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Rol de los jueces de instrucción (página 2)




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Partes: 1, 2

De acuerdo con el artículo 303 del Código
Procesal Penal, el juez dicta acto de apertura a juicio, cuando
considera que la acusación tiene fundamentos suficientes
para justificar la probabilidad
de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en
la resolución que emita un auto de apertura a juicio,
variar, sustituir o hacer casar las medidas de coerción,
disponiendo en su caso, la libertad del
imputado en forma inmediata.

Con la emisión por parte del juez de la
instrucción, del auto de apertura a juicio termina la fase
intermedia y comienza otra importantísima fase del
procedimiento,
que es la fase de Juicio.

Resumil (2006), expresa que: "La Decisión del juez de
la instrucción de ordenar apertura del juicio marca el inicio
de la etapa de juicio donde se ventilara la responsabilidad del ahora formalmente
acusado".

El juez de la instrucción es de acuerdo con
Gómez (2006), "El funcionario judicial que tiene la
competencia
jurisdiccional de resolver todas las cuestiones en la que la
ley requiera
la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
del procedimiento abreviado."

En este intercambio de roles se produce una nueva función de
equilibrio
entre las ramas del gobierno que
representa al Estado en las
relación procesal penal, permitiendo que se respeten los
principios
vacilares de transparencia e imparcialidad que caracterizan a un
sistema procesal
garantista. De ahí  la importancia del control judicial
en el procedimiento preparatorio y a Fortiori, en la etapa
inmediata, en la que el juez ejerce el control de la
acusación de modo que no recaiga exclusivamente la
decisión de someter al imputado a un juicio sobre el
ministerio publico, cuya única obligación
jurisdiccional es la de procesar. El sistema garantista se
caracteriza, precisamente, por la existencia de control judicial
sobre el ejercicio incondicional de la función fiscal.

El  código procesal penal expresa: "Las funciones de
investigación y de persecución
están   
                                                                                                                                                           

El articulo 26 de Código Procesal Penal establece
que: "Los elementos de prueba solo tienen valor sin son
obtenidos e incorporados al proceso
conforme a los principios y normas de este
código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado
en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus
consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la
ley a los autores del hecho".

También los artículos 166 y 167 del referido,
código, obliga al jusgador a adquirir los elementos de
pruebas de
manera licita, ya que, si no son obtenidos de dicha manera no
pueden ser apreciados.

La etapa preparatoria, culmina con la presentación por
parte del fiscal de uno de los actos conclusivos establecidos en
el artículo 293 del Código Procesal Penal; tales
como son:

1.    La apertura a
juicio mediante la acusación.

2.    La
aplicación del procedimiento abreviado mediante la
acusación correspondiente.

3.    La
suspensión condicional del procedimiento.

Aunque el legislador  no concluyo como un acto
conclusivo, el archivo que
dispone el ministerio publico contenido en el articulo 281 del
código en cuestión; dicho archivo busca dar por
terminado el proceso y no llevar el proceso a la fase
intermedia.

Con la presentación de uno de los actos conclusivos,
señalados con anterioridad y contenidos en el
artículo 293 del Código Procesal Penal, comienza la
fase que denomina intermedia.

1.2.2 Fase
Intermedia

En esta fase, el juez de la instrucción debe velar por
que las pruebas recolectadas en la fase intermedia, hayan sido
recolectadas de manera licita y al mismo tiempo
analizar si existen meritos para el imputado sea enviado a un
juicio de fondo.

Así mismo, el juez que conozca de la audiencia
preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se
establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento
a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de
acuerdo a su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.

El juzgador en la audiencia preliminar  luego de escuchar
los procedimientos de
las partes, puede dictar auto de no ha lugar a favor del
imputado, en los siguientes casos:

1.      El
hecho no se realizo o no fue cometido por el imputado.

2.      La
acción
penal se ha extinguido.

3.      El
hecho no constituye un tipo penal.

4.     
Concurre un hecho justificativo  o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable.

5.      Los
elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos.

En  virtud de las partes in fine del articulo 304 del
código procesal penal, el auto de no ha lugar, concluye el
procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace
cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva
persecución penal por el mismo hecho. La resolución
que dicte el auto de  no ha lugar es apelable.

