La división in patrimonium y extra patrimonium
incluye algunas otras subdivisiones.
Esta clasificación se refiere fundamentalmente a las
cosas que puede formar parte del patrimonio
particular y a las cosas que no pueden ser parte del patrimonio
particular.
Entre las cosas extra patrimonium se encuentran las de derecho
humano y de derecho divino
La religión y el derecho siempre estuvieron
muy ligados en la Roma antigua.
Así existían cosas consagradas a los Dioses y que
estaban bajo cuidado de los pontífices (de derecho divino)
y otras cosas comunes que no pertenecían a la primera
clasificación) de derecho humano).
Las cosas de derecho divino se clasificaban a su vez
en: cosas sacras es decir las que estrictamente estaban dedicadas
al culto de los dioses en etapa pagana y las del culto cristiano
con posterioridad; Cosas religiosas que eran principalmente
las tumbas (el verbo reliquo significa abandonar); y, cosas
santas cuya denominación viene de sanción porque se
castigaba con la muerte su
traspaso no autorizado.
- Las cosas de derecho humano podían ser comunes si no
existían restricciones para su uso y no existía
propiedad
determinada sobre ellas, por ejemplo el aire y el mar;
y, públicas cuando son de propiedad del pueblo y su uso
está destinado al público en general.
- Las cosas de las corporaciones se llamaban res
universitatis y eran de uso común como los
baños públicos o los teatros. - En contraposición a todas estas clasificaciones se
encontraban las cosas netamente pertenecientes al patrimonio de
los particulares: res singolorum, también conocidas
como bona o pecunia. - Las cosas que los romanos no apreciaban tanto no
requerían la mancipación: y entre ellas se
encontraban -asombrosamente- el dinero y
las joyas, los otros animales, y
todas las demás cosas no comprendidas en la primera
clasificación. - In commertio y extra commertium
- res in commertio eran aquellas cosas que
podían ser objeto de sucesiones y
contratos y
a su vez podían incluirse dentro de un patrimonio
particular. - Por res extra commertium se entendían las
cosas que no podían formar parte de una sucesión
o ser objeto de un contrato y que
no podían considerarse como parte del patrimonio de una
persona.
Noción de los
derechos
reales
Se caracterizan por que el acuerdo o consentimiento de las
partes acompaña siempre un elemento material consistente
en la entrega de una cosa, en una Datio Rei, el nuevo acuerdo
entre ambos contratantes no basta.
Es necesario para que el contrato real exista que el acreedor
traspase al deudor una cosa y esta entrega genera en el accipiens
(sujeto que recibe ) u obligatus 2 denominadas la
obligación de restituir la cosa recibida:
– El mutuo .
– El depósito.
– Comodato.
– Prenda.
MUTUO
También se llama préstamo de consumo, es un
contrato unilateral por el cual una persona (mutuante ,
mutuatante )entrega la propiedad de una cantidad de dinero u otras
cosas fungibles a otra persona ( mutuatario ) y esta
última se compromete a devolver pasado un cierto tiempo igual
cantidad de cosas y del mismo género y
calidad . Es
un contrato real porque no existe contrato hasta que el mutuante
entrega o traspasa las cosas al mutuario y es unilateral porque
surgen obligaciones a
cargo de una de las partes ( mutuario ).
Requisitos del mutuo:
– Que el prestamista sea propietario de las cosas prestadas o
al menos que tenga facultad para enajenarlas. Para los glosadores
como para muchos comentaristas tiene que considerarse convalidado
el mutuo efectuado por un no propietario o por un incapaz cuando
el mutuario bien por usucapión o por conmistión
hubiese adquirido la propiedad que el mutante no le
transmitió.
– La entrega efectiva de las cosas porque es un contrato real.
Fue interpretado con cierta amplitud.
– Fungibilidad de la cosa.
– Se precisa un acuerdo entre ambas partes de que el mutuante
da o entrega para que se devuelva y que el mutuario recibe para
restituir. La obligación del mutuario es devolver
exactamente la cantidad en que consistió la Datio , no
cabe en este contrato el acuerdo de abonar intereses.
El préstamo romano es en sí mismo y por su
propia esencia gratuito.
Con motivo del crimen cometido macedo o macedon era un filius
familias que había asesinado a su padre por heredarle y
pagar de esta herencia las
deudas que había contraído fue dictado el Senado
Macedoniano por cuya virtud se nombraba los magistrados
jurisdiccionales que no reconociesen eficacia a los
préstamos concedidos a los hijos de familia sometidos
a potestad.
Define la
posesión
Es el poder de hecho
sobre una cosa corporal con ánimo de tenerla para siempre.
Consta del objetivo
(corpus) y el subjetivo (animus) que son los elementos. El
poseedor puede protegerse frente a un tercero por medio de
interdictos, que son procedimientos
simplificados y no definitivos. Son 3:
· De
adquirir: es aquella persona que quiere entrar en la propiedad,
ser poseedor de bienes
hereditarios.
· De
retener: se discute quien es el poseedor, para que se restituya
la propiedad. Debe ser entablado dentro del año.
Uti possidetis: para los inmuebles
Utrubi: para los bienes muebles. Se refería a la
persona que hubiera estado
más tiempo en poder de la cosa durante el último
año (ese ganaba)
· De
recuperar: protege al despojado.
Clases:
·
Vitiosa o injusta: tiene origen violento, clandestino o precario.
Toma por la fuerza a
escondidas. No es amparada por interdictos.
· Bonae
fidei: de buena fe, cuando es ejercida con la convicción
de no lesionar derechos ajenos.
·
Iusta: justa
· Malae
fidei: de mala fe
·
Civilis: produce efectos sancionados por el derecho civil.
Adquisición: Corpus + animus
· por
nosotros mismos
· por
alieni iuris
· por
medio de otras personas libres (procurador, un tercero adquiere
para mí)
Del corpus: si son cosas muebles, tomándola. Los
inmuebles no hacían falta recorrerlo, bastaba pisarlo u
observarlo desde lo alto de una torre.
Del animus: tener ánimo de poseedor.
Conservación: corpus + animus,
pero igual la conservo si mantengo solo el animus. (Ej: alquilo
mi casa y pierdo el corpus)
Pérdida: Se da por, la cosa cuando
sufre un cambio por
ejemplo la extinción del objeto, por voluntad del poseedor
o por un tercero.
· del corpus: terreno que es
ocupado por las aguas del mar, algo que nos roban, cuando huye un
esclavo, etc.
· del animus: vender y quedarme
como inquilina.
