Extensión normativa de normas de
Hospedaje
Las disposiciones de los artículos 1713 a 1725
comprenden a los hospitales, clínicas y casas de salud o de reposo,
establecimientos comerciales o de espectáculos
públicos, balnearios, restaurantes, clubes, naves,
aeronaves, coches-cama y similares, en lo que les sean
aplicables.
TITULO VIII
Comodato
Definición
Por el Comodato, el Comodante se obliga a entregar
gratuitamente al Comodatario un bien no consumible, para que lo
use por cierto tiempo o para
cierto fin y luego lo devuelva.
Comodato de bien consumible
Hay Comodato de un bien consumible sólo si es
prestado a condición de no ser consumido.
Prueba del Comodato
La existencia y contenido del Comodato se rigen por lo
dispuesto en la primera parte del artículo
1605.
Presunción del buen estado del
bien recibido
Se presume que el Comodatario recibe el bien en buen
estado de uso y conservación, salvo prueba en
contrario.
Aumento, menoscabo y pérdida del
bien
Corresponde al Comodante el aumento y el menoscabo o
pérdida del bien, salvo culpa del Comodatario o pacto de
satisfacer todo perjuicio.
Intrasmisibilidad del Comodato
Las obligaciones y
derechos que
resulten del Comodato no se trasmiten a los herederos del
Comodatario, salvo que el bien haya sido dado en Comodato para
una finalidad que no pueda suspenderse.
Prohibición de ceder el uso del
bien
El Comodatario no puede ceder el uso del bien a un
tercero sin autorización escrita del Comodante, bajo
sanción de nulidad.
Obligaciones del Comodante
Son obligaciones del Comodante:
1. Entregar el bien en el plazo
convenido2. Comunicar oportunamente al Comodatario si el
bien adolece de algún vicio que conoce.3. No solicitar la devolución del bien
antes del plazo estipulado y, en defecto de pacto, antes de
haber servido el uso para el que fue dado en Comodato, salvo
el caso previsto en el artículo 1736.4. Pagar los gastos extraordinarios que hubiese
hecho el Comodatario para la conservación del
bien.
Devolución del bien
Si el Comodante necesita con urgencia imprevista el bien
o acredita que existe peligro de deterioro o pérdida si
continúa en poder del
Comodatario, puede solicitarle su devolución antes de
cumplido el plazo o de haber servido para el uso.
Comodato indeterminado
Cuando no se ha determinado la duración del
contrato, el
Comodatario está obligado a restituir el bien cuando el
Comodante lo solicite.
Obligaciones del Comodatario
Son obligaciones del Comodatario:
1. Custodiar y conservar el bien con la mayor
diligencia y cuidado, siendo responsable de la pérdida
o deterioro que no provenga de su naturaleza o del uso
ordinario.2. Emplear, el bien para el uso determinado en
el contrato o, en su defecto, según la naturaleza del
mismo y la costumbre, siendo responsable del deterioro o
pérdida provenientes del abuso.3. Permitir que el Comodante inspeccione el
bien para establecer su estado de uso y
conservación.4. Pagar los gastos ordinarios indispensables
que exija la conservación y uso del bien.5. Devolver, el bien en el plazo estipulado o,
en su defecto, después del uso para el que fue dado en
Comodato.
Eximencia de responsabilidad por uso ordinario
El Comodatario no responde si el bien se deteriora o
modifica por efecto del uso para el que ha sido
entregado.
Gastos de recepción y
restitución del bien
Los gastos de
recepción y restitución del bien corren por cuenta
del Comodatario.
Responsabilidad por uso distinto del
bien
El Comodatario que emplea el bien para un uso distinto o
por un plazo mayor del convenido es responsable de la
pérdida o deterioro ocurridos por causa que no le sea
imputable, salvo que pruebe que estos hechos se habrían
producido aún cuando no lo hubiese restituido en su
oportunidad.
Responsabilidad por perecimiento del
bien
El Comodatario debe pagar el valor del bien
dado en Comodato si perece por causa que no le es imputable,
cuando hubiese podido evitarla sustituyéndolo con uno de
su propiedad.
Responsabilidad por el deterioro y
pérdida de bien tasado
Si el bien fue tasado al tiempo de celebrarse el
contrato, su pérdida o deterioro es de cuenta del
Comodatario, aun cuando hubiera ocurrido por causa que no le sea
imputable.
Lugar de devolución del
bien
El Comodatario debe devolver el bien dado en Comodato al
Comodante o a quien tenga derecho a recibirlo, en el lugar en que
lo recibió.
Suspensión de la devolución
del bien
El Comodatario no puede suspender la restitución
alegando que el Comodante no tiene derecho sobre el bien, salvo
que haya sido perdido, hurtado o robado o que el Comodatario sea
designado depositario por mandato judicial.
Consignación del bien
Si el Comodatario supone que se le ha dado en Comodato
un bien extraviado, hurtado o robado, debe consignarlo de
inmediato y bajo responsabilidad, con citación del
Comodante y del presunto propietario, si lo conoce.
Suspensión de
devolución
El Comodatario está obligado a suspender la
restitución del bien si se pretende utilizarlo para la
comisión de una infracción penal.
En este caso, debe consignarlo de inmediato y bajo
responsabilidad, con citación del Comodante.
Derecho de retención
El Comodatario tiene derecho a retener el bien,
sólo cuando no le hayan sido pagados los gastos
extraordinarios a que se refiere el artículo 1735, inciso
4.
Enajenación del bien por herederos
del Comodatario
Si los herederos del Comodatario hubiesen enajenado el
bien sin tener conocimiento
del Comodato, el Comodante puede exigir que le paguen su valor o
le cedan los derechos que en virtud de la enajenación le corresponden, salvo que haya
hecho uso de la acción
reivindicatoria.
Si los herederos hubiesen conocido del Comodato,
indemnizarán además los daños y
perjuicios.
Pago por imposibilidad de restituir el
bien
Cuando sea imposible devolver el bien, el Comodatario
pagará, a elección del Comodante, otro de la misma
especie y calidad, o su
valor, de acuerdo con las circunstancias y lugar en que
debía haberse restituido.
Hallazgo del bien dado en
Comodato
Pagado el bien dado en Comodato por haberse perdido, si
posteriormente lo halla el Comodatario, no podrá obligar
al Comodante a recibirlo pero éste tendrá la
facultad de recuperarlo, devolviendo al Comodatario lo que
recibió.
Si el hallazgo lo realiza el Comodante, puede retenerlo
devolviendo el bien o valor que recibió o, en su defecto,
entregando el bien hallado al Comodatario.
Si el bien fue hallado por un tercero, el Comodante
está facultado para reclamarlo y, una vez recuperado,
devolverá al Comodatario lo que éste le hubiese
pagado.
Responsabilidad solidaria en pluralidad de
Comodatarios
Si el bien se ha dado en Comodato a dos o más
personas para que lo usen al mismo tiempo, todas son responsables
solidariamente.
