la intervención de las partes, ni la
resolución que se dicte afectará la
decisión adoptada en el caso que la motiva. La
resolución que declare la doctrina jurisprudencial se
publicará en el diario oficial.4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema
u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones
sostuvieran criterios discrepantes sobre la
interpretación o la aplicación de una
determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio
Público o de la Defensoría del Pueblo, en
relación a los ámbitos referidos a su
atribución constitucional, obligatoriamente se
reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal
de la Corte Suprema. En este caso, previa a la
decisión del Pleno, que anunciará el asunto que
lo motiva, se señalará día y hora para
la vista de la causa, con citación del Ministerio
Público y, en su caso, de la Defensoría del
Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral
anterior.
Efectos de la anulación.
1. La anulación del auto o sentencia
recurridos podrá ser total o parcial.2. Si no han anulado todas las disposiciones de
la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de
cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la
parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema
declarará en la parte resolutiva de la sentencia
casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la
sentencia impugnada adquieren ejecutoria.
Libertad del imputado.
Cuando por efecto de la casación del auto o
sentencia recurridos deba cesar la detención del
procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará
directamente la libertad. De
igual modo procederá, respecto de otras medidas de
coerción.
Improcedencia de recursos.
1. La sentencia casatoria no será
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
acción de revisión de la sentencia condenatoria
prevista en este Código.2. Tampoco será susceptible de
impugnación la sentencia que se dictare en el juicio
de reenvío por la causal acogida en la sentencia
casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere
a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia
casatoria.
SECCIÓN
VI
Procedencia y efectos.
1. Procede recurso de queja de derecho contra
la resolución del Juez que declara inadmisible el
recurso de apelación.2. También procede recurso de queja de
derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior
que declara inadmisible el recurso de
casación.3. El recurso de queja de derecho se interpone
ante el órgano jurisdiccional superior del que
denegó el recurso.4. La interposición del recurso no
suspende la tramitación del principal, ni la eficacia
de la resolución denegatoria.
Trámite.
1. En el recurso de queja se precisará
el motivo de su interposición con invocación de
la norma jurídica vulnerada. Se
acompañará el escrito que motivó la
resolución recurrida y, en su caso, los referentes a
su tramitación; la resolución recurrida; el
escrito en que se recurre; y, la resolución
denegatoria.2. Rige lo dispuesto en los dos últimos
párrafos del artículo 403° del
Código Procesal Civil.3. Interpuesto el recurso, el órgano
jurisdiccional competente decidirá, sin trámite
alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para
decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional
inferior copia de alguna actuación procesal. Este
requerimiento puede cursarse por fax u otro medio
adecuado.4. Si se declara fundada la queja, se concede
el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el
expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la
notificación a las partes.5. Si se declara infundada la queja, se
comunica la decisión al Ministerio Público y a
los demás sujetos procesales.
SECCIÓN
VII
Procedencia.
La revisión de las sentencias condenatorias
firmes procede, sin limitación temporal y sólo a
favor del condenado, en los siguientes casos:
1. Cuando después de una sentencia se
dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el
mismo delito a persona distinta de quien fue primero
sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias,
resulte de su contradicción la prueba de la inocencia
de alguno de los condenados.2. Cuando la sentencia se haya pronunciado
contra otra precedente que tenga la calidad de cosa
juzgada.3. Si se demuestra que un elemento de prueba,
apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor
probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez,
adulteración o falsificación.4. Si con posterioridad a la sentencia se
descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el
proceso, que solos o en conexión con las pruebas
anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la
inocencia del condenado.5. Cuando se demuestre, mediante
decisión firme, que la sentencia fue determinada
exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave
amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los
hechos no haya intervenido el condenado.6. Cuando la norma que sustentó la
sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el
Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por
la Corte Suprema.
Legitimación.
1. La acción de revisión
podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal
y por el condenado.2. Si el condenado fuere incapaz, podrá
ser promovida por su representante legal; y, si hubiera
fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos,
en ese orden.
Contenido de la demanda.
1. La demanda de revisión será
presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe
contener lo siguiente:
a. La determinación precisa de la
sentencia cuya revisión se demanda, con
indicación del órgano jurisdiccional que la
dictó;b. La causal invocada y la referencia
específica y completa de los hechos en que se funda,
así como las disposiciones legales
pertinentes.c. La indemnización que se pretende, con
indicación precisa de su monto. Este requisito es
potestativo.
2. Se acompañará copia de las
sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
demanda. Asimismo, se acompañará la prueba
documental si el caso lo permite o la indicación del
archivo donde puede encontrarse la misma.3. Cuando la demostración de la causal
de revisión no surge de una sentencia judicial
irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los
medios de prueba que acrediten la verdad de sus
afirmaciones.4. La Sala Penal de la Corte Suprema
podrá otorgar un plazo al demandante para que complete
los requisitos faltantes.
Efectos.
La interposición de la demanda de revisión
no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en
cualquier momento del procedimiento, la
Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia
impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado,
incluso aplicando, si correspondiere, una medida de
coerción alternativa.
Trámite.
