3. La suspensión del proceso
impedirá la declaración del imputado o el juicio,
según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se
prosiga con la
investigación del hecho o que continúe la causa
respecto a los demás coimputados.
Enfermedad del imputado.
1. Si durante la privación de libertad
el imputado enfermara, el Juez de la Investigación
Preparatoria o el Juez Penal, colegiado o unipersonal, de
oficio o a solicitud de parte, dispondrá su inmediata
evaluación por parte del médico legista o, en
su defecto, del perito médico que designe.2. Evacuado el dictamen, se podrá
ordenar, si fuere necesario, el ingreso del imputado a un
centro hospitalario. En casos excepcionales, en que se
requiera de infraestructura y atención médica
especializada que no exista en un centro hospitalario
estatal, se podrá autorizar su internamiento en una
clínica privada.
Informe trimestral del Director del Centro
Hospitalario.
El Director del Centro Hospitalario en donde el
procesado reciba asistencia médica o psiquiátrica,
deberá informar trimestralmente al Fiscal y al
Juez acerca del estado de
salud del
paciente, sin perjuicio de ordenarse -si así
correspondiera- un examen pericial de oficio.
Contumacia y Ausencia.
1. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las
demás partes, previa constatación,
declarará contumaz al imputado cuando:a. De lo actuado aparezca evidente que, no
obstante tener conocimiento de que es requerido, no se
presenta voluntariamente a las actuaciones
procesales;b. Fugue del establecimiento o lugar en donde
está detenido o preso;c. No obedezca, pese a tener conocimiento de su
emisión, una orden de detención o
prisión; y,d. Se ausente, sin autorización del
Fiscal o del Juez, del lugar de su residencia o del asignado
para residir.2. El Juez, a requerimiento del Fiscal o de las
demás partes, previa constatación,
declarará ausente al imputado cuando se ignora su
paradero y no aparezca de autos evidencia que estuviera
conociendo del proceso.3. El auto que declara la contumacia o ausencia
ordenará la conducción compulsiva del imputado
y dispondrá se le nombre Defensor de oficio o al
propuesto por un familiar suyo. El Abogado intervendrá
en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos
los medios de defensa que la Ley reconoce.4. La declaración de contumacia o
ausencia no suspende la Investigación Preparatoria ni
la Etapa Intermedia respecto del contumaz o ausente. Esta
declaración no altera el curso del proceso con
respecto a los demás imputados.5. Si la declaración de ausencia o
contumacia se produce durante el juicio oral, el proceso debe
archivarse provisionalmente respecto de aquél. En todo
caso, el contumaz o ausente puede ser absuelto pero no
condenado.6. Con la presentación del contumaz o
ausente, y realizadas las diligencias que requieran su
intervención, cesa dicha condición, debiendo
dejarse sin efecto el mandato de conducción
compulsiva, así como todas las comunicaciones que se
hubieran cursado con tal objeto. Este mandato no afecta la
orden de detención o prisión preventiva a la
que estuviera sujeto el procesado.
CAPÍTULO
II
EL ABOGADO DEFENSOR
Derecho a la defensa
técnica.
El Servicio
Nacional de la Defensa de Oficio, a cargo del Ministerio de
Justicia,
proveerá la defensa gratuita a todos aquellos que dentro
del proceso penal, por sus escasos recursos no
puedan designar abogado defensor de su elección, o cuando
resulte indispensable el nombramiento de un abogado defensor de
oficio para garantizar la legalidad de
una diligencia y el debido proceso.
Compatibilidad del patrocinio.
El Abogado Defensor puede ejercer el patrocinio de
varios imputados de un mismo proceso, siempre que no exista
incompatibilidad de defensa entre ellos.
Defensa conjunta.
Los Abogados que forman Estudios Asociados pueden
ejercer la defensa de un mismo procesado, sea de manera conjunta
o separada. Si concurren varios Abogados asociados a las
diligencias, uno solo ejercerá la defensa, debiendo
limitarse los demás a la ínter consulta que
reservadamente le solicite su colega.
Efectos de la
notificación.
La notificación efectuada por orden del Fiscal o
del Juez, en el domicilio procesal señalado en autos por el
Estudio Asociado, comprenderá a todos y cada uno de los
Abogados que participan en la defensa.
Derechos del Abogado Defensor.
El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere
para el ejercicio de su profesión, especialmente de los
siguientes:
1. Prestar asesoramiento desde que su
patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad
policial.2. Interrogar directamente a su defendido,
así como a los demás procesados, testigos y
peritos.3. Recurrir a la asistencia reservada de un
experto en ciencia, técnica o arte durante el
desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos
sean requeridos para mejor defender. El asistente
deberá abstenerse de intervenir de manera
directa.4. Participar en todas las diligencias, excepto
en la declaración prestada durante la etapa de
Investigación por el imputado que no
defienda.5. Aportar los medios de investigación y
de prueba que estime pertinentes.6. Presentar peticiones orales o escritas para
asuntos de simple trámite.7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial
para informarse del proceso, sin más limitación
que la prevista en la Ley, así como a obtener copia
simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del
procedimiento.8. Ingresar a los establecimientos penales y
dependencias policiales, previa identificación, para
entrevistarse con su patrocinado.9. Expresarse con amplia libertad en el curso
de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se
ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o
jurídicas.10. Interponer cuestiones previas, cuestiones
prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los
demás medios de defensa permitidos por la
Ley.
Reemplazo del Abogado Defensor
inasistente.
1. Si el Abogado Defensor no concurre a la
diligencia para la que es citado, y ésta es de
carácter inaplazable será reemplazado por otro
que, en ese acto, designe el procesado o por uno de oficio,
llevándose adelante la diligencia.2. Si el Defensor no asiste injustificadamente
a dos diligencias, el procesado será requerido para
que en el término de veinticuatro horas designe al
reemplazante. De no hacerlo se nombrará uno de
oficio.
CAPÍTULO
III
LA DECLARACIÓN DEL
IMPUTADO
Momento y carácter de la
declaración.
1. En el curso de las actuaciones procesales,
en todas las etapas del proceso y con arreglo a lo dispuesto
por este Código, el imputado tiene derecho a prestar
declaración y a ampliarla, a fin de ejercer su defensa
y responder a los cargos formulados en su contra. Las
ampliaciones de declaración procederán si
fueren pertinentes y no aparezcan sólo como un
procedimiento dilatorio o malicioso.2. Durante la Investigación Preparatoria
el imputado, sin perjuicio de hacerlo ante la Policía
con las previsiones establecidas en este Código,
prestará declaración ante el Fiscal, con la
necesaria asistencia de su abogado defensor, cuando
éste lo ordene o cuando el imputado lo
solicite.3. Durante el Juicio la declaración se
recibirá en la oportunidad y forma prevista para dicho
acto.