Caducidad de la acción por deterioro
o modificación del bien
La acción del Comodante para reclamar por el
deterioro o modificación del bien, cuando la causa sea
imputable al Comodatario, caduca a los seis meses de haberlo
recuperado.
Caducidad de la acción de reintegro
de gastos extraordinarios
La acción del Comodatario para que se le
reintegren los gastos extraordinarios a que se refiere el
artículo 1735, inciso 4, caduca a los seis meses contados
desde que devolvió el bien.
TITULO IX
Prestación
de servicios
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
generales
Definición
Por la prestación de servicios se
conviene que éstos o su resultado sean proporcionados por
el prestador al Comitente.
Modalidades de las prestación de
servicios
Son modalidades de la prestación de servicios
nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c. El mandato.
d. El depósito.
e. El secuestro.
Contrato innominado de prestación de
servicio
Son también modalidades de la prestación
de servicios, y les son aplicables las disposiciones contenidas
en este capítulo, los contratos
innominados de doy para que hagas y hago para que des.
Prestación de servicios entre
ausentes
Se presume la aceptación entre ausentes cuando
los servicios materia del
contrato constituyen la profesión habitual del
destinatario de la oferta, o el
ejercicio de su calidad oficial, o cuando los servicios sean
públicamente anunciados, salvo que el destinatario haga
conocer su excusa sin dilación.
Oportunidad de pago
Cuando el servicio sea
remunerado, la retribución se pagará después
de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por
convenio, por la naturaleza del
contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o
periódicamente.
Límites de la
prestación
El que presta los servicios no puede exceder los
límites
del encargo.
Empero, puede apartarse de las instrucciones recibidas
si llena el encargo de una manera más ventajosa que la
expresada en el contrato o cuando sea razonable suponer que el
Comitente aprobaría su conducta si
conociese ciertas circunstancias que no fue posible comunicarle
en tiempo oportuno.
Aprobación tácita de excesos
de la prestación
Informado el Comitente del apartamiento de las
instrucciones por el prestador de servicios, el silencio de
aquél por tiempo superior al que tenía para
pronunciarse, según los usos o, en su defecto, de acuerdo
con la naturaleza del asunto, importa la aprobación del
encargo.
Responsabilidad por prestación de
servicios profesionales o técnicos
Si la prestación de servicios implica la
solución de asuntos profesionales o de problemas
técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios
no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de
dolo o culpa inexcusable.
Muerte o incapacidad del prestador de
servicio
El contrato de prestación de servicios se
extingue por muerte o
incapacidad del prestador, salvo que la consideración de
su persona no
hubiese sido el motivo determinante del contrato.
CAPITULO
SEGUNDO
Locación de
servicios
Definición
Por la locación de servicios el locador se
obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus
servicios por cierto tiempo o para un trabajo
determinado, a cambio de una
retribución.
Objeto
Pueden ser materia del contrato toda clase de
servicios materiales e
intelectuales.
Carácter personal del
servicio
El locador debe prestar personalmente el servicio, pero
puede valerse, bajo su propia dirección y responsabilidad, de auxiliares
y sustitutos si la colaboración de otros está
permitida por el contrato o por los usos y no es incompatible con
la naturaleza de la prestación.
Determinación de la
retribución
Si no se hubiera establecido la retribución del
locador y no puede determinarse según las tarifas
profesionales o los usos, será fijada en relación
con la calidad, entidad y demás circunstancias de los
servicios prestados.
Plazo máximo de locación de
servicios
El plazo máximo de este contrato es de seis
años si se trata de servicios profesionales y de tres
años en el caso de otra clase de servicios. Si se pacta un
plazo mayor, el límite máximo indicado sólo
puede invocarse por el locador.
Conclusión anticipada
El locador puede poner fin a la prestación de
servicios por justo motivo, antes del vencimiento
del plazo estipulado, siempre que no cause perjuicio al
comitente.
Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados y a
la retribución de los servicios prestados.
Normas aplicables cuando el locador
proporciona materiales
Las disposiciones de los artículos 1764° al
1769°, son aplicables cuando el locador proporciona los
materiales, siempre que éstos no hayan sido
predominantemente tomados en consideración.
En caso contrario, rigen las disposiciones sobre la
compraventa.
CAPITULO
TERCERO
Contrato de
obra
Definición
Por el contrato de obra el Contratista se obliga a hacer
una obra determinada y el Comitente a pagarle una
retribución. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.
Subcontrato de obra
El Contratista no puede subcontratar íntegramente
la realización de la obra, salvo autorización
escrita del Comitente.
La responsabilidad frente al Comitente es solidaria
entre el Contratista y el subcontratista, respecto de la materia
del subcontrato.
Obligación del Comitente
Los materiales necesarios para la ejecución de la
obra deben ser proporcionados por el Comitente, salvo costumbre o
pacto distinto.
Obligación del
Contratista
El Contratista está obligado:
1. A hacer la obra en la forma y plazos
convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se
acostumbre.2. A dar inmediato aviso al Comitente de los
defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales
proporcionados por éste, si se descubren antes o en el
curso de la obra y pueden comprometer su ejecución
regular.3. A pagar los materiales que reciba, si
éstos, por negligencia o impericia del Contratista,
quedan en imposibilidad de ser utilizados para la
realización de la obra.
Prohibición de introducir
variaciones
El Contratista no puede introducir variaciones en las
características convenidas de la obra sin la
aprobación escrita del Comitente.
Obra por ajuste alzado
El obligado a hacer una obra por ajuste alzado tiene
derecho a compensación por las variaciones convenidas por
escrito con el Comitente, siempre que signifiquen mayor trabajo o
aumento en el costo de la obra.
El Comitente, a su vez, tiene derecho al ajuste compensatorio en
caso de que dichas variaciones signifiquen menor trabajo o
disminución en el costo de la obra. (*)
(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo Unico de la Ley Nº
25291, publicada el 24-12-90.
Inspección de la obra
El Comitente tiene derecho a inspeccionar, por cuenta
propia, la ejecución de la obra. Cuando en el curso de
ella se compruebe que no se ejecuta conforme a lo convenido y
según las reglas del arte, el
Comitente puede fijar un plazo adecuado para que el Contratista
se ajuste a tales reglas. Transcurrido el plazo establecido, el
Comitente puede solicitar la resolución del contrato, sin
perjuicio del pago de la indemnización de daños y
perjuicios.
Tratándose de un edificio o de un inmueble
destinado por su naturaleza a larga duración, el Inspector
deber ser un técnico calificado y no haber participado en
la elaboración de los estudios, planos y demás
documentos
necesarios para la ejecución de la obra.
Comprobación de la obra
El Comitente, antes de la recepción de la obra,
tiene derecho a su comprobación. Si el Comitente descuida
proceder a ella sin justo motivo o bien no comunica su resultado
dentro de un breve plazo, la obra se considera
aceptada.
Aceptación tácita de la
obra
Se entiende aceptada la obra, si el Comitente la recibe
sin reserva, aun cuando no se haya procedido a su
verificación.
