Art. 281°.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO).
El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a
un
menor de doce años o a una persona incapaz,
desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e
inminente, omitiere prestar el auxilio necesario
o no demandare el concurso o socorro de la autoridad
pública o de otras personas, será
sancionado con reclusión de un mes a un año.
CHILE
Abandono de niños y
personas desvalidas
Art. 346 El que abandonare en un lugar no
solitario a un niño menor de siete años,
será castigado con presidio menor en su grado
mínimo.
Art. 347 Si el abandono se hiciere por los padres
legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren
al niño bajo su cuidado, la pena será presidio
menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside
a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que
hubiere casa de expósitos, y presidio menor en su grado
medio en los demás casos.
Art. 348 Si a consecuencia del abandono
resultaren lesiones graves o la muerte del
niño, se impondrá al que lo efectuare la pena de
presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de
las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de
presidio menor en su grado máximo en el caso
contrario.
Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes
no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.
Art. 349 El que abandonare en un lugar solitario
a un niño menor de diez años, será castigado
con presidio menor en su grado medio.
Art. 350 La pena será presidio mayor en su
grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los
relacionados en el artículo 347.
Art. 351 Si del abandono en un lugar solitario
resultaren lesiones graves o la muerte del
niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de
presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las
personas a que se refiere el artículo precedente, y la de
presidio mayor en su grado mínimo en el caso
contrario.
Art. 352 El que abandonare a su cónyuge o
a un ascendiente o descendiente, legítimo o
ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado
sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono,
será castigado con presidio mayor en su grado
mínimo.
GUATEMALA
CAPITULO VII DE LA EXPOSICION DE
PERSONAS A PELIGRO
ABANDONO DE NIÑOS Y DE PERSONAS DESVALIDAS
ARTICULO 154. Quien abandonare a un niño menor de diez
años o a una persona incapaz de valerse por sí
misma, que estuviere bajo su cuidado o custodia, será
sancionado con prisión de seis meses a tres años.
Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del
abandonado, la sanción será de tres a diez
años de prisión. Si sólo se hubiere puesto
en peligro la vida del mismo o le hayan producido lesiones, la
sanción será de tres meses a cinco años de
prisión.
ABANDONO POR ESTADO
AFECTIVO. ARTICULO 155. La madre que, impulsada por motivos que
ligados íntimamente a su estado, le produzcan indudable
alteración psíquica, abandonare al hijo que no haya
cumplido tres días de nacido, será sancionada con
prisión de cuatro meses a dos años. Si a
consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la
sanción será de uno a cuatro años de
prisión.
OMISIÓN DE AUXILIO ARTICULO 156. Quien,
encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años;
a una persona herida, inválida o amenazada de inminente
peligro, omitiere prestarle el auxilio necesario, según
las circunstancias, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal,
será sancionado con multa de veinticinco a doscientos
quetzales.
MÉXICO
CAPÍTULO VII
Abandono de personas
ARTICULO 335 – Al que abandone a un niño
incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona
enferma, teniendo obligación de cuidarlos,
se le aplicarán de un mes a cuatro años de
prisión, sI no
resultare daño
alguno, privándolo, además, de la patria
potestad o de la tutela, si el
delincuente fuere
ascendiente o tutor del ofendido.
(REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 336 – Al que sin motivo justificado
abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para
atender a sus necesidades de subsistencia, se le
aplicarán de un mes a cinco años de prisión
o de
180 a 360 días multa; privación de
los derechos de
familia, y
pago, como reparación del daño, de las
cantidades no suministradas oportunamente por el
acusado.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], D.O. 10 DE
ENERO DE 1994)
ARTICULO 336 bis – Al que dolosamente se coloque
en estado de insolvencia con el objeto de eludir
el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias que la ley determina, se
le impondrá pena de prisión
de seis meses a tres años. El juez
resolverá la aplicación del producto del
trabajo que
realice el
agente a la satisfacción de las
obligaciones alimentarias de éste.
(REFORMADO, D.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 337 – El delito de
abandono de cónyuge se perseguirá a petición
de la parte agraviada. El
delito de abandono de hijos se perseguirá
de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público
promoverá la designación de un
tutor especial que represente a las víctimas del delito,
ante el Juez
de la causa, quien tendrá facultades para
designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos,
se
declarará extinguida la acción
penal, oyendo previamente la autoridad
judicial al representante de los
menores, cuando el procesado cubra los alimentos
vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del
Juez para la subsistencia de los hijos.
(F. DE E. D.O. 31 DE AGOSTO DE 1931)
ARTICULO 338 – Para que el perdón
concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la
libertad
del acusado, deberá éste pagar
todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de
alimentos y dar fianza u otra caución de
que en lo sucesivo pagará la cantidad que le
corresponda.
ARTICULO 339 – Si del abandono a que se refieren
los artículos anteriores resultare alguna lesión
o
la muerte, se presumirán éstas como
premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a
estos delitos
correspondan.