Instrucciones preliminares.
1. Antes de comenzar la declaración del
imputado, se le comunicará detalladamente el hecho
objeto de imputación, los elementos de
convicción y de pruebas existentes, y las
disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual
modo se procederá cuando se trata de cargos
ampliatorios o de la presencia de nuevos elementos de
convicción o de prueba. Rige el numeral 2) del
artículo 71°.2. De igual manera, se le advertirá que
tiene derecho a abstenerse de declarar y que esa
decisión no podrá ser utilizada en su
perjuicio. Asimismo, se le instruirá que tiene derecho
a la presencia de un abogado defensor, y que si no puede
nombrarlo se le designará un defensor de oficio. Si el
abogado recién se incorpora a la defensa, el imputado
tiene derecho a consultar con él antes de iniciar la
diligencia y, en su caso, a pedir la postergación de
la misma.3. El imputado también será
informado de que puede solicitar la actuación de
medios de investigación o de prueba, a efectuar las
aclaraciones que considere convenientes durante la
diligencia, así como a dictar su declaración
durante la etapa de Investigación
Preparatoria.4. Sólo se podrá exhortar al
imputado a que responda con claridad y precisión las
preguntas que se le formulen. El Juez, o el Fiscal durante la
investigación preparatoria, podrán hacerle ver
los beneficios legales que puede obtener si coopera al pronto
esclarecimiento de los hechos delictuosos.
Desarrollo de la
declaración.
1. La diligencia se inicia requiriendo al
imputado declarar respecto a:a. Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si
lo tuviere, lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil,
profesión u ocupación, domicilio real y
procesal, principales sitios de residencia anterior,
así como nombres y apellidos de sus padres,
cónyuge e hijos y de las personas con quienes
vive.b. Si ha sido encausado anteriormente por el
mismo hecho o por otros, proporcionando los datos que
permitan identificar el proceso o procesos seguidos en su
contra.c. Si tiene bienes, dónde están
ubicados, quien los posee y a qué titulo, y si se
encuentran libres de gravamen.d. Sus relaciones con los otros imputados y con
el agraviado.2. A continuación se invitará al
imputado a que declare cuanto tenga por conveniente sobre el
hecho que se le atribuye y para indicar, de ser posible o
considerarlo oportuno, los actos de investigación o de
prueba cuya práctica demande.3. Luego se interrogará al imputado. En
la Etapa Preparatoria lo harán directamente el Fiscal
y el Abogado Defensor. En el Juicio participarán en el
interrogatorio todas las partes mediante un interrogatorio
directo. El Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para
cubrir algún vacío en el
interrogatorio.4. En el interrogatorio las preguntas
serán claras y precisas, no podrán formularse
preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas. Durante la
diligencia no podrá coactarse en modo alguno al
imputado, ni inducirlo o determinarlo a declarar contra su
voluntad, ni se le hará cargos o reconvenciones
tendientes a obtener su confesión.5. Podrá realizarse en dicho acto las
diligencias de reconocimiento de documentos, de personas, de
voces o sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las
formalidades establecidas para dichos actos.6. Si por la duración del acto se noten
signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la
declaración será suspendida, hasta que ellos
desaparezcan.7. Durante la Investigación Preparatoria
el acta que contenga la declaración del imputado
reproducirá, del modo más fiel posible lo que
suceda en la diligencia. El imputado está autorizado a
dictar sus respuestas. La diligencia en dicha etapa
finalizará con la lectura y firma o, en su caso, la
impresión digital, del acta por todos los
intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o
parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla se consignará el motivo.
Tratamiento y pluralidad de
imputados.
1. El imputado declarará siempre libre
en su persona, sin el uso de esposas u otros medios de
seguridad y sin la presencia de otras personas que las
autorizadas para asistir. Cuando estuviere privado de su
libertad, la diligencia se podrá llevar a cabo en
recintos cerrados apropiados para impedir su fuga o que
atente contra la seguridad de las personas.2. Cuando hubiere varios imputados, se
recibirá las declaraciones, evitando que se comuniquen
entre sí antes de la recepción de todas
ellas.
TÍTULO
III
LAS PERSONAS
JURÍDICAS
Incorporación al proceso.
Las personas jurídicas, siempre que sean pasibles
de imponérseles las medidas previstas en los
artículos 104º y 105º del Código
Penal, deberán ser emplazadas e incorporadas en el
proceso, a instancia del Fiscal.
Oportunidad y trámite.
1. El requerimiento del Fiscal se
producirá una vez cumplido el trámite
estipulado en el artículo 3°. La solicitud
deberá ser formulada al Juez de la
Investigación Preparatoria hasta antes de darse por
concluida la Investigación Preparatoria. Será
necesario que se indique la identificación y el
domicilio de la persona jurídica, la relación
sucinta de los hechos en que se funda el petitorio y la
fundamentación legal correspondiente.2. El trámite que seguirá el Juez
Penal para resolver el pedido será el estipulado en el
artículo 8°, con la activa intervención de
la persona jurídica emplazada.
Designación de apoderado
judicial.
1. Una vez que la persona jurídica es
incorporada al proceso, se requerirá a su
órgano social que designe un apoderado judicial. No
podrá designarse como tal a la persona natural que se
encuentre imputada por los mismos hechos.2. Si, previo requerimiento, en el plazo de
cinco días, no se designa un apoderado judicial, lo
hará el Juez.
Derechos y garantías.
1. La persona jurídica incorporada en el
proceso penal, en lo concerniente a la defensa de sus
derechos e intereses legítimos, goza de todos los
derechos y garantías que este Código concede al
imputado.2. Su rebeldía o falta de
apersonamiento, luego de haber sido formalmente incorporada
en el proceso, no obstaculiza el trámite de la causa,
quedando sujeta a las medidas que en su oportunidad pueda
señalar la sentencia.
TÍTULO
IV
LA
VÍCTIMA
CAPÍTULO
I
EL AGRAVIADO
Definición.
1. Se considera agraviado a todo aquél
que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado
por las consecuencias del mismo. Tratándose de
incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su
representación corresponde a quienes la Ley
designe.2. En los delitos cuyo resultado sea la muerte
del agraviado tendrán tal condición los
establecidos en el orden sucesorio previsto en el
artículo 816º del Código Civil.3. También serán considerados
agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros,
respecto de los delitos que afectan a una persona
jurídica cometidos por quienes las dirigen,
administran o controlan.4. Las asociaciones en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un
número indeterminado de personas, o en los delitos
incluidos como crímenes internacionales en los
Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el
Perú, podrán ejercer los derechos y facultades
atribuidas a las personas directamente ofendidas por el
delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule
directamente con esos intereses y haya sido reconocida e
inscrita con anterioridad a la comisión del delito
objeto del procedimiento.
