5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea
capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la
actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se
le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le
informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A
continuación, se le dará la oportunidad de declarar
y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se
actuarán de ser el caso las pruebas
compatibles con el estado del
juicio.
6. El imputado preso preventivo, en todo el curso
del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones,
acompañado de los efectivos policiales para prevenir el
riesgo de fuga o de violencia.
En casos o ante circunstancias especialmente graves, y
de acuerdo al Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del
Interior, dicte el Órgano de Gobierno del
Poder Judicial,
podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad
adecuadas a las circunstancias.
Lugar del Juzgamiento.
1. El Juzgamiento tendrá lugar en la
Sala de Audiencias que designe el Juzgado Penal.2. Cuando por razones de enfermedad u otra
causal justificada sea imposible la concurrencia del acusado
a la Sala de Audiencias, el juzgamiento podrá
realizarse en todo o en parte en el lugar donde éste
se encuentre, siempre que su estado de salud y las
condiciones lo permitan.3. El órgano de gobierno del Poder
Judicial establecerá las causas con preso preventivo
que se realizarán en los locales o sedes judiciales
adyacentes o ubicados dentro de los establecimientos penales,
garantizando siempre la publicidad del juicio y que existan
las condiciones materiales para su
realización.
Instalación de la
audiencia.
1. La audiencia sólo podrá
instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en
su caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal
Colegiado, del Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el
artículo 366°, del acusado y su
defensor.2. El Juez Penal verificará la correcta
citación a las partes, así como la efectiva
concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La
inasistencia de las demás partes y de los
órganos de prueba citados no impide la
instalación de la audiencia. El Auxiliar
Jurisdiccional realizará las acciones conducentes a la
efectiva concurrencia de estos últimos en la
oportunidad que acuerde el Juez Penal.
Ubicación de las partes en la
audiencia.
1. El Juez Penal tendrá a su frente al
acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte
civil; y, a su izquierda al abogado defensor del
acusado.2. Los testigos y peritos ocuparán un
ambiente contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar
Jurisdiccional tomará las medidas necesarias para que
los testigos no puedan dialogar entre sí. Los testigos
y peritos sólo serán introducidos a la Sala de
Audiencias a medida que sean llamados para ser
examinados.
TÍTULO
III
EL DESARROLLO DEL
JUICIO
Apertura del juicio y posición de
las partes.
1. Instalada la audiencia, el Juez
enunciará el número del proceso, la finalidad
específica del juicio, el nombre y los demás
datos completos de identidad personal del acusado, su
situación jurídica, el delito objeto de
acusación y el nombre del agraviado.2. Acto seguido, el Fiscal expondrá
resumidamente los hechos objeto de la acusación, la
calificación jurídica y las pruebas que
ofreció y fueron admitidas. Posteriormente, en su
orden, los abogados del actor civil y del tercero civil
expondrán concisamente sus pretensiones y las pruebas
ofrecidas y admitidas. Finalmente, el defensor del acusado
expondrá brevemente sus argumentos de defensa y las
pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.3. Culminados los alegatos preliminares, el
Juez informará al acusado de sus derechos y le
indicará que es libre de manifestarse sobre la
acusación o de no declarar sobre los hechos. El
acusado en cualquier estado del juicio podrá solicitar
ser oído, con el fin de ampliar, aclarar o
complementar sus afirmaciones o declarar si anteriormente se
hubiera abstenido. Asimismo, el acusado en todo momento
podrá comunicarse con su defensor, sin que por ello se
paralice la audiencia, derecho que no podrá ejercer
durante su declaración o antes de responder a las
preguntas que se le formulen.
Posición del acusado y
conclusión anticipada del juicio.
1. El Juez, después de haber instruido
de sus derechos al acusado, le preguntará si admite
ser autor o partícipe del delito materia de
acusación y responsable de la reparación
civil.2. Si el acusado, previa consulta con su
abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez
declarará la conclusión del juicio. Antes de
responder, el acusado también podrá solicitar
por sí o a través de su abogado conferenciar
previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la
pena para cuyo efecto se suspenderá por breve
término. La sentencia se dictará en esa misma
sesión o en la siguiente, que no podrá
postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo
sanción de nulidad del juicio.3. Si se aceptan los hechos objeto de
acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento
a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo
traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito
subsista la contradicción, establecerá la
delimitación del debate a la sola aplicación de
la pena y/o a la fijación de la reparación
civil, y determinará los medios de prueba que
deberán actuarse.4. Si son varios los acusados y solamente
admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos
últimos se aplicará el trámite previsto
en este artículo y se expedirá sentencia,
continuando el proceso respecto a los no confesos.5. La sentencia de conformidad, prevista en el
numeral 2) de este artículo, se dictará
aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a
partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez
estima que no constituye delito o resulta manifiesta la
concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la
responsabilidad penal, dictará sentencia en los
términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la
conformidad sobre el monto de la reparación civil,
siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera
observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal
o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez
Penal podrá fijar el monto que corresponde si su
imposición resultare posible o, en todo caso, diferir
su determinación con la sentencia que ponga fin al
juicio.
Solicitud de nueva prueba.
1. Culminado el trámite anterior, si se
dispone la continuación del juicio, las partes pueden
ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se
admitirán aquellos que las partes han tenido
conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de
la acusación.2. Excepcionalmente, las partes podrán
reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en
la audiencia de control, para lo cual se requiere especial
argumentación de las partes. El Juez decidirá
en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las
demás partes.3. La resolución no es
recurrible.
Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal.
1. Si en el curso del juicio, antes de la
culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal
observa la posibilidad de una calificación
jurídica de los hechos objeto del debate que no ha
sido considerada por el Ministerio Público,
deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa
posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente
sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso,
propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si
alguna de las partes anuncia que no está preparada
para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá
el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a
que exponga lo conveniente.2. Durante el juicio el Fiscal, introduciendo
un escrito de acusación complementaria, podrá
ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho
nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada
en su oportunidad, que modifica la calificación legal
o integra un delito continuado. En tal caso, el Fiscal
deberá advertir la variación de la
calificación jurídica.3. En relación con los hechos nuevos o
circunstancias atribuidas en la acusación
complementaria, se recibirá nueva declaración
del imputado y se informará a las partes que tienen
derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer
nuevas pruebas o preparar la defensa. La
suspensión no superará el plazo de cinco
días.