De acuerdo con el artículo 303 del Código
Procesal Penal, el juez dicta Auto de apertura a juicio cuando
considera que las acusaciones tienen fundamentos suficientes para
justificar la probabilidad de una condena.

El juez encargado de dirigir la audiencia preliminar, puede en
la resolución que emita un auto de apertura a juicio,
variar, sustituir o hacer cesar las medidas de coerción,
disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma
inmediata.

Con la emisión por parte del juez de la
instrucción, de auto de apertura a juicio termina la fase
intermedia y comienza otras importantísima fase del
procedimiento, que es la fase de juicio.

Resumil (2006), expresa que: La decisión del juez 
de la instrucción de ordenar la apertura del juicio marca
el inicio de la etapa de juicio donde se ventilara la
responsabilidad del ahora formalmente acusado.

El juez de la instrucción, es, de acuerdo con
Gómez (2006). "El funcionario judicial que  tiene
la competencia juridiscional de resolver todas las cuestiones en
la que la ley requiera la intervención de un juez durante
el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar
dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a
las reglas del procedimiento abreviado"

 En este intercambio de roles se produce una nueva
función de equilibrio entre las ramas del gobierno que
representa al estado en la relación procesal  penal,
permitiendo que se respeten los principios vacilares de
transparencia e imparcialidad que caracterizan a un sistema
procesal garantista. De ahí la importancia del control
judicial en el procedimiento preparatorio y a Fortiori en la
etapa intermedia, en la que el juez ejerce el control de la
acusación de modo que no recaiga exclusivamente la
decisión de someter al imputado a un juicio sobre el
ministerio publico, cuya única obligación
jurisdiccional es la de procesar. El sistema garantista se
caracteriza, precisamente, por la existencia de un control 
judicial sobre el ejercicio incondicional de la función
fiscal.

El Código Procesal Penal expresa que las 
funciones de investigación y de persecución
están separadas de la función juridiscional.
 El juez no puede  realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el ministerio
público puede realizar actos juridiscionales.

FACULTAD DEL JUEZ
DE
LA JURISDICCIÓN DE JUICIO

El juez de la jurisdicción de juicio, es apoderado por
el Auto de Apertura a Juicio que emite el Juez de la
instrucción, en virtud de los artículos 203 y 303
del Código Procesal Penal.

Esta epata del proceso, determina si la persona
señalada como posible autor o cómplice de una
infracción a la ley penal, es responsable o no, de los
hechos que se le imputan.

Con relación a lo expresado anteriormente, Binder
(2006)  expresa: "El Juicio Penal es la etapa principal
del proceso penal por que allí donde se resuelve o define,
de un modo definitivo, el conflicto
social que subyace y da origen al proceso penal"
.

Algo nuevo que trae el Código Procesal Penal, es la
división de los tribunales de Primera Instancia en:
Colegiados y Unipersonal.

Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal
del juicio los hechos punibles que conllevan penas pecuniarias o
pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos
años, o ambas penas a la vez; y cuando la posible pena a
imponer sea mayor de dos años el tribunal se integra con
tres jueces de primera instancia.

También los jueces de la jurisdicción de juicio
son competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de
habeas corpus
que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción
privada.

Cuando el proceso depende de una acción penal publica o
una acción publica a instancia privada, el procedimiento a
seguir en la etapa de juicio, es el establecido a partir del
artículo 305 del Código Procesal Penal.

El artículo citado anteriormente establece que las
cuestiones incidentales y las recusaciones de los jueces son
interpuestas dentro del plazo de cinco días de la
convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien
preside el tribunal, a menos que resulta diferir alguna para el
momento de la sentencia. Cone esto el procedimiento busca ser
rápido y eficaz, contrario al anterior que por cualquier
incidente de un abogado, el procedimiento se detenía.

Algo que trae consigo el actual proceso penal, es la oralidad
del juicio, ya que la mayoría de los actos de esta etapa
del proceso se cumplen de manera oral.