Código Penal federal de México
Libro
segundo
(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 340 – Al que encuentre abandonado en
cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a
sí mismo o a una persona herida,
inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le
impondrán de
diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la
comunidad si
no diere aviso inmediato a la autoridad
u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando
pudiere hacerlo sin riesgo personal.
(REFORMADO, D.O. 10 DE ENERO DE 1994)
ARTICULO 341 – Al que habiendo atropellado a una
persona, culposa o fortuitamente, no le preste
auxilio o no solicite la asistencia que requiere,
pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta
jornadas de trabajo en favor de la comunidad,
independientemente de la pena que proceda por el
delito que con el atropellamiento se cometa.
(F. DE E. D.O. 31 AGOSTO DE 1931)
ARTICULO 342 – Al que exponga en una casa de
expósitos a un niño menor de siete años que
se le
hubiere confiado, o lo entregue en otro
establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona,
sin anuencia de la que se lo confió o de
la autoridad en su defecto, se le aplicarán de uno a
cuatro
meses de prisión y multa de cinco a veinte
pesos.
ARTICULO 343 – Los ascendientes o tutores que
entreguen en una casa de expósitos un niño que
esté bajo su potestad, perderán por
ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona
y
bienes del expósito.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN,
D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
Aspectos de la
penalidad
Si resulta lesión grave o muerte y
éstas pudieron ser previstas, la pena será
privativa de libertad, no
menor de tres ni mayor de seis años en caso de
lesión grave y no menor de cuatro ni mayor de ocho en caso
de muerte.
CONCEPTO.-
Esta figura jurídica se da en aquellos
casos de que una persona omite ayuda o socorro a personas que
estén en estado de necesidad y mas aun cuando estas
personas tiene el carácter familiar y que por la tanto la
función
consanguínea y a pesar de eso omiten y abandonan a sus
propios ascendiente o descendiente y ponen en peligro la vida por
Ejemplo: Un accidente de transito; el que lesiona se fugue o vea
un accidente y no presta auxilio de inmediato.
Formas de comisión:
Desamparo y abandono. Genéricamente
consisten en privar a una persona de los cuidados, asistencia o
protección que ella requiere para que no corra peligro su
vida o su salud.
Desamparo: en este caso, el autor crea la
situación de desamparo y coloca en ella a la
víctima; generalmente traslada a la víctima de un
lugar donde está protegida a otro donde está
desamparada (ejemplo, guía que lleva una persona a la
selva y la deja allí sin armas ni
alimentos y sin posibilidad de retornar a la
civilización). No existe delito si no hay peligro para la
vida o la salud. Sujeto activo: cualquiera (no requiere que tenga
la obligación de cuidar a la víctima). Sujeto
pasivo: cualquiera (no se requiere que sea incapaz).
Abandono: es el abandono de una persona, incapaz
de valerse, a su suerte; a la que el mismo autor deba mantener o
cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado (ejemplo, el
marido que haya dejado a su esposa, que es paralítica,
abandonada en un departamento sola y sin medios para
subsistir). Sujeto activo: alguien que tenga el deber de mantener
o cuidar a la víctima. Este deber puede ser impuesto por ley
(los padres deben alimentar a sus hijos menores), por
convención (obligación contraída para cuidar
a un niño o anciano), por la conducta anterior
(el que atropella a otro tiene el deber de auxiliarlo). Sujeto
pasivo debe ser una persona incapaz de valerse (menor, enfermo,
anciano, etc.) o a la que el mismo autor haya incapacitado.
Elementos
BIEN JURÍDICO
La protección de la vida, la
integridad física y la salud y la salud del menor o de
la persona incapaz de valerse por si mismaLa figura se encuadra dentro de la
categoría de delitos de peligroLa producción del daño
(lesión grave o muerte) está prevista como
circunstancia de agravación en el numeral 129 del
código penal.La vida y la salud de las personas
Tipicidad
objetiva
Sujeto activo.-
Aquella persona que tiene una especial relación de
protección o cuidado posición de garante-
respecto al sujeto pasivo.Solo puede ser aquella persona que tenga a la victima bajo
su autoridad, dependencia, tutela, cúratela o
vigilancia.Se trata de un delito propio, practicado por aquellos
sujetos que tenga dicha vinculación con la
victima.
Sujeto pasivo.-
Un menor de edad o una persona incapaz de valerse por si
mismo.La incapacidad de la persona distinta al menor puede
ser:Absoluta: Por las condiciones de la victima, por ejemplo,
tratándose de una persona sordo – mudo.Relativa o accidental: por el modo, lugar o tiempo del
abandono, por ejemplo, si se trata de un alpinista inexperto,
que es abandonado en plena montaña.La persona que se haya subordinada al agente, en las
formas establecidas en el numeral de análisis.
