Medidas anticipadas.
El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada,
puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la
permanencia del delito o la
prolongación de sus efectos lesivos, así como la
ejecución anticipada y provisional de las consecuencias
pecuniarias del delito.
Medidas preventivas contra personas
jurídicas.
1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede
ordenar respecto de las personas jurídicas:
a. La clausura temporal, parcial o total, de
sus locales o establecimientos;b. La suspensión temporal de todas o
alguna de sus actividades;c. El nombramiento de un Administrador
Judicial;d. El sometimiento a vigilancia
judicial;e. Anotación o inscripción
registral del procesamiento penal.
2. Para imponer estas medidas se
requiere:a. Suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito y de la vinculación de la
persona jurídica en los supuestos previstos en el
artículo 105° del Código Penal;b. Necesidad de poner término a la
permanencia o prolongación de los efectos lesivos del
delito, peligro concreto de que a través de la persona
jurídica se obstaculizará la
averiguación de la verdad o se cometerán
delitos de la misma clase de aquél por el que se
procede;3. Estas medidas no durarán más
de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales
establecidas en el artículo 105° del Código
Penal. En los delitos ecológicos la suspensión
o la clausura durarán hasta que se subsanen las
afectaciones al ambiente que determinaron la
intervención judicial.
Pensión anticipada de alimentos.
1. En los delitos de homicidio, lesiones
graves, omisión de asistencia familiar prevista en el
artículo 150° del Código Penal,
violación de la libertad sexual, o delitos que se
relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de
la parte legitimada impondrá una pensión de
alimentos para los directamente ofendidos que como
consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se
encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus
necesidades.2. El Juez señalará el monto de
la asignación que el imputado o el tercero civil ha de
pagar por mensualidades adelantadas, las que serán
descontadas de la que se establezca en la sentencia
firme.
Variación y cesación.
Trámite y recurso.
1. Las medidas previstas en este Título
podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo
a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de
proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.2. La imposición, variación o
cesación se acordarán previo traslado, por tres
días, a las partes.
Contra estas decisiones procede recurso de
apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 278°.
TÍTULO
X
LA
INCAUTACIÓN
Objeto de la incautación.
1. Los efectos provenientes de la
infracción penal o los instrumentos con que se hubiere
ejecutado, así como los objetos del delito permitidos
por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden
ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso
de la Investigación Preparatoria, ya sea por la
Policía o por el Ministerio Público.2. Acto seguido, el Fiscal requerirá
inmediatamente al Juez de la Investigación
Preparatoria la expedición de una resolución
confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite
alguno, en el plazo de dos días.3. En todo caso, para dictar la medida se
tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones
establecidas en los artículos 102° y 103° del
Código Penal.
Intervención Judicial.
1. Si no existe peligro por la demora, las
partes deberán requerir al Juez la expedición
de la medida de incautación. Para estos efectos,
así como para decidir en el supuesto previsto en el
artículo anterior, debe existir peligro de que la
libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito
pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la
comisión de otros delitos.2. Rige el numeral 3 del artículo
316°.
Bienes incautados.
1. Los bienes objeto de incautación
deben ser registrados con exactitud y debidamente
individualizados, estableciéndose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de
la medida se debe levantar un acta, que será firmada
por los participantes en el acto. La Fiscalía de la
Nación dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para garantizar la corrección y eficacia de
la diligencia, así como para determinar el lugar de
custodia y las reglas de administración de los bienes
incautados.2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de
incautación de bienes muebles se procederá de
manera que se tomen bajo custodia y-si es posible- se
inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata
de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos,
adicionalmente a su ocupación, se procederá de
manera que dicha medida se anote en el registro respectivo,
en cuyo caso se instará la orden judicial
respectiva.3. El bien incautado, si no peligran los fines
de aseguramiento que justificaron su adopción, si la
Ley lo permite, puede ser:
a. Devuelto al afectado a cambio del
depósito inmediato de su valor; o,b. Entregado provisionalmente al afectado, bajo
reserva de una reversión en todo momento, para
continuar utilizándolo provisionalmente hasta la
conclusión del proceso.
En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el
lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida
requerirá que el afectado presente caución,
garantía real o cumpla determinadas
condiciones.
4. Si se alega sobre el bien incautado un
derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si
otra persona tiene sobre el bien un derecho cuya
extinción podría ser ordenada en el caso de la
incautación o del decomiso, se autorizará su
participación en el proceso. En este caso el
participante en la incautación será
oído, personalmente o por escrito, y podrá
oponerse a la incautación.
Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede
ordenar la comparecencia personal del
participante de la incautación. Si no comparece sin
justificación suficiente, se aplicarán los mismos
apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar
y resolver sin su presentación, previa audiencia con
citación de las partes.
Variación y Re–examen de la
incautación.
1. Si varían los presupuestos que
determinaron la imposición de la medida de
incautación, ésta será levantada
inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o
del interesado.2. Las personas que se consideren propietarios
de los bienes incautados y que no han intervenido en el
delito investigado, podrán solicitar el
Re–examen de la medida de incautación, a fin de
que se levante y se le entreguen los bienes de su
propiedad.3. Los autos que se pronuncian sobre la
variación y el Re–examen de la
incautación se dictarán previa audiencia, a la
que también asistirá el peticionario. Contra
ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo
pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
278° y en los numerales 2) y 3) del artículo
279°.
Pérdida de eficacia de la
incautación.
1. Dictada sentencia absolutoria, auto de
sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes
incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo
que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El
auto, que se emitirá sin trámite alguno,
será de ejecución inmediata.2. La restitución no será
ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben
garantizar – cuando corresponda – el pago de las
responsabilidades pecuniarias del delito y las
costas.