En el juicio de fondo el código rediseña la
ubicación especial de las partes. El acusado y su
defensor, por un lado y el ministerio público y la parte
civil por otro, estarán sentados frente al juez en mesa de
trabajo
dispuestas al efecto.

Todo aquel que preste declaración lo hará
sentado frente al juez y las partes. Estos podrán ser
interrogados directamente. Es importante consignar que en todos
los casos en que se disponga la libertad o se descargue al
inculpado o acusado, aun ejerza las vías de recursos, la
libertad deberá ejecutarse desde el mismo tribunal, y
cualquier medida administrativa se verificara sin perjuicio de la
libertad ordenada.

El juez de acuerdo a las corrientes procesales actuales, es
quien debe dirigir los debates y por tanto, debe estar capacitado
para concentrar los mismos en audiencias que si bien sean
formales, no obstante deben ser transparentes de manera que los
usuarios perciban el cumplimiento de sus  garantías
de defensa y debido proceso.

En este sentido, el juez debe tener la capacidad de conducir
una decisión cuidando de mantener el orden y que se
perciba su autoridad,
entendida esta como sapiente conductor del proceso. La gestión del
conocimiento sirve para potencializar el verdadero desarrollo de
un despacho judicial.

Se percibe la capacidad de atención y trato. En la actualidad, el juez
tiene una mayor proyección social que en tiempos pasados.
Esto, motivado por los factores sociales y políticos que
son ventilados en el poder judicial y
que tiene a los jueces como protagonistas indirectos del
conflicto.

Así mismo, el predominio de las corrientes procesales
de la oralidad, permiten apreciar a jueces que deben tener un
mayor contacto con los usuarios y abogados. Por lo tanto no solo
es necesario que el juez posea buenos conocimientos de derecho, o
sea una eminencia en la materia, sino
que además tenga la capacidad de atender los reclamos de
la sociedad y
tratarlos adecuadamente. La imagen que
proyecte el juez, dependerá en gran medida, de la
capacidad de atención y trato que a su vez manifieste a la
sociedad.

La jurisdicción desde el punto de vista del derecho es
el conjunto de atribuciones que corresponden en materia judicial
a un órgano de un territorio determinado. Es un territorio
en que el juez o tribunal ejercen funciones.

El código procesal penal, establece cual es la
jurisdicción penal ejercida por los jueces y tribunales y
se extiende sobre los dominicanos y extranjeros por los efectos
de conocer y juzgar los hechos punibles cometidos en el
territorio nacional.

Le compete a los tribunales nacionales juzgar los casos que
constituyan genocidios, crímenes de guerra,
crímenes contra la humanidad, siempre que el imputado
resida en el país aun sea temporalmente o los hechos se
hayan cometido en perjuicios nacionales.

Las jurisdicciones penales tienen competencia exclusiva y
universal para el
conocimiento y fallos de todas las acciones y omisiones
punibles prevista en el Código Penal y en al
legislación penal especial, y la ejecución de sus
sentencias y resoluciones. Las normas de procedimientos se
aplican a la
investigación, conocimiento y
fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni
la persona imputada.

Existe el principio de irrenunciabilidad e inderogabilidad de
la jurisdicción penal, excepto cuando el ejercicio de la
acción publica este sujeto a la presentación de
querella o instancia previa,  o la ley permita el
desistimiento del ejercicio de la acción publica, en
cualquier fase del procedimiento.

La competencia es improrrogable, un juez o tribunal competente
en razón de la materia no puede declararse incompetente
por que el caso corresponda a un juez con  competencia para
juzgar hechos punibles más leves. El juez o tribunal
competente para conocer de una infracción lo es
también para resolver todas las cuestiones incidentales
que susciten en el curso del procedimiento, aun que no
correspondan a la jurisdicción penal.

Por el lugar donde se haya consumado la infracción se
determina la competencia de los jueces o tribunales. En el caso
de tentativa  la competencia corresponde al lugar donde se
haya ejecutado la última tectita.