TÍTULO
IV
LA ACTUACIÓN
PROBATORIA
Orden y modalidad del debate
probatorio.
1. El debate probatorio seguirá el
siguiente orden:
a. Examen del acusado;
b. Actuación de los medios de prueba
admitidos; y,c. Oralización de los medios
probatorios.
2. El Juez Penal, escuchando a las partes,
decidirá el orden en que deben actuarse las
declaraciones de los imputados, si fueran varios, y de los
medios de prueba admitidos.3. El interrogatorio directo de los
órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los
abogados de las partes.4. El Juez durante el desarrollo de la
actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla
regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario
a fin de que el Fiscal o los abogados de las partes hagan los
esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente,
para interrogar a los órganos de prueba sólo
cuando hubiera quedado algún vacío.
Declaración del acusado.
1. Si el acusado se rehúsa a declarar
total o parcialmente, el Juez le advertirá que aunque
no declare el juicio continuará, y se leerán
sus anteriores declaraciones prestadas ante el
Fiscal.2. Si el acusado acepta ser interrogado, el
examen se sujetará a las siguientes reglas:
a. El acusado aportará libre y oralmente
relatos, aclaraciones y explicaciones sobre su
caso;b. El interrogatorio se orientará a
aclarar las circunstancias del caso y demás elementos
necesarios para la medición de la pena y de la
reparación civil;c. El interrogatorio está sujeto a que
las preguntas que se formulen sean directas, claras,
pertinentes y útiles;d. No son admisibles preguntas repetidas sobre
aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la
evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco
están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y
las que contengan respuestas sugeridas.
3. El Juez ejercerá puntualmente sus
poderes de dirección y declarará, de oficio o a
solicitud de parte, inadmisible las preguntas
prohibidas.4. El último en intervenir será
el abogado del acusado sometido a interrogatorio.
Declaración en caso de pluralidad de
acusados.
1. Los acusados declararán, por su
orden, según la lista establecida por el Juez Penal,
previa consulta a las partes.2. En este caso el examen se realizará
individualmente. El Juez, de oficio o a solicitud de las
partes, podrá disponer que se examine separadamente a
los acusados, a cuyo efecto los acusados restantes
serán desalojados de la Sala de Audiencias. Culminado
el interrogatorio del último acusado y
encontrándose todos en la Sala de Audiencias, el Juez
les hará conocer oralmente los puntos más
importantes de la declaración de cada uno de ellos. Si
alguno de los acusados hiciese una aclaración o
rectificación se hará constar en acta siempre
que fuere pertinente y conducente.
Examen de testigos y peritos.
1. El Juez, después de identificar
adecuadamente al testigo o perito, dispondrá que
preste juramento o promesa de decir la verdad.2. El examen de los testigos se sujeta
–en lo pertinente- a las mismas reglas del
interrogatorio del acusado. Corresponde, en primer lugar, el
interrogatorio de la parte que ha ofrecido la prueba y luego
las restantes. Antes de declarar, los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni deberán
ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la
sala de audiencia. No se puede leer la declaración de
un testigo interrogado antes de la audiencia cuando hace uso
de su derecho a negar el testimonio en el juicio.3. El examen al testigo menor de
dieciséis años de edad será conducido
por el Juez en base a las preguntas y contra interrogatorios
presentados por el Fiscal y las demás partes.
Podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor
y/o de un experto en psicología. Si, oídas las
partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor
de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el
interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para
los demás testigos. Esta decisión puede ser
revocada en el transcurso del interrogatorio.4. El Juez moderará el interrogatorio y
evitará que el declarante conteste preguntas
capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que
el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin
ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo
acto, podrán solicitar la reposición de las
decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el
interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.5. El examen de los peritos se inicia con la
exposición breve del contenido y conclusiones del
dictamen pericial. Si es necesario se ordenará la
lectura del dictamen pericial. Luego se exhibirá y se
les preguntará si corresponde al que han emitido, si
ha sufrido alguna alteración y si es su firma la que
aparece al final del dictamen. A continuación se les
pedirá expliquen las operaciones periciales que han
realizado, y serán interrogados por las partes en el
orden que establezca el juez, comenzando por quien propuso la
prueba y luego los restantes.6. Si un testigo o perito declara que ya no se
acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente
del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria.
Se dispondrá lo mismo si en el interrogatorio surge
una contradicción con la declaración anterior
que no se puede constatar o superar de otra manera7. Los peritos podrán consultar
documentos, notas escritas y publicaciones durante su
interrogatorio. En caso sea necesario se realizará un
debate pericial, para lo cual se ordenará la lectura
de los dictámenes periciales o informes
científicos o técnicos que se estimen
convenientes.8. Durante el contra interrogatorio, las partes
podrán confrontar al perito o testigo con sus propios
dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el
juicio.9. Los testigos y peritos expresarán la
razón de sus informaciones y el origen de su
conocimiento.10. A solicitud de alguna de las partes, el
juez podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los
testigos o peritos que ya hubieran declarado en la
audiencia.
Inconcurrencia del testigo o
perito.
1. Cuando el testigo o perito, oportunamente
citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea
conducido compulsivamente y ordenará a quien lo
propuso colabore con la diligencia.2. Si el testigo o perito no puede ser
localizado para su conducción compulsiva, el juicio
continuará con prescindencia de esa prueba.
Examen especial del testigo o
perito.
1. El juez, de oficio o a solicitud de parte,
puede ordenar que el acusado no esté presente en la
audiencia durante un interrogatorio, si es de temer que otro
procesado, un testigo o un perito no dirá la verdad en
su presencia.2. De igual manera se procederá si, en
el interrogatorio de un menor de diez y seis años, es
de temer un perjuicio relevante para él, o si, en el
interrogatorio de otra persona como testigo o perito, en
presencia del acusado, existe el peligro de un perjuicio
grave para su integridad física o salud. Tan pronto
como el acusado esté presente de nuevo, debe
instruírsele sobre el contenido esencial de aquello
que se ha dicho o discutido en su ausencia.
Audiencia especial para testigos y
peritos.
1. Los testigos y peritos que no puedan
concurrir a la Sala de Audiencias por un impedimento
justificado, serán examinados en el lugar donde se
hallen por el juez.2. Si se encuentran en lugar distinto al del
juicio, el juez se trasladará hasta el mismo o
empleará el sistema de vídeo conferencia, en el
primer supuesto los defensores podrán representar a
las partes.3. En casos excepcionales, el juez
comisionará a otro órgano jurisdiccional para
la práctica de la prueba, pudiendo intervenir en la
misma los abogados de las partes, el acta deberá
reproducir íntegramente la prueba y, si se
cuenta con los medios técnicos correspondientes, se
reproducirá a través de video, filmación
o audio.