LIBRO TERCERO
SECCIÓN
I
LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
TÍTULO
I
NORMAS GENERALES
Finalidad.
1. La Investigación Preparatoria
persigue reunir los elementos de convicción, de cargo
y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta
incriminada es delictuosa, las circunstancias o
móviles de la perpetración, la identidad del
autor o partícipe y de la víctima, así
como la existencia del daño causado.2. La Policía y sus órganos
especializados en Criminalística, el Instituto de
Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los
demás organismos técnicos del Estado,
están obligadas a prestar apoyo al Fiscal. Las
Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de
ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los
convenios correspondientes, están facultadas para
proporcionar los informes y los estudios que requiera el
Ministerio Público.3. El Fiscal, mediante una Disposición,
y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía
de la Nación, podrá contar con la
asesoría de expertos de entidades públicas y
privadas para formar un equipo interdisciplinario de
investigación científica para casos
específicos, el mismo que actuará bajo su
dirección.
Dirección de la
investigación.
1. El Fiscal dirige la Investigación
Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por
sí mismo o encomendar a la Policía las
diligencias de investigación que considere conducentes
al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia
iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran
autorización judicial ni tengan contenido
jurisdiccional. En cuanto a la actuación
policial rige lo dispuesto en el artículo
65°.2. Para la práctica de los actos de
investigación puede requerir la colaboración de
las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo
harán en el ámbito de sus respectivas
competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos
de informes que se realicen conforme a la
Ley.3. El Fiscal, además, podrá
disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y
aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue
un delito, a fin de evitar la desaparición o
destrucción de los mismos.
Función del Juez en Investigación Preparatoria.
1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la
Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento
del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los
actos procesales que expresamente autoriza este
Código.2. El Juez de la Investigación
Preparatoria, enunciativamente, está facultado
para:
a. Autorizar la constitución de las
partes;b. Pronunciarse sobre las medidas limitativas
de derechos que requieran orden judicial y –cuando
corresponda- las medidas de protección;c. Resolver excepciones, cuestiones previas y
prejudiciales;d. Realizar los actos de prueba anticipada;
y,e. Controlar el cumplimiento del plazo en las
condiciones fijadas en este código
Reserva y secreto de la
investigación.
1. La investigación tiene
carácter reservado. Sólo podrán
enterarse de su contenido las partes de manera directa o a
través de sus abogados debidamente acreditados en
autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de
las actuaciones.2. El Fiscal puede ordenar que alguna
actuación o documento se mantenga en secreto por un
tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el
Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no
mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda
dificultar el éxito de la investigación. La
Disposición del Fiscal que declara el secreto se
notificará a las partes.3. Las copias que se obtengan son para uso de
la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a
mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad
disciplinaria. Si reincidiera se notificará al
patrocinado para que lo sustituya en el término de dos
días de notificado. Si no lo hiciera, se
nombrará uno de oficio.
Carácter de actuaciones de la
investigación.
Las actuaciones de la investigación sólo
sirven para emitir las resoluciones propias de la
investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos
de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas
anticipadas recibidas de conformidad con los artículos
242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e
irreproducibles cuya lectura en el
juicio oral autoriza este Código.
TÍTULO
II
LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES
DE LA INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO
I
LA DENUNCIA
Facultad y obligación de
denunciar.
1. Cualquier persona tiene la facultad de
denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad
respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción
penal para perseguirlos sea público.2. No obstante, lo expuesto deberán
formular denuncia:
a. Quienes están obligados a hacerlo por
expreso mandato de la Ley. En especial lo están los
profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el
desempeño de su actividad, así como los
educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el
centro educativo.b. Los funcionarios que en el ejercicio de sus
atribuciones, o por razón del cargo, tomen
conocimiento de la realización de algún hecho
punible.
No obligados a denunciar.
1. Nadie está obligado a formular
denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.2. Tampoco existe esta obligación cuando
el conocimiento de los hechos está amparado por el
secreto profesional.
Contenido y forma de la
denuncia.
1. Toda denuncia debe contener la identidad del
denunciante, una narración detallada y veraz de los
hechos, y -de ser posible- la individualización del
presunto responsable.2. La denuncia podrá formularse por
cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará
y colocará su impresión digital. Si es verbal
se sentará el acta respectiva.3. En ambos casos, si el denunciante no puede
firmar se limitará a colocar su impresión
digital, dejándose constancia en el acta del
impedimento.
CAPÍTULO
II
ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACIÓN
Formas de iniciar la
investigación.
1. El Fiscal inicia los actos de
investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha
de la comisión de un hecho que reviste los caracteres
de delito. Promueve la investigación de oficio o a
petición de los denunciantes.2. La inicia de oficio cuando llega a su
conocimiento la comisión de un delito de
persecución pública.
Diligencias Preliminares.
1. El Fiscal puede, bajo su dirección,
requerir la intervención de la Policía o
realizar por sí mismo diligencias preliminares de
investigación para determinar si debe formalizar la
Investigación Preparatoria.2. Las Diligencias Preliminares tienen por
finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así
como asegurar los elementos materiales de su comisión,
individualizar a las personas involucradas en su
comisión, incluyendo a los agraviados; y, dentro de
los límites de la Ley, asegurarlas
debidamente.3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito
de ejercicio público de la acción penal,
podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los
hechos con el personal y medios especializados necesarios y
efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad
de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca
consecuencia ulteriores y que se altere la escena del
delito.
Actuación Policial.
