La vía de hecho en el presente cargo, se
caracteriza básicamente por la actuación caprichosa
del operador judicial, pues en la sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del siete (7)
de Septiembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se
condenó a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA
CASTAÑEDA, a pesar de reconocer y aceptar la irregularidad
de la indagatoria de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, la Corte
Suprema de Justicia, la
apreció como legal y lícita, a sabiendas que la
indagatoria de OSCAR OSWALDO es ilegal e ilícita y se
utilizó como prueba legal y lícita, sin estar
decretada como prueba, violando garantías fundamentales,
era desconocida para los sujetos procesales, ya que fue radicado
en el proceso sin
que ninguno de los sujetos procesales lo hubiera solicitado, sin
que ninguno de los sujetos procesales hubiera participado en su
producción, sin que ninguno de los sujetos
procesales hubiera ejercido la contradicción de su
contenido, sin que ninguno de los sujetos procesales hubiera
hecho su aducción al proceso y sin que ninguno de los
sujetos procesales la hubiera traslado al proceso.
No había sido solicitada como prueba por
ningún sujeto procesal, ni había sido decretada de
oficio en la audiencia preparatoria y a pesar de su ilegalidad e
ilicitud se utilizó como prueba trasladada sin que
cumpliera con el procedimiento de
aducción y producción, siendo nula de pleno derecho y
por ende inexistente, lo que trascendió a la
sentencia.
La primera indagatoria de ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ
BENAVIDES, se produjo por temor, fruto de la tortura y se
desconoció la ampliación de indagatoria, donde se
retracta al igual que la declaración rendida en juicio, en
la que ALEX FERNANDO reitera que JULIÁN MANOSALVA no tiene
nada que ver en la extorsión, es decir, que era falso su
testimonio, que falto a la verdad y aún así la
Corte Suprema de Justicia tienen por regularmente producida la
primera indagatoria a pesar de que considera que no está
diciendo la verdad en su segunda indagatoria y el juzgado, al
advertir y aceptar la mendacidad, debiendo decretar su
exclusión total, por la ilicitud que revestía y fue
confesada por el mismo testigo, quien dice ahora si voy a decir
la verdad, es decir, que en la primera indagatoria mintió
y sin embargo, la Corte Suprema de Justicia la valora como legal
y lícita su primera parte ya que es la que le sirve para
condenar a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA.
Siendo estas dos (2) pruebas el
soporte de la sentencia, vale decir que son la prueba reina, con
las que se demostró el indicio oportunidad para delinquir,
quedando al ser excluidas estas pruebas en una mera
suposición el indicio, que de no haberse cometido el
error, la sentencia habría sido absolutoria, pues quedaba
plenamente la duda probatoria y la presunción de
inocencia.
En la segunda indagatoria ALEX FERNANDO dice:
"Yo culpé a una persona, fue
porque cuando los señores del Gaula, me capturaron a mi me
dijeron, que dijera quien era el responsable de la
extorsión, y a mi cuando me capturaron lo señores
de gaula, me amenazaron con un arma me metieron el fusil en la
boca, me taparon la cara con una manta negra con una bolsa negra,
de tela, y me debían que hablara para ir a capturar a ese
hp y matarlo, y me dijeron que colaborara con la justicia que yo
salía rápido de acá, pues yo en ese momento
de susto para que no me hicieran nada más porque estaba
asustado porque ya me habían pegado mucho, yo por esos
momentos estaba asustado y dije que el verdadero culpable era
JULIÁN MANOSALVA, pero el no es el responsable, yo
culpé a JULIÁN MANOSALVA, fue por vengarme de
él, me vengué de él, porque una vez me dio
unas esmeraldas y como no se las pagué, delante de unas
amigas de él, me hizo quedar mal me dijo que no era un
varón, yo en esos momentos cuando él se fue, le
grite, le dije guerreros somos y en el camino nos encontramos, y
no le dije más y de ahí después fue cuando
le eché la culpa de la extorsión, y eso no
más y ahora quiero que estén presentes los
Abogados, ahora si voy a decir cual es el causante de la
extorsión"
El testigo concluye explicando que el responsable es la
persona que se conoce en el proceso como OSCAR OSWALDO y que
JULIÁN LEONARDO MANOSALVA no tiene nada que ver en la
extorsión, lo cual ratifica en su declaración en
audiencia pública frente a todos los sujetos procesales,
reiterando que MANOSAVLA no tiene nada que ver en la
extorsión y le pide disculpas públicas, por la
falsa acusación que hizo en su primera
indagatoria.
