Contenido de la
declaración.
1. La declaración del testigo versa
sobre lo percibido en relación con los hechos objeto
de prueba.2. Si el conocimiento del testigo es indirecto
o se trata de un testigo de referencia, debe señalar
el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo
obtuvo. Se insistirá, aún de oficio, en lograr
la declaración de las personas indicadas por el
testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho
testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona,
su testimonio no podrá ser utilizado.3. No se admite al testigo expresar los
conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los
hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un
testigo técnico.
Testimonio de Altos Dignatarios.
1. El Presidente de la República,
Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros
de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales
de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales
Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de
Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos
Armados, Director General de la Policía Nacional,
Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de
Banca y Seguros, Contralor General de la República,
Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos,
o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y
demás personas que la Ley señale,
declararán, a su elección, en su domicilio o en
su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su
testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio
correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia
de las partes.2. Se procederá en la forma ordinaria,
salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y
del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez
considere indispensable su comparecencia para ejecutar un
acto de reconocimiento, de confrontación o por otra
necesidad.
Testimonio a Miembro del Cuerpo
Diplomático.
A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular
acreditados en el Perú se les recibirá su
testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante
informe escrito.
Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro
de Relaciones Exteriores, el texto del
interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa
de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente
diplomático o consular culminó su misión y
se encuentra en el extranjero.
Testigo residente fuera de lugar o en el
extranjero.
1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca
de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte
imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se
podrá disponer su declaración por exhorto. De
ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el
medio tecnológico más apropiado, como la
videoconferencia o filmación de su declaración,
a la que podrán asistir o intervenir, según el
caso, el Fiscal y los abogados de las partes.2. Si el testigo se halla en el extranjero se
procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre
cooperación judicial internacional. En estos casos, de
ser posible, se utilizará el método de video
conferencia o el de filmación de la
declaración, con intervención –si
corresponde- del cónsul o de otro funcionario
especialmente habilitado al efecto.
Desarrollo del interrogatorio.
1. Antes de comenzar la declaración, el
testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de
la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará
juramento o promesa de honor de decir la verdad, según
sus creencias. Deberá también ser advertido de
que no está obligado a responder a las preguntas de
las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.2. No se exige juramento o promesa de honor
cuando declaran las personas comprendidas en el
artículo 165°, inciso 1, y los menores de edad,
los que presentan alguna anomalía psíquica o
alteraciones en la percepción que no puedan tener un
real alcance de su testimonio o de sus efectos.3. Los testigos serán examinados por
separado. Se dictarán las medidas necesarias para
evitar que se establezca comunicación entre
ellos.4. Acto seguido se preguntará al testigo
su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si
la tuviera, profesión u ocupación, estado
civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado
o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por
su integridad podrá indicar su domicilio en forma
reservada, lo que se hará constar en el acta. En este
último caso, se dispondrá la prohibición
de la divulgación en cualquier forma, de su identidad
o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía
de la Nación y el órgano de gobierno del Poder
Judicial dictarán las medidas reglamentarias
correspondientes para garantizar la eficacia de esta
norma.5. A continuación se le
interrogará sobre los hechos que conozca y la
actuación de las personas que le conste tengan
relación con el delito investigado; asimismo, se le
interrogará sobre toda circunstancia útil para
valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad
del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones
precisas.6. No son admisibles las preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según
la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de
oficio o a pedido de algún sujeto procesal.
Testimonios especiales.
1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o
cuando no hable el castellano, declarará por medio de
intérprete.2. El testigo enfermo o imposible de comparecer
será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso
de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible
aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará
declaración de inmediato.3. Cuando deba recibirse testimonio de menores
y de personas que hayan resultado víctimas de hechos
que las han afectado psicológicamente, se podrá
disponer su recepción en privado. Si el testimonio no
se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el
Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar
la integridad emocional del testigo y dispondrá la
intervención de un perito psicólogo, que
llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las
partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un
familiar del testigo.4. Cuando se requiere que el testigo reconozca
a una persona o cosa, debe describirla antes de serle
presentada. Luego relatará, con la mayor
aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y
demás circunstancias en que se hallaba la persona o
cosa cuando se realizó el hecho.5. Para la declaración del agraviado,
rigen las mismas reglas prescritas para los
testigos.
CAPÍTULO
III
LA PERICIA
Procedencia.
1. La pericia procederá siempre que,
para la explicación y mejor comprensión de
algún hecho, se requiera conocimiento especializado de
naturaleza científica, técnica,
artística o de experiencia calificada.2. Se podrá ordenar una pericia cuando
corresponda aplicar el artículo 15º del
Código Penal. Ésta se pronunciará sobre
las pautas culturales de referencia del imputado.3. No regirán las reglas de la prueba
pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que
conoció espontáneamente aunque utilice para
informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia
arte o técnica. En este caso regirán las reglas
de la prueba testimonial.
Nombramiento.
1. El Juez competente, y, durante la
Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la
Investigación Preparatoria en los casos de prueba
anticipada, nombrará un perito. Escogerá
especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a
quienes se hallen sirviendo al Estado, los que
colaborarán con el sistema de justicia penal
gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los
designados o inscritos, según las normas de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se
podrá elegir dos o más peritos cuando resulten
imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o
cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en
diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
consideración la propuesta o sugerencia de las
partes.2. La labor pericial se encomendará, sin
necesidad de designación expresa, al Laboratorio de
Criminalística de la Policía Nacional, al
Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control,
así como a los organismos del Estado que desarrollan
labor científica o técnica, los que
prestarán su auxilio gratuitamente. También
podrá encomendarse la labor pericial a Universidades,
Institutos de Investigación o personas
jurídicas en general siempre que reúnan las
cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las
partes.