1. Tan pronto la Policía tenga noticia
de la comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público por la vía
más rápida y también por escrito,
indicando los elementos esenciales del hecho y demás
elementos inicialmente recogidos, así como la
actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la
documentación que pudiera existir.2. Aún después de comunicada la
noticia del delito, la Policía continuará las
investigaciones que haya iniciado y después de la
intervención del Fiscal practicará las
demás investigaciones que les sean delegadas con
arreglo al artículo 68°.3. Las citaciones que en el curso de las
investigaciones realice la policía a las personas
pueden efectuarse hasta por tres veces.
Informe Policial.
1. La Policía en todos los casos en que
intervenga elevará al Fiscal un Informe
Policial.2. El Informe Policial contendrá los
antecedentes que motivaron su intervención, la
relación de las diligencias efectuadas y el
análisis de los hechos investigados,
absteniéndose de calificarlos jurídicamente y
de imputar responsabilidades.3. El Informe Policial adjuntará las
actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias
realizadas y todo aquello que considere indispensable para el
debido esclarecimiento de la imputación, así
como la comprobación del domicilio y los datos
personales de los imputados.
Coordinación Interinstitucional de
la Policía Nacional con el Ministerio
Público.
Sin perjuicio de la
organización policial establecida por la Ley y de lo
dispuesto en el artículo 69°, la Policía
Nacional instituirá un órgano especializado
encargado de coordinar las funciones de
investigación de dicha institución con el
Ministerio Público, de establecer los mecanismos de
comunicación con los órganos de
gobierno del
Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta
y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración
de los programas y
acciones para
la adecuada persecución del delito, y de desarrollar
programas de protección y seguridad.
TÍTULO
III
LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
Calificación.
1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o
después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado
no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
presentan causas de extinción previstas en la Ley,
declarará que no procede formalizar y continuar con la
Investigación Preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado. Esta
Disposición se notificará al denunciante y al
denunciado.2. El plazo de las Diligencias Preliminares,
conforme al artículo 3°, es de veinte días,
salvo que se produzca la detención de una persona. No
obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto
según las características, complejidad y
circunstancias de los hechos objeto de
investigación.
Quien se considere afectado por una excesiva
duración de las diligencias preliminares,
solicitará al Fiscal le dé término y dicte
la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la
solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este
último podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco
días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá
previa audiencia, con la participación del Fiscal y del
solicitante.
3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la
acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la
identificación del autor o partícipe,
ordenará la intervención de la Policía
para tal fin.4. Cuando aparezca que el denunciante ha
omitido una condición de procedibilidad que de
él depende, dispondrá la reserva provisional de
la investigación, notificando al
denunciante.5. El denunciante que no estuviese conforme con
la Disposición de archivar las actuaciones o de
reservar provisionalmente la investigación,
requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días,
eleve las actuaciones al Fiscal Superior.6. El Fiscal Superior se pronunciará
dentro del quinto día. Podrá ordenar se
formalice la investigación, se archiven las
actuaciones o se proceda según corresponda.
Prohibición de nueva
denuncia.
1. La Disposición de archivo prevista en
el primer y último numeral del artículo
anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que
el inferior jerárquico promueva una
Investigación Preparatoria por los mismos
hechos.2. Se exceptúa esta regla, si se aportan
nuevos elementos de convicción, en cuyo caso
deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno.
En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no
fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno
designará a otro Fiscal Provincial.
Formalización y continuación
de Investigación Preparatoria.
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de
las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen
indicios reveladores de la existencia de un delito, que la
acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han
satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá
la formalización y la continuación de la
Investigación Preparatoria.2. La Disposición de
formalización contendrá:
a. El nombre completo del imputado;
b. Los hechos y la tipificación
específica correspondiente. El Fiscal podrá, si
fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho
objeto de investigación, indicando los motivos de esa
calificación;c. El nombre del agraviado, si fuera posible;
y,d. Las diligencias que de inmediato deban
actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su
notificación al imputado, dirige la
comunicación prevista en el artículo 3° de
este Código, adjuntando copia de la Disposición
de formalización, al Juez de la Investigación
Preparatoria.4. El Fiscal, si considera que las diligencias
actuadas preliminarmente establecen suficientemente la
realidad del delito y la intervención del imputado en
su comisión, podrá formular directamente
acusación.
Diligencias de la Investigación
Preparatoria.
1. El Fiscal realizará las diligencias
de investigación que considere pertinentes y
útiles, dentro de los límites de la
Ley.2. Las diligencias preliminares forman parte de
la Investigación Preparatoria. No podrán
repetirse una vez formalizada la investigación.
Procede su ampliación si dicha diligencia resultare
indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su
actuación o que ineludiblemente deba completarse como
consecuencia de la incorporación de nuevos elementos
de convicción.3. El Fiscal puede:
a. Disponer la concurrencia del imputado, del
agraviado y de las demás personas que se encuentren en
posibilidad de informar sobre circunstancias útiles
para los fines de la investigación. Estas personas y
los peritos están obligados a comparecer ante la
Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de
investigación o emitir dictamen. Su inasistencia
injustificada determinará su conducción
compulsiva;b. Exigir informaciones de cualquier particular
o funcionario público, emplazándoles conforme a
las circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el
imputado como los demás intervinientes podrán
solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que
consideraren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que
se lleven a efecto aquellas que estimare
conducentes.5. Si el Fiscal rechazare la solicitud,
instará al Juez de la Investigación
Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial
acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez
resolverá inmediatamente con el mérito de los
actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el
Fiscal.
Condiciones de actuaciones de
investigación.
1. El Fiscal podrá permitir la
asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que
deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley.