Luego la Corte Suprema de Justicia, acepta la
irregularidad al decir sobre la prueba ilegal e ilícita,
en la página treinta y nueve (39) lo siguiente:
"En consecuencia, puede colegirse que por no cumplir
los requisitos legales para su aducción, fue irregular la
incorporación de la copia de la indagatoria de OSCAR
OSWALDO MANRIQUE MURILLO"
Colofón del cargo, es evidente que la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, junto
con las normas citadas,
fueron desatendidas en la sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del
día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006)
configurándose la causal de tutela denominada
defecto precedente.
1.3.5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y DUDA
PROBATORIA
La Corte Constitucional en sentencia la sentencia (C)
setecientos setenta y cuatro (774) del veinticinco (25) de julio
de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL
determinó sobre la presunción de inocencia
lo siguiente:
"La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho
fundamental, por virtud del cual, el acusado no está
obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y
por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes
la demostración de la culpabilidad
del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el
inicio de la acción
penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o
veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser
desvirtuada la convicción o certeza, mas allá de
una duda razonable, basada en el material probatorio que
establezca los elementos del delito y la
conexión del mismo con el acusado. Esto es así,
porque ante la duda en la realización del hecho y en la
culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en
favor del acusado".
"La presunción de
inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso
4º de la Constitución Política, mandato por
el cual: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable". Este postulado cardinal de
nuestro ordenamiento jurídico, no admite excepción
alguna e impone como obligación la práctica de un
debido proceso, de acuerdo con los procedimientos
que la Constitución y la ley consagran
para desvirtuar su alcance".
"Etimológicamente se entiende por presumir,
suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La
presunción consiste en un juicio lógico del
constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera
como cierto un hecho con fundamento en las reglas o
máximas de la experiencia que indican el modo normal como
el mismo sucede. La presunción se convierte en una
guía para la valoración de las pruebas, de tal
manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el
hecho presunto o en el hecho presumido.
"La presunción de inocencia en nuestro
ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho
fundamental, por virtud del cual, el acusado no está
obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y
por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes
la demostración de la culpabilidad del agente. Este
derecho acompaña al acusado desde el inicio de la
acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el
fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige
para ser desvirtuada la convicción o certeza, mas
allá de una duda razonable, basada en el material
probatorio que establezca los elementos del delito y la
conexión del mismo con el acusado. Esto es así,
porque ante la duda en la realización del hecho y en la
culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in
dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en
favor del acusado".
"La Declaración Universal de los Derechos Humanos
en su artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción,
por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa "Subrayado por fuera del texto
original".
"Igualmente la Convención Americana sobre
Derechos Humanos
o Pacto de San José, ratificado por Colombia a
través de la ley 16 de 1974, establece: "..Toda persona
inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad…"(artículo 8º).
"El Decreto 2700 de 1991 señala en su
artículo 2º: "En desarrollo de
las actuaciones penales prevalece el principio de la
presunción de inocencia según el cual toda persona
se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se
produzca una declaración definitiva sobre su responsabilidad" Igualmente la ley 600 de
2000, en su artículo 7º expresa: " Toda
persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras
no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su
responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe
resolverse a favor del procesado…".
La Corte Constitucional en sentencia la sentencia (C)
doscientos cuarenta y cuatro (244) del treinta (30) de Mayo de
mil novecientos noventa y seis (1996). Magistrado Ponente: CARLOS
GAVIRIA DÍAZ, sobre el principio de in dubio pro reo
determino lo siguiente:
"El "in dubio pro reo", emana de la
presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo
que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un
tratamiento especial al procesado".
"Como es del todo sabido el juez al realizar la
valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a
las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o
convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad
del implicado".
De acuerdo con el artículo doscientos treinta y
dos (232), toda providencia sebe fundarse en prueba legal,
regular y oportunamente allegadas a la actuación, es
decir, que la indagatoria de OSCAR OSWALDO y la primera de ALEX
FERNANDO, no se pueden utilizar en la providencia por estar
expresamente prohibidas, para terminar la norma: no se
podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el
proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible
y la responsabilidad del procesado, es decir, esta norma nos
remite al artículo noveno (9) del código
penal, el cual se compone de articulo diez (10), once (11) y doce
(12) de la Ley quinientos noventa y nueve (599), de dos mil
(2000), es decir, que en proceso debe existir certeza que la
conducta de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA, se tipifica en el
delito de extorsión, que es dolosa su conducta, que es
antijurídica porque efectivamente lesionó o puso en
peligro el bien jurídico del patrimonio
económico de las víctimas y que es responsable, por
ende el reproche de culpabilidad.