Obra a satisfacción del
Comitente
Cuando se estipula que la obra se ha de hacer a
satisfacción del Comitente, a falta de conformidad, se
entiende reservada la aceptación a la pericia
correspondiente. Todo pacto distinto es nulo.
Si la persona que debe aceptar la obra es un tercero, se
estará a lo dispuesto en los artículos 1407 y
1408.
Obra por pieza o medida
El que se obliga a hacer una obra por pieza o medida
tiene derecho a la verificación por partes y, en tal caso,
a que se le pague en proporción a la obra
realizada.
El pago hace presumir la aceptación de la parte
de la obra realizada.
No produce a este efecto el desembolso de simples
cantidades a cuenta ni el pago de valorizaciones por avance de
obra convenida. (*)
(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo Único de la Ley Nº 25291, publicada
el 24-12-90.
Responsabilidad derivada por vicios de la
obra
El Contratista está obligado a responder por las
diversidades y los vicios de la obra.
La recepción de la obra, sin reserva del
Comitente, descarga de responsabilidad al Contratista por las
diversidades y los vicios exteriores de ésta.
Acciones del Comitente por vicios de la
obra
El Comitente puede solicitar, a su elección, que
las diversidades o los vicios de la obra se eliminen a costa del
Contratista, o bien que la retribución sea disminuida
proporcionalmente, sin perjuicio del resarcimiento del daño.
Si las diversidades o los vicios son tales que hagan
inútil la obra para la finalidad convenida, el Comitente
puede pedir la resolución del contrato y la
indemnización por los daños y
perjuicios.
El Comitente debe comunicar al Contratista las
diversidades o los vicios dentro de los sesenta días de
recepcionada la obra. Este plazo es de caducidad. La
acción contra el Contratista prescribe al año de
construida la obra.
Responsabilidad del Contratista por
destrucción, vicios o ruina
Si en el curso de los cinco años desde su
aceptación la obra se destruye, total o parcialmente, o
bien presenta evidente peligro de ruina o graves defectos por
vicio de la construcción, el Contratista es responsable
ante el Comitente o sus herederos, siempre que se le avise por
escrito de fecha cierta dentro de los seis meses siguientes al
descubrimiento. Todo pacto distinto es nulo.
El Contratista es también responsable, en los
casos indicados en el párrafo
anterior, por la mala calidad de los materiales o por defecto del
suelo, si es
que hubiera suministrado los primeros o elaborado los estudios,
planos y demás documentos necesarios para la
ejecución de la obra.
El plazo para interponer la acción es de un
año computado desde el día siguiente al aviso a que
se refiere el primer párrafo.
Liberación de responsabilidades del
contrato
No existe responsabilidad del Contratista en los casos a
que se refiere el artículo 1784, si prueba que la obra se
ejecutó de acuerdo a las reglas del arte y en estricta
conformidad con las instrucciones de los profesionales que
elaboraron los estudios, planos y demás documentos
necesarios para la realización de la obra, cuando ellos le
son proporcionados por el Comitente.
Facultad del Comitente
El Comitente puede separarse del contrato, aun cuando se
haya iniciado la ejecución de la obra, indemnizando al
Contratista por los trabajos realizados, los gastos soportados,
los materiales preparados y lo que hubiera podido ganar si la
obra hubiera sido concluida.
Obligación de pago a la muerte del
Contratista
En caso de terminarse el contrato por muerte del
Contratista, el Comitente está obligado a pagar a los
herederos hasta el límite en que le fueren útiles
las obras realizadas, en proporción a la
retribución pactada para la obra entera, los gastos
soportados y los materiales preparados. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.
Pérdida de la obra sin culpa de las
partes
Si la obra se pierde sin culpa de las partes, el
contrato se resuelve de pleno derecho.
Si los materiales son suministrados por el Comitente, el
Contratista está obligado a devolverle los que no se
hubieren perdido y el Comitente no está obligado a pagar
la retribución de la parte de la obra no
ejecutada.
Cuando se trate de un contrato por ajuste alzado o por
unidad de medida, el Contratista debe devolver la
retribución proporcional correspondiente a la parte de la
obra no ejecutada, pero no está obligado a reponerla o
restaurarla. Por su parte, el Comitente no está obligado a
pagar la retribución proporcional de la parte de la obra
no ejecutada.
Deterioro sustancial de la obra
Si la obra se deteriora sustancialmente por causa no
imputable a las partes, es de aplicación el
artículo 1788.
CAPITULO
CUARTO
Mandato
SUB-CAPITULO I
Disposiciones
generales
Definición
Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos, por cuenta y en interés
del mandante.
Presunción de Onerosidad
El mandato se presume oneroso.
Si el monto de la retribución no ha sido pactado,
se fija sobre la base de las tarifas del oficio o
profesión del mandatario; a falta de éstas, por los
usos; y, a falta de unas y otros, por el juez.
Extensión del mandato
El mandato comprende no sólo los actos para los
cuales ha sido conferido, sino también aquellos que son
necesarios para su cumplimiento.
El mandato general no comprende los actos que excedan de
la
administración ordinaria, si no están indicados
expresamente.
SUB-CAPITULO
II
Obligaciones del
mandatario
Obligaciones del mandatario
El mandatario está obligado:
1. A practicar personalmente, salvo
disposición distinta, los actos comprendidos en el
mandato y sujetarse a las instrucciones del
mandante.2. A comunicar sin retardo al mandante la
ejecución del mandato.3. A rendir cuentas de su actuación en
la oportunidad fijada o cuando lo exija el
mandante.
Responsabilidad del mandatario
Si el mandatario utiliza en su beneficio o destina a
otro fin el dinero o
los bienes que ha
de emplear para el cumplimiento del mandato o que deba entregar
al mandante, está obligado a su restitución y al
pago de la indemnización de daños y
perjuicios.
Solidaridad en mandato conjunto
Si son varios los mandatarios y están obligados a
actuar conjuntamente, su responsabilidad es solidaria.
SUB-CAPITULO
III
Obligaciones del
mandante
Obligaciones del mandante
El mandante está obligado frente al
mandatario:
1. A facilitarle los medios necesarios para la
ejecución del mandato y para el cumplimiento de las
obligaciones que a tal fin haya contraído, salvo pacto
distinto.2. A pagarle la retribución que le
corresponda y a hacerle provisión de ella según
los usos.3. A reembolsarle los gastos efectuados para el
desempeño del mandato, con los intereses legales desde
el día en que fueron efectuados.4. A indemnizarle los daños y perjuicios
sufridos como consecuencia del mandato.
Mora del mandante
El mandatario puede abstenerse de ejecutar el mandato en
tanto el mandante estuviera en mora frente a él en el
cumplimiento de sus obligaciones.
Preferencia del mandatario
El mandatario tiene derecho a satisfacer los créditos que le corresponden según
el artículo 1796 con los bienes que han sido materias de
los negocios que
ha concluido, con preferencia sobre su mandante y sobre los
acreedores de éste.
Derecho de retención
También puede el mandatario retener los bienes
que obtenga para el mandante en cumplimiento del mandato,
mientras no cumpla aquél las obligaciones que le
corresponden según los incisos 3 y 4 del artículo
1796.
