Teoría de la norma jurídica según Norberto Bobbio (página 3)
Las proposiciones que importan para el presente estudio, son
los mandatos, es decir, proposiciones cuya función es
influir en el comportamiento ajeno para modificarlo, y que de
manera general se llaman "mandatos". Ahora bien, un mandato, o
sea una proposición que se distingue por una
función particular, puede expresarse según las
circunstancias y contextos mencionados en todas las formas
gramaticales antes mencionadas; aunque su forma común es
la imperativa; aunque a veces también un mandato se
manifiesta de manera declarativa, como sucede generalmente en los
artículos de las leyes, los cuales, aunque sin duda tienen
la función imperativa, casi siempre se expresan con
proposiciones declarativas. Por ejemplo:
El Art. 566 del Código Civil Italiano, dice: "Al padre
y madre heredan los hijos legítimos en partes iguales". La
intención de quien pronunció esta formula no fue la
de dar una información, sino la de imponer una serie
de comportamientos; se trata pues, manifiestamente, de una
proposición declarativa con función de mandato.
Así como la misma función se puede manifestar
con formas gramaticales diversas, también la misma formula
gramatical puede expresar diversas funciones. Por
ejemplo:
– En un tratado de geografía al encontrarse la
siguiente frase: "Italia se divide en regiones, provincias y
municipios"; no cabe duda que esta proposición
declarativa, es con relación a la función, una
afirmación, o sea una proposición cuyo fin es
dar una información.
En el articulo 114 de la Constitución de la
Republica Italiana, establece: "La Republica se divide en
regiones, provincias y municipios". Esta proposición, es
en cuanto a la forma gramatical, idéntica a la del tratado
de geografía; pero su significado de ninguna manera es el
mismo, pues el constituyente de ninguna manera se propuso al
dictar este articulo dar a los ciudadanos italianos una
información geográfica, sino mas bien establecer
una instrucción para el legislador: La frase en suma, no
es una afirmación, sino una norma jurídica.
III.4 FUNCIONES FUNDAMENTALES
DEL LENGUAJE
El lenguaje tiene como funciones fundamentales las siguientes:
La descriptiva, la expresiva y la prescriptiva. Estas tres
funciones dan origen a tres tipos de lenguaje bien distintos: el
lenguaje científico, el poético y el normativo.
Lo que interesa al presente trabajo, en modo particular
es la función prescriptiva. Un conjunto de leyes o de
reglamentos, un código, una constitución,
constituyen ejemplos de lenguaje normativo, así como un
tratado de física o de biología constituyen
ejemplos característicos del lenguaje científico, y
un poema o cancionero son ejemplos representativos del lenguaje
poético.
La función descriptiva, propia del lenguaje
científico, consiste en dar informaciones, en comunicar a
otras ciertas informaciones, en la transmisión del saber,
en suma en hacer conocer. La función expresiva, propia del
lenguaje poético, consiste en hacer evidente ciertos
sentimientos y en intentar evocarlos en otros, en modo tal de
hacer participar a otros de alguna situación sentimental.
La función prescriptiva, propia del lenguaje normativo,
consiste en dar órdenes, consejos, recomendaciones,
advertencias, de suerte que influyan sobre el comportamiento de
los demás y lo modifiquen.
Asimismo, una prescripción puede ir
acompañada de proposiciones de otro tipo, ya que la
persona a quien se dirige la prescripción se decida a
actuar, no siempre es suficiente que escuche el mensaje del
mandato puro y simple, pues a veces se requiere que conozca
algunos hechos y desee algunas consecuencias, por lo tanto es
necesario darle informaciones o suscitar en el un
determinado estado de animo. Por ejemplo cuando se dice: "Toma la
sombrilla" y se agrega "Llueve", se une a la
prescripción la información. O si se dice: "Da
limosna a ese pobre" y se agrega ¡cuan triste es la
miseria!, se une la prescripción a la evocación de
un sentimiento.
En ese sentido también el legislador puede recurrir a
expresiones descriptivas y evocativas para reforzar sus
preceptos: pues para hacer cumplir una ley puede ser muy
útil dar la mas amplia información sobre las
ventajas que se puedan obtener, o también suscitar con
apasionadas evocaciones, el amor a la patria, los cuales
constituyen estados de animo favorables a la obediencia. En fin,
el lenguaje presciptivo tiene mayores pretensiones porque tiende
a modificar el comportamiento de las demás, y en
consecuencia no es extraño que utilice los otros dos tipos
de lenguaje para su propia función.
III.5 CARACTERÍSTICAS
DE LAS PROPOSICIONES PRESCRIPTIVAS
Las características que diferencian las proposiciones
prescriptivas de las descriptivas se pueden resumir en tres
puntos: Respecto de la función, Respecto del
comportamiento del destinatario; y Respecto del criterio de
valoración.
A) Respecto de la función.- En lo que se
refiere a la función, con la descripción se quiere
informar a los demás, con la prescripción modificar
su comportamiento, lo cual, no significa que una
información no influya también en el comportamiento
de los demás. Por ejemplo, cuando en una ciudad extranjera
se pide una información acerca de la ubicación de
una calle, la respuesta induce a ir en un sentido y no en otro.
Pero la nota esencial es que la influencia de la
información sobre el comportamiento es indirecta, en tanto
que la influencia de la prescripción es directa.
B) Respecto del comportamiento del destinatario.- En
cuanto al comportamiento del destinatario, fue precisamente Hare
quien puso de relieve que frente a una proposición
descriptiva, se puede hablar de la aceptación del
destinatario cuando este cree que la proposición es
verdadera. En una proposición prescriptiva en cambio, la
aceptación del destinatario se manifiesta en el hecho de
que la cumple. Hare dice que se puede caracterizar
provisionalmente las diferencias entre afirmaciones y mandatos
diciendo que mientras el consentir sinceramente en las primeras,
importa creer en alguna cosa, el aceptar sinceramente las
segundas implica hacer alguna cosa.
C) Respecto del criterio de valoración.-
El carácter distintivo, que parece decisivo es el que se
refiere al criterio de valoración. De las proposiciones
descriptivas se puede decir que son verdaderas o falsas, mas no
de las prescriptivas, pues estas no son proposiciones
verdaderas ni falsas, por cuanto no se pueden someter a la
valoración de lo verdadero o de lo falso. Ejemplo: Tiene
sentido preguntarse si la afirmación "Ulan Bator es la
capital de Mongolia" es verdadera o falsa, mas no tiene sentido
preguntarse si el precepto "se ruega limpiarse los zapatos
antes de entrar" es verdadero o falso. Verdad o
falsedad no son predicables de las proposiciones
prescriptivas, sino de las proposiciones descriptivas.
La diferencia entre los predicados aplicables a las
proposiciones descriptivas y las aplicables a las prescriptivas
se deriva de la diferencia de criterios con los cuales se
evalúan unas y otras para darles nuestra
aceptación. El criterio con el cual se valora las
proposiciones descriptivas para aceptarlas o rechazarlas es
la correspondencia con los hechos (Criterio de
verificación empírica), o con los postulados auto
evidentes (Criterio de verificación racional),
según se trate de proposiciones sintéticas o
analíticas. Se califica de empíricamente verdaderas
las proposiciones cuyo significado es verificado en modo
empírico, y racionalmente verdaderas o validas, aquellas
que se verifican de manera racional.
En cambio el criterio con el cual se valora las proposiciones
prescriptivas para aceptarlas o rechazarlas es el de la
correspondencia con los valores supremos (criterio de
justificación material) o el de la derivación de
las fuentes primarias de producción normativa (criterio de
justificación formal). Se llaman justas las
primeras y validas las segundas.