Derechos del agraviado.
1. El agraviado tendrá los siguientes
derechos:
a. A ser informado de los resultados de la
actuación en que haya intervenido, así como del
resultado del procedimiento, aún cuando no haya
intervenido en él, siempre que lo solicite;b. A ser escuchado antes de cada decisión que
implique la extinción o suspensión de la
acción penal, siempre que lo solicite;c. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de
las autoridades competentes, y a la protección de su
integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por
delitos contra la libertad sexual se preservará su
identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la
investigación o el proceso.d. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia
absolutoria.
2. El agraviado será informado sobre sus
derechos cuando interponga la denuncia, al declarar
preventivamente o en su primera intervención en la
causa.3. Si el agraviado fuera menor o incapaz
tendrá derecho a que durante las actuaciones en las
que intervenga, sea acompañado por persona de su
confianza.
Deberes del agraviado.
La intervención del agraviado como actor civil no
lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de
la investigación y del juicio oral.
Designación de apoderado
común.
Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo
delito, que se
constituyan en actor civil, si el Juez considera que su
número puede entorpecer el normal desarrollo de
la causa, siempre que no existan defensas incompatibles,
representen intereses singulares o formulen pretensiones
diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado
común. En caso no exista acuerdo explícito el Juez
designará al apoderado.
CAPÍTULO
II
EL ACTOR CIVIL
Constitución y derechos.
La acción
reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser
ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir,
por quien según la Ley civil esté legitimado para
reclamar la reparación y, en su caso, los daños y
perjuicios producidos por el delito.
Concurrencia de peticiones.
1. La concurrencia de peticiones se
resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el
Código Civil. Tratándose de herederos que se
encuentren en el mismo orden sucesorio, deberán
designar apoderado común, y de no existir acuerdo
explícito, el Juez procederá a
hacerlo.2. En los supuestos indicados en el numeral 3
del artículo 94° el Juez, luego de escuchar a los
que se han constituido en actor civil, designará
apoderado común.
Requisitos para constituirse en actor
civil.
1. La solicitud de constitución en actor
civil se presentará por escrito ante el Juez de la
Investigación Preparatoria.2. Esta solicitud debe contener, bajo
sanción de inadmisibilidad:
a. Las generales de Ley de la persona física o
la denominación de la persona jurídica con las
generales de Ley de su representante legal;b. La indicación del nombre del imputado y, en
su caso, del tercero civilmente responsable, contra quien se
va a proceder;c. El relato circunstanciado del delito en su agravio
y exposición de las razones que justifican su
pretensión; y,d. La prueba documental que acredita su derecho,
conforme al artículo 98º.
Oportunidad de la constitución en actor civil.
La constitución en actor civil deberá
efectuarse antes de la culminación de la
Investigación Preparatoria.
Trámite de la constitución en
actor civil.
1. El Juez de la Investigación
Preparatoria, una vez que ha recabado información del
Fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la
causa y luego de notificarles la solicitud de
constitución en actor civil resolverá dentro
del tercer día.2. Rige en lo pertinente, y a los solos efectos
del trámite, el artículo 8°.
Recurso de apelación.
1. Contra la resolución que se pronuncia
sobre la constitución en actor civil procede recurso
de apelación.2. La Sala Penal Superior resolverá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo
420°.
Facultades del actor civil.
El actor civil, sin perjuicio de los derechos que se le
reconocen al agraviado, está facultado para deducir
nulidad de actuados, ofrecer medios de
investigación y de prueba, participar en los actos de
investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral,
interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé,
intervenir –cuando corresponda– en el procedimiento
para la imposición de medidas limitativas de derechos, y
formular solicitudes en salvaguarda de su derecho.
Facultades adicionales del actor
civil.
La actividad del actor civil comprenderá
también la colaboración con el esclarecimiento del
hecho delictivo y la intervención de su autor o participe,
así como acreditar la reparación civil que
pretende. No le está permitido pedir
sanción.
Impedimento de acudir a la vía extra
– penal.
La constitución en actor civil impide que
presente demanda
indemnizatoria en la vía extra – penal. El actor
civil que se desiste como tal antes de la acusación fiscal
no está impedido de ejercer la acción
indemnizatoria en la otra vía.
CAPÍTULO
III
EL QUERELLANTE
PARTICULAR
Derechos del querellante
particular.
En los delitos de
ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral
2 del artículo 1°, el directamente ofendido por el
delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional,
siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la
reparación civil contra quien considere responsable del
delito en su agravio.
Requisitos para constituirse en querellante
particular.
1. El querellante particular promoverá
la acción de la justicia mediante querella.2. El escrito de querella debe contener, bajo
sanción de inadmisibilidad:
a. La identificación del querellante y,
en su caso, de su representante, con indicación en
ambos casos de su domicilio real y procesal, y de los
documentos de identidad o de registro;b. El relato circunstanciado del hecho punible
y exposición de las razones fácticas y
jurídicas que justifican su pretensión, con
indicación expresa de la persona o personas contra la
que se dirige;c. La precisión de la pretensión
penal y civil que deduce, con la justificación
correspondiente; y,d. El ofrecimiento de los medios de prueba
correspondientes.
Facultades del querellante
particular.
1. El querellante particular está
facultado para participar en todas las diligencias del
proceso, ofrecer prueba de cargo sobre la culpabilidad y la
reparación civil, interponer recursos impugnatorios
referidos al objeto penal y civil del proceso, y cuantos
medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su
derecho.2. El querellante particular podrá
intervenir en el procedimiento a través de un
apoderado designado especialmente a este efecto. Esta
designación no lo exime de declarar en el
proceso.
Desistimiento del querellante
particular.
El querellante particular podrá desistirse
expresamente de la querella en cualquier estado del
procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se
considerará tácito el desistimiento cuando el
querellante particular no concurra sin justa causa a las
audiencias correspondientes, a prestar su declaración o
cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En
los casos de incomparecencia, la justa causa deberá
acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o,
en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la fecha fijada para aquella.
TÍTULO
V
EL TERCERO
CIVIL
Citación a personas con responsabilidad
civil.
1. Las personas que conjuntamente con el
imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias
del delito, podrán ser incorporadas como parte en el
proceso penal a solicitud del Ministerio Público o del
actor civil.2. La solicitud deberá ser formulada al
Juez en la forma y oportunidad prevista en los
artículos 100° – 102º, con indicación
del nombre y domicilio del emplazado y su vínculo
jurídico con el imputado.
Trámite.