Prueba material.
1. Los instrumentos o efectos del delito, y los
objetos o vestigios incautados o recogidos, que obren o hayan
sido incorporados con anterioridad al juicio, serán
exhibidos en el debate y podrán ser examinados por las
partes.2. La prueba material podrá ser
presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus
declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre
ella.
Lectura de la prueba documental.
1. Sólo podrán ser incorporados
al juicio para su lectura:
a. Las actas conteniendo la prueba
anticipada;b. La denuncia, la prueba documental o de
informes, y las certificaciones y constataciones;c. Los informes o dictámenes periciales,
así como las actas de examen y debate pericial
actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las
partes, siempre que el perito no hubiese podido concurrir al
juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de
su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas
independientes de la voluntad de las partes. También
se darán lectura a los dictámenes producidos
por comisión, exhorto o informe;d. Las actas conteniendo la declaración
de testigos actuadas mediante exhorto. También
serán leídas las declaraciones prestadas ante
el Fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de
las partes, siempre que se den las condiciones previstas en
el literal anterior; y,e. Las actas levantadas por la Policía,
el Fiscal o el Juez de la Investigación Preparatoria
que contienen diligencias objetivas e irreproducibles
actuadas conforme a lo previsto en este Código o la
Ley, tales como las actas de detención,
reconocimiento, registro, inspección, revisión,
pesaje, hallazgo, incautación y allanamiento, entre
otras.
2. No son oralizables los documentos o actas
que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la
actuación de ésta. Todo otro documento o acta
que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no
tendrá ningún valor.3. La oralización incluye, además
del pedido de lectura, el de que se escuche o vea la parte
pertinente del documento o acta.
Trámite de la
oralización.
1. La oralización tendrá lugar
cuando, indistintamente, lo pida el Fiscal o los Defensores.
La oralización se realizará por su orden,
iniciándola el Fiscal, continuándola el abogado
del actor civil y del tercero civil, y culminando el abogado
del acusado. Quien pida oralización indicará el
folio o documentos y destacará oralmente el
significado probatorio que considere útil.2. Cuando los documentos o informes fueren muy
voluminosos, se podrá prescindir de su lectura
íntegra. De igual manera, se podrá prescindir
de la reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial u ordenándose su
lectura o reproducción parcial.3. Los registros de imágenes, sonidos o
en soporte informático podrán ser reproducidos
en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual.4. Una vez que se concluya la lectura o
reproducción de los documentos, el juzgador
concederá la palabra por breve término a las
partes para que, si consideran necesario, expliquen aclaren,
refuten o se pronuncien sobre su contenido.
Otros medios de
prueba y prueba de oficio.
1. Si para conocer los hechos, siempre que sea
posible, que no se halla realizado dicha diligencia en la
investigación preparatoria o ésta resultara
manifiestamente insuficiente, el Juez Penal, de oficio o a
pedido de parte, previo debate de los intervinientes,
ordenará la realización de una
inspección o de una reconstrucción, disponiendo
las medidas necesarias para llevarlas a cabo.2. El Juez Penal, excepcionalmente, una vez
culminada la recepción de las pruebas, podrá
disponer, de oficio o a pedido de parte, la actuación
de nuevos medios probatorios si en el curso del debate
resultasen indispensables o manifiestamente útiles
para esclarecer la verdad. El Juez Penal cuidará de no
reemplazar por este medio la actuación propia de las
partes.3. La resolución que se emita en ambos
supuestos no es recurrible.
TÍTULO
V
LOS ALEGATOS
FINALES
Desarrollo de la discusión
final.
1. Concluido el examen del acusado, la
discusión final se desarrollará en el siguiente
orden:
a. Exposición oral del
Fiscal;b. Alegatos de los abogados del actor civil y
del tercero civil;c. Alegatos del abogado defensor del
acusado;d. Autodefensa del acusado.
2. No podrán leerse escritos, sin
perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la
memoria o el empleo de medios gráficos o audio
visuales para una mejor ilustración al
Juez.3. Si está presente el agraviado y desea
exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya
intervenido en el proceso. En todo caso, corresponderá
la última palabra el acusado.4. El Juez Penal concederá la palabra
por un tiempo prudencial en atención a la naturaleza y
complejidad de la causa. Al finalizar el alegato, el orador
expresará sus conclusiones de un modo concreto.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez Penal
llamará la atención al orador y, si éste
persistiere, podrá fijarle un tiempo límite, en
el que indefectiblemente dará por concluido el
alegato.5. Culminada la autodefensa del acusado, el
Juez Penal declarará cerrado el debate.
Alegato oral del Fiscal.
1. El Fiscal, cuando considere que en el juicio
se han probado los cargos materia de la acusación
escrita, la sustentará oralmente, expresando los
hechos probados y las pruebas en que se fundan, la
calificación jurídica de los mismos, la
responsabilidad penal y civil del acusado, y de ser el caso,
la responsabilidad del tercero civil, y concluirá
precisando la pena y la reparación civil que
solicita.2. Si el Fiscal considera que del juicio han
surgido nuevas razones para pedir aumento o
disminución de la pena o la reparación civil
solicitadas en la acusación escrita, destacará
dichas razones y pedirá la adecuación de la
pena o reparación civil. De igual manera, en
mérito a la prueba actuada en el juicio, puede
solicitar la imposición de una medida de seguridad,
siempre que sobre ese extremo se hubiera producido el debate
contradictorio correspondiente.3. El Fiscal, en ese acto, podrá
efectuar la corrección de simples errores materiales o
incluir alguna circunstancia, siempre que no modifique
esencialmente la imputación ni provoque
indefensión y, sin que sea considerada una
acusación complementaria.4. Si el Fiscal considera que los cargos
formulados contra el acusado han sido enervados en el juicio,
retirará la acusación. En este supuesto el
trámite será el siguiente:
a. El Juzgador, después de oír a
los abogados de las demás partes, resolverá en
la misma audiencia lo que corresponda o la suspenderá
con tal fin por el término de dos días
hábiles.b. Reabierta la audiencia, si el Juzgador
está de acuerdo con el requerimiento del Fiscal,
dictará auto dando por retirada la acusación,
ordenará la libertad del imputado si estuviese preso y
dispondrá el sobreseimiento definitivo de la
causa.c. Si el Juzgador discrepa del requerimiento
del Fiscal, elevará los autos al Fiscal
jerárquicamente superior para que decida, dentro del
tercer día, si el Fiscal inferior mantiene la
acusación o si debe proceder con arreglo al literal
anterior.d. La decisión del Fiscal
jerárquicamente superior vincula al Fiscal inferior y
al Juzgador.