III.6 LA TESIS REDUCCIONISTA
DE LAS PROPOSICIONES PRESCRIPTIVAS A DESCRIPTIVAS
La tesis reduccionista de las proposiciones prescriptitas de
las descriptivas se formula del siguiente modo: Una
prescripción, por ejemplo, "Has X" puede reducirse
siempre a una proposición alternativa de ese tipo "O haces
X, o te sucede Y", en la cual Y, indica una consecuencia
desagradable. La proposición alternativa, se afirma, no es
una prescripción sino una descripción; es una
proposición que describe lo que sucederá, tanto que
de ella se puede decir si es verdadera o falsa; verdadera si Y se
verifica, o falsa si Y no se verifica.
Es claro que esta reducción descansa en el supuesto de
que ordenar implica siempre la conminación de una
sanción, en otras palabras, lo que hace del mandato un
conjunto de palabras significantes cuya función es
modificar el comportamiento de los demás, radica en las
consecuencias desagradables que el destinatario debe esperar de
su incumplimiento.
Tal tesis, sin embargo presenta problemas que no la
hacen aceptable, por tres razones:
1.- Es una afirmación difícilmente comprobable
por los hechos, que todo mandato se caracteriza por la
sanción; aunque tal vez pueda ser cierto para los mandatos
jurídicos, no se aprecia como pueda afirmarse para todo
tipo de mandato, pues existen mandatos sin consecuencia, ejemplo
de ello es el siguiente: "Di a tu padre que lo llame por
teléfono", evidentemente se trata de una
prescripción, por la razón de que quien la
pronuncia espera que alguien haga algo, sin embargo si no lo hace
¿Qué sucederá? , hay ordenes que solo se
cumplen únicamente por el prestigio o la imagen de
la autoridad de las personas que ordenan, y, por tanto, por medio
de una actitud que no es de temor, sino de
estimación o respeto por la autoridad, siendo imposible
entonces la reducción de una proposición
prescriptita a una proposición alternativa.
2.- Sin aceptar que el primer argumento es decisivo;
también se puede admitir que existe un verdadero mandato
únicamente cuando su cumplimiento implica consecuencias
desagradables; y que, por tanto, se puede admitir que siempre una
prescripción se puede resolver en una alternativa.
Sin embargo, esto tampoco es aceptable, pues lo
"desagradable" no es un término descriptivo sino de valor,
esto significa que es un término que indica, no ya una
calidad objetiva, observable, del hecho, sino la actitud que se
asuma frente a ese hecho que en este caso es una actitud de
rechazo o condena, es decir, un término que tiene un
significado no descriptivo y no reductible a términos
descriptivos, como todo término de valor, un significado
prescriptivo.
3.- Un tercer argumento, al parecer decisivo, es la
consecuencia que se le atribuye a la no ejecución de una
orden, no es un efecto obvio de la acción
contraria a la ley, sino una consecuencia que la misma
persona que impartió la orden le atribuye a esta
acción; es decir no hay una relación de causalidad
entre la consecuencia y el ilícito, sino que hay una
relación de imputación, así por ejemplo, el
imperativo "cierra la puerta" no se reduce a la alternativa "o
cierras la puerta o te resfrías", sino a esta otra
"o cierras la puerta o serás castigado"
Estas consideraciones, llevan a concluir que la tentativa de
reducir un mandato a proposición descriptiva, por medio de
la alternativa, es una solución aparente. La alternativa
no es por si misma la forma de una proposición descriptiva
, pues es una forma en la que se puede expresar tanto una
proposición descriptiva, como una prescriptiva,
según que esté compuesta por términos
descriptivos o por términos de valor (que tienen
función prescriptiva) o con otras prescripciones.
III.7 LA TESIS REDUCCIONISTA
DE LAS PROPOSICIONES PRESCRIPTIVAS A EXPRESIVAS.
La tesis que consiste en afirmar que las proposiciones
prescriptivas no son sino una formulación de
proposiciones expresivas, se formula del siguiente modo: decir
"tu debes hacer X" o bien "has X" equivale a decir "Yo deseo que
tu hagas X". El mandato se podría reducir, en
última instancia, a la expresión de un estado de
ánimo y consistiría en la comunicación de un
estado de ánimo a otros.
Sin embargo, esta reducción también presenta
problemas, en mérito a los siguientes argumentos:
1.- Si bien se puede formular una orden en la forma de una
expresión de deseo o de voluntad, ello, simplemente es
preparatoria para el cumplimiento de una acción. Por
ejemplo cuando se dice a un hijo: "Deseo que tu hagas la
tarea", la intención no es la de suscitar en él un
deseo igual, sino de hacerle ejecutar dicha acción. Es
decir lo que permite distinguir los diferentes tipos de
proposiciones no es la forma en que se expresan, sino su
funcionalidad.
2.- Una segunda consideración más decisiva, es
de que un mandato es tal, en función del resultado que
este consigue, independientemente del sentimiento que evoca
en la persona del destinatario.
3.- Y finalmente, se puede añadir de que una ley
permanece en el tiempo y, como señalan los juristas,
durante su existencia se separa de la voluntad del legislador, y
continua con su función de mandato independientemente de
las valoraciones que le dieron origen. Aun las valoraciones
pueden haber desaparecido, y, no obstante la ley continúa
siendo ley, y determinando el comportamiento de los hombres.
III.8 CRITERIOS
FUNDAMENTALES DE DISTINCIÓN DE LAS PROPOSICIONES
PRESCRIPTIVAS
En la categoría de las proposiciones prescriptivas, sin
que ello signifique que puede haber otros, existen tres criterios
fundamentales de distinción: Respecto a la relación
entre sujeto activo y pasivo de la prescripción, respecto
a la forma y respecto a la fuerza obligante.
A) Respecto a la relación entre sujeto activo y
pasivo.- Se distinguen los imperativos autónomos de
los heterónomos. Se denominan autónomos aquellos
imperativos en los cuales la misma persona es quien establece la
norma y quien la ejecuta. Se llama heterónomos aquellos
imperativos en los cuales quien dicta la norma y quien la ejecuta
son dos personas diversas.
La distinción entre imperativos autónomos y
heterónomos tiene importancia para el estudio del derecho,
porque ha sustituido uno de los muchos criterios con los cuales
se ha querido distinguir la moral del derecho. Esta
distinción es históricamente importante porque fue
introducida por Kant (En los fundamentos de la metafísica
de las costumbres) para caracterizar los imperativos morales.
Afirma Kant, que la moral se expresa siempre en imperativos
autónomos y que el derecho lo hace en imperativos
heterónomos, como quiera que el legislador moral es
interno, y el legislador jurídico es externo. En
otras palabras, esta distinción tiende a establecer que
cuando nos comportamos moralmente no obedecemos a nadie distinto
de nosotros mismos, y cuando actuamos jurídicamente
obedecemos las leyes que, por el contrario, nos son impuestas por
otros.
B) Respecto a la forma.- Se distinguen en imperativos
categóricos e imperativos hipotéticos. Esta
distinción reposa en la forma como se expresa el mandato,
o sea con un juicio categórico o con un juicio
hipotético.
Imperativos categóricos son aquellos que prescriben una
acción buena en si misma, o sea una acción buena en
sentido absoluto, que debe ser cumplida sin condiciones, o sea,
sin ningún otro fin diferente al cumplimiento de la
acción, en cuanto acción obligatoria. Es ejemplo de
imperativo categórico el siguiente: "No debes mentir".
En cambio, imperativos hipotéticos son aquellos que
prescriben una acción buena para lograr un fin, o sea, una
acción que no es buena en sentido absoluto, sino que es
buena solamente si se desea, o si se debe obtener cierto fin, y
por tanto se cumple condicionalmente a la obtención del
fin. Es ejemplo de un imperativo hipotético el
siguiente: "Si deseas mejorarte del resfriados debes tomar
aspirina". Según Kant, los imperativos categóricos
serian propios de la legislación moral, pudiéndose
llamar por tanto normas éticas.