1. El trámite en sede judicial para la
constitución en parte del tercero civil será el
previsto –en lo pertinente- en el artículo
102°, con su activa intervención.2. Si el Juez considera procedente el pedido,
mandará notificar al tercero civil para que intervenga
en el proceso, con copia del requerimiento. También
dará inmediato conocimiento al Ministerio
Público, acompañando el cuaderno, para que le
otorgue la intervención correspondiente.3. Sólo es apelable la resolución
que deniega la constitución del tercero civilmente
responsable.
Derechos y garantías del tercero
civil.
1. El tercero civil, en lo concerniente a la
defensa de sus intereses patrimoniales goza de todos los
derechos y garantías que este Código concede al
imputado.2. Su rebeldía o falta de
apersonamiento, luego de haber sido incorporado como parte y
debidamente notificado, no obstaculiza el trámite del
proceso, quedando obligado a los efectos indemnizatorios que
le señale la sentencia.3. El asegurador podrá ser llamado como
tercero civilmente responsable, si éste ha sido
contratado para responder por la responsabilidad
civil.
LIBRO SEGUNDO
SECCIÓN
I
PRECEPTOS
GENERALES
TÍTULO
I
LAS ACTUACIONES
PROCESALES
CAPÍTULO
I
LAS
FORMALIDADES
Idioma.
1. Las actuaciones procesales se realizan en
castellano.2. Cuando una persona no comprenda el idioma o
no se exprese con facilidad, se le brindará la ayuda
necesaria para que el acto pueda desarrollarse
regularmente.3. Deberá proveérseles traductor
o intérprete, según corresponda, a las personas
que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso
de su propio idioma, así como a los sordomudos y a
quienes tengan algún impedimento para darse a
entender.4. Los documentos y las grabaciones en un
idioma distinto del español deberán ser
traducidos cuando sea necesario.
Declaración e interrogatorio con
intérpretes.
Las personas serán interrogadas en castellano o por
intermedio de un traductor o intérprete, cuando
corresponda. El Juez podrá permitir, expresamente,
el interrogatorio directo en otro idioma o forma de comunicación. En tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las
respuestas.
Lugar.
1. Las actuaciones procesales se
realizarán en el Despacho del Fiscal o del Juez,
según el caso.2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez
podrán constituirse en cualquier lugar del territorio
nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o
de muy difícil consecución, conocer
directamente elementos de convicción decisivos en una
causa bajo su conocimiento.
Tiempo.
Salvo disposición legal en contrario, las
actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier
día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente
indispensable según la naturaleza de
la actuación. Se consignarán el lugar y la
fecha en que se cumplan. La omisión de estos
datos no
tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse,
de acuerdo con los datos del acta u otros conexos, la fecha en
que se realizó.
Juramento.
1. Cuando se requiera juramento, se
recibirá según las creencias de quien lo hace,
después de instruirlo sobre la sanción que se
haría acreedor por la comisión del delito
contra la Administración de Justicia. El declarante
prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le
pregunte.2. Si el declarante se niega a prestar
juramento en virtud de creencias religiosas o
ideológicas, se le exigirá promesa de decir la
verdad, con las mismas advertencias del párrafo
anterior.
Interrogatorio.
1. Las personas que sean interrogadas
deberán responder de viva voz y sin consultar notas ni
documentos, con excepción de los peritos y de quienes
sean autorizados para ello, incluso los imputados, en
razón de sus condiciones o de la naturaleza de los
hechos o circunstancias del proceso.2. El declarante será invitado a
manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate y
después, si es necesario, se le
interrogará. Las preguntas que se le formulen
no serán impertinentes, capciosas ni
sugestivas.
CAPÍTULO
II
LAS ACTAS
Régimen General.
1. La actuación procesal, fiscal o
judicial, se documenta por medio de acta, utilizándose
de ser posible los medios técnicos que
correspondan.2. El acta debe ser fechada con
indicación del lugar, año, mes, día y
hora en que haya sido redactada, las personas que han
intervenido y una relación sucinta o integral
–según el caso- de los actos realizados. Se debe
hacer constar en el acta el cumplimiento de las disposiciones
especiales previstas para las actuaciones que así lo
requieran.3. Será posible la reproducción
audiovisual de la actuación procesal, sin perjuicio de
efectuarse la trascripción respectiva en un acta. La
Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial, cada uno en su ámbito, en
función a las posibilidades de la Institución,
dictarán disposiciones que permitan su
utilización.4. El acta será suscrita por el
funcionario o autoridad que dirige y por los demás
intervinientes, previa lectura. Si alguno no puede o no
quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. Si
alguien no sabe firmar, podrá hacerlo, en su lugar,
otra persona, a su ruego o bien un testigo de
actuación, sin perjuicio de que se imprima su
huella digital.
Invalidez del acta.
1. El acta carecerá de eficacia
sólo si no existe certeza sobre las personas que han
intervenido en la actuación procesal, o si faltare la
firma del funcionario que la ha redactado.2. La omisión en el acta de alguna
formalidad sólo la privará de sus efectos, o
tornará invalorable su contenido, cuando ellas no
puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros
elementos de la misma actuación o actuaciones conexas,
o no puedan ser reproducidas con posterioridad y siempre que
provoquen un agravio específico e insubsanable a la
defensa del imputado o de los demás sujetos
procesales.
CAPÍTULO
III
LAS DISPOSICIONES Y LAS
RESOLUCIONES
Actos del Ministerio
Público.
1. El Ministerio Público, en el
ámbito de su intervención en el proceso, dicta
Disposiciones y Providencias, y formula
Requerimientos.2. Las Disposiciones se dictan para
decidir:
a. El inicio, la continuación o el
archivo de las actuaciones;b. La conducción compulsiva de un
imputado, testigo o perito, cuando pese a ser emplazado
debidamente durante la investigación no cumple con
asistir a las diligencias de investigación;c. La intervención de la Policía
a fin de que realice actos de
investigación;d. La aplicación del principio de
oportunidad; y,e. Toda otra actuación que requiera
expresa motivación dispuesta por la Ley.
3. Las Providencias se dictan para ordenar
materialmente la etapa de investigación.4. Los Requerimientos se formulan para
dirigirse a la autoridad judicial solicitando la
realización de un acto procesal.5. Las Disposiciones y los Requerimientos deben
estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el
caso, estarán acompañados de los elementos de
convicción que lo justifiquen.6. Rige, en lo pertinente, el artículo
127°.
Resoluciones judiciales.