Procedimiento de designación y
obligaciones
del perito.
1. El perito designado conforme al numeral 1)
del artículo 173° tiene la obligación de
ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna
causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de
honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia,
oportunidad en que expresará si le asiste algún
impedimento. Será advertido de que incurre en
responsabilidad penal, si falta a la verdad.2. La disposición o resolución de
nombramiento precisará el punto o problema sobre el
que incidirá la pericia, y fijará el plazo para
la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las
partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos
de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de
Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una
Comisión interinstitucional presidida y nombrada por
el Ministerio de Justicia.
Impedimento y subrogación del
perito.
1. No podrá ser nombrado perito, el que
se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los
numerales 1) y 2) "a" del artículo 165°. Tampoco
lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el
mismo proceso o en proceso conexo, quien está
suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su
profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto
de la causa.2. El perito se excusará en los casos
previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo
por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del
impedimento, será subrogado.
La tacha no impide la presentación del informe
pericial.
3. El perito será subrogado, previo
apercibimiento, si demostrase negligencia en el
desempeño de la función.
Acceso al proceso y
reserva.
1. El perito tiene acceso al expediente y
demás evidencias que estén a disposición
judicial a fin de recabar las informaciones que estimen
convenientes para el cumplimiento de su cometido.
Indicarán la fecha en que iniciará las
operaciones periciales y su continuación.2. El perito deberá guardar reserva,
bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su
actuación.
Perito de parte.
1. Producido el nombramiento del perito, los
sujetos procesales, dentro del quinto día de
notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden
designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere
necesarios.2. El perito de parte está facultado a
presenciar las operaciones periciales del perito oficial,
hacer las observaciones y dejar las constancias que su
técnica les aconseje.3. Las operaciones periciales deben esperar la
designación del perito de parte, salvo que sean
sumamente urgentes o en extremo simples.
Contenido del informe pericial
oficial.
1. El informe de los peritos oficiales
contendrá:
a. El nombre, apellido, domicilio y Documento
Nacional de Identidad del perito, así como el
número de su registro profesional en caso de
colegiación obligatoria.b. La descripción de la situación
o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo
el peritaje.c. La exposición detallada de lo que se
ha comprobado en relación al encargo.d. La motivación o fundamentación
del examen técnico.e. La indicación de los criterios
científicos o técnicos, médicos y reglas
de los que se sirvieron para hacer el examen.f. Las conclusiones.
g. La fecha, sello y firma.
2. El informe pericial no puede contener
juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad
penal del imputado en relación con el hecho delictuoso
materia del proceso.
Contenido del informe pericial de
parte.
El perito de parte, que discrepe con las conclusiones
del informe pericial oficial puede presentar su propio informe,
que se ajustará a las prescripciones del artículo
178º, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la
pericia oficial.
Reglas adicionales.
1. El Informe pericial oficial será
único. Si se trata de varios peritos oficiales y si
discrepan, cada uno presentará su propio informe
pericial. El plazo para la presentación del informe
pericial será fijado por el Fiscal o el Juez,
según el caso.
Las observaciones al Informe pericial oficial
podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego
de la
comunicación a las partes.
2. Cuando exista un informe pericial de parte
con conclusión discrepante, se pondrá en
conocimiento del perito oficial, para que en el
término de cinco días se pronuncie sobre su
mérito.3. Cuando el informe pericial oficial resultare
insuficiente, se podrá ordenar su ampliación
por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno
nuevo.
Examen pericial.
1. El examen o interrogatorio del perito en la
audiencia se orientará a obtener una mejor
explicación sobre la comprobación que se haya
efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los
fundamentos y la conclusión que sostiene.
Tratándose de dictámenes periciales emitidos
por una entidad especializada, el interrogatorio podrá
entenderse con el perito designado por la entidad.2. En el caso de informes periciales oficiales
discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el
curso del acto oral un debate pericial.3. En el caso del artículo 180°.2,
es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el
de parte.
CAPÍTULO
IV
EL CAREO
Procedencia.
1. Cuando entre lo declarado por el imputado y
lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan
contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera
oír a ambos, se realizará el careo.2. De igual manera procede el careo entre
agraviados o entre testigos o éstos con los
primeros.3. No procede el careo entre el imputado y la
víctima menor de catorce años de edad, salvo
que quien lo represente o su defensa lo solicite
expresamente.
Reglas del careo.
1. El Juez hará referencia a las
declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará
si las confirman o las modifican, invitándoles, si
fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus
versiones.2. Acto seguido, el Ministerio Público y
los demás sujetos procesales podrán interrogar,
a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos
materia de contradicción y que determinaron la
procedencia de la diligencia.
CAPÍTULO
V
LA PRUEBA
DOCUMENTAL
Incorporación.
1. Se podrá incorporar al proceso todo
documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo
tenga en su poder está obligado a presentarlo,
exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa,
prohibición legal o necesidad de previa orden
judicial.2. El Fiscal, durante la etapa de
Investigación Preparatoria, podrá solicitar
directamente al tenedor del documento su presentación,
exhibición voluntaria y, en caso de negativa,
solicitar al Juez la orden de incautación
correspondiente.3. Los documentos que contengan declaraciones
anónimas no podrán ser llevados al proceso ni
utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo
del delito o provengan del imputado.
Clases de documentos.
Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias,
fax,
disquetes, películas, fotografías,
radiografías, representaciones gráficas, dibujos,
grabaciones magnetofónicas y medios que
contienen registro de
sucesos, imágenes,
voces; y,
otros similares.
Reconocimiento.
1. Cuando sea necesario se ordenará el
reconocimiento del documento, por su autor o por quien
resulte identificado según su voz, imagen, huella,
señal u otro medio, así como por aquél
que efectuó el registro. Podrán ser llamados a
reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si
están en condiciones de hacerlo.2. También podrá acudirse a la
prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad
de un documento.
Traducción, Trascripción y
Visualización de documentos.
1. Todo documento redactado en idioma distinto
del castellano, será traducido por un traductor
oficial.2. Cuando el documento consista en una cinta
magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la
Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el
caso, su transcripción en un acta, con
intervención de las partes.3. Cuando el documento consista en una cinta de
video, el Juez o el Fiscal en la Investigación
Preparatoria ordenará su visualización y su
trascripción en un acta, con intervención de
las partes.4. Cuando la trascripción de la cinta
magnetofónica o cinta de vídeo, por su
extensión demande un tiempo considerable, el acta
podrá levantarse en el plazo de tres días de
realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la
misma por el plazo de dos días para las observaciones
que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado
observaciones, el acta será aprobada inmediatamente;
de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las
observaciones formuladas al acta, disponiendo lo
conveniente.
Requerimiento de informes.
El Juez o el Fiscal durante
la
Investigación Preparatoria podrá requerir
informes sobre datos que consten
en registros
oficiales o privados, llevados conforme a Ley.
El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su
producción, la falsedad del informe o el
ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la
diligencia de inspección o revisión y de
incautación, si fuera el caso.
CAPÍTULO
VI
LOS OTROS MEDIOS DE
PRUEBA
SUB CAPÍTULO
I
EL
RECONOCIMIENTO
Reconocimientos de personas.
1. Cuando fuere necesario individualizar a una
persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo
realiza, previamente describirá a la persona aludida.
Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras
de aspecto exterior semejantes, En presencia de todas ellas,
y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le
preguntará si se encuentra entre las personas que
observa aquella a quien se hubiere referido en sus
declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas
es.2. Cuando el imputado no pudiere ser
traído, se podrá utilizar su fotografía
u otros registros, observando las mismas reglas
análogamente.3. Durante la investigación preparatoria
deberá presenciar el acto el defensor del imputado o,
en su defecto, el Juez de la Investigación
Preparatoria, en cuyo caso se considerará la
diligencia un acto de prueba anticipada.4. Cuando varias personas deban reconocer a una
sola, cada reconocimiento se practicará por separado,
sin que se comuniquen entre sí. Si una persona
debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas
podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no
perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de
defensa.5. Si fuere necesario identificar a otras
personas distintas del imputado, se procederá, en lo
posible, según las reglas anteriores.
Otros reconocimientos.
1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos
y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se
observarán, en lo aplicable, las disposiciones
previstas en el artículo anterior.2. Sin perjuicio de levantar el acta
respectiva, se podrá disponer que se documente
mediante prueba fotográfica o videográfica o
mediante otros instrumentos o
procedimientos.
Reconocimiento de cosas.
1. Las cosas que deben ser objeto del
reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que
los documentos.2. Antes de su reconocimiento, se
invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo
describa. En lo demás, regirán
análogamente las reglas previstas en el
artículo 189°.
SUB CAPÍTULO
II
LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA
RECONSTRUCCIÓN
Objeto.
1. Las diligencias de inspección
judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o
por el Fiscal durante la investigación
preparatoria.2. La inspección tiene por objeto
comprobar las huellas y otros efectos materiales que el
delito haya dejado en los lugares y cosas o en las
personas.3. La reconstrucción del hecho tiene por
finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo
acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás
pruebas actuadas. No se obligará al imputado a
intervenir en el acto, que deberá practicarse con la
mayor reserva posible.
Adecuación.
La inspección, en cuanto al tiempo, modo y
forma, se adecua a la naturaleza del
hecho investigado y a las circunstancias en que
ocurrió.
La inspección se realizará de manera
minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que
pueda constituir prueba material de delito.
Participación de testigos y
peritos.
1. Ambas diligencias deben realizarse, de
preferencia, con la participación de testigos y
peritos.2. Asimismo, se dispondrá que se
levanten planos o croquis del lugar y se tome
fotografías, grabaciones o películas de las
personas o cosas que interesen a la causa.3. En los delitos contra la libertad sexual no
se exigirá la concurrencia de los agraviados menores
de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas
psicológicamente con su
participación.
SUB CAPÍTULO
III
LAS PRUEBAS
ESPECIALES
Levantamiento de cadáver.
1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de
haber sido causada por un hecho punible, se procederá
al levantamiento del cadáver, de ser posible, con
participación de personal policial especializado en
Criminalística, haciendo constar en acta.2. El levantamiento de cadáver lo
realizará el Fiscal, con la intervención
–de ser posible- del médico legista y del
personal policial especializado en Criminalística. Por
razones de índole geográfico podrá
prescindirse de la participación de personal policial
especializado en Criminalística. El Fiscal
según las circunstancias del caso, podrá
delegar la realización de la diligencia en su adjunto,
o en la Policía, o en el Juez de Paz.3. La identificación, ya sea antes de la
inhumación o después de la exhumación,
tendrá lugar mediante la descripción externa,
la documentación que porte el sujeto, la huella
dactiloscópica o palmatoscópica, o por
cualquier otro medio.
Necropsia.
1. Cuando sea probable que se trate de un caso
de criminalidad se practicará la Necropsia para
determinar la causa de la muerte.2. En caso de muerte producida por accidente en
un medio de transporte, o como resultado de un desastre
natural, en que las causas de la misma sea consecuencia
directa de estos hechos, no será exigible la Necropsia
sin perjuicio de la identificación del cadáver
antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es
obligatoria la Necropsia al cadáver de quien
tenía a cargo la conducción del medio de
transporte siniestrado. En los demás casos se practica
a solicitud de parte o de sus familiares.3. La Necropsia será practicada por
peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto
deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de
los demás sujetos procesales e incluso acreditar
peritos de parte.
