Incautación de documentos
privados.
1. El Fiscal, cuando existan motivos
suficientes para estimar que una persona tiene en su poder
documentos privados útiles para la
investigación, solicitará al Juez para la
Investigación Preparatoria dicte orden de
incautación.2. La resolución autoritativa se
expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y
contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a
quien autoriza, la persona objeto de intervención y,
de ser posible, el tipo de documento materia de
incautación.3. Recabada la autorización, el Fiscal
la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se
levantará el acta de incautación
correspondiente, indicándose las incidencias del
desarrollo de la misma.4. Rige, en lo pertinente, el artículo
218° y siguientes.
Aseguramiento e incautación de
documentos contables y administrativos.
1. La Fiscalía, o la Policía por
orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones
indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede
inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables
y administrativos de una persona, natural o jurídica.
Si de su revisión considera que debe incautar dicha
documentación, total o parcialmente, y no cuenta con
orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando
el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal
requerirá la inmediata intervención judicial,
antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia,
acompañando un informe razonado y el acta respectiva,
solicitando a su vez el mandato de incautación
correspondiente.2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
artículos 230° y 231°.
CAPÍTULO
VIII
EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO
BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA
Levantamiento del secreto
bancario.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar,
reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento
del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para
el esclarecimiento del caso investigado.2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo
pedido del Fiscal, podrá proceder a la
incautación del documento, títulos –
valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo
e inmovilización de las cuentas, siempre que exista
fundada razón para considerar que tiene
relación con el hecho punible investigado y que
resulte indispensable y pertinente para los fines del
proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren
registrados a su nombre.3. El Juez de la Investigación
Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan
fundadas razones para ello, podrá autorizar la
pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o
financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello
vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del
presente artículo.4. Dispuesta la incautación, el Fiscal
observará en lo posible el procedimiento
señalado en el artículo 223°.5. Las empresas o entidades requeridas con la
orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la
información correspondiente y, en su momento, las
actas y documentos, incluso su original, sí así
se ordena, y todo otro vinculo al proceso que determine por
razón de su actividad.6. Las operaciones no comprendidas por el
secreto bancario serán proporcionadas directamente al
Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los
fines de la investigación del hecho
punible.
Levantamiento de la reserva
tributaria.
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá
levantar la reserva tributaria y requerir a la
Administración Tributaria la exhibición o
remisión de información, documentos y
declaraciones de carácter tributario que tenga en su
poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el
esclarecimiento del caso investigado.2. La Administración Tributaria
deberá exhibir o remitir en su caso la
información, documentos o declaraciones ordenados por
el Juez.3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
numerales 3 y 4 del artículo anterior.
CAPÍTULO
IX
LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE
LOCALES E INMOVILIZACIÓN
Procedencia.
1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere
indispensable para la investigación de un delito
sancionado con pena superior a cuatro años de
privación de libertad, podrá disponer la
clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo
no mayor de quince días, prorrogables por un plazo
igual si las circunstancias lo exigieran.2. Asimismo, podrá disponer la
inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza
o dimensión no puedan ser mantenidas en
depósito y puedan servir como medios de prueba. En
este caso se procederá a asegurarlas según las
reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos
bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral
anterior.
Solicitud del Fiscal.
El Fiscal especificará en su solicitud los
fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del
local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo
aproximado de duración de la medida y demás
datos que
juzgue convenientes.
Contenido de la
resolución.
La resolución autoritativa contendrá el
nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización
del local o bien mueble, el tiempo de duración de la
medida y el apercibimiento de Ley para el caso
de resistencia al
mandato.
Forma de la diligencia.
Obtenida la autorización, con citación de
las partes y si es necesario con auxilio policial, se
llevará a cabo la medida redactándose acta que
será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de
fuerza mayor.
El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para
la custodia y conservación de las cosas
muebles.
Clausura, vigilancia e
inmovilización de urgencia.
El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones
de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del
local o la inmovilización de los bienes
muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar
la
investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas
las veinticuatro horas de realizada la diligencia,
solicitará al Juez la resolución confirmatoria y
para el efecto adjuntará copia del acta..
TÍTULO
IV
LA PRUEBA
ANTICIPADA
Supuestos de prueba anticipada.
1. Durante la Investigación
Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás
sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la
Investigación Preparatoria actuación de una
prueba anticipada, en los siguientes casos:
a. Testimonial y examen del perito, cuando se
requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un
motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en
el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que
han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de
dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan
falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el
debate pericial cuando éste sea procedente.b. Careo entre las personas que han declarado,
por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo
182°.c. Reconocimientos, inspecciones o
reconstrucciones, que por su naturaleza y
características deben ser considerados actos
definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su
realización hasta la realización del
juicio.
2. Las mismas actuaciones de prueba
podrán realizarse durante la etapa
intermedia.
Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de prueba anticipada se
presentará al Juez de la Investigación
Preparatoria en el curso de la investigación
preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado
Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en
debida forma.2. La solicitud precisará la prueba a
actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de
su importancia para la decisión en el juicio.
También indicarán el nombre de las personas que
deben intervenir en el acto y las circunstancias de su
procedencia, que no permitan su actuación en el
juicio.3. La solicitud, asimismo, debe señalar
los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio
procesal. El Ministerio Público asistirá
obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y
exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato
por el Juez en ese acto.
Trámite de la solicitud.
1. El Juez correrá traslado por dos
días para que los demás sujetos procesales
presenten sus consideraciones respecto a la prueba
solicitada.2. El Fiscal, motivadamente, podrá
solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por
otra de las partes, siempre que no perjudique la
práctica de la prueba requerida, cuando su
actuación puede perjudicar los actos de
investigación inmediatos, indicando con
precisión las causas del perjuicio. Asimismo,
indicará el término del aplazamiento
solicitado.3. El Juez decidirá, dentro de los dos
días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en
su caso, si aplaza la diligencia y el plazo
respectivo.4. En casos de urgencia, para asegurar la
práctica de la prueba, el Juez dispondrá que
los términos se abrevien en la medida necesaria. Si
existe peligro inminente de pérdida del elemento
probatorio y su actuación no admita dilación, a
pedido del Fiscal, decidirá su realización de
inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba
designando defensor de oficio para que controle el acto, si
es que resulta imposible comunicar su actuación a la
defensa.5. La resolución que dispone la
realización de la prueba anticipada
especificará el objeto de la prueba, las personas
interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia,
que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no
podrá ser antes del décimo día de la
citación. Se citará a todos los sujetos
procesales, sin exclusión.6. Si se trata de la actuación de varias
pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia
única, salvo que su realización resulte
manifiestamente imposible.
Audiencia de prueba anticipada.
1. La audiencia se desarrollará en acto
público y con la necesaria participación del
Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no
comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo
que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su
práctica. La audiencia, en este último caso, se
señalará necesariamente dentro del quinto
día siguiente, sin posibilidad de
aplazamiento.2. Los demás sujetos procesales
serán citados obligatoriamente y tendrán
derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no
frustra la audiencia.3. Las pruebas serán practicadas con las
formalidades establecidas para el juicio oral.4. Si la práctica de la prueba no se
concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al
día siguiente hábil, salvo que su desarrollo
requiera un tiempo mayor.5. El acta y demás cosas y documentos
agregados al cuaderno de prueba anticipada serán
remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a
conocerlos y a obtener copia.
Apelación.
Contra la resolución que decreta la
actuación de prueba anticipada, que la desestime o
disponga el aplazamiento de su práctica, así como
decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de
urgencia, procede recurso de apelación, con efecto
devolutivo.
TÍTULO
V
LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
Persona destinataria de medida de
protección.
1. Las medidas de protección previstas
en este Título son aplicables a quienes en calidad de
testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en
los procesos penales.2. Para que sean de aplicación las
medidas de protección será necesario que el
Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez
aprecie racionalmente un peligro grave para la persona,
libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su
cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes,
descendientes o hermanos.
Medidas de protección.
1. El Fiscal o el Juez, según el caso,
apreciadas las circunstancias previstas en el artículo
anterior, de oficio o a instancia de las partes,
adoptará según el grado de riesgo o peligro,
las medidas necesarias para preservar la identidad del
protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
sin perjuicio de la acción de contradicción que
asista al imputado.2. Las medidas de protección que pueden
adoptarse son las siguientes:
a. Protección policial.
b. Cambio de residencia.
c. Ocultación de su paradero.
d. Reserva de su identidad y demás datos
personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier
otro dato que pueda servir para su identificación,
pudiéndose utilizar para ésta un número
o cualquier otra clave.e. Utilización de cualquier
procedimiento que imposibilite su identificación
visual normal en las diligencias que se
practiquen.f. Fijación como domicilio, a efectos de
citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía
competente, a la cual se las hará llegar
reservadamente a su destinatario.g. Utilización de procedimientos
tecnológicos, tales como videoconferencias u otros
adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios
para su implementación. Esta medida se adoptará
para evitar que se ponga en peligro la seguridad del
protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo
requiera la preservación del derecho de defensa de las
partes.
Medidas adicionales.
1. La Fiscalía y la Policía
encargada cuidarán de evitar que a los agraviados,
testigos, peritos y colaboradores objeto de protección
se les hagan fotografías o se tome su imagen por
cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a
retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular
una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las
que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser
identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados
en vehículos adecuados para las diligencias y un
ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente
custodiado, cuando sea del caso permanecer en las
dependencias judiciales para su
declaración.2. El Fiscal decidirá si, una vez
finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la
circunstancia de peligro grave prevista en este
Título, la continuación de las medidas de
protección.3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del
Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos
de una nueva identificación y de medios
económicos para cambiar su residencia o lugar de
trabajo.
Variabilidad de las medidas.
1. El órgano judicial competente para el
juicio se pronunciará motivadamente sobre la
procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas
de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o
el Juez durante las etapas de Investigación
Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras
nuevas.2. Si cualquiera de las partes solicita
motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la
actuación de una prueba anticipada referida al
protegido, el conocimiento de su identidad, cuya
declaración o informe sea estimada pertinente, el
órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la
pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta
indispensable para el ejercicio del derecho de defensa,
podrá facilitar el nombre y los apellidos de los
protegidos, respetando las restantes garantías
reconocidas a los mismos en este Título.3. Dentro del tercer día de la
notificación de la identidad de los protegidos, las
partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a
acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor
probatorio de su testimonio.
Re–examen e Impugnaciones.
1. Contra la disposición del Fiscal que
ordena una medida de protección, procede que el
afectado recurra al Juez de la investigación
preparatoria para que examine su procedencia.2. Contra las resoluciones referidas a las
medidas de protección procede recurso de
apelación con efecto devolutivo.
Programa de protección.
El Poder
Ejecutivo, previo informe de la
Fiscalía de la Nación
y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
reglamentará los alcances de este
Título.
Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la
Nación,
definirá el Programa de
Protección de agraviados, testigos, peritos y
colaboradores de la justicia.
SECCIÓN
III
TÍTULO
I
PRECEPTOS
GENERALES
Principios y finalidad.
1. Los derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución y los Tratados relativos a Derechos
Humanos ratificados por el Perú, sólo
podrán ser restringidos, en el marco del proceso
penal, si la Ley lo permite y con las garantías
previstas en ella.2. La restricción de un derecho
fundamental requiere expresa autorización legal, y se
impondrá con respeto al principio de proporcionalidad
y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan
suficientes elementos de convicción.3. La restricción de un derecho
fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere
indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente
necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos
de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia
sobrevenida, así como para impedir la
obstaculización de la averiguación de la verdad
y evitar el peligro de reiteración
delictiva.
Requisitos y trámite del auto
judicial.
1. Las medidas que el Juez de la
Investigación Preparatoria imponga en esos casos
requieren resolución judicial especialmente motivada,
previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los
efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del
artículo 203º.2. El auto judicial deberá contener,
bajo sanción de nulidad:
a. La descripción sumaria del hecho, con
la indicación de las normas legales que se consideren
transgredidas.b. La exposición de las
específicas finalidades perseguidas y de los elementos
de convicción que justifican en concreto la medida
dispuesta, con cita de la norma procesal
aplicable.c. La fijación del término de
duración de la medida, en los supuestos previstos por
la Ley, y de los controles y garantías de su correcta
ejecución.
Legitimación y
variabilidad.
1. Las medidas establecidas en este
Título, sin perjuicio de las reconocidas a la
Policía y al Fiscal, sólo se impondrán
por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la
ministración provisional de posesión que
también podrá solicitar el actor civil. La
solicitud indicará las razones en que se fundamenta el
pedido y, cuando corresponda, acompañará los
actos de investigación o elementos de
convicción pertinentes.2. Los autos que se pronuncien sobre estas
medidas son reformables, aún de oficio, cuando
varíen los supuestos que motivaron su
imposición o rechazo.3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de
la ministración provisional de posesión,
corresponde al Ministerio Público y al imputado
solicitar al Juez la reforma, revocatoria o
sustitución de las medidas de carácter
personal, quien resolverá en el plazo de tres
días, previa audiencia con citación de las
partes.
Sustitución o
acumulación.
La infracción de una medida impuesta por el Juez,
determinará, de oficio o a solicitud de la parte
legitimada, la sustitución o la acumulación con
otra medida mas grave, teniendo en consideración la
entidad, los motivos y las circunstancias de la
trasgresión, así como la entidad del delito
imputado.
Impugnación.
1. Los autos que impongan, desestimen,
reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta
Sección son impugnables por el Ministerio
Público y el imputado.2. El actor civil y el tercero civil
sólo podrán recurrir respecto de las medidas
patrimoniales que afecten su derecho en orden a la
reparación civil.
Intervención de los sujetos
procesales.
En el procedimiento de
imposición de una medida prevista en esta sección
seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el
procedimiento recursal, los demás sujetos procesales
podrán intervenir presentando informes
escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado
el trámite. Esta intervención procederá
siempre que no peligre la finalidad de la medida.
TÍTULO
II
LA
DETENCIÓN
Detención Policial.
1. La Policía detendrá, sin
mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante
delito.2. Existe flagrancia cuando la
realización del hecho punible es actual y, en esa
circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es
perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el
acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas
que revelen que acaba de ejecutarlo.3. Si se tratare de una falta o de un delito
sancionado con una pena no mayor de dos años de
privación de libertad, luego de los interrogatorios de
identificación y demás actos de
investigación urgentes, podrá ordenarse una
medida menos restrictiva o su libertad.
Arresto Ciudadano.
1. En los casos previstos en el artículo
anterior, toda persona podrá proceder al arresto en
estado de flagrancia delictiva.2. En este caso debe entregar inmediatamente al
arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a
la Policía más cercana. Se entiende por entrega
inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia
policial más cercana o al Policía que se halle
por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto
autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un
lugar público o privado hasta su entrega a la
autoridad policial. La Policía redactará un
acta donde se haga constar la entrega y las demás
circunstancias de la intervención.
Detención Preliminar
Judicial.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite
alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por
aquél, dictará mandato de detención
preliminar, cuando:
a. No se presente un supuesto de flagrancia
delictiva, pero existan razones plausibles para considerar
que una persona ha cometido un delito sancionado con pena
privativa de libertad superior a cuatro años y, por
las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta
posibilidad de fuga.b. El sorprendido en flagrante delito logre
evitar su detención.c. El detenido se fugare de un centro de
detención preliminar.
2. En los supuestos anteriores, para cursar la
orden de detención se requiere que el imputado se
encuentre debidamente individualizado con los siguientes
datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y
fecha de nacimiento.3. La orden de detención deberá
ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad
posible, de manera escrita bajo cargo, quien la
ejecutará de inmediato. Cuando se presenten
circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el
cumplimiento de detención por correo
electrónico, facsímil, telefónicamente u
otro medio de comunicación válido que garantice
la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la
comunicación deberá contener los datos de
identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el
numeral dos.4. Las requisitorias cursadas a la autoridad
policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido
este plazo caducarán automáticamente bajo
responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de
la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas no caducarán
hasta la efectiva detención de los
requisitoriados.
Motivación del auto de
detención.
El auto de detención deberá contener los
datos de identidad del
imputado, la exposición
sucinta de los hechos objeto de imputación, los
fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de
las normas legales
aplicables.
Deberes de la policía.
1. La Policía que ha efectuado la
detención en flagrante delito o en los casos de
arresto ciudadano, informará al detenido el delito que
se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al
Ministerio Público. También informará al
Juez de la Investigación Preparatoria
tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas.2. En los casos del artículo 261°,
sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le
atribuye y de la autoridad que ha ordenado su
detención, comunicará la medida al Ministerio
Público y pondrá al detenido inmediatamente a
disposición del Juez de la Investigación
Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a)
y b) del numeral 1 del artículo 261°,
inmediatamente examinará al imputado, con la
asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar
su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos
fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a
disposición del Fiscal y lo ingresará en el
centro de detención policial o transitorio que
corresponda. En los demás literales, constatada la
identidad, dispondrá lo conveniente.3. En todos los casos, la Policía
advertirá al detenido o arrestado que le asiste los
derechos previstos en el artículo 71°. De esa
diligencia se levantará un acta.
Plazo de la detención.
1. La detención policial de oficio o la
detención preliminar sólo durará un
plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal
decidirá si ordena la libertad del detenido o si,
comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria
la continuación de las investigaciones, solicita la
prisión preventiva u otra medida
alternativa.2. La detención policial de oficio o la
detención preliminar podrá durar hasta un plazo
no mayor de quince días naturales en los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas.
El Juez Penal, en estos casos, está especialmente
facultado para adoptar las siguientes medidas:
a. Constituirse, a requerimiento del detenido,
al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los
motivos de la privación de la libertad, el avance de
las investigaciones y el estado de su salud. En caso de
advertir la afectación indebida del derecho de defensa
o de irregularidades que perjudiquen gravemente el
éxito de las investigaciones, pondrá tales
irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin
perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior
competente. El Fiscal dictará las medidas de
corrección que correspondan, con conocimiento del Juez
que intervino.b. Disponer el inmediato reconocimiento
médico legal del detenido, en el término de la
distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado,
sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su
reconocimiento por médico particular. El detenido
tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o
por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por
médico legista o particulares, sin que la
Policía o el Ministerio Público puedan limitar
este derecho.c. Autorizar el traslado del detenido de un
lugar a otro de la República después de
efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido
fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente
necesaria para el éxito de la investigación o
la seguridad del detenido. La duración de dicho
traslado no podrá exceder del plazo señalado en
el primer párrafo de este artículo y
deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del
Juez del lugar de destino.
3. Al requerir el Fiscal en los casos
señalados en los incisos anteriores la prisión
preventiva del imputado, la detención preliminar se
mantiene hasta la realización de la audiencia en el
plazo de cuarenta y ocho horas.
Detención preliminar
incomunicada.
1. Detenida una persona por los delitos de
terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los
seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de
la Investigación Preparatoria que decrete su
incomunicación, siempre que resulte indispensable para
el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo
no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la
duración de la detención. El Juez deberá
pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre
la misma, mediante resolución motivada.2. La incomunicación no impide las
conferencias en privado entre el abogado defensor y el
detenido, las que no requieren autorización previa ni
podrán ser prohibidas.
Convalidación de la
detención.
1. Vencido el plazo de detención
preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas, si
considera que subsisten las razones que determinaron la
detención, lo pondrá a disposición del
Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto
de convalidación de la detención. En caso
contrario, dispondrá la inmediata libertad del
detenido.2. El Juez, ese mismo día,
realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del
imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los
asistentes, teniendo a la vista las actuaciones
proporcionadas por el Ministerio Público,
decidirá en ese mismo acto mediante resolución
motivada lo que corresponda.3. La detención convalidada
tendrá un plazo de duración de siete
días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al
detenido a disposición del Juez de la
Investigación Preliminar para determinar si dicta
mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple
o restrictiva.4. En los supuestos de detención por los
delitos de terrorismo, espionaje y tráfico
ilícito de drogas, vencido el plazo de quince
días establecido en la Constitución, el Fiscal
solicitará de ser el caso la medida de prisión
preventiva u otra alternativa prevista en este
Código.
Recurso de apelación.
1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del
artículo 261°, y los que decretan la
incomunicación y la convalidación de la
detención procede recurso de apelación. El
plazo para apelar es de un día. La apelación no
suspende la ejecución del auto impugnado.2. El Juez elevará los actuados
inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá
previa vista de la causa que la señalará dentro
de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La
decisión se expedirá el día de la vista
o al día siguiente, bajo responsabilidad.
TÍTULO
III
LA PRISIÓN
PREVENTIVA
CAPÍTULO
I
LOS PRESUPUESTOS
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Presupuestos materiales.
1. El Juez, a solicitud del Ministerio
Público, podrá dictar mandato de prisión
preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible
determinar la concurrencia de los siguientes
presupuestos:
a. Que existen fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo.b. Que la sanción a imponerse sea
superior a cuatro años de pena privativa de libertad;
yc. Que el imputado, en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del caso particular,
permita colegir razonablemente que tratará de eludir
la acción de la justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
2. También será presupuesto
material para dictar mandato de prisión preventiva,
sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos
establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior,
la existencia de razonables elementos de convicción
acerca de la pertenencia del imputado a una
organización delictiva o su reintegración a la
misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los
medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de
otros imputados o para obstaculizar la averiguación de
la verdad.
Peligro de fuga.
Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá
en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto;2. La gravedad de la pena que se espera como
resultado del procedimiento;3. La importancia del daño resarcible y
la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a
él;4. El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida
que indique su voluntad de someterse a la persecución
penal.
Peligro de
obstaculización.
Para calificar el peligro de obstaculización se
tendrá en cuenta el riesgo razonable
de que el imputado:
1. Destruirá, modificará,
ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba.2. Influirá para que coimputados,
testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente.3. Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
Audiencia y resolución.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
al requerimiento del Ministerio Público
realizará la audiencia para determinar la procedencia
de la prisión preventiva. La audiencia se
celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal,
del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no
asista será reemplazado por el defensor de
oficio.2. Rige en lo pertinente, para el
trámite de la audiencia lo dispuesto en el
artículo 8°, pero la resolución debe ser
pronunciada en la audiencia sin necesidad de
postergación alguna. El Juez de la
Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad
funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal.
El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados
disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia.
Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente
en la audiencia, será representado por su abogado o el
defensor del oficio, según sea el caso. En este
último supuesto deberá ser notificado con la
resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la conclusión de la
audiencia.3. El auto de prisión preventiva
será especialmente motivado, con expresión
sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho
y de derecho que lo sustente, y la invocación de las
citas legales correspondientes.4. El Juez de la Investigación
Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de
prisión preventiva optará por la medida de
comparecencia restrictiva o simple según el
caso.
CAPÍTULO
II
LA DURACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA
Duración.
1. La prisión preventiva no
durará más de nueve meses.2. Tratándose de procesos complejos, el
plazo límite de la prisión preventiva no
durará más de dieciocho meses.
Libertad del imputado.
Al vencimiento
del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el
Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la
inmediata libertad del
imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas
necesarias para asegurar su presencia en las diligencias
judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los
numerales 2) al 4) del artículo 288º.
Prolongación de la prisión
preventiva.
1. Cuando concurran circunstancias que importen
una especial dificultad o prolongación de la
investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a
la acción de la justicia, la prisión preventiva
podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en
el numeral 2 del artículo 272°. El Fiscal debe
solicitarla al Juez antes de su vencimiento.2. El Juez de la Investigación
Preparatoria se pronunciará previa realización
de una audiencia, dentro del tercer día de presentado
el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la
asistencia del Ministerio Público, del imputado y su
defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de
los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las
setenta y dos horas siguientes, bajo
responsabilidad.3. La resolución que se pronuncie sobre
el requerimiento de prolongación de la prisión
preventiva podrá ser objeto de recurso de
apelación. El procedimiento que se seguirá
será el previsto en el numeral 2) del artículo
278°.4. Una vez condenado el imputado, la
prisión preventiva podrá prolongarse hasta la
mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido
recurrida.
Cómputo del plazo de la
prisión preventiva.
1. No se tendrá en cuenta para el
cómputo de los plazos de la prisión preventiva,
el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas
atribuibles al imputado o a su defensa.2. El cómputo del plazo, cuando se
hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto
se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no
considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de
la emisión de dicha resolución.3. En los casos en que se declare la nulidad de
procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se
ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la
jurisdicción penal ordinaria, el plazo se
computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
de prisión preventiva.
Revocatoria de la libertad.
La libertad será revocada, inmediatamente, si el
imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la
primera citación que se le formule cuando se considera
necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el
trámite previsto en el numeral 2) del artículo
279°.
Conocimiento de la Sala.
El Juez deberá poner en conocimiento
de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y
la prolongación de la prisión
preventiva.
CAPÍTULO
III
LA IMPUGNACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA
Apelación.
1. Contra el auto de prisión preventiva
procede recurso de apelación. El plazo para la
apelación es de tres días. El Juez de la
Investigación Preparatoria elevará los actuados
dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La
apelación se concede con efecto devolutivo.2. La Sala Penal se pronunciará previa
vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las
setenta y dos horas de recibido el expediente, con
citación del Fiscal Superior y del defensor del
imputado. La decisión, debidamente motivada, se
expedirá el día de la vista de la causa o
dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo
responsabilidad.3. Si la Sala declara la nulidad del auto de
prisión preventiva, ordenará que el mismo u
otro Juez dicte la resolución que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en el artículo
271°.
CAPÍTULO
IV
LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA
POR PRISIÓN PREVENTIVA
Cambio de comparecencia a prisión
preventiva.
1. Si durante la investigación
resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en
situación de comparecencia está incurso en los
supuestos del artículo 268º, el Juez a
petición del Fiscal, podrá dictar auto de
prisión preventiva.2. El Juez de la Investigación
Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre
el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con
los asistentes que concurran. El Juez emitirá
resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y
ocho horas de su celebración.3. Contra la resolución que se emita
procede recurso de apelación, que se concederá
con efecto devolutivo.
CAPÍTULO
V
LA
INCOMUNICACIÓN
Incomunicación.
La incomunicación del imputado con mandato de
prisión preventiva procede si es indispensable para el
establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de
diez días. La incomunicación no impide las
conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso
preventivo, las que no requieren autorización previa ni
podrán ser prohibidas.
La resolución que la ordena se emitirá sin
trámite alguno, será motivada y puesta en
conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de
apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal
seguirá el trámite previsto en el artículo
267°.
Derechos.
El incomunicado podrá leer libros,
diarios, revistas y escuchar noticias de
libre circulación y difusión. Recibirá sin
obstáculos la ración alimenticia que le es
enviada.
Cese.
