- El Proceso
Inmediato - El Proceso por
Razón de la Función Pública - Proceso
por delito de Ejercicio Privado de la Acción
Penal - El
Proceso de Terminación Anticipada - El
Proceso por Colaboración Eficaz - El
Proceso por Faltas
Al indicarse en el artículo 43 de la Constitución Política del Perú que la República del
Perú es democrática, social, independiente y soberana
se afirma que el Perú es un Estado de Derecho,
consecuentemente, somos un Estado que nos regimos por una
ley suprema (la
Constitución Política) donde se consagran, entre otros,
por un lado derechos mínimos de la persona humana de carácter fundamental y un
sistema eficaz de control cuando se produce un
menoscabo a estos derechos fundamentales; es en esta última
donde se desarrolla el proceso, específicamente
para fines de este artículo, el proceso penal conforme al
Nuevo Código Procesal Penal D.
Leg. 957 del 29/07/2004, conteniendo como directrices principales
el mandato constitucional de respeto y garantía de los
derechos fundamentales de las personas sin dejar de lado la
facultad de persecución de la Acción Penal y poder punitivo por parte del
Estado a través de sus órganos competentes. Es bajo
este contexto donde se desarrolla el proceso común,
estableciéndose las reglas procesales; sin embargo, por
características y situaciones peculiares en el este nuevo
sistema procesal penal se ha incorporado un capítulo donde
se desarrollan procesos
especiales[1]los mismos que los trataremos a
continuación.
El Proceso
Inmediato
Es el proceso especial que busca la simplificación
y celeridad del procedimiento cuando exista
flagrancia o cuando no se requiera de investigación. El
artículo 446 del NCPP establece los supuestos
fácticos[2]del proceso inmediato que son el
haberse sorprendido y detenido al imputado en flagrante delito; que el imputado haya
confesado la comisión de éste o que los elementos de
convicción acumulados durante las diligencias preliminares y
previo interrogatorio del imputado sean evidentes.
Lo importante y rescatable de este proceso especial es
la falta de necesidad de realizar la Investigación
Preparatoria, cuando prácticamente están dadas las
condiciones para dictar la sentencia y adicionalmente, a
solicitud del imputado puede solicitarse el proceso de
terminación anticipada; finalmente se ha previsto que si el
Juez niega el trámite del proceso inmediato, el Fiscal puede formalizar la
denuncia ú optar por continuar la Investigación
Preparatoria.
El Proceso por Razón de la
Función Pública
Dentro de este proceso especial se consideran como
procesos por razón de la función pública tres
supuestos, basados en si los delitos cometidos son delitos
de función o son ilícitos comunes y si son altos
dignatarios y congresistas ú otros funcionarios
públicos:
El Proceso por delitos de función atribuidos
a Altos Funcionarios Públicos (Título I).- El
artículo 449 del NCPP señala que sólo
podrán ser procesados en este ámbito los altos
dignatarios a los que se refiere el Artículo 99 de la
Constitución Política del
Perú[3]estos altos dignatarios
podrán ser procesados por infracción de la
Constitución o por todo delito que cometen hasta por un
plazo de cinco años posteriores al cese de su
función y requiere que exista una denuncia
constitucional como consecuencia del procedimiento
parlamentario o la resolución acusatoria de contenido
penal aprobada por el Congreso, es decir, como anota el
Doctor Cesar San Martín[4]se requiere del
proceso parlamentario de antejuicio o acusación
constitucional, cita a Montero Aroca, respecto a tutelas
judiciales privilegiadas. Al recibir la resolución
acusatoria de contenido penal enviada por el Congreso de la
República, la Fiscal de la Nación formalizará
la Investigación Preparatoria y la dirigirá a la
Sala Plena de la Corte Suprema a fin de que nombre al Vocal
Supremo que actuará como Juez de la Investigación
Preparatoria y a la Sala Penal que se encargará del
juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelación
contra las decisiones del primero[5]Cabe
anotar, que la Investigación Preparatoria sólo
podrá contener los hechos contenidos en la
acusación constitucional y la tipificación
contenida en la resolución del Congreso,
consecuentemente no podrá darse tipificación
alternativa o distinta ha aquella, ni considerarse otros
hechos, y si fuera éste el acaso se requerirá de
una nueva resolución acusatoria del Congreso
iniciándose un nuevo trámite que partiendo del
Fiscal de la Investigación Preparatoria se elevará
a la Fiscal de la Nación para que formule nueva denuncia
constitucional ante el Congreso.
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