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La ejecución de la pena en República Dominicana (página 2)



Partes: 1, 2

Hoy se establece  en lo atinente a los jueces de la
instrucción una amplia y profunda redefinición de
sus funciones,
facultándole el nuevo Código
el
conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la
ley requiere
la intervención de un juez durante el procedimiento
preparatorio, dirigir  la audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas
del procedimiento abreviado que prevé, siempre con la
finalidad de garantizar los derechos individuales de la
colectividad.

En cuanto a los jueces de la Ejecución  Penal,
estos ya tienen a su cargo el control de la
ejecución  de las sentencias, de la suspensión
condicional del procedimiento, de la sustanciación y
resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre
la ejecución de la Pena.  A sus vez, existe como
rectora de estas decisiones la Corte de  Apelación,
integrada por cinco jueces, y dotada de la competencia para
conocer de las apelaciones de las decisiones del Juez de la
instrucción, de las decisiones de la Cámara de lo
criminal y como tribunal de primer grado respecto de aquellas
personas que tienen privilegio de juridicción ante
ella.

OBJETIVO

Analizar la nueva ley 76 -02, que crea el Código
Procesal Penal, y  compararla con el antiguo Código
de Procedimiento Criminal, en lo tocante a la 
ejecución de la pena.

MARCO DE
REFERENCIA

CAPITULO I: La ley 76 – 02

1. 1.-
Código Procesal Penal

Esta ley ya entró en vigencia plena y total, una vez
que se cumplieron los tiempos reglamentarios para tal efecto, y
ya, todos los casos penales deben conocerse con el auxilio de
este Código  Procesal Penal.  

El nuevo Código Procesal Penal introduce cambios
significativos en materia
procesal penal, como delegar en el Ministerio Público
la
investigación de los delitos, dar a
la víctima una mayor participación, establecer
procedimientos
alternativos al juicio, organizar intereses difusos, etc., ha
decidido judicializar la fase de ejecución
penal, creando los tribunales de ejecución de la pena,
dependientes del poder judicial y
dándoles facultades de control y vigilancia en la
aplicación correcta de las penas privativas de libertad y de
las medidas de seguridad, cosa
que no ocurria dentro del Código de Procedimiento
Criminal.

La Ejecución Penal en el Derecho
Comparado.

Vamos a destacar en este capitulo la doctrina y la jurisprudencia
sobre la Ejecución de la Pena en el mundo y principalmente
en Europa tomando
como ejemplo a España,
debido a que el Código Procesal Penal Modelo Para
Ibero América
de 1989, se tomó como un modelo para los países
latinoamericanos incluyendo la República
Dominicana, y el Código de Costa Rica, del
que tiene mucho el nuevo Código Procesal Penal
Dominicano.

La legislación española, en el cumplimiento de
las sentencias y resoluciones firmes, forma parte del complejo
contenido del derecho a la tutela efectiva
de los jueces y tribunales; y así  lo expresa la
jurisprudencia del tribunal constitucional  cuando dice "la
ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial
del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además,
cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la
cláusula  del estado social
y democrático, que implica, entre otras manifestaciones,
la sujeción de los ciudadanos y de la administración
pública al ordenamiento jurídico y a las
decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando,
sino ejecutando lo juzgado…" [1]. El tribunal
constitucional español lo
que expresa con esta sentencia es que la ejecución penal
forma parte de la tutela judicial efectiva, siendo entonces un
presupuesto de
este derecho. Y no es para más, porque de qué le
vale al individuo
tener acceso a la jurisdicción y obtener una sentencia
judicial que reconozca derechos y que no pueda ser ejecutada; el
derecho a que se ejecuten las resoluciones judiciales firmes solo
se satisfacen cuando el órgano judicial que en principio
las dictó, adopta las medidas oportunas para llevar a cabo
su cumplimiento. Es por tanto que otro fallo del tribunal
constitucional español señala que "la
ejecución de las sentencia y demás resoluciones
judiciales firmes corresponde a los jueces y tribunales, quienes
serán los que interpretaran los términos del
fallo."[2].

Con respeto a la
ejecución de la pena, la jurisprudencia constitucional de
Costa Rica en varias resoluciones ha enfatizado que el condenado
no es una persona excluida
de la comunidad
jurídica, y en ese tenor ha dicho la Sala Constitucional
"que en una democracia, el
delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado,
de ser sujeto de derechos, algunos se le restringen como
consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele
todos los demás…"[3].