Esta participación está condicionada a su
utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no
ocasione perjuicio al éxito de la investigación
o a que no impida una pronta y regular
actuación.2. El Fiscal velará porque la
concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el
normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones
obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la
diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier
momento si vulneran el orden y la disciplina.3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones
de investigación, podrá solicitar la
intervención de la Policía y, si es necesario,
el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello
que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de
las actuaciones que desarrolla.4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones
previstas en la Ley, deba requerir la intervención
judicial para la práctica de determinadas diligencias,
la actuación de prueba anticipada o la
imposición de medidas coercitivas, estará
obligado a formalizar la investigación, a menos que lo
hubiere realizado previamente.
Efectos de la formalización de la
investigación.
1. La formalización de la
investigación suspenderá el curso de la
prescripción de la acción penal.2. Asimismo, el Fiscal perderá la
facultad de archivar la investigación sin
intervención judicial.
TÍTULO
IV
LOS ACTOS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN
Circulación y entrega vigilada de
bienes
delictivos.
1. El Fiscal podrá autorizar la
circulación o entrega vigilada de bienes
delictivos.
Esta medida deberá acordarse mediante una
Disposición, en la que determine explícitamente, en
cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega
vigilada, así como las características del bien
delictivo de que se trate.
Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a
los fines de investigación en relación con la
importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El
Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de
la misma a la Fiscalía de la Nación,
que abrirá un registro
reservado de dichas autorizaciones.
2. Se entenderá por circulación o
entrega vigilada la técnica consistente en permitir
que remesas ilícitas o sospechosas de bienes
delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren
en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes
y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a
las personas involucradas en la comisión de
algún delito, así como también prestar
auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El
recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y,
en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto
en los Tratados Internacionales.3. La interceptación y apertura de
envíos postales sospechosos de contener bienes
delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de
los bienes delictivos que hubiese en su interior se
llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el
artículo 226° y siguientes. La diligencia y
apertura preliminar del envío postal se
mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las
Diligencias Preliminares; y, en su caso, se
prolongará, previa autorización del Juez de la
Investigación Preparatoria, hasta por quince
días luego de formalizada la Investigación
Preparatoria.4. Los bienes delictivos objeto de esta
técnica especial son:
a. Las drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, así como otras
sustancias prohibidas;b. Las materias primas o insumos destinados a
la elaboración de aquéllas;c. Los bienes y ganancias a que se hace
referencia en la Ley N° 27765;d. Los bienes relativos a los delitos
aduaneros;e. Los bienes, materiales, objetos y especies a
los que se refieren los artículos 228°, 230°,
308°, 309°, 252° a 255°, 257°, 279° y
279°-A del Código Penal.
Agente Encubierto.
1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
Preliminares que afecten actividades propias de la
delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su
comisión, podrá autorizar a miembros de la
Policía Nacional, mediante una Disposición y
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a
adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos
del delito y diferir la incautación de los mismos. La
identidad supuesta será otorgada por la
Dirección General de la Policía Nacional por el
plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por
períodos de igual duración mientras perduren
las condiciones para su empleo, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
investigación concreta y a participar en el
tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
En tanto sea indispensable para la realización de la
investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los
correspondientes documentos de identidad.2. La Disposición que apruebe la
designación de agentes encubiertos, deberá
consignar el nombre verdadero del miembro de la
Policía y la identidad supuesta con la que
actuará en el caso concreto. Esta decisión
será reservada y deberá conservarse fuera de
las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la
misma se remitirá a la Fiscalía de la
Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad,
abrirá un registro reservado de
aquéllas.3. La información que vaya obteniendo el
agente encubierto deberá ser puesta a la mayor
brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus
superiores. Dicha información deberá aportarse
al proceso en su integridad y se valorará como
corresponde por el órgano jurisdiccional competente.
De igual manera, esta información sólo puede
ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se
desprendan de su utilización conocimientos necesarios
para el esclarecimiento de un delito.4. La identidad del agente encubierto se puede
ocultar al culminar la investigación en la que
intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la
identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
resolución judicial motivada y que exista un motivo
razonable que haga temer que la revelación
pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad
del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la
posibilidad de continuar utilizando al agente
policial.5. Cuando en estos casos las actuaciones de
investigación puedan afectar los derechos
fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la
Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al
respecto, establezca la Constitución y la Ley,
así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables. El procedimiento será especialmente
reservado.6. El agente encubierto estará exento de
responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida
proporcionalidad con la finalidad de la misma y no
constituyan una manifiesta provocación al
delito.
TÍTULO
V
CONCLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Plazo.
1. El plazo de la Investigación
Preparatoria es de ciento veinte días naturales.
Sólo por causas justificadas, dictando la
Disposición correspondiente, el Fiscal podrá
prorrogarla por única vez hasta por un máximo
de sesenta días naturales.2. Tratándose de investigaciones
complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria
es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe
concederla el Juez de la Investigación
Preparatoria.3. Se considera proceso complejo
cuando:
a. Requiera la actuación de una cantidad
significativa de actos de investigación;b. Comprenda la investigación de
numerosos delitos;c. Involucra una cantidad importante de
imputados o agraviados;d. Investiga delitos perpetrados por imputados
integrantes o colaborares de bandas u organizaciones
delictivas;e. Demanda la realización de pericias
que comportan la revisión de una nutrida
documentación o de complicados análisis
técnicos;f. Necesita realizar gestiones de
carácter procesal fuera del país; o,g. Deba revisar la gestión de personas
jurídicas o entidades del Estado.
Control del Plazo.