1. Las Resoluciones judiciales, según su
objeto son decretos, autos y sentencias. Salvo los decretos,
deben contener la exposición de los hechos debatidos,
el análisis de la prueba actuada, la
determinación de la Ley aplicable y lo que se decide,
de modo claro y expreso.2. Los decretos se dictan sin trámite
alguno. Los autos se expiden, siempre que lo disponga este
Código, previa audiencia con intervención de
las partes. Las sentencias se emiten según las reglas
previstas en este Código.
Error material, aclaración y
adición.
1. El Juez podrá corregir, en cualquier
momento, los errores puramente materiales o numéricos
contenidos en una resolución.2. En cualquier momento, el Juez podrá
aclarar los términos oscuros, ambiguos o
contradictorios en que estén redactadas las
resoluciones o podrá adicionar su contenido, si
hubiera omitido resolver algún punto controvertido,
siempre que tales actos no impliquen una modificación
de lo resuelto.3. Dentro de los tres días posteriores a
la notificación, las partes podrán solicitar la
aclaración o la adición de los
pronunciamientos. La solicitud suspenderá el
término para interponer los recursos que
procedan.
Firma.
1. Sin perjuicio de disposiciones especiales y
de las normas establecidas en la Ley Orgánica del
Poder Judicial, las resoluciones serán firmadas por
los jueces o por los miembros del Juzgado o de la Sala en que
actuaron.2. La falta de alguna firma, fuera de lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
provocará la ineficacia del acto, salvo que la
resolución no se haya podido firmar por un impedimento
invencible surgido después de haber participado en la
deliberación y votación.
Poder coercitivo.
El Fiscal y el Juez podrán requerir la
intervención de la fuerza
pública y disponer las medidas necesarias para el
cumplimiento seguro y regular
de los actos que ordenen en el ejercicio de sus
funciones.
CAPÍTULO
IV
LAS NOTIFICACIONES Y
CITACIONES
Notificación.
1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben
ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las
veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que
se disponga un plazo menor.2. La primera notificación al imputado
detenido o preso será efectuada en el primer centro de
detención donde fue conducido, mediante la entrega de
copia a la persona, o si no es posible el Director del
Establecimiento informará inmediatamente al detenido o
preso con el medio más rápido.3. Salvo que el imputado no detenido haya
fijado domicilio procesal, la primera notificación se
hará personalmente, entregándole una copia, en
su domicilio real o centro de trabajo.4. Si las partes tienen defensor o apoderado,
las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a
estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que
aquellas también sean notificadas.5. Cuando la notificación deba
practicarse por medio de lectura, se leerá el
contenido de la resolución y si el interesado solicita
copia se le entregará.6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
Código Procesal Civil, con las precisiones
establecidas en los Reglamentos respectivos que
dictarán la Fiscalía de la Nación y el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que
les corresponda.
Notificación por edictos.
Cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona que deba
ser notificada, la resolución se le hará saber por
edicto que se publicará en el Diario Oficial de la sede de
la Corte Superior o a través del Portal o página web
de la Institución, sin perjuicio de las medidas
convenientes para localizarlo.
La Fiscalía de la Nación
y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
sin perjuicio de la reglamentación de este
artículo, podrán disponer, en el ámbito que
les respecta, que se publiquen, en el Diario Oficial, listas de
personas requeridas por la justicia.
Citaciones.
1. Las víctimas, testigos, peritos,
interpretes y depositarios, podrán ser citados por
medio de la Policía o por el personal oficial de la
Fiscalía o del órgano jurisdiccional,
según las directivas que sobre el particular dicte el
órgano de gobierno respectivo.2. En caso de urgencia podrán ser
citados verbalmente, por teléfono, por correo
electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de
comunicación, de lo que se hará constar en
autos.3. Los militares y policías en
situación de actividad serán citados por
conducto del superior jerárquico respectivo, salvo
disposición contraria de la Ley.4. El respectivo Reglamento de Citaciones,
dictado por la Fiscalía de la Nación y el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que
les respecta, establecerá las precisiones que
correspondan.
Constancia.
El resultado de las diligencias practicadas para
efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar
por escrito.
Defecto de la
notificación.
1. Siempre que cause efectiva
indefensión, la notificación no surtirá
efecto cuando:
a. Haya existido error sobre la identidad de la
persona notificada;b. La disposición o la resolución
haya sido notificada en forma incompleta;c. En la diligencia no conste la fecha o,
cuando corresponda, la fecha de entrega de la
copia;d. Si en la copia entregada falta la firma de
quien ha efectuado la notificación.
2. El vicio en la notificación se
convalida si el afectado procede de manera que ponga de
manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido
de la disposición o resolución, o si
ésta, no obstante carecer de un requisito formal, ha
cumplido su finalidad.
CAPÍTULO
V
COMUNICACIÓN ENTRE
AUTORIDADES
Forma.
1. Cuando un acto procesal, una diligencia o
una información relacionadas con la causa deban
ejecutarse por intermedio de otra autoridad, el Juez o el
Fiscal podrán encomendarle su
cumplimiento.2. La comunicación de ejecución
precisará la autoridad judicial que lo requiere, su
competencia para el caso, el acto concreto, diligencia o
información solicitada, con todos los datos necesarios
para cumplirla, las normas legales que la posibilitan y el
plazo de su cumplimiento. La comunicación podrá
realizarse con aplicación de cualquier medio que
garantice su autenticidad.3. En caso de urgencia se utilizará fax,
telegrama o correo electrónico y, eventualmente,
podrá adelantarse telefónicamente el contenido
del requerimiento para que se comience a tramitar la
diligencia, sin perjuicio de la remisión posterior del
mandamiento escrito.4. Cuando la delegación del acto tenga
por destinataria a otro Juez o Fiscal, se cursará el
exhorto correspondiente para su tramitación
inmediata.5. La autoridad requerida, colaborará
con los jueces, el Ministerio Público y la
Policía y tramitará, sin demora, los
requerimientos que reciban de ellos.6. El órgano de gobierno del Poder
Judicial y el Fiscal de la Nación dictarán los
reglamentos correspondientes y podrán celebrar
convenios con otras instituciones públicas para
requerir y compartir información así como
establecer sistemas de comunicación por Internet entre
jueces y fiscales.
Exhortos a autoridades
extranjeras.
1. Los requerimientos dirigidos a jueces,
fiscales o autoridades extranjeras se efectuarán por
exhortos y serán diligenciados en la forma establecida
por los Tratados y costumbres internacionales o, en su
defecto, por este Código y las demás Leyes del
país.2. Por medio de la Fiscalía de la
Nación o, en su caso, de la Corte Suprema de Justicia,
se canalizarán las comunicaciones al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual, cuando corresponda las
tramitará por la vía
diplomática.3. En casos de urgencia podrán dirigirse
comunicaciones a cualquier autoridad judicial o
administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la
contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que,
con posterioridad, se formalice la gestión,
según lo previsto en los numerales
anteriores.