Embalsamamiento de
cadáver.
Cuando se trate de homicidio doloso
o muerte
sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe
médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a
cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para
los fines del proceso. En ese mismo supuesto la
incineración sólo podrá ser autorizada por
el Juez después de expedida sentencia firme.
Examen de vísceras y materias
sospechosas.
1. Si existen indicios de envenenamiento, el
perito examinará las vísceras y las materias
sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra
parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y
lacrados, al laboratorio especializado
correspondiente.2. Las materias objeto de las pericias se
conservarán si fuese posible, para ser presentadas en
el debate oral.
Examen de lesiones y de agresión
sexual.
1. En caso de lesiones corporales se
exigirá que el perito determine el arma o instrumento
que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y
señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la
vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un
miembro u órgano y, en general, todas las
circunstancias que conforme al Código Penal influyen
en la calificación del delito.2. En caso de agresión sexual, el examen
médico será practicado exclusivamente por el
médico encargado del servicio con la asistencia, si
fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se
permitirá la presencia de otras personas previo
consentimiento de la persona examinada.
Examen en caso de aborto.
En caso de aborto, se hará comprobar la
preexistencia del embarazo, los
signos
demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que
lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que
sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.
Preexistencia y
Valorización.
1. En los delitos contra el patrimonio
deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia
del delito, con cualquier medio de prueba
idóneo.2. La valorización de las cosas o bienes
o la determinación del importe del perjuicio o
daños sufridos, cuando corresponda, se hará
pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por
existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una
estimación judicial por su simplicidad o
evidencia.
TÍTULO
III
LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y
RESTRICCIÓN DE DERECHOS
CAPÍTULO
I
PRECEPTOS
GENERALES
Legalidad procesal.
Cuando resulte indispensable restringir un
derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del
proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y
ejecutarse con las debidas garantías para el
afectado.
Presupuestos.
1. Las medidas que disponga la autoridad, en
los supuestos indicados en el artículo anterior, deben
realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en
la medida que existan suficientes elementos de
convicción. La resolución que dicte el Juez de
la Investigación Preparatoria debe ser
motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio
Público.2. Los requerimientos del Ministerio
Público serán motivados y debidamente
sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar,
salvo norma específica, decidirá
inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere
riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida,
el Juez de la Investigación Preliminar deberá
correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en
especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá
disponer mediante resolución inimpugnable la
realización de una audiencia con intervención
del Ministerio Público y de los demás sujetos
procesales, que se realizará con los
asistentes.3. Cuando la Policía o el Ministerio
Público, siempre que no se requiera previamente
resolución judicial, ante supuestos de urgencia o
peligro por la demora y con estrictos fines de
averiguación, restringa derechos fundamentales de las
personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la
confirmación judicial. El Juez de la
Investigación Preparatoria, sin trámite alguno,
decidirá en el mismo día o a más tardar
al día siguiente confirmando o desaprobando la medida
ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo
que considere indispensable el previo traslado a los sujetos
procesales o, en su caso, la realización de una
audiencia con intervención del Fiscal y del afectado.
La resolución que ordena el previo traslado o la
audiencia no es impugnable.4. Respecto de la realización de la
audiencia, rige en lo pertinente el artículo
8º.
Impugnación.
1. Contra el auto dictado por el Juez de la
Investigación Preparatoria en los supuestos previstos
en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado
pueden interponer recurso de apelación, dentro del
tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal
Superior absolverá el grado, previa audiencia, con
intervención de los sujetos procesales
legitimados.2. El afectado también puede solicitar
el re – examen de la medida ante el Juez de la
Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias
establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez,
discrecionalmente, decidirá si la decisión la
adopta previo traslado a los demás sujetos procesales
o mediante una audiencia que señalará al
efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de re
– examen procede recurso de apelación,
según el trámite previsto en el numeral
anterior.3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal
Superior dictados en primera instancia sólo procede
recurso de reposición.
CAPÍTULO
II
EL CONTROL DE
IDENTIDAD Y LA
VIDEOVIGILANCIA
SUB CAPÍTULO
I
EL CONTROL DE IDENTIDAD
POLICIAL
Control de identidad policial.
1. La Policía, en el marco de sus
funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez,
podrá requerir la identificación de cualquier
persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la
vía pública o en el lugar donde se hubiere
hecho el requerimiento, cuando considere que resulta
necesario para prevenir un delito u obtener
información útil para la averiguación de
un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al
Policía le proporcione su identidad y la dependencia a
la que está asignado.2. La identificación se realizará
en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del
correspondiente documento de identidad. Se deberá
proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para
encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su
documentación está en orden, se le
devolverá el documento y autorizará su
alejamiento del lugar.3. Si existiere fundado motivo que el
intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un
hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle
sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta
diligencia específica, en caso resulte positiva, se
levantará un acta, indicándose lo encontrado,
dando cuenta inmediatamente al Ministerio
Público.4. En caso no sea posible la exhibición
del documento de identidad, según la gravedad del
hecho investigado o del ámbito de la operación
policial practicada, se conducirá al intervenido a la
Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines
de identificación. Se podrá tomar las huellas
digitales del intervenido y constatar si registra alguna
requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de
la intervención policial, no puede exceder de cuatro
horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse.
En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado
a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas
detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un
familiar o con la persona que indique. La Policía
deberá llevar, para estos casos, un Libro– Registro en
el que se harán constar las diligencias de
identificación realizadas en las personas, así
como los motivos y duración de las mismas.5. Siempre que sea necesario para las
finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de
identificación, se pueden tomar fotografías del
imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso
contra su voluntad –en cuyo caso se requiere la expresa
orden del Ministerio Público-, y efectuar en él
mediciones y medidas semejantes. De este hecho se
levantará un acta.