1. El Fiscal dará por concluida la
Investigación Preparatoria cuando considere que ha
cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido el
plazo.2. Si vencidos los plazos previstos en el
artículo anterior el Fiscal no dé por concluida
la Investigación Preparatoria, las partes pueden
solicitar su conclusión al Juez de la
Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez
citará al Fiscal y a las demás partes a una
audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las
actuaciones y escuchar a las partes, dictará la
resolución que corresponda.3. Si el Juez ordena la conclusión de la
Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de
diez días debe pronunciarse solicitando el
sobreseimiento o formulando acusación, según
corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad
disciplinaria en el Fiscal.
SECCIÓN
II
TÍTULO
I
EL
SOBRESEIMIENTO
Decisión del Ministerio
Público.
1. Dispuesta la conclusión de la
Investigación Preparatoria, de conformidad con el
numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal
decidirá en el plazo de quince días si formula
acusación, siempre que exista base suficiente para
ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.2. El sobreseimiento procede cuando:
a. El hecho objeto de la causa no se
realizó o no puede atribuírsele al
imputado;b. El hecho imputado no es típico o
concurre una causa de justificación, de inculpabilidad
o de no punibilidad;c. La acción penal se ha extinguido;
y,d. No existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigación y no haya
elementos de convicción suficientes para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Control del requerimiento de sobreseimiento
y Audiencia de control del
sobreseimiento.
1. El Fiscal enviará al Juez de la
Investigación Preparatoria el requerimiento de
sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El
Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los
demás sujetos procesales por el plazo de diez
días.2. Los sujetos procesales podrán
formular oposición a la solicitud de archivo dentro
del plazo establecido. La oposición, bajo
sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y
podrá solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, indicando su objeto y los
medios de investigación que considere
procedentes.3. Vencido el plazo del traslado, el Juez
citará al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales para una audiencia preliminar
para debatir los fundamentos del requerimiento de
sobreseimiento. La audiencia se instalará con los
asistentes, a quienes escuchará por su orden para
debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La
resolución se emitirá en el plazo de tres
días.
Pronunciamiento del Juez de la
Investigación Preparatoria.
1. El Juez se pronunciará en el plazo de
quince días. Si considera fundado el requerimiento
fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo
considera procedente, expedirá un auto elevando las
actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o
rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La
resolución judicial debe expresar las razones en que
funda su desacuerdo.2. El Fiscal Superior se pronunciará en
el plazo de diez días. Con su decisión culmina
el trámite.3. Si el Fiscal Superior ratifica el
requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la
Investigación Preparatoria inmediatamente y sin
trámite alguno dictará auto de
sobreseimiento.4. Si el Fiscal Superior no está de
acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial,
ordenará a otro Fiscal que formule
acusación.5. El Juez de la Investigación
Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del
artículo anterior, si lo considera admisible y fundado
dispondrá la realización de una
Investigación Suplementaria indicando el plazo y las
diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el
trámite, no procederá oposición ni
disponer la concesión de un nuevo plazo de
investigación.
Auto de sobreseimiento.
1. El auto que dispone el sobreseimiento de la
causa deberá expresar:
a. Los datos personales del
imputado;b. La exposición del hecho objeto de la
Investigación Preparatoria;c. Los fundamentos de hecho y de derecho;
y,d. La parte resolutiva, con la
indicación expresa de los efectos del sobreseimiento
que correspondan.
2. El sobreseimiento tiene carácter
definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con
relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la
autoridad de cosa juzgada.
En dicha resolución se levantarán las
medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren
expedido contra la persona o bienes
del imputado.
3. Contra el auto de sobreseimiento procede
recurso de apelación. La impugnación no impide
la inmediata libertad del imputado a quien
favorece.
Sobreseimiento total y parcial.
1. El sobreseimiento será total cuando
comprende todos los delitos y a todos los imputados; y
parcial cuando sólo se circunscribe a algún
delito o algún imputado, de los varios que son materia
de la Disposición de Formalización de la
Investigación Preparatoria.2. Si el sobreseimiento fuere parcial,
continuará la causa respecto de los demás
delitos o imputados que no los comprende.3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal
mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se
pronunciará acerca del requerimiento de
sobreseimiento. Culminado el trámite según lo
dispuesto en los artículos anteriores, abrirá
las actuaciones relativas a la acusación
fiscal.
TÍTULO
II
LA ACUSACIÓN
Contenido.
1. La acusación fiscal será
debidamente motivada, y contendrá:
a. Los datos que sirvan para identificar al
imputado;b. La relación clara y precisa del hecho
que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener
varios hechos independientes, la separación y el
detalle de cada uno de ellos;c. Los elementos de convicción que
fundamenten el requerimiento acusatorio;d. La participación que se atribuya al
imputado;e. La relación de las circunstancias
modificatorias de la responsabilidad penal que
concurran;f. El artículo de la Ley penal que
tipifique el hecho, así como la cuantía de la
pena que se solicite;g. El monto de la reparación civil, los
bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil,
que garantizan su pago y la persona a quien corresponda
percibirlo; y,h. Los medios de prueba que ofrezca para su
actuación en la audiencia. En este caso
presentará la lista de testigos y peritos, con
indicación del nombre y domicilio, y de los puntos
sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o
exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los
demás medios de prueba que ofrezca.
2. La acusación sólo puede
referirse a hechos y personas incluidos en la
Disposición de formalización de la
Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una
distinta calificación jurídica.3. En la acusación el Ministerio
Público podrá señalar, alternativa o
subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan
calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto,
para el caso de que no resultaren demostrados en el debate
los elementos que componen su calificación
jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa
del imputado.4. El Fiscal indicará en la
acusación las medidas de coerción subsistentes
dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en
su caso, podrá solicitar su variación o que se
dicten otras según corresponda.
