2. La solicitud estará acompañada de
copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo
constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado
entre la Fiscalía de la Nación
y la respectiva autoridad
extranjera sobre los puntos indicados en el artículo
541º.
Asimismo, debe constar la aceptación expresa del
reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se
considera que la documentación acompañada es
insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe
adicional.
3. Para tomar la decisión el Juez Penal
considerará, entre otros factores, la gravedad del
delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los
vínculos que pueda tener con el Estado donde
cumplirá la condena.4. Firme que sea la resolución judicial,
que tendrá carácter consultiva, se
remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al
efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la
Fiscalía de la Nación.5. Cuando la resolución judicial es
negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa
decisión. Si la resolución judicial consultiva
es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que
considere conveniente.
Trámite cuando el Perú
solicita el traslado del extranjero.
1. La solicitud por el Estado Peruano para
instar el traslado de un reo extranjero condenado en el
país o de un nacional condenado en el extranjero
corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal
Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el
último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la
Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en
coordinación con la Fiscalía de la
Nación.2. En ambos casos, la Fiscalía designada
por la Fiscalía de la Nación formará el
cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del
propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado
haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de
abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al
traslado, después de ser informado de sus
consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación
civil y demás consecuencias accesorias.3. El Juzgado Penal Colegiado se
pronunciará si corresponde iniciar formalmente la
indicada solicitud de traslado. Para ello correrá
traslado a las partes personadas por el plazo de cinco
días y celebrará la audiencia de vista de la
causa en similar plazo.4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5)
del artículo anterior.
TÍTULO
II
LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Penas no privativas de libertad.
1. El condenado de nacionalidad peruana por un
órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de
condena condicional o la suspensión del fallo
condenatorio, o de prestación de servicios a la
comunidad, o de limitación de días libres, o
una medida de seguridad no privativa de libertad,
podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia
de la autoridad competente.2. La aceptación de la solicitud
está condicionada al cumplimiento de la
reparación civil y de las demás consecuencias
accesorias, y a la aceptación del condenado prestada
con asistencia de su abogado defensor.3. La solicitud de la autoridad extranjera
requiere copia certificada de la sentencia firme,
información completa de haberse cumplido la
reparación civil y las demás consecuencias
accesorias, información sobre la fecha de llegada al
Perú, y explicación de las obligaciones
asumidas por el condenado y del control que se requiere de la
autoridad peruana, con determinación de la fecha de
finalización del control. No se aceptará la
solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o
las medidas de control requeridas contraríen la
legislación nacional.4. Si el condenado fuere peruano, podrá
presentar la solicitud por sí o a través de
terceros a su nombre.5. Resolverá la solicitud el Juez para
la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente,
los numerales 1) y 2) del artículo 532°. En estos
casos se requiere informe del Instituto Nacional
Penitenciario.6. Corresponde a la autoridad peruana informar
periódicamente al Estado de condena acerca de la forma
en que se lleva a cabo el control. Está obligada a
comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del
condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de
condena adopte las medidas que correspondan al
caso.
Cumplimiento de penas no privativas de
libertad en el Perú.
1. El condenado extranjero por un órgano
jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena
condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o
de prestación de servicios a la comunidad, o de
limitación de días libres, o una medida de
seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido
en el país de su nacionalidad.2. Las condiciones serán,
analógicamente, las establecidas en el artículo
anterior.3. La solicitud debe ser presentada ante el
Juez de la Investigación Preparatoria. La
Fiscalía de la Nación coordinará con la
autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el
Estado de condena establece al respecto, y las
remitirá al Juez de la causa para su
decisión.
Pena de multa y el decomiso.
1. Las condenas de multa o la consecuencia
accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial
extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a
solicitud de su autoridad central, cuando:
a. El delito fuere de competencia del Estado
requirente, según su propia
legislación;b. La condena esté firme;
c. El hecho que la motiva constituya delito
para la Ley peruana, aún cuando no tuviera prescritas
las mismas penas;d. No se trate de un delito político o
el proceso se instó por propósitos
políticos o motivos discriminatorios rechazados por el
Derecho Internacional;e. El condenado no hubiese sido juzgado en el
Perú o en otro país por le hecho que motiva el
pedido; y,f. No se trata de una condena dictada en
ausencia.
