c) En caso de actos de hostilidad: El
trabajador, antes de accionar judicialmente, deberá
emplazar por escrito al empleador para que cese la hostilidad y
darle plazo razonable para que enmiende su conducta. El
plazo para accionar judicialmente en estos casos es de treinta
días naturales luego de producido el hecho
La indemnización por despido cuando no se otorgue la
reposición o el trabajador demande la
indemnización, es equivalente a una remuneración
mensual por cada año completo de servicios mas
la fracción proporcional, con un mínimo de tres y
un máximo de 12 remuneraciones.
Al declarar fundada la demanda, el
Juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de
percibir en los casos y de la manera siguiente: a) si el despido
es nulo, desde la fecha en que se produjo hasta la
reposición efectiva; b) si se ordena la reposición
o se sustituye ésta por el pago de indemnizaciones, desde
la fecha de notificación de la demanda hasta la
ejecución de la sentencia.
CONCLUSIONES
1.- El contrato de
trabajo es aquél que tiene por objeto la
prestación continuada de servicios privados y con carácter económico y por el cual una
de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de
disfrutar o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de
otra.
Se reúne en ésta definición la tesis del
contrato de
trabajo con la
de relación de trabajo, en el sentido de prestaciones
de servicio
supuestamente sin vínculo contractual y se exige: a) que
los servicios sean privados; b) que tengan carácter
económico, esto es, que no sean prestados con
carácter familiar o de mutuo auxilio; c) que exista una
remuneración, sin determinar su naturaleza, ya
sean en dinero, en
especie o mixta; d) que la retribución corresponda al
hecho de utilizar la actividad ajena o al de disfrutarla; e) que
dicha actividad revista
carácter profesional; f) que existe dependencia o
dirección (que se corresponde con la
subordinación en el enfoque pasivo o desde el
ángulo del que cumple la función
laboral) entre
quien presta la actividad y quien la disfruta o
utiliza.
2.- El contrato
laboral es CONSENSUAL, por perfeccionarse por el simple
consentimiento; BILATERAL O SINALAGMATICO, por la
reciprocidad de derechos y obligaciones
entre las partes; a TITULO ONEROSO, por la finalidad
lucrativa; NOMINADO, por su notoria designación
-legal ya- cual contrato de trabajo; PRINCIPAL, por cuanto
no depende de otro para su perfección y subsistencia;
NO ES SOLEMNE, al menos en el concierto individual; y
de TRACTO SUCESIVO, dado que la relación laboral se
caracteriza precisamente por su reiteración, contra la
"instantaneidad" o tarea única que da fisonomía a
prestaciones similares materiales;
CONMUTATIVO, modalidad predominante cuando el trabajador
percibe su retribución sea cual sea el resultado de su
actividad, siempre que ponga la diligencia debida, o
ALEATORIO, si su remuneración fluctúa
totalmente de acuerdo con la producción por pieza. Puede ser, VERBAL
O ESCRITO, es INDIVIDUAL, si el ingreso del trabajador
al servicio del empresario sea
limitado a él; o COLECTIVO, cuando la
estipulación se a hecho para un conjunto de agentes; se
concierta INTUITU PERSONAE; pero no considerando que se
trate de determinado individuo,
sino que el mismo sea el agente adecuado para la
prestación que deba realizar.
3.- La voluntad de
las partes predomina sin duda en la creación del contrato,
pero no tanto en su regulación. Lo primero es evidente por
que contra voluntad puede haber trabajo, más no contrato.
En lo segundo al igual que en otros contratos, las
partes encuentran limitada su autonomía por normas
imperativas del legislador.
4.- Con la
locución Relación de Trabajo se expresan
especialmente dos cosas distintas: una innegable, por la
evidencia del hecho consistente en la conexión
indispensable, en los vínculos, en el trato, en la
cooperación que existe entre quien presta un servicio y
aquel a quien se le presta. En este sentido, en todo contrato
laboral surge una relación de trabajo entre el trabajador
que lo ejecuta y el empresario que de modo directo o a
través de alguno de sus gestores se beneficia de las
tareas realizadas, en las que también interviene, al menos
en fase de dirección. Más aún, esos nexos
personales y materiales originan, como los resultantes actos
jurídicos, relaciones jurídicas entre las
partes.