Controles policiales públicos en
delitos
graves.
1. Para el descubrimiento y ubicación de
los partícipes en un delito causante de grave alarma
social y para la incautación de instrumentos, efectos
o pruebas del mismo, la Policía –dando cuenta al
Ministerio Público- podrá establecer controles
en las vías, lugares o establecimientos
públicos, en la medida indispensable a estos fines, al
objeto de proceder a la identificación de las personas
que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los
vehículos y al control superficial de los efectos
personales, con el fin de comprobar que no se porten
sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.2. La Policía abrirá un
Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El
resultado de las diligencias, con las actas correspondientes,
se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio
Público.
SUB CAPÍTULO
II
LA
VIDEOVIGILANCIA
Presupuestos y Ejecución.
1. En las investigaciones por delitos
violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el
Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la
Policía, y sin conocimiento del afectado, puede
ordenar:
a. Realizar tomas fotográficas y
registro de imágenes; y,b. Utilizar otros medios técnicos
especiales determinados con finalidades de observación
o para la investigación del lugar de residencia del
investigado.
Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando
resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento
o cuando la investigación resultare menos provechosa o se
vería seriamente dificultada por otros medios.
2. Estas medidas podrán dirigirse contra
otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral
anterior, la averiguación de las circunstancias del
hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente
dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente
menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral
anterior, se podrá dirigir contra otras personas
cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que
están en conexión con el investigado o cuando
resulte indispensable para cumplir la finalidad de la
investigación, sin cuya realización se
podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento
pueda verse esencialmente agravado.3. Se requerirá autorización
judicial cuando estos medios técnicos de
investigación se realicen en el interior de inmuebles
o lugares cerrados.4. Las medidas previstas en el presente
artículo también se pueden llevar a cabo si,
por la naturaleza y ámbito de la investigación,
se ven irremediablemente afectadas terceras
personas.5. Para su utilización como prueba en el
juicio, rige el procedimiento de control previsto para la
intervención de comunicaciones.
CAPÍTULO
III
LAS PESQUISAS
Motivos y objeto de la
inspección.
1. La Policía, por sí -dando
cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, podrá
inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas
o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar
que se encontrarán rastros del delito, o considere que
en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona
prófuga, procede a realizar una
inspección.2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el
estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros
efectos materiales que hubiere, de utilidad para la
investigación.
De su realización se levantará un acta que
describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se
recogerá o conservarán los elementos materiales
útiles.
3. Si el hecho no dejó rastros o efectos
materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados,
se describirá el estado actual, procurando consignar
el anterior, el modo, tiempo y causa de su
desaparición y alteración, y los medios de
convicción de los cuales se obtuvo ese
conocimiento.
Análogamente se procederá cuando la
persona
buscada no se halla en el lugar.
4. De ser posible se levantarán planos
de señales, descriptivos y fotográficos y toda
otra operación técnica, adecuada y necesaria al
efecto.
Retenciones.
1. La Policía, por sí -dando
cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte
necesario que se practique una pesquisa, podrá
disponer que durante la diligencia no se ausenten las
personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier
otra.2. La retención sólo podrá
durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar,
inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la
presencia de los intervenidos.
Registro de personas.
1. La Policía, por sí -dando
cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan
fundadas razones para considerar que una persona oculta en su
cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el
delito, procederá a registrarla. Antes de su
realización se invitará a la persona a que
exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no
se procederá al registro, salvo que se considere
útil proceder a fin de completar las
investigaciones.2. El registro se efectuará respetando
la dignidad y, dentro de los límites posibles, el
pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una
persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello
importe demora en perjuicio de la
investigación.3. El registro puede comprender no sólo
las vestimentas que llevare el intervenido, sino
también el equipaje o bultos que portare y el
vehículo utilizado.4. Antes de iniciar el registro se
expresará al intervenido las razones de su
ejecución, y se le indicará del derecho que
tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su
confianza, siempre que ésta se pueda ubicar
rápidamente y sea mayor de edad.5. De todo lo acontecido se levantará un
acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si
alguien no lo hiciera, se expondrá la
razón.
CAPÍTULO
IV
LA INTERVENCIÓN CORPORAL
Examen corporal del imputado.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público,
puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer
hechos significativos de la investigación, siempre que
el delito esté sancionado con pena privativa de
libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad,
aún sin el consentimiento del imputado, pueden
realizarse pruebas de análisis sanguíneos,
pruebas genético-moleculares u otras intervenciones
corporales, así como exploraciones
radiológicas, siempre efectuadas por un médico
u otro profesional especializado. La diligencia está
condicionada a que no se tema fundadamente un daño
grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta
necesario se contará con un previo dictamen
pericial.2. Si el examen corporal de una mujer puede
ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un
médico u otro profesional especializado, a
petición suya debe ser admitida otra mujer o un
familiar.3. El Fiscal podrá ordenar la
realización de ese examen si el mismo debe realizarse
con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar
la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará
inmediatamente la confirmación judicial.4. La diligencia se asentará en acta. En
esta diligencia estará presente el Abogado Defensor
del imputado, salvo que no concurra pese a la citación
correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba
se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso
podrá estar presente una persona de la confianza del
intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el
acta se dejará constancia de la causal invocada para
prescindir de la intervención del Abogado Defensor y
de la intervención de la persona de confianza del
intervenido.5. El Ministerio Público, o la
Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin
orden judicial, podrán disponer mínimas
intervenciones para observación, como pequeñas
extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen
ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto
que lleve a cabo la intervención no la considere
riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden
judicial, para lo cual se contará con un previo
dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de
realizarse la intervención.
Examen corporal de otras
personas.