CAPÍTULO
VI
LA FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
FISCAL Y JUDICIAL
Contenido del Expediente Fiscal.
1. El Fiscal, con motivo de su actuación
procesal, abrirá un expediente para la
documentación de las actuaciones de la
investigación.
Contendrá la denuncia, el Informe Policial
de ser el caso, las diligencias de investigación que
hubiera realizado o dispuesto ejecutar, los documentos
obtenidos, los dictámenes periciales realizados, las actas
y las disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos
formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como toda documentación útil a los fines de la
investigación.
2. El Fiscal de la Nación
reglamentará todo lo relacionado con la
formación, custodia, conservación, traslado,
recomposición y archivo de las actuaciones del
Ministerio Público en su función de
investigación del delito. Podrá disponer la
utilización de los sistemas tecnológicos que se
consideren necesarios para el registro, archivo, copia,
trascripción y seguridad del expediente.
Requerimientos del Fiscal.
1. Los requerimientos que el Fiscal formula al
Juez de la Investigación Preparatoria deben
acompañarse con el expediente original o con las
copias certificadas correspondientes, según la
investigación esté concluida o no, o en todo
caso si la remisión del expediente original no
producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a
la investigación.2. El Fiscal de la Nación emitirá
las directivas e instrucciones necesarias para garantizar y
uniformizar la presentación de las actuaciones que
deben acompañar los requerimientos fiscales al Juez de
la Investigación Preparatoria, cuando la
investigación no esté concluida.
Contenido del Expediente
Judicial.
1. Una vez que se dicta el auto de
citación a juicio, el Juez Penal ordenará
formar el respectivo Expediente Judicial. En este Expediente
se anexarán:
a. Los actuados relativos al ejercicio de la
acción penal y de la acción civil derivada del
delito;b. Las actas en que consten las actuaciones
objetivas e irreproducibles realizadas por la Policía
o el Ministerio Público, así como las
declaraciones del imputado;c. Las actas referidas a la actuación de
prueba anticipada;d. Los informes periciales y los
documentos;e. Las resoluciones expedidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria y, de ser el caso, los
elementos de convicción que las sustentan;f. Las resoluciones emitidas durante la etapa
intermedia y los documentos, informes y dictámenes
periciales que hayan podido recabarse, así como
–de ser el caso- las actuaciones complementarias
realizadas por el Ministerio Público.
2. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
reglamentará todo lo relacionado con la
formación, custodia, conservación, traslado,
recomposición y archivo del expediente judicial.
Podrá disponer la utilización de los sistemas
tecnológicos que se consideren necesarios para el
registro, archivo, copia, trascripción y seguridad del
expediente.
Traslados, remisión y
resolución sobre la formación del expediente
judicial.
1. Formado el expediente judicial, se
pondrá en Secretaría a disposición del
Ministerio Público y de los demás sujetos
procesales por el plazo de cinco días para su
revisión, eventual solicitud de copias, simples o
certificadas, y, en su caso, para instar la
incorporación de alguna pieza de las contempladas en
el artículo anterior o la exclusión de una que
no corresponda incorporar. De esta última solicitud se
correrá traslado a las demás partes por igual
plazo.2. El Juez resolverá, dentro del segundo
día de culminado el plazo anterior, mediante auto
inimpugnable, la solicitud de incorporación o
exclusión de piezas procesales.3. Vencido este trámite, las actuaciones
diversas de las previstas en el artículo 136°
serán devueltas al Ministerio
Público.
Obtención de copias.
1. Los sujetos procesales están
facultados para solicitar, en cualquier momento, copia,
simple o certificada, de las actuaciones insertas en los
expedientes fiscal y judicial, así como de las
primeras diligencias y de las actuaciones realizadas por la
Policía. De la solicitud conoce la autoridad que tiene
a su cargo la causa al momento en que se
interpone.2. El Ministerio Público, cuando sea
necesario para el cumplimiento de la Investigación
Preparatoria, está facultado para obtener de otro
Fiscal o del Juez copia de las actuaciones procesales
relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de
su contenido.3. Si el estado de la causa no lo impide, ni
obstaculiza su normal prosecución, siempre que no
afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros,
el Fiscal o el Juez podrán ordenar la
expedición de copias, informes o certificaciones que
hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una
autoridad pública o por particulares que acrediten
legítimo interés en obtenerlos.
Prohibición de publicar
actuación procesal.
1. Está prohibida la publicación
de las actuaciones procesales realizadas cuando se
está desarrollando la Investigación
Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está
prohibida la publicación, incluso parcial, de las
actuaciones del juicio oral cuando se producen en los
supuestos de privacidad de la audiencia.2. Está prohibida la publicación
de las generales de Ley y de imágenes de testigos o
víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en
interés exclusivo del menor, permita la
publicación.3. Cuando los sujetos procesales y demás
participantes en las actuaciones procesales infrinjan esta
prohibición, el Fiscal o el Juez, según el
caso, están facultados a imponerles una multa y
ordenar, de ser posible, el cese de la publicación
indebida. Rige, en lo pertinente los artículos
110° y 111° del Código Procesal
Civil.
Reemplazo de originales faltantes por
copias.
1. Cuando, por cualquier causa se destruya, se
pierda o sea sustraído el expediente, o el original de
las disposiciones y resoluciones o de otros actos procesales
necesarios, la copia certificada tendrá el valor del
original y será insertado en el lugar en que
debería encontrarse el original.2. Con tal fin, el Fiscal o el Juez,
según el caso, incluso de oficio, ordenará, a
quien tenga la copia, entregarla a la Secretaría, sin
perjuicio del derecho de obtener gratuitamente otra copia
certificada.3. La reposición también
podrá efectuarse utilizando los archivos
informáticos del Ministerio Público o del Poder
Judicial.
Recomposición de
expedientes.
1. Si no existe copia de los documentos, el
Fiscal o el Juez, luego de constatar el contenido del acto
faltante, ordenará poner los hechos en conocimiento
del órgano disciplinario competente, y
dispondrá –de oficio o a pedido de parte- su
recomposición, para lo cual recibirá las
pruebas que evidencien su preexistencia y su
contenido.2. Cuando sea imposible obtener copia de una
actuación procesal, se dispondrá la
renovación del acto, prescribiendo el modo de
realizarla.3. Si aparece el expediente, será
agregado al rehecho.
TÍTULO
II
LOS PLAZOS
Regulación.
1. Las actuaciones procesales se practican
puntualmente en el día y hora señalados, sin
admitirse dilación.2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral
anterior, los plazos de la actividad procesal regulados por
este Código son por días, horas y el de la
distancia. Se computan según el calendario
común.
