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La autarquía del Poder Judicial (Paraguay) (página 2)



Partes: 1, 2

En párrafos anteriores señalábamos como
otro obstáculo para garantizar la independencia
económica del poder judicial, a
la carencia total en  la Constitución Nacional del año 1.967
de mecanismos que garantizaran al Poder Judicial
la disponibilidad oportuna de las partidas presupuestarias que
requería la administración y, a su vez el sometimiento
a través de la ley secundaria,
por la cual se  sujeta la ejecución del presupuesto
judicial al Ministerio de Hacienda, dependiente  del
poder
ejecutivo. Al respecto, y aún habiendo sido predicado
por el autor precedentemente citado con anterioridad a la
promulgación de la Constitución Nacional de 1.992,
nada se dijo ni regló  para remover dicho
obstáculo, es más al contrario, en el año
1.999, en el País se ha promulgado la Ley 1.535 "De
Administración Financiera del Estado"[5], donde en
su art. 3° incluye AL PODER JUDICIAL dentro de un sistema integrado
de administración financiera denominado "SIAF"
que será obligatorio para todos los organismos y entidades
del Estado; organismo que será "reglamentado" por el Poder
Ejecutivo. Así y a modo de citar en forma general la ley,
en el art. 14° determina que el Poder Ejecutivo determinara
anualmente por decreto los lineamientos para la
formulación del presupuesto general de la Nación,
incluyendo dentro del monto asignado al poder judicial al Consejo
de la Magistratura, el Ministerio Público, el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados y Justicia
Electoral. Y, además según el artículo de la
ley citada, la asignación del 3% del presupuesto de
la
administración central, debe calcularse excluyendo
los préstamos y otras operaciones de
crédito
público, y las donaciones o asistencias financieras no
reembolsables.
Situación que modificará
notablemente el porcentaje que la propia Constitución
establecía para el Poder Judicial. Asimismo, en su art.
15° introduce el sometimiento del poder judicial para la
elaboración del anteproyecto y
proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo, supeditándolo a los
lineamientos y montos globales, estimaciones y recursos y
prioridades de gastos e inversiones
establecidos por el Poder Ejecutivo, pretendiendo que el poder
ejecutivo intervenga en esa fase del proceso
presupuestario, transgrediendo así en forma directa la
autonomía y autarquía Constitucional establecida
para el Poder Judicial.

Asimismo, en vez de completar aquello que nuestra
constitución Nacional no lo expresó y que fuera
anticipado por el Prof. Riera Hunter, respecto a la forma de
garantizar la fluidez y las formas de las transferencias de los
recursos financieros provenientes del porcentaje mínimo
asignado por la Constitución,  el art. 21° de la
misma ley, omite establecerlo. Es más, en el art. 24°
de la ley en referencia, establece que durante el proceso de
ejecución presupuestaria las transferencias de créditos se realizarán por a)
decreto del Poder Ejecutivo cuando se trate de transferencias de
crédito dentro de un mismo organismo o entidad del Estado
y b) por resolución del Ministerio de Hacienda, cuando se
trate de transferencias dentro del mismo programa, pero no
se prevé la autorización por resolución de
la autoridad
representante del Poder Judicial para las transferencias de
créditos y el cambio de
fuente de financiamiento
de sus propios recursos
presupuestarios,[6] quedando
nuevamente supeditado el destino y uso de los recursos de acuerdo
a las necesidades a una eventual resolución de otro
estamento, vedando toda posibilidad de ejecutar con eficacia el
presupuesto, lo que obviamente viola la autarquía
presupuestaria, funcional y administrativa que la
Constitución Nacional concedió al Poder
Judicial.   

En otro intento de disminuir y hasta diría yo anular la
independencia del Poder Judicial, la Ley en cuestión, en
el art. 62° crea la denominada "auditoría general
del  Poder Ejecutivo", que dependerá de la
Presidencia de la República
, como órgano de
control
interno del poder ejecutivo realizará auditorias de
los organismos y entidades dependientes de dicho poder del Estado
y tendrá también a su cargo reglamentar y
supervisar el funcionamiento de las auditorias internas instituciones.
El control
será deliberado, de conformidad con la
reglamentación pertinente ..", esto conforme a la
terminología utilizada en él y en el art. 3°
donde incluye al Poder Judicial como "organismos y entidades del
Estado", puede llegar a interpretarse que referido art. 62°
sería aplicable también al Poder judicial, sin
embargo realizando una lectura
minuciosa de la norma, se entiende que referida auditoria general
del poder ejecutivo, solo será aplicable a los
"organismos y entidades dependientes de dicho poder" es
decir "El Ejecutivo", por lo que interpretándose esta
norma con el art. 59 donde establece la estructura del
sistema de control, y cita entre uno los responsables del
sistema, también a la Contraloría General de
la
República, más los  arts. 137 y 249 de la
Constitución Nacional, entendemos que no se trata de una
posible facultad del Poder Ejecutivo en auditar al Poder Judicial
por medio de dicha norma.