1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la
Sala examinará si reúne los requisitos exigidos
en los artículos anteriores. Si la demanda fuera
inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
dictado por unanimidad.2. Si se admite la demanda, la Sala dará
conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado,
según el caso. Asimismo, solicitará el
expediente de cuya revisión se trate y, si
correspondiera, la prueba documental señalaba por el
demandante.3. De igual manera, dispondrá, si fuere
necesario, la recepción de los medios de prueba
ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que
considere útiles para la averiguación de la
verdad. De esas actuaciones se levantará el acta
correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los
miembros para su actuación.4. Concluida la actuación probatoria,
que no podrá exceder de treinta días, la Sala
designará fecha para la Audiencia de Revisión,
a la que se citarán al Fiscal y el defensor del
condenado, de su representante o del familiar más
cercano. La inasistencia del demandante determinará la
declaración de inadmisibilidad de la
demanda.5. Instalada la audiencia de revisión,
se dará cuenta de la demanda de revisión y de
la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente
el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o
del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la
audiencia hará uso de la palabra en último
lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá
sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte
días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 425°.
Sentencia.
1. Si la Sala encuentra fundada la causal
invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de
la impugnación y la remitirá a nuevo juicio
cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente
la sentencia absolutoria.2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio,
éste será tramitado conforme a las reglas
respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no
podrán fundarse en una nueva apreciación de los
mismos hechos del proceso, con independencia de las causales
que tornaron admisible la revisión.3. Si la sentencia es absolutoria, se
ordenará la restitución de los pagos efectuados
por concepto de reparación y de multa, así como
–de haberse solicitado- la indemnización que
corresponda por error judicial.4. La sentencia se notificará a todas
las partes del proceso originario.
Renovación de la demanda.
La denegatoria de la revisión, o la ulterior
sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva
demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos
o pruebas.
LIBRO QUINTO
SECCIÓN
I
EL PROCESO
INMEDIATO
Supuestos del proceso inmediato.
1. El Fiscal podrá solicitar la
vía del proceso inmediato, cuando:
a. El imputado ha sido sorprendido y detenido
en flagrante delito; o,b. El imputado ha confesado la comisión
del delito; o,c. Los elementos de convicción
acumulados durante las diligencias preliminares, y previo
interrogatorio del imputado, sean evidentes.
2. Si se trata de una causa seguida contra
varios imputados, sólo será posible el proceso
inmediato si todos ellos se encuentran en una de las
situaciones previstas en el numeral anterior y estén
implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que
estén involucrados otros imputados no se
acumularán, salvo que ello perjudique al debido
esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte
indispensable.
Requerimiento del Fiscal.
1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las
medidas de coerción que correspondan, se
dirigirá al Juez de la Investigación
Preparatoria formulando el requerimiento de proceso
inmediato. El requerimiento se presentará luego de
culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes
de los treinta días de formalizada la
Investigación Preparatoria.2. Se acompañará al requerimiento
el expediente fiscal.
Resolución.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, previo traslado al imputado y a los
demás sujetos procesales por el plazo de tres
días, decidirá directamente en igual plazo de
tres días, si procede el proceso inmediato o si se
rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se
emita es apelable con efecto devolutivo.2. Notificado el auto que dispone la
incoación del proceso inmediato, el Fiscal
procederá a formular acusación, la cual
será remitida por el Juez de la Investigación
Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte
acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de
citación a juicio.3. De ser pertinente, antes de la
formulación de la acusación, a pedido del
imputado puede instarse la iniciación del proceso de
terminación anticipada.4. Notificado el auto que rechaza la
incoación del proceso inmediato, el Fiscal
dictará la Disposición que corresponda
disponiendo la formalización o la continuación
de la Investigación Preparatoria.
SECCIÓN
II
El proceso por
razón de la función pública
TÍTULO
I
EL PROCESO POR DELITOS DE
FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
Disposiciones aplicables.
El proceso penal contra los altos funcionarios
públicos taxativamente designados en el artículo
99° de la Constitución por los delitos que cometan en
el ejercicio de sus funciones y hasta
cinco años después de haber cesado en él, se
regirá por las reglas del proceso común, salvo las
que se establecen en este Título.
Reglas específicas para la
incoación del proceso penal.
1. La incoación de un proceso penal, en
los supuestos del artículo anterior, requiere la
previa interposición de una denuncia constitucional,
en las condiciones establecidas por el Reglamento del
Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el
agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en
especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario,
la resolución acusatoria de contenido penal aprobada
por el Congreso.2. El Fiscal de la Nación, en el plazo
de cinco días de recibida la resolución
acusatoria de contenido penal y los recaudos
correspondientes, emitirá la correspondiente
Disposición, mediante la cual formalizará la
Investigación Preparatoria, se dirigirá a la
Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus
miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la
Investigación Preparatoria y a los integrantes de la
Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y
del conocimiento del recurso de apelación contra las
decisiones emitidas por el primero, y designará a los
Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de
Investigación Preparatoria y de
Enjuiciamiento.3. El Vocal Supremo de la Investigación
Preparatoria, con los actuados remitidos por la
Fiscalía de la Nación, dictará, en igual
plazo, auto motivado aprobando la formalización de la
Investigación Preparatoria, con citación del
Fiscal Supremo encargado y del imputado. La
Disposición del Fiscal de la Nación y el auto
del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria
respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la
tipificación señalada en la resolución
del Congreso.4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal
Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal
Supremo designado asumirá la dirección de la
investigación, disponiendo las diligencias que deban
actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las
medidas de coerción que correspondan y los
demás actos que requieran intervención
jurisdiccional.5. El cuestionamiento de la naturaleza
delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a
la extinción de la acción penal podrá
deducirse luego de formalizada y aprobada la
continuación de la Investigación Preparatoria,
mediante los medios de defensa técnicos previstos en
este Código.6. La necesidad de ampliar el objeto de la
investigación por nuevos hechos delictivos cometidos
por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones
públicas, requiere resolución acusatoria del
Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación
Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación
para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de
la investigación se advierte que la
tipificación de los hechos es diferente a la
señalada en la resolución acusatoria del
Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al
respecto y requerirá al Vocal de la
Investigación Preparatoria emita la resolución
aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará
previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este
caso no se requiere la intervención del
Congreso.7. Contra la sentencia emitida por la Sala
Penal Especial Suprema procede recurso de apelación,
que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de
vista no procede recurso alguno.8. El auto de sobreseimiento o el que ampara
una excepción u otro medio de defensa que enerve la
pretensión acusatoria, así como la sentencia
absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al
procesado sus derechos políticos, sin que sea
necesario acuerdo de Congreso en este sentido.9. El plazo que se refiere al artículo
99º de la Constitución no interrumpe ni suspende
la prescripción de la acción penal de
conformidad con el artículo 84º del Código
Penal.10. Vencido el plazo de cinco años,
previsto en el artículo 99° de la
Constitución, siempre que no se haya incoado el
proceso penal, el ex alto funcionario público
estará sometido a las reglas del proceso penal
común.
Conversión del procedimiento
común y acumulación.
1. Si en el curso de un proceso penal
común, se determina que uno de los imputados
está incurso en el artículo 99° de la
Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a
pedido del Ministerio Público o de otro sujeto
procesal, previa audiencia con la intervención de los
mismos, remitirá copia de lo actuado a la
Fiscalía de la Nación para que se proceda a la
formulación de la denuncia constitucional
correspondiente; si el Fiscal de la Nación no
está conforme con la resolución judicial
solicitará la intervención de la Sala Penal de
la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala
resolverá, mediante resolución inimpugnable y
previa audiencia con asistencia de las partes.2. Cuando el hecho sea atribuido a varios
imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al
procedimiento parlamentario de acusación
constitucional, la causa deberá separarse para que se
continúe en la jurisdicción ordinaria contra
quienes no proceda este procedimiento. Se
remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de
la Nación contra los restantes, para que proceda
conforme lo dispone el numeral anterior. Si el
Congreso emite resolución acusatoria, las causas
deberán acumularse y serán tramitadas
según las reglas especiales previstas en este
Título.
TÍTULO
II
EL PROCESO POR DELITOS COMUNES
ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS
FUNCIONARIOS
Ámbito.
1. Los delitos comunes atribuidos a los
Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del
Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes
después de haber cesado en sus funciones, no pueden
ser objeto de investigación preparatoria y
enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal
Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el
procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso
del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice
expresamente.2. Si el funcionario ha sido detenido en
flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de
veinticuatro horas a disposición del Congreso o del
Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que
inmediatamente autorice o no la privación de libertad
y el enjuiciamiento.
Reglas de Proceso y Elevación de
requerimiento a autorización a Procesamiento.
1. El proceso penal, en estos casos, se
seguirá bajo las reglas del proceso común. En
la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado
colegiado. El recurso de casación procederá
según las disposiciones comunes que lo
rigen.2. Si al calificar la denuncia, el Informe
Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso
del proceso se advierte que el imputado está incurso
en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de
oficio o a petición de parte, previa audiencia,
elevará los actuados respecto de aquél al
Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por
su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al
Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que
se expida la resolución de autorización de
procesamiento. Desde el momento en que se dicte la
resolución, que es inimpugnable, se reservará
lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión
de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la
causa si existen otros procesados.
TÍTULO
III
EL PROCESO POR DELITOS DE
FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS
Ámbito.
1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones
atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los
miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al
Procurador Público, y a todos los magistrados del
Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que
el Fiscal de la Nación, previa indagación
preliminar, emita una Disposición que decida el
ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal
respectivo la formalización de la Investigación
Preparatoria correspondiente.2. La Disposición del Fiscal de la
Nación no será necesaria cuando el funcionario
ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el
plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho
del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente,
según los casos, para la formalización de la
investigación preparatoria.3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte
Suprema el conocimiento de los delitos de función
atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia
Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador
Público, así como a otros funcionarios que
señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la
Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal
para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal
Especial, que se encargará del Juzgamiento y del
conocimiento del recurso de apelación contra las
decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la
Nación hará lo propio respecto a los Fiscales
Supremos que conocerán de las etapas de
investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra
la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema
procede recurso de apelación, que conocerá la
Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede
recurso alguno.4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la
Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de
función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al
Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto
Provincial, así como a otros funcionarios que
señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la
Corte Superior designará, entre los miembros de la
Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación
Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se
encargará del Juzgamiento y del conocimiento del
recurso de apelación contra las decisiones emitidas
por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo
propio respecto a los Fiscales Superiores que
conocerán de las etapas de investigación
preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida
por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Penal de la
Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede
recurso alguno.
Disposiciones aplicables.
El proceso penal en estos casos se regirá por las
reglas del proceso común, con las excepciones previstas en
el artículo anterior.
SECCIÓN
III
Instauración del proceso de seguridad.
1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado
la resolución prevista en el artículo 75°,
o cuando al culminar la Investigación Preparatoria
considere que sólo corresponde imponer al imputado una
medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones
del Título IV del Libro I del Código Penal,
según el estado de la causa realizará las
actuaciones de investigación imprescindibles o, si
estima que éstas han cumplido su objeto
requerirá la apertura de juicio oral y
formulará el correspondiente requerimiento de
imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo
pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con
la indicación precisa de la medida de seguridad que
solicita.2. Si el imputado está procesado con
otros imputados, se desacumulará el extremo de los
cargos que se le imputan, incoándose una causa
independiente.
Reglas especiales.
1. Para el proceso de seguridad se aplican las
disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de
las reglas especiales previstas en esta
sección.2. Cuando el imputado se encuentre en la
situación prevista en el artículo 20°.2 del
Código Penal, luego de procederse conforme al
artículo 75°, sus facultades serán
ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la
Investigación Preparatoria, con quien se
entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de
carácter personal.3. En este caso, si fuere imposible su
cumplimiento, no se interrogará al
imputado.4. El Juez de la Investigación
Preparatoria podrá también rechazar el
requerimiento de imposición de medidas de seguridad
formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la
aplicación de una pena. Contra esta resolución
procede recurso de apelación, con efecto
suspensivo.5. El proceso de seguridad no podrá
acumularse con un proceso común.6. El juicio se realizará con
exclusión del público. De igual manera,
también podrá realizarse sin la presencia del
imputado si fuere imposible en razón a su estado de
salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio
será representado por su curador.7. Si no es posible la presencia del imputado
en el acto oral, antes de la realización del juicio
podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con
la intervención y orientación de un
perito.
Esta actuación sólo será posible si
lo permite la condición del imputado, a juicio del
perito.
8. Cuando no pueda contarse con la presencia
del imputado, se podrán leer sus declaraciones
anteriores, así como la prevista en el numeral
anterior.9. Es imprescindible que en el acto oral se
interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el
estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de
disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho
dictamen por el mismo u otro perito.10. La sentencia versará sobre la
absolución o sobre la aplicación de una medida
de seguridad.
Transformación al proceso
común y advertencia.
1. Si después de la instalación
del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez
advierte que no es de aplicación el artículo
456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el
Juez dictará la resolución de
transformación del proceso y advertirá al
imputado de la modificación de su situación
jurídica, dándole la oportunidad de defenderse,
sin perjuicio de dar intervención a las partes. En
este caso se suspenderá el acto oral y se
reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3)
del artículo 360°.2. Rigen, análogamente, las reglas sobre
acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se
presenta lo establecido en el numeral anterior, así
como las reglas sobre correlación entre
acusación y sentencia.3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado
en virtud del artículo anterior, se deberán
repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no
estaba presente.
SECCIÓN
IV
Querella.
1. En los delitos sujetos a ejercicio privado
de la acción penal, el directamente ofendido por el
delito formulará querella, por sí o por su
representante legal, nombrado con las facultades especiales
establecidas por el Código Procesal Civil, ante el
Juzgado Penal Unipersonal.2. El directamente ofendido por el delito se
constituirá en querellante particular. La querella que
formule cumplirá con los requisitos establecidos en el
artículo 109°, con precisión de los datos
identificatorios y del domicilio del querellado.3. Al escrito de querella se
acompañará copias del mismo para cada
querellado y, en su caso, del poder
correspondiente.
Control de Admisibilidad.
1. Si el Juez considera que la querella no es
clara o está incompleta, dispondrá que el
querellante particular, dentro de tercer día, aclare o
subsane la omisión respecto a los puntos que
señale. Si el querellante no lo hiciere, se
expedirá resolución dando por no presentada la
querella y ordenando su archivo definitivo.2. Consentida o ejecutoriada esta
resolución, se prohíbe renovar querella sobre
el mismo hecho punible.3. El Juez, por auto especialmente motivado,
podrá rechazar de plano la querella cuando sea
manifiesto que el hecho no constituye delito, o la
acción esté evidentemente prescrita, o verse
sobre hechos punibles de acción
pública.
Investigación preliminar.
1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la
persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando
para describir clara, precisa y circunstanciadamente el
delito fuere imprescindible llevar a cabo una
investigación preliminar, el querellante
solicitará al Juez en su escrito de querella su
inmediata realización, indicando las medidas
pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si
correspondiere, ordenará a la Policía Nacional
la realización de la investigación en los
términos solicitados por el querellante, fijando el
plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio
Público.2. La Policía Nacional elevará al
Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de
la investigación preliminar ordenada. El querellante,
una vez notificado de la recepción del documento
policial, deberá completar la querella dentro del
quinto día de notificado. Si no lo hiciere
oportunamente caducará el derecho de ejercer la
acción penal.
Auto de citación a juicio y
audiencia.
1. Si la querella reúne los requisitos
de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la
instancia y correrá traslado al querellado por el
plazo de cinco días hábiles, para que conteste
y ofrezca la prueba que corresponda. Se
acompañará a la indicada resolución,
copia de la querella y de sus recaudos.2. Vencido el plazo de contestación,
producida o no la contestación, se dictará el
auto de citación a juicio. La audiencia deberá
celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor
de treinta.3. Instalada la audiencia se instará a
las partes, en sesión privada, a que concilien y
logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación,
sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones
de su no aceptación, continuará la audiencia en
acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas
del juicio oral. El querellante particular tendrá las
facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin
perjuicio de poder ser interrogado.4. Los medios de defensa que se aleguen en el
escrito de contestación o en el curso del juicio oral
se resolverán conjuntamente en la
sentencia.5. Si el querellante, injustificadamente, no
asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se
sobreseerá la causa.
Medidas de coerción personal.
1. Únicamente podrá dictarse
contra el querellado la medida de comparecencia, simple o
restrictiva, según el caso. Las restricciones
sólo se impondrán si existen fundamentos
razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la
actividad probatoria.2. Si el querellado, debidamente notificado, no
asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se
le declarará reo contumaz y se dispondrá su
conducción compulsiva, reservándose el proceso
hasta que sea habido.