C) Respecto a la fuerza obligante.-
El último criterio de distinción, en el
ámbito de las proposiciones descriptivas, se relaciona con
la fuerza vinculante. Los imperativos son aquellas prescripciones
que tienen mayor fuerza vinculante. Esta mayor fuerza vinculante
se expresa diciendo que el comportamiento previsto por el
imperativo es obligatorio, o en otras palabras, que el
imperativo genera una obligación a la persona a quien va
dirigido. Imperativo y obligación son dos términos
correlativos: cuando existe el uno, existe la otra. Pero no todas
las prescripciones o proposiciones con que se trata de determinar
el comportamiento de los demás, dan lugar a obligaciones.
Hay modos más suaves o menos vinculantes de influir
en el comportamiento de los demás, como son los consejos y
las peticiones, que tienen particular relevancia en el mundo del
derecho.
Distinción entre mandatos y consejos.- Aun cuando en el
estado actual de la teoría general del derecho el problema
de la distinción entre mandatos y consejos se ha dejado
por lo general en silencio, solo se encuentran algunas
referencias en la "Juristische Grundlehre de F. Somlo". La
disputa es antigua: los teólogos conocen la diferencia
entre los consejos evangélicos, que son aquellas
máximas de Cristo, cuyo contenido no es obligatorio, sino
pura y simplemente recomendaciones para alcanzar la mas alta
perfección espiritual, y los preceptos o mandamientos,
cuyo contenido, por el contrario, es obligatorio. Asimismo, la
distinción entre mandatos y consejos puede servir para
distinguir el derecho de la moral, debiendo decirse que solamente
el derecho obliga, y la moral se limita a aconsejar, a dar
recomendaciones, que dejan al individuo libre de seguirlas o no
seguirlas.
Thomas Hobbes, es el autor que ha establecido una mejor
distinción de este género, dedicando en su
Leviatán un capitulo a los consejos y a sus distinciones
con los mandatos, aduciendo Hobbes para distinguir el mandato del
consejo, cinco argumentos:
1) Respecto al sujeto activo: Quien ordena tiene una autoridad
que le da el derecho para mandar, quien aconseja no puede
arrogarse el derecho (o poder) para hacerlo.
2) Respecto al contenido: Los mandatos se imponen por la
voluntad de quien los da, y son dirigidos a cualquiera, en cambio
los consejos logran determinar la acción de los
demás en razón de su contenido, estando dirigido
solo a las personas razonables.
3) Respecto a la persona del destinatario: En el mandato el
destinatario esta obligado a seguirlo, en tanto que en el consejo
no lo esta, es decir es facultativo.
4) Respecto al fin: El mandato se imparte en interés de
quien manda, el consejo se da en interés del
aconsejado.
5) Respecto a la consecuencia: Si de la ejecución de un
mandato se deriva un mal, la responsabilidad es de quien manda;
si ese mismo mal se deriva por haber seguido un consejo, la
responsabilidad no es del consejero sino solo del aconsejado.
Bobbio, considera los argumentos primero y cuarto, no muy
aceptables, pues afirma que en el campo del derecho, por ejemplo,
también para dar consejos, se necesita tener autoridad,
así como también si bien es cierto el consejo se da
en interés del aconsejado, no quiere ello decir que el
mandato sea impartido solo en interés de quien ordena,
dado que seria en verdad ingenuo creer que las leyes se dictan
solo en interés publico, como seria también
demasiado malicioso creer que se dictan solo en interés de
quien tiene el sumo poder.
Si bien, la teoría del derecho no se ha dedicado
mayormente al problema de distinguir entre mandatos y consejos,
sin embargo, esta distinción tiene gran importancia en
todo ordenamiento jurídico, pues no todas las
prescripciones que se encuentran al estudiar un ordenamiento en
su conjunto, son mandatos.
Así por ejemplo se tiene que en todo ordenamiento
jurídico junto a los órganos deliberantes,
están los órganos consultivos, los cuales
precisamente tienen la competencia, no ya de impartir ordenes,
sino de dar consejos, asimismo, en la teoría de los actos
jurídicos, una orden se clasifica entre los actos de
voluntad, y un consejo entre los actos de representación,
ya que su fin es solamente el de aconsejar, siendo la ley la que
luego impone decidir de acuerdo con lo aconsejado.
– Distinción entre mandatos y peticiones.- Las
peticiones son proposiciones que aunque correspondan a la
categoría de las prescripciones, se distinguen de los
mandatos propiamente dichos, por tener una menor fuerza
vinculante. Se entiende por peticiones aquellas
proposiciones en las que uno intenta que otro algo a su favor,
pero sin poder obligarlo a ello. A la clase de las peticiones
pertenecen los ruegos, las suplicas, las invocaciones, las
imploraciones, las solicitudes.
Para precisar la diferencia entre mandatos y consejos
por un lado, y entre mandatos y peticiones por el otro lado, sin
usar nada diferente de la forma gramatical habitual, se puede
decir que el mandato se expresa con un quiero por parte del
sujeto activo y con debes referido al sujeto pasivo; el consejo
prescinde del "quiero" y referido al sujeto pasivo se expresa con
un deberías; la petición prescinde del debe y el
sujeto activo lo expresa con un quisiera. Respecto del mandato la
diferencia fundamental es, como en el caso del consejo, la
ausencia de una obligación de la persona a la cual se
dirige la petición. Respecto del consejo la diferencia
fundamental esta en el hecho de que el consejo se da en
interés de la persona del aconsejado, y la solicitud por
el contrario, se expresa en interés de la persona que la
lleva a cabo. En suma, así como un ordenamiento
jurídico contempla los consejos junto con los mandatos,
también contempla varias especies de solicitudes. Se trata
pues de actos con los cuales se provoca, o se trata de
provocar una decisión a favor de quien la solicita,
distinguiéndose entre otros las instancias, las
solicitudes, las peticiones propiamente dichas y las
suplicas.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRESCRIPCIONES Y
DERECHO
IV.1 EL PROBLEMA
DE LA IMPERATIVIDAD DEL DERECHO ES LA DOCTRINA MÁS
COMÚN ENTRE LOS JURISTAS.
La teoría de la imperatividad del derecho o de las
normas jurídicas como mandatos a las proposiciones que
componen un ordenamiento jurídico perteneciente a la
esfera del lenguaje
prescriptivo[2],
IMPERATIVIDAD – CARÁCTER CONSTITUTIVO DEL
DERECHO
OTRAS TEORÍAS:
1. DOCTRINA
MIXTA: Sólo una parte de las proposiciones son
imperativas.
2. DOCTRINA
NEGATIVA: Las proposiciones no son imperativas.
OBRAS IMPORTANTES TEORÍA IMPERATIVA EXCLUSIVA
AUGUSTO THON: (19878) "NORMA GIURIDICA E DIRITTO
SOGGETIVA"
Sentarán las bases de los conceptos fundamentales
de ciencia jurídica.
VON IHERING: "LO SCOPO NEL DIRITTO" 1877
K BINGING: "LE NORME E LA LORO VIDLAZIONES" 1872-1877
THON: "Por medio del derecho el ordenamiento
jurídica…tiende a dar a todos aquellos sujetos a
sus decisiones un impulso hacia un comportamiento
determinado, sea que este consista en una acción, o bien
en una omisión. Tal impulso es ejercido por medio de
preceptos de contenido positivo o negativo" (Pág 12).
Esta afirmación es una explicación a las
proposiciones que tienen como fin la modificación del
comportamiento ajeno.
SINTESIS "Todo el derecho de una sociedad no es otra
cosa que un conjunto de imperativos, en el cual sus
elementos están estrechamente ligados que la desobediencia
de unos constituye a menudo el presupuesto de lo que otros han
ordenado".
Se relacionó a la Teoría Imperativista con la
Teoría Estatalista[3] =
Estado y con la
Coactivista[4] =Coerción y
Coaación.
THON. Reconoce
que puede haber otros ordenamientos jurídicos que
los estatales.
IHERING. Considera la coaación como
elemento indispensable para distinguir la norma no
jurídica de la jurídica.
En Italia. Francesco Carnellutti
"TEORÍA GENERALE DEL DIRITTO" Jurista y filósofo
del derecho. "Con la fórmula de la imperatividad se quiere
denotar que el mandato es el elemento indefectible del
ordenamiento jurídico, o en otras palabras, el simple o
primer producto del derecho; ya se dijo que si el ordenamiento
era un organismo, el mandato representaba una célula"
Carnellutti: hay una relación entre mandato y
sanción.
