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Derecho penal: Artículo 15: error de comprensión culturalmente condicionado



Partes: 1, 2

    1. Constitución
      de 1993
    2. Convenio 169
      de la OIT sobre Pueblos Indígenas y
      Tribales
    3. Código
      Penal
    4. Legislación
      penal comparada
    5. Jurisprudencia
    6. Doctrina
    7. Bibliografía

    CAPÍTULO I

    Concepto

    Se han planteado, desde el derecho penal las
    diversas alternativas para el tratamiento del indígena
    como sujeto de derecho penal y su juzgamiento cuando desarrolla
    una conducta
    tipificada como delito, en tanto
    este comportamiento
    haya sido realizado en razón a su condicionamiento
    cultural.

    a.       Desconocimiento de
    la diversidad cultural.-
    El derecho penal no toma en cuenta
    la diversidad cultural. Es el caso de la mayoría de
    códigos penales de la región andina. 

    b.       Forma especial de
    atenuación.-
    Como en el caso boliviano, que
    atenúa la pena del indígena en tanto se demuestre
    que este se encontraba en una situación que le
    impedía conocer la norma penal. 

    c.       Tratamiento como
    causal de inimputabilidad.-
    La imputabilidad, o
    capacidad de culpabilidad,
    está constituida por las facultades síquicas y/o
    físicas que requiere el individuo para
    poder ser
    motivado por la ley penal,
    capacidad que puede hallarse disminuida (imputabilidad relativa)
    o no existir (inimputabilidad), por su diversos
    supuestos: 

    -Cuando el individuo no tiene la madurez suficiente:
    minoría de edad

    -Cuando el individuo sufre de alteraciones síquicas:
    enfermedad mental, idiotez, grave alteración de la
    conciencia,
    etc. 

    Se critica esta opción por el hecho de que el
    indígena que realiza un delito motivado por sus patrones
    culturales, no es una persona inmadura,
    ni sufre de alteraciones síquicas. El tratamiento de los
    indígenas como imputables relativos o inimputables fue
    asumido por el Código
    Penal Peruano de 1924, catalogándolos
    «salvajes» e «indígenas semicivilizados
    o degradados por la servidumbre y el alcoholismo», estableciéndose medidas
    de seguridad de
    acuerdo a su «desarrollo
    mental», «grado de cultura»
    y «costumbres». 

    • d. Error de comprensión culturalmente
      condicionado.-
      Ubica el análisis del problema a
      nivel de la culpabilidad, definiendo a través de un
      desarrollo dogmático penal una nueva forma de error,
      el «error de comprensión culturalmente
      condicionado».

    Se entiende que la persona que realiza un delito condicionado
    por su cultura no se encuentra en capacidad de interiorizar la
    norma penal (incluso en el caso de conocerla), por lo cual su
    actuación se asemejará a una figura de error. La
    consecuencia en este caso, debería ser que se le exima o
    atenúe la pena. Esta es la fórmula recogida por el
    Código Penal Peruano de 1991.

    Fuente http://www.alertanet.org/F2b-LFrancia.htm

    Constitución de 1993

    Derecho a
    la
    Identidad
    (artículo 2, inciso 19)

    Todos los involucrados en el homicidio de
    Cirilo Robles, incluida la propia víctima, eran aymaras y
    por lo tanto, tenían derecho al respeto a su
    identidad étnica y cultural. Sin embargo, este derecho no
    implica que se puedan vulnerar los demás derechos fundamentales. Este
    inciso debe ser interpretado de manera integrada: la Constitución no coloca el derecho a la
    identidad cultural por encima del derecho a la vida o a la
    integridad física. La identidad
    cultural o étnica no es un derecho superior a los
    demás. Por lo tanto, subsiste en todas las personas,
    independientemente de su identidad étnica o cultural, la
    obligación de respetar los derechos fundamentales. Se
    mantiene, por lo tanto, la obligación del Estado de
    hacer cumplir con estos derechos en todos los ciudadanos,
    independientemente de la etnia o
    cultura a la que pertenecen. 

    Facultad de administración de justicia
    (artículo 149)

    Este artículo reconoce el pluralismo jurídico en
    nuestro ordenamiento legal. Debido a ello, se admite que en el
    territorio de una comunidad
    campesina o nativa muchos conflictos
    sean resueltos por las autoridades según su derecho
    consuetudinario, de manera eficaz y gratuita, siempre que se
    respeten los derechos fundamentales de la persona.

    Convenio 169 de la
    OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales

    Este Convenio fue ratificado por la
    Resolución Legislativa No. 26253 del 26 de diciembre de
    1993 y por lo tanto tiene valor de ley
    en el Perú.

    Preservación del Derecho Consuetudinario
    (artículo 8)

    Este artículo establece la posibilidad de flexibilizar
    las normas estatales
    tomando en cuenta la realidad cultural de la población. De esta forma, por ejemplo,
    sería admisible que entre la población nativa de la
    Amazonía funcionen formas de matrimonio
    distintas a la contemplada por el Código
    Civil. 

    Sin embargo, se precisa de manera taxativa que las costumbres
    o prácticas propias de la población no pueden
    vulnerar los derechos fundamentales. Si bien en algunos casos
    puede ser discutible si una práctica cultural atenta
    contra un derecho determinado, las violaciones al derecho a la
    vida o la integridad física tienen un carácter objetivo. Es
    importante destacar también que el inciso 3 se
    señala que: La aplicación de los párrafos 1
    y 2 de este artículo no deberá impedir a los
    miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a
    todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
    correspondientes.

    Partes: 1, 2

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