1. Otras personas no inculpadas también
pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en
consideración de testigos, siempre que deba ser
constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se
encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del
delito.2. En otras personas no inculpadas, los
exámenes para la constatación de descendencia y
la extracción de análisis sanguíneos sin
el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe
temer ningún daño para su salud y la medida es
indispensable para la averiguación de la
verdad.
Los exámenes y la extracción de
análisis sanguíneos sólo pueden ser
efectuados por un médico.
3. Los exámenes o extracciones de
análisis sanguíneos pueden ser rehusados por
los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores
de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que
esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el
delito, en cuyo caso decide el Juez.
Examen corporal para prueba de
alcoholemia.
1. La Policía, ya sea en su
misión de prevención de delitos o en el curso
de una inmediata intervención como consecuencia de la
posible comisión de un delito mediante la
conducción de vehículos, podrá realizar
la comprobación de tasas de alcoholemia en aire
aspirado.2. Si el resultado de la comprobación es
positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de
estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro
tipo de sustancia prohibida, el intervenido será
retenido y conducido al centro de control sanitario
correspondiente para realizar la prueba de
intoxicación en sangre o en otros fluidos según
la prescripción del facultativo.3. La Policía, cuando interviene en
operaciones de prevención del delito, según el
numeral 1) del presente artículo, elaborará un
acta de las diligencias realizadas, abrirá un
Libro-Registro en el que se harán constar las
comprobaciones de aire aspirado realizadas, y
comunicará lo ejecutado al Ministerio Público
adjuntando un informe razonado de su
intervención.4. Cuando se trata de una intervención
como consecuencia de la posible comisión de un delito
y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente
artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 210°.
CAPÍTULO
V
EL
ALLANAMIENTO
Solicitud y ámbito del
allanamiento.
1. Fuera de los casos de flagrante delito o de
peligro inminente de su perpetración, y siempre que
existan motivos razonables para considerar que se oculta el
imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes
delictivos o cosas relevantes para la investigación,
el Fiscal solicitará el allanamiento y registro
domiciliario de una casa habitación, casa de negocio,
en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado
temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que
sea previsible que le será negado el ingreso en acto
de función a un determinado recinto.2. La solicitud consignará la
ubicación concreta del lugar o lugares que
habrán de ser registrados, la finalidad
específica del allanamiento, las diligencias a
practicar, y el tiempo aproximado que
durará.3. Los motivos que determinaron el allanamiento
sin orden judicial constarán detalladamente en el
acta.
Contenido de la
resolución.
1. La resolución autoritativa
contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la
finalidad específica del allanamiento y, de ser el
caso, las medidas de coerción que correspondan, la
designación precisa del inmueble que será
allanado y registrado, el tiempo máximo de la
duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley
para el caso de resistencia al mandato.2. La orden tendrá una duración
máxima de dos semanas, después de las cuales
caduca la autorización, salvo que haya sido expedida
por tiempo determinado o para un período determinado,
en cuyo caso constarán esos datos.
Desarrollo de la diligencia.
1. Al iniciarse la diligencia se
entregará una copia de la autorización al
imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la
disponibilidad actual del lugar, comunicándole la
facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una
persona de su confianza.2. Si no se encuentran las personas arriba
indicadas, la copia se entregará y el aviso se
dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con
él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al
portero o a quien haga sus veces.3. La diligencia se circunscribirá a lo
autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo
se adoptarán las precauciones necesarias para
preservar la reputación y el pudor de las personas que
se encuentren en el local allanado.
Solicitud del Fiscal para
incautación y registro de personas.
1. Cuando sea el caso, el Fiscal
solicitará que el allanamiento comprenda la
detención de personas y también la
incautación de bienes que puedan servir como prueba o
ser objeto de decomiso. En este caso se hará un
inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se
dejará al responsable del recinto allanado.2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide,
podrá comprender el registro personal de las personas
presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas
pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el
mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer,
consignando los motivos en el acta, que determinada persona
no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El
trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en
forma coactiva al lugar.
CAPÍTULO
VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA
INCAUTACIÓN
SUB CAPÍTULO
I
LA EXHIBICIÓN E
INCAUTACIÓN DE BIENES
Solicitud del Fiscal.
1. Cuando el propietario, poseedor,
administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para
que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del
delito y de las cosas que se relacionen con él o que
sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos
investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así
lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la
Investigación Preparatoria ordene su
incautación o exhibición forzosa. La
petición será fundamentada y contendrá
las especificaciones necesarias.2. La Policía no necesitará
autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se
trata de una intervención en flagrante delito o
peligro inminente de su perpetración, de cuya
ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal.
Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o
la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos
estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento
de la medida o dispuso su ejecución, requerirá
al Juez de la Investigación Preparatoria la
correspondiente resolución confirmatoria.
Contenido de la
resolución.
1. La resolución autoritativa
especificará el nombre del Fiscal autorizado, la
designación concreta del bien o cosa cuya
incautación o exhibición se ordena y, de ser
necesario, autorización para obtener copia o
fotografía o la filmación o grabación
con indicación del sitio en el que tendrá
lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de
desobediencia al mandato.2. Se aplicará, en lo pertinente, las
mismas reglas para la resolución
confirmatoria.
Diligencia de secuestro o
exhibición.
1. Obtenida la autorización, el Fiscal
la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio
policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia,
el Fiscal señalará día y hora para la
realización de la diligencia, con citación de
las partes. Al inicio de la diligencia se entregará
copia de la autorización al interesado, si se
encontrare presente.2. Los bienes objeto de incautación
deben ser registrados con exactitud y debidamente
individualizados, estableciéndose los mecanismos de
seguridad para evitar confusiones o alteración de su
estado original; igualmente se debe identificar al
funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia
del material incautado. De la ejecución de la medida
se debe levantar un acta, que será firmada por los
participantes en el acto.