Solidaria en mandato colectivo
Si son varios los mandantes, sus obligaciones frente al
mandatario común son solidarias.
SUB-CAPITULO
IV
Extinción del
mandato
Causales de extinción
El mandato se extingue por:
1. Ejecución total del
mandato.2. Vencimiento del plazo del
contrato.3. Muerte, interdicción o
inhabilitación del mandante o del
mandatario.
Validez de actos posteriores a la
extinción
Son válidos los actos que el mandatario realiza
antes de conocer la extinción del mandato.
Mandato en interés del mandatario o
de tercero
La muerte, interdicción o inhabilitación
del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido
celebrado también en interés del mandatario o de un
tercero.
Extinción del mandato por causas
especiales
Cuando el mandato se extingue por muerte,
interdicción o inhabilitación del mandatario, sus
herederos o quien lo represente o asista, deben informar de
inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias
exigidas por las circunstancias.
Extinción del mandato
conjunto
Cuando hubiera varios mandatarios con la
obligación de actuar conjuntamente, el mandato se extingue
para todos aun cuando la causa de la extinción concierna a
uno solo de los mandatarios, salvo pacto en contrario.
SUB-CAPITULO V
Mandato con
representación
Norma aplicable a mandato con
representación
Si el mandatario fuere representante por haber recibido
poder para actuar en nombre del mandante, son también
aplicables al mandato las normas del título III del
Libro
II.
En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del
mandante.
Presunción de
representación
Se presume que el mandato es con
representación.
Extinción por revocación o
renuncia de poder
En el mandato con representación, la
revocación y la renuncia del poder implican la
extinción del mandato.
SUB-CAPITULO
VI
Mandato sin
representación
Definición
El mandatario que actúa en nombre propio adquiere
los derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que
celebra en interés y por cuenta del mandante, aun cuando
los terceros hayan tenido conocimiento del mandato.
Transferencia de bienes adquiridos por el
mandatario
El mandatario queda automáticamente obligado en
virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos
en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos
adquiridos por los terceros de buena fe.
Obligaciones asumidas por
mandante
El mandante está obligado a asumir las
obligaciones contraídas por el mandatario en
ejecución del mandato.
Responsabilidad de mandatario por
incumplimiento de tercero
El mandatario no es responsable frente al mandante por
la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las
personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de
la celebración del contrato conociese o debiese serle
conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.
Inafectación de bienes por deudas
del mandatario
Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus
derechos sobre los bienes que éste hubiese adquirido en
ejecución del mandato, siempre que conste de documento de
fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los
acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras
medidas.
CAPITULO
QUINTO
Depósito
SUB-CAPITULO I
Depósito
voluntario
Definición
Por el depósito voluntario el depositario se
obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo
solicite el depositante.
Depósito hecho a un
incapaz
No hay acción civil por el depósito hecho
a un incapaz, sino únicamente para recobrar lo que existe
y para exigir el valor de lo consumido en provecho del
depositario.
Prueba del depósito
La existencia y el contenido del depósito se
rigen por lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 1605.
Cesión de depósito
No puede cederse el depósito sin
autorización escrita del depositante, bajo sanción
de nulidad.
Presunción de gratuidad
El depósito se presume gratuito, salvo que, por
pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del
depositario u otras circunstancias, se deduzca que es
remunerado.
Si las partes no determinan el importe de la
remuneración, ésta se regula según los usos
del lugar de celebración del contrato.
Deber de custodia y conservación del
bien
El depositario debe poner en la custodia y
conservación del bien, bajo responsabilidad, la diligencia
ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.
Prohibición de usar el bien
depositado
El depositario no puede usar el bien en provecho propio
ni de tercero, salvo autorización expresa del depositante
o del juez. Si infringe esta prohibición, responde por el
deterioro, pérdida o destrucción del bien,
inclusive por caso fortuito o fuerza
mayor.
Liberación de responsabilidad del
depositario
No hay lugar a la responsabilidad prevista en el
artículo 1820, si el depositario prueba que el deterioro,
pérdida o destrucción se habrían producido
aunque no hubiera hecho uso del bien.
Variación de la custodia
Cuando existan circunstancias urgentes, el depositario
puede ejercitar la custodia de modo diverso al convenido, dando
aviso de ello al depositante tan pronto sea posible.
Deterioro, pérdida o
destrucción del bien sin culpa
No corren a cargo del depositario el deterioro, la
pérdida o la destrucción del bien sobrevenido sin
culpa, salvo el caso previsto por el artículo
1824.
Deterioro, pérdida o
destrucción
El depositario responderá por el deterioro,
pérdida o destrucción del bien cuando se originen
por su culpa, o cuando provengan de la naturaleza o vicio
aparente del mismo, si no hizo lo necesario para evitarlos o
remediarlos, dando además aviso al depositante en cuanto
comenzaron a manifestarse.
Depósito reservado
La obligación de custodia y conservación
del bien comprende la de respetar los sellos y cerraduras del
bulto o cubierta del continente, salvo autorización del
depositante. Se presume la culpa del depositario en caso de
fractura o forzamiento.
Responsabilidad por violación de
depósito reservado
Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por
culpa del depositario, se estará a la declaración
del depositante en cuanto al número y calidad de los
bienes depositados, salvo prueba distinta actuada por el
depositario.
Depósito secreto
El depositario no debe violar el secreto de un
depósito, ni podrá ser obligado a revelarlo, salvo
mandato judicial.
Depósito de títulos
valores
Los depositarios de títulos valores, o
documentos que devenguen intereses, están obligados a
realizar su cobro en las épocas de sus vencimientos,
así como a practicar los actos que sean necesarios para
que dichos documentos conserven el valor y los derechos que les
correspondan.
Depósito irregular
Cuando el depositante permite que el depositario use el
bien, el contrato se convierte en comodato o mutuo, según
las circunstancias.
Devolución del bien
depositado
El depositario debe devolver el bien en cuanto lo
solicite el depositante, aunque hubiese plazo convenido, salvo
que el contrato haya sido celebrado en beneficio o interés
del depositario o de un tercero.
Depósito con interés de
tercero
Si el bien es depositado también en
interés de un tercero y éste comunica su
adhesión a las partes contratantes, el depositario no
puede liberarse restituyéndolo sin asentimiento del
tercero.
Depósito a plazo
indeterminado
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, el
depositario puede efectuar la restitución del bien en
cualquier momento, siempre que le avise al depositante con
prudente anticipación para que lo reciba.
Devolución anticipada del
bien
El depositario que tenga justo motivo para no conservar
el bien puede, antes del plazo señalado, restituirlo al
depositante, y si éste se niega a recibirlo, debe
consignarlo.
Persona a quien se debe retener el
bien
El depositario no debe restituir el bien sino a quien se
lo confió o a la persona en cuyo nombre se hizo el
depósito o a aquélla para quien se destinó
al tiempo de celebrarse el contrato.
Incapacidad sobreviniente del
depositario
Si el depositario deviene incapaz, la persona que asume
la administración de sus bienes
procederá de inmediato a la restitución del bien o
lo consignará si el depositante no quiere
recibirlo.