Abandono y desistimiento.
1. La inactividad procesal durante tres meses,
produce el abandono del proceso, que será declarado de
oficio.2. En cualquier estado del proceso, el
querellante puede desistirse o transigir.3. El que se ha desistido de una querella o la
ha abandonado, no podrá intentarla de
nuevo.
Muerte o incapacidad del
querellante.
Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir
el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir
el carácter de querellante particular, si
comparecen dentro de los treinta días siguientes de
la muerte o
incapacidad.
Recursos.
1. Contra la sentencia procede recurso de
apelación. Rigen las reglas comunes para la
admisión y trámite del citado
recurso.2. Contra la sentencia de la Sala Penal
Superior no procede recurso alguno.
Publicación o lectura de la
sentencia.
En los delitos contra el honor cometidos mediante la
palabra oral o escrita o la imagen por
cualquier medio de comunicación
social, a solicitud del querellante particular y a costa del
sentenciado, podrá ordenarse la publicación o
lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias
firmes.
SECCIÓN
V
Normas de aplicación.
Los procesos
podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes
reglas:
1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el
Juez de la Investigación Preparatoria
dispondrá, una vez expedida la Disposición
Fiscal del artículo 336° y hasta antes de
formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la
celebración de una audiencia de terminación
anticipada, de carácter privada. Su celebración
no impide la continuación del proceso. Se
formará, al respecto, cuaderno aparte.2. El Fiscal y el imputado podrán
presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional
sobre la pena y la reparación civil y demás
consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener
reuniones preparatorias informales. En todo caso, la
continuidad del trámite requiere necesariamente la no
oposición inicial del imputado o del Fiscal
según el caso3. El requerimiento fiscal o la solicitud del
imputado será puesta en conocimiento de todas las
partes por el plazo de cinco días, quienes se
pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de
terminación anticipada y, en su caso, formular sus
pretensiones.4. La audiencia de terminación
anticipada se instalará con la asistencia obligatoria
del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es
facultativa la concurrencia de los demás sujetos
procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los
cargos que como consecuencia de la Investigación
Preparatoria surjan contra el imputado y éste
tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en
parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al
procesado los alcances y consecuencias del acuerdo,
así como las limitaciones que representa la
posibilidad de controvertir su responsabilidad. A
continuación, el imputado se pronunciará al
respecto, así como los demás sujetos procesales
asistentes. El Juez instará a las partes, como
consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo
suspender la audiencia por breve término, pero
deberá continuar el mismo día. No está
permitida la actuación de pruebas en la audiencia de
terminación anticipada.5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un
acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la
pena, reparación civil y consecuencias accesorias a
imponer, incluso la no imposición de pena privativa de
libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo
declararán ante el Juez debiéndose consignar
expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará
sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de
realizada la audiencia.6. Si el Juez considera que la
calificación jurídica del hecho punible y la
pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son
razonables y obran elementos de convicción
suficientes, dispondrá en la sentencia la
aplicación de la pena indicada, la reparación
civil y las consecuencias accesorias que correspondan
enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige
lo dispuesto en el artículo 398º.7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede
ser apelada por los demás sujetos procesales. Los
demás sujetos procesales, según su
ámbito de intervención procesal, pueden
cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto
de la reparación civil. En este último caso, la
Sala Penal Superior puede incrementar la reparación
civil dentro de los límites de la pretensión
del actor civil.
Proceso con pluralidad de hechos punibles e
imputados.
En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de
imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados
y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo,
el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de
acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los
otros imputados, salvo que ello perjudique la
investigación o si la acumulación resulta
indispensable.
Declaración inexistente.
Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea
aprobado, la declaración formulada por el imputado en este
proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser
utilizada en su contra.
Reducción adicional
acumulable.
El imputado que se acoja a este proceso recibirá
un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte.
Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba
por confesión.
SECCIÓN
VI
Acuerdo de beneficios.
1. El Ministerio Público podrá
celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con
quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal,
así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de
la colaboración que presten a las autoridades para la
eficacia de la justicia penal.2. Para estos efectos, el colaborador
debe:
a. Haber abandonado voluntariamente sus
actividades delictivas;b. Admitir o no contradecir, libre y
expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le
imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán
parte del proceso por colaboración eficaz, y se
estará a lo que se decida en el proceso penal
correspondiente; y,c. Presentarse al Fiscal mostrando su
disposición de proporcionar información
eficaz.
3. El acuerdo está sujeto a la
aprobación judicial.
Ámbito del proceso y Competencia.
1. Los delitos que pueden ser objeto de
acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los
siguientes:
a. Asociación ilícita,
terrorismo, lavado de activos, contra la
humanidad;b. Secuestro agravado, robo agravado, abigeato
agravado, así como delitos monetarios y tráfico
ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el
agente actúe en calidad de integrante de una
organización delictiva.c. Concusión, peculado,
corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros
contra la fe pública y contra el orden migratorio,
siempre que el delito sea cometido en concierto por una
pluralidad de personas.
2. No será obstáculo para la
celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de
delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el
presente artículo.3. Los órganos de gobierno del Poder
Judicial y del Ministerio Público, podrán
establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con
exclusividad o no, de este proceso.
Requisitos de la eficacia de la
información y beneficios
premiales.