Carnellutti: Mandato= "La conminación de una
sanción a quién observe determinada conducta"
GIORGIO DEL VECCHIO. "LAS LEZIONI DE FILOSOFIA DEL DIRITTO"
1953.
"Importantísimo y esencial carácter de la norma
jurídica es la imperatividad.
No podemos concebir una norma que no tenga el carácter
imperativo, así sea en determinadas condiciones. El
mandato (positivo o negativo) es un elemento integrante del
concepto del derecho, porque este pone frente a frente dos
sujetos, atribuyéndole a uno una facultad o
pretención, e imponiéndole al otro un deber, una
obligación correspondiente. Imponer un deber
significa precisamente mandar".
Con esta afirmación deja de lado los consejos y
exhortaciones como formas atenuadas de imposición.
THON
IMPERATIVIDAD
DEL VECCHIO
IMPERATIVIDAD
Y ESTATALIDAD
CARNELLUTTI
IMPERATIVIDAD,
ESTATALIDAD Y COACTIVIDAD
Estos puntos de vistas parten desde un punto en común
pero se diferencian a lo largo del camino.
IV.2 IMPERATIVOS POSITIVOS Y
NEGATIVOS
Se
distinguen en imperativos positivos y negativos.
Positivos
Mandatos de hacer.
Negativos
Mandatos de no hacer
(Prohibiciones)
Algunos sostienen que las características del derecho
en relación con la moral, es la de estar constituido
solamente pro imperativos negativos.
¿Existe un criterio general para distinguir las normas
jurídicas de las morales?
Distinguir Derecho y La Moral
CHRISTIANUS TOMASIUS: la distinción entre
derecho y moral, esta en que la moral manda y el derecho
prohíbe, por tanto la característica del derecho es
el estar constituido por imperativos, pero sólo de
imperativos negativos.
PRINCIPIOS REGULADORES DE LA MORAL:
DE LA éTICA: " Hazte a ti mismo aquello que
querías que los demás se hicieran a si mismo"
DEL DECORO: (Aspecto social de la moral) "Haz a los
demás aquello que querrías que los demás te
hicieran a ti".
DEL DERECHO O DE LO JUSTO "No hagas a los demás aquello
que no querrías que te fuese hecho a ti".
THOMASIUS. El Derecho respecto de la
moral era menos comprometedor por lo que la moral obliga hacer
algo por los demás.
P.E. "Ama a tu prójimo como a ti mismo"
No causar daño a nadie (Abstenerse de hacer el mal).
OBLIGATORIEDAD POSITIVA DE LA MORAL
P.E.
HONRADEZ Impiden un mal menor porque su
transgresión no hace daño sino a quién la
infringe, pero promueven un bien mayor porque hacen al hombre lo
más sabio posible.
OBLIGATORIEDAD NEGATIVA DEL DERECHO
Que las reglas del derecho impiden males mayores (o sea la
guerra) y promueven el bien menor (La paz externa).
Concluyendo se podría sostener que la moralidad
consistiría en el precepto de hacer el bien y el derecho
en el de abstenerse de hacer el mal, por tanto es
inaceptable ya que preceptos positivos y negativos se
mezclan en la moral y el derecho.
LEIBNIZ. Sostiene "El no hacer mal a los
demás por el solo temor de recibir males no es obra
de la justicia sino de la
prudencia.
Se dice que los gobernantes de un estado son justos no solo
porque se limitan a no hacer el mal a los ciudadanos sino por su
dedicación a hacerles el bien. (Concepción positiva
del estado).
Ninguno de nosotros está satisfecho cuando los
demás nos causan daño, pero pretendemos ser
ayudados en caso de necesidad y cuando nos
quejamos de ser abandonados en nuestra miseria,
nos quejamos con justicia, en donde la justicia resulta ser
algo más que no hacer el mal, sino el actuar de modo que
los demás no puedan lamentarse de nosotros cuando en
un caso igual nos quejamos de los demás.
(Para Leibniz)
Primer estadio de las relaciones sociales
(Derecho de Propiedad)
No causar daño a nadie
(Deber Negativo)
No invadir la propiedad de los demás
Estadio superior de las relaciones
sociales (Derecho de
Sociedad)
Dar a cada quien lo
suyo
(Deber Positivo)
Derechos de Socios
THOMASIOS = (Recurrir a la Teoría Jus Naturalista)
Libertad Desenfrenada (Hombre)
Los hombres imponían restricciones a su
Libertad Primitiva (Mandatos Negativos).
Con el surgimiento del Estado Civil como una
limitación, el derecho estaría configurado, como un
conjunto de obligaciones negativas, sin embargo, la
función del derecho no sólo es la coexistencia de
libertades externas, sino para hacer recíproca la
cooperación de los hombres que viven conjuntamente.
Para ello, son necesarias las obligaciones.
CONCLUSIÓN: La Teoría del
Derecho como un conjunto de prohibiciones proviene de una
concepción demasiado restringida de las funciones
del derecho y el estado.
IV.3 MANDATOS IMPERATIVOS
IMPERSONALES
Teoría Imperativista del Derecho y la afirmación
que las normas jurídicas son mandatos ha sido considerada
propia de la Teoría Imperativista.
NORMAS JURÍDICAS SON MANDATOS
KARL OLIVECRONA. "LAW AS FACT" 1939
Nueva distinción: (Teoría Realista)
MANDATOS
IMPERATIVOS JURÍDICOS NORMAS JURÍDICAS
OLIVECRONA.- Define al mandato: "Un mandato presupone una
persona que manda y otra a la cual dirige el mandato".
Indica que en la Ley falta la persona que ordena
(Aún cuando algunos señalan que es el Estado).
Sin embargo, refiere que en el estado constitucional no se
sabe de cual de las personas expresó el mandato
(Teoría Realista), por ello, sin ser mandatos reales, las
normas jurídicas han sido dictadas en forma imperativa y
no en forma descriptiva.
Asimismo, como un mandato implica un a relación
personal, hoy aquellos que funcionan independientemente.
"Imperativos Independientes" y a esta categoría asigna las
normas jurídicas, por ejemplo los diez mandamientos.
IMPERATIVOS INDEPENDIENTES. (02 razones)
No se dirigen a una persona determinada "esta acción
debe ser cumplida".
Porque son reducibles a la forma de aserción
P.E. No se debe robar.
Posteriormente OLIVECRONA.
Insiste en la diferencia de mandatos y proposiciones
imperativas.
Especie particular de imperativos
MANDATOS
No se
pueden encuadrar las normas jurídicas
Falta de sujeto activo determinado
IMPERATIVOS IMPERSONALES
Por un parte está establecido que la
Ley tiene carácter imperativo, y, por la otra, que no
tiene mandatos en sentido propio, como consecuencia. La Ley
pertenece a la categoría IMPERATIVO IMPERSONAL
La Teoría de OLIVECRONA prescinde del
elemento formal, sin embargo ha tratado de caracterizar las
normas jurídicas en el sujeto activo, dejando atrás
al sujeto pasivo y a la acción objeto.
Sin embargo, esta destinada al fracaso: (Z Razones).
El ordenamiento jurídico es un conjunto de reglas t
como tal esta compuesto de reglas de diversos tipos.
Aún cuando haya fijado un imperativo que no es
exclusivo pero considera prevalente al derecho, no obstante es
bien difícil que no este en otras esferas normativas
diversas a la jurídica .
Sin embargo, en los
imperativos impersonales. No todo los jurídicos
tienen esta condición, ya que una sentencia de un rey
absoluto o una ordenanza de un despota.
Aún cuando se admita que los imperativos
jurídicos impersonales, no se puede excluir que hayan
imperativos impersonales en otros sistemas normativos de
los diez mandamientos, donde la impersonalidad es mas evidente
que las leyes dictadas por el parlamento.
