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Inicio y extensión de la persona jurídica colectiva




Enviado por Nestor Mavarez



Partes: 1, 2, 3

    1. Prólogo
    2. Sociedades Civiles
    3. Las
      Sociedades Mercantiles
    4. Sociedades
      de Personas
    5. Sociedad
      Anónima
    6. Sociedad
      de Responsabilidad Limitada
    7. Corporaciones
    8. Cooperativas
    9. Referencias
      bibliográficas
       

    La Sociedad como
    sistema o
    conjunto de relaciones que se establecen entre individuos y
    grupos, con la
    finalidad de constituir cierto tipo de colectividad, estructurada
    en campos definidos de actuación en los que se regulan los
    procesos de
    pertenencia, necesitan tener un control, un
    procedimiento
    de constitución y un organismo regulador de
    sus actividades.

    En ese sentido, el Derecho
    mercantil, proporciona un conjunto de leyes relativas
    al comercio y a
    las transacciones realizadas en los negocios, o en
    este caso las Sociedades de
    Personas. Entre este grupo de leyes
    y normativas, se encuentra el Código de
    Comercio Venezolano, el cual recoge todas las Disposiciones
    del Derecho Mercantil, para proporcionar soluciones a
    los conflictos,
    los cuales se resuelven en tribunales civiles o en tribunales
    específicos dependiendo de las leyes y Estatutos de la
    Sociedad donde se produzca la disputa.

    Con el propósito no sólo de cumplir con el
    requerimiento de la cátedra sino de comprender y conocer,
    los tipos de Sociedades Civiles y Mercantiles establecidas, en el
    Código
    de Comercio y Código
    Civil Venezolanos, se presenta a continuación, el
    fruto de la investigación realizada, en donde se
    establecen los requerimientos venezolanos, para constituir
    mencionadas Sociedades.

    SOCIEDADES
    CIVILES

    1.- Definición al Estudio de la Sociedad.

    Para la Enciclopedia Virtual WIKIPEDIA las sociedades en el
    ámbito jurídico y económico son aquellas por
    la cual dos o más personas se obligan en común
    acuerdo a hacer aportes (especie, dinero o
    industria),
    con el ánimo de repartir entre sí las ganancias. En
    este caso se denomina sociedad a la agrupación de personas
    para la realización de actividades privadas, generalmente
    comerciales. A sus miembros se les denomina socios.

    El concepto amplio
    de sociedad, en contraposición al concepto tradicional,
    entiende que esa puesta en común de bienes, esa
    estructura
    creada entre dos o más personas, puede no estar destinada
    esencialmente a obtener un lucro, no siendo este ánimo un
    elemento esencial del referido contrato, por
    cuanto existen sociedades que pueden responder a un interés
    particular distinto al de sus socios.

    Según el Código Civil Venezolano, describe a la
    Sociedad en su Artículo 1.649 como un "contrato, por el
    cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno
    con la propiedad o el
    uso de las cosas, o con su propia industria, a la
    realización de un fin económico".

    Por su parte, Barboza 1998, explica que la Sociedad, tiene un
    signo característico: su fin de lucro, siendo utilidad
    económica de sus socios, siendo indispensable la
    existencia de un patrimonio que
    le permita ejercer su actividad económica.

    En este sentido Bermegui, agrega una definición
    dirigida en otro sentido, explicando a la Sociedad como bienes
    aportados de socios que se reúnen formando patrimonio que
    en conjunto forman la empresa.
    Llegando a decir que este patrimonio es de una persona moral, siendo
    esta la Sociedad.

    2.- Importancia de la Forma Jurídica.

    Para Bermegui, la Ley clasifica las
    Sociedades
    Comerciales en un cierto número de tipos que denomina
    y define. Impone reglas de constitución y prescribe una
    publicidad para
    dar a conocer la creación de la Sociedad. Podría
    existir, pues, la tentación de ver en el elemento formal
    el rasgo esencial de la Sociedad y es exacto que este elemento
    iba adquiriendo paulatinamente una importancia preponderante.
    Pero no es menos cierto que la creación de la Sociedad
    resulta de un acto jurídico y que el mismo tiene, por lo
    menos en ciertos casos, un valor propio,
    y finalmente, que la falta de formas jurídicas no impide
    producir ciertos efectos, pues la Sociedad existe de hecho
    aún cuando no de derecho. Es preciso, pues, investigar
    cuál es la naturaleza del
    acto jurídico creador de la Sociedad.

    Según Lorenzo (2006), uno de los aspectos mas
    importantes en la elección de la forma jurídica
    más adecuada para el Sociedad debe decidirse de acuerdo a
    la actividad y tamaño, a la flexibilidad operativa, a la
    presencia e importancia de los socios si los hubiere, a los
    gastos de
    constitución y a los impuestos que el
    margen de beneficio permita pagar.

    3.- Necesidad de un Acto Jurídico.

    El Código Civil venezolano en su artículo 1.649
    presenta a la Sociedad como un contrato, creándose por un
    acto netamente jurídico, y que este acto debe ser obra de
    varias personas, manifestándose en el mencionado
    Código Civil, en el artículo 1.651 donde establece
    que las Sociedades adquieren personalidad
    jurídica y tendrán efectos contra terceros,
    cumpliendo con las formalidades exigidas por el Código de
    Comercio, en sus artículos 212 213 214 y 215 donde
    establece los requisitos exigidos para la constitución de
    Sociedades, sea cual sea su naturaleza.

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