· de ambos: venta, abandono,
muerte,
heredero se vuelve propietario.
Conclusión:
· se puede ser poseedor de
titular de un derecho real
· " " " titular de " " " y no
ser poseedor
· " " " poseedor y no ser
titulae (ladrón)
Clasificación de la posesión:
· Natural
· Civil
· Interdictal
· Legítima:
cuando sea el ejercicio de un derecho real conforme a la ley
· Ilegítima:
cuando se tenga sin título (ladrón) o por
título nulo (vicio) o fuere adquirida sin respetar las
exigencias legales o cuando se adquiere de quien no tenía
derecho a poseer la cosa.
Puede ser de buena fe o mala fe (viciosa o sin vicios)
Protección: Se efectúa por
interdictos (ordenes del magistrado) para:
A. retener: uti possidetis y
utrubi
B. recuperar: de vi (obliga a
restituir al poseedor despojado al que se había apoderado
por la fuerza de un edificio, tierra o
fundo)
C. De vi armata (igual que lo
anterior, por violencia a
mano armada el inmueble)
Define la
propiedad
Propiedad: Ser propietario es lo más amplio.
Tengo el uso, disfrute y disposición de la cosa:
corpus+animus+titulo.
Es la facultad que se puede ejercer sobre una cosa, teniendo
limitaciones.
Se puede llamar:
·
dominium (señorío sobre la cosa)
·
mancipium (toma material de algo)
·
propietas (usufructo, dominio
propietatis)
Puede ser:
·
civil: ser ciudadano romano
·
peregrina: en caso de accidente per.
·
pretoria: protege al pretor
·
provincial: 2 propiedades pertenece al pueblo
·
pertenece al emperador
Caracteres:
·
Absoluta: todas las facultades del titular no prohibidas o
limitadas quedan infinitas
·
Perpetua: no se extingue por el no ejercicio
·
Exclusiva: la titularidad no puede ser de 2 o más personas
sobre una cosa
Clases de propiedad:
·
Quiritaria: hablamos de der. Civil. Era para los ciudadanos no
para extranjeros. Para los que tenían el ius comercium y
se adquiría por mancipatio o in iure cessio.
·
Nonitaria: tiene que haber buena fe. Era creada por el pretor. Se
transmitía sin rito de buena fe e importaba la equidad.
Limitaciones del dominio:
· Por
razones de interés
general público expropiación.
Había que preservar la urbe, no se podía demoler
edificios ni enterrar muertos en la ciudad.
· Por
cuestiones de vecindad: las cosas o frutos caídos en
fundos vecinos. Había que recogerlos día por medio.
Arboles o
ramas en límites de
los fundos, debían cortarse a los 15 pies. Los
límites entre fundos eran de 5 pies. Las aguas de lluvia,
humos u otras emanaciones amenazas de ruina son todas
limitaciones a la propiedad.
Adquisición de la propiedad: Por formas solemnes
o formales y modos inter vivos o entre vivos:
·
Mancipatio: modo primitivo de transmitir la propiedad, sirve para
la res mancipi, consiste en una compra venta en la que
tenían que estar presente la cosa, pagándose en un
principio en cobre y luego
al contado. Sus requisitos eran: estar presentes: demandante y
demandado, 5 testigos que sean ciudadanos romanos mayores de edad
y con todas sus capacidades tercera parte que sostenga la
balanza
· In
iure cessio: para las res mancipi y nec mancipi Intervienen 3
personas:
·
pretor (adjudica el bien)
·
propietario (cede el bien)
·
transmitente
Por formas no solemnes, modos inter vivos:
Traditio: es la entrega de una cosa a otra persona,
cumpliendo una serie de requisitos:
· que
la cosa sea res nec mancipi
· que
haya buena fe
·
posesión civil
Usucapio: apoderamiento de una cosa en virtud de la
cuál uno no es propietario sí la ha poseído
durante un plazo de tiempo y requisitos determinados:
·
ausencia de vicio objetivo
· la
cosa tenía que ser res mancipi
· plazo
de tiempo de 2 años para bienes inmuebles y un año
para muebles
·
posesión civil
· que
haya buena fe
Usucapio prohedere: se dan en cosas en que los que la
usucapio de un solo bien no esté claro en el testamento,
convirtiéndose en propietario el heredero de todos los
bienes. No es necesaria la justa causa para poseer, pero Adriano
se la exigió y su ventaja es que no es necesario usucapir
2 años, sino uno.
Modos originarios:
· Ocupación:
apropiación de una cosa que no tiene dueño (res
nullius) ya sea porque éste nunca existió o porque
haya abandonado la cosa y ahora se encuentre libre. Dentro se
encuentra:
·
Accesión (adquisición de cosa accesoria que
se une a otra principal)
·
Especificación (creación de una nueva especie con
materiales
ajenos)
· Mezcla (cuando se
mezclan 2 sólidos)
· Confusión
(se mezclan 2 líquidos)
· aluvión
(partículas de tierra llevadas por corriente crean
ribera)
Protección de propiedad:
·
Reivindicatio: utilizada por el propietario no poseedor para
recuperar la propiedad de una cosa, contra el poseedor no
propietario. A través de la usucapio se prueba a
quién le pertenece.
·
Acción
negatoria: para defender al propietario de un inmueble
·
Acción publiciana: para defender cuando se da un defecto
en la forma
·
Acción publicana ex justidomini: es demandante es aquel
que usucape, pero no posee. El demandado era aquel que tenga la
cosa.
·
Acción de contención de agua fluvial:
restablece el curso natural cuando ha sido modificado
·
Acción del daño
temido: cuando se haya hecho algo que pueda dañar un
vecino
·
Acción de deslinde de fincas: se fijan límites de
tierra
· El
interdicto de clandestinidad o violencia: lo concede el pretor
para restablecer el orden anterior modificado por clandestinidad
o violencia.
Condominio:
Es la existencia de 2 o + titulares del derecho de
propiedad sobre una cosa (dominio de una cosa perteneciente a
2 personas o +)
Caracteres:
·
pluralidad de sujetos: el número es ilimitado
·
necesidad de la cosa
·
fraccionamiento del derecho de propiedad sobre dicha cosa
·
imposibilidad de diferenciar materialmente la parte de cada
condominio
Define los
Derechos reales de garantía
La prenda, la fiducia y la hipoteca son consideradas derechos
Reales De garantía.
Fiducia: fue la primera garantía real. Deriva de
fides (buena fe). Consistía en la venta de la cosa por
mancipatio/in iure cessio. Extrañaba la obligación
de restituir la cosa al mancipante o cedente, una vez pagada la
deuda que se había querido garantizar. El acreedor
podía vender la cosa si había sido autorizado,
debía dar al deudor todo lo que el precio
excediera la deuda garantizada.
Prenda: (pignus) consistió en la simple
entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor,
permaneciendo la propiedad para el deudor. Los esclavos eran
vinculados en pignus.
Hipoteca no requería la entrega de la
cosa al acreedor.
Constitución de ambas últimas:
· Objeto (cosa
mueble o inmueble, in comerci)
· Se
constituían por convención entre partes.
Extinción:
· Por el
cumplimiento total de la prestación
· Por venta de la
cosa por parte del primer acreedor
· Por renuncia
· Por
confusión (de cualidades de acreedor y propietario)
· Por naturaleza
(destrucción de la cosa)
Concepto de génesis
de la obligación en el Derecho Romano
Teoría de las obligaciones: Era los deberes que
tenían que cumplir frente a terceros
Concepto de obligaciones: En roma el derecho de
crédito
o también llamado obligaciones, una relación entre
dos personas de las cuales una, el acreedor, puede exigir a la
otra el deudor un hecho determinado.
Clases u Obligaciones: Las obligaciones se dividen
en:
1. Obligaciones civiles
2. Obligaciones honorarias
Fuentes de la obligación: Las fuentes de la
obligación: contrato, delito,
cuasicontrato y cuasidelito y pactos Vestigos.
Elementos de las obligaciones: De la definición
de la obligación surgen 3 elementos:
a) Un sujeto activo el acreedor
b) Un sujeto pasivo el deudor
c) Un objeto: Un acto que el deudor debe realizar.
Transmisión de las obligaciones Es la
transmisión de un deber de hacer y de cumplir, como la
transmisión de un derecho de crédito que tiene el
acreedor, y por otro la transmisión de una deuda, y tener
que pagarla.
Extinción de las obligaciones
a) El pago
b) La novación
c) El mutuo desistimiento
d) La confusión
e) La muerte del deudor.
45. Tipos o clases de
obligaciones.
Según su objeto las obligaciones en Roma
se clasificaron de la siguiente manera:
a) De género y de especie
o cuerpo cierto (hoy día denominadas determinadas)
b) Alternativas y
facultativas
c) Divisibles e
indivisibles.
Obligaciones de Género: Cuando el objeto de una
obligación no se especifica en sus cualidades singulares o
individuales para distinguirlas de otras de su misma
categoría, la obligación es de género
(genus). No obstante, aún así, debía
determinarse a lo menos su cantidad o su número o bien su
peso y su pertenencia en la vida práctica aún a
cierta categoría o género. Así a manera de
ejemplo tenemos dos arrobas de vino, tres esclavos.
Cuando hablamos de género, ello especifica la cantidad,
peso, y medida.
No se especifica que cosa dentro del género es lo que
yo quiero.
En el derecho clásico la elección
del objeto entre varios del género, y su calidad, si nada
se determinaba, pertenecía al deudor, quién
podía cumplir dando cualquiera de las cosas comprendidas
en el género. Si la elección que se ha convenido la
hace el acreedor, puede elegir, que se le de la calidad
óptima del objeto debido.
Bajo el Emperador Justiniano el objeto elegido debe ser de
calidad mediana. De modo que si nada se ha acordado al respecto,
el deudor no se libera dando cosas pésimas del
género previsto, pero tampoco el acreedor puede exigir la
calidad óptima del objeto.
Obligaciones específicas o de cuerpo cierto
(determinadas): Son aquellas obligaciones en donde se debe
una cosa determinada dentro de un género que está
también perfectamente determinado. En estos casos el
objeto de la obligación está determinado de tal
forma que no puede ser reemplazado por otro de su misma especie y
calidad.
La importancia aquí es que el objeto que ha sido
especificado no puede ser reemplazado por otro.
Esta clasificación tiene importancia con
relación a la pérdida o destrucción de la
cosa debida por caso fortuito pues mientras en las obligaciones
de género el deudor no queda liberada de la
obligación, porque según el derecho romano
el género no perece. En cambio, en las obligaciones de
especie o cuerpo cierto se extingue la obligación para el
deudor, a menos que se encuentro en mora o que el caso fortuito
sea imputable al deudor. "Genus nom perit"
Obligaciones Alternativas: Son aquellas obligaciones en
que se deben dos o más objetos de tal manera que el deudor
extingue la obligación pagando con uno de ellos. La
elección del objeto debido es normalmente del deudor, sin
embargo, puede las partes, convenir que elija el acreedor.
Aquí hay una obligación con varios
objetos, y por lo tanto, mientras exista uno de ellos, aunque los
demás se hayan hecho imposibles, la obligación
subsiste.
Obligaciones Facultativas: Llaman obligaciones
facultativas a las que tienen por objeto una cosa determinada,
pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esta cosa
debida o con otra cosa que se designa en el título
constitutivo de la obligación.
En estas obligaciones el objeto que se debe es uno
sólo, si bien en el momento de pagar el deudor, puede este
librarse de la obligación cumpliendo con otra
prestación distinta.
Esta facultad que tiene el deudor sólo podrá
ejecutarse en el momento en que se realice el pago o cumplimiento
de la prestación y siempre y cuando el objeto debido
exista al momento de realizarse el pago.
EJEMPLO: Me obligo a pagar este maletín, pero
dame la opción de pagarte con 200 dólares. Llegado
el día de pagar se pierde el maletín por caso
fortuito no impotable al deudor. ¿Se mantiene la
obligación o se extingue?
En las obligaciones facultativas el objeto debido es un solo,
en ese sentido la pérdida del objeto debido por caso
fortuito extingue la obligación para el deudor, porque le
objeto facultativo no pertenece a la obligación, es decir,
no es un objeto que se deba, así, si el único
objeto perece la obligación se extingue y no hay lugar a
la sustitución del objeto aunque el objeto facultativo sea
posible de entregar.
Obligaciones Divisibles y Obligaciones Indivisibles:
Una obligación es divisible cuando puede ser cumplida por
partes iguales, mediante la división o fraccionamiento del
objeto o prestación total en varias porciones o fracciones
menores, pero de igual contenido y valor
proporcional.
Serán obligaciones indivisibles cuando tal cumplimiento
de la obligación por partes iguales no sea posible.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e
indivisibles tuvo especial trascendencia en caso que hubiere
varios acreedores o deudores de una misma obligación lo
que ordinariamente ocurría en caso de herencia y en
relación a la posibilidad de fraccionar los créditos y las deudas entre varios
coherederos.