Alegato oral del actor civil.
1. El abogado del actor civil
argumentará sobre el agravio que el hecho ha
ocasionado a su patrocinado, demostrará el derecho a
la reparación que tiene su defendido y
destacará la cuantía en que estima el monto de
la indemnización, así como pedirá la
restitución del bien, si aún es posible, o el
pago de su valor.2. El abogado del actor civil podrá
esclarecer con toda amplitud los hechos delictuosos en tanto
sean relevantes para la imputación de la
responsabilidad civil, así como el conjunto de
circunstancias que influyan en su apreciación.
Está prohibido de calificar el delito.
Alegato oral del abogado del tercero
civil.
1. El abogado del tercero civil podrá
negar la existencia del hecho delictivo atribuido al acusado,
o refutar la existencia de la responsabilidad civil solidaria
que le atribuye la acusación o el actor civil, o la
magnitud del daño causado y el monto de la
indemnización solicitada.2. El abogado del tercero civil podrá
referirse íntegramente al hecho objeto de
imputación y, sin cuestionar el ámbito penal de
la misma, resaltar la inexistencia de los criterios de
imputación de derecho civil.
Alegato oral del abogado defensor de
acusado.
1. El abogado defensor del acusado
analizará los argumentos de la imputación en
cuanto a los elementos y circunstancias del delito, la
responsabilidad penal y grado de participación que se
atribuye a su patrocinado, la pena y la reparación
civil solicitadas, y si fuere el caso las
rebatirá.2. Concluirá su alegato solicitando la
absolución del acusado o la atenuación de la
pena, o de ser el caso cualquier otro pedido que favorezca a
su patrocinado.
Autodefensa del acusado.
1. Concluidos los alegatos orales, se
concederá la palabra al acusado para que exponga lo
que estime conveniente a su defensa. Limitará su
exposición al tiempo que se le ha fijado y a lo que es
materia del juicio. Si no cumple con la limitación
precedente se le podrá llamar la atención y
requerirlo para que concrete su exposición.2. Si el acusado incumple con la
limitación impuesta, se dará por terminada su
exposición y, en caso grave, se dispondrá se le
desaloje de la Sala de Audiencias. En este último
supuesto, la sentencia podrá leerse no estando
presente el acusado pero estando su defensor o el nombrado de
oficio, sin perjuicio de notificársele con arreglo a
Ley.
TÍTULO
VI
LA DELIBERACIÓN Y LA
SENTENCIA
Deliberación.
1. Cerrado el debate, los jueces
pasarán, de inmediato y sin interrupción, a
deliberar en sesión secreta.2. La deliberación no podrá
extenderse más allá de dos días, ni
podrá suspenderse por más de tres días
en caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del
Juzgado Colegiado. En los procesos complejos el plazo es el
doble en todos los casos previstos en el párrafo
anterior.3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el
fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado,
sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
disciplinaria que correspondan.4. Las decisiones se adoptan por
mayoría. Si ésta no se produce en
relación con los montos de la pena y la
reparación civil, se aplicará el término
medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se
requerirá decisión unánime.
Normas para la deliberación y
votación.
1. El Juez Penal no podrá utilizar para
la deliberación pruebas diferentes a aquellas
legítimamente incorporadas en el juicio.2. El Juez Penal para la apreciación de
las pruebas procederá primero a examinarlas
individualmente y luego conjuntamente con las demás.
La valoración probatoria respetará las reglas
de la sana crítica, especialmente conforme a los
principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos
científicos.3. La deliberación y votación se
referirá a las siguientes cuestiones:
a. Las relativas a toda cuestión
incidental que se haya diferido para este momento;b. Las relativas a la existencia del hecho y
sus circunstancias;c. Las relativas a la responsabilidad del
acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su
grado de participación en el hecho;d. La calificación legal del hecho
cometido;e. La individualización de la pena
aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la
sustituya o concurra con ella;f. La reparación civil y consecuencias
accesorias; y,g. Cuando corresponda, lo relativo a las
costas.
Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá:
1. La mención del Juzgado Penal, el
lugar y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los
jueces y las partes, y los datos personales del
acusado;2. La enunciación de los hechos y
circunstancias objeto de la acusación, las
pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y
la pretensión de la defensa del acusado;3. La motivación clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se
dan por probadas o improbadas, y la valoración de la
prueba que la sustenta, con indicación del
razonamiento que la justifique;4. Los fundamentos de derecho, con
precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente
los hechos y sus circunstancias, y para fundar el
fallo;5. La parte resolutiva, con mención
expresa y clara de la condena o absolución de cada uno
de los acusados por cada uno de los delitos que la
acusación les haya atribuido. Contendrá
además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo
a las costas y lo que proceda acerca del destino de las
piezas de convicción, instrumentos o efectos del
delito;6. La firma del Juez o Jueces.
Redacción de la
sentencia.
Inmediatamente después de la
deliberación, la sentencia será redactada por el
Juez o el Director del Debate según el caso. Los
párrafos se expresarán en orden numérico
correlativo y referentes a cada cuestión relevante. En la
redacción de las sentencias se pueden
emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de
página para la cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los
conceptos o argumentos utilizados en la
motivación.
Lectura de la sentencia.
1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado,
según el caso, se constituirá nuevamente en la
Sala de Audiencias, después de ser convocadas
verbalmente las partes, y la sentencia será
leída ante quienes comparezcan.2. Cuando por la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción
de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan
sólo su parte dispositiva y uno de los jueces
relatará sintéticamente al público los
fundamentos que motivaron la decisión,
anunciará el día y la hora para la lectura
integral, la que se llevará a cabo en el plazo
máximo de los ocho días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes
comparezcan.3. La sentencia quedará notificada con
su lectura integral en audiencia pública. Las partes
inmediatamente recibirán copia de ella.
Correlación entre acusación y
sentencia.
