DEFINICIÓN
Teóricamente se considera que una relación
jurídica procesal clásica es unitaria y supone la
presencia de dos partes (demandante y demandado) y en cada parte
se encuentra una sola persona y una
sola pretensión. Sin embargo, en la realidad se aprecian
relaciones jurídicas más complejas en las que
aparecen en cada una de las partes más de dos personas
(como demandantes o como demandados) y más de una
pretensión; entonces surge la institución procesal
de la acumulación.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan
elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o
por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C).
Podemos definir la acumulación como una
institución procesal que se presenta cuando hay más
de una pretensión o más de dos personas (como
demandantes o como demandados) en un proceso .Tanto
la acumulación objetiva como la subjetiva, por la
oportunidad en el tiempo en que
se proponen las pretensiones procesales y por la oportunidad en
el tiempo en que las personas se incorporan al proceso,
respectivamente, se subclasifican en: a) acumulación
objetiva originaria y acumulación objetiva sucesiva; y b)
acumulación subjetiva originaria y acumulación
subjetiva sucesiva.
Esta institución, como el litisconsorcio y la
intervención de terceros, ha sido regulada para hacer
efectivo el principio de economía procesal y evitar la
expedición de fallos contradictorios.
Se produce acumulación de acciones,
cuando con la demanda se
promueve una acción
y luego en el plazo establecido por la Ley, una vez
emplazado con la demanda, a su vez el demandado interpone una
reconvención; la reconvención a su vez es el
ejercicio de una nueva acción en contra del demandante,
con una o varias pretensiones. En este caso se produce la
acumulación de acciones, la que se promueve con al demanda
y la que se promueve con la reconvención y se tramitan
conjuntamente. En este caso la acción del demandante se
acumula con la acción que promueve el demandado.
También se produce acumulación de acciones,
cuando dos o más procesos que
se promovieron en demandas independientes que contienen acciones
pertinentes se acumulan en unos solo.
Estas acciones acumuladas se tramitan como un solo proceso en
forma y se resuelven conjuntamente en una sola sentencia.
CLASIFICACIÓN
Podemos clasificar la acumulación en:
1.1.1.
Acumulación Objetiva
Existe acumulación objetiva cuando en el proceso se
demanda más de una pretensión.
V.gr.: Resolución de contrato
más indemnización por daños y
perjuicios.
- Acumulación Objetiva Originaria de
pretensiones
Esta institución se presenta cuando existen más
de dos pretensiones en la presentación de la demanda. Para
la procedencia de esta clase de
acumulación de pretensiones se requiere, que dichas
pretensiones no sean contradictorias entre si, salvo que se
propongan en forma alternativa, o subordinada. Uno de los
elementos indispensables para la procedencia de la
acumulación, es que exista conexidad entre dichas
pretensiones.
Existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan
elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o
por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C.).
La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria,
cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y
es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones
después de iniciada la demanda, generalmente las
pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda. (Art
83 C.P.C.).
En la Ley se permite la acumulación sucesiva de
pretensiones especialmente las que integran los terceros
legitimados que integran sus propias pretensiones en el curso del
proceso. En cuanto a las accesorias, puede integrarse aún
hasta el día en que se produzca la audiencia de
conciliación.
Requisitos .-
Son requisitos de la acumulación objetiva de
pretensiones, las siguientes : (Art. 85 C.P.C ).
1) Que las pretensiones sean de competencia de un
mismo Juez.
2) No sean contrarios entre sí, salvo que sean
propuestas en forma subordinada o alternativa.
3) Que sean tramitables en una misma vía
procedimental.
En la ley se establece las excepciones en la aplicación
de estos requisitos de la acumulación de pretensiones.
La indebida acumulación de pretensiones genera la
improcedencia de la demanda, previsto en el Inc. 7 del Art. 427
del Código
Procesal Civil, por estar considerado como un requisito de
fondo de la demanda.
ü
Acumulación de pretensiones
principales.
Pueden acumularse dos o más pretensiones principales,
siempre que no sean contradictorias entre sí. En las
disposiciones Modificatorias, el Código
Civil, establece expresamente, que son acumulables en un
mismo proceso, las pretensiones de Petición de Herencia y la
Declaratoria de heredero. En este caso, es pretensión
principal, la declaración de heredero y también la
de petición de herencia, que se proponen en la demanda
como pretensiones principales (Art. 664 C.C ).
Página siguiente |