Vencido el término de la incomunicación
señalada en la resolución, cesará
automáticamente.
CAPÍTULO
VI
LA CESACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA
Cesación de la Prisión
preventiva.
El imputado podrá solicitar la cesación de
la prisión preventiva y su sustitución por una
medida de comparecencia las veces que lo considere
pertinente.
El Juez de la Investigación Preparatoria
decidirá siguiendo el trámite previsto en el
artículo 274°.
La cesación de la medida procederá cuando
nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren
los motivos que determinaron su imposición y resulte
necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para
la determinación de la medida sustitutiva el Juez
tendrá en consideración, adicionalmente, las
características personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la privación de libertad y el estado de
la causa.
El Juez impondrá las correspondientes reglas de
conducta
necesarias para garantizar la presencia del imputado o para
evitar que lesione la finalidad de la medida.
Impugnación.
1. El imputado y el Ministerio Público
podrán interponer recurso de apelación, dentro
del tercer día de notificado. La apelación no
impide la excarcelación del imputado a favor de quien
se dictó auto de cesación de la prisión
preventiva.2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los
numerales 1) y 2) del artículo 278°.
Revocatoria.
La cesación de la prisión preventiva
será revocada si el imputado infringe las reglas de
conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin
excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva
en su contra. Asimismo perderá la caución, si la
hubiere pagado, la que pasará a un fondo de
tecnificación de la
administración de justicia.
TÍTULO
IV
LA
COMPARECENCIA
Presupuestos.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple
si el Fiscal no solicita prisión preventiva al
término del plazo previsto en el artículo
266°.2. También lo hará cuando, de
mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos
materiales previstos en el artículo
268°.
La comparecencia restrictiva.
1. Se impondrán las restricciones
previstas en el artículo 167°, siempre que el
peligro de fuga o de obstaculización de la
averiguación de la verdad pueda razonablemente
evitarse. También podrá utilizarse,
alternativamente, alguna técnica o sistema
electrónico o computarizado que permita controlar no
se excedan las restricciones impuestas a la libertad
personal.2. El Juez podrá imponer una de las
restricciones o combinar varias de ellas, según
resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas
necesarias para garantizar el cumplimiento de las
restricciones impuestas al imputado.3. Si el imputado no cumple con las
restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por
el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la
medida y se dictará mandato de prisión
preventiva. El trámite que seguirá el Juez
será el previsto en el artículo
288°.
Las restricciones.
Las restricciones que el Juez puede imponer son las
siguientes:
1. La obligación de someterse al cuidado
y vigilancia de una persona o institución determinada,
quién informará periódicamente en los
plazos designados.2. La obligación de no ausentarse de la
localidad en que reside, de no concurrir a determinados
lugares, o de presentarse a la autoridad en los días
que se le fijen.3. La prohibición de comunicarse con
personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de
defensa.4. La prestación de una caución
económica, si las posibilidades del imputado lo
permiten. La caución podrá ser sustituida por
una fianza personal idónea y suficiente.
La caución.
1. La caución consistirá en una
suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente
para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones
impuestas y las órdenes de la autoridad.
La calidad y
cantidad de la caución se determinará teniendo en
cuenta la naturaleza del
delito, la condición económica, personalidad,
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la
gravedad del daño,
así como las demás circunstancias que pudieren
influir en el mayor o menor interés de
éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad
fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de
imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su
carencia de medios y a las
características del hecho atribuido.
2. La caución será personal
cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la
resolución en el Banco de la Nación. Si el
imputado carece de suficiente solvencia económica
ofrecerá fianza personal escrita de una o más
personas naturales o jurídicas, quienes
asumirán solidariamente con el imputado la
obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El
fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar
solvencia suficiente.3. La caución será real cuando el
imputado constituya depósito de efecto público
o valores cotizables u otorgue garantía real por la
cantidad que el Juez determine. Esta caución
sólo será procedente cuando de las
circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las
modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y
que, por la naturaleza económica del delito atribuido,
se conforme como la más adecuada.4. Cuando el imputado sea absuelto o
sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas
de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta
la caución con los respectivos intereses devengados, o
en su caso, quedará sin efecto la garantía
patrimonial constituida y la fianza personal
otorgada.
Detención domiciliaria.
1. Se impondrá detención
domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión
preventiva, el imputado:
a. Es mayor de 65 años de
edad;b. Adolece de una enfermedad grave o
incurable;c. Sufre grave incapacidad física
permanente que afecte sensiblemente su capacidad de
desplazamiento;d. Es una madre gestante.
2. En todos los motivos previstos en el numeral
anterior, la medida de detención domiciliaria
está condicionada a que el peligro de fuga o de
obstaculización pueda evitarse razonablemente con su
imposición.3. La detención domiciliaria debe
cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez
designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la
autoridad policial o de una institución
-pública o privada- o de tercera persona designada
para tal efecto.
Cuando sea necesario, se impondrá límites o
prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con
personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo
asisten.
El control de la
observancia de las obligaciones
impuestas corresponde al Ministerio Público y a la
autoridad policial. Se podrá acumular a la
detención domiciliaria una caución.
4. El plazo de duración de
detención domiciliaria es el mismo que el fijado para
la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo
dispuesto en los artículos 273° al
277°.5. Si desaparecen los motivos de
detención domiciliaria establecidos en los literales
b) al d) del numeral 1), el Juez –previo informe
pericial- dispondrá la inmediata prisión
preventiva del imputado.
Comparecencia simple.