Notificación de la acusación
y objeción de los demás sujetos
procesales.
1. La acusación será notificada a
los demás sujetos procesales. En el plazo de diez
días éstas podrán:
a. Observar la acusación del Fiscal por
defectos formales, requiriendo su
corrección;b. Deducir excepciones y otros medios de
defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o
se funden en hechos nuevos;c. Solicitar la imposición o
revocación de una medida de coerción o la
actuación de prueba anticipada conforme a los
artículos 242° y 243°, en lo
pertinente;d. Pedir el sobreseimiento;
e. Instar la aplicación, si fuere el
caso, de un criterio de oportunidad;f. Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando
la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al
debate, con indicación de nombre, profesión y
domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales
serán examinados en el curso del debate. Presentar los
documentos que no fueron incorporados antes, o señalar
el lugar donde se hallan los que deban ser
requeridos;g. Objetar la reparación civil o
reclamar su incremento o extensión, para lo cual se
ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su
actuación en el juicio oral; o,h. Plantear cualquier otra cuestión que
tienda a preparar mejor el juicio.
2. Los demás sujetos procesales
podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez
dará por acreditados, obviando su actuación
probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer
acuerdos acerca de los medios de prueba que serán
necesarios para que determinados hechos se estimen probados.
El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo
justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en
caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de
su rechazo, carecerá de efecto la decisión que
los desestime.
Audiencia Preliminar.
1. Presentados los escritos y requerimientos de
los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el
artículo anterior, el Juez de la Investigación
Preparatoria señalará día y hora para la
realización de una audiencia preliminar, la que
deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco
días ni mayor de veinte días. Para la
instalación de la audiencia es obligatoria la
presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No
podrán actuarse diligencias de investigación o
de prueba específicas, salvo el trámite de
prueba anticipada y la presentación de prueba
documental, para decidir cualquiera de las solicitudes
señaladas en el artículo anterior.2. La audiencia será dirigida por el
Juez de la Investigación Preparatoria y durante su
realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se
admitirá la presentación de
escritos.3. Instalada la audiencia, el Juez
otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden
al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del
acusado y del tercero civilmente responsable, los que
debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada
una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la
prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma
audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar,
aclarar o integrar la acusación en lo que no sea
sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá
traslado a los demás sujetos procesales concurrentes
para su absolución inmediata.
Decisiones adoptadas en audiencia
preliminar.
1. Finalizada la audiencia el Juez
resolverá inmediatamente todas las cuestiones
planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo
complejo de los asuntos por resolver, difiera la
solución hasta por cuarenta y ocho horas
improrrogables. En este último caso, la
decisión simplemente se notificará a las
partes.2. Si los defectos de la acusación
requieren un nuevo análisis del Ministerio
Público, el Juez dispondrá la devolución
de la acusación y suspenderá la audiencia por
cinco días para que corrija el defecto, luego de lo
cual se reanudará. En los demás casos, el
Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las
modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda,
con intervención de los concurrentes. Si no hay
observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o
saneado el dictamen acusatorio en los términos
precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá
el Juez mediante resolución inapelable.3. De estimarse cualquier excepción o
medio de defensa, el Juez expedirá en la misma
audiencia la resolución que corresponda. Contra la
resolución que se dicte, procede recurso de
apelación. La impugnación no impide la
continuación del procedimiento.4. El sobreseimiento podrá dictarse de
oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran
los requisitos establecidos en el numeral 2) del
artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no
exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el
juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de
sobreseimiento observará lo dispuesto en el
artículo 347 °. La resolución
desestimatoria no es impugnable.5. La admisión de los medios de prueba
ofrecidos requiere:
a. Que la petición contenga la
especificación del probable aporte a obtener para el
mejor conocimiento del caso; yb. Que el acto probatorio propuesto sea
pertinente, conducente y útil. En este caso se
dispondrá todo lo necesario para que el medio de
prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido
de actuación de una testimonial o la práctica
de un peritaje especificará el punto que será
materia de interrogatorio o el problema que requiere
explicación especializada, así como el
domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no
es recurrible.
6. La resolución sobre las convenciones
probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del
artículo 350°, no es recurrible. En el auto de
enjuiciamiento se indicarán los hechos
específicos que se dieren por acreditados o los medios
de prueba necesarios para considerarlos probados.7. La decisión sobre la actuación
de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su
actuación, ésta se realizará en acto
aparte conforme a lo dispuesto en el artículo
245°, sin perjuicio de dictarse el auto de
enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de
Juzgado Penal Colegiado.
TÍTULO
III
EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Contenido del auto de
enjuiciamiento.
1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez
dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha
resolución no es recurrible.2. El auto de enjuiciamiento deberá
indicar, bajo sanción de nulidad:
a. El nombre de los imputados y de los
agraviados, siempre que en este último supuesto hayan
podido ser identificados;b. El delito o delitos materia de la
acusación fiscal con indicación del texto legal
y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o
subsidiarias;c. Los medios de prueba admitidos y, de ser el
caso, el ámbito de las convenciones probatorias de
conformidad con el numeral 6) del artículo
anterior;d. La indicación de las partes
constituidas en la causa.e. La orden de remisión de los actuados
al Juez encargado del juicio oral.
3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o
según el pedido de parte formulado conforme a lo
dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350°, se
pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de
las medidas de coerción o su sustitución,
disponiendo en su caso la libertad del imputado.
Notificación del auto de
enjuiciamiento.