En la acción
de inconstitucionalidad señalada  como nota al pie
planteada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la
Corte sienta un criterio,  reclamando estas situaciones,
expresando por un lado respecto a la inclusión de Consejo
de la Magistratura, el Ministerio Publico, el Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrado y la Justicia Electoral dentro del
presupuesto del Poder Judicial, que estos organismos son
independientes del Poder Judicial, ya que cada uno de ellos
cuentan con sus respectivas Cartas
Orgánicas y leyes especiales
que regulan el funcionamiento, cuyas normas han
derogado todas y cada una de las disposiciones del Código
de Organización Judicial que otrora
hacían depender a los mismos del Poder Judicial.
Señala también que en aquel tiempo estaba
siendo sancionada por el Congreso Nacional, la "Ley
Orgánica del Ministerio Público"
[7], en la cual se da a dicha
institución un carácter de órgano EXTRA PODER con
absoluta independencia del Poder Judicial, lo cual
derogará [8]
automáticamente el inc. "h" del art. 3° de la Ley de
Administración Financiera del Estado. Sigue expresando en
su impugnación: "El poder Judicial no tiene injerencia
alguna ni en la administración, ni en el funcionamiento ni
en las finanzas ni en
la superintendencia o control de estas instituciones, por lo que
racionalmente debe entenderse que los presupuestos
de estos organismos no tienen porque estar incluidos en el
presupuestos del Poder Judicial.

A esto debe sumarse y con razón la afirmación
del ministro, cuando dice: "el  poder judicial conforme la
Constitución Nacional, esta conformado por La Corte
Suprema de Justicia, los Tribunales y Juzgados. Afirmando que la
exclusión de algunos recursos importantes y la
inclusión de financiamientos de otros organismos que no
forman parte de la misma puede tomarse incluso como un acto de
atentado contra la independencia del poder judicial.

Finaliza resumiendo los reclamos diciendo: a) no se puede
excluir del Presupuesto el importe de los prestamos y donaciones,
a no ser que estas tenga un fin específico como por
ejemplo la construcción de la sede del Congreso,
porque el pago de estos préstamos tendrán que
figurar posteriormente en el Presupuesto como obligaciones a
ser pagadas y este dinero se
debía otorgar al Poder Judicial en caso de no haberse
efectuado el préstamo. b) no forma parte del Poder
Judicial: 1) el Ministerio Publico, 2) el Consejo de la
Magistratura, 3) el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado y 4)
la Justicia Electoral, en razón de que cada una de estas
entidades cuentan con sus cartas orgánicas respectivas,
donde los definen como organismos autárquicos y
autónomos …por lo que los presupuestos de estos
organismos no den ser incluidos dentro del presupuesto del Poder
Judicial."[9]. 

Esto fue y seguirá configurando la preocupación
de muchos otros; así el Prof. Modesto Elizeche Almeida, lo
señala diciendo: sigue siendo una limitación al
concepto de
independencia del Poder Judicial "la falta de mecanismos para
el  sistema de aprobación del presupuesto presentado
por el Poder Judicial al Congreso y que la misma pueda ser
libremente cambiada por los legisladores… asimismo lo
constituye la simple negativa del Ministerio de Hacienda
acreditar a la cuenta del poder judicial…, 
a esto debe agregarse que aún siendo el porcentaje mayor
del tres por ciento contemplado en la Constitución
Nacional para los recursos económicos del poder 
judicial, en este se encuentran incluidos bajo el titulo del
"Poder Judicial", al  Ministerio Público, Consejo de
la Magistratura, al Jurado de  Enjuiciamiento,….
[10], sin contar que del
presupuesto que se aprueba para el Poder judicial, a la Corte
Suprema de Justicia le corresponde solo un poco más que el
55%, destinándose, en un promedio general, que para 
el Tribunal Electoral se dispone más del 30% del
presupuesto aprobado para el Poder Judicial,  donde
además se incluyen las exorbitantes  sumas de dinero
para subvención de los partidos
políticos, repercutiendo en grave perjuicio de la
administración de justicia.