1. El Juez prescindirá de las
restricciones previstas en el artículo 288º,
cuando el hecho punible denunciado esté penado con una
sanción leve o los actos de investigación
aportados no lo justifiquen.2. La infracción de la comparecencia, en
los casos en que el imputado sea citado para su
declaración o para otra diligencia, determinará
la orden de ser conducido compulsivamente por la
Policía.
Notificaciones especiales.
El mandato de comparecencia y las demás
restricciones impuestas serán notificadas al imputado
mediante citación que le entregará el secretario
por intermedio de la Policía, o la dejará en su
domicilio a persona
responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de
notificársele por la vía postal,
adjuntándose a los autos
constancia razonada de tal situación.
La Policía, además, dejará
constancia de haberse informado de la identificación del
procesado a quien notificó o de la verificación de
su domicilio, si estaba ausente.
TÍTULO
V
LA INTERNACION
PREVENTIVA
Presupuestos.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria podrá ordenar la internación
preventiva del imputado en un establecimiento
psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen
pericial, de que sufre una grave alteración o
insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan
peligroso para sí o para terceros, cuando medien los
siguientes presupuestos:
a. La existencia de elementos de
convicción suficientes para sostener, razonablemente,
que es autor de un hecho punible o partícipe en
él y probablemente será objeto de una medida de
seguridad de internación.b. La existencia de una presunción
suficiente de que no se someterá al procedimiento u
obstruirá un acto concreto de
investigación. Rigen análogamente los
artículos 269° y 270°.
2. Si se establece que el imputado está
incurso en el artículo 20°, inciso dos, del
Código Penal, el Juez de la Investigación
Preliminar informará al Juzgado Penal competente para
dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e
internación y lo pondrá a su
disposición.
Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del
artículo 274°. No será necesaria la
concurrencia del imputado si su estado de
salud no lo
permite, pero es obligatoria la presencia de su
defensor.
El Imputado podrá ser representado por un
familiar.
Internamiento previo para observación y examen.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, después de recibir una
comunicación motivada de los peritos, previa audiencia
con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o
a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la
preparación de un dictamen sobre el estado
psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y
observado en un hospital psiquiátrico
público.2. Para adoptar esta decisión
deberá tomar en cuenta si existen elementos de
convicción razonable de la comisión del delito,
siempre que guarde relación con la importancia del
asunto y que corresponda esperar una sanción grave o
la medida de seguridad de internamiento.3. El internamiento previo no puede durar
más de un mes.
TÍTULO
VI
EL IMPEDIMENTO DE
SALIDA
Solicitud del Fiscal.
1. Cuando durante la investigación de un
delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de
tres años resulte indispensable para la
indagación de la verdad, el Fiscal podrá
solicitar al Juez expida contra el imputado orden de
impedimento de salida del país o de la localidad donde
domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición
puede formular respecto del que es considerado testigo
importante.2. El requerimiento será fundamentado y
precisará el nombre completo y demás datos
necesarios de la persona afectada, e indicará la
duración de la medida.
Resolución y audiencia.
1. La resolución judicial también
contendrá los requisitos previstos en el
artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales
2) y 3) del artículo 279°.2. La medida no puede durar más de
cuatro meses. La prolongación de la medida sólo
procede tratándose de imputados y hasta por un plazo
igual, procederá en los supuestos y bajo
trámite previsto en el artículo
274º.3. En el caso de testigos importantes, la
medida se levantará luego de realizada la
declaración o actuación procesal que la
determinó. En todo caso, no puede durar más de
treinta días.4. El Juez resolverá de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo
279°.
Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige
lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
278°.
TÍTULO
VII
LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE
DERECHOS
Requisitos.
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá
dictar las medidas de suspensión preventiva de
derechos previstas en este Título cuando se trate de
delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea
ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario
para evitar la reiteración delictiva.2. Para imponer estas medidas se
requiere:
a. Suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismob. Peligro concreto de que el imputado, en
atención a las específicas modalidades y
circunstancias del hecho o por sus condiciones personales,
obstaculizará la averiguación de la verdad o
cometerá delitos de la misma clase de aquél por
el que se procede.
Clases.
1. Las medidas de suspensión preventiva
de derechos que pueden imponerse son las
siguientes:
a. Suspensión temporal del ejercicio de
la patria potestad, tutela o curatela, según el
caso.b. Suspensión temporal en el ejercicio
de un cargo, empleo o comisión de carácter
público. Esta medida no se aplicará a los
cargos que provengan de elección popular.c. Prohibición temporal de ejercer
actividades profesionales, comerciales o
empresariales.d. Suspensión temporal de la
autorización para conducir cualquier tipo de
vehículo o para portar armas de fuego.e. Prohibición de aproximarse al
ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de
abandonar el hogar que compartiere con aquél o la
suspensión temporal de visitas.
2. La resolución que imponga estas
medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a
los derechos, actividades o funciones que
correspondan.
Duración.
1. Las medidas no durarán más de
la mitad del tiempo previsto para la pena de
inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se
contarán desde el inicio de su ejecución. No se
tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la
causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado
o a su defensa.2. Las medidas dictadas perderán
eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado
sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda,
previa audiencia, dictará la respectiva
resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas
impuestas, adoptando los proveídos que fueren
necesarios para su debida ejecución.
Sustitución o
acumulación.
El incumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas
con las demás previstas en el presente Título,
incluso con las de prisión preventiva o detención
domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las
circunstancias de la trasgresión.