Así, que en caso de tres herederos debían pagar
una deuda hereditaria consistente en una suma de dinero, como por
ejemplo 600 ases la obligación era divisible y cada uno de
ellos se liberaba cumplido la prestación, es decir,
pagando 200 ases cada uno. Y en caso de que los acreedores
también fuesen varios, ninguno de ellos podía
exigir al heredero más allá de su cuota en la
deuda.
En la muerte de una persona, siendo causante, trasmite la masa
hereditaria a sus herederos, que son 3, cada uno de ellos asume
la totalidad de las deudas pero a la hora de cumplir con la
obligación se fraccionan las deudas.
Pero si la obligación era indivisible como cuando los
tres herederos debían pagar un legado consistente en
constituir una servidumbre de paso en beneficio del predio o
finca del predio vecino cualquiera de ellos podía ser
requerido para el cumplimiento del total de la prestación
debida.
Clasificación de las Obligaciones según su
Eficacia (grado de cumplimiento)
Según el grado de aplicación o no de la
obligación los romanos clasificaron las obligaciones
en:
CIVILES: Son aquellas obligaciones en donde el acreedor
dispone de una acción para exigir el cumplimento de la
prestación ante la eventualidad que la misma no sea
cumplida por el deudor. Por regla general, la mayoría de
las obligaciones son civiles.
Hoy día el grueso de las obligaciones procesales que
tiene el acreedor en la eventualidad de que el deudor incumpla,
exigirle coercitivamente el cumplimiento de la
obligación.
OBLIGACIONES NATURALES: Son aquellas obligaciones en
donde el acreedor está desprovisto de una acción
para exigir el cumplimiento de la prestación, pero en el
supuesto que el deudor pague voluntariamente, el acreedor puede
retener lo que se le ha pagado como cumplimiento de la
obligación.
(Tiene relación con la voluntariedad) Ni el derecho civil
romano, ni el pretor contemplan la posibilidad de acciones para
hacer cumplir, una obligación.
Solutio retentio o retención del pago.
Efectos Jurídicos de las Obligaciones Naturales:
No obstante que las obligaciones naturales no otorgaban
acción para exigir el cumplimiento de la obligación
producían los siguientes efectos jurídicos.
Clasificación de la Obligación Atendiendo los
Sujetos: Tomando en cuenta los tipos de sujetos que entraban
a formar parte de una obligación, estas fueron
clasificadas de la siguientes manera.
1° Obligaciones ambulatorias
2° Obligaciones parciarias
3° Obligaciones solidarias
Obligaciones Ambulatorias. Por lo general la
obligación se establece entre sujetos individualmente
determinados desde el inicio de la obligación. Pero
existen obligaciones en las que ya sea, el acreedor, ya sea el
deudor o ambos a la vez, no están individualmente
determinados al momento de constituirse la obligación, de
manera tal que las cualidades del acreedor y del deudor van a
recaer sobre las personas que se encuentran en una determinada
situación jurídica.
éstas, son las obligaciones ambulatorias contempladas
por el derecho romano.
Sempronio presenta una acción civil contra Cayo. Pero
resulta que antes de que se Sempronio presente la demanda
formalmente, el esclavo es vendido a Maevio.
Proter rem. El que protege la cosa, aquel que tiene la
titularidad.
Ejemplo: La obligación de pagar los daños
causados por una animal, un esclavo, o un hijo de familia cuando
el perjudicado ejerce la acción correspondiente.
La obligación que tiene el propietario de pagar los
impuestos
vencidos sobre el predio, aún cuando falta de pago se deba
a otras personas, es decir, aquellas que con anterioridad
tuvieron dichos artículos
Obligaciones Mancomunadas o Parciarias: La pluralidad
de sujetos se presenta como una de las principales
características de ambas, solidarias y parciarias.
En las obligaciones parciarias cada uno de los sujetos tiene
derecho solamente a una parte del crédito, en el caso de
que existan varios acreedores; y cada uno de ellos sólo
deberá pagar una parte de la deuda, si es que existen
varios deudores. Es decir tanto el crédito como la deuda
se dividen o prorratea entre los sujetos de la obligación.
Ver Artículo 1024 del código
civil.
La solidaridad no se
presume debe plasmarse en el contrato, ya que tal
obligación emana de la voluntad, o de la ley,
o de un testamento. De lo contrario cada sujeto solo
cumplirá con su cuota o parte del contrato. Ver
Artículo 1025 obligaciones.
Obligaciones Solidarias: Como ya hemos dicho, en las
obligaciones solidarias al igual que en las obligaciones
parciarias encontramos otros casos de obligaciones con pluralidad
de sujetos.
Si se trata de varios acreedores, hablamos de la solidaridad
"activa" si hablamos de varios deudores, se denomina solidaridad
" pasiva". Y si es varios acreedores a la vez, hablamos de
solidaridad mixta
46. ¿Cuáles son las
fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano?
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA
Aparte de la Ley, fuente de toda clase de
derechos políticos y civiles, las obligaciones
provenían de los hechos ilícitos que
constituían los dolitos (delicta) o de los hechos o
negocios
lícitos que constituían los contratos
(contractus).- Pero examinando con detenimiento todas las
obligaciones, el jurista Gayo, señaló la existencia
de otras fuentes, a las que denomino VARIAE CAUSARUM FIGURAE, y
en las Institutas de este autor, las fuentes son entonces:
a. El Delito
b. El Contrato
c. Variae causarum figurae
Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era,
analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de
que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se
parecen a los delitos y las
denominaron respectivamente, cuasi-ex contrato y cuasi
ex-delicta, esto es, que casi provenían del contrato y
casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de
ser o que proviene de).
Los glosadores de la edad media,
seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo
hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación
y dejaron ex cuasi contractus y ex cuasi delicta. En estas
condiciones las partículas no tenían razón
de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían
del cuasi-contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les
suprimió y quedaron constituidos el cuasi-contrato y el
cuasi-delito.
Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las
fuentes del
derecho en el siguiente orden:
a. El Delito,
b. El acuerdo de voluntades,
c. Las variae causarum figurae divididas en cuasi-delito y
cuasi-contratos
d. La Ley
47. ¿Cuáles son los
elementos de las obligaciones?
La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y
causa:
Sujetos: son dos:
·
Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que
tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un
derecho personal que se
encuentra en el activo de su patrimonio.
·
Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que
tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el
deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su
patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y
acreedor. Por ejemplo en los contratos bilaterales que son
aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por
ejemplo en el de compraventa.