1. La sentencia no podrá tener por
acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos
en la acusación y, en su caso, en la acusación
ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.2. En la condena, no se podrá modificar
la calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal
haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo
374°.3. El Juez Penal no podrá aplicar pena
más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se
solicite una por debajo del mínimo legal sin causa
justificada de atenuación.
Sentencia absolutoria.
1. La motivación de la sentencia
absolutoria destacará especialmente la existencia o no
del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no
constituye delito, así como, de ser el caso, la
declaración de que el acusado no ha intervenido en su
perpetración, que los medios probatorios no son
suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una
duda sobre la misma, o que está probada una causal que
lo exime de responsabilidad penal.2. La sentencia absolutoria ordenará la
libertad del acusado, la cesación de las medidas de
coerción, la restitución de los objetos
afectados al proceso que no estén sujetos a comiso,
las inscripciones necesarias, la anulación de los
antecedentes policiales y judiciales que generó el
caso, y fijará las costas.3. La libertad del imputado y el alzamiento de
las demás medidas de coerción procesal se
dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria
no esté firme. De igual modo, se suspenderán
inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su
contra.
Sentencia condenatoria.
1. La sentencia condenatoria fijará, con
precisión, las penas o medidas de seguridad que
correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena
privativa de libertad y las obligaciones que deberá
cumplir el condenado. Si se impone pena privativa de libertad
efectiva, para los efectos del cómputo se
descontará, de ser el caso, el tiempo de
detención, de prisión preventiva y de
detención domiciliaria que hubiera cumplido,
así como de la privación de libertad sufrida en
el extranjero como consecuencia del procedimiento de
extradición instaurado para someterlo a proceso en el
país.2. En las penas o medidas de seguridad se
fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza, descontando los periodos de detención o
prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se
fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se
deberá pagar la multa.3. En tanto haya sido materia de debate, se
unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En
caso contrario se revocará el beneficio penitenciario
concedido al condenado en ejecución de sentencia
anterior, supuesto en el que debe cumplir las penas
sucesivamente.4. La sentencia condenatoria decidirá
también sobre la reparación civil, ordenando
– cuando corresponda- la restitución del bien o
su valor y el monto de la indemnización que
corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las
costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien
tenga mejor derecho para poseerlos.5. Leído el fallo condenatorio, si el
acusado está en libertad, el Juez podrá
disponer la prisión preventiva cuando haya bases para
estimar razonablemente que no se someterá a la
ejecución una vez firme la sentencia.
Responsabilidad de persona no
comprendida en el proceso o
comisión de otro delito.
1. Si de las pruebas actuadas resultara que un
testigo ha declarado falsamente o se infiere responsabilidad
penal de cualquier otra persona no comprendida en el proceso
o se descubre otro hecho delictuoso similar, distinto o
conexo con el que es materia del juzgamiento y es perseguible
por ejercicio público de la acción penal, la
sentencia dispondrá que estos hechos se pongan en
conocimiento de la Fiscalía competente para los fines
legales que correspondan, a la que se enviará copia
certificado de lo actuado.2. El testigo a quien se atribuya
declaración falsa sobre el caso materia de juzgamiento
no será procesado por ese delito mientras no se ordene
en la sentencia que se expida en ese procedimiento y quede
firme.
Recurso de apelación.
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el
Juzgador preguntará a quien corresponda si interpone
recurso de apelación. No es necesario que en ese acto
fundamente el recurso. También puede reservarse la
decisión de impugnación.2. Para los acusados no concurrentes a la
audiencia, el plazo empieza a correr desde el día
siguiente de la notificación en su domicilio
procesal.3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el
artículo 405°.
Ejecución provisional.
1. La sentencia condenatoria, en su extremo
penal, se cumplirá provisionalmente aunque se
interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la
pena sea de multa o limitativa de derechos.2. Si el condenado estuviere en libertad y se
impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de
carácter efectivo, el Juez Penal según su
naturaleza o gravedad y el peligro de fuga, podrá
optar por su inmediata ejecución o imponer algunas de
las restricciones previstas en el artículo 288°
mientras se resuelve el recurso.
Inscripción de la
condena.
1. Se inscribirán en el Registro
correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas
y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia
firme.2. La inscripción caducará
automáticamente con el cumplimiento de la pena o
medida de seguridad impuesta.
LIBRO CUARTO
SECCIÓN
I
PRECEPTOS
GENERALES
Facultad de recurrir.
1. Las resoluciones judiciales son impugnables
sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se
interponen ante el juez que emitió la
resolución recurrida.2. El derecho de impugnación corresponde
sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la
Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el
derecho corresponde a cualquiera de ellos.3. El defensor podrá recurrir
directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente
si no está conforme podrá desistirse. El
desistimiento requiere autorización expresa de abogado
defensor.4. Los sujetos procesales, cuando tengan
derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el
expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso
interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con
las formalidades de interposición.
Formalidades del recurso.
1. Para la admisión del recurso se
requiere:
a. Que sea presentado por quien resulte
agraviado por la resolución, tenga interés
directo y se halle facultado legalmente para ello. El
Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del
imputado.b. Que sea interpuesto por escrito y en el
plazo previsto por la Ley. También puede ser
interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones
expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el
recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee
la resolución que lo motiva.c. Que se precise las partes o puntos de la
decisión a los que se refiere la impugnación, y
se expresen los fundamentos, con indicación
específica de los fundamentos de hecho y de derecho
que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando
una pretensión concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra
las resoluciones finales expedidas en la audiencia se
formalizarán por escrito en el plazo de cinco
días, salvo disposición distinta de la
Ley.3. El Juez que emitió la
resolución impugnada, se pronunciará sobre la
admisión del recurso y notificará su
decisión a todas las partes, luego de lo cual
inmediatamente elevará los actuados al órgano
jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la
impugnación, aún de oficio, podrá
controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso,
podrá anular el concesorio.
Desistimiento.
1. Quienes hayan interpuesto un recurso pueden
desistirse antes de expedirse resolución sobre el
grado, expresando sus fundamentos.2. El defensor no podrá desistirse de
los recursos interpuestos por él sin mandato expreso
de su patrocinado, posterior a la interposición del
recurso.3. El desistimiento no perjudicará a los
demás recurrentes o adherentes, pero cargarán
con las costas.
Ámbito del recurso.
1. El imputado y el Ministerio Público
podrán impugnar, indistintamente, del objeto penal o
del objeto civil de la resolución.2. El actor civil sólo podrá
recurrir respecto al objeto civil de la
resolución.
Extensión del recurso.