Corresponde al Fiscal determinar con precisión
las condiciones y las personas que intervienen en la
recolección, envío, manejo, análisis y
conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos
en ellos por cada custodio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de
incautación de bienes muebles se procederá de
manera que se tomen bajo custodia y –si es posible- se
inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata
de bienes inmuebles o de un derecho sobre él,
adicionalmente a su ocupación, se operará de
manera que se anote en el registro respectivo dicha medida,
en cuyo caso se instará la orden judicial
respectiva.4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores
es aplicable cuando la exhibición o incautación
es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos
previstos en el artículo 216°.25. La Fiscalía de la Nación, a
fin de garantizar la autenticidad de lo incautado,
dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar
el diseño y control de la cadena de custodia,
así como el procedimiento de seguridad y
conservación de los bienes incautados.
Conservación y
Exhibición.
1. Según la naturaleza y estado del bien
incautado, se dispondrá su debida conservación
o custodia.2. En el caso de la exhibición se
describirá fielmente en el acta lo constatado, sin
perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico
disponible.
Devolución de bienes
incautados y entrega de bienes sustraídos.
1. El Fiscal y la Policía con
conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o
a terceros los objetos incautados o entregar los incautados
que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con
conocimiento del Juez de la Investigación
Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado
si no tuvieren ninguna relación con el delito. La
devolución podrá ordenarse provisionalmente y
en calidad de depósito, pudiendo disponerse su
exhibición cuando fuera necesario.
Los bienes sustraídos serán entregados al
agraviado.
2. Si el Fiscal no accede a la
devolución o entrega, el afectado podrá instar,
dentro del tercer día, la decisión del Juez de
la Investigación Preparatoria.
Remate de bien incautado.
1. Cuando no se ha identificado al autor o al
perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es
rematado. El remate se realiza, previa decisión de la
Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado
la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez
de la Investigación Preparatoria si existe proceso
abierto, a pedido del Fiscal.2. El remate se llevará a cabo por el
órgano administrativo competente del Ministerio
Público, según las directivas reglamentarias
que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación.
En todo caso, se seguirán las siguientes
pautas:
a. Valorización pericial;
b. Publicación de un aviso en el
periódico oficial o en carteles a falta de
periódico.
3. El producto del remate, descontando los
gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el
numeral anterior, será depositado en el Banco de la
Nación a la orden del Ministerio Público si no
se formalizó Investigación Preparatoria y, en
partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio
Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido
un año ninguna persona acredita su derecho, el
Ministerio Público o el Poder Judicial,
dispondrán de ese monto, constituyendo recursos
propios.
SUB CAPÍTULO
II
LA EXHIBICIÓN E
INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO
PRIVADOS
Incautación de documentos no
privados. Deber de exhibición. Secretos.
1. También pueden ser objeto de
exhibición forzosa o incautación las
actuaciones y documentos que no tienen la calidad de
privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal
acudirá al Juez de la Investigación
Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme
a lo dispuesto en el artículo 165° numerales 2) y
3).
El que tenga en su poder los
actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o
entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo
objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio
o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto
profesional o de Estado.
El afectado, salvo los casos de invocación de
secreto de Estado, podrá instar la intervención
judicial, para establecer si correspondía la
exhibición o incautación de todos los documentos o
actos intervenidos por el Fiscal.
2. Cuando se invoque secreto profesional, el
Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese
efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de
las investigaciones, y si considera infundada la
oposición a la exhibición o incautación,
instará la intervención judicial. El Juez de la
Investigación Preparatoria, previa audiencia, si
considera fundada la petición del Fiscal
ordenará la incautación.3. Cuando se invoque secreto de Estado, el
Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros
solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme
la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la
definición de la causa, el Fiscal acudirá al
Juez de la Investigación preparatoria, para que previa
audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la
investigación por existir secreto de
Estado.
Copia de documentos incautados.
1. El Fiscal podrá obtener copia de las
actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los
originales. Cuando mantenga la incautación de los
originales, podrá autorizar la expedición
gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban
legítimamente.2. Los servidores o funcionarios
públicos podrán expedir copias, extractos o
certificaciones de los documentos restituidos, en original o
copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención
en ellos de la incautación existente.3. A la persona u oficina ante la que se
efectuó la incautación, debe
entregársele copia del acta de incautación
realizada.4. Si el documento incautado forma parte de un
volumen o un registro del cual no puede ser separado y el
Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen
entero o el registro permanecerá en depósito
judicial. El funcionario Público con la
autorización del Fiscal, expedirá a los
interesados que lo soliciten, copias, extractos o
certificados de las partes del volumen o registro no sujetas
a incautación, haciendo mención de la
incautación parcial, en las copias, extractos y
certificados.5. Los afectados podrán instar la
intervención del Juez de la Investigación
Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta
irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos.
El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia
de los afectados y de las partes.
CAPÍTULO
VII
EL CONTROL DE COMUNICACIONES
Y DOCUMENTOS PRIVADOS
SUB CAPÍTULO
I
LA INTERCEPTACIÓN E
INCAUTACIÓN POSTAL
Autorización.
1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y
otros objetos de correspondencia o envío postal, en
las oficinas o empresas –públicas o privadas-
postales o telegráficas, dirigidos al imputado o
remitidos por él, aún bajo nombre supuesto, o
de aquellos de los cuales por razón de especiales
circunstancias, se presumiere emanan de él o de los
que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto,
a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación
Preparatoria, de interceptación, incautación y
ulterior apertura.2. La orden judicial se instará cuando
su obtención sea indispensable para el debido
esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida,
estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se
prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el
que no será mayor que el periodo de la
investigación.3. Del mismo modo, se podrá disponer la
obtención de copias o respaldos de la correspondencia
electrónica dirigida al imputado o emanada de
él.4. El Juez de la Investigación
Preparatoria resolverá, mediante trámite
reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos
que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación
de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e
igualmente se tramitará reservada por el Superior
Tribunal, sin trámite alguno e
inmediatamente.