Conducta
La conducta incriminada presenta dos modalidades:
Exponer a peligro de muerte o de grave e inminente
daño a la salud a un menor o un incapaz de valerse por
si mismo.El comportamiento del agente consiste en conducir a la
victima a un lugar diferente de aquel en que le es prestada
la asistencia. Es decir, fuera del ambiente de
protección en que se encontraba, para ubicarla en un
lugar carente de garantía y seguridad, propiciando
así un peligro para su vida o su salud.Abandonar a peligro de muerte o de grave e inminente
daño a la salud a un menor o a un incapaz de valerse
por sí mismo-El comportamiento del agente consiste en alejarse del
lugar donde siempre se encuentra la victima o ya sea
permaneciendo con ella, pero sin brindarle la asistencia o
cuidados necesarios.Se trata de un abandono material y no de abandono
meramente moral.No hay delito si el agente a la distancia aguarda que un
tercero condolido por la situación de desamparo
ñeque se encuentra la victima le presta la
atención o cuidados necesarios.Tampoco existirá abandono si se produce una simple
dejación, que sea resultado de una imprudencia del
agente.Tanto en la exposición como el abandono resulta
irrelevante que sea temporal o definitivo.
Conducta:
Consiste en exponer a peligro la vida o la salud
de la victima a través de las siguientes formas:
Privación de alimentos o cuidados
indispensables.La privación de alimentos
indispensables, consiste en no proporcionar la
alimentación necesaria a la victima.Conforme se desprende de la propia
redacción del articulo, no se trata de la
privación completa de alimentos, pero sí la
restricción que pueda causar peligro para la vida o la
salud del ofendido. Así, no constituye delito pues, la
supresión de la sobremesa (café, postre, etc.)
o una imposición de dieta adecuada; no hay en esos
supuestos privación ni peligro.Hay privación de cuidados
indispensables, cuando el sujeto no brinda a la victima el
mínimo necesario para la preservación de su
vida y salud, por ejemplo, privación de cama, de ropa,
de higiene, de asistencia medica, de medicamentos, etc.Sometiéndola a trabajos excesivos o
inadecuados.Son trabajos excesivos, los que obliguen a la
victima a realizar actividades desproporcionadas, que le
producen fatiga extraordinaria, que no puede ser soportadas
sino a través de una gran esfuerzo.Son trabajos inadecuados, los que resulta
impropias o inconvenientes para el trabajador, atendiendo a
sus condiciones de edad, sexo, constitución
física, etc.Abusando de los medios de corrección o
disciplina.Abusar equivale a hacer mal uso, ultrapasar
los limites del uso correcto.Es indispensable que el sujeto activo abuse
del uso de los medios de corrección o disciplina, de
modo tal que, exponga a peligro la vida o la salud de una
persona subordinada a él.No debemos olvidar, que en esta figura, que
esta figura lo que pone es el abuso y no la injusticia de un
eventual castigo, de tal manera que, no comete delito el
agente que ejerce el poder de corrección o disciplina
con prudencia y moderación.Obligándola o induciéndola a
mendigar en lugares públicos.Obligar, importar ejercer violencia
corpórea o intimidación sobre la victima para
que salga a los lugares públicos, llámese
calles, plazas, recintos deportivos, etc.. y solicite dinero
u otro tipo de dadivas a las personas.
Tipicidad
subjetiva
Este delito es exclusivamente doloso.
Es imprescindible que en las dos modalidades
exista la voluntad de sustraer a un deber de asistencia.
TENTATIVA
Articulo 125
no es admisible por tratarse de un delito de
peligro.
Articulo 128
se admite la tentativa, a pesar de opiniones
en contrario, cuando se trata de conducta comisiva.
CONSUMACIÓN
Se produce cuando la acción del
sujeto, a través de la exposición o abandono,
pone en peligro concreto el bien jurídico
protegidoLa existencia del peligro, aun de manera
momentánea, consuma el delito.Se consuma con la creación del peligro
para la vida o la salud de la persona subordinada, realizando
alguna de las conductas previstas expresamente en el
dispositivo.Siendo este delito conducta múltiple,
algunas de las modalidades exigen la habitualidad, como la
privación de alimentos.
Otras implican delito instantáneo.
Bibliografía
http://www.definicion.org/irrelevante
http://www.monografias.com/trabajos52/penal-especial/penal-especial2.shtml?monosearch
http://www.jurisprudenciacivil.com/
http://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/anuario/03/Hurtado.pdf
http://www.devida.gob.pe/documentacion/Decreto%20Legislativo%20635-CODIGO%20PENAL.doc
http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho
*CÓDIGO PENAL COMENTADO DE FELIPE
VILLAVICENCIO
*RESUMEN DEL PROYECTO SUIZO
1918
*APUNTES DEL CÓDIGO PENAL PARTE ESPECIAL
ROY FREY
*PARTE ESPECIAL PABLO SANCHEZ
Autor:
Mijael Richard Laura Quispe
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
UNIVERSIDAD PRIVADA JOSÉ CARLOS
MARIATEGUI
MOQUEGUA- PERÚ
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