Existen competencias
subsidiarias cuando no se conoce el lugar de la
infracción, o del último acto dirigido a su
comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o
permanencia, el conocimiento del caso corresponda al juez a
tribunal del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para
la investigación del hecho y la identificación de
los autores o cómplices y de la residencia del primer
investigado. Si los hechos punibles son cometidos fuera del
territorio nacional y los tribunales nacionales conocen de estos
hechos punibles, es competente el tribunal de primera instancia
del distrito nacional en razón de la competencia
universal.

Para la competencia durante la investigación en los
distritos judiciales con dos o más jueces de la
instrucción todos son competentes para resolver los
asuntos y solicitudes de las partes.

Si en distintos distritos o departamentos judiciales el
ministerio publico decide investigar en forma conjunta, es
competente el juez o tribunal donde se produjo el hecho
más graves. Si los hechos son iguales, es competente el
juez donde se desarrolla la investigación principal. Puede
darse el caso que dos o más juncos puedan ser 
conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos
jueces, el ministerio publico, la victima o la defensa, pueden
solicitar la función o separación de los juicios y
el juez o tribunal decide la realización fusionada o
separada.

Existe la excepción de que los procedimientos por
hechos punibles de acción privada no pueden ser acumuladas
con procedimientos por hechos punibles de acción
pública, pero según la regla de la conexidad:

 Cuando se produce incompetencia el juez o tribunal
remite las actuaciones al que considere competente y pone a sus
disposición los imputados. Pero si dos jueces o tribunales
se declara contradictoriamente competentes o incompetentes para
conocer un hecho punible, el conflicto es resuelto por la corte
de apelación correspondiente a un mismo departamento
judicial, en los demás casos, la suprema corte de justicia.

El planteamiento de una cuestión de competencia no
suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia
preliminar, pero si las resoluciones conclusivas.

Los órganos jurisdiccionales que determina la constitución y las leyes son al
suprema corte de justicia, las cortes de apelación, los
jueces de primera instancia, los jueces de instrucción,
los jueces de  ejecución
penal y los jueces de paz, cada uno de los órganos
tiene facultad y atribuciones especificas. Además de los
órganos jurisdiccionales mencionados, existe la
jurisdicción de atención permanente para conocer a
cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos,
procedimientos y diligencias que no admitan demora.

Como la investigación, conocimiento y fallo de
cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona
imputada.

Existe el principio de irrenunciabilidad e indelagalibidad de
la jurisdicción penal, excepto cuando el ejercicio de la
acción pública este sujeto a la presentación
de querella o instancia previa, o la ley permita el desistimiento
del ejercicio de la acción pública en cualquier
fase del procedimiento.

La competencia es improrrogable, un juez o tribunal competente
en razón de la materia no puede declararse incompetente
por que el caso corresponda a un juez con competencia para juzgar
hechos punibles más leves.

El juez o tribunal competente para conocer una
infracción lo es también para resolver todas las
cuestiones incidentales que suscitan en el curso del
procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción
penal.

Por el lugar donde se hayan consumado la infracción se
determina la competencia de los jueces o tribunales. En el caso
de tentativa la competencia subsidiaria cuando no se conoce el
lugar de la infracción, del ultimo acto dirigido a su
comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o
permanencia.

1.3 ROL DE LAS CORTES DE
APELACIÓN
EN EL SISTEMA DE JUSTICIA
PENAL

 De la necesidad actual del ejercicio de las acciones
recursorias por los sujetos procesales penales, y del principio
de la doble instancia que permean la legislación penal
dominicana, el legislador ha establecido, con rango
constitucional y dentro de la clasificación de los
órganos jurisdiccionales, a las cortes de
apelación, como órganos funcionalmente dependientes
del poder
judicial, con la finalidad de que las mismas conozcan, como
tribunal de alzadas, las acciones recursorias ejecutadas por las
partes contra las decisiones y resoluciones que ponen fin a un
conflicto.

La corte de apelación; integrada por cinco jueces y
competentes para conocer de las apelaciones de  las
decisiones del juez de la instrucción, de las decisiones
de la Cámara de lo Criminal y como tribunal del primer
grado respecto de aquellas personas que tienen privilegios de
jurisdicción ante ella.