1. La información que proporcione el
colaborador debe permitir, alternativa o
acumulativamente:
a. Evitar la continuidad, permanencia o
consumación del delito, o disminuir sustancialmente la
magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo,
impedir o neutralizar futuras acciones o daños que
podrían producirse cuando se está ante una
organización delictiva.b. Conocer las circunstancias en las que se
planificó y ejecutó el delito, o las
circunstancias en las que se viene planificando o
ejecutando.c. Identificar a los autores y
partícipes de un delito cometido o por cometerse o a
los integrantes de la organización delictiva y su
funcionamiento, de modo que permita desarticularla o
menguarla o detener a uno o varios de sus
miembros;d. Entregar los instrumentos, efectos,
ganancias y bienes delictivos relacionados con las
actividades de la organización delictiva, averiguar el
paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de
financiamiento y aprovisionamiento de la organización
delictiva;
2. El colaborador podrá obtener como
beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o
importancia de la colaboración en concordancia con la
entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los
siguientes: exención de la pena, disminución de
la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal,
suspensión de la ejecución de la pena,
liberación condicional, o remisión de la pena
para quien la está cumpliendo.3. El beneficio de disminución de la
pena podrá aplicarse acumulativamente con la
suspensión de la ejecución de la pena, siempre
que se cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 57° del Código Penal. Cuando el
colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el
Juez podrá variarlo por el de comparecencia,
imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el
artículo 288°, inclusive la medida de
detención domiciliaria.4. La exención y la remisión de
la pena exigirá que la colaboración activa o
información eficaz permita:a. Evitar un delito de especial
connotación y gravedad;b. Identificar categóricamente y
propiciar la detención de líderes de especial
importancia en la organización delictiva;c. Descubrir concluyentemente aspectos
sustantivos de las fuentes de financiamiento y
aprovisionamiento de la organización delictiva, o de
los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de
notoria importancia para los fines de la
organización.5. No podrán acogerse a ningún
beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes
principales de organizaciones delictivas. El que ha
intervenido en delitos que han causado consecuencias
especialmente graves únicamente podrá acogerse
al beneficio de disminución de la pena, que en este
caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por
debajo del mínimo legal, sin que corresponda
suspensión de la ejecución de la pena, salvo la
liberación condicional y siempre que haya cumplido
como mínimo la mitad de la pena impuesta.
Diligencia previa a la celebración
del acuerdo.
1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del
proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los
colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de
detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus
abogados, para acordar la procedencia de los
beneficios.2. El Fiscal, como consecuencia de las
entrevistas realizadas y de la voluntad de
colaboración del solicitante, dará curso a la
etapa de corroboración disponiendo los actos de
investigación necesarios para establecer la eficacia
de la información proporcionada. En estos casos
requerirá la intervención de la Policía
para que, bajo su conducción, realice las indagaciones
previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo
las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el
solicitante continuarán con su tramitación
correspondiente.3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar
un Convenio Preparatorio, que precisará sobre la base
de la calidad de información ofrecida y la naturaleza
de los cargos o hechos delictuosos objeto de
imputación o no contradicción- los beneficios,
las obligaciones y el mecanismo de aporte de
información y de su corroboración.4. El colaborador, mientras dure el proceso, de
ser el caso, será sometido a las medidas de
aseguramiento personal necesarias para garantizar el
éxito de las investigaciones, la conclusión
exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso
necesario, y siempre que no esté en el ámbito
de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la
Investigación Preparatoria requiriéndole dicte
las medidas de coerción y de protección que
correspondan. Éstas se dictarán reservadamente
y en coordinación con el Fiscal.5. El Fiscal requerirá a los
órganos fiscales y judiciales, mediante
comunicación reservada, copia certificada o
información acerca de los cargos imputados al
solicitante. Los órganos requeridos, sin
trámite alguno y reservadamente, remitirán a la
Fiscalía requirente la citada
información.6. El agraviado, como tal, deberá ser
citado en la etapa de verificación. Informará
sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus
pretensiones y se le hará saber que puede intervenir
en el proceso -proporcionando la información y
documentación que considere pertinente- y, en su
momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y
Colaboración.
El Acta de colaboración eficaz –
denegación del Acuerdo.
1. El Fiscal, culminados los actos de
investigación, si considera procedente la
concesión de los beneficios que correspondan,
elaborará un acta con el colaborador en la que
constará:
a. El beneficio acordado;
b. Los hechos a los cuales se refiere el
beneficio y la confesión en los casos que ésta
se produjere; y,c. Las obligaciones a las que queda sujeta la
persona beneficiada.
2. El Fiscal, si estima que la
información proporcionada no permite la
obtención de beneficio alguno, por no haberse
corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales,
denegará la realización del acuerdo y
dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme
a lo que resulte de las actuaciones de investigación
que ordenó realizar. Esta Disposición no es
impugnable.3. Si la información arroja indicios
suficientes de participación delictiva en las personas
sindicadas por el colaborador o de otras personas,
será materia –de ser el caso- de la
correspondiente investigación y decisión por el
Ministerio Público, a los efectos de determinar la
persecución y ulterior sanción de los
responsables.4. En los casos en que se demuestra la
inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el
Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que
se advierta indicios de que a sabiendas hizo la
imputación falsa, para los fines legales
correspondientes.
Colaboración durante la etapa de
investigación del proceso
contradictorio.