Como puede verse en estas revisiones, el Nuevo Código
Procesal Penal Dominicano sigue esta línea de pensamiento,
lo que establece la diferencia al compararlo con el Código
de Procedimiento Criminal ya abolido, donde el condenado era
excluido de la comunidad jurídica y, en ocasiones, se
atentaba contra su dignidad,
limitándole sus derechos. Contrario a esto, hoy el nuevo
Código Procesal Penal dominicano establece todo lo
relativo a la  dignidad de la persona en sus
artículos 10,13 , 14, 15, 16, 17, 18 , 19 y 20, así
como en el art. 438. 

La ejecución de la pena se ubica como parte del
proceso que es
asignado al Poder
Judicial, en donde el Poder Judicial no se aparta de la suerte
que corra el condenado ni mucho menos se desentiende de su propia
construcción. Es por tanto una tarea del
poder judicial terminar su obra.

Con apoyo en el Derecho
Constitucional Comparado se puede afirmar que en nuestro
medio existe todo un fenómeno constitucional que
judicializa la ejecución de la pena. En este sentido, las
últimas reformas constitucionales que se han realizado en
la
República Dominicana reflejan la tendencia a favorecer
el respeto de los derechos de la ciudadanía. Es por ello que nuestra actual
Constitución  acoge como criterio
doctrinal la judicialización de la ejecución de la
pena, en su articulo 8, que dice "…que le corresponde al poder
judicial ejecutar las resoluciones que pronuncie…" En el mismo
tenor se expresa la Constitución española al
disponer en su articulo 117 numeral 3: "El ejercicio de la
potestad jurisdiccional en todo tipo de proceso, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
juzgados y tribunales determinados por las leyes…"

En el marco de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos
sobre la ejecución de la pena, Las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas
para la
Administración de Justicia de
Menores establece que en la ejecución efectiva de la
resolución, las autoridades juzgadoras adoptarán
ellas mismas las disposiciones adecuadas para la ejecución
de sus órdenes, por lo que hoy se han promulgado
Códigos sobre los niños,
niñas y adolescentes
que manejan esos casos. Aunque al principio en varios paises se
estableció la idea  de que con  la
creación del juez de la ejecución de la pena se
podía trabajar con  los
menores.         
 

Al analizar la doctrina argentina sobre el tema, encontramos
la opinión del destacado maestro Julio Maier, quien en sus
tratados
 nos explica que "planteada universalmente la
cuestión se reduce a saber cuáles son las reglas de
ejecución propias del Derecho Penal
Material y cuáles las procésales o administrativas.
Es tarea del Derecho Penal Material definir qué es una
pena, cómo y cuándo debe ejecutarse, se cumpla esta
labor en el mismo Código Penal o en una ley especial;
corresponde al Derecho
Procesal Penal instituir los órganos judiciales y el
procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los
cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la
vía de la ejecución penal o pone en manos de los
jueces el control de la ejecución; por último,
corresponde al Derecho
Administrativo (aun del poder judicial si se otorgara esta
función
a ese departamento estatal) decidir sobre la dirección y administración del establecimiento de
ejecución penal."[4] Maier con esta
posición define y delimita las tareas que le corresponden
a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la
administración penitenciaria es
también una labor que debe asumir el Poder Judicial, la
cual puede ser bien situada en el Derecho
Administrativo.          

El Código Procesal Penal Modelo para
Ibero-América o Código tipo, que es la fuente
primordial de las reformas penales que se están llevando a
cabo recientemente en la región, plantea a partir del
articulo 388 que la administración de la ejecución
de la pena y todo lo relativo al cumplimiento de la condena de un
penado es realizada por los tribunales de ejecución de las
penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el
nuevo Código Procesal Penal dominicano haya sido
influenciado por este importante documento reformatorio, a
diferencia del Código de Procedimiento Criminal que fue
una simple traducción del Código Criminal
Francés de 1808.

CAPITULO
II: DIFERENCIAS ENTRE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL Y EL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL EN LA EJECUCIÓN DE
LA PENA

2.1.-La Ejecución Penal.

Uno de los aspectos más sobresalientes del nuevo
instrumento dentro del nuevo Código Procesal Penal, se
sitúa  en la etapa de ejecución penal. En la
exposición de motivos del nuevo
Código Procesal Penal dominicano se señala "que la
justicia penal no puede permanecer ajena a la cuestión de
la ejecución de sus decisiones y que no se justifican las
excusas de que el problema de los sujetos a condena es asunto de
los encargados de los centros penitenciarios o de cobrar las
multas o de aplicar la medida de que se trate, para abandonar a
la suerte de las autoridades administrativas el control del
cumplimiento de penas que han impuesto los
jueces", como se dejaba ver en al Código Criminal, donde
el recluso no tenía derechos, ni dignidad, y le eran
violado todos sus derechos.