Las cortes de apelación son las jurisdicciones
permanentes de segunda instancia, compuesta de una o más
cámaras e integradas por un primer presidente de
cámara y jueces consejeros y que está encargada de
resolver las apelaciones interpuestas contra las  decisiones
dictadas en primera instancia.

En nuestro sistema judicial existen nueve Cortes de
Apelación, cada una de las cuales estará
constituida por cinco jueces.

Las atribuciones conferidas a las cortes de
apelación son:

·    Velar por
la
administración de la justicia en su
jurisdicción.

·    Informar a la
suprema corte de justicia de las irregularidades de la administración de justicia en si
circunscripción.

·    Enviar a la
Suprema Corte de Justicia dentro de los primero ocho (8)
días de cada mes, un estado de las causas que hubieran
conocido en el mes anterior.

·    Imponer penas
disciplinarias, según las reglas que establece la presente
ley.

Establece, además, la carta magna
que las cortes de apelación tienen atribuciones:

1.      
Conocer de las Apelaciones de las sentencias distadas por los
juzgados de primera instancia.

2.      
Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los
jueces de primera instancia, jueces de jurisdicción
original, del tribunal de tierras, jueces de instrucción,
procuradores fiscales y gobernadores provinciales.

3.      
Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

Las cortes de apelación en el sistema de justicia penal
dominicano, tienen el rol de tribunal de segunda instancia, a la
cual las partes pueden acudir para ejercer su derecho al recurso
efectivo, de conformidad como establece la norma supranacional, a
la razón, refrendada por la
República, cuando el Pactos Internacional de los
Derechos Civiles
y Políticos establece que "toda persona declarada
culpable de un delito
tendrá  derecho a que el fallo condenatorio y la
pena  que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la
ley".

En este sentido, el Código Procesal Penal le da
competencia a las Cortes de Apelación para el conocimiento
y fallo de los recursos de apelación para el conocimiento
y fallo de los recursos de apelación de las resoluciones
distintas a la sentencia misma, de conformidad con el
código procesal penal que establece que: "Recibidas las
actuaciones, la corte de apelación, dentro de los diez
días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una
audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de
cinco días ni mayor de diez."

Al momento de decidir sobre el recursos de apelación de
las sentencias, la corte puede:

1.      
Rechazar el  recurso, en cuyo caso la decisión
recurrida queda confirmada

2.      
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

          
Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y
cuando resulte la absolución a la extinción de la
pena, ordena la libertad si el imputado esta preso.

          
Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio
ante un tribunal distinto del que dicto la decisión, del
mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario
realizar una nueva valoración de la prueba.

En el sistema actual, existen cuatro vertientes del recurso
de apelación que debe ser conocido por la corte:

1.      
La de las decisiones del juez de paz o del juez de la
instrucción.

2.      
La apelación de las sentencias de absolución o
condena.

3.      
La apelación de las decisiones del juez de la
ejecución.

4.      
La apelación en los casos de competencias especial.

En los casos que se trate de la apelación a una
resolución del juez de la instrucción,
específicamente a una medida de coerción se debe
recordar que el recurso de apelación se interpone mediante
escrito motivado en la secretaria del juzgado de
instrucción que emitió la resolución, en el
plazo de cinco días de notificada dicha
resolución.

Luego la secretaria del juzgado de la instrucción
notifica a las demás partes envueltas en el proceso, el
recurso de apelación con el fin de que lo respondan. En el
supuesto, de que se trate una apelación a una
resolución que impone la prisión preventiva, el
juez de la instrucción envía las actuaciones de
inmediato a la corte.

Apoderada la corte de apelación de la apelación
de un recurso de apelación a una medida de
coerción, procede a fijar audiencia para conocer los
planeamientos de la parte recurrente y de la defensa de la parte
recurrida.

La corte después de conocer en audiencia los motivos
del recurso de apelación de la parte recurrente puede, en
virtud del articulo 415.

1.      
Desestimar el recurso en cuyo caso la decisión es
confirmada.

2.      
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica
parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre
el asunto.

Ahora, cuando se trata de una apelación de un sentencia
el procedimiento es distinto, debe adecuarse a lo establecido a
partir del articulo 416 del código procesal penal.

