Derecho penal: Artículo 15: error de comprensión culturalmente condicionado
- Constitución
de 1993 - Convenio 169
de la OIT sobre Pueblos Indígenas y
Tribales - Código
Penal - Legislación
penal comparada - Jurisprudencia
- Doctrina
- Bibliografía
CAPÍTULO I
Concepto
Se han planteado, desde el derecho penal las
diversas alternativas para el tratamiento del indígena
como sujeto de derecho penal y su juzgamiento cuando desarrolla
una conducta
tipificada como delito, en tanto
este comportamiento
haya sido realizado en razón a su condicionamiento
cultural.
a. Desconocimiento de
la diversidad cultural.- El derecho penal no toma en cuenta
la diversidad cultural. Es el caso de la mayoría de
códigos penales de la región andina.
b. Forma especial de
atenuación.- Como en el caso boliviano, que
atenúa la pena del indígena en tanto se demuestre
que este se encontraba en una situación que le
impedía conocer la norma penal.
c. Tratamiento como
causal de inimputabilidad.- La imputabilidad, o
capacidad de culpabilidad,
está constituida por las facultades síquicas y/o
físicas que requiere el individuo para
poder ser
motivado por la ley penal,
capacidad que puede hallarse disminuida (imputabilidad relativa)
o no existir (inimputabilidad), por su diversos
supuestos:
-Cuando el individuo no tiene la madurez suficiente:
minoría de edad
-Cuando el individuo sufre de alteraciones síquicas:
enfermedad mental, idiotez, grave alteración de la
conciencia,
etc.
Se critica esta opción por el hecho de que el
indígena que realiza un delito motivado por sus patrones
culturales, no es una persona inmadura,
ni sufre de alteraciones síquicas. El tratamiento de los
indígenas como imputables relativos o inimputables fue
asumido por el Código
Penal Peruano de 1924, catalogándolos
«salvajes» e «indígenas semicivilizados
o degradados por la servidumbre y el alcoholismo», estableciéndose medidas
de seguridad de
acuerdo a su «desarrollo
mental», «grado de cultura»
y «costumbres».
d. Error de comprensión culturalmente
condicionado.- Ubica el análisis del problema a
nivel de la culpabilidad, definiendo a través de un
desarrollo dogmático penal una nueva forma de error,
el «error de comprensión culturalmente
condicionado».
Se entiende que la persona que realiza un delito condicionado
por su cultura no se encuentra en capacidad de interiorizar la
norma penal (incluso en el caso de conocerla), por lo cual su
actuación se asemejará a una figura de error. La
consecuencia en este caso, debería ser que se le exima o
atenúe la pena. Esta es la fórmula recogida por el
Código Penal Peruano de 1991.
Fuente http://www.alertanet.org/F2b-LFrancia.htm
Constitución de 1993
Derecho a
la Identidad
(artículo 2, inciso 19)
Todos los involucrados en el homicidio de
Cirilo Robles, incluida la propia víctima, eran aymaras y
por lo tanto, tenían derecho al respeto a su
identidad étnica y cultural. Sin embargo, este derecho no
implica que se puedan vulnerar los demás derechos fundamentales. Este
inciso debe ser interpretado de manera integrada: la Constitución no coloca el derecho a la
identidad cultural por encima del derecho a la vida o a la
integridad física. La identidad
cultural o étnica no es un derecho superior a los
demás. Por lo tanto, subsiste en todas las personas,
independientemente de su identidad étnica o cultural, la
obligación de respetar los derechos fundamentales. Se
mantiene, por lo tanto, la obligación del Estado de
hacer cumplir con estos derechos en todos los ciudadanos,
independientemente de la etnia o
cultura a la que pertenecen.
Facultad de administración de justicia
(artículo 149)
Este artículo reconoce el pluralismo jurídico en
nuestro ordenamiento legal. Debido a ello, se admite que en el
territorio de una comunidad
campesina o nativa muchos conflictos
sean resueltos por las autoridades según su derecho
consuetudinario, de manera eficaz y gratuita, siempre que se
respeten los derechos fundamentales de la persona.
Convenio 169 de la
OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales
Este Convenio fue ratificado por la
Resolución Legislativa No. 26253 del 26 de diciembre de
1993 y por lo tanto tiene valor de ley
en el Perú.
Preservación del Derecho Consuetudinario
(artículo 8)
Este artículo establece la posibilidad de flexibilizar
las normas estatales
tomando en cuenta la realidad cultural de la población. De esta forma, por ejemplo,
sería admisible que entre la población nativa de la
Amazonía funcionen formas de matrimonio
distintas a la contemplada por el Código
Civil.
Sin embargo, se precisa de manera taxativa que las costumbres
o prácticas propias de la población no pueden
vulnerar los derechos fundamentales. Si bien en algunos casos
puede ser discutible si una práctica cultural atenta
contra un derecho determinado, las violaciones al derecho a la
vida o la integridad física tienen un carácter objetivo. Es
importante destacar también que el inciso 3 se
señala que: La aplicación de los párrafos 1
y 2 de este artículo no deberá impedir a los
miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a
todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
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