Con la adopción
de estos postulados la nueva legislación penal dominicana
se coloca a la par de las legislaciones latinoamericanas que han
efectuado esta reforma, estableciendo tales reformas, que las
decisiones de los tribunales de juicio sean ejecutadas por el
propio Poder Judicial.

Para la doctrina jurídica penal dominicana
contemporánea existe ya consenso en que la
ejecución de una sentencia va ligada necesariamente al
sistema de
administración de justicia. Esta doctrina sostiene que no
tiene sentido y poco vale un fallo apegado a la verdad y a la
justicia, si no existe la forma para imponer la sentencia. En ese
contexto, si hacemos una interpretación extensiva del
artículo 8 de nuestra Constitución, se podrá
determinar que la ejecución de una sentencia está
garantizada por este articulado. Señala la Constitución
dominicana como uno de los propósitos del Estado "la
protección efectiva de los derechos de la persona humana";
entonces por deducción, se tendrá que garantizar
el cumplimiento de las decisiones pronunciadas por los Tribunales
de la República, que tiendan al reconocimiento de
derechos. Como se puede observar, la ejecución de las
decisiones judiciales es un componente vital para la
garantía de la protección de los derechos que se
les reconozcan a un individuo que haya tenido acceso a la
administración de justicia, por lo que es un mandato
constitucional que el Estado
tiene un compromiso de hacer cumplir los fallos de los
tribunales. Lo que la Constitución dominicana no hace es
especificar a qué órgano del Estado le corresponde
su ejecución, tal y como  hacen las constituciones de
España y Costa Rica. La nuestra se limita a señalar
que el Estado tiene que garantizar la ejecución de la
sentencia.

2.2.- El Juez de la Ejecución de la
Pena.       

Esta figura jurídica también llamada juez de
vigilancia penitenciaria o juez del control de la
ejecución de la pena es el funcionario judicial que
estará encargado de asegurar los derechos del condenado en
caso de abuso de los empleados o de sus custodias. Así
mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de
controlar la legalidad de
las decisiones que las demás autoridades penitenciarias
tomen cuando las mismas no estén contenidas en la
sentencia; también verá la aplicación de las
sanciones de carácter disciplinario en el recinto
carcelario. Este  mandato no se encuentra en el
Código de Procedimiento Criminal.  El nuevo
Código Procesal Penal recoge esta institución en su
artículo 74 y numera cuáles son las funciones. Al
respeto señala: "Los jueces de ejecución penal
tienen a su cargo el control de la ejecución de la
sentencias, de la suspensión condicional del
procedimiento, de la sustanciación y resolución de
todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de
la pena." Este artículo traza lo que de manera general
aplicará el Juez de la ejecución de la pena; y, de
manera particular, las funciones específicas asignadas a
este funcionario judicial las encontramos en el articulo 437 del
citado Código, que expresa lo siguiente; "El juez de
ejecución controla el cumplimiento adecuado de la
sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se
suscitan durante la ejecución…, dispone de las
inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios, puede
hacer comparecer a los encargados de los establecimientos ante
sí o a los condenados, con fines de control y vigilancia,
dicta de oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir
y prevenir las faltas que
observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la autoridad
competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones
de lugar; también controla el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la suspensión condicional del
procedimiento, según los informes
recibidos, y en su caso, los transmite al juez competente para su
revocación o para la declaración de la
extinción de la acción
penal."

Las  funciones sobre  el juez de la ejecución
de la pena engloban otras actividades que se encuentran en los
demás subsiguientes artículos, como es la
revisión del cómputo de la pena dispuesta por la
sentencia. Le corresponde de oficio o a solicitud de parte
establecer la unificación de las penas, organizar el
proceso para sustituir la multa por trabajo
comunitario o por prisión; puede embargar y conocer de los
incidentes planteados por el Ministerio Público y el
condenado relativos a la ejecución y extinción de
la pena.

Como podemos ver, al revisar y comparar los dos Códigos
encontramos que el nuevo Código contiene articulados
más precisos y  además  funciones
más claras para  el juez de la instrucción,
 quien, inclusive, puede realizar un nuevo juicio sobre la
pena.

En fin, este funcