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Rol de los jueces de instrucción




Enviado por Digicentro Famal



Partes: 1, 2

    1. Fase Preparatoria
    2. Fase
      Intermedia
    3. Facultad
      del Juez de la jurisdicción de juicio
    4. Rol de las
      cortes de apelación en el sistema de justicia
      penal
    5. Rol
      del Juez de la ejecución de las penas como funcionario
      de vigilancia y control
    6. Bibliografía

    El Antiguo Proceso Penal
    contemplaba lo que era el juez de instrucción, al cual le
    estaba recomendada la tarea de realizar la instrucción
    preparatoria en materia
    criminal, en consecuencia, era el encargado de realizar las
    investigaciones de los crímenes, recolectar
    las pruebas y
    luego dictar providencia calificativa en virtud de la cual se
    enviaba a los posibles autores y cómplices al tribunal de
    juicio. Es decir, que el juez de instrucción era parte del
    proceso.

    El nuevo proceso penal dominicano fundamentado sobre el
    modelo
    acusatorio tiene como norte consolidar un sistema
    democrático que resalte el equilibrio de
    las garantías procesales de seguridad
    jurídica y respecto a la dignidad del
    ser humano, representada a través del interés
    legitimo del Estado, en
    evaluar a la comunidad en
    general en una convivencia pacifica, reivindicar al perjudicado
    con la conducta criminal
    y garantizar al acusado un eventual juicio justo he
    imparcial.

    El juez de instrucción es un nuevo e importante actor
    en el nuevo proceso penal. Ante él acude el Ministerio
    Publio a formalizar la instrucción en una primera
    audiencia y formular su acusación y presentar los medios de
    prueba, en la audiencia intermedia para que el juez de la
    instrucción decida lo que corresponda.

    En los jueces de instrucción, opera una amplia y
    profunda redefinición de sus funciones,
    facultándole dicho código
    el
    conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la
    ley requiera
    la intervención de un juez durante el procedimiento
    preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
    resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
    del procedimiento abreviado que prevé el nuevo
    código, siempre con la finalidad de garantizar los
    derechos
    individuales de la colectividad.

    El modelo acusatorio se caracteriza por la garantía de
    imparcialidad que representa el órgano jurisdiccional,
    poniendo sobre las partes la obligación de producir las
    pruebas de sus alegaciones, de modo que el juzgador pueda, a
    través de la sana critica, adjudicar la verdad material
    sobre los hechos imputados. Asimismo, le coloca en
    posición de valorar la suficiencia, tanto de la prueba
    adquirida por el Ministerio Público, como aquella de
    defensa desde la etapa temprana en el interprocesado.

    A esos efectos el sistema acusatorio, ya sea eminentemente
    adversarial o cercano a este modelo, introduce la figura del juez
    como representante ejecutor de la nivelación del
    interés legitimo del estado en procesar criminalmente a un
    ciudadano infractor de la ley y protección de los derechos
    de éste, frente al ejercicio arbitrario del ius
    puniendis
    por parte del primero.

    En el sistema procesal penal que nos rige, atendiendo al
    principio de justicia
    rogada por el cual deben regirse todos los jueces penales; al
    juez de la instrucción le están vedadas las
    funciones de investigación, que son propias del
    ministerio publico.

    El juez de la instrucción entra en funcionamiento desde
    la puesta en movimiento de
    la acción
    pública, hasta la conclusión de la audiencia
    preliminar en caso de que el ministro publico presente acto
    conclusivo.

    En este sentido, el juez de la instrucción conoce dos
    de las cinco fases del proceso penal, que son la fase
    preparatoria y la fase intermedia, es decir, las dos fases claves
    del proceso, por que son en las que se recolectan las pruebas y
    se verifican la solicitud de dichas pruebas.

    1.2.1  Fase
    Preparatoria

    De acuerdo con Resumil (2006), la fase preparatoria es de
    naturaleza
    investigativa, dirigida a la adquisición de pruebas que
    conduzcan al fiscal a
    decidir sobre la procedencia de la instancia procesal. En esta
    fase el juez ejerce  la labor niveladora de las
    garantías procesales examinando la legalidad de
    la labor ejecutada por los organismos encargados de la
    investigación.

    En esta etapa del proceso, los organismos encargados de la
    recolección de los elementos de prueba, deben tener en
    cuenta que los elementos de pruebas solo tienen valor si son
    obtenidos de manera lícita y al mismo tiempo
    analizar si existen meritos para que el imputado sea invitado a
    un juicio de fondo.

    Así mismo el juez que conozca de la audiencia
    preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se
    establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento
    a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de
    acuerdo a su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.

    El juzgador en la audiencia preliminar luego de escuchar los
    pedimentos de las partes, puede dictar auto de no a lugar a favor
    del imputado, en los siguientes casos:

    1. El hecho no se realizo o no fue cometido por el
    imputado.

    2. La acción penal se ha extinguido.

    3. El hecho no  constituye un tipo penal.

    4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
    ser considerada penalmente responsable.

    5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para
    fomentar la acusación y no exista razonablemente la
    posibilidad de incorporar nuevos.

    En virtud de la parte in fine del artículo 304 del
    Código Procesal Penal el auto de no a lugar, concluye el
    procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace
    cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva
    persecución penal por el mismo hecho. La resolución
    que dicte el acto de no a lugar es apelable.

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