2. La autoridad central, en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá
convenir con el Estado requirente, sobre la base de
reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos
como consecuencia del procedimiento de ejecución,
queden en poder del Estado peruano.3. Para todo lo relacionado con la solicitud y
el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado
requirente, rigen en lo pertinente los artículos
530° y 532°.4. El procedimiento judicial para la
ejecución forzosa de la multa y del decomiso
será el previsto en este Código y podrán
adoptarse medidas de coerción patrimonial.
Intervendrá necesariamente el Fiscal
Provincial.5. La multa se ejecutará por el monto y
las condiciones establecidas en la condena, el cual se
convertirá a la moneda nacional o a otra moneda
según los acuerdos que se arriben y siempre que no
prohíba la legislación nacional.6. Los gastos que ocasione la ejecución
serán de cargo del Estado requirente.7. El dinero o los bienes obtenidos
serán depositados a la orden de la Fiscalía de
la Nación, la que los transferirá o
entregará a la autoridad central del país
requirente o a la que ésta designe.
Pena de Inhabilitación.
1. Las penas de inhabilitación impuestas
por un órgano jurisdiccional extranjero serán
ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad
central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
en el numeral 1) del artículo 532°.2. El procedimiento de admisión y el de
ejecución, con la intervención necesaria del
Fiscal Provincial, será el previsto en los
artículos 530° y 532°, así como las
normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el
Código.
Penas de multa e inhabilitación y
decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero.
1. El órgano jurisdiccional peruano que
haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o
decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en
un país extranjero.2. Las condición es serán,
analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del
artículo 532°.3. El procedimiento de admisión y el de
ejecución, con la intervención necesaria del
Fiscal Provincial, será el previsto en los
artículos 530° y 532°, así como las
normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el
Código.
SECCIÓN
VI
Disposición de entrega vigilada al
exterior.
1. La Fiscalía Provincial del lugar
donde ocurra el hecho, previa coordinación con la
Fiscalía de la Nación y mediando solicitud
expresa y motivada de la autoridad competente extranjera,
podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de
descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza
internacional o transnacional y de entablar acciones penales
contra ellas.2. La entrega vigilada se acordará
mediante una Disposición, que se guardará en
reserva, y que se comunicará a la autoridad central
extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha
de realizar la investigación.3. La Disposición determinará,
según el caso, que las remesas ilícitas cuya
entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y
autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido,
total o parcialmente.4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir,
con la activa intervención de la Policía
Nacional, todo el procedimiento de entrega
vigilada.
Entrega vigilada y protección de la
jurisdicción nacional.
1. La Disposición que autoriza la
entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso
por caso.2. Los gastos que en territorio nacional
demande este mecanismo de cooperación serán de
cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la
Fiscalía de la Nación está facultada
para arribar a un acuerdo específico sobre la
materia.3. La Fiscalía de la Nación
cuidará que el ámbito de la jurisdicción
nacional no se limite indebidamente.
Función de la Fiscalía de la
Nación.
1. La Fiscalía de Nación
establecerá, en coordinación con la autoridad
competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido
para la entrega vigilada.2. Asimismo, precisará, con pleno
respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la
atribución que corresponde al Ministerio
Público de promover la acción penal en el
país, en caso el procedimiento de entrega vigilada
dé resultados positivos.
Autorización para utilizar la
entrega vigilada.
1. La Fiscalía que investiga un delito
previsto en el artículo 340°, previa
coordinación con la Fiscalía de la
Nación, podrá autorizar se solicite a la
autoridad extranjera competente la utilización de la
entrega vigilada.2. En virtud de la urgencia podrá
utilizarse el canal directo con la autoridad central del
país requerido o, con autorización de ella, con
el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la
ejecución de dicha técnica de
cooperación.
SECCIÓN
VII
TÍTULO
I
ASPECTOS GENERALES
Ámbito de la
Cooperación.
1. Los actos de cooperación del
Perú con la Corte Penal Internacional son:
a. La detención y entrega de
personas;b. La detención provisional;
c. Los actos de cooperación previstos en
el artículo 93° del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
2. Asimismo, en cuanto no estén
incluidos específicamente en dicha norma
internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos
previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del
artículo 511°, así como en lo relativo a la
ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte
Penal Internacional.
