I.-
DESCRIPCIÓN DEL PROBLEMA
Durante mucho tiempo se ha
confundido el derecho a los alimentos para
los menores con la pensión alimenticia,
considerándose que ambos eran parte de una sola
institución jurídica, por lo que cuando se
solicitaba la prescripción de la pensión
alimenticia, se declaraba improcedente la solicitud debido a que
el derecho a los alimentos es imprescriptible; sin embargo, desde
la dación de nuestro Código
Civil de 1936 y con la confirmación establecida en el
Código
Civil de 1984, ha quedado claro que el derecho a los alimentos es
un derecho imprescriptible, pero que la pensión
alimenticia puede ser objeto de prescripción,
estableciéndose un determinado plazo para la misma.
En este sentido, el inciso 4 del artículo 2001 del
Código Civil de 1984 ha establecido que la acción
que proviene del cobro de una pensión alimenticia (sea
fijada por sentencia o por conciliación), prescribe a los
dos años; norma que daría a entender que el
problema de la prescripción de la pensión
alimenticia ya ha sido resuelto; pero nada más lejos de la
realidad, debido a que el legislador ha previsto en el inciso 4
del artículo 1994 del mismo cuerpo legal, que se suspende
la prescripción entre padres e hijos, por lo que parte de
la jurisprudencia
ha optado por considerar que no existe la prescripción de
la pensión alimenticia, o que en todo caso, esta ha sido
suspendida hasta que el menor cumpla la mayoría de
edad.
La norma materia de
comentario, ha originado que en la práctica, la
prescripción de las pensiones alimenticias no se haga
efectiva; sin embargo, considero que los jueces deberían
hacer un esfuerzo por interpretar la norma más allá
de su texto legal, y
considerar que existen otras interpretaciones que se ajustan
más a la realidad y al problema que el legislador ha
pretendido regular.
II.-
INTERPRETANDO LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN
LA PENSIÓN ALIMENTICIA
La Exposición
de Motivos del Código Civil de 1984 establece que el
inciso 4 del artículo 1994, es una reiteración del
inciso 3 del artículo 1157 del Código Civil de
1936[1]por lo que resulta importante saber como se
aplicaba este inciso 3 antes de la entrada en vigencia del
Código Civil actual; para este objetivo,
citaré los argumentos del Maestro JOSÉ LEÓN
BARANDIARAN, quién es considerado el jurista más
representativo del Código Civil de 1936.
Para el citado jurista, no corre la prescripción entre
los menores (incapaces) y sus representantes legales (padres)
mientras dure la representación, ya que
hay una imposibilidad de hecho para que antes que
cese tal representación, pueda entablarse la acción
contra el representante. Es la imposibilidad consistente en que
la acción sólo podría ser entablada por el
propio representante (contra si mismo), que es el
único que ejerce la personería civil del
representado; de modo que ni el incapaz podría reclamar al
representante (por ser menor), ni otro, por no tener
título para ello. La acción contra el representante
sólo está expedida, al cesar su
representación, la cual cesa por dos razones: a) porque
termina la incapacidad de la persona
representada (adquirió la mayoría de edad), y esta
última podrá desde ese momento y hasta que
prescriba la acción, demandar al que fue su representante;
o, b) porque asume la representación del incapaz un nuevo
representante, este último podrá entablar la
acción contra el anterior representante desde el momento
en que cesó tal representación y hasta que la
acción prescriba. Por lo que el plazo para que prescriba
la acción del incapaz contra su representante es de tres
años (plazo del Código Civil de 1936, el cual fue
reducido a dos años en el Código Actual), a partir
de la fecha en que ceso la incapacidad, cuando se trata del padre
o, en su caso, la madre[2]
El supuesto de hecho de la suspensión de la
prescripción es uno sólo: el representante realiza
un acto que el menor puede cuestionar judicialmente, pero al
tener un solo representante, es imposible que ejercite la
acción respectiva, ya que para ello, el menor
tendría que demandar a su representante (lo cual es un
imposible jurídico) o el propio representante
tendría que demandarse a sí mismo (lo cual es un
imposible fáctico). Sólo en este supuesto de hecho
se justifica la suspensión de la prescripción, ya
que el menor estaría imposibilitado de ejercer sus
derechos en
contra de su representante; sin embargo, en el problema materia
de análisis, el supuesto de hecho es otro, ya
que el menor cuenta con un representante (la madre, quien por lo
general es la demandante en los procesos de
alimentos), y este representante acciona en contra del padre del
menor, quien no ha ejercido la representación en el
proceso de
alimentos, por lo que la suspensión de la
prescripción debe aplicarse a las acciones entre
el menor y su madre, más no al padre, ya que él no
está ejerciendo la representación y por el
contrario, es demandado en el proceso de alimentos.
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