Pues bien, está demostrado en la sentencia
censurada que ninguno de estos requisitos se cumple y aún
así se condenó a JULIÁN LEONARDO en
desobediencia de la norma que establece que no se podrá
dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba
que conduzca a la certeza de la conducta punible y la
responsabilidad del procesado, existen dos (2) pruebas
inexistentes como son la indagatoria de OSCAR y ALEX, la cuales
no sirven para condenar, no existiendo más pruebas
incriminatorias la Cote Suprema de Justicia estaba obligada a
aplicar el artículo veintinueve (29) constitucional y
séptimo (7) de la Ley seiscientos (600) de dos mil (2000),
respetándole la presunción legal de inocente a
JULIÁN LEONARDO MANOSALVA y la duda aplicarla en su favor
absolviéndolo, tal como disponen las normas y la
jurisprudencia; empero, lo que hizo fue presumirlo culpable y
resolverle la duda en su contra condenándolo, sin tener
certeza de la tipicidad, dolo, antijuridicidad y responsabilidad,
concluyendo en un juicio de desvalor errado que desconoce el
precedente.
La prueba y no la voluntad subjetiva es la que conduce a
la certeza o al estado de duda
sobre la conducta y la responsabilidad del acusado. Por ello,
tanto de la certeza como del in dubio pro reo se pregona
que no pueden reposar en una pura subjetividad ni se compadecen
meramente con la íntima convicción del juez, sino
que habrán de derivarse de la racional y objetiva
valoración de las constancias procesales.
Cuando la
administración de justicia decide ejercer su potestad
sancionatoria, tiene la obligación de demostrar que los
hechos en que se basa la acusación están probados,
la autoría o participación de la conducta se
tipifica como infracción y es imputable al procesado.
Recuérdese que en materia penal
la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía, quien en investigación integral debe reunir todas
las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para
demostrar la responsabilidad del procesado o para desestimarla.
Así las cosas, en cualquier etapa del proceso en
que exista duda, deberá resolverse a favor del procesado.
En ese sentido, es relevante traer a colación, el
artículo octavo (8) de la Convención Americana de
Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica,
referente a las garantías judiciales, el cual consagra
que:
"Toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:
(…)
g) derecho a no ser obligado a declarar contra
sí mismo ni a declararse culpable".
Por su parte, el Pacto Universal de Derechos Humanos, en
su artículo catorce (14) dispone lo siguiente:
"1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá
derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada
contra ella o para la determinación de sus derechos u
obligaciones de carácter civil…".
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
(…)
g) A no ser obligada a declarar contra sí
misma ni a confesarse culpable".
Como queda visto, el proceso penal es un instrumento que
contiene y se rige por plexo de principios
derechos y garantías constitucionales y legales, creado
por el derecho para investigar y juzgar, no necesariamente para
condenar. También cumple su finalidad constitucional
cuando se absuelve al procesado. Es decir, a éste le
asiste en todo momento la presunción de inocencia y el
derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in
dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda
razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad
del sindicado, debe ser absuelto.
El principio de la presunción de inocencia impone
que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y que para
desvirtuarla sea necesario que la prueba practicada legal y
lícita haya tenido lugar en un juicio conforme el debido
proceso, con todas las garantías procesales y formalidades
previstas. Para condenar es indispensable la certeza, debido a
que es la inocencia la que se presume cierta. La culpabilidad
debe ser probada bajo las condiciones y formas establecidas.
Cualquier enunciado con pretensión de veracidad
establecido por fuera de las formas procesales y la
jurisprudencia que así las reiteran y robustecen, es una
veracidad espuria que no tiene validez, así cuente con la
convicción del juzgador o incluso con la verdad real.
Mientras estos supuestos no hayan sido respetados, el investigado
continuará gozando del beneficio de la presunción
de inocencia y toda duda se resuelve en su favor, quedando
plenamente demostrados los hechos de la tutela, con las pruebas
aportadas con las que se confirma la vía de
hecho.
1.4. PETICIÓN:
Comedidamente solicito al Juez de tutela:
Se sirva admitir la presente acción de
tutela, por ser procedente.Se sirva efectuar un control constitucional y legal
de la sentencia de Casación, restableciendo la
legislación dejada de aplicar y los precedentes
jurisprudenciales sobre la prueba trasladada, la prueba
ilegal, la prueba ilícita, la duda probatoria y la
presunción de inocencia, supere la vía de hecho
y,Como consecuencia:
TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental al debido proceso.TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental de
contradicción.TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental de defensa.TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental de igualdad.TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental de presunción de
inocencia.TUTELAR el principio, derecho y
garantía fundamental de in dubio pro reo o duda
probatoria.EXCLUYA la indagatoria rendida por OSCAR
OSWALDO MANRIQUE MURILLO, y las dos (2) indagatorias rendidas
por ALEX FERNANDO HERNÁNDEZ BENAVIDES, junto con su
testimonio en juicio y las que dependan o sean consecuencia
de ellas o que sólo puedan explicarse en razón
a la existencia de las excluidas.