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados,
la impugnación de uno de ellos favorecerá a los
demás, siempre que los motivos en que se funde no sean
exclusivamente personales.2. La impugnación presentada por el
imputado favorece al tercero civil.3. La impugnación presentada por el
tercero civil favorece al imputado, en cuanto no se haya
fundamentado en motivos exclusivamente personales.
Competencia del Tribunal
Revisor.
1. La impugnación confiere al Tribunal
competencia solamente para resolver la materia impugnada,
así como para declarar la nulidad en caso de nulidades
absolutas o sustanciales no advertidas por el
impugnante.2. Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión recurrida que no
hayan influido en la parte resolutiva no la anulará,
pero serán corregidos. De igual manera se
procederá en los casos de error material en la
denominación o el cómputo de las
penas.3. La impugnación del Ministerio
Público permitirá revocar o modificar la
resolución aún a favor del imputado. La
impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado
no permite modificación en su perjuicio.
Impugnación diferida.
1. En los procesos con pluralidad de imputados
o de delitos, cuando se dicte auto de sobreseimiento, estando
pendiente el juzgamiento de los otros, la impugnación
que se presente si es concedida reservará la
remisión de los autos hasta que se pronuncie la
sentencia que ponga fin a la instancia, salvo que ello
ocasione grave perjuicio a alguna de las partes.2. En este último caso, la parte
afectada podrá interponer recurso de queja, en el modo
y forma previsto por la Ley.
Libertad de los imputados.
Los imputados que hayan sobrepasado el tiempo de la
pena impuesta por una sentencia pendiente de recurso, sin
perjuicio que éste sea resuelto, serán puestos en
inmediata libertad. El
juzgador está facultado para dictar las medidas que
aseguren la presencia del imputado, siendo aplicable en lo
pertinente las restricciones contempladas en el artículo
288°.
Ejecución provisional.
1. Salvo disposición contraría de
la Ley, la resolución impugnada mediante recurso se
ejecuta provisionalmente, dictando las disposiciones
pertinentes si el caso lo requiere.2. Las impugnaciones contra las sentencias y
demás resoluciones que dispongan la libertad del
imputado no podrán tener efecto suspensivo.
SECCIÓN
II
Clases.
Los recursos contra
las resoluciones judiciales son:
1. Recurso de reposición
2. Recurso de apelación
3. Recurso de casación
4. Recurso de queja
Plazos.
1. Los plazos para la interposición de
los recursos, salvo disposición legal distinta,
son:
a. Diez días para el recurso de
casaciónb. Cinco días para el recurso de
apelación contra sentenciasc. Tres días para el recurso de
apelación contra autos interlocutorios y el recurso de
quejad. Dos días para el recurso de
reposición
2. El plazo se computará desde el
día siguiente a la notificación de la
resolución.
SECCIÓN
III
Ámbito.
1. El recurso de reposición procede
contra los decretos, a fin de que el Juez que los
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
resolución que corresponda.
Durante las audiencias sólo será admisible
el recurso de reposición contra todo tipo de
resolución, salvo las finales, debiendo el Juez en este
caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la
audiencia.
2. El trámite que se observará
será el siguiente:
a. Si interpuesto el recurso el Juez advierte
que el vicio o error es evidente o que el recurso es
manifiestamente inadmisible, lo declarará así
sin más trámite.b. Si no se trata de una decisión
dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá
por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez
lo considera necesario, conferirá traslado por el
plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá
con su contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición es
inimpugnable.
SECCIÓN
IV
TÍTULO
I
PRECEPTOS GENERALES
Resoluciones apelables y exigencia
formal.
1. El recurso de apelación
procederá contra:
a. Las sentencias;
b. Los autos de sobreseimiento y los que
resuelvan cuestiones previas, cuestiones prejudiciales y
excepciones, o que declaren extinguida la acción penal
o pongan fin al procedimiento o la instancia;c. Los autos que revoquen la condena
condicional, la reserva del fallo condenatorio o la
conversión de la pena;d. Los autos que se pronuncien sobre la
constitución de las partes y sobre aplicación
de medidas coercitivas o de cesación de la
prisión preventiva;e. Los autos expresamente declarados apelables
o que causen gravamen irreparable.
2. Cuando la Sala Penal Superior tenga su sede
en un lugar distinto del Juzgado, el recurrente deberá
fijar domicilio procesal en la sede de Corte dentro del
quinto día de notificado el concesorio del recurso de
apelación. En caso contrario, se le tendrá por
notificado en la misma fecha de la expedición de las
resoluciones dictadas por la Sala Penal Superior.
Competencia.
1. Contra las decisiones emitidas por el Juez
de la Investigación Preparatoria, así como
contra las expedidas por el Juzgado Penal, unipersonal o
colegiado, conoce el recurso la Sala Penal
Superior.2. Contra las sentencias emitidas por el
Juzgado de Paz Letrado, conoce del recurso el Juzgado Penal
unipersonal.
Efectos.
1. El recurso de apelación tendrá
efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de
sobreseimiento, así como los demás autos que
pongan fin a la instancia.2. Si se trata de una sentencia condenatoria
que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo
se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el
Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento
recursal decidirá mediante auto inimpugnable,
atendiendo a las circunstancias del caso, si la
ejecución provisional de la sentencia debe
suspenderse.
Facultades de la Sala Penal
Superior.
1. La apelación atribuye a la Sala Penal
Superior, dentro de los límites de la
pretensión impugnatoria, examinar la resolución
recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en
la aplicación del derecho.2. El examen de la Sala Penal Superior tiene
como propósito que la resolución impugnada sea
anulada o revocada, total o parcialmente. En este
último caso, tratándose de sentencias
absolutorias podrá dictar sentencia
condenatoria.3. Bastan dos votos conformes para absolver el
grado.
TÍTULO
II
LA APELACIÓN DE
AUTOS
Trámite.
