- Fase Preparatoria
- Fase
Intermedia - Facultad
del Juez de la jurisdicción de juicio - Rol de las
cortes de apelación en el sistema de justicia
penal - Rol
del Juez de la ejecución de las penas como funcionario
de vigilancia y control - Bibliografía
El Antiguo Proceso Penal
contemplaba lo que era el juez de instrucción, al cual le
estaba recomendada la tarea de realizar la instrucción
preparatoria en materia
criminal, en consecuencia, era el encargado de realizar las
investigaciones de los crímenes, recolectar
las pruebas y
luego dictar providencia calificativa en virtud de la cual se
enviaba a los posibles autores y cómplices al tribunal de
juicio. Es decir, que el juez de instrucción era parte del
proceso.
El nuevo proceso penal dominicano fundamentado sobre el
modelo
acusatorio tiene como norte consolidar un sistema
democrático que resalte el equilibrio de
las garantías procesales de seguridad
jurídica y respecto a la dignidad del
ser humano, representada a través del interés
legitimo del Estado, en
evaluar a la comunidad en
general en una convivencia pacifica, reivindicar al perjudicado
con la conducta criminal
y garantizar al acusado un eventual juicio justo he
imparcial.
El juez de instrucción es un nuevo e importante actor
en el nuevo proceso penal. Ante él acude el Ministerio
Publio a formalizar la instrucción en una primera
audiencia y formular su acusación y presentar los medios de
prueba, en la audiencia intermedia para que el juez de la
instrucción decida lo que corresponda.
En los jueces de instrucción, opera una amplia y
profunda redefinición de sus funciones,
facultándole dicho código
el
conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la
ley requiera
la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
del procedimiento abreviado que prevé el nuevo
código, siempre con la finalidad de garantizar los
derechos
individuales de la colectividad.
El modelo acusatorio se caracteriza por la garantía de
imparcialidad que representa el órgano jurisdiccional,
poniendo sobre las partes la obligación de producir las
pruebas de sus alegaciones, de modo que el juzgador pueda, a
través de la sana critica, adjudicar la verdad material
sobre los hechos imputados. Asimismo, le coloca en
posición de valorar la suficiencia, tanto de la prueba
adquirida por el Ministerio Público, como aquella de
defensa desde la etapa temprana en el interprocesado.
A esos efectos el sistema acusatorio, ya sea eminentemente
adversarial o cercano a este modelo, introduce la figura del juez
como representante ejecutor de la nivelación del
interés legitimo del estado en procesar criminalmente a un
ciudadano infractor de la ley y protección de los derechos
de éste, frente al ejercicio arbitrario del ius
puniendis por parte del primero.
En el sistema procesal penal que nos rige, atendiendo al
principio de justicia
rogada por el cual deben regirse todos los jueces penales; al
juez de la instrucción le están vedadas las
funciones de investigación, que son propias del
ministerio publico.
El juez de la instrucción entra en funcionamiento desde
la puesta en movimiento de
la acción
pública, hasta la conclusión de la audiencia
preliminar en caso de que el ministro publico presente acto
conclusivo.
En este sentido, el juez de la instrucción conoce dos
de las cinco fases del proceso penal, que son la fase
preparatoria y la fase intermedia, es decir, las dos fases claves
del proceso, por que son en las que se recolectan las pruebas y
se verifican la solicitud de dichas pruebas.
1.2.1 Fase
Preparatoria
De acuerdo con Resumil (2006), la fase preparatoria es de
naturaleza
investigativa, dirigida a la adquisición de pruebas que
conduzcan al fiscal a
decidir sobre la procedencia de la instancia procesal. En esta
fase el juez ejerce la labor niveladora de las
garantías procesales examinando la legalidad de
la labor ejecutada por los organismos encargados de la
investigación.
En esta etapa del proceso, los organismos encargados de la
recolección de los elementos de prueba, deben tener en
cuenta que los elementos de pruebas solo tienen valor si son
obtenidos de manera lícita y al mismo tiempo
analizar si existen meritos para que el imputado sea invitado a
un juicio de fondo.
Así mismo el juez que conozca de la audiencia
preliminar debe velar por que en dicha audiencia no se
establezcan cosas propias del juicio, ya que es un procedimiento
a la acusación y la admisibilidad de las pruebas de
acuerdo a su peso, pertinencia y licitud, no al imputado.
El juzgador en la audiencia preliminar luego de escuchar los
pedimentos de las partes, puede dictar auto de no a lugar a favor
del imputado, en los siguientes casos:
1. El hecho no se realizo o no fue cometido por el
imputado.
2. La acción penal se ha extinguido.
3. El hecho no constituye un tipo penal.
4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable.
5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para
fomentar la acusación y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos.
En virtud de la parte in fine del artículo 304 del
Código Procesal Penal el auto de no a lugar, concluye el
procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace
cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva
persecución penal por el mismo hecho. La resolución
que dicte el acto de no a lugar es apelable.
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