APLÍQUESE los precedentes
jurisprudenciales omitidos por la Corte Suprema de
Justicia.REVOQUE la sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529), del
día siete (7) de Septiembre de dos mil seis (2006),
aprobada con el acta cero noventa y tres (093) de la misma
fecha dejándola sin valor y efecto y en su lugar
decrete vigente la sentencia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la que se
absolvió a JULIÁN LEONARDO MANOSALVA CASTANEDA,
por in dubio pro reo.ORDÉNESE Y OFICIESE a las centrales de
información AFIS, SIJIN, DIJIN y DAS que se cancele la
anotación del antecedente y la orden de captura en
contra de JULIÁN LEONARDO MANOSALVA
CAPÍTULO OCTAVO
TÍTULO PRIMERO
Pruebas
Solícito se decreten y tengan como pruebas de las
vías de hecho, el expediente No: 152383104001200200070 y
con radicado en la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia de Casación
veintiún mil quinientos veintinueve (21529) del siete (7)
de Septiembre de dos mil seis (2006), del cual aporto copia
simple, para su análisis y valoración.
En el expediente reposan todas las piezas procesales,
con las que se construyeron las sentencias y especialmente la
atacada en la acción de tutela, con lo que se demuestran
los hechos.
1) Solito que para efectos de
comprobación y verificación del contenido de
las piezas procesales, se requiera y ordene al Juez de
primera instancia y al Juez de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Duitama, enviar o allegar el
expediente en original o copia autentica, para que obre
dentro de la acción de tutela como prueba regular y
legalmente trasladada.2) Solicito decretar y tener en cuenta con
especial atención las piezas procesales que se citan
con los folios correspondientes en cada hecho de la
acción de tutela, con los cuales se demuestran las
vías de hecho.3) Solicito tener como prueba de los hechos,
los precedentes legales, constitucionales y jurisprudenciales
citados a lo largo de la acción de tutela, sobre los
principios, derechos y garantías, el debido proceso,
la prueba trasladada, la prueba ilegal, la prueba
ilícita, la dudad probatoria y la presunción de
inocencia. <<No obstante que la Constitución y
Ley no se necesita probar>>
TÍTULO SEGUNDO
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que no he
presentado solicitud de tutela ante otra autoridad, por
los mismos hechos y derechos fundamentales reclamados.
TÍTULO TERCERO
NOTIFICACIONES
Los demandados:
Reciben notificaciones en la Secretaria General de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, ubicada en la Calle 12 No.
7-65 de Bogotá.
El demandante:
b) JULIÁN LEONARDO MANOSAVAL, recibe
notificaciones en mí oficina, ubicada
en la Calle 13 No. 7-80 Oficina 333 de Bogotá.
c) PEDRO CAPACHO PABÓN, el suscrito abogado,
recibe notificaciones en la Calle 13 No. 7- 80 Oficina 333 de
Bogotá y en la secretaria de su despacho. Teléfono celular 3124489282 y
3158991346.
TÍTULO CUARTO
ANEXOS
1°. Poder de
representación legal, para radicar y actuar el
Tribunal.
2°. Aporto una (1) copia para el despacho, una copia
para el archivo y otra
para el requerido en la acción de tutela, es decir, en
total son tres (3) copias simples del expediente donde reposan
todas las diligencias y/o piezas procesales con las que se
construyó la sentencia de Casación.
3°. Aporto una copia del auto 100 del 16 de Abril de
2008 de la Corte Constitucional, donde se reglamenta el
procedimiento a seguir cuando la Corte Suprema de Justicia se
niega a conocen o admitir una tutela contra sentencias de la
Corte la Corte Suprema de Justicia.
5º. Aporto una copia del auto del 22 de Julio de
2008, mediante el cual se demuestra que la Corte Suprema de
Justicia se negó a conocer y no admitió la
acción de tutela No 11001 02 03 000 2008 01130-00,
violando el derecho de acceso a la administración de justicia y también
aporto copia del auto mediante el cual se ordena la entrega de la
acción de tutela.
Al Juez constitucional, con respeto y
agradecimiento
Cordialmente
PEDRO CAPACHO PABÓN
Autor:
Pedro Capacho
Pabón
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