Para contraer una obligación la persona debe tener la
capacidad legal para obligarse.
Objeto: el objeto de la
obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea
ejecutar una determinada conducta o no
hacer o sea abstenerse de realizar una conducta.
Determinación del objeto: El objeto debe estar determinado
o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero
también cabe obligarse respeto de una de
cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o
de cosas que están en proceso de
fabricación. La obligación de dar puede referirse a
cosas fungibles o no fungibles. En el primer la obligación
solamente está especificada por su clase o género
(por ejemplo, un kilo de azúcar)
y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y
calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto
determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente
se satisface cumpliendo la obligación respecto de la
misma. Valor pecuniario: La ley exige que sea posible asignarle
un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en
caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos
resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Cabe aclarar que la patrimonialidad de la prestación ha
generado un arduo debate, entre
quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser
susceptible de una valoración pecuniaria y quienes
consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses
que trasciendan al aspecto solamente
económico.
Comerciabilidad del objeto: El objeto debe
estar dentro del comercio. Por
ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no
pueden ser objeto de obligaciones, o derechos
personalísimos, como la libertad
personal, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamientos
jurídicos, sin embargo, se permite la disposición
de partes del propio cuerpo humano
después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser
determinable (vgr. el precio que deberá el comprador
será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de
enero).
Posibilidad: El objeto debe ser posible de ser
realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como
sería si, antes de ser notificado del desastre, el
dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar.
La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de
legalidad, ya
sea por ser ilícito o ajeno a las buenas
costumbres.
Causa: Es el fin que las partes que forman la
obligación persiguen y se propusieron a la hora de
establecer la obligación
48. Señala los efectos de las
obligaciones.
Efectos de las Obligaciones Alternativas y
Facultativas: Con relación a las obligaciones
alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos
jurídicos que es importante distinguir, estos son:
A) En las obligaciones alternativas se
deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una
sola. (La obligación gira en torno de la
pluralidad de objetos).
B) En las obligaciones facultativas,
no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa
debida. En las obligaciones alternativas a menos que la
elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una
cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se
explicó el profesor
aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de
hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que
primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa,
sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser
entonces me pagas con la pluma).
C) La pérdida de la cosa debida
extingue la obligación facultativa. En cambio, la
obligación alternativa se extingue solamente cuando
perecen todas las cosas alternativamente debidas.
D) En las obligaciones alternativas la
elección es del deudor. Por regla general, porque puede
ser de acreedor. En cambio en las
facultativas la elección es siempre del deudor.
Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones
indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o
prestación con que se va a pagar, no que se paga con la
mitad de uno y la mitad de otra prestación.
El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger
objetos imposibles o ilícitos.
Define que son los delitos y
los cuasidelitos
El delito: Es un hecho humano contrario al derecho y
castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce
un cambio en el mundo del derecho; pero no es un acto
jurídico, ya que el cambio que resulta (el deber del autor
del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto
deseado por el delincuente.
El cuasidelito: Es un acto ilícito pero que el
derecho romano no lo clasificaba como delito. Produce una
obligación entre el autor del acto y el perjudicado.
Entre los cuasidelitos tenemos los siguientes:
· Si
iudex litem suam fecerit. El pretor otorga una
acción in bonum et aequum concepta contra el juez
que obra dolosamente al pronunciar sentencia. En la época
Justineana la responsabilidad viene extendida a la negligencia y
la pena puede reducirse a la vera aestimatio litis.
·
Postium et suspensum. Esta
acción es concedida por el Pretor contra el
habitator de una casa que coloca o suspende algún
objeto de manera que con su caída, podría causar
daño a cualquier transeúnte. La acción es
popular, prescinde que medie o no culpa.
·
Effusum et delectum. Esta acción es
concedida contra el habitator de un edificio, el cual
arroja algo a un lugar de tránsito ocasionando un
daño. Si el daño afecto a una cosa se responde
in duplum; si se trata de herida a un hombre libre,
la acción concibe in bonum et aequum.
·
Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de
establos. Las personas citadas se hacían responsables por
los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes
cometían robos o daños, también quedaban
obligados, quasi ex delictio, a pagar una
indemnización.
La diferencia entre éstos no reside, como la doctrina
moderna, en la existencia o ausencia de la intención de
causar un daño. En el delito de la Lex Aquilia,
como veremos, faltaba a menudo la intención, y, sin
embargo, era " delito" , mientras que el juez que dictaba
dolosamente una sentencia injusta en el derecho romano
cometía sólo un cuasidelito.
49. ¿Cuáles eran los
delitos públicos y los delitos privados?
Los delitos públicos: crimina, son los
que afectaban el orden social y eran perseguidos de oficio,
además eran castigados con penal públicas, mientras
que los delitos privados delicta, perseguidos a iniciativa
de la parte ofendida, castigados con una multa privada a favor de
la víctima y que ésta podía reclamar a
través de un juicio ordinario.
Los delitos privados daban lugar a una relación
de tipo obligacional en los que la víctima figuraba como
acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor.
Entre los delitos privados podemos encontrar:
a) Robo
(furtum). Era todo acto que implicará un
aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una
ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su
posesión. Para que se configurará el delito de robo
debían concurrir dos elementos, uno de carácter objetivo (el aprovechamiento
ilegal), y otro de carácter subjetivo (la intención
dolosa).
El robo daba lugar a dos acciones: Una penal (Actio
furti), por la cual la víctima lograba la multa
privada, y otra de reipersecutoria, para recuperar al
objeto robado.
b) Daño en
Propiedad Ajena (damnum iniuria datum). Realizado por
una persona con o sin intención y que ocasionará un
perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en
propiedad ajena. La reparación del daño
injustamente causado, a cosas ajenas, fue previsto por la Ley de
las XII Tablas, pero la Lex Aquilia fue la que sistematizó
las normas aplicables
a los diferentes casos de daño en propiedad ajena.
Producido el daño este era exigido mediante una
acción especial de carácter penal, La actio
Legis Aquliae.
c) Lesiones
(iniuria). Se empleó la palabra injuria en dos
sentidos: uno amplio para designar todo acto contrario a derecho;
y otro restringido, que aludía a todo acto que
implicará una lesión física o moral a la
persona humana.
Las lesiones graves eran castigadas con la ley del talión,
a menos que las partes acordaran una composición
voluntaria. Las lesiones leves eran castigas como penas
pecuniarias que variaban según la importancia de
aquéllas.
Delitos privados del derecho honorario.
·
Rapiña. Era un robo cometido con violencia, se
creó una acción especial por el Pretor Lucillo la
actio vo bonorum raptorum, por la cual la víctima
podía reclamar una indemnización privada del
cuádruplo del valor del objeto.
·
Intimidación. Esta se manifiesta en actos de
violencia, ya sea física o moral, que traerán como
consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese
libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la actio quod metus
causa, lo cual traía como consecuencia que el negocio
subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del daño
sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba dirigida
contra un menor o mujer
éstos podían alegar en su favor una in integrum
restitutio, anulándose el negocio en su totalidad.
También el pretor podía dictar una exceptio
metus que paralizaba la acción mediante la cual el
culpable le exigía a su víctima el cumplimiento de
la promesa dada.
·
Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por una
de las partes para que la otra incurra en error. Según
Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro,
de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la actio doli que sería
para reclamar el valor del daño; la excepción,
exceptio doli, la tenía la víctima del dolo
que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes
contraídos.
·
Fraude de acreedores. Eran aquellos actos realizados
intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El
acreedor perjudicado podía pedir la revocación de
tales actos a través de interdictum fraudatorium o
de una in integrum restitutio.
50. Señala otros actos
ilícitos que generan obligaciones.
La rapiña y la intimidación.
51. ¿Cómo se extinguen las
obligaciones?
Extinción de las Obligaciones.
Modos extintivos que operan ipso iure.
a.- EL PAGO: es el modo natural de extinguirse la
obligación. El pago tiene eficacia efectiva, siempre que
exista una correspondencia entre lo pagado y lo que sea el
contenido de la obligación (si acordamos el pago de 1000 y
sólo hago entrega de 500 el pago no tiene eficacia
efectiva).
¿Quién debe hacer el pago? Puede hacerlo
el deudor por sí mismo o por un tercero. Sin embargo hay
algún tipo de obligaciones en que el deudor sólo
puede extinguir la obligación (Ej. el pintor al que se le
encarga un cuadro, sólo el pintor tiene que saldar la
obligación). El pago de un tercero tiene efectividad
cuando este tercero tenga la voluntad de extinguir esa
obligación del deudor, aun cuando el deudor lo ignore o no
lo consienta.
¿A quién hay que pagar? Al acreedor o a
la persona que éste designe. El pago tiene que ser
idéntico, o tiene que tener identidad
entre la prestación y el pago que se realiza.
b.- NOVACIÓN. Es sustituir una obligación
por otra. Esta extinción IPSO IURE en el momento que surge
esa nueva obligación. Se puede hacer por medio de un
contrato verbal (stipulatio) o literal (NOMEN TRANSCRIPTIO). Esta
puede ser:
a) La novación es
subjetiva, cuando se produce el cambio del acreedor o del
deudor.
b) La novación es
objetiva, cuando cambia:
– Lugar y tiempo de la prestación.
– Cambiar contenido de la prestación.
– Cambiar la causa de la obligación.
Siempre hay que anunciar que la novación es de una
obligación anterior, ya que si no tendríamos dos
obligaciones.
c.- LA CONFUSIÓN. Se produce cuando confluyen en una
misma persona la cualidad de acreedor y deudor.
En tal caso se extingue la obligación IPSO IURE. El
supuesto más corriente es el de que el acreedor herede al
deudor o viceversa.
Modos extintivos que operan ope exceptionis.
a)
Compensación. Cuando el deudor opone al acreedor un
crédito que tiene a su vez contra él, es decir, el
acreedor reclama al deudor 1000 en virtud de una stipulatio y el
deudor le contesta que él le debe por otra circunstancia
de 500.
b)
El pactum de non petendo. El acuerdo por el que el acreedor se
compromete a no reclamar la deuda, no produce una acción,
sino únicamente una excepción llamada EXCEPTIO
PACTI CONVENTI.
c)
Perdida de la cosa debida
d)
Concurso de las causas lucrativas
e)
Muerte
52. ¿Cómo se transmiten
las obligaciones?
·
A través de la herencia
· Por
el aval
· Por
orden judicial
La obligación está constituida por distintos
elementos, los cuales son indispensables para su
configuración.
Transmisión de las obligaciones: Al hablar de la
transmisión de las obligaciones, debe distinguirse por un
lado la transmisión del derecho de crédito que
tiene el acreedor y, por el otro la transmisión de la
deuda o deber de pagar a cargo del deudor. De esta manera, es
posible afirmar, que tanto el crédito como la deuda pueden
transmitirse; en el primer caso el acreedor cede su
crédito a otra persona, y en el segundo un nuevo deudor
asume la deuda del primero.
Ya que la obligación romana implica una atadura
física, la transmisión de créditos y deudas
en un principio solo fue permitida a título universal,
como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que
los derechos son bienes comerciables, la técnica
jurídica romana uso más tarde diversos mecanismos
para poder ceder un crédito o transmitir una deuda de
forma particular.
Concepto de contratos y
sus elementos
Contrato: La fuente principal de las obligaciones es el
contrato, entendido como el acuerdo de voluntades destinado a
crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción
judicial. En el fondo de todo contrato existe un pacto, esto es,
el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo
respecto de un objeto determinado aunque no todo pacto va a
convertirse siempre en contrato. Para que este simple acuerdo de
voluntades tenga vida es necesario que este sancionado por el
legislador mediante una acción determinada.
Elementos del Contrato.
En los diversos contratos que existen en el ámbito
jurídico tiene en común una serie de elementos
generales o esenciales sin los cuales no podríamos hablar
de uno u otro contrato. En una primera etapa del desenvolvimiento
histórico el formalismo era estricto, pero con el tiempo
lo fue el aspecto subjetivo.
Los elementos que integran el contrato pueden ser divididos en
dos partes: esenciales o comunes a todos los contratos, y
elementos accidentales, que pueden existir o no en el
contrato.
Elementos esenciales.
a) Sujetos: Son las partes que intervienen en un
negocio jurídico que por regla general coinciden con los
sujetos de la obligación.
En un principio no podía figurar un tercero como
beneficiario en un negocio jurídico, ya que no era un
sujeto del mismo y no tenía acción para reclamar,
pero ya con Justiniano se le otorga se le otorga, en casos
especiales, acción para reclamar el beneficio del
contrato.
Otro problema se suscitaba en relación a que el negocio
jurídico sólo traía efectos para los sujetos
que intervinieran de forma directa en él. Esto trajo como
consecuencia la creación de la figura de la
representación.
La representación implica la intervención de una
persona ajena a los sujetos, y esta puede ser de dos tipos:
directa e indirecta.
