d).- La aceptación expresa del receptor o de
quien represente, certificada por el Director del Establecimiento
donde se efectuará el transplante.
ARTICULO 4o.- Queda prohibida la donación de
órganos y tejidos por
menores de edad, mujeres embarazadas, e incapacitados mentales.
Los niños e
incapacitados mentales podrán si ser receptores previa
autorización de familiares o personas
responsables.
ARTICULO 5o.- Las personas bajo régimen
disciplinario especial y las privadas de libertad,
dentro de instituciones
cerradas, solo podrán donar órganos o tejidos por
propia voluntad expresamente manifestada y documentada ante
autoridades del Ministerio Público y únicamente en
favor de allegados o familiares inmediatos.
ARTICULO 6o.- En casos especiales y previa
solicitud escrita, la autoridad de
Salud
autorizará el intercambio de órganos o tejidos
entre instituciones y bancos de
tejidos, nacionales o internacionales, con fines benéficos
y sin remuneración económica.
ARTICULO 7o.- Para el transplante o injerto de un
órgano vital se requiere:
a).- La muerte del
sujeto científicamente comprobada, con métodos de
diagnóstico de actualidad y certificada por
médicos que no integren el equipo de transplante.
b).- La necesidad vital del receptor del órgano
a serle implantado, quién no deberá adolecer de
enfermedades o
lesiones de otra naturaleza que
pongan en riesgo su
vida.
ARTICULO 8o.- Previamente a todo injerto o transplante,
el receptor deberá ser sometido a evaluación
psíquica a cargo del Psiquiatra del equipo de transplante,
quién vetará o aprobará el procedimiento.
ARTICULO 9o.- El receptor debe ser debidamente
informado por el Jefe del equipo de transplante, de la
procedencia del órgano o tejido a ser implantado, sea de
persona viva o
muerta y de las medidas adoptadas para el mejor éxito
de la intervención.
ARTICULO 10o.- El receptor será igualmente
informado sobre el resultado de las pruebas de
compatibilidad tisular, entre los órganos y tejidos del
dador y receptor y sobre los posibles riesgos y
reacciones de orden inmunológico. Esta información constará en documento
suscrito por el Director del establecimiento, los médicos
informantes y el receptor o quien lo represente legalmente.
ARTICULO 11o.- El donante deberá ser informado
ampliamente sobre los riesgos potenciales que la falta del
órgano a donar podría ocasionar sobre su salud
futura. Esta información constará en documento
firmado por el director del establecimiento donde se
realizará la extracción, los médicos que la
autoricen y el donante o sus representantes legales.
ARTICULO 12o.- Tiene carácter revocable por el mismo dador el
acto por el cual una persona dispone de todo o parte de su cuerpo
con destino a transplantes o injertos, sea que estos deben
ejecutarse durante la vida o después de la muerte si
éste lo expresa a través de un documento.
ARTICULO 13o.- Son responsables de la
realización de un transplante o injerto, todos los
médicos que integran el equipo encargado de su
ejecución, quienes deberán actuar coordinadamente
en todos los tiempos pre, trans y post-quirúrgicos y en
todos los procedimientos de
estudio y calificación de órganos y tejidos, con
obligación ulterior de control del
paciente hasta la desaparición de todo riesgo derivado de
la operación, rechazo o imposibilidad de éxito del
transplante.
ARTICULO 14o.- En todos los casos de embalsamamiento o
incineración los órganos y tejidos aprovechables
del muerto serán de libre disposición para su
utilización en injertos o transplantes.
ARTICULO 15o.- Para que un establecimiento de salud sea
autorizado para la realización de injertos o transplantes
de órganos y tejidos, deberá contar con los
siguientes elementos:
a) Equipo médico integrado por cirujanos,
inmunólogos, hematólogos, patólogos y un
psiquiatra que actúen en un centro médico dotado
con todos los medios
físicos y recursos
necesarios para realizar un transplante.
b) Laboratorio de
inmuno-hematología, y disponibilidad de sangre
c) Laboratorio de patología
d) Facilidades quirúrgicas adecuadas para el
procedimiento en cuestión
e) Unidad de cuidado intensivo.