Cómputo.
Los plazos se computarán:
1. Cuando son por horas, desde el instante en
que se produjo el acto procesal, incluyendo las horas del
día inhábil, salvo expresa disposición
contraria de la Ley.2. Cuando son por días, a partir del
día siguiente hábil de conocido el mandato o de
notificado con él.3. Sólo se computará los
días inhábiles tratándose de medidas
coercitivas que afectan la libertad personal y cuando la Ley
lo permita.4. Salvo lo dispuesto en el numeral 3) para el
caso de medidas coercitivas que afectan la libertad personal,
cuando un plazo venza en día inhábil, se
prorroga de pleno derecho al día siguiente
hábil.5. Los plazos comunes se computarán
desde el día siguiente hábil de la
última notificación.
Caducidad.
1. El vencimiento de un plazo máximo
implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer,
salvo que la Ley permita prorrogarlo.2. Los plazos que sólo tienen como fin
regular la actividad de Fiscales y Jueces, serán
observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia
sólo acarrea responsabilidad disciplinaria.
Reposición del plazo.
1. Cuando factores de fuerza mayor o de caso
fortuito, o por defecto en la notificación que no le
sea imputable, se haya visto impedido de observar un plazo y
desarrollar en él una actividad prevista en su favor,
podrá obtener la reposición íntegra del
plazo, con el fin de realizar el acto omitido o ejercer la
facultad concedida por la Ley, a su pedido.2. La solicitud de reposición del plazo
se presentará por escrito en el plazo de veinticuatro
horas luego de desaparecido el impedimento o de conocido el
acontecimiento que da nacimiento al plazo.3. La solicitud deberá
contener:
a. La indicación concreta del motivo que
imposibilitó la observación del plazo, su
justificación y la mención de todos los
elementos de convicción de los cuales se vale para
comprobarlo; y,b. La actividad omitida y la expresión
de voluntad de llevarla a cabo.
Subsidiariedad.
El Fiscal o el Juez podrán fijar plazos a falta
de previsión legal o por autorización de
ésta.
Renuncia de plazos.
1. Los sujetos procesales podrán
renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos en
su favor, por manifestación expresa.2. Si el plazo fuere común, la
abreviación o la renuncia requerirán el
consentimiento de todas las partes y la aprobación del
Juez.
Término de la distancia.
1. El término de la distancia se computa
teniendo en cuenta la sede geográfica, y el medio de
locomoción utilizable y disponible para el caso
concreto.2. La Corte Suprema de Justicia de la
República elaborará el cuadro
correspondiente.
TÍTULO
III
LA NULIDAD
Taxatividad.
La inobservancia de las disposiciones establecidas para
las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en
los casos previstos por la Ley.
Nulidad absoluta.
No será necesaria la solicitud de nulidad de
algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun
de oficio, los defectos concernientes:
a. A la intervención, asistencia y
representación del imputado o de la ausencia de su
defensor en los casos en que es obligatoria su
presencia;b. Al nombramiento, capacidad y
constitución de Jueces o Salas;c. A la promoción de la acción
penal, y a la participación del Ministerio
Público en las actuaciones procesales que requieran su
intervención obligatoria;d. A la inobservancia del contenido esencial de
los derechos y garantías previstos por la
Constitución.
Nulidad relativa.
1. Excepto en los casos de defectos absolutos,
el sujeto procesal afectado deberá instar la nulidad
por el vicio, cuando lo conozca.2. La solicitud de nulidad deberá
describir el defecto y proponer la solución
correspondiente.3. La solicitud deberá ser interpuesta
dentro del quinto día de conocido el
defecto.4. La nulidad no podrá ser alegada por
quien la haya ocasionado, haya concurrido a causarla o no
tenga interés en el cumplimiento de la
disposición vulnerada. Tampoco podrá ser
alegada luego de la deliberación de la sentencia de
primera instancia o, si se verifica en el juicio, luego de la
deliberación de la sentencia de la instancia
sucesiva.
Convalidación.
1. Salvo los casos de defectos absolutos, los
vicios quedarán convalidados en los siguientes
casos:
a. Cuando el Ministerio Público o los
demás sujetos procesales no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento;b. Cuando quienes tengan derecho a impugnarlo
hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del
acto;c. Si, no obstante su irregularidad, el acto ha
conseguido su fin respecto de los interesados o si el defecto
no ha afectado los derechos y las facultades de los
intervinientes.
2. El saneamiento no procederá cuando el
acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo
del proceso ni perjudique la intervención de los
interesados.
Saneamiento.
1. Los defectos deberán ser saneados,
siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el
error o cumpliendo con el acto omitido, de oficio o a
instancia del interesado.2. Bajo pretexto de renovación del acto,
rectificación del error o cumplimiento del acto
omitido, no puede retrotraerse el proceso a períodos
ya precluidos, salvo los casos expresamente previstos por
este Código.
Efectos de la nulidad.
1. La nulidad de un acto anula todos los
efectos o actos consecutivos que dependen de él. El
Juez precisará los actos dependientes que son
anulados.2. Los defectos deberán ser subsanados,
siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando su
error o cumpliendo el acto omitido.3. La declaración de nulidad conlleva la
regresión del proceso al estado e instancia en que se
ha cumplido el acto nulo. Sin embargo, no se podrá
retraer el proceso a etapas ya precluidas salvo en los casos
en que así correspondiere de acuerdo con las normas
del recurso de apelación o de
casación.4. La declaración de nulidad de
actuaciones realizadas durante la Investigación
Preparatoria, no importará la reapertura de
ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el
desarrollo del juicio oral no retrotraerán el
procedimiento a la etapa de investigación o a la etapa
intermedia.
SECCIÓN
II
TÍTULO
I
PRECEPTOS
GENERALES
Actividad probatoria.
1. La actividad probatoria en el proceso penal
está regulada por la Constitución, los Tratados
aprobados y ratificados por el Perú y por este
Código.2. Las pruebas se admiten a solicitud del
Ministerio Público o de los demás sujetos
procesales. El Juez decidirá su admisión
mediante auto especialmente motivado, y sólo
podrá excluir las que no sean pertinentes y prohibidas
por la Ley. Asimismo, podrá limitar los medios de
prueba cuando resulten manifiestamente sobreabundantes o de
imposible consecución.3. La Ley establecerá, por
excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas
de oficio.4. Los autos que decidan sobre la
admisión de la prueba pueden ser objeto de re examen
por el Juez de la causa, previo traslado al Ministerio
Público y a los demás sujetos
procesales.5. La actuación probatoria se
realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado
físico y emocional de la víctima.
Objeto de prueba.