En la representación directa el acto jurídico
realizado por el representante produce consecuencias sobre el
patrimonio del representado. En la indirecta el representante
realiza actos jurídicos de consecuencias para su propio
patrimonio, pero las cuales con posterioridad repercuten sobre el
patrimonio del representado. Podrá ser sujeto de contrato
toda persona que goce de plena capacidad jurídica y que
por disposición legal expresa no esté incapacitada
para realizar un acto determinado. La incapacidad puede ser por
edad, por sexo,
enfermedad mental y la prodigalidad.
En cuanto a los hijos de familia, éstos tienen
capacidad para contratar en relación con sus peculios, y
cuando lo hacen en nombre del padre, también podrán
obligarse, pero si es como miembro de dicha familia dicha
obligación carecía de acción para exigir su
cumplimiento (obligaciones naturales). Si se obliga con un
extraño, la obligación podía ser
exigida al terminar la patria
potestad o proceder en contra del pater.
b) Consentimiento. Es la congruencia existente entre
las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que
existir relación lógica
entre las voluntades de los sujetos y la declaración
expresa de la misma. El consentimiento puede estar viciado por el
Error, dolo, intimidación o lesión.
* Error. El error puede ser:
·
propio, que afectan la formación de la voluntad, o
·
impropio, los que se refieren a la manifestación de la
misma.
Los errores impropios se pueden subdividir en:
· de
derecho: el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar
la invalidez del negocio jurídico " la ignorancia de la
ley no nos excusa de su cumplimiento" .
· de
hecho: Los errores de hecho son 6.
o sobre la
naturaleza del contrato, es cuando ocurra uno de los
sujetos crea estar celebrando un contrato diferente, y al
ver cuál es la situación real cada una de las
partes recupera su aportación y el negocio no procede.
o Error sobre la
indicación del objeto, Si no coinciden las dos partes en
su referencia sobre el objeto será nulo, pero si ambas
pensaban en el mismo objeto, este error será
irrelevante.
o Error sobre las
calidades del objeto, si el error es sobre las calidades
esenciales se anulará el contrato, si el sobre las
accesorias el negocio subsiste.
o Error en cuanto a
la cantidad del objeto del contrato, en un principio este error
era subsanable y no anulaba el contrato, pero hay que analizarse,
ya que una cantidad mayor o menor de él puede afectar de
forma esencial los efectos deseados por una de las partes.
o Error en la
persona, esto es cuando se celebra tomando en cuenta determinadas
cualidades de la otra parte, al no darse éste será
nulo.
o Error en la causa,
si una de las partes se equivoca sobre el motivo que
impulsó a la otra a la celebración del contrato,
aquí el error será irrelevante.
* Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por
una de las partes para que la otra incurra en error. Según
Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro,
de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la actio doli que sería
para reclamar el valor del daño; la excepción,
exceptio doli, la tenía la víctima del dolo
que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes
contraídos.
* Intimidación.Esta se manifiesta en actos de
violencia, ya sea física o moral, que traerán como
consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese
libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la actio quod
metus causa, lo cual traía como consecuencia que el
negocio subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del
daño sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba
dirigida contra un menor o mujer éstos podían
alegar en su favor una in integrum restitutio,
anulándose el negocio en su totalidad. También el
pretor podía dictar una exceptio metus que
paralizaba la acción mediante la cual el culpable le
exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa
dada.
* Lesión. El hecho de aprovecharse de la
ignorancia o la difícil situación económica
de la otra parte, diferencia con el dolo en que no hay
engaño y de la intimidación de que no existe
violencia, aunque si una presión
indirecta.
c) Objeto. Es la realización de determinada
conducta por parte de uno de los sujetos, consiste en un dar,
hacer o prestar, y debe ser: Lícito, Posible (tanto
física como jurídica), Apreciable en dinero,
Determinado (sólo de esta manera se podrá contraer
la obligación).
d) Causa. La
motivación que tiene toda persona para realizar un
negocio jurídico, motivación que impulsa a las partes.
e) Forma. Consiste en aquéllos requisitos a que
debe sujetarse la relación contractual.
Pueden existir elementos accidentales como son la
condición, término o modo o carga. El primero
consiste en un acontecimiento futuro de realización
incierta. Esa realización depende que entre en vigor una
negocio jurídico, eso es condición
suspensiva; si depende de la cancelación del negocio es
condición de carácter resolutorio.
La condición puede ser potestativa, cuando su
realización dependa única y exclusivamente de la
voluntad del interesado. Puede ser casual, cuando su
realización sea independiente de la voluntad del
interesado (hecho físico). Y puede ser mixta cuando su
realización esté sujeta a la voluntad de partes
afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas. Todas
ellas pueden ser de carácter positivo, dependen de la
realización de un acontecimiento futuro o incierto, o
negativas, de la no realización de ese acto futuro o
incierto.
El término es un acontecimiento futuro de
realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o
la cancelación de los efectos de un negocio
jurídico. En el primer caso es suspensivo cuando el
negocio tiene efectos a partir de cierta fecha (ex dile),
en el segundo estaremos ante un término y el negocio
tendrá efectos hasta esa determinada fecha (in
diem).
El modo o carga es un impuesto o
gravamen a una persona en un acto de liberalidad en una
donación, legado, o una manumisión. El beneficiario
de la liberalidad deberá realizar cierta prestación
en favor del bienhechor o de un tercero.
53. ¿Cómo clasifican los
contratos los romanos?
Clasificación de los Contratos
Existen contratos nominados e innominados. El primero
será aquél que tiene nombre específico y
particular confirmado por el derecho, y donde cada uno tiene
acciones específicas, individualmente denominadas que los
tutelan.
El segundo es aquel que no forma parte de los
clásicos contratos nominados del Derecho, podía
referirse a cualquier convención que quedará fuera
de éste, pero por sus consecuencias se han reducido a
cuatro clases:
· Doy
para que des (do ut des).
· Doy
para que hagas ( do ut facias).
· Hago
para que des (facio ut des).
· Hago
para que hagas (facio ut facias).
Los contratos nominados a su vez y atendiendo a la forma en que
se perfeccionan se clasifican en verbales, escritos, real,
consensual; y atendiendo a la forma de interpretación en de estricto derecho y de
buena fe.
·
Verbales, se perfeccionan por la formulación de
determinadas palabras.
·
Escrito, se perfecciona por el uso de la escritura.
· Real,
se perfecciona por la entrega de la cosa.
·
Consensual, se perfecciona con el consentimiento de las
partes.