Trámite inicial de las solicitudes
de Cooperación.
1. Las solicitudes de cooperación de un
órgano de la Corte Penal Internacional serán
recibidas vía diplomática y remitidas
inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como
autoridad central. También pueden cursarse
directamente a la Fiscalía de la
Nación.2. La Fiscalía de la Nación
cursará al Juez de la Investigación
Preparatoria las solicitudes de cooperación de
detención y entrega, de detención provisional,
y de todas aquellas establecidas en el artículo
511°.3. Si el acto de cooperación consiste
en:
a. La identificación y búsqueda
de personas u objetos;b. La realización de exhumaciones y el
examen de cadáveres y fosas comunes; y,c. La identificación y
determinación del paradero de bienes
delictivos,
Corresponderá su admisión y
ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la
diligencia.
Si la solicitud, a su vez, exige la realización
de inspecciones oculares, el congelamiento o la
incautación de bienes
delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de
la
Investigación Preparatoria dicte la resolución
autoritativa que corresponda.
Salvo que requiera autorización jurisdiccional,
el Fiscal Provincial estará encargado de la
conducción de las labores de protección de
víctimas y testigos.
4. Cuando fuera necesario, y el interés
de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que
intervienen en un acto de cooperación estarán
obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que
intervengan. Con especial énfasis se entenderán
secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la
seguridad e integridad corporal y psicológica de los
investigados, de las víctimas, de los posibles
testigos y de sus familiares.
Consultas y acuerdos con la Corte Penal
Internacional.
1. Si la ejecución de un acto de
cooperación con la Corte Penal Internacional puede
vulnerar una norma de orden público y un principio
fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su
admisión y desarrollo, previamente, expresará
mediante resolución o disposición consultiva
–según se trata del Juez o del Fiscal,
respectivamente- los motivos de la probable colisión
y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la
Fiscalía de la Nación.2. La Fiscalía de la Nación
realizará las consultas indispensables con la Corte
Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A
su finalización, la Fiscalía de la
Nación se pronunciará, pudiendo fijar en
coordinación con la Corte Penal Internacional el
ámbito posible de la cooperación que se le
daría a la misma, aclarar los puntos de
cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o
dictar cualquier otra recomendación que considere
conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez
competente decidirán lo que considere arreglado a
derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la
Nación.3. Si la cooperación consiste en la
presentación de documentos, informaciones o
divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la
seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se
procederá conforme a los numerales anteriores. En este
caso, la Fiscalía de la Nación
coordinará con los Ministerios u órganos del
Estado involucrados e iniciará las consultas con la
Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda
que es imposible cumplir el acto de cooperación
solicitado, comunicará su resolución a la
Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte
Penal Internacional.4. La Fiscalía de la Nación, en
sus relaciones con la Corte Penal Internacional,
informará de las normas de derecho interno y de los
requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los
actos de cooperación solicitados.
TÍTULO
II
LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE
PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL
Recepción y
trámite.
1. Una vez que la Fiscalía de la
Nación reciba la solicitud de detención y
entrega, con todos los documentos a que hace referencia el
artículo 91° del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la
Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre
el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte
Suprema.2. El Juez de la Investigación
Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de
detención.3. Producida la detención y puesto el
extraditado a disposición judicial por la oficina
local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación
Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y
dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la
Nación, le tomará declaración,
informándole previamente de los motivos de la
detención y de los detalles de la solicitud de
entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le
hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado
defensor o si no puede hacerlo de la designación de un
abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere,
puede expresar lo que considere conveniente en orden al
contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el
cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la
justicia internacional, o reservarse su respuesta para la
audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla
el castellano, se le nombrará un
intérprete.4. Acto seguido, el Juez de la
Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de
quince días, citará a una audiencia
pública, con citación del requerido, su
defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre
la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el
representante que designe la embajada del país del que
es nacional el detenido. Los intervinientes podrán
presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en
el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la
impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega,
o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se
inicia con la precisión de las causales de entrega, el
detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa
de documentos y elementos de prueba que deben
acompañarse al efecto. Luego el detenido, si
así lo considera conveniente, declarará al
respecto y se someterá al interrogatorio de los
participantes. A continuación éstos
alegarán por su orden y, finalmente, el imputado
tendrá derecho a la última palabra. El
expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal
de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía
de la Nación.5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo
traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la
Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
demás participantes personados, señalará
fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se
llevará a cabo con los que asistan, quienes por su
orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y
culminando por el abogado del requerido. Si éste
concurre a la audiencia, lo hará en último
lugar. La Corte Suprema emitirá resolución
consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la
resolución y vencido el plazo de tres días se
remitirá inmediatamente al Ministerio de
Justicia.6. Si el detenido contestara la solicitud de
entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin
perjuicio de la continuación del trámite, el
Juez de la Investigación Preparatoria formará
cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo
elevará a la Fiscalía de la Nación, la
cual inmediatamente consultará a la Corte Penal
Internacional para que informe si hubo decisión de
admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el
estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta
la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este
caso:
a. Si la causa fue admitida, la autoridad
judicial dará curso al pedido de detención y
entrega;b. Si estuviese pendiente la decisión
sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá
determinar la suspensión del procedimiento de entrega,
a la espera de la decisión de la Corte Penal
Internacional.