El recurso  de apelación de la sentencia, debe
presentarse en la secretaria del tribunal de primera instancia
que emitió la decisión, en el plazo de diez (10)
días, a partir de la notificación de la sentencia;
basándose en los motivos establecidos en el articulo 417
del CPP y estableciendo el agravio sufrido y la solución
pretendido. Presenta el recurso, el secretario del tribunal de
primera instancia notifica a las demás partes envueltas en
el  proceso, con el objeto de que hagan un escrito de
contestación. Pasado esto se envían las actuaciones
a la corte de apelación.

En ese sentido, la corte de apelación debe verificar si
el recurso cuenta con los requisitos exigidos por la ley. Si
cuenta con dichos requisitos, lo declara admisible y en
consecuencia, fija audiencia. Cuando lo declara inamisible, la
sentencia de primer grado queda confirmada.

1.4 ROL DEL JUEZ
DE
LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS COMO FUNCIONARIO DE
VIGILANCIA Y CONTROL

La Constitución de la Republica, los tratados
internacionales y las leyes adjetivas, reconocen los derechos
de los imputados, de las victimas y de los actores en el proceso
y prevén que al imputado no se le apliquen penas que no
existan previamente determinada al acto punible y se establece el
juez natural o predeterminado.

Los jueces de ejecución penal, tendrán a su
cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la
suspensión condicional del procedimiento, de la
sustanciación y resolución de todas las cuestiones
que se planteen sobre la ejecución de la condena.

El juez encargado del control de la ejecución, es el
funcionario profesional con funciones controladoras, educativas y
consultivas, encargado del control de las sanciones subsidiarias,
beneficios y medidas de seguridad
predelictivas que no impliquen internamiento. Fue creado
siguiendo el principio de legalidad y
garantía en la ejecución de las penas, para
controlar que toda sanción se cumpla bajo el estricto
control de los tribunales, logrando que toda sanción se
cumpla bajo el estricto control de los tribunales, logrando la
efectividad de sus decisiones acordadas en las sentencias,
condenatorias firmes.

En República
Dominicana, las funciones de esta institución se
resumen, en las siguientes:

·     
Control efectivo de las penas, medida a beneficio.

·     
Celebrar las comparaciones señaladas.

·     
Reunirse mensualmente con los sancionados, asegurados o
beneficiarios y evaluar el cumplimiento de la sanción o
medida.

·     
Realizar las presentaciones en los lugares de residencia de los
sancionados, asegurados o beneficiados y en los centros
laborales.

·     
Valorar las solicitudes de revocación que se presenten y
dar cuenta al tribunal sancionador de aquellas que estime
fundadas.

·     
Realizar la liquidación de la sanción para que el
tribunal sancionador la apruebe.

·     
Representar a la institución ante todos los organismos
involucrados en la ejecución de la sanción.

·     
Confeccionar los expediente de ejecución.

·     
Librar los oficios correspondientes a los organismos y organizaciones
encargados del control de la ejecución de las sanciones,
así como apoyarse y coordinar con ellos para el
cumplimiento de sus funciones.

·     
Llevar el libro de
radicación de los sujetos.

·     
Velar porque los sancionados cumplan la responsabilidad o alguna
otra obligación fijada en la sentencia.

·     
Coordinar con la Policía Nacional y las organizaciones de
masas del lugar de residencia del sancionado, asegurado o
beneficiados.

·     
Hacer verificaciones a los sancionados sobre la conducta de estos
en su centro de trabajo y zona de residencia.

CÓDIGO PROCESAL
PENAL

La jurisdicción de la ejecución de la pena
comienza la ejecución de la condena cuando la sentencia
condenatoria ha adquirido la autoridad de cosa irrevocable
juzgada. Conforme con esto, el código procesal, dispone
que sólo al sentencia condenatoria irrevocable, se ordenan
las comunicaciones
e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o
tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la
ejecución para que proceda según este titulo.
Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el
juez de ejecución remite la orden de ejecución del
fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si
se halla en libertad se dispone lo necesario para su
comparecencia o captura. El juez ordena la realización de
todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios
de la sentencia.