1. El auto de enjuiciamiento se
notificará al Ministerio Público y a los
demás sujetos procesales.2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la
notificación, el Juez de la Investigación
Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda
dicha resolución y los actuados correspondientes,
así como los documentos y los objetos incautados, y se
pondrá a su orden a los presos
preventivos.
TÍTULO
IV
EL AUTO DE CITACIÓN A
JUICIO
Auto de citación a
juicio.
1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado
Penal competente, éste dictará el auto de
citación a juicio con indicación de la sede del
juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio
oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha
será la más próxima posible, con un
intervalo no menor de diez días.2. El Juzgado Penal ordenará el
emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En
la resolución se identificará a quien se
tendrá como defensor del acusado y se dispondrá
todo lo necesario para el inicio regular del
juicio.3. Cuando se estime que la audiencia se
prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y
peritos podrán ser citados directamente para la
sesión que les corresponda intervenir.4. El emplazamiento al acusado se hará
bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de
inconcurrencia injustificada.5. Será obligación del Ministerio
Público y de los demás sujetos procesales
coadyuvar en la localización y comparecencia de los
testigos o peritos que hayan propuesto.
SECCIÓN
III
TÍTULO
I
PRECEPTOS
GENERALES
Principios del Juicio.
1. El juicio es la etapa principal del proceso.
Se realiza sobre la base de la acusación. Sin
perjuicio de las garantías procesales reconocidas por
la Constitución y los Tratados de Derecho
Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por
el Perú, rigen especialmente la oralidad, la
publicidad, la inmediación y la contradicción
en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo
se observan los principios de continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos del juicio, identidad
física del juzgador y presencia obligatoria del
imputado y su defensor.2. La audiencia se desarrolla en forma continua
y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su
conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de
las causas de suspensión y de lo dispuesto en el
artículo 360°, tendrán lugar al día
siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del
Juzgado.
Publicidad del Juicio y
restricciones.
1. El juicio oral será público.
No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente
motivado podrá resolver, aún de oficio, que el
acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los
siguientes casos:
a. Cuando se afecte directamente el pudor, la
vida privada o la integridad física de alguno de los
participantes en el juicio;b. Cuando se afecte gravemente el orden
público o la seguridad nacional;c. Cuando se afecte los intereses de la
justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular,
comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible o cause perjuicio injustificado, así como
cuando sucedan manifestaciones por parte del público
que turben el regular desarrollo de la audiencia;d. Cuando esté previsto en una norma
específica;
2. El Juzgado también podrá
disponer, individual o concurrentemente, con sujeción
al principio de proporcionalidad, las siguientes
medidas:a. Prohibir el acceso u ordenar la salida de
determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten
el orden y el decoro del juicio;b. Reducir, en ejercicio de su facultad
disciplinaria, el acceso de público a un número
determinado de personas, o, por las razones fijadas en el
numeral anterior, ordenar su salida para la práctica
de pruebas específicas;c. Prohibir el acceso de cámaras
fotográficas o de filmación, grabadoras, o
cualquier medio de reproducción mecánica o
electrónica de imágenes, sonidos, voces o
similares, siempre que considere que su utilización
puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial,
el derecho de las partes.3. Desaparecida la causa que motivó la
privacidad del juicio se permitirá el reingreso del
público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con
criterio discrecional, podrá imponer a los
participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre
los hechos que presenciaren o conocieren.4. Los juicios sobre funcionarios
públicos, delitos de prensa y los que se refieran a
derechos fundamentales garantizados por la
Constitución son siempre públicos.5. La sentencia será siempre
pública, excepto en los casos en que el interés
de menores de edad exija lo contrario.
Condiciones para la publicidad del
juicio.
1. Se cumple con la garantía de
publicidad con la creación de las condiciones
apropiadas para que el público y la prensa puedan
ingresar a presenciar la audiencia.2. Está prohibido el ingreso de aquel
que porte arma de fuego u otro medio idóneo para
agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los
menores de doce años, o quien se encuentra ebrio,
drogado o sufre grave anomalía
psíquica.
Concurrencia del Juez y de las
partes.
1. El juicio se realizará con la
presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las
demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales
siguientes.2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de
concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su
ausencia será prolongada o que le ha surgido un
impedimento, será reemplazado por una sola vez por el
Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a
condición de que el reemplazado continúe
interviniendo con los otros dos miembros. La licencia,
jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les
impide participar en la deliberación y votación
de la sentencia.3. El acusado no podrá alejarse de la
audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el
permiso, será representado por su defensor.4. Si el acusado que ha prestado su
declaración en el juicio o cuando le correspondiere se
acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia,
ésta continuará sin su presencia y será
representado por su defensor. Si su presencia resultare
necesaria para practicar algún acto procesal,
será conducido compulsivamente. También se le
hará comparecer cuando se produjere la
ampliación de la acusación. La incomparecencia
del citado acusado no perjudicará a los demás
acusados presentes.5. Cuando el defensor del acusado,
injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra
a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no
consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la
segunda sesión se disponga la intervención de
un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la
defensa. El abogado defensor de oficio continuará en
la defensa hasta que el acusado nombre otro
defensor.6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se
ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones
consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le
excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal
jerárquicamente superior en grado designe a su
reemplazo.7. Cuando el actor civil o el tercero civil no
concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del
juicio, éste proseguirá sin su concurrencia,
sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para
declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se
tendrá por abandonada su constitución en
parte.
Continuidad, suspensión e
interrupción del juicio.