1. Recibidos los autos, salvo los casos
expresamente previstos en este Código, la Sala
conferirá traslado del escrito de
fundamentación del recurso de apelación al
Ministerio Público y a los demás sujetos
procesales por el plazo de cinco días.2. Absuelto el traslado o vencido el plazo para
hacerlo, si la Sala Penal Superior estima inadmisible el
recurso podrá rechazarlo de plano. En caso contrario,
la causa queda expedita para ser resuelta, y se
señalará día y hora para la audiencia de
apelación.3. Antes de la notificación de dicho
decreto, el Ministerio Público y los demás
sujetos procesales pueden presentar prueba documental o
solicitar se agregue a los autos algún acto de
investigación actuado con posterioridad a la
interposición del recurso, de lo que se pondrá
en conocimiento a los sujetos procesales por el plazo de tres
días. Excepcionalmente la Sala podrá solicitar
otras copias o las actuaciones originales, sin que esto
implique la paralización del procedimiento.4. El auto en el que la Sala declara
inadmisible el recurso podrá ser objeto de recurso de
reposición, que se tramitará conforme al
artículo 415°.5. A la audiencia de apelación
podrán concurrir los sujetos procesales que lo estimen
conveniente. En la audiencia, que no podrá aplazarse
por ninguna circunstancia, se dará cuenta de la
resolución recurrida, de los fundamentos del recurso
y, acto seguido, se oirá al abogado del recurrente y a
los demás abogados de las partes asistentes. El
acusado, en todo caso, tendrá derecho a la
última palabra.6. En cualquier momento de la audiencia, la
Sala podrá formular preguntas al Fiscal o a los
abogados de los demás sujetos procesales, o pedirles
que profundicen su argumentación o la refieran a
algún aspecto específico de la cuestión
debatida.7. Salvo los casos expresamente previstos en
este Código, la Sala absolverá el grado en el
plazo de veinte días.
TÍTULO
III
LA APELACIÓN DE
SENTENCIAS
Trámite inicial.
1. Recibidos los autos, la Sala
conferirá traslado del escrito de
fundamentación del recurso de apelación por el
plazo de cinco días.2. Cumplida la absolución de agravios o
vencido el plazo para hacerlo, si la Sala Penal Superior
estima inadmisible el recurso podrá rechazarlo de
plano. En caso contrario, comunicará a las partes que
pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco
días. El auto que declara inadmisible el recurso
podrá ser objeto de recurso de reposición, que
se tramitará conforme al artículo
415°.
Pruebas en Segunda Instancia.
1. El escrito de ofrecimiento de pruebas
deberá indicar específicamente, bajo
sanción de inadmisibilidad, el aporte que espera de la
prueba ofrecida.2. Sólo se admitirán los
siguientes medios de prueba:
a. Los que no se pudo proponer en primera
instancia por desconocimiento de su existencia;b. Los propuestos que fueron indebidamente
denegados, siempre que hubiere formulado en su momento la
oportuna reserva; y,c. Los admitidos que no fueron practicados por
causas no imputables a él.
3. Sólo se admitirán medios de
prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de
inocencia. Si sólo se cuestiona la
determinación judicial de la sanción, las
pruebas estarán referidas a ese único extremo.
Si la apelación en su conjunto sólo se refiere
al objeto civil del proceso, rigen los límites
estipulados en el artículo 374° del Código
Procesal Civil.4. La Sala mediante auto, en el plazo de tres
días, decidirá la admisibilidad de las pruebas
ofrecidas en función a lo dispuesto en el numeral 2)
del artículo 155° y a los puntos materia de
discusión en la apelación. La resolución
es inimpugnable.5. También serán citados aquellos
testigos –incluidos los agraviados- que han declarado
en primera instancia, siempre que la Sala por exigencias de
inmediación y contradicción considere
indispensable su concurrencia para sustentar el juicio de
hecho de la sentencia, a menos que las partes no hayan
insistido en su presencia, en cuyo caso se estará a lo
que aparece transcrito en el acta del juicio.
Emplazamiento para la audiencia de
apelación.
1. Decidida la admisibilidad de la prueba
ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes,
incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de
apelación.2. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y
del imputado recurrente, así como de todos los
imputados recurridos en caso la impugnación fuere
interpuesta por el Fiscal.3. Si el acusado recurrente no concurre
injustificadamente a la audiencia, se declarará la
inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se
procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte
recurrente.4. Si los imputados son partes recurridas, su
inasistencia no impedirá la realización de la
audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción
coactiva y declararlos reos contumaces.5. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de
las partes privadas si ellas únicamente han
interpuesto el recurso, bajo sanción de
declaración de inadmisibilidad de la apelación;
y,6. Si la apelación en su conjunto
sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es
obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero
civil.
Audiencia de apelación.
1. En la audiencia de apelación se
observarán, en cuanto sean aplicables, las normas
relativas al juicio de primera instancia.2. Al iniciar el debate se hará una
relación de la sentencia recurrida y de las
impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará
la oportunidad a las partes para desistirse total o
parcialmente de la apelación interpuesta, así
como para que ratifiquen los motivos de la
apelación.3. A continuación se actuarán las
pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un
paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la
sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse
de declarar.4. Pueden darse lectura en la audiencia de
apelación, aún de oficio, al informe pericial y
al examen del perito, a las actuaciones del juicio de primera
instancia no objetadas por las partes, así como,
dentro de los límites previstos en el artículo
383°, a las actuaciones cumplidas en las etapas
precedentes.5. Al culminar la actuación de pruebas,
las partes alegarán por su orden empezando por las
recurrentes, de conformidad en lo pertinente con el numeral
1) del artículo 386°. El imputado tendrá
derecho a la última palabra. Rige lo dispuesto en el
numeral 5) del artículo 386°.
Sentencia de Segunda Instancia.
1. Rige para la deliberación y
expedición de la sentencia de segunda instancia lo
dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°.
El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de
diez días. Para la absolución del grado se
requiere mayoría de votos.2. La Sala Penal Superior sólo
valorará independientemente la prueba actuada en la
audiencia de apelación, y las pruebas pericial,
documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal
Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la
prueba personal que fue objeto de inmediación por el
Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea
cuestionado por una prueba actuada en segunda
instancia.3. La sentencia de segunda instancia, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409°,
puede:
a. Declarar la nulidad, en todo o en parte, de
la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez
que corresponda para la subsanación a que hubiere
lugar;b. Dentro de los límites del recurso,
confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de
primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia
condenatoria imponiendo las sanciones y reparación
civil a que hubiere lugar o referir la absolución a
una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia
de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia
absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por
la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una
denominación jurídica distinta o más
grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia.
También puede modificar la sanción impuesta,
así como imponer, modificar o excluir penas
accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.