INJERTO O TRANSPLANTE DE ORGANOS Y
TEJIDOS ENTRE PERSONAS VIVAS
ARTICULO 16o.- La extracción y el injerto
ó transplante de un órgano o tejido deberán
realizarse imprescindiblemente en un mismo establecimiento de
salud.
ARTICULO 17o.- Todos los profesionales que autoricen y
realicen un transplante o injerto de órganos o tejidos
serán solidariamente responsables de las condiciones
médicas exigidas para el donador y el receptor.
ARTICULO 18o.- Para realizar un transplante o injerto
de órganos vivos el Director del Centro Hospitalario
junto con su Consejo Médico avalará la capacidad
del equipo para realizar el transplante. Todo equipo de
transplante deberá obligatoriamente someterse a
ésta cláusula previa realización del
transplante.
INJERTOS O
TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS APROVECHABLES DE UN
MUERTO
ARTICULO 19o.- Para los efectos de injerto o
transplante de un órgano vital, se considera muerte
al paro
irreversible de la función
cerebral confirmada gráficamente por
electroencefalografía seriada y otros métodos
científicos actualizados a tiempo de la
declaración, la certificación deberá ser
suscrita en forma unánime por un no menor de tres
médicos que no pertenezcan al equipo encargado del injerto
o transplante, de los que necesariamente uno será
cardiólogo y otro neurólogo.
ARTICULO 20o.- A objeto de conservar órganos o
tejidos vitales en condiciones adecuados de disponibilidad
para injertos o transplantes, se permitirá el mantenimiento
de vida vegetariana del donante después de confirmada la
muerte cerebral.
ARTICULO 21o.-La obtención de
órganos o tejidos a ser conservados en bancos,
deberá regirse por las normas generales
establecidas anteriormente para los transplantes
inmediatos.
ARTICULO 22o.- Para la utilización de un
órgano o tejido aprovechable de un muerto se requiere:
a) Consentimiento escrito del sujeto antes de morir
b) Autorización escrita de un familiar
legalmente habilitado, a falta del requisito anterior
c) Autorización del director del establecimiento
de Salud, para el caso de cadáveres no identificados
ó abandonados
d) Autorización del director del
establecimiento, para la obtención de órganos o
tejidos aprovechables en casos de necesidad probada y con
finalidad de salvar la vida o rehabilitar a un paciente.
ARTICULO 23o.- Para el transplante de un órgano
o tejido proveniente de un cadáver deberá contarse
con la autorización escrita del receptor ó de quien
lo represente legalmente.
ARTICULO 24o.- La obtención de órganos o
tejidos aprovechables de un muerto, podrá realizarse en
establecimiento distinto de aquél en el que se
efectuará el transplante.
CONDICIONES DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PARA LA CONSERVACION DE ORGANOS Y
TEJIDOS DESTINADOS A INJERTOS O TRANSPLANTES
ARTICULO 25o.- La extracción de órganos o
tejidos para injerto o transplante su preservación y
conservación deberán efectuarse en establecimientos
que reúnan condiciones adecuadas y estén
autorizados por la autoridad de salud y regidos por el reglamento
de Bancos y Tejidos.
UTILIZACION DE ORGANOS Y TEJIDOS EN CASOS
DE AUTOPSIA
ARTICULO 26o.- En casos de autopsias
médico-legales, la Autoridad de Salud podrá
disponer la extracción de órganos o tejidos
aprovechables para injerto o transplante, a condición de
que los mismos sean descritos en detalle para no interferir la
acción
legal.
ARTICULO 27o.- En casos de autopsias realizadas en
establecimientos de salud, queda autorizada la libre
disponibilidad de órganos y tejidos aprovechables para
injertos o transplantes.
ARTICULO 28o.- Toda persona receptora de
transplante o injerto de órganos, podrá ser
sometida a autopsia,
después de su fallecimiento si se produce.
Autor:
Lic. Luis Alarcón Flores
Abogado
Disertante – Docente Universitario.
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