1. Cuando el proceso por colaboración
eficaz está referido a hechos que son materia de un
proceso penal que se encuentra en la etapa de
investigación o incluso si no existe
investigación, el Acuerdo de Beneficios y
Colaboración se remitirá al Juez de la
Investigación Preparatoria, conjuntamente con los
actuados formados al efecto, para el control de legalidad
respectivo.2. El Juez Penal, en el plazo de cinco
días, mediante resolución inimpugnable,
podrá formular observaciones al contenido del acta y a
la concesión de los beneficios. En la misma
resolución ordenará devolver lo actuado al
Fiscal.3. Recibida el acta original o la
complementaria, según el caso, con los recaudos
pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo
día, celebrará una audiencia privada especial
con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde
cada uno por su orden expondrá los motivos y
fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el
Procurador Público –en los delitos contra el
Estado- podrán interrogar al solicitante. De dicha
diligencia se levantará un acta donde constarán
resumidamente sus incidencias.4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de
tercer día dictará, según el caso, auto
desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas
resoluciones son susceptibles de recurso de apelación,
de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en
tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso
y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la
sentencia aprobatoria.5. Si el Juez considera que el acuerdo no
adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente
irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo
aprobará e impondrá las obligaciones que
correspondan. La sentencia no podrá exceder los
términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste
en la exención o remisión de la pena,
así lo declarará, ordenando su inmediata
libertad y la anulación de los antecedentes del
beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena,
declarará la responsabilidad penal del colaborador y
le impondrá la sanción que corresponda
según los términos del acuerdo, sin perjuicio
de imponer las obligaciones pertinentes.
Colaboración durante las otras
etapas del proceso contradictorio.
1. Cuando el proceso por colaboración
eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el
Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal
–previo los trámites de verificación
correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al
Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una
audiencia privada especial.2. El Juzgado Penal procederá, en lo
pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior. La resolución que pronuncie sobre la
procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible
de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala
Penal Superior.3. Si la colaboración se inicia con
posterioridad a la sentencia, el Juez de la
Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal,
previa celebración de una audiencia privada en los
términos del artículo anterior, podrá
conceder remisión de la pena, suspensión de la
ejecución de la pena, liberación condicional,
conversión de pena privativa de libertad por multa,
prestación de servicios o limitación de
días libres, conforme a las equivalencias previstas en
el artículo 52° del Código
Penal.4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez
desestima el Acuerdo, en la resolución se
indicarán las razones que motivaron su
decisión. La resolución –auto
desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es
susceptible de recurso de apelación, de conocimiento
de la Sala Penal Superior.
Condiciones, Obligaciones y
Control del
beneficiado.
1. La concesión del beneficio premial
está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo
delito doloso dentro de los diez años de
habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la
imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio
de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a
concurrir a toda citación derivada de los hechos
materia del Acuerdo de Colaboración aprobado
judicialmente.2. Las obligaciones son las
siguientes:
a. Informar de todo cambio de
residencia;b. Ejercer oficio, profesión u
ocupación lícitos;c. Reparar los daños ocasionados por el
delito, salvo imposibilidad económica;d. Abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas y drogas;e. Someterse a vigilancia de las autoridades o
presentarse periódicamente ante ellas;f. Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo
solicite;g. Observar buena conducta individual, familiar
y social;h. No salir del país sin previa
autorización judicial;i. Cumplir con las obligaciones contempladas
por el Código de Ejecución Penal y su
Reglamento;j. Acreditar el trabajo o estudio ante las
autoridades competentes.
3. Las obligaciones se impondrán
según la naturaleza y modalidades del hecho punible
perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud
de la colaboración proporcionada, así como de
acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las
obligaciones se garantizarán mediante caución o
fianza, si las posibilidades económicas del
colaborador lo permiten.4. Corresponde el control de su cumplimiento al
Ministerio Público, con la intervención del
órgano especializado de la Policía Nacional,
que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y
designará al personal policial necesario dentro de su
estructura interna.
Revocación de los
beneficios.
1. El Fiscal Provincial, con los recaudos
indispensables acopiados en la indagación previa
iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que
otorgó el beneficio premial la revocatoria de los
mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por
el término de cinco días. Con su
contestación o sin ella, realizará la audiencia
de revocación de beneficios con la asistencia
obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que
suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La
inconcurrencia del beneficiado no impedirá la
continuación de la audiencia, a quien debe
nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la
posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y
actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá
inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un
plazo no mayor de tres días. Contra esta
resolución procede recurso de apelación, que
conocerá la Sala Penal Superior.2. Cuando la revocatoria se refiere a la
exención de pena, una vez que queda firme la
resolución indicada en el numeral anterior se
seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de
la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo
contradigan:
a. Se remitirán los actuados al Fiscal
Provincial para que formule acusación y pida la pena
que corresponda según la forma y circunstancias de
comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;b. El Juez Penal inmediatamente
celebrará una audiencia pública con asistencia
de las partes, para lo cual dictará el auto de
enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a
las partes por el plazo de cinco días, para que
formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones
que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la
determinación de la sanción y de la
reparación civil;c. Resuelta la admisión de los medios de
prueba, se emitirá el auto de citación a juicio
señalando día y hora para la audiencia. En ella
se examinará al imputado y, de ser el caso, se
actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la
determinación de la pena y la reparación
civil.
Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador
Público y del abogado defensor, y concesión del uso
de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;
d. Contra la cual procede recurso de
apelación, que conocerá la Sala Penal
Superior.