Ejecución.
1. Recabada la autorización, el Fiscal
–por sí o encargando su ejecución a un
funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial-
realizará inmediatamente la diligencia de
interceptación e incautación. Acto seguido
examinará externamente la correspondencia o los
envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de
su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren
relación con el hecho objeto de la
investigación. De lo actuado se levantará un
acta.2. La apertura se efectuará en el
despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o
revisará el contenido del envío postal
retenido. Si tienen relación con la
investigación dispondrá su incautación,
dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria.
Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho
investigado serán devueltos a su destinatario
–directamente o por intermedio de la empresa de
comunicaciones-. La entrega podrá entenderse
también con algún miembro de la familia del
destinatario, a algún miembro de su familia o a su
mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte
tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se
dejará copia certificada de aquella parte y se
ordenará la entrega a su destinatario o
viceversa.3. En todos los casos previstos en este
artículo se redactará el acta
correspondiente.
Diligencia de re – examen
judicial.
1. Cumplida la diligencia y realizadas las
investigaciones inmediatas en relación al resultado de
aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado
todo lo actuado, quien puede instar el re –
examen judicial, dentro del plazo de tres días de
notificado.2. La audiencia se realizará con
asistencia del afectado, de su defensor y de las demás
partes.
El Juez decidirá si la diligencia se
realizó correctamente y si la interceptación e
incautación han comprendido comunicaciones relacionadas
con la investigación.
Requerimiento a tercera persona.
Si la persona en cuyo poder se encuentra la
correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla,
será informada que incurre en responsabilidad penal. Si
persiste en su negativa, se redactará acta de ésta
y seguidamente se le iniciará la investigación
pertinente.
Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa,
secreto de Estado o inmunidad diplomática, se
procederá conforme al numeral 3) del artículo
224° en el primer caso y se solicitará informe al
Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo
caso.
SUB CAPÍTULO
II
LA INTERVENCIÓN DE
COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES
Intervención o grabación o
registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas
de comunicación.
1. El Fiscal, cuando existan suficientes
elementos de convicción para considerar la
comisión de un delito sancionado con pena superior a
los cuatro años de privación de libertad y la
intervención sea absolutamente necesaria para
proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez
de la Investigación Preparatoria la
intervención y grabación de comunicaciones
telefónicas, radiales o de otras formas de
comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del
artículo 226º.2. La orden judicial puede dirigirse contra el
investigado o contra personas de las que cabe estimar
fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados
que reciben o tramitan por cuenta del investigado
determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su
comunicación.3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso,
la resolución judicial que la acuerde, deberá
indicar el nombre y dirección del afectado por la
medida, así como, de ser posible, la identidad del
teléfono u otro medio de comunicación o
telecomunicación a intervenir y grabar o
registrar.
También indicará la forma de la
interceptación, su alcance y su duración, al igual
que la autoridad o
funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se
encargará de la diligencia de interceptación y
grabación o registro.
4. Las empresas telefónicas y de
telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia
de intervención y grabación o registro, bajo
apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia
a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y
los servidores de las indicadas empresas deberán
guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare
como testigos al procedimiento.5. Si los elementos de convicción
tenidos en consideración para ordenar la medida
desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de
duración fijado para la misma, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.6. La interceptación no puede durar
más de treinta días. Excepcionalmente
podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo
requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez
de la Investigación Preparatoria.
Registro de la intervención de
comunicaciones telefónicas o de otras formas de
comunicación.
1. La intervención de comunicaciones
telefónicas, radiales o de otras formas de
comunicación que trata el artículo anterior,
será registrada mediante su grabación
magnetofónica u otros medios técnicos
análogos que aseguren la fidelidad del registro. La
grabación será entregada al Fiscal, quien
dispondrá su conservación con todas las medidas
de seguridad correspondientes y cuidará que la misma
no sea conocida por terceras personas.2. El Fiscal dispondrá la
trascripción escrita de la grabación,
levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de
conservar los originales de la grabación. Las
comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento
serán entregadas, en su oportunidad, a las personas
afectadas con la medida, y se destruirá toda la
trascripción o copias de ellas por el Ministerio
Público. No rige esta última disposición
respecto de aquellas grabaciones que contuvieren
informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto
pudieren constituir un hecho punible.3. Una vez ejecutada la medida de
intervención y realizadas las investigaciones
inmediatas en relación al resultado de aquélla,
se pondrá en conocimiento del afectado todo lo
actuado, quien puede instar el re–examen
judicial, dentro del plazo de tres días de notificado.
La notificación al afectado sólo será
posible si el objeto de la investigación lo permitiere
y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad
corporal de terceras personas. El secreto de las mismas
requerirá resolución judicial motivada y
estará sujeta a un plazo que el Juez
fijará.4. La audiencia judicial de
re–examen de la intervención se
realizará en el más breve plazo. Estará
dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga
valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones
dictadas en ese acto.
SUB CAPÍTULO
III
EL ASEGURAMIENTO E
INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Aseguramiento de documentos
privados.
Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un
registro personal, una
inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento,
encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de
inspección o allanamiento un documento privado, y no ha
recabado previamente la orden de incautación con arreglo
al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo
–sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo
ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas
las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un
informe razonado y solicitando dicte orden de incautación,
previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de
un día de recibida la comunicación bajo
responsabilidad.
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