Amén de cual fuera nuestro criterio sobre la necesidad
o no de destinar ciertas sumas de dinero del pueblo a los
partidos políticos, y de su necesidad de incorporarlos al
Presupuesto de la Nación,
es indiscutible que el articulo 249 de la Constitución
Nacional, por la cual los constituyentes establecieron para el
Poder Judicial el porcentaje mínimo del tres por ciento
del Presupuesto  de la Administración Central, 
fue con la idea de garantizar la  independencia
económica del Poder judicial y nunca se había
pensado en colocar tales subvenciones dentro del ese 
porcentaje o al menos no se desprende de los fundamentos de la
Comisión Redactora de acuerdo con el diario de sesiones de
la Convención Nacional Constituyente, quienes dejaron en
claro que: 1) la verdadera independencia del poder judicial pasa
por el reconocimiento de su derecho de elaborar su propio
presupuesto, tal como lo hacen los demás Poderes del
Estado, sin interferencia de ninguna especie. 2) que para el
verdadero afianzamiento de la justicia, deberá destinarse
un monto fijo en el presupuesto, considerando además la
ampliación de las labores que dicho poder viene
realizando. 3) la consulta formulada por un convencional en la
Comisión Redactora, acerca de la necesidad de unificar
criterios con el mínimo presupuestario otorgado al
Ministerio de Educación, art. 85,
que excluyen los préstamos y las donaciones, no fue 
discutido ni aprobado, quedando como redacción final el que se consigna en la
nueva constitución y por lo tanto, deberá
considerarse que el 3% a que se hace referencia, debe ser sobre
el total del Presupuesto General de la Nación, que
servirá como indicativo de la cuantía del monto a
ser destinado para el Poder Judicial, sin entrar a realizar
deducciones por cualquier concepto, ya que el texto
constitucional no acogió la mencionada sugerencia. 4) en
la discusión en el plenario, se dejo en claro: a) que no
es necesario que el presupuesto del Poder Judicial pase por el
Ministerio de Hacienda, sino que directamente debe ser presentado
al Parlamento quien aprueba el mismo. b) que el Poder Judicial
goza de autarquía presupuestaria y en razón de
ella, deben destinarse cifras globales periódicas para la
ejecución de su presupuesto, evitando la regulación
del mismo a través del control que ejerce el Ministerio de
Hacienda, mensualmente.[11]

En la actualidad, la ley 1.535/99 se encuentra suspendida sus
efectos en consecuencia de la Acción de
Inconstitucionalidad presentada por el Ministro Wildo Rienzi
antes referida, pero a la fecha aún no se ha resuelto el
fondo de la cuestión. Sin embargo, todo sigue igual, ya
que sin los efectos de referida norma el Poder Judicial no puede
aún disponer de acuerdo a sus necesidades de los recursos
presupuestados y debe esperar las famosas autorizaciones del
Ministerio de Hacienda para acreditar a su cuenta los montos
necesarios conforme al presupuesto autorizado por el
Congreso.

Además, debe tenerse en cuenta otras realidades
acontecidas en los últimos años dentro de la propia
estructura del poder judicial de nuestro país, como lo es
la implementación  de un nuevo sistema penal puesta
en práctica desde el año 2.000, donde
independientemente de las nuevas características que
definen al Ministerio Público y las exigencias que a esta
institución impone la ley, no puede hacerse la vista
grande en cuanto a lo que este sistema también reclama
dentro del ámbito jurisdiccional, debiendo en este
contexto, admitirse la necesidad de una ampliación de sus
capacidades ya sea en cuanto a su infraestructura  material,
además de una capacitación de los nombrados y un mayor
numero de jueces para una mejor distribución del trabajo, pues
no es una novedad que a la fecha, el sistema se encuentra
colapsado, no existiendo fechas posibles de juicios orales por
los siguientes cuatro a seis meses. Presentándose el trabajo de
los jueces y funcionarios como humanamente imposible dictar
sentencia y atender todos los casos que llegan a su competencia. Y
como consecuencia a estas circunstancias, que no es mas que la
incapacidad económica del Poder Judicial para afrontarlas,
se presentan sentencias injustas, recargo de trabajo, bajo
rendimiento de los encargados de impartir justicia, lentitud en
los procesos,
excesiva burocracia, la
avalancha de hechos de corrupción que involucran a magistrados y
funcionarios, entre otras muchas deficiencias que como siempre
ocurre, se cargan a  las espaldas de los 
justificables, único perjudicado en el sistema.

En esta breve  pincelada  de la realidad
actual,  en honor a la verdad y sin ánimo de ser
pesimista,  no podemos negar que en Paraguay
necesitamos con urgencia incorporar en la Constitución
Nacional normas que se encuentren acordes con la verdad
paraguaya, que garanticen al Poder Judicial no sólo la
suficiencia  financiera, con oportunidad a defender su
presupuesto frente a los legisladores y bajo la expresa
prohibición al Poder Ejecutivo para vetar la
asignación, sino también la efectiva disponibilidad
y libre  ejecución de sus partidas presupuestarias,
sin necesidad de una previa autorización administrativa de
ningún otro organismo fuera del Poder Judicial.

 

 

 

 

 

Autor:

César Armando Villanueva López

Paraguay

2006

Partes: 1, 2
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