4. La sentencia de segunda instancia se
pronunciará siempre en audiencia pública. Para
estos efectos se notificará a las partes la fecha de
la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes
que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna
circunstancia.5. Contra la sentencia de segunda instancia
sólo procede el pedido de aclaración o
corrección y recurso de casación, siempre que
se cumplan los requisitos establecidos para su
admisión.6. Leída y notificada la sentencia de
segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar
recurrirla, el expediente será remitido al Juez que
corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este
Código.
Nulidad del juicio.
1. En los casos del literal a) del numeral 3)
del artículo anterior, no podrán intervenir los
jueces que conocieron del juicio anulado.2. Si el nuevo juicio se dispuso como
consecuencia de un recurso a favor del imputado, en
éste no podrá aplicarse una pena superior a la
impuesta en el primero.SECCIÓN
VProcedencia.
1. El recurso de casación procede
contra las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y los autos que pongan fin al
procedimiento, extingan la acción penal o la pena
o denieguen la extinción, conmutación,
reserva o suspensión de la pena, expedidos en
apelación por las Salas Penales
Superiores.2. La procedencia del recurso de
casación, en los supuestos indicados en el numeral
1), está sujeta a las siguientes
limitaciones:
a. Si se trata de autos que pongan fin al
procedimiento, cuando el delito imputado más grave
tenga señalado en la Ley, en su extremo
mínimo, una pena privativa de libertad mayor de
seis años.b. Si se trata de sentencias, cuando el
delito más grave a que se refiere la
acusación escrita del Fiscal tenga señalado
en la Ley, en su extremo mínimo, una pena
privativa de libertad mayor a seis
años.c. Si se trata de sentencias que impongan
una medida de seguridad, cuando ésta sea la de
internación.
3. Si la impugnación se refiere a la
responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la
sentencia de primera o de segunda instancia sea superior
a cincuenta Unidades de Referencia Procesal o cuando el
objeto de la restitución no pueda ser valorado
económicamente.4. Excepcionalmente, será procedente
el recurso de casación en casos distintos de los
arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte
Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para
el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Desestimación.
1. La Sala Penal de la Corte Suprema
declarará la inadmisibilidad del recurso de
casación cuando:
a. No se cumplen los requisitos y causales
previstos en los artículos 405º y
429°;b. Se hubiere interpuesto por motivos
distintos a los enumerados en el
Código;c. Se refiere a resoluciones no impugnables
en casación; y,d. El recurrente hubiera consentido
previamente la resolución adversa de primera
instancia, si ésta fuere confirmada por la
resolución objeto del recurso; o, si invoca
violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los
fundamentos de su recurso de apelación.
2. También declarará la
inadmisibilidad del recurso cuando:a. Carezca manifiestamente de
fundamento;b. Se hubieren desestimado en el fondo
otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no
da argumentos suficientes para que se modifique el
criterio o doctrina jurisprudencial ya
establecida.3. En estos casos la inadmisibilidad del
recurso podrá afectar a todos los motivos aducidos
o referirse solamente a alguno de ellos.
Causales.
Son causales para interponer recurso de
casación:1. Si la sentencia o auto han sido
expedidos con inobservancia de algunas de las
garantías constitucionales de carácter
procesal o material, o con una indebida o errónea
aplicación de dichas garantías.2. Si la sentencia o auto incurre o deriva
de una inobservancia de las normas legales de
carácter procesal sancionadas con la
nulidad.3. Si la sentencia o auto importa una
indebida aplicación, una errónea
interpretación o una falta de aplicación de
la Ley penal o de otras normas jurídicas
necesarias para su aplicación.4. Si la sentencia o auto ha sido expedido
con falta o manifiesta ilogicidad de la
motivación, cuando el vicio resulte de su propio
tenor.5. Si la sentencia o auto se aparta de la
doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema
o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Interposición y
admisión.1. El recurso de casación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405°,
debe indicar separadamente cada causal invocada.
Asimismo, citará concretamente los preceptos
legales que considere erróneamente aplicados o
inobservados, precisará el fundamento o los
fundamentos doctrinales y legales que sustenten su
pretensión, y expresará
específicamente cuál es la
aplicación que pretende.2. Interpuesto recurso de casación,
la Sala Penal Superior sólo podrá declarar
su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el
artículo 405° o cuando se invoquen causales
distintas de los enumerados en el
Código.3. Si se invoca el numeral 4) del
artículo 427º, sin perjuicio de
señalarse y justificarse la causal que corresponda
conforme al artículo 429º, el recurrente
deberá consignar adicional y puntualmente las
razones que justifican el desarrollo de la doctrina
jurisprudencial que pretende.
En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la
concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto
en el numeral anterior, constatará la existencia de la
fundamentación específica exigida en estos
casos.4. Si la Sala Penal Superior concede el
recurso, dispondrá se notifiquen a todas las
partes y se les emplazará para que comparezcan
ante la Sala Penal de la Corte Suprema y, si la causa
proviene de un Distrito Judicial distinto de Lima, fijen
nuevo domicilio procesal dentro del décimo
día siguiente al de la
notificación.5. Elevado el expediente a la Sala Penal de
la Corte Suprema, se correrá traslado del recurso
a las demás partes por el plazo de diez
días, siempre que previamente hubieren cumplido
ante la Sala Penal Superior con lo dispuesto en el
numeral anterior. Si, conforme a lo dispuesto en el
numeral anterior, no se señaló nuevo
domicilio procesal, se tendrá al infractor por
notificado en la misma fecha de la expedición de
las resoluciones que se dicten por la Sala Penal
Suprema.6. Acto seguido y sin trámite
alguno, mediante auto, decidirá conforme al
artículo 428° si el recurso está bien
concedido y si procede conocer el fondo del mismo. Esta
resolución se expedirá dentro del plazo de
veinte días. Bastan tres votos para decidir si
procede conocer el fondo del asunto.
Preparación y
Audiencia.1. Concedido el recurso de casación,
el expediente quedará diez días en la
Secretaría de la Sala para que los interesados
puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente,
alegatos ampliatorios.2. Vencido el plazo, se
señalará día y hora para la
audiencia de casación, con citación de las
partes apersonadas. La audiencia se instalará con
la concurrencia de las partes que asistan.
En todo caso, la falta de comparecencia
injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido
interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado
de la parte recurrente, dará lugar a que se declare
inadmisible el recurso de casación.3. Instalada la audiencia, primero
intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si
existen varios recurrentes, se seguirá el orden
fijado en el numeral 5) del artículo 424°,
luego de lo cual informarán los abogados de las
partes recurridas. Si asiste el imputado, se le
concederá la palabra en último
término.
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