7. Si el Juez de la Investigación
Preparatoria, en función al cuestionamiento del
detenido, realizadas sumariamente las constataciones que
correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la
justicia penal internacional, así lo declarará
inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención
de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la
Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la
Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se
dictare antes de la audiencia, impedirá la
prosecución del procedimiento. Contra ella procede
recurso de apelación ante la Sala Penal
Superior.8. El requerido, en cualquier estado del
procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento
libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal
Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional
dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de
la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará
la resolución consultiva favorable a la entrega,
remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los
fines de Ley.
Resolución Suprema y
Ejecución.
1. La decisión sobre la entrega
será mediante Resolución Suprema emitida por el
Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento
de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal
Internacional por la vía diplomática. Si la
resolución consultiva de la Corte Suprema es por la
denegación de la entrega, así lo
declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el
Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que
corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la
Fiscalía de la Nación comunicará el
hecho a la INTERPOL.2. Decidida definitivamente la solicitud de
entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso
a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación
se fundó en defectos de forma.3. La Corte Penal Internacional deberá
efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta
días, contados a partir de la comunicación
oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la
solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta
se viera imposibilitada de realizar el traslado
oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de
diez días. A su vencimiento, el detenido será
puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no
podrá reiterar la demanda de
extradición.4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a
la persona entregada, comunicará al Perú tal
hecho y le enviará copia autenticada de la
sentencia.5. La Corte Penal Internacional
solicitará al Perú la dispensa del numeral 1)
del artículo 101° del Estatuto de la Corte Penal
Internacional. Previamente celebrará consultas con la
Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa
será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte
Suprema.
Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del
artículo anterior y las demás normas
siguientes.
Plazo de la detención y libertad
provisional.
1. La detención, en ningún caso,
puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin
haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá
por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin
perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control
que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se
dictará mandato de impedimento de salida del
país y se retendrá su pasaporte.2. El detenido puede solicitar libertad
provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese
momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la
solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la
misma a la Fiscalía de la Nación, la que se
comunicará con la Corte Penal Internacional para que
dé las recomendaciones necesarias.3. El órgano jurisdiccional, para
resolver la solicitud de libertad provisional tendrá
en consideración las recomendaciones de la Corte Penal
Internacional. Ésta será concedida si se
presentan circunstancias que la justifiquen y si existen
garantías suficientes para la realización de la
entrega. En este caso se dictará mandato de
impedimento de salida del país y se retendrá el
pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de
control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la
fuga y asegurar la realización de la entrega. Se
seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto
para la cesación de la prisión
preventiva.
Detención provisional con fines de
entrega.
1. A solicitud de la Corte Penal Internacional,
el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos
los requisitos que establece el artículo 92° del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará
mandato de detención provisional con fines de
entrega.2. El detenido será puesto en libertad
si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido
la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en
el plazo de sesenta días de la fecha de
detención.3. El detenido provisionalmente podrá
consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo
estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el
numeral 6) del artículo 521°.4. Ejecutada la detención provisional,
el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a
la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le
designará abogado defensor de oficio, si aquél
no designa uno de su confianza. La detención
cesará si se comprobase que el detenido no es la
persona reclamada.5. El detenido liberado porque no se
presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser
nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los
documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha
posterior.
Concurrencia de solicitud de entrega y
demanda de
extradición.
1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de
entrega y una demanda de extradición relativa a la
misma conducta que constituya la base del crimen en
razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido
la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la
Fiscalía de la Nación, notificará el
hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.
La Fiscalía de la Nación establecerá las
consultas correspondientes para una decisión en
armonía con el artículo 90° del Estatuto de
la Corte Penal Internacional. El resultado de su
intervención será comunicado por escrito a la
autoridad judicial.2. La demanda de extradición en
trámite quedará pendiente hasta la
decisión sobre la solicitud de entrega.3. La solicitud de entrega prevalecerá
sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 90° del Estatuto de la
Corte Penal Internacional.
TÍTULO
III
LOS DEMÁS ACTOS DE
COOPERACIÓN
Asistencia Judicial.
1. La Fiscalía de la Nación
cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad
con el artículo 555°, las solicitudes de
cooperación de la Corte Penal Internacional
establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer
extremo del numeral 2) del artículo
554°.2. El trámite que seguirán las
solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los
artículos 532° a 537°.3. El traslado provisional de un detenido a los
fines de su identificación o de que preste testimonio
o asistencia de otra índole, requerirá que el
detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de
un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser
detenido o enjuiciado con base en la declaración que
preste, salvo el caso de desacato o falso
testimonio.4. Si existen concurrencia entre solicitudes de
asistencia judicial con otro país, la autoridad
judicial inmediatamente dará cuenta a la
Fiscalía de la Nación a fin que establezca las
consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado
requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El
trámite se reanudará a las resultas de la
comunicación que curse la Fiscalía de la
Nación como consecuencia de las consultas entabladas
al respecto. Se tendrá en consideración lo
dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del
Estatuto de la Corte Penal Internacional.5. La solicitud de la Corte Penal Internacional
que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 95° del Estatuto de
la Corte Penal Internacional, será comunicada por la
autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la
Nación a fin de que inicie consultas con la Corte
Penal Internacional, en los siguientes casos:
a. Si la información fuese insuficiente
para la ejecución de la solicitud;b. Si fuere imposible ubicar a la persona
buscada, dentro de la solicitud de entrega;c. Si la ejecución de la solicitud,
conforme a sus propios términos, estuviere en aparente
conflicto con una obligación asumida por el
Perú con otro Estado, por medio de un
Tratado.
6. En caso que la ejecución de una
solicitud de asistencia interfiera una investigación o
enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es
materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional,
podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que
se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la
autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una
interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la
Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte
para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento,
la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones
o, en su caso, para acordar medidas de protección de
pruebas o de testigos, durante el lapso del
aplazamiento.
Cooperación con el Fiscal de la
Corte Penal Internacional.
1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional,
de conformidad con el artículo 54° del Estatuto de
la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los
actos de cooperación previstos en el artículo
anterior, que se tramitarán y ejecutarán
conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo
caso, antes de solicitar formalmente el acto de
coordinación consultará con la Fiscalía
de la Nación, a fin de establecer las condiciones de
operatividad y eficacia de la solicitud que
pretenda.2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional
podrá realizar en territorio nacional las diligencias
de investigación que considere conveniente y se
encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de
cooperación a la Fiscalía de la Nación,
la cual previas coordinaciones con aquélla, la
derivará al Juez de la Investigación
Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia,
la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados
debidamente personados, decidirá luego de la vista de
la causa en el plazo de cinco días. La decisión
es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal
Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del
artículo 532°.3. Si se acepta la solicitud de la
Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se
cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución
está condicionada a que no se afecten derechos y
garantías consagradas por el ordenamiento
jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará
a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el
cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio
Público será citado y participará
activamente en el procedimiento de
ejecución.
Restricciones a la divulgación y
gastos.
1. Se aplican a todas las solicitudes de
cooperación las restricciones previstas para impedir
la divulgación de información confidencial
relacionada con la defensa o la seguridad
nacional.2. Los gastos ordinarios que se deriven del
cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren
por cuenta del Estado peruano, con las excepciones
estipuladas en el artículo 100° del Estatuto de la
Corte Penal Internacional.
TÍTULO
IV
LA EJECUCIÓN DE LA
PENA
Cumplimiento de penas impuestas a
nacionales.
1. El Estado Peruano podrá manifestar a
la Corte Penal Internacional su disposición para
recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta
decisión requiere informe favorable de la
Fiscalía de la Nación y Resolución
Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo
de Ministros.2. El Estado Peruano iniciará consultas
con la Corte Penal Internacional para determinar el
ámbito de la ejecución de las penas y la
aplicación del régimen jurídico de su
aplicación, así como las bases de la
supervisión que compete a la Corte Penal
Internacional.
Ejecución de las penas.
1. Si la pena es privativa de libertad, la
Fiscalía de la Nación en coordinación
con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte
Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento
de la pena. Se acompañará copia autenticada de
la sentencia.2. La ejecución de la pena privativa de
libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el
Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no
puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo
pedido de revisión, unificación de penas,
beneficios penitenciarios, traslado para la detención
en otro país y otros incidentes de ejecución,
así como los recursos, son de competencia exclusiva de
la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir
los pedidos a la Fiscalía de la Nación,
órgano que los trasladará inmediatamente a la
Corte Penal Internacional.3. Las autoridades nacionales permitirán
la libre y confidencial comunicación del sentenciado
con la Corte Penal Internacional.4. Las penas de multa y el decomiso de bienes
impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser
ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo
pertinente, el artículo 547°.5. En caso de evasión del condenado, se
dará cuenta a la Corte Penal Internacional a
través de la Fiscalía de la Nación, que
iniciará consultas para proceder con arreglo al
artículo 111° del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.
DISPOSICIONES
FINALES
Vigencia del Código Procesal
Penal.
1. El Código Procesal Penal
entrará en vigencia progresivamente en los diferentes
Distritos Judiciales según un Calendario Oficial,
aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá
las normas complementarias y de implementación del
Código Procesal Penal.2. El día 1 de febrero de 2006 se
pondrá en vigencia este Código en el Distrito
Judicial designado por la Comisión Especial de
Implementación que al efecto creará el Decreto
Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima
será el Distrito Judicial que culminará la
aplicación progresiva de este
Código.3. El mencionado Decreto Legislativo
establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias
y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con
arreglo a la legislación anterior.4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a
los noventa días de la publicación de este
código entrarán en vigencia en todo el
país los artículos 205º-210º. El
día 01 de febrero de 2006, asimismo, entrarán
en vigencia en todo el país los artículos
468º – 471º, y el Libro Séptimo "La
Cooperación Judicial Internacional" y las
disposiciones modificatorias contenidas en este
Código.5. Las normas que establecen plazos para las
medidas de prisión preventiva y detención
domiciliaria entrarán en vigencia en todo el
país el día 01 de febrero de 2006.
Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el
plazo razonable de duración de las indicadas medidas
coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de
los plazos máximos fijados en este Código,
deberá tomar en consideración,
proporcionalmente:
a. La subsistencia de los presupuestos
materiales de la medida;b. La complejidad e implicancias del proceso en
orden al esclarecimiento de los hechos
investigados;c. La naturaleza y gravedad del delito
imputado;d. La actividad desarrollada por el
órgano jurisdiccional; y,e. La conducta procesal del imputado y el
tiempo efectivo de privación de libertad.
Normas generales de
aplicación.
1. Al entrar en vigencia este Código
según las previsiones de la Disposición
anterior, los procesos en trámite se regirán
por las normas que se establezcan en las normas
complementarias y de implementación de este cuerpo
normativo.2. En todo caso, salvo disposición
expresa en contrario, continuarán rigiéndose
por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los
recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que
se encuentren en vía de ejecución, y los plazos
que hubieran empezado a computarse.
Vigencia de requisitos de
procedibilidad.
Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran
requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes
previos de órganos públicos para disponer la
formalización de la investigación preparatoria.
Normas Reglamentarias.
1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto
Supremo, reglamentará los alcances del proceso por
colaboración eficaz previsto en la Sección VI
del Libro Quinto "Los procesos especiales" de este
Código. Asimismo, hará lo propio respecto de
las medidas de protección, prevista en el
Título V de la Sección II "La Prueba" del Libro
Segundo "La actividad procesal".2. Los órganos de Gobierno del Poder
Judicial y del Ministerio Público, asimismo,
dictarán las normas reglamentarias que prevé
este Código en el plazo y mediando las coordinaciones
que establecerán las normas complementarias y de
implementación del Código Procesal
Penal.
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y
DEROGATORIAS
Control del Ministerio Público de los
bienes incautados.
1. Corresponde al Ministerio Público la
supervisión de los organismos que por Ley se han
creado o habilitado para el depósito,
administración y disposición durante el proceso
de bienes incautados.2. El Fiscal de la Nación dictará
las normas reglamentarias que hagan efectiva la
supervisión de dichas entidades por el Ministerio
Público.
Modificaciones de normas
procesales.
Los artículos de las normas que a
continuación se señalan, quedan redactados
según el tenor siguiente:
1. "Artículo
11º, Ley Nº 23506. Responsabilidad y sanciones al
agresor.
1. Si al concluir los procesos de
Hábeas
Corpus y Amparo, se ha
identificado al responsable de la agresión y aparezcan
indicios de la comisión de un delito de
persecución pública, se dispondrá se remita
copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para
que proceda con arreglo a sus atribuciones.
2. El haber procedido por orden superior no
libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el
responsable de la vulneración fuera una de las personas
comprendidas en el artículo 99º de la Constitución se dará cuenta
inmediata al Congreso para los fines consiguientes".
2. "Artículo 4º,
Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único
Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar). La Denuncia Policial.
1. La Policía Nacional, en todas sus
delegaciones, recibirá las denuncias por violencia
familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Procesal Penal, realizará las investigaciones
que correspondan, bajo la conducción del Ministerio
Público, y practicará las notificaciones a que
hubiere lugar.
2. Las denuncias podrán ser formuladas por
la víctima o cualquier persona que
conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma
verbal o escrita".
3. "Artículo 6º,
Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único
Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar). La Investigación Preliminar
Policial.
1. La investigación preliminar policial se
sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la
conducción del Ministerio Público.
2. La Policía Nacional, a solicitud de la
víctima, con conocimiento
del Ministerio Público brindará las
garantías necesarias en resguardo de su
integridad".
4. "Artículo 8º,
Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único
Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
Familiar). El Informe Policial.
1. El Informe Policial será remitido,
según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial
en lo Penal o al Fiscal de Familia, para
ejercer las atribuciones que le señala la presente
ley.
2. La parte interesada podrá igualmente
pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere
pertinente o solicitar su remisión al juzgado que
conociera de un proceso sobre
la materia o
vinculado a ésta".
5. "Artículo 7º,
Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de
procedibilidad.
1. El Ministerio Público, en los casos de
delito tributario, dispondrá la formalización de la
Investigación Preparatoria previo informe motivado del
Órgano Administrador del
Tributo.
2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo
considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los
demás actos de la Instrucción o
Investigación Preparatoria, deben contar con la
participación especializada del Órgano
Administrador del Tributo".
6. "Artículo 8º,
Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y
promoción de la acción penal.
1. El Órgano Administrador del Tributo
cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere
que existen indicios de la comisión de un delito
tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio
Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que
corresponda.
2. El Fiscal, recibida la
comunicación, en coordinación con el Órgano
Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En
todo caso, podrá ordenar la ejecución de
determinadas diligencias a la
Administración o realizarlas por sí mismo. En
cualquier momento, podrá ordenar al Órgano
Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en
que se encuentran y realizar por sí mismo o por la
Policía las demás investigaciones a que hubiere
lugar".
7. "Artículo 19°,
Ley 28008. Competencia del Ministerio
Público.
Los delitos
aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de
sus actuaciones la Administración Aduanera considere que
existen indicios de la comisión de un delito,
inmediatamente comunicará al Ministerio Público,
sin perjuicio de continuar el procedimiento que
corresponda."
8. "Artículo 19,
Decreto Legislativo 701.
El ejercicio de la acción
penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha
infringido el artículo 232 del CP. pondrá tal hecho
en conocimiento del Ministerio Público."
Disposición
Derogatoria.
Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Penales,
promulgado por Ley N° 9024 y las demás normas
ampliatorias y modificatorias.2. El Código Procesal Penal, aprobado
por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás
normas ampliatorias y modificatorias.3. Todas las leyes y disposiciones que se
opongan a la presente ley.
Autor:
Fernando Alfonso Hinostroza
Márquez
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