3. Cuando la revocatoria se refiere a la
disminución de la pena, una vez que queda firme la
resolución indicada en el numeral 1) del presente
artículo se seguirá el siguiente
trámite, sin perjuicio de la aplicación de las
reglas comunes en tanto no lo contradigan:
a. Se remitirán los actuados al Fiscal
Provincial para que formule la pretensión de condena
correspondiente, según la forma y circunstancias de
comisión del delito y el grado de responsabilidad del
imputado;b. El Juez Penal inmediatamente
celebrará una audiencia pública con asistencia
de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento
fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule
sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las
pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas
pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de
prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se
examinará al imputado y, de ser el caso, se
actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se
dictará previo alegato oral del Fiscal y de la
defensa, así como de la concesión del uso de la
palabra al acusado;c. Contra la sentencia procede recurso de
apelación, que será de conocimiento de la Sala
Penal Superior.
4. Cuando la revocatoria se refiere a la
remisión de la pena, una vez que queda firme la
resolución indicada en el numeral 1) del presente
artículo, el Juez Penal en la misma resolución
que dispone la revocatoria ordenará que el imputado
cumpla el extremo de la pena remitida.5. Cuando la revocatoria se refiere a la
suspensión de la ejecución de la pena,
liberación condicional, detención domiciliaria
o comparecencia se regirá en lo pertinente por las
normas penales, procesales o de ejecución
penal.
Mérito de la información y de
lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo.
1. Si el acuerdo de colaboración y
beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el
Juez, las diversas declaraciones formuladas por el
colaborador se tendrán como inexistentes y no
podrán ser utilizadas en su contra.2. En ese mismo supuesto las declaraciones
prestadas por otras personas durante la etapa de
corroboración así como la prueba documental,
los informes o dictámenes periciales y las diligencias
objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y
podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su
propio mérito y a lo dispuesto en el artículo
158°. Rige, en todo caso, lo establecido en el
artículo 159°.
SECCIÓN
VII
Competencia.
1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán
de los procesos por faltas.2. Excepcionalmente, en los lugares donde no
exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso
los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores
fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden
conocer de los procesos por faltas.3. El recurso de apelación contra las
sentencias es de conocimiento del Juez Penal.
Iniciación.
1. La persona ofendida por una falta puede
denunciar su comisión ante la Policía o
dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho,
constituyéndose en querellante particular.2. En este último supuesto, si el Juez
considera que el hecho constituye falta y la acción
penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una
indagación previa al enjuiciamiento, remitirá
la denuncia y sus recaudos a la Policía para que
realice las investigaciones correspondientes.3. Recibido el Informe Policial, el Juez
dictará el auto de citación a juicio siempre
que los hechos constituyan falta, la acción penal no
ha prescrito y existan fundamentos razonables de su
perpetración y de la vinculación del imputado
en su comisión. En caso contrario dictará auto
archivando las actuaciones. Contra esta resolución
procede recurso de apelación ante el Juez
Penal.4. El auto de citación a juicio puede
acordar la celebración inmediata de la audiencia,
apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén
presentes el imputado y el agraviado, así como si lo
están los demás órganos de prueba
pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar
imprescindible su convocatoria. También podrá
celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha
reconocido haber cometido la falta que se le
atribuye.5. De no ser posible la celebración
inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la
fecha más próxima de instalación del
juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los
testigos que corresponda.
Audiencia.
1. La audiencia se instalará con la
presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con
la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado
no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo
que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos
resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del
artículo anterior, podrán asistir
acompañados de los medios probatorios que pretendan
hacer valer.2. Acto seguido el Juez efectuará una
breve relación de los cargos que aparecen del Informe
Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el
agraviado, el Juez instará una posible
conciliación y la celebración de un acuerdo de
reparación de ser el caso. Si se produce, se
homologará la conciliación o el acuerdo, dando
por concluida las actuaciones.3. De no ser posible una conciliación o
la celebración de un acuerdo, se preguntará al
imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran
necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por
concluido el debate y dictará inmediatamente la
sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse
verbalmente y su protocolización por escrito se
realizará en el plazo de dos días.4. Si el imputado no admite los cargos, de
inmediato se le interrogará, luego se hará lo
propio con la persona ofendida si está presente y,
seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las
que han presentado las partes, siguiendo las reglas
ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso
por faltas.5. La audiencia constará de una sola
sesión. Sólo podrá suspenderse por un
plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de
parte, cuando resulte imprescindible la actuación de
algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el
juicio deberá proseguir conforme a las reglas
generales, aun a falta del testigo o perito
requerido.6. Escuchados los alegatos orales, el Juez
dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero
día de su culminación sin más
dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del
presente artículo.
Medidas de coerción.
1. El Juez sólo podrá dictar
mandato de comparecencia sin restricciones contra el
imputado.2. Cuando el imputado no se presente
voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele
comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
necesario se ordenará la prisión preventiva
hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se
celebrará inmediatamente.
Recurso de apelación.
1. Contra la sentencia procede recurso de
apelación. Los autos serán elevados en el
día al Juez Penal.2. Recibida la apelación, el Juez Penal
resolverá en el plazo improrrogable de diez
días, por el solo mérito de lo actuado, si es
que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta
actuación probatoria, en cuyo caso se procederá
conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su
brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores
presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin
perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de
la causa, la que se designará dentro de los veinte
días de recibos los autos.3. Contra la sentencia del Juez Penal no
procede recurso alguno. Su ejecución
corresponderá al Juez que dictó la sentencia de
primera instancia.
Desistimiento o
transacción.
En cualquier estado de la
causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir,
con lo que se dará por fenecido el proceso.
LIBRO SEXTO
SECCIÓN
I
LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA
Derechos.
1. El condenado, el tercero civil y las
personas jurídicas afectadas podrán ejercer,
durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los
derechos y las facultades que este Código y las Leyes
le otorgan.
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