5.- En determinadas
zonas al menos de las prestaciones laborales resulta factible
conciliar los conceptos de trabajo y de relación de
trabajo, que no se repelen imperiosamente. Tal coordinación se planifica afirmando que la
manifestación contractual constituye la fase inicial y
voluntaria entre las partes; en tanto que el régimen
ulterior de la ejecución de los servicios presenta los
contornos de una relación de hecho. También se
expresa que del contrato deriva una relación
jurídica, en tanto que de la prestación surge una
relación simplemente de hecho. Siendo el de trabajo un
contrato consensual, es evidente que la relación
jurídica se iniciará tan pronto como el concierto
de voluntades se produzca, por la manifestación del
consentimiento; mientras la relación de trabajo
surgirá cuando el trabajador comience la prestación
de su actividad profesional bajo la dirección del
patrono.
6.- Insistiendo en
dicha armonía sin confusión de los conceptos,
expresa KROTOSCHIN que "una buena parte de la doctrina reciente,
recalcando la penetración de elementos personales en el
contrato de trabajo, llega a un desdoblamiento de su contenido,
el cual comprendería obligaciones de naturaleza
jurídico-personal: lealtad
recíproca, asistencia y protección por parte del
empleador, fidelidad y subordinación del personal; y, por
otra parte, obligaciones de naturaleza
jurídico-patrimonial: la prestación del trabajo y
el pago de la remuneración, respectivamente;
considerándose a las primeras como principios
primarios, de manera que las segundas sólo alcanzan el
carácter de una mera repercusión o consecuencia de
aquéllas. Siendo así, todo depende de que el
empleador y el personal se vinculen, no sólo mediante un
acuerdo de voluntades, sino por el lazo real y efectivo de la
incorporación de este último a la empresa. Esta
incorporación es lo único esencial y la base de la
llamada relación de trabajo, mientras que el contrato
sólo es un acto preparatorio que no produce por sí
mismo los efectos del Derecho
Laboral".
7.- La
calificación del contrato de trabajo como acto
preparatorio de la relación de trabajo, conjunto de
elementos personales y patrimoniales, no provoca una
sustitución del vínculo contractual, ni éste
desaparece. Tampoco el hecho de que el contenido y
realización de las prestaciones se establezcan por el
legislador evita que el acto jurídico voluntario
contractual siga siendo la forma normal que se antepone a toda
relación de trabajo, porque precede a la ejecución
del contrato en sí.
8.- Por patrono o
empresario se designa a aquella parte que, en la relación
laboral, recibe la prestación ajena, con fines de lucro,
la que contrata al trabajador para que le preste servicio; con
rigor técnico, el acreedor de la obligación de hace
en el contrato de trabajo.
9.- trabajador es la
persona
(física)
que libremente presta trabajo para un patrono mediante una
relación de coordinación, pero con carácter
dependiente, y a los efectos del Derecho Laboral y como objeto de
éste, considera como trabajador cualquier actividad
humana, sea natural o intelectual, que una persona física
hace conscientemente y con miras a un fin determinado.
10.- Por obrero se
entiende el que obra, el que hace alguna cosa, el que trabaja. En
la acepción más restringida es la persona que,
directa o materialmente, aplica su actividad a la obra de la
producción, mediante un contrato que lo subordina
jurídica, técnica y económicamente y por el
cual percibe un salario.
11.- Por empleado se
entiende aquél trabajador que presta servicios de
carácter profesional o especial y que por tal su labor se
circunscribe al trabo intelectual.
12.- Los requisitos del
contrato de trabajo se subdividen en comunes: el consentimiento,
la capacidad, el objeto y la causa; especiales: bilateral,
onerosidad, índole personalísima y otros
caracteres; y particulares o especialísimos:
subordinación, profesionalidad, exclusividad y
estabilidad.
13.- Hay
colaboración y simultáneamente
subordinación, conceptos de los cuales el primero revela
por sí solo el contrato y el segundo es compatible con
éste. Esa prestación sujeta a la voluntad ajena,
constituye el nuevo concepto del
trabajo dentro del Derecho Laboral, que sirve de objeto a un
contrato exento ya del carácter servil de las antiguas
prestaciones personales y de la naturaleza de cosa que se le
atribuye comúnmente al objeto de los contratos dominados
por las obligaciones de dar.
14.- La
subordinación equivale al estado de
limitación de la autonomía del trabajador, sometido
a la potestad patrimonial, por razón de su contrato y en
el desempeño de sus servicios, por autoridad que
ejerce el empresario en orden al mayor rendimiento de la
producción y al mejor beneficio de la empresa. Sea o no
sea la subordinación nota exclusiva del contrato de
trabajo, y exista dicha subordinación en mayor o menor
grado en la locación de servicios y en el mandato,
el hecho es que constituye el elemento relevante e inseparable y,
juntamente con las otras dos notas -continuidad y
profesionalidad-, determina su propia individualidad
jurídica; esto es, su peculiar manera de existir, que lo
distingue de las otras figuras.
15.- La
subordinación se erige en necesaria desde el punto y hora
en que el trabajo,
por rutinario que parezca, constituye un proceso pleno
de inconvenientes, innovaciones y complejidades. Si todo pudiera
estar previsto en las tareas y cada trabajador, con responsabilidad total, cumpliera siempre con su
deber, desaparecería la necesidad de mandar y dirigir y,
con ello, lo imperioso de la subordinación. Por el
contrario, si la dependencia no fuera exigible, se
proclamaría la anarquía laboral, donde los malos
ejemplos de los remisos y de los torpes no tardarían en
fomentar la desidia general y la frustración social.
16.- Las
características del contrato que lo hacen típico
son: Que el trabajo se realice en un local o centro de trabajo
determinado, proporcionado o dirigido por el empleador que
contrató los servicios; Que se trate de un trabajo a
tiempo
completo, es decir, que se preste durante la jornada legal o
habitual del respectivo centro de trabajo; Que el contrato de
trabajo haya sido celebrado por tiempo indeterminado; Que se
trabaje para un solo empleador. La presencia de estos elementos
típicos en una relación determinada cumple una
doble función. En primer lugar, para presumir que estamos
ante un vínculo de naturaleza laboral. En segundo lugar,
para que la legislación otorgue su protección o
gradúe sus beneficios. En nuestro ordenamiento se presume,
salvo prueba en contrario, que en toda prestación de
servicios remunerados y subordinados, existe un contrato de
trabajo indeterminado.
17.- El contrato de
trabajo no se encuentra sujeto a formalidades, por lo que su
celebración podrá realizarse por escrito o en forma
verbal. En todo caso, el empleador se encuentra en la
obligación de registrar en su libro de
planillas, al trabajador contratado, dentro de las veinticuatro
horas de ingresado a prestar servicio.
18.- El contrato de
trabajo se suspende cuando cesa temporalmente la
obligación del trabajador de prestar sus servicios por
causales previamente estipuladas en la ley, convenio,
reglamento interno de trabajo o cuando las partes lo decidan,
pudiendo o no mantenerse el pago de la retribución sin que
desaparezca el vínculo laboral. Se pueden distinguir dos
clases de suspensión: La suspensión perfecta,
cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de
prestar servicios y la del empleador de pagar la
remuneración; y, la suspensión imperfecta, cuando
el empleador debe abonar remuneraciones sin
contraprestación efectiva de laborales.
19.- Se entiende por
extinción del contrato de trabajo a la terminación
de la relación laboral, cesando definitivamente las
obligaciones a cargo del trabajador y su empleador.
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ADEC – ATC.
Informe Legal
Laboral, Edita: Area de Formación de la Asociación
Laboral para el Desarrollo,
Agosto de 1,992.
Autor:
Luis Alfonso Rodríguez Cazorla
Abogado.
Estudios de Maestría en la UNMSM.
Estudios de Doctorado en la UNMSM.
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