· De
estricto derecho, debemos ajustarnos a lo convenido expresamente,
sin posibilidad de alguna interpretación.
· De
buena fe, aquellos en los cuales se puede interpretar la
intención de las partes con atención al uso, la equidad o las
especiales circunstancias de cada caso.
De acuerdo a los efectos que van a producirse sobre las partes
serán:
·
Unilaterales, el que origina obligaciones para una sola de las
partes.
·
Bilateral o sinalagmático, cuando ambos contratantes
quedan obligados recíprocamente uno al otro.
A su vez pueden ser divididos en:
·
Sinalagmáticos perfectos, aquellos en que ambas partes se
obligan desde la celebración del contrato.
·
Sinalagmáticos perfectos, cuando una de las partes
está obligada desde el principio y la obligación de
la otra depende de una causa posterior que puede llegar a existir
o no.
También hay contratos:
·
Gratuitos, aquel en el cual una de las partes procura a la otra
una ventaja por la que no va a obtener una
remuneración.
·
Oneroso, cada una de las partes se obliga a dar o hacer alguna
cosa para beneficio de la otra recíprocamente.
Por último, desde el punto de vista si tienen
existencia propia o si dependen de otro contrato:
·
Principal, subsiste por sí mismo en independientemente de
cualquier otro (Contrato de Arrendamiento).
·
Accesorio, funda su existencia de otro contrato y no puede
subsistir sin él Contrato de Garantía)
54. Características de los
contratos verbales.
Contratos Verbales.
Se perfeccionan mediante la pronunciación de ciertas
palabras solemnes, a través de las cuales las partes
quedaban obligadas. Si los sujetos se apartaban de dichas
palabras, aunque fuese notoria su intención no
produciría efectos, ya que se consideraba que el contrato
no se realizaba jurídicamente.
a) Negocios per aes
et libram: mancipatio y nexum. Se trata de una forma de
llevar a cabo diversos tipos de negocios jurídicos,
mediante la utilización de determinadas palabras solemnes,
una balanza (libra) y un pedazo de bronce (aes), se
efectuaba el negocio deseado por las partes, dicho formalismo se
llevaba a cabo en presencia de 5 testigos.
Si el negocio deseado consistía en una
transmisión de propiedad, estaríamos en presencia
de una mancipatio. Por el contrario, si se trataba de un
préstamo en dinero con la garantía de que un
miembro de la familia quedase como rehén en poder de la
otra parte, estamos en presencia de un nexum.
b) Dictio
dotis. Consiste en la promesa que efectúa un
paterfamilias respecto d la dote que le entregará a su
hija en el momento en que ésta contraiga matrimonio. Esta
promesa se lleva a cabo bajo esta forma contractual.
c) Promissio
iurata liberti. Por medio de ella el esclavo
manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su
antiguo amo.
d)
Stipulatio. Su objeto podía ser
cualquier prestación cubriendo, la mayor parte de las
necesidades contractuales de los romanos. Este es un contrato
unilateral y de estricto derecho.
Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a
determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo
congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y
la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado
el contrato. Por ejemplo: ¿Prometes darme tus monedas de
plata el día primero de cada mes?, Si te lo prometo.
Aquí se podían estipular intereses, éste
tendría la característica de contrato accesorio. La
pena convencional de forma estipulatoria era para garantizar el
cumplimiento del contrato. La Fianza estipulatoria (fideiussio
y fidepromissio) era un contrato verbal por el cual una
persona prometía pagar una deuda propia o ajena,
servía de garantía en relación con el
cumplimiento de una obligación; si el deudor no pagaba lo
haría el fiador.
Aquí el acreedor tenía diferentes acciones la
condictio certae pecuniae si le debían una cantidad
determinada de dinero, la condictio triticaria si se le
debía otra cosa, y la actio ex stipulatu que le
sería para reclamar cualquier otra
protestación.
55. Características de los
contratos reales.
Se perfecciona mediante la entrega de la cosa pues solo
después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a
restituirlo. Puede ser:
·
Mutuo: Es llamado también préstamo de
consumo. Era la convención por la cual una persona
(mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario
o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la
obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro
tanto del mismo género y calidad.
Esta convención se independizo del formalismo del nexum
y solo basto el consentimiento de los contrayentes seguido de la
tradición o entrega de la cosa.
Era un contrato:
·
unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el
mutuario;
· de
derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban
limitadas a lo expresamente convenido por las partes;
· real,
ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;
· no
formal;
·
gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerían
ciertos requisitos:
· la
transferencia de la propiedad de las cosas prestadas,
· que
tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su número,
peso o medida (fungibles),
· que
el mutuario se obligara a restituir al prestamista otras tantas
de la misma especie y calidad.
La transferencia de la propiedad exigía en el
prestamista la capacidad de enajenar, que tuviera el dominio de
la cosa y que la transmisión sea por medio de la
tradición.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente
estaban a cargo del mutuario, quien tenía la
obligación de restituir el equivalente de las cosas que
había recibido en préstamo, pero se admitió
que las partes podían convenir en que el mutuario se
obligara a devolver una cantidad menor a la recibida,
considerándose que la diferencia entrañaba una
donación a su favor. La perdida fortuita no liberaba al
mutuario, y solo podía ser exigida al vencimiento
del plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podía
exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia
condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el
requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en
préstamo el mutuante podía valerse de la condictio
certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el
mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio
triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba
una condición porque el contrato de préstamo
carecía de una acción específica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una acción
contraria a favor del mutuario y únicamente, para el caso
que este hubiera obrado con dolo, acordándole la actio
legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el
daño.
Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo
pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación
especial: la stipulatio usurarum.
El mutuante se veía privado de toda utilidad que
pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos
introdujeron la modalidad, cuando se trataba de préstamos
en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible
establecerlos válidamente, mediante la concertación
de un negocio independiente que se llevaba a cabo por
estipulación. Una vez convenidos, el prestamista contaba
con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la
actio ex stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de
intereses sobre préstamos en dinero, tales fueron los
prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados
por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio
marítimo.
Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de
derecho
público, podían fijar intereses por simple
pacto.
Los argentarii también fueron autorizados a cobrar
intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum: Para
facilitar las transacciones con comerciantes de distintos
países, se admitió la realización de una
operación dejante al mutuo: la pecunia traiectitis o
náutica, por la cual una persona daba en préstamo
al armador de un barco una suma de dinero para que éste
las destinara al comercio marítimo y se las devolviera si
la nave cumplía su viaje.
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |