Derecho Romano: Capacidad e Incapacidad de las personas (página 3)
La prohibición se hace extensiva a la persona jurídica de las
cuales sean socios tanto el administrador o los
administradores de la fundación, como sus parientes en los
grados señalados en el párrafo anterior.
Articulo 687º.– incapacidad para otorgar
testamento
Son incapaces de otorgar testamento:
1. los menores de edad, salvo el caso previsto en el
artículo 46º
2. los comprendidos en el articulo 43º, incisos 2 y 3, y
44º, incisos 2, 3 ,6 y 7.
3. los que carecen, en el momento de tetar, por cualquier
causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la
libertad necesarias para el
otorgamiento de este acto.
Articulo 748º.- personas exentas de
desheredación.
No pueden se desheredados lo incapaces menores de edad, ni los
mayores que por cualquier causa se encuentren privados de
discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser excluidas de la
herencia por indignidad.
Articulo 796º.- causales de extensión del
cargo de albacea.
El cargo de albacea termina:
1. por haber transcurrido dos años desde su
aceptación, salvo el mayor plazo que señale el
testador, o que cocea el juez con acuerdo de la mayoría de
los herederos.
2. por haber concluido sus
funciones.
3. por renuncia con
aprobación judicial.
4. por incapacidad legal o
física que impida el
desempeño de la función.
5. por remoción
judicial, a petición de parte debidamente fundamentada.
6. por muerte, desaparición o
declaración de ausencia.
CAPITULO TERCERO
NULIDAD
Articulo 808º.- nulidad y anulabilidad de
testamento por incapacidad.
Es nulo el testamento otorgado por incapaces menores de edad y
por los mayores enfermos mentales cuya interdicción ha sido
declarada. Es anulable el de las demás personas incapaces
compartidas en el artículo 687º.
Protección jurídica a la persona en la sociedad boliviana
actual
Protección de la persona
física, individual o natural
En la actualidad, y producto de la evolución del derecho,
los convenios internacionales y las leyes nacionales brindan
protección jurídica a todos los ciudadanos sin
distinción alguna de raza, color, sexo, religión u otro tipo. Si bien queda
mucho camino por recorrer, los progresos alcanzados hasta la
fecha son importantes. Así, tenemos la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que dice, en sus tres
primeros artículos:
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada
en la condición política, jurídica o internacional
del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de
un territorio bajo administración
fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra
limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la
vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la
esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas
sus formas.
Estas disposiciones de carácter y
aplicación mundial, tienen su concreción legislativa en
el caso de Bolivia en la Constitución Política
del Estado, que en su
Primera Parte identifica los derechos y deberes fundamentales
de la persona, las garantías de la persona y la nacionalidad y ciudadanía.
El Código Civil, por su
parte, señala cuáles son las atribuciones y las
limitaciones a la capacidad de la persona, así como el
inicio y fin de la personalidad
(artículos 1 y 2). También regula el uso de los
apellidos, tanto para los hijos como para la mujer casada y la divorciada
(Art. 11), con lo que el ámbito de la aplicación de los
derechos de la persona se hace extensivo a la cotidianidad como a
los actos más solemnes y de realce para los individuos.
Protección de la persona
moral, jurídica o
colectiva
Si bien no recibe el nombre de persona moral, al menos sí
se reconoce la existencia de personas jurídicas o colectivas
en la doctrina del derecho. El estudioso del derecho Jaime
Moscoso clasifica las personas colectivas en públicas y
privadas. Las personas colectivas públicas son los Estados,
departamentos o provincias, municipios y establecimientos
públicos, entre otros, mientras que las personas colectivas
privadas son las sociedades mineras,
industriales, bancarias, etc.
Las personas colectivas reciben la protección del Estado
y la regulación de sus actividades en diferentes cuerpos
legales. Así, la CPE, que en su artículo 7 inc. i,
señala el derecho a la propiedad aunque en una
alusión indirecta (en forma individual o colectiva). El
Código Civil, por su
parte, contiene la regulación de la actividades de las
personas colectivas, en los artículos 52 al 73. Otro tanto
sucede con el Código de Comercio, que en el
Título III – De las Sociedades comerciales
(artículos 125 a 447) señala todas las
características que debe reunir una sociedad comercial,
así como todas las obligaciones que contrae y los
derechos de que goza.
LEGISLACIONES COMPARADAS
Código Civil de
Bolivia
Código Civil Venezolano
(Capacidad Jurídica;
Limitaciones)
Artículo 3 toda persona tiene
capa-
cidad jurídica. Esta capacidad
expelí-
menta limitaciones parciales sólo
en
los casos especialmente determinados
por ley.
Artículo 4.- (Mayoría de edad y
capacidad
Art. 18 El mayor de
edad es
De obrar).
Capaz para todo los
actos de
I. La mayoría de edad
se
adquiere
la vida civil, con las excepciones
a los
dieciocho
años
cumplidos.
Establecidas por disposiciones
II. El mayor de edad
tiene
capacidad
especiales.
Para realizar por sí mismo todo los actos
de la vida civil, salvo
las excepciones
establecidas por la ley.
Artículo "5" (incapacidad de
obrar).
Articulo 46
I. Incapaces de obrar
son:
Incapacidad
1) Los menores de
edad, salvo lo
no pueden contraer validamente
dispuesto en los parágrafos
siguientes:
matrimonio la mujer que no
haya
2) Los interdictos
declarados.
Cumplido catorce (14)
años de
II. Los actos civiles
correspondientes
edad
y el varón
que no haya
a los incapaces de obrar se realizan por
cumplido dieciséis
(16) años
sus representantes, con arreglo a la
ley.
Articulo 59
III. Sin embargo el menor
puede sin
El menor de edad
no puede
autorización previa de su representante, contraer
matrimonio si el consenti-
ejercer por cuenta propia la
profesión
miento de sus padres.
para la cual se haya habilitado mediante
en caso de desacuerdo entre los
un título expedido
por universidades
padres, o de
imposibilidad de
o institutos de educación superior
o
manifestarlo,
corresponderá al
especial.
Juez de Menores del domicilio del
IV. El menor puede también administrar
menor autorizar o no el matrimonio
Y disponer libremente del producto
de
oída la opinión
de los padres si
Su trabajo.
Fuere. Contra estas decisiones no
Habrá recurso alguno.
En la primera parte de nuestra Legislación nos habla de
la capacidad jurídica y limitaciones, mientras que en la
legislación venezolana no nos habla de limitaciones
jurídicas que tenga la persona.
En lo que sí en ambas legislaciones se ve la coincidencia
en que la mayoría de edad
le da a cada persona la capacidad de obrar en todo acto de la
vida civil, y que la mayoría de edad se adquiere a los 18
años tanto en la legislación boliviana como en la
legislación venezolana, por lo tanto son capaces de
contraer obligaciones y cumplirlas.
Con respecto a la incapacidad de obrar que tienen las personas
en la Legislación boliviana nos dice que las personas
menores de edad no tienen capacidad de obrar o de adquirir
obligaciones ya que no cuentan con la suficiente madures o
experiencia, que las leyes exigen. Estos menores de edad pueden
ser representados por un tutor quienes deciden por ellos
mientras alcanzan la mayoría de edad, pero también
nuestra legislación nos dice que los menores, pueden ejercer
una profesión la cual haya sido otorgado por universidad o institutos
superiores de educación y la ganancia será para el
menor de edad para esto no necesita la autorización del
representante. Mientras que la legislación venezolana no
menciona estos aspectos de la incapacidad de las personas menores
de edad pero en uno de sus artículos nos menciona sobre el
tema del matrimonio dice que los menores de 14 años de edad
en caso de las mujeres y 16 en caso de los
varones.
MACHICADO KUAUIRA ANTONIA
Legislación Romana 1.-Capacidad: es aquella aptitud legal 2.-Capacidad jurídica: es la aptitud legal que 3.- capacidad de obrar: es aquella aptitud que 4.- Limitaciones de la capacidad : a) Condición social b)Ignomia c) Infamia infamia mediata infamia inmediata d) Nexos adictus e) Adictus f) sexus 5.- Limitaciones a la capacidad de obrar o de a) El sexo b) enfermedad c)prodigalidad d) la edad -Infans -El impúber -minur o menor
|
Legislación del 1.-En el artículo 4º.- establece la 2.-Articulo 46.- capacidad adquirida por La capacidad de las personas mayores de dieciocho La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde Tratándose de mayores de catorce 1 reconocer a sus hijos. 2. reclamar o demandar por gastos de embarazo y parto. 3. demandar y ser parte en los procesos de tendencia y 3.-Articulo42º.-capacidad 4.- Artículo 43º.- Incapacidad Son absolutamente incapaces: 1.- los menores de dieciséis años, salvo para 2.-Los que por cualquier causa se encuentran 3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que 5.- Articulo 44º.- incapacidad relativa. Son 1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho 2. Los retardados mentales. 3. Los que adolecen de deterioro mental que impide 4. Los pródigos. 5. Los que incurren en mala gestión 6. Los ebrios habituales 7. Los toxicómanos. 8. Los que sufren pena que lleva anexa la |
Comparando ambas legislaciones
1.-en cuanto a la capacidad ambas coinciden al
afirmar que es la aptitud para contraer obligaciones y
derechos y tanto el varón como la mujer pueden poseer
la misma capacidad esto se da para la legislación del
Peru pero no se manifiesta en
la legislación Romana pues el hombre y la mujer no poseen
las mismas capacidades el hombre podía llegar
hacer paters familia pero la mujer no
2.-capacidad jurídica en el código
civil no hace mención directa de la capacidad jurídica
pero en todos sus artículos manifiesta la capacidad
jurídica ya que esta capacidad implica ser titular de
derechos pues se posee La capacidad
adquirida por matrimonio no se pierde por la
terminación de este.
Tratándose de mayores de catorce
años cesa la incapacidad a partir del nacimiento
del hijo, para realizar solamente los
siguientes actos:
– reconocer a sus hijos.
-reclamar o demandar por gastos de embarazo y
parto.
– demandar y ser parte en los procesos de tendencia y
alimentos a favor de sus hijos.
Al hablar de la capacidad adquirida por el matrimonio nos
referimos a una capacidad jurídica pues se manifiesta
un estado civil diferente de soltero a casado.
3.- según la legislación del Perú solo posee
capacidad de obrar el mayor de dieciocho años de edad y la
legislación romana afirma que es la aptitud que
tiene una persona para ejercer por si mismo sus
derechos esos derechos que la ley te da. Por lo tanto en ambas
legislaciones se refieren a lo mismo solo lo hacen
con diferentes términos se pude decir que a la edad de 18
años duden obrar con plena facultad.
4.-las limitaciones de la capacidad en la legislación del
Perú. Citan que son incapaces:
* Los menores de dieciséis años, salvo para
aquellos actos determinados por ley.
* Los que por cualquier causa se encuentran privados de
discernimiento.
* Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no
pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
En la legislación Romana otras son la s causas para las
limitaciones de la capacidad jurídica:
La condición social: el pertenecer a una casta social
determinada debían ser Patricios para poseer esta
capacidad y otros requisitos.
La ignominia: su conducta del hombre debía
ser de acuerdo a la moral y descendencia
ciudadana.
La infamia: debía de gozar de una reputación y
ser digno ante la ley y a al degradación de esta
ley se le declaraba con infamia.
Nexus adictus: esclavo que había cometido un delito era entregado por su
paters familia para que repare su falta.
Sexus: por el sexo la situación del hombre era diferente
al de la mujer esta no poseía los mismos derechos.
Las cusa por las que se limita la capacidad jurídica es
diferente en la legislación del Perú al de
Roma.
5.- limitaciones de la capacidad de obrar o de ejercicio
en roma influía el sexo, la enfermedad, la prodigalidad se
requería curador cuando el hijo era despilfarrador de
los bienes del paters familia
y la edad esta se dividía en tres el infans
cuando eran menores de 7 años ya que no
podían ejercer sus derechos, el impúber persona
que no había alcanzado la edad de 14 para el
varo y 16 para la mujer y el minor aquel que alcanzaba la
edad de14 años para el varo y 16 para la mujer estos
debían estar bajo la potestad de un tutor en caso que
no exista el paters familia por el contrario en el
Perú eran incapaces
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho
años de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que impide expresar su
libre voluntad.
5. Los que incurren en mala gestión
8. Los que sufren pena que lleva anexa la
interdicción civil.
Como vemos son similares a acepción de
4. Los pródigos.
6. Los ebrios habituales
CÓDIGO CIVIL DE ECUADOR III Reglas relativas a la edad COMPARA Art. 538.- No pueden ser tutores o curadores los que no Sin embargo, si es llamado a una tutela o curaduría Se aguardará de la misma manera al tutor o Pero será inválido el nombramiento del
|
CÓDIGO CIVIL DE BOLIVIA Art.5 (Incapacidad de obrar). I. Incapaces de 1) los menores de 2) Los interdictos II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces III. Sin embargo el menor puede, sin autorización IV. El menor puede también administrar y disponer |
El Art.538 de Ecuador y de Bolivia Art. 5 de
C.C., tiene una comparación en cuanto a los menores de
18 años que no tiene capacidad de obrar y además no
puede ser elegido como tutor o curador.
CÓDIGO CIVIL DE CAPITULO II DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO Art.36.- La capacidad de hecho consiste en Art.37.- Son absolutamente incapaces de Art.38.- Tiene incapacidad de hecho Art.39.- Cesará la incapacidad de a) de los varones y mujeres de diez y ocho b) de los varones de diez y seis años, c) por la obtención de título La emancipación es irrevocable. Art.40.- Son representantes necesarios de los a) de las personas por nacer, los padres y b) de los menores, los padres y en defecto c) de los enfermos mentales sometidos a d) de los inhabilitados judicialmente, sus
Estas representaciones son extensivas a todos los actos Art.41.- En caso de oposición de
| CÓDIGO DE CAPITULO III De la capacidad De los derechos de la personalidad Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). 1. La mayoría de edad se adquiere a los (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR). 1. Incapaces de obrar son: 1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los 2) Los interdictos declarados. II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces III. Sin embargo el menor puede, sin autorización IV. El menor puede también administrar y disponer
|
Tanto en Código Civil Argentino Art. 36 como Boliviano
Art. 4 tienen la misma redacción y finalidad
donde indica que la mayoría de edad es la de 21
años ya que ambas leyes dictan que tienen la capacidad
de realizar todos los actos de vida civil, pero en el
Código Civil Argentino señala también que este no
haya sido declarado incapaz judicialmente.
En el Código Civil Argentino Art. 37 indica que la
incapacidad se da a través de la minoría de edad,
enfermos mentales así como también en el Código
Civil boliviano solo indica la minoría de edad y los
interdictos declarados.
En el Código Civil Argentino Art. 39 que
cesará la incapacidad de hecho de los menores: en el
varón y mujer de 10 y 8 años cumplidos, por sentencia
de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de
sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor y en el
Código Civil boliviano sin embargo el menor puede, sin
autorización previa de su representante, ejercer por cuenta
propia la profesión para la cual se haya habilitado mediante
un título expedido por universidades o institutos de
educación superior o especial.
Código Civil del Art.28.- La persona física tiene capacidad La irrevocabilidad de la adquisición está DE LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE HECHO Art.36.- La capacidad de hecho consiste en Art.37.- Son absolutamente incapaces de Art.38.- Tiene incapacidad de hecho Art.39.- Cesará la incapacidad de a) de los varones y mujeres de diez y ocho b) de los varones de diez y seis años, c) por la obtención de título
|
CÓDIGO DE CAPITULO III De la capacidad De los derechos de la personalidad Art. 3o- (CAPACIDAD JURíDICA; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta Art. 4o- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). 1. La mayoría de edad se adquiere a los (Art. 41 Const. Pol. del Estado.- Art. 249 Código Art. 5o. (INCAPACIDAD DE OBRAR). 1. Incapaces de obrar son: 1) Los menores de edad, salvo lo dispuesto en los 2) Los interdictos declarados. II. Los actos civiles correspondientes a los incapaces III. Sin embargo el menor puede, sin autorización IV. El menor puede también administrar y disponer
|
TANTO EN EL CÓDIGO CIVIL COMO EN EL CÓDIGO ARGENTINO
TIENEN LA MISMA LEY DE QUE TODA PERSONA TIENE LA CAPACIDAD
JURIDICA AL NACER Y LA CAPACIDAD DE OBRAR YA CUANDO ESTO LLEGA A
LA MAYORIA DE EDAD.
DONDE ESTO TIENEN DERECHO A RECIBIR LO DONADO HERENCIA
.
CONCLUSIONES
La persona, desde los inicios del derecho romano, recibió
la protección de la sociedad jurídica y
políticamente organizada a la que perteneció, variando
sus limitaciones y capacidades según el contexto social,
político, histórico y cultural al que corresponde.
La situación de las personas esclavizadas en la Roma
antigua les limitaba su accionar, que se resume en la capacidad
de derecho y de ejercicio.
Estas limitaciones podían ser revocadas cuando el esclavo
alcanzaba su libertad, sea por testamento, por vindicta o por
cualquier otro medio.
No todas las personas libres gozaban de los mismos derechos en
la antigua Roma, sino que éstas dependían de la
clase social a que
pertenecían, pudiendo ser ciudadanos y no ciudadanos, y
existía entre éstos otras gradaciones diversas.
En la actualidad, la única limitación a la capacidad
de las personas es la muerte.
No todas las personas tuvieron durante el pasado siglo xx la
misma capacidad ni las mismas obligaciones, sino que un segmento
importante, como lo fue la masa indígena, se vio sometida
por una clase dominante: la de los blancos herederos de los
españoles.
Después de efectuar una valoración de
los diferentes puntos abordados en este estudio, el grupo recomienda:
Que se efectúen más investigaciones sobre la persona
en la sociedad boliviana, tanto documental como de campo.
Efectuar una revisión sistemática del derecho de
personas en Bolivia, con un enfoque tanto jurídico como
social.
Bibliografía
RUBIO CORREA, Marcial. El Título
Preliminar de Código Civil. Fondo Editorial de la PUCP.
Novena
Edición. Lima
2008.
JIMENEZ, Raul ""LEC. DE DERECHO CIVIL" Ed.
"POPULAR", Año 2002 PAG 39 LP-BOLIVIA
ROMERO, Sandoval, "DERECHO CIVIL" CUARTA EDICION,
Ed,""LOS AMIGOS DEL LIBRO PAG, 205
COCHABAMBA-BOLIVIA
MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil Ed.
E:J:E:A . Año 1979 Tomo I. PAG: 508
GUZMAN, Jorge,"Derecho Civil", Ed. "IMPREBOL", Año 1996,
PAG, 9-11, COCHABAMBA-BOLIVIA
FERNANDEZ, Hedí, "Derecho Civil Personas", Ed.
""SERRANO", PAG, 122, COCHABAMBA-BOLIVIA
LETE DEL RIO, José, "Derecho de Persona"Ed. "TECNOS
S.A.", Año 1986, Madrid
ARGÃœELLO, Luis Rodolfo. Manual de derecho romano.
Edit. Astrea. Buenos Aires, Argentina.
1998.
CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico
Elemental. Edit. Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1997.
MOSCOSO, Jaime. Introducción
al Derecho. Edit. Juventud, La Paz, Bolivia.
1996.
SANSOE, Giovanni. Curso de Derecho Romano. Edit. Don Bosco. La
Paz, Bolivia. 1981.
TORRICO TEJADA, Fernando. "Historia del Derecho y Derecho
Romano". La Paz, Bolivia.
VALENCIA VEGA, Alipio. Teoría Política.
Tomo I. Edit. Juventud, La Paz,
Bolivia. 1978.
SITIOS INTERNET
<http://www.cedt.org/romano.htm> [7 de OCTUBRE
DE 2008
<http://www.fmmeducacion.com.ar/Historia > [sitio visitado el 7 de
OCTUBRE de 2008]
google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+PARAGUAY&meta=
http://www.google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+PERU&meta=
http://www.redetel.gov.ar/Normativa/Archivo-CODIGO+ARGENTINA%20Normas/CodigoCivil.htm
http://www.google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+ECUADOR&meta=
http://www.google.com.bo/search?hl=es&q=CODIGO+CIVIL+DE+BOLIVIA&meta=
Autor:
Arcani Arcani Meliton
Gonzales Barrancos Nelson
Machicado Kuaquira Antonia
Mamani Guayguasi Lorena Ruth
Sucapuca Vallejos Yaneth Norma
Docente
DR. DAVID FABIAN MACHICADO CASTILLO
UNIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA
"CARRERA DE DERECHO"
LA PAZ – BOLIVIA
16 de octubre de 2008
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