El juez de ejecución resisa el computo de la pena
dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privacidad de
libertad sufrida por el imputado desde el día de sus
arresto para determinar con precisión la fecha en que
finaliza la condena y en su caso la fecha  partir de la cual
el imputado puede solicitar su libertad condicional o su
rehabilitación. El cómputo es siempre reformable,
aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas
circunstancias lo tornen necesario.

 El ministerio público o el condenado pueden
plantear incidentes relativos a la ejecución y
extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no
están sujetas a ninguna formalidad, y pueden ser
presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona
en su favor o a través de la autoridad administrativa. En
este último caso el funcionamiento que recibe la solicitud
debe tramitarla inmediatamente al juez de ejecución penal.
Notificados los interesados, el juez de la  ejecución
resuelve los incidentes, salvo que haya pruebas que producir, en
cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines.

El juez decide por resolución motivada y contra
ésta procede el recurso de apelación, cuya
interposición non suspende la ejecución de la pena,
salvo que así lo disponga la Corte de
Apelación.

La solicitud de libertad condicional que debe  hacerse al
juez de la ejecución, como bien lo prescribe la ley 164
sobre libertad condicional en su articulo 2, debe contener
documentos que
muestren que el interno ha cumplido con los siguientes
requisitos:

1.      
Que haya cumplido la mitad de la pena impuesta.

2.      
Que haya demostrado hábitos de trabajo y observado 
conducta intachable en el establecimiento.

3.      
Que se encuentre capacitado física y
psíquicamente para integrarse a la vida social y que su
estado de rehabilitación haga consumible que se
conducirá bien en libertad.

4.      
Si pudiendo hacerlo, ha pagado los daños e indemnizado los
perjuicios causados por la infracción, o llagado a un
acuerdo  con la parte perjudicada.

Demostrados estos requisitos por el solicitante, el juez puede
otorgar la libertad condicional; ahora si entiende que los
documentos y demás pruebas presentadas por el interno
solicitante no son suficientes para otorgarle la libertad
condicional, puede rechazar dicha solicitud.

En el caso de que la libertad condicional sea denegada, el
interno solicitante tiene dos opciones:

1.      
Apelar la resolución mediante la cual se rechaza la
libertad condicional, para ello se sigue el procedimiento
establecido a partir del artículo 416 del Código
Procesal  Penal, con relación a la apelación
de sentencias.

2.    Esperar el
término de tres meses desde el rechazo, para volverla a
solicitar. 

Al juez de  la ejecución de la pena también
le esta otorgada la misión de
unificar las penas, es decir, si un interno esta condenado en
casos diferentes. La unificación puede iniciarse de oficio
a solicitud de la  parte.     

BIBLIOGRAFÍA

§    GOMEZ
HERRERA, DARÍO

   Vocablos y Conceptos del Código Procesal
Penal

   Primera Edición, Santo Domingo Republica
Dominicana 2007

§    LEY
76-02

  Código Procesal Penal Dominicano 2002.
  

§    CRUCETA
ALMANZAR, JOSÉ ALBERTO

   Ensayos y
Honografias sobre el Derecho
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   Santo Domingo, Republica Dominicana 2006.

Internet. El perfil del juez, http/cas.tsj.gov.ve/ce-perfil-juez. Asp.

§    ZAFFARONI,
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en America Latina

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   Santo Domingo Republica Dominicana 2002.

§    BINDER
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   Escuela Nacional
de la Judicatura

   Santo Domingo República Dominicana
2006.

§    RESUMIL,
OLGA ELENA

   Etapa Intermedia, actos conclusivos y audiencia
preliminar

   Santo Domingo Republica
Dominicana.  

§    BINDER
ALBERTO DERECHO PROCESAL PENAL

   Segunda Edición, Buenos Aires
Argentina  2004.

§    DICCIONARIO
PEQUEÑO LAROUSSE  1999

§    CAPITAN,
HENRY

   Vocablos Jurídicos

   Editora de Palma, Buenos Aires Argentina 1930

§   
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

   New York 1948    

 

 

 

 

 

Autor:

Francisco Augusto Montas Ramirez

Partes: 1, 2
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