Consignación del bien de procedencia
delictuosa
No debe efectuarse la restitución al depositante
del bien si el depositario tiene conocimiento de su procedencia
delictuosa, en cuyo caso deberá consignarlo de inmediato,
con citación de aquél y bajo
responsabilidad.
Estado del bien a la
devolución
El depositario debe devolver el mismo bien recibido, en
el estado en
que se halle al momento de su restitución, con sus
accesorios, frutos y rentas. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.
Depósito de bien
divisible
El depositario devolverá a cada depositante parte
del bien, siempre que éste sea divisible y si, al
celebrarse el contrato, se hubiera indicado lo que a cada uno
corresponde.
Devolución a pluralidad de
depositantes
Si son varios los depositantes y no se hubiera dispuesto
a quién se hará la restitución, a falta de
acuerdo deberá efectuarse según las modalidades que
establezca el Juez.
La misma norma se aplica cuando a un solo depositante
suceden varios herederos. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.
Devolución a pluralidad de
depositarios
Si son varios los depositarios, el depositante
pedirá la restitución al que tenga en su poder el
bien, dando aviso inmediato a los demás.
Exoneración de restituir el
bien
El depositario que pierde la posesión del bien
como consecuencia de un hecho que no le es imputable, queda
liberado de restituirlo, pero lo comunicará de inmediato
al depositante, bajo responsabilidad. El depositante puede exigir
lo que haya recuperado el depositario y se sustituye en sus
derechos.
Obligación de devolver el bien
sustituto
El depositario que pierde sin culpa el bien y recibe
otro en su lugar, está obligado a entregarlo al
depositante.
Responsabilidad de herederos por
enajenación del bien
El heredero del depositario que enajena el bien
ignorando que estaba en depósito, sólo debe
restituir lo que hubiese recibido o ceder sus derechos contra el
adquiriente, en caso que el valor no le hubiese sido
entregado.
En caso que el heredero conozca que el bien está
en depósito, se sujeta a lo dispuesto en el párrafo
anterior y responde, además, por los daños y
perjuicios.
Devolución de bien por muerte del
depositante
En caso de muerte del depositante, el bien debe ser
restituido a su heredero, legatario o albacea.
Devolución del bien al
representado
El depósito echa por el Administrador
será devuelto a la persona que él representaba
cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su
administración o gestión.
Devolución del bien al
representante
En el depósito echo por un incapaz, el bien no
puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun
cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al
contrato.
Negativa a la devolución del
bien
Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y
1852, el depositario no puede negarse a la devolución del
bien, y si lo hace, responde por los daños y
perjuicios.
Le serán aplicables las mismas reglas si negare
el depósito y éste le fuera probado en
juicio.
Lugar de devolución del
bien
La devolución del depósito se hace en el
lugar en que estuvo en custodia.
Gastos de entrega y
devolución
Los gastos de entrega y de devolución son de
cuenta del depositante.
Bien de propiedad del
depositario
El depositario está liberado de toda
obligación si resulta que el bien le pertenece y que el
depositante no tiene derecho alguno sobre éste.
Reembolso de gastos
El depositante está obligado a rembolsar al
depositario los gastos hechos en la custodia y
conservación del bien depositado y a pagarle la
indemnización correspondiente.
Derecho de retención
El depositario sólo puede retener el bien hasta
que se le pague lo que se le debe por razón del
contrato.
Depósitos regulados por leyes
especiales
Los depósitos en los bancos, cooperativas,
financieras, almacenes
generales de depósito, mutuales y otras instituciones
análogas se rigen por las leyes especiales que los
regulan.
SUB-CAPITULO
II
Depósito
necesario
Definición
El depósito necesario es el que se hace en
cumplimiento de una obligación legal o bajo el apremio de
un hecho o situación imprevistos.
Obligatoriedad de recibir el
depósito necesario
Toda persona está obligada a recibir el
depósito necesario, a menos que tenga impedimento
físico u otra justificación.
Normas aplicables al depósito
necesario
El depósito necesario se rige supletoriamente por
las reglas del depósito voluntario.
CAPITULO SEXTO
Secuestro
Definición
Por el secuestro, dos o
más depositantes confían al depositario la custodia
y conservación de un bien respecto del cual ha surgido
controversia.
Formalidad del secuestro
El contrato debe constar por escrito, bajo
sanción de nulidad.
Administración del bien
Cuando la naturaleza del bien lo exija, el depositario
tiene la obligación de administrarlo.
Contrato celebrado por Depositario –
Administrador
Cualquier contrato que celebre el Depositario de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1859, concluye
de pleno derecho si, antes del vencimiento del plazo, se pusiere
fin a la controversia.
Enajenación del bien
secuestrado
En caso de inminente peligro de pérdida o grave
deterioro del bien, el Depositario puede enajenarlo con
autorización del Juez y conocimiento de los
Depositantes.
Incapacidad o muerte del
Depositario
Si el Depositario deviene incapaz o muere, los
depositantes designarán a su reemplazante. En caso de
discrepancia, la designación la hace el Juez.
Solidaria de los depositantes
Los Depositantes son solidariamente responsables por el
pago de la retribución convenida, los gastos, costas y
cualquier otra erogación que se derive del
secuestro.
El Depositario puede retener el bien en tanto no le haya
sido satisfecho su crédito.
Reclamo del bien por
desposesión
El Depositario que sea desposeído del bien puede
reclamarlo a quien lo tenga en su poder, incluyendo cualquiera de
los Depositantes que lo haya tomado sin consentimiento de los
demás o sin mandato del Juez.
Liberación del
Depositario
El Depositario puede ser liberado sólo antes de
la terminación de la controversia con el asentimiento de
todos los Depositantes o por causa justificada a criterio del
Juez.
Entrega del bien
El bien debe ser entregado, conforme al resultado de la
controversia, a quien le corresponda.
Normas aplicables al secuestro
Rigen para el secuestro las normas del depósito
voluntario, en cuanto sean aplicables.
TITULO X
Fianza
Definición
Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a
cumplir determinada prestación, en garantía de una
obligación ajena, si ésta no es cumplida por el
deudor.
La fianza puede constituirse no sólo en favor del
deudor sino de otro fiador.
Fianza sin intervención del
deudor
Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia o contra
la voluntad del deudor.
Fianza de personas
jurídicas
Los representantes de las personas jurídicas
pueden otorgar fianza en nombre de sus representados, siempre que
tengan poder suficiente.
Formalidad de la fianza
La fianza debe constar por escrito, bajo sanción
de nulidad.
Fianza de obligaciones futuras
Puede prestarse fianza en garantía de
obligaciones futuras determinadas o determinables cuyo importe no
sea aún conocido, pero no se puede reclamar contra el
fiador hasta que la deuda sea líquida.
Es igualmente válida la fianza por una
obligación condicional o a plazo.
Extensión de la obligación
del fiador
Sólo queda obligado el fiador por aquello a que
expresamente se hubiese comprometido, no pudiendo exceder de lo
que debe el deudor. Sin embargo, es válido que el fiador
se obligue de un modo más eficaz que el deudor.
Exceso en la obligación del
fiador
Si se produce el exceso a que se refiere el
artículo 1873 la fianza vale dentro de los límites
de la obligación principal.
Carácter accesorio de la
fianza
La fianza no puede existir sin una obligación
válida, salvo que se haya constituido para asegurar una
obligación anulable por defecto de capacidad
personal.
Requisito del fiador y sustitución
de la garantía
El obligado a dar fianza debe presentar a persona capaz
de obligarse, que sea propietaria de bienes suficientes para
cubrir la obligación y realizables dentro del territorio
de la
República. El fiador, en este caso, queda sujeto a la
jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la
obligación del deudor.
El obligado puede sustituir la fianza por prenda,
hipoteca o anticresis, con aceptación del acreedor o
aprobación del juez, salvo disposición distinta de
la ley.
Insolvencia del fiador
Cuando el fiador ha devenido insolvente, el deudor debe
reemplazarlo por otro que reúna los requisitos
establecidos en el artículo 1876.
Si el deudor no puede dar otro fiador o no ofrece otra
garantía idónea, el acreedor tiene derecho a exigir
el cumplimiento inmediato de la obligación.
Extensión de la fianza
La fianza, si no fuere limitada, se extiende a todos los
accesorios de la obligación principal, así como a
las costas del juicio contra el fiador, que se hubiesen devengado
después de ser requerido para el pago.
Beneficio de excusión
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin
hacerse antes excusión de los bienes del
deudor.
Oponibilidad de beneficio de
excusión
Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de
la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que
éste lo requiera para el pago y acreditar la existencia de
bienes del deudor realizables dentro del territorio de la
República, que sean suficientes para cubrir el importe de
la obligación.
Responsabilidad del acreedor negligente en
la excusión
El acreedor negligente en la excusión de los
bienes del deudor es responsable hasta donde ellos alcancen, de
la insolvencia que resulte de su descuido.
Bienes no considerados en la
excusión
No se tomarán en cuenta para la excusión,
los bienes embargados, litigiosos, hipotecados, dados en
anticresis o prendados, por deudas preferentes, en la parte que
fuere necesario para su cumplimiento.
Si los bienes del deudor no producen más que un
pago parcial de la deuda, el acreedor puede accionar contra el
fiador por el saldo, incluyendo intereses y gastos.
Improcedencia del beneficio de
excusión
La excusión no tiene lugar:
1. Cuando el fiador ha renunciado expresamente
a ella.2. Cuando se ha obligado solidariamente con el
deudor.3. En caso de quiebra del deudor.
Riesgos del acreedor negligente
El acreedor negligente en la excusión de los
bienes señalados por el fiador asume el riesgo de la
pérdida o no persecución de estos bienes para los
fines de la excusión.
Excepciones del fiador contra
acreedor
El fiador puede oponer contra el acreedor todas las
excepciones que corresponden al deudor, aunque éste haya
renunciado a ellas, salvo las que sean inherentes a su
persona.
Responsabilidad solidaria de
fiadores
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una
misma deuda y todos ellos se hubieran obligado a prestaciones
iguales, cada uno responde por el íntegro de su
obligación, salvo que se haya pactado el beneficio de la
división.
Beneficio de división
Si se ha estipulado el beneficio de la división,
todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda puede
exigir que el acreedor reduzca la acción a la parte que le
corresponde.
Si alguno de los fiadores es insolvente en el momento en
que otro ha hecho valer el beneficio de la división,
éste resulta obligado únicamente por esa
insolvencia, en proporción a su cuota.
Beneficio de excusión del
subfiador
El subfiador goza del beneficio de excusión,
tanto respecto del fiador como del deudor.
Subrogación del fiador
El fiador que paga la deuda queda subrogado en los
derechos que el acreedor tiene contra el deudor.
Si ha transigido con el acreedor, no puede pedir al
deudor más de lo que realmente ha pagado.
(*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.
Indemnización al fiador
La indemnización que debe serle pagada al fiador
comprende:
1. El total de lo pagado por el
fiador.2. El interés legal desde que hubiese
hecho saber el pago al deudor, aunque no lo produjese para el
acreedor.3. Los gastos ocasionados al fiador,
después de poner éste en conocimiento del
deudor que ha sido requerido para el pago.4. Los daños y perjuicios, cuando
procedan
Subrogación del fiador de codeudores
solidarios
Si son varios los deudores obligados solidariamente, el
fiador que ha garantizado por todos puede subrogarse contra
cualquiera de ellos por el íntegro de lo
pagado.
Improcedencia de la acción contra el
deudor principal
El fiador no tiene acción contra el deudor si,
por haber omitido comunicarle el pago efectuado, éste ha
cancelado igualmente la deuda.
Lo expuesto es sin perjuicio del derecho de
repetición del fiador contra el acreedor.
Repetición del fiador contra
cofiadores
Cuando varias personas otorgan fianza a un mismo deudor
por la misma deuda, el fiador que haya pagado tiene acción
contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si
alguno de ellos resulta insolvente, la parte de éste se
distribuye proporcionalmente entre los demás.
Excepciones del deudor contra
fiador
Si el fiador paga sin comunicarlo al deudor, éste
puede hacer valer contra él todas las excepciones que
hubiera podido oponer al acreedor.
Excepciones entre cofiadores
Los cofiadores pueden oponer al que pagó las
mismas excepciones que habrían correspondido al deudor
contra el acreedor y que no sean inherentes al deudor.
Pago anticipado por fiador
El fiador que pagó anticipadamente la
obligación principal no puede subrogarse contra el deudor
sino después de vencido el plazo de
aquélla.
Acciones del fiador antes del
pago
El fiador puede accionar contra el deudor, antes de
haber pagado, para que éste lo releve o, en su defecto,
preste garantía suficiente para asegurarle la
satisfacción de sus eventuales derechos de
subrogación en los casos siguientes:
1. Cuando el deudor es citado judicialmente
para el pago.2. Cuando el deudor deviene insolvente o
realiza actos tendientes a la disminución de su
patrimonio.3. Cuando el deudor se obligó a
relevarlo de la fianza dentro de un plazo determinado y
éste ha vencido.4. Cuando la deuda se ha hecho
exigible.
Fianza por plazo determinado
El fiador que se obliga por un plazo determinado, queda
libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o
judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de
los quince días siguientes a la expiración del
plazo, o abandona la acción iniciada.
Fianza sin plazo determinado
Si la fianza se ha otorgado sin plazo determinado, puede
el fiador pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible,
haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no
ejercita ese derecho en el plazo de treinta días
después de requerido o si abandona el procedimiento, el
fiador queda libre de su obligación.
Liberación del fiador por
dación en pago
Que liberado el fiador si el acreedor acepta del deudor
un bien en pago de la deuda, aunque después lo pierda por
evicción.
Extinción de la fianza por
prórroga al deudor
La prórroga concedida al deudor por el acreedor
sin el asentimiento del fiador extingue la fianza, salvo que
éste la haya aceptado anticipadamente.
Liberación del fiador por
imposibilidad de subrogación
El fiador queda liberado de su obligación siempre
que por algún hecho del acreedor no pueda
subrogarse.
Consolidación entre deudor y
fiador
La consolidación del deudor con el fiador, no
extingue la obligación del subfiador.
Documentos que no constituyen
fianza
Las cartas de
recomendación u otros documentos en que se asegure o
certifique la probidad o solvencia de alguien no constituyen
fianza.
Normas aplicables a la fianza
legal
Los artículos 1868 a 1904 rigen, en cuanto sean
aplicables, la prestación de la fianza en los casos en que
ésta es necesaria por disposición de la
ley.
TITULO XI
Cláusula
compromisoria y compromiso arbitral
CAPITULO
PRIMERO
Cláusula
compromisoria
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
CAPITULO SEGUNDO
Compromiso arbitral
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
(*)
(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley Nº 25935, publicado
el 10-12-92.
TITULO XII
Renta
vitalicia
Definición
Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una
suma de dinero u otro
bien fungible, para que sean pagados en los períodos
estipulados.
Clases de renta vitalicia
La renta vitalicia puede constituirse a título
oneroso o gratuito.
Formalidad en renta vitalicia
La renta vitalicia se constituye por escritura
pública, bajo sanción de nulidad.
Duración de renta
vitalicia
Para la duración de la renta vitalicia debe
señalarse la vida de una o varias personas.
En el contrato se determinará la vida en que
concluya la renta, cuando se hubiere fijado en cabeza de varias
personas.
Causales de nulidad de la Renta
Vitalicia
Es nula la renta vitalicia cuya duración se
fijó en cabeza de una persona que hubiera muerto a la
fecha de la escritura pública.
También es nula la renta vitalicia constituida en
cabeza de una persona que padece de enfermedad, si murió
por efecto directo de ella dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la escritura pública.
Muerte de acreedor en renta a favor de
tercero
Cuando el acreedor de una renta constituida en cabeza de
un tercero muere antes que éste, la renta pasa a sus
herederos hasta la muerte del tercero.
Transferencia
Cuando el deudor de la renta muere antes que el tercero
en cuya cabeza se ha establecido su duración, la
obligación se trasmite a los herederos de
aquél.
Reajuste de renta vitalicia
Es válida la cláusula que permite el
reajuste de la renta a fin de mantenerla en valor
constante.
Pluralidad de beneficiarios
Si al constituirse la renta en favor de varias personas,
no se expresa la porción de que gozará cada una, se
entiende que ellas se benefician por cuotas iguales.
Cesión y embargo de la
renta
Es nulo el pacto que prohíbe la cesión de
la renta constituida a título oneroso o el embargo de
ésta por deuda de la persona a quien favorece.
Prueba de supervivencia
El acreedor no puede pedir el pago de la renta si no
justifica que vive la persona en cuya cabeza se
constituyó, a no ser que la vida del acreedor fue la
señalada para la duración del contrato.
Falta de pago
La falta de pago de las pensiones vencidas da al
acreedor el derecho a reclamar sólo el pago de
éstas y el aseguramiento de las futuras.
Resolución de contrato por falta de
garantía
El beneficiario para quien se constituyó la renta
vitalicia a título oneroso puede solicitar la
resolución del contrato si el que recibió el bien y
se obligó a pagar la pensión, no da las
garantías estipuladas.
Pago por plazo adelantado
Si se pactó que el pago se haría por
plazos adelantados, se tiene por vencido el transcurrido desde la
muerte de la persona sobre cuya vida se pactó la
renta,
Si el acreedor muere mientras transcurre la
próxima prestación a pagar, se abonará la
renta en proporción a los días en que ha vivido el
sujeto en cuya cabeza se pactó.
Si la prestación se paga anticipadamente, la
renta es debida en su integridad.
Extinción de la renta
Si muere la persona cuya vida se designó para el
pago de la renta, se extingue ésta sin que exista
obligación de devolver los bienes que sirvieron de
contraprestación.
Sanción por muerte causada por el
obligado
El obligado a pagar la renta vitalicia que causa
intencionalmente la muerte de la persona por cuya vida la
constituyó, restituirá los bienes recibidos como
contraprestación con sus frutos, sin que pueda exigir la
devolución de la renta que antes hubiese
satisfecho.
Efectos del suicidio del
obligado
Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y
éste pierde la vida por suicidio, el
acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus
frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por
renta.
Derecho de acrecer en renta
vitalicia
En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de
dos o más personas o sólo en favor de éstas,
excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas
no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto
distinto.
Renta vitalicia testamentaria
La renta vitalicia constituida por testamento se sujeta
a lo dispuesto en los artículos 1923 a 1940, en cuanto
sean aplicables.
TITULO XIII
Juego y
apuesta
Definición
Por el juego y la
apuesta permitidos, el perdedor queda obligado a satisfacer la
prestación convenida, como resultado de un acontecimiento
futuro o de uno realizado, pero desconocido para las
partes.
El Juez puede reducir equitativamente el monto de la
prestación cuando resulta excesiva en relación con
la situación económica del perdedor.
Juego y apuesta no autorizado
El juego y la apuesta no autorizados son aquellos que
tienen carácter lucrativo, sin estar prohibidos
por la ley, y no otorgan acción para reclamar por su
resultado.
El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego
y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su
repetición, salvo que haya mediado dolo en la
obtención de la ganancia o que el repitente sea
incapaz.
Juego y apuesta prohibidos
El juego y la apuesta prohibidos son los expresamente
indicados en la ley. No existe acción para reclamar por su
resultado y, en caso de producirse el pago, es nulo de pleno
derecho.
Nulidad de legalización de deudas de
juego y apuestas
Las deudas de los juegos y
apuestas a que se refieren los artículos 1943 y 1944 no
puede ser materia de novación, otorgamiento de
garantía para su pago, ni cualquier otro acto
jurídico que encubra o envuelva su reconocimiento. Empero,
la nulidad no puede oponerse al tercero de buena fe.
Estas deudas tampoco pueden ser objeto de emisión
de títulos de crédito a la orden del ganador y en
contra del perdedor, salvo los derechos del tercero de buena
fe.
Improcedencia de repetición en deuda
pagada por tercero
El tercero que sin asentimiento del perdedor paga la
deuda de un juego o apuesta no autorizados no tiene acción
para reclamar su reintegro. Empero, si el perdedor le cancela el
importe abonado, quedará sujeto a la disposición
contenida en el segundo párrafo del artículo
1943.
Juego y apuesta masiva
Los contratos de lotería, pronósticos sobre competencias
deportivas, apuestas hípicas, peleas de gallos y otros
espectáculos y concursos similares, se rigen por las
normas legales o administrativas pertinentes. En estos casos no
es de aplicación la reducción prevista en el
segundo párrafo del artículo 1942.
Autorización para rifas y
concursos
Las rifas y demás concursos públicos
eventuales serán autorizados previamente por la autoridad
correspondiente.