1. Son objeto de prueba los hechos que se
refieran a la imputación, la punibilidad y la
determinación de la pena o medida de seguridad,
así como los referidos a la responsabilidad civil
derivada del delito.2. No son objeto de prueba las máximas
de la experiencia, las Leyes naturales, la norma
jurídica interna vigente, aquello que es objeto de
cosa juzgada, lo imposible y lo notorio.3. Las partes podrán acordar que
determinada circunstancia no necesita ser probada, en cuyo
caso se valorará como un hecho notorio. El acuerdo se
hará constar en el acta.
Medios de prueba.
1. Los hechos objeto de prueba pueden ser
acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la
Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos,
siempre que no vulneren los derechos y garantías de la
persona, así como las facultades de los sujetos
procesales reconocidas por la Ley. La forma de su
incorporación se adecuará al medio de prueba
más análogo, de los previstos, en lo
posible.2. En el proceso penal no se tendrán en
cuenta los límites probatorios establecidos por las
Leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado
civil o de ciudadanía de las personas.3. No pueden ser utilizados, aún con el
consentimiento del interesado, métodos o
técnicas idóneos para influir sobre su libertad
de autodeterminación o para alterar la capacidad de
recordar o valorar los hechos.
Valoración.
1. En la valoración de la prueba el Juez
deberá observar las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y
expondrá los resultados obtenidos y los criterios
adoptados.2. En los supuestos de testigos de referencia,
declaración de arrepentidos o colaboradores y
situaciones análogas, sólo con otras pruebas
que corroboren sus testimonios se podrá imponer al
imputado una medida coercitiva o dictar en su contra
sentencia condenatoria.3. La prueba por indicios requiere:
a. Que el indicio esté
probado;b. Que la inferencia esté basada en las
reglas de la lógica, la ciencia o la
experiencia;c. Que cuando se trate de indicios
contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como que no se presenten contra
indicios consistentes.
Utilización de la prueba.
1. El Juez no podrá utilizar, directa o
indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con
vulneración del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona.
TÍTULO
II
LOS MEDIOS DE
PRUEBA
CAPÍTULO
I
LA
CONFESIÓN
Valor de prueba de la
confesión.
1. La confesión, para ser tal, debe
consistir en la admisión de los cargos o
imputación formulada en su contra por el
imputado.2. Sólo tendrá valor probatorio
cuando:
a. Esté debidamente corroborada por otro
u otros elementos de convicción;b. Sea prestada libremente y en estado normal
de las facultades psíquicas; y,c. Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en
presencia de su abogado.
Efecto de la confesión
sincera.
Si la confesión, adicionalmente, es sincera y
espontánea, salvo los supuestos de flagrancia y de
irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios
incorporados en el proceso, el Juez, especificando los motivos
que la hacen necesaria, podrá disminuir prudencialmente la
pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo
legal.
CAPÍTULO
II
EL TESTIMONIO
Capacidad para rendir
testimonio.
1. Toda persona es, en principio, hábil
para prestar testimonio, excepto el inhábil por
razones naturales o el impedido por la Ley.2. Si para valorar el testimonio es necesario
verificar la idoneidad física o psíquica del
testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y,
en especial, la realización de las pericias que
correspondan. Esta última prueba podrá ser
ordenada de oficio por el Juez.
Obligaciones del testigo.
1. Toda persona citada como testigo tiene el
deber de concurrir, salvo las excepciones legales
correspondientes, y de responder a la verdad a las preguntas
que se le hagan. La comparecencia del testigo
constituirá siempre suficiente justificación
cuando su presencia fuere requerida simultáneamente
para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o
de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias
jurídicas adversas bajo circunstancia
alguna.2. El testigo no puede ser obligado a declarar
sobre hechos de los cuales podría surgir su
responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo
derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar
a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del
artículo 165°.3. El testigo policía, militar o miembro
de los sistemas de inteligencia del Estado no puede ser
obligado a revelar los nombres de sus informantes. Si los
informantes no son interrogados como testigos, las
informaciones dadas por ellos no podrán ser recibidas
ni utilizadas.
Citación y conducción
compulsiva.
1. La citación del testigo se
efectuará de conformidad con el artículo
129°. Cuando se trata de funcionarios públicos o
de dependientes, el superior jerárquico o el
empleador, según el caso, están en la
obligación de facilitar, bajo responsabilidad, la
concurrencia del testigo en el día y hora en que es
citado.2. El testigo también podrá
presentarse espontáneamente, lo que se hará
constar.3. Si el testigo no se presenta a la primera
citación se le hará comparecer compulsivamente
por la fuerza pública.
Abstención para rendir
testimonio.
1. Podrán abstenerse de rendir
testimonio el cónyuge del imputado, los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, y aquel que tuviera relación de convivencia
con él. Se extiende esta facultad, en la misma medida,
a los parientes por adopción, y respecto de los
cónyuges o convivientes aún cuando haya cesado
el vínculo conyugal o convivencia. Todos ellos
serán advertidos, antes de la diligencia, del derecho
que les asiste para rehusar a prestar testimonio en todo o en
parte.2. Deberán abstenerse de declarar, con
las precisiones que se detallarán, quienes
según la Ley deban guardar secreto profesional o de
Estado:
a. Los vinculados por el secreto profesional no
podrán ser obligados a declarar sobre lo conocido por
razón del ejercicio de su profesión, salvo los
casos en los cuales tengan la obligación de relatarlo
a la autoridad judicial. Entre ellos se encuentran los
abogados, ministros de cultos religiosos, notarios,
médicos y personal sanitario, periodistas u otros
profesionales dispensados por Ley expresa. Sin embargo, estas
personas, con excepción de ministros de cultos
religiosos, no podrán negar su testimonio cuando sean
liberadas por el interesado del deber de guardar
secreto.b. Los funcionarios y servidores
públicos si conocen de un secreto de Estado, esto es,
de una información clasificada como secreta o
reservada, tienen la obligación de
comunicárselo a la autoridad que los cite. En estos
casos se suspenderá la diligencia y se
solicitará información al Ministro del Sector a
fin de que, en el plazo de quince días, precise si, en
efecto, la información requerida se encuentra dentro
de los alcances de las excepciones establecidas en el texto
único ordenado de la Ley de la materia.
3. Si la información requerida al
testigo no se encuentra incursa en las excepciones previstas
en la Ley de la materia, se dispondrá la
continuación de la declaración. Si la
información ha sido clasificada como secreta o
reservada, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, en
tanto considere imprescindible la información,
requerirá la información por escrito e
inclusive podrá citar a declarar al o los funcionarios
públicos que correspondan, incluso al testigo
inicialmente emplazado, para los esclarecimientos
correspondientes.
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