IV.4 EL DERECHO COMO NORMA
TéCNICA " Morale Idealistica" 1950
ADOLFO RAVA: "IL Diritto como norma técnica "" Diritto
estato nella"
El derecho es un conjunto de imperativos de la especie que con
Kant. (Imperativos Categóricos e Imperativos
Hipotéticos)
RAVA
Sostiene que las
normas jurídicas pertenecen a lso imperativos
hipotéticos.
La norma no es del tipo "debes X "sino del tipo "si quieres Y,
debes
X"
ARGUMENTOS DE RAVA: (TRES)
1. Las Normas
Jurídicas prescriben no solo obligaciones sino
también derechos subjetivos (Facultad de hacer
o de no hacer) – Incompatible con una norma ética.
La norma ética impone categóricamente una
acción buena en si misma, establece obligaciones, pero
no facultades (Lícito Moral es absurdo como
Lícito Lógico).
Si hay una pretensión ajena, la acción
obligatoria no es buena y por tanto no ha sido establecida por
una norma categórica.
2. EL DERECHO ES COERCIBLE. Una
conducta impuesta por la fuerza y que va acompañada de un
mandato, puede optar por desobedecer el mandato y optar por la
sanción.
"Si no quieres ser castigado debes cumplir la acción
prescrita"
RAVA: Cuando una norma es aplicada por la fuerza y para
obtener un fin entra en el concepto:
De la utilidad y no de la moral
De la técnica y no de la
ética
En todos los ordenamientos jurídicos hay muchas normas
que buscan un fin, por ello se la denomina.
TECNICISMO JURÍDICO:
RAVA: Concluye "Las normas jurídicas no imponen
acciones buenas en si mismas y por tanto categóricas, sino
acciones buenas para alcanzar un fin y por consiguiente
Hipotéticas.
El fin de las normas es la conservación de la
sociedad.
CONCEPTO DE DERECHO:
"El derecho es el conjunto de normas que prescriben la
conducta que necesariamente deben de observar los componentes de
la sociedad a fin de que la sociedad misma pueda existir".
RAVA: Distingue los siguientes planos.
El plano del ordenamiento jurídico en su conjunto por
cuanto se distingue de un ordenamiento de normas morales.
El ordenamiento jurídico en su conjunto es un
instrumento para alcanzar la paz social (un fin) similar a
KELSEN; cuando define al derecho como una "Técnica
de Organización Social".
En ese orden de ideas, un ordenamiento normativo como los del
juego o los de las reglas sociales, APRA ello acudimos a la
definición de KANT.
Reglas instrumentales con un fin real (normas
pragmáticas) (juegos y relaciones sociales).
Reglas instrumentales con un fin posible (normas
técnicas en sentido estricto)
(Comentario del Autor)
En ese sentido, si los ordenamientos jurídicos
están compuestos por normas pragmáticas,
implicaría una modificación a lo que se propone
RAVA: "Puesto que debes vivir en sociedad, debes comportarte del
modo como las normas jurídicas prescriben".
Segundo Plano: Cada una de las normas que componen un
ordenamiento jurídico. El de las normas
jurídicas consideradas individualmente, que esas son
normas técnicas significa que dejan una alternativa: 1.
Entre seguir el precepto y no alcanzar el fin al cual va
dirigido.
P.E. contraer matrimonio.
2. Seguir el precepto y alcanzar un fin que no se deseaba,
reparación, resarcimiento daños.
En esa parte se vienen a unir la Teoría del Derecho
como Norma Técnica y Teoría de Sanción como
característica constituida del derecho.
"O haces X, o te sucederá Y" Prop. Alternativa.
"Si no haces X, te sucederá Y" Prop. Hipotética
(Negando la Primera)
Lo que implica que en una norma sancionada siempre puede ser
reducida a una norma técnica.
DOS FORMULACIONES TÍPICAS
Procediendo de tal forma que violando la norma no se alcance
el fin que se proponía (técnicas, testamento y
contratos).
Procediendo de tal modo que al violar la norma se alcance un
fin opuesto a aquel que se proponía.
(la transgresión no implica l atribución de una
pena al trangresor: Hurto, ni lleva alcanzar una meta
distinta a la que me había propuesto en lugar de lucrarme
la reclusión).
En ambos casos el destinatario tiene un alternativa.
"O haces X o no obtendrás Y" (Y fin deseado)
"O haces X u obtendrás Y" (Y el fin no deseado)
O también: (proposiciones hipotéticas)
1. "Si no haces X, no obtendrás
Y" "Si dejas Y, debes X"
2. "Si no haces X, obtendrás
Y" "Si no deseas Y debes X"
IV.5 DE LOS DESTINATARIOS DE
LA NORMA JURÍDICA
En el seno de la Teoría Imperativa del Derecho,
relativa al sujeto pasivo conocida como la controversia acerca de
los destinatarios de la norma jurídica.
ROMANO. Sostiene que el ordenamiento jurídico no tiene
destinatarios (no existe), el error consiste en que se ha
considerado como destinatarios a quienes la ley produce
consecuencias, ya que para que produzca efectos para
ciertas personas, no es necesario que se dirija a ellas.
El problema no es si la norma tiene destinatarios sino quienes
son estos.
IHERING. Polemizando lo afirmado por Binding, sostuvo
que Leo destinatarios de la norma jurídica no son los
ciudadanos, sino los órganos judiciales encargados del
poder coactivo.
Partía de la Doctrina Rígida Estatalista y
Coaccionista del derecho en el cual definía al
derecho:
"El conjunto de normas coactivas válidas en un estado"
De este concepto provino la idea de que el ordenamiento
jurídico está basado en la coacción, eran
dirigidos a los órganos judiciales y en general a todos
los órganos del estado.
IHERING. Señala que lo que característica a una
norma es su eficacia interna desde el punto de vista del estado,
todas las normas deberías estar reforzadas por la
sanción, por tanto, los jueces tienen el deber de
hacerla respetar y el poder de hacerla cumplir.
Las normas penales en su mayoría están destinadas a
los jueces. Para Binding el acto de no matar, está
dirigido a los jueces para castigar tal hecho.
La tesis de IHERING ha sido sostenida por los autores que dan
importancia a la coacción como elemento constitutivo del
derecho.
Para citar a kelsen:
+ Norma
Primaria
"No se debe robar"
Dirigida a los súbditos.
+ Norma Secundaria
"Quien robe será castigado con reclusión"
Dirigida a los órganos del estado.
Se indica que sólo la norma que implica una
sanción tiene su condición de norma jurídica
primaria y su condición de jurídica.
E. ALLORIO: Corroboró esta posición
indicando que en el ordenamiento estatal no encuentra
ciudadanía ninguna.
Asimismo, considera que las normas jurídicas solamente
son las dirigidas a los órganos encargados de
ejercer el Poder Coactivo. De la misma manera indica que un
ordenamiento jurídico constituido por normas primarias no
podría ser considerado ordenamiento jurídico. Sino
por ordenamiento jurídico, se entiende por un
ordenamiento con eficacia reforzada por medio de las sanciones
que implican el cumplimiento de las normas dirigidas a los
jueces.
IV.6 CRÍTICAS DEL
AUTOR
Es posible un ordenamiento jurídico, comprende por
normas dirigidas solo a los órganos judiciales; así
también las normas dirigidas a los ciudadanos. P.E Normas
Civiles y Penales.
Decir que las normas primarias existen pero que no son
jurídicas, no es cierto toda vez que la juricidad de las
normas se identifica con su validez -implica que pertenezca a un
sistema jurídico y que haya sido ejecutada por quien
dentro del sistema tenía ese poder.
Las normas secundarias no nos las últimas normas,
porque están seguida de normas terciarias, debido a que
quien transgredí la norma secundaria existe una norma
terciaria y en ese orden no se resuelve el problema , tampoco se
resuelve restringiendo la respuesta a la norma fundamental como
única norma, ya que su transgresión no remite a
ninguna otra norma del sistema.
Si es cierto que un ordenamiento jurídico es un
ordenamiento con eficacia reforzada, pero ello no significa que
las normas primarias no son calificadas dentro del sistema,
ya que cuentan con eficacia.
IV.7 IMPERATIVOS Y
PERMISOS
Las Teorías Mixtas son aquellas que admiten que
en todo ordenamiento jurídico hay imperativos, pero
niegan que todos sean imperativos o reducibles a imperativos.
Normas Permisivas
Deberes (Imponen)
Normas Facultativas
Permisos (Atribuyen)
Algunos han sostenido que la esencia del derecho es permitir y
no mandar
En esta se busco la diferencia entre derecho y la moral.
FICHIE. "Tratado del Derecho Natural" 1796
Estableció la diferencia entre derecho
y la moral.
+ "La Ley moral ordena categóricamente aquello
que debe hacer"__No se limita a permitir que se cumpla lo que
ella manda ___ sino que lo impone.
+ "La Ley Jurídica permite lo que se puede
hacer". No ordena que se ejerza un derecho.
Esta Teoría esta considerada como una Teoría
Exclusiva debido a que afirma que ninguna norma jurídica
es un imperativo, sin embargo no es sostenible.
Una norma que impone un deber, al mismo tiempo atribuye el
derecho de exigir el cumplimiento.
Derecho
y
Relación
Deber
Jurídica
Una norma que atribuye un derecho, impone el deber de respetar
el libre ejercicio.
"El derecho permite solo en cuanto ordena a la vez "
TEORIA PERMISIVA PARCIAL
Aquella que critica a la Teoría Imperativa indicando que
hay normas en el ordenamiento permisivas y normas
imperativas.
P.E. Muerte presunta / Para contraer matrimonio
Domicilio Especial
/ Prohibición de varios domicilios.
Por tanto las normas permisivas suponen la existencia de las
normas imperativas, ya que sino se inicia desde el supuesto de la
imperatividad no habría la necesidad de hacer referencia a
la permisibilidad.
"Todo aquello que no este prohibido u ordenado esta
permitido"
"Todo esta prohibido u ordenado excepto aquello que esta
(expresamente) permitido"
En conclusión cuando hay normas permisivas es una
señal que existen normas imperativas.
Dos observaciones del autor (sobre las normas permisivas).
Normas que hacen desaparecer un imperativo precedente en el
tiempo (Normas abrogantes)
P.E Cambio de apellido.
Imperativo Contemporáneo – (Normas Derogantes)
P.E "la mujer no puede contraer matrimonio, luego de 300
días " la prohibición cesa el día 300.
Las normas permisivas pueden ser imperativas, positivas y
negativas.
+ Positivas
Permiten hacer
+ Negativas
Permiten no hacer
+ Las Permisivas Positivas
Niegan
Imperativo (Prohibición)
(Permisivas)
Negativo
+ Las Permisivas
Negativas
Niegan un imperativo (Mandato)
(Facultativas)
Positivo
P.E. Si la caza esta permitida – No esta prohibida
Si un curso es opcional – no es obligatorio.
Permiso de hacer con exclusión de una obligación
de no hacer (Ejemplo)
. Si el marido trasfirió su domicilio al exterior
la mujer podía establecer su domicilio propio.
Permiso de no hacer como exclusión de una
obligación de hacer (Ejemplo)
.
Salud cuando este dispuesto puede dar una
caución.
IV.8 RELACIÓN ENTRE
IMPERATIVOS Y PERMISOS
Los imperativos y permisos están relacionados
entre si en negación recíproca.
Las normas imperativas limitan la situación originaria
de licitud de hecho o natural.
Las permisivas limitan a su vez situaciones de obligatoriedad
producidas por imperativas o negativas
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL SISTEMA NORMATIVO
1. HUMANO
Sin
sistema normativo
Todo es lícito
No hay deberes solo
derechos
Derecho sobre toda cosa.
2. ESTADO NATURAL
IMPERATIVAS
ESTADO
CIVIL
NORMAS NEGATIVAS NORMAS
POSITIVAS
Todo comportamiento es prohibido u ordenado
(Todo es obligatorio)
Esta hipótesis es de un estado totalitario, el cual
todo acto de los ciudadanos está regulado por normas
imperativas.
1 ESTADO
TOTALITARIO
ESTADO DE NATURALEZA
Estado realizado que ha suprimido la libertad natural
La Anarquía. Ausencia total del estado
La realidad histórica conoce solamente situaciones en
las que la esfera de lo lícito convive con la de lo
obligatorio.
ESTADO LIBERAL: Aquel en la cual la esfera de lo
lícito tiene la máxima extensión con la de
la imperatividad.
ESTADO NO LIBERAL: En la cual la esfera de la imperatividad se
extiende a costa de lo lícito.
Podemos considerar como hipótesis inicial la de una
sociedad en lo cual todo está regulado imperactivamente
(Todo es obligatorio).
Con la introducción de normas permisivas que
abrogan y derogan las normas imperativas, se forma una
esfera de licitud entre las obligaciones positivas y
negativas.
W SAMBART:
Lícito como resultado de una limitación de
imperativos introducidos por las normas permisivas.
ANARQUÃA
5.1 Todo esta
permitido excepto lo que esta prohibido u
ordenado
Estado Liberal
(Parte desde la libertad Natural)
5.2
Todo esta prohibido u ordenado, excepto aquello que esta
permitido
Estado Socialista
(Parte de la no libertad del individuo)
OTALITARISMO
La propiedad es individual y esta considerada un derecho
natural preexistente a la formación del estado y deber del
estado delimitar su extensión por medio de una
reglamentación imperativa.
(La esfera de lo permitido prevalece sobre la de lo
obligatorio)
La propiedad individual esta prohibida (La esfera de
lo obligatorio prevalece sobre la de lo
permitido)
DISTINCIÓN TRADICIONAL
PE:
CÓDIGO CIVIL. "Todo aquello que no esta prescrito esta
permitido
- Todo esta permitido excepto aquello que esta prohibido
(privado)
CONSTITUCIÓN. "Todo aquello que no este expresamente
autorizado, está prohibido"
- Todo esta prohibido excepto aquello que
está expresamente permitido (público)
IV.9 IMPERATIVOS Y REGLAS
FINALISTAS
BRUNETT
Denomina la Teoría Integral
de la Norma Jurídica y estima como normas no imperativas a
un tipo de normas jurídicas que las llama reglas
finalistas.
Asimila las reglas finalistas a los imperativos
hipotéticos o normas técnicas de Kant, esto es
aquellas reglas que no expresan una necesidad absoluta, sino
solamente final o teológica.
Aquellas reglas que no imponen una acción buena en si
misma, sino como para alcanzar un determinado fin – si deseas
llegar pronto corre rápido.
Hace la diferencia con la teoría de RAVA , quién
tiene como mira definir el derecho en su conjunto En
tanto que su teoría tiene como fin caracterizar ciertas
normas frente a otras.
BRUNETTI: Indica que las reglas finalistas o normas
técnicas no son imperativos, porque no limitan mi
libertad de obrar, ya que soy libre de elegir el fin que me
distingue de los deberes que se generan de los imperativos "Deber
Libre".
La diferencia de las reglas finalistas con los mandatos
se demuestra por el modo de ejecución.
Frente a un mandato – ser libre significa tener la capacidad
de violarlo.
Frente a una regla finalista – ser libre significa la
posibilidad de no hacer lo que prescribe sin violarla.
PE: Testamento ológrafo (es opcional)
REGLA FINALISTA — Relación obligatoria —-PE. En un
acreedor el deber del deudor como lo sostiene la doctrina
tradicional sino el deber del estado de satisfacer el
interés del acreedor.
Tal como el deber dirigido a los órganos
judiciales (2 reglas)
Al deudor "Si no deseas que el estado intervenga debes
pagar"
Acreedor "Si
deseas que el estado intervenga debes promover la
petición"
BRUNETTI: No logra afectar la doctrina de la
imperactividad del derecho, debido a que hace referencia a
un deber libre, siendo esta una contradicción.
De la misma manera respecto a que si hago el testamento, no es
sino que la norma permisiva, que admite como lícito no
hacer un testamento.
IMPERATIVOS Y JUICIOS HIPOTéTICOS
Teorías negativas las mismas que niegan que las normas
jurídicas sean imperativas.
ZITELMANN. Toda proposición jurídica se
puede resolver en la fórmula "si… tu debes"
– Tiene carácter de una
afirmación
Un juicio
Un juicio hipotético
(Una afirmación sobre una relación ya
existente)
Según la lógica clásica, es un juicio no
un mandato.
HANS KELSEN. Acoge esta teoría pero con diferentes
argumentos.
OBRA:
"LOS HAUT PROBLEME DER STAATSRECHTLEHRE" (1911)
KELSEN:
Desarrolló argumentos críticos que sustentaron en
el mandato.
"Manifestación inmediata de una voluntad dirigida a la
modificación de otra voluntad, y hasta aquí no
decía nada diferente de lo que repetidamente se ha
dicho en este trabajo sobre las proposiciones prescriptitas; pero
luego agregaba – y con esto introducía una
limitación – que era de la naturaleza de los mandatos no
incluir ninguna garantía de que el comportamiento ajeno
fuera efectivamente modificado.
De esta definición restrictiva de mandato sacaba la
consecuencia de que podía hablar de "mandato" respecto de
los imperativos morales, porque siendo autónomos, no hay
una voluntad dirigida a mover la voluntad ajena, sino solo una
voluntad dividida a dos diversas direcciones de una misma
voluntad, pero no se podría decir lo mismo respecto de las
normas jurídicas que siendo heterónormas (el
estado manda y los súbditos obedecen) tienen necesidad de
una garantía de que la voluntad de los súbditos se
adecue a la del estado, garantía que el mandato en
cuanto tal (esto es, en la definición restrictiva de
Kelsen) no puede alcanzarse solo por medio de la
sanción."
Luego de la sanción, lo que quiere el estado es que los
órganos encargados de ejercer la coacción, es que
tengan la voluntad – para sancionar los ilícitos.
CONTENIDO CONDICIÓN
Mandato dirigido a los súbditos y la
interdependencia establecida entre el concepto derecho y el
de sanción.
Crítica a la
Teoría Imperativista
KELSEN
Juicio hipotético dirigido a establecer un nexo entre
una condición (el Ilícito) y una consecuencia (la
sanción)
Si es "A" debe ser "B"
(Ilícito)
(Sanción)
DIFERENCIA ENTRE DERECHO Y MORAL
(Mismo ordenamiento)
NORMAS MORALES | NORMAS JURÍDICAS |
- - Juicios - | – Prescribe un -Prescribe una |
LEYES CIENTÍFICAS
Física, química, biología, etc.
La autonomía del derecho frente a la ley moral quedaba
asegurada.
La norma jurídica era entendida como juicio
hipotético que expresaba la relación
específica de un hecho condicionante con una consecuencia
condicionada.
NORMAS
JURÃDICAS
JUICIOS
HIPOTËTICOS
Diferentes
Normas Morales
(NEXO)
Si es A, es también
B
SER
(Norma Científica)
DEBE SER
Si es A, debe ser
B
(Norma Jurídica)
Ley científica es
causalidad
NEXO
Ley Jurídica es de imputación
La consecuencia de "B" no es el efecto de la condición
"A", sino que es imputada a "A" por un hecho humano y más
preciso por una norma.
- La conexión
causa
efecto
es independiente acto humano
– La conexión ilícita y
sanción
es establecida
por un acto o actos humanos (derecho) que es la
norma.
DIFERENCIAS
Relación de
causalidad
Relación de imputación
El orden físico
El
orden normativo
Se presenta un
fenómeno:
Adquirir conciencia de los errores genera confusión de
las dar las ordenes.
Kelsen, dice que la mentalidad primitiva produce esta
confusión.
SURGEN ESTAS DIFERENCIAS
Relación de causalidad Relación de imputación | Lo Descriptivo Lo Prescriptivo |
No es voluntaria y depende de una autoridad. Reenvía a una determinación necesaria | Es voluntaria y depende de una autoridad que la Reenvía a una estatalización voluntaria y |
DIFERENCIA
NORMA JURÍDICA | LEY NATURAL |
Relaciones | Relaciones imputadas
|
La norma jurídica se resuelve a un juicio
hipotético prescriptivo y no descriptivo, esto es un
juicio que en su segunda parte contiene una
prescripción.
"… debe ser "B"
En conclusión la teoría antimperativista de
KELSEN no puede considerarse negativa, al negar a las normas
jurídicas la calificación de prescripciones, sin
embargo solo en sentido limitado.
KELSEN: Dice " El legislador utiliza el futuro
será castigado" esto es un imperativo o mandato. Por
ello, el legislador crea la sanción y dice debe ser
ejecutada contra el ladrón"
Posteriormente llama proposiciones descriptivas y precisas que
las normas promulgadas por autoridades son prescriptivas.
IMPERATIVOS Y JUICIOS DE VALOR
Otra teoría antimperativista que define a las normas
jurídicas como juicios de valor o juicios de
valoración o como valoraciones.
PERASSI: Define a la norma jurídica
"Cánones que valoran una conducta del individuo en la
vida social"
GIULANO: Define a la norma jurídica
"Juicios de valor, juicios sobre el comportamiento (y sobre la
conducta) de determinados coasociados (o dependientemente
de la) realización de determinadas situaciones, de
determinados eventos, más genéricamente, de
determinados hechos"
GIULANO: Habla sobre la profunda e íntima
superación de la configuración imperativista del
derecho que esta insista que las normas jurídicas como
juicios de valor jurídico y del ordenamiento
jurídico como un conjunto de juicios de valor
jurídico".
Los autores antes mencionados dicen que la norma es una
valoración de determinados hechos.
Norma
Jurídica
Hechos
Jurídicos
(Vinculación)
(Consecuencias)
PE. La obligación es una consecuencia
jurídica.
La obligación es
una
Prescripción
"La función de la norma no es la de describir
consecuencias que se derivan de ciertas hechos sino
ejecutarlas"
IV.10 JUICIOS DE VALOR O
VALORACIÓN
PERASSI: "Las valoraciones
del derecho están dirigidas, en definitiva, a conformar el
comportamiento de los individuos hacia los demás, a
ciertas exigencias del equilibrio social".
En conclusión es una función prescriptiva
sólo con otra denominación.
ALLORIO:
"La idea de la norma como precepto"
También es un imperativo, por lo cual podemos concluir
que no se ha logrado contradecir la noción que la norma
jurídica es un mandato, o sea como imposiciones del
soberano.
"Mandato" se emplea para indicar la norma o el orden impuesto
por una persona dotada de autoridad, y en el derecho
internacional no hay personas ni supremacías
personificadas"
Derecho de particulares (coordinación) también
sometido al mandato, por ello esta teoría identificada con
el derecho estatal fue justa.
Sin embargo, existieron diferencias que hasta se pensó
que las normas no eran (ni siquiera los mandatos) eran
imperativos, ni prescripciones, que pertenecen al lenguaje de la
ciencia y no de lo normativo.
Por ello podemos decir que el lenguaje de un sistema
jurídico pertenece al lenguaje prescriptivo.
En consecuencia, las normas jurídicas se encuentran
dentro de la categoría de proposiciones prescriptivas, lo
que hace establecer que los "mandatos" son las prescripciones de
una costumbre o las prescripciones de una norma son especies del
mismo genus.
Por tanto, una disputa respecto a las especies, es decir
respecto a los tipos de proposiciones prescriptivas que pueden
componer un sistema normativo, están dentro del
género de las proposiciones prescriptivas distintas a las
descriptivas.
CAPÍTULO V
V.1 PRESCRIPCIONES
JURÍDICAS
El termino de prescripción jurídica pasa por
poder entender si existe una norma de carácter general, es
decir solamente normas de naturaleza jurídica o existen
normas de distinta naturaleza, de ser así cuales son las
diferencias y similitudes con esas otras normas, como son las
normas morales y normas sociales.
El problema de distinguir entre normas jurídicas
y otros tipos de normas en el mundo jurídico se nos
presenta hasta ahora mucho mas articulado y complejo que
aquel que surge de las varias tentativas de reducción de
esta ya que el mundo normativo es tan amplio, por lo que hay un
tipo de prescripción relevante en un ordenamiento
normativo jurídico que no se encuentre en cualquier otro
sistema normativo, para lo cual existen algunos criterios que nos
permiten diferenciar las distintas normas que existen fuera del
mundo normativo, las cuales son las siguientes:
V.1.1.- El Criterio Del Contenido:
Afirmando que las características de las normas
jurídicas es la de regular siempre una relación
ínter subjetiva, o sea no una relación entre
persona y una cosa ni de una persona consigo mismo, sino entre
una persona y otra persona; teniendo como características
la bilateralidad, diferenciándose de las normas morales
pues estas tienen como característica ser unilateral;
siendo objetado este criterio en el sentido que solo sirve para
distinguirle derecho de la moral, pero no podría
distinguir el derecho con las normas sociales.
V.1.2.- El Criterio Del Fin: Afirmando que el
derecho regula al igual que las normas sociales relaciones
ínter subjetivas, no tratándose de relaciones
ínter subjetivas genéricas, sino de relaciones
ínter subjetivas especificas, ya que la especificidad da
el fin que el ordenamiento jurídico se propone frente a
otros ordenamientos normativos vigentes en una sociedad;
siendo objetada este criterio en el sentido que las reglas
esenciales en una sociedad, pueden ser distintas de las reglas
consideradas esenciales en otra sociedad.
V.1.3.- El Criterio Del Sujeto Que Dicta La
Norma : Afirmando que la norma
jurídica es aquella que independientemente de la
forma que asuma, del contenido que tenga, o del fin
que se proponga es impuesta por el poder soberano, o sea
por aquel poder que en una sociedad dada no es inferior a
ningún otro poder, sino que esta en capacidad de
dominar a todos los demás.
V.1.4.- El Criterio De La Justicia: Afirmando que para
que una regla sea jurídica, es necesario que
también sea justa , o sea que tienda a la
realización de determinados valores mas que a
otros.
V.1.5.- El Criterio Del Destinatario: Afirmando que nos
encontramos frente a una norma jurídica solo cuando la
persona a quien se dirige esta convencida de su
obligatoriedad.
V.1.6.- Criterio De La Respuesta a la
Violación: comienza Afirmando que la norma
prescribe lo que debe ser, si la acción
real no corresponde a la acción
prescrita se dice que la norma es violada, siendo calificado la
violación como ilícito, entendiendo que
cuando la norma es un imperativo negativo, el
ilícito consiste en una acción y si la
norma es una imperativo positivo, el ilícito
consiste en una omisión, en el primer caso se dice que la
norma no fue observado, en el segundo la norma no fue cumplida,
por lo que hay dos formas diferentes de violación,
la inobservancia respecto de un imperativo negativo, y el
incumplimiento respecto de un imperativo positivo,
diferencia que pone en relieve un criterio de distinción
entre sistema científico y sistema normativo; en un
sistema científico, cuando los hechos desmienten una ley
se genera la modificación de la ley; en un sistema
normativo, cunado la acción no se adecua a la norma, nos
orientamos mas a modificar la acción y a salvar la
norma.
Además, cuando se tiene un imperativo negativo o
positivo surge como consecuencia la sanción como la
respuesta de la violación, definiendo a la
sanción, como el medio con el que se trata, en un
sistema normativo, de salvaguardar las leyes ante la
erosión de las acciones contrarias y es por consiguiente
una consecuencia del hecho de que un sistema normativo, a
diferencia de un sistema científico, los principios
dominan a los hechos antes que los hechos a los
principios; en consecuencia violación y
sanción como respuesta a la violación están
implícitamente en todo sistema normativo; por lo
tanto a la pregunta:¿existen diversos tipos de
respuestas y si estos diversos tipos de respuestas nos
permiten una clasificación satisfactoria de los
diferentes ordenamientos normativos.? Obteniendo como
respuesta positiva, existiendo las siguientes tipos de
sanciones:
V.2 la
Sanción Moral: Sosteniendo que para que exista
sanción moral es necesario que exista normas
morales, definidas estas como aquellas normas cuya sanción
es puramente interior, teniendo que la única
consecuencia desagradable de la violación de una
norma moral es el sentimiento de culpa, un estado de
incomodidad, de turbación, a veces de angustia; en si
norma moral obliga en conciencia.
V.3 Sanción
Social: Sosteniendo que para que exista sanción moral
es necesario que exista normas sociales y que al violarlas se
tiene una sanción social, es decir una sanción
externa, la que proviene de otros, ya sea de manera individual o
de un grupo social. La sanción externa es
característica de las acciones sociales, o sea, de todas
aquellas normas de la costumbre, de la urbanidad y en
general de la vida social, que están dirigidas al
fin de hacer mas agradable o menos difícil la
convivencia; se parte de la pura y simple
reprobación y se va hasta la exclusión del
grupo, que puede consistir en cierta forma de aislamiento
en interés mismo del grupo , o bien en una verdadera y
propia expulsión; siendo la sanción social
mas grave el linchamiento, típica sanción
del grupo; siendo el defecto de las sanciones sociales no es de
todos modos la ausencia de eficacia, sino la falta de
proporción entre violación y respuesta, un ejemplo
típico de desproporción es el linchamiento; se
puede decir también que los defectos de las
sanciones sociales están representados
en la incertidumbre de su resultado, la inconstancia de su
aplicación y la falta de medida en la
relación entre violación y respuesta.
V.4 Sanción
Jurídica: Distinguiéndose este tipo
de sanción de la moral por ser externa, y de la
social por estar institucionalizada, esto es, por estar
regulada en general con las mismas formas y por medio
de las mismas fuentes de producción de las reglas
primarias; ella nos ofrece un criterio para
distinguir las normas que habitualmente llamamos
jurídicas de las norma morales y del conjunto de
normas sociales, en consecuencia normas jurídicas, son
aquellas cuya ejecución está garantizada por
una sanción externa e institucionaliza.
Frente a lo manifestado, También es necesario
preguntarse:
Primero ¿ Existen normas
jurídicas sin sanción? Obteniendo como
respuesta positiva, por cuanto en todo ordenamiento
Jurídico existen normas de las cuales nadie
sabría indicar cual es la consecuencia
desagradable imputada en caso de violación, por ejemplo en
el caso Peruano dentro del derecho privado, del derecho
Constitucional, pero que si bien es cierto la existencia de
normas no sancionadas en un ordenamiento jurídico es
un hecho incontestable, la solución a esta dificultad por
quien considera la sanción como elemento
constitutivo del derecho, no es ciertamente la de negar el hecho,
pues esta dificultad puede ser resuelto de otro modo, o sea,
observando que cuando se habla de una sanción organizada
como elemento constitutivo del derecho, se hace referencia, no a
la norma individual, sino al Ordenamiento Normativo tomado en
conjunto, razón por la cual decir que la sanción
organizada distingue el ordenamiento jurídico de
todo otro tipo de ordenamiento, no implica que todas las normas
del sistema sean sancionadas, sino solamente que lo sean la mayor
parte de ellas y pensar que las norma superiores en la
jerarquía normativa, como son las normas constitucionales,
merece una particular consideración porque es un
poco el caballo de los no sancionados, para quienes parece
extraño, por no decir absurdo, que carezcan de
sanción precisamente las normas mas importantes del
sistema, siendo esta pensar algo natural por cuanto son las
normas de inferior jerarquía que dan tienen como finalidad
dar cumplimiento a las normas de mayor jerarquía, por la
vinculan cía que existen entre su
jerarquía
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