Caducidad de la acción de
cobro
La acción para reclamar la deuda derivada de los
juegos y apuestas permitidos caduca al año de haber sido
puesto su resultado en conocimiento público, salvo plazo
distinto señalado por ley especial.
SECCION
TERCERA
Gestión de
negocios
Definición
Quien careciendo de facultades de representación
y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de
los negocios o la administración de los bienes de otro que
lo ignora, debe desempeñarla en provecho de
éste.
Solidaridad en pluralidad de
gestores
Cuando los actos a que se refiere el artículo
1950 fueran asumidos conjuntamente por dos o más personas,
la responsabilidad de éstas son solidarias.
Obligaciones del dueño de los bienes
o negocios
Aunque no hubiese ratificación expresa, el
dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de
la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha
asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de
ellas; rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los
intereses legales generados a partir del día en que se han
realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya
sufrido el gestor en el desempeño de la gestión.
La misma obligación le concierne cuando la
gestión hubiese tenido por objeto evitar algún
perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho
alguno.
Responsabilidad del gestor
El Juez apreciará las circunstancias que
indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar
la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los
gastos que deban reembolsársele y fijar la
indemnización por los daños y perjuicios que
hubiere sufrido en el desempeño de la
gestión.
SECCION CUARTA
Enriquecimiento sin
causa
Acción por enriquecimiento sin
causa
Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro
está obligado a indemnizarlo.
Improcedencia de la acción por
enriquecimiento sin causa
La acción a que se refiere el artículo
1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el
perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la
respectiva indemnización.
SECCION QUINTA
Promesa
unilateral
Definición
Por la promesa unilateral el promitente queda obligado,
por su sola declaración de voluntad, a cumplir una
determinada prestación en favor de otra
persona.
Para que el destinatario sea acreedor de la
prestación es necesario su asentimiento expreso o
tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la
promesa.
Limitación de promesa
unilateral
La promesa unilateral sólo obliga a la
prestación prometida en los casos previstos por la ley o
por acuerdo previo entre las partes interesadas.
Presunción de relación
sustantiva
La persona en favor de la cual se hace por
declaración unilateral una promesa de pago o un
reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la
relación fundamental, cuya existencia se
presume.
Promesa pública
Aquel que mediante anuncio público promete
unilateralmente una prestación a quien se encuentre en
determinada situación o ejecute un determinado acto, queda
obligado por su promesa desde el momento en que ésta se
hace pública.
Exigibilidad de la prestación
ofrecida
Cualquiera que se encuentre en la situación
prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en
ella, puede exigir la prestación ofrecida.
Si varias personas tuvieran derecho a dicha
prestación, ésta corresponde a aquélla que
primero dé noticia al promitente de encontrarse en la
situación o haber ejecutado el acto. (*)
(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.
Promesa plural
Si varias personas cooperan al objeto para el cual se
prometió públicamente la prestación,
ésta será dividida equitativamente entre todas,
atendiendo a la parte que cada una tuviera en el
resultado.
Promesa pública sin plazo
determinado
La promesa pública sin plazo de validez
determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por
no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al
promitente sólo por el plazo de un año contado a
partir del momento en que se hizo pública.
Revocación de promesa
pública
Toda promesa al público puede ser revocada por el
promitente en cualquier momento.
Empero, si fuese con plazo de validez determinado,
sólo por justo motivo podrá ser revocada por el
promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los
daños y perjuicios que la revocación ha causado a
quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia
de la promesa.
Invalidez de la
revocación
La revocación de que trata el artículo
1963 no tiene validez en los siguientes casos:
1. Si no se ha hecho pública en la misma
forma de la promesa o en forma equivalente.2. Si ya se hubiera verificado la
situación prevista en la promesa o se hubiera
ejecutado el acto contemplado en ella.
Renuncia al derecho de revocar
Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar
la promesa.
Promesa como premio de concurso
La promesa de prestación como premio de un
concurso sólo es válida cuando se fije en el
anuncio un plazo para la realización del
concurso.
La decisión relativa a la admisión de los
concursantes o al otorgamiento del premio a cualquiera de ellos,
corresponde exclusivamente a las personas designadas en la
promesa y, a falta de esta designación, al promitente,
siendo obligatoria en ambos casos la decisión.
Propiedad de obras premiadas
Las obras premiadas en los concursos de que trata el
artículo 1966 sólo pertenecen al promitente si
así se hubiera estipulado en el anuncio de la
promesa.
Normas aplicables
Rigen, además, las disposiciones de los
artículos 1361, segundo párrafo, 1363, 1402, 1409 y
1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la
promesa.
SECCION SEXTA
Responsabilidad
Extra – Contractual
Indemnización por daño moroso
y culposo
Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro
está obligado a indemnizarlo.
El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su
autor.
Responsabilidad por riesgo
Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por
el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un
daño a otro, está obligado a repararlo.
Inexistencia de responsabilidad
No hay responsabilidad en los siguientes
casos:
1. En el ejercicio regular de un
derecho.2. En legítima defensa de la propia
persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o
ajeno.3. En la pérdida, destrucción o
deterioro de un bien por causa de la remoción de un
peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no
exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre
que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el
bien salvado. La prueba de la pérdida,
destrucción o deterioro del bien es de cargo del
liberado del peligro.
Irresponsabilidad por caso fortuito o
fuerza mayor
En los casos del artículo 1970, el autor no
está obligado a la reparación cuando el daño
fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el
daño.
Reducción judicial de la
indemnización
Si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la
producción del daño, la
indemnización será reducida por el juez,
según las circunstancias.
Irresponsabilidad por estado de
inconciencia
Si una persona se halla, sin culpa, en estado de
pérdida de conciencia, no es
responsable por el daño que causa. Si la pérdida de
conciencia es por obra de otra persona, ésta última
es responsable por el daño que cause
aquélla.
Responsabilidad de incapaces con
discernimiento
La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda
obligada por el daño que ocasione, siempre que haya
actuado con discernimiento. El representante legal de la persona
incapacitada es solidariamente responsable.
Responsabilidad de representantes de
incapaces sin discernimiento
No hay responsabilidad por el daño causado por
persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso
responde su representante legal.
Indemnización equitativa
Si la víctima no ha podido obtener
reparación en el supuesto anterior, puede el juez, en
vista de la situación económica de las partes,
considerar una indemnización equitativa a cargo del autor
directo.
Responsabilidad por incitación y/o
coautoría
También es responsable del daño aquel que
incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad
será determinado por el juez de acuerdo a las
circunstancias.
Responsabilidad por daño causado por
animal
El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su
cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque
se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento
tuvo lugar por obra o causa de un tercero.
Responsabilidad por caída de
edificio
El dueño de un edificio es responsable del
daño que origine su caída, si ésta ha
provenido por falta de conservación o de
construcción.
Responsabilidad por daño del
subordinado
Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde
por el daño causado por éste último, si ese
daño se realizó en el ejercicio del cargo o en
cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor
indirecto están sujetos a responsabilidad
solidaria.
Responsabilidad por denuncia
calumniosa
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