Concurrencia con la comparecencia
restrictiva y trámite.
Para la imposición de estas medidas, que pueden
acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en
ese mismo acto, así como para su sustitución,
acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 274°.
TÍTULO
VIII
EL EMBARGO
Indagación sobre bienes
embargables.
En el curso de las primeras diligencias y durante la
investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a
solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o
derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la
efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del
delito o el pago de las costas.
Embargo.
1. Identificado el bien o derecho embargable,
el Fiscal o el actor civil, según el caso,
solicitarán al Juez de la Investigación
Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A
estos efectos motivará su solicitud con la
correspondiente justificación de la concurrencia de
los presupuestos legalmente exigidos para su adopción,
especificará el bien o derecho afectado,
precisará el monto del embargo e indicará
obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo
son las previstas, en lo pertinente, en el Código
Procesal Civil.2. El actor civil debe ofrecer contra cautela.
Ésta no será exigible en los supuestos
previstos en el artículo 614º del Código
Procesal Civil.3. El Juez, sin trámite alguno,
atendiendo al mérito del requerimiento y de los
recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite
al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma
solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea
más gravosa que la requerida, pronunciándose,
en su caso, por la contra cautela ofrecida. Se
adoptará la medida de embargo, siempre que en autos
existan suficientes elementos de convicción para
sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad
autor o partícipe del delito objeto de
imputación, y por las características del hecho
o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del
imputado o de ocultamiento o desaparición del
bien.4. La prestación de la contra cautuela,
cuando corresponde, será siempre previa a cualquier
acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado.
Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y
suficiencia del importe de la contra cautela
ofrecida.5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en
el artículo 613º del Código Procesal
Civil.6. Aún denegada la solicitud de medida
cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si
cambian las circunstancias existentes en el momento de la
petición.7. Si se ha dictado sentencia condenatoria,
aún cuando fuere impugnada, a solicitud de parte,
procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se
justifique expresamente la probabilidad delictiva.
Ejecución e Impugnación del
auto de embargo.
1. Cualquier pedido destinado a impedir o
dilatar la concreción de la medida es
inadmisible.2. Ejecutada la medida se notificará a
las partes con el mandato de embargo.3. Se puede apelar dentro del tercer día
de notificado. El recurso procede sin efecto
suspensivo.
Variación y Alzamiento de medida de
embargo.
1. En el propio cuaderno de embargo se
tramitará la petición de variación de la
medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la
misma. A este efecto se alegará y en su caso se
acreditarán hechos y circunstancias que pudieron
tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La
solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento,
se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo
pertinente, el artículo 617º del Código
Procesal Civil.2. Está permitida la sustitución
del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el
Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por
el cual se ordenó la medida. Efectuada la
consignación la resolución de
sustitución se expedirá sin trámite
alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a
las partes.3. La resolución que se emita en los
supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable
sin efecto suspensivo.
Sentencia firme y embargo.
1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de
sobreseimiento o resolución equivalente, se
alzará de oficio o a petición de parte el
embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la
determinación de los daños y perjuicios que
hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el
actor civil.2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se
requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de
las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento
de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien
afectado.
Autorización para vender el bien
embargado.
1. Si el procesado o condenado decidiere vender
el bien o derecho embargado, pedirá
autorización al Juez.2. La venta se realizará en subasta
pública. Del precio pagado se deducirá el monto
que corresponda el embargo, depositándose en el Banco
de la Nación. La diferencia será entregada al
procesado o a quien él indique.
Desafectación y
Tercería.
1. La desafectación se tramitará
ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede
siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho
afectado pertenece a persona distinta del imputado o del
tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o
trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º
del Código Procesal Civil.2. La tercería se interpondrá
ante el Juez Civil, de conformidad con el Código
Procesal Civil.
Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal
Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 113º de dicho
Código.
Trámite de la apelación en
segunda instancia.
Las apelaciones respecto de las resoluciones
contempladas en los artículos 304°, 305º.3 y
308°.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al
artículo 278º.
TÍTULO
IX
OTRAS MEDIDAS
REALES
Orden de inhibición.
1. El Fiscal o el actor civil, en su caso,
podrán solicitar, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 303°, que el Juez
dicte orden de inhibición para disponer o gravar los
bienes del imputado o del tercero civil, que se
inscribirá en los Registros
Públicos.2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
Título anterior.
Desalojo preventivo.
1. En los delitos de usurpación, el
Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá
ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente
ocupado en el término de veinticuatro horas,
ministrado provisionalmente la posesión al agraviado,
siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha
cometido el delito y que el derecho del agraviado está
suficientemente acreditado.2. La Policía Nacional, una vez tenga
conocimiento de la comisión del delito, lo
pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a
cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El
Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que
corresponda, realizará inmediatamente una
inspección en el inmueble. El agraviado
recibirá copia certificada de las actuaciones
policiales y de la diligencia de inspección del
Fiscal.3. La solicitud de desalojo y
ministración provisional puede presentarse en
cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se
acompañarán los elementos de convicción
que acrediten la comisión del delito y el derecho del
ofendido.4. El Juez resolverá, sin trámite
alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la
resolución que se dicte procede recurso de
apelación. La interposición del recurso
suspende la ejecución de la resolución
impugnada.5. El Juez elevará el cuaderno
correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la
impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se
pronunciará en el plazo de tres días previa
audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la
solicitud de desalojo y ministración provisional de
posesión, dispondrá se ponga en conocimiento
del Juez para su inmediata ejecución.
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