1. Instalada la audiencia, ésta
seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta
su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate
en un solo día, éste continuará durante
los días consecutivos que fueran necesarios hasta su
conclusión.2. La audiencia sólo podrá
suspenderse:
a. Por razones de enfermedad del Juez, del
Fiscal o del imputado o su defensor;b. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito;
y,c. Cuando este Código lo
disponga.
3. La suspensión del juicio oral no
podrá exceder de ocho días hábiles.
Superado el impedimento, la audiencia continuará,
previa citación por el medio más rápido,
al día siguiente, siempre que éste no dure
más del plazo fijado inicialmente. Cuando la
suspensión dure más de ese plazo, se
producirá la interrupción del debate y se
dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de
señalarse nueva fecha para su
realización.4. Si en la misma localidad se halla enfermo un
testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental
importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para
constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo.
A esta declaración concurrirán el Juzgado y las
partes.
Las declaraciones, en esos casos, se tomarán
literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser
posible, el Juzgado utilizará el método de
videoconferencia.
5. Entre sesiones, o durante el plazo de
suspensión, no podrán realizarse otros juicios,
siempre que las características de la nueva causa lo
permitan.
Oralidad y registro.
1. La audiencia se realiza oralmente, pero se
documenta en acta. El acta contendrá una
síntesis de lo actuado en ella y será firmada
por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el
Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las
observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la
audiencia podrá registrarse mediante un medio
técnico, según el Reglamento que al efecto
dicte el órgano de gobierno del Poder
Judicial.2. El acta y, en su caso, la grabación
demostrarán el modo como se desarrolló el
juicio, la observancia de las formalidades previstas para
él, las personas que han intervenido y los actos que
se llevaron a cabo. Rige a este efecto el
artículo 121º del presente
Código.3. Toda petición o cuestión
propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al
igual que la recepción de las pruebas y, en general,
toda intervención de quienes participan en
ella.
Está prohibido dar lectura a escritos presentados
con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren
hacer en el idioma castellano, en
cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por
medio de intérprete.
4. Las resoluciones serán dictadas y
fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su
registro en el acta.
Incidentes.
1. Los incidentes promovidos en el transcurso
de la audiencia serán tratados en un solo acto y se
resolverán inmediatamente. En su discusión se
concederá la palabra a las partes, por el tiempo que
fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su
mérito.2. Las resoluciones que recaen sobre estos
incidentes son recurribles sólo en los casos
expresamente previstos en este Código.
Dirección del juicio.
1. El Juez Penal o el Juez Presidente del
Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y
ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le
corresponde garantizar el ejercicio pleno de la
acusación y de la defensa de las partes. Está
facultado para impedir que las alegaciones se desvíen
hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el
razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
También lo está para limitar el uso de la
palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites
igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y
complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso
manifiestamente abusivo de su facultad.2. En los casos de Juzgados Colegiados, la
dirección del juicio se turnará entre sus
demás integrantes.
Poder disciplinario y
discrecional.
1. El poder disciplinario permite al Juez
mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias,
así como disponer la expulsión de aquél
que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta
por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces
o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás
intervinientes en la causa, o impida la continuidad del
juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que
hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se
retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del
Juez presidente, se dispondrá que sea traído a
la misma por la fuerza pública.2. El defensor de las partes podrá ser
expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En
este caso será reemplazado por el que designe la parte
dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de
oficio.3. Cuando la expulsión recaiga sobre el
acusado se dictará la decisión apropiada que
garantice su derecho de defensa, en atención a las
circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la
presencia del acusado, se le instruirá sobre el
contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en
su ausencia y se le dará la oportunidad de
pronunciarse sobre esas actuaciones.4. Cuando se conceda al acusado el derecho de
exponer lo que estime conveniente a su defensa,
limitará su exposición al tiempo que se le ha
fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le
podrá llamar la atención y requerirlo. En caso
de incumplimiento podrá darse por terminada su
exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje
de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o
cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la
audiencia, la sentencia podrá leerse no estando
presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de
su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de
notificársele posteriormente.5. El poder discrecional permite al Juez
resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya
resolución es necesaria para su efectiva y debida
continuación.
Delito en el juicio.
Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible
de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las
indicaciones que correspondan y ordenará la
detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo
pondrá a disposición del Fiscal que corresponda,
remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin
de que proceda conforme a Ley.
Auxiliar Jurisdiccional.
1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado
adoptará las acciones pertinentes para que se
efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren
en lugar adecuado los objetos o documentos cuya
presentación en audiencia ha sido ordenada.2. Igualmente, está obligado a realizar
las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de
las partes y de sus abogados, así como para la
comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y
otros intervinientes citados por el Juzgado.3. Corresponde además al Auxiliar
Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial,
así como, a través del personal a su cargo, el
control de la documentación y registros del Juzgado,
el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de
la confección y custodia de las actas del juicio y
demás registros, incluso de los medios técnicos
de reproducción y archivo, de conformidad con el
Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del
Poder Judicial.
TÍTULO
II
LA PREPARACIÓN DEL
DEBATE
Concurrencia del imputado y su
defensor.
1. La audiencia no podrá realizarse sin
la presencia del acusado y de su defensor.2. La citación al imputado con domicilio
conocido y procesal, será requerido para su
concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado
contumaz.3. Si es un solo acusado o siendo varios
ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin
justificar su inasistencia, se señalará nuevo
día y hora, sin perjuicio de declararlos
contumaces.4. Cuando son varios los acusados, y alguno de
ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los
asistentes, declarándose contumaces a los
inconcurrentes sin justificación. Igual trato
merecerá el acusado que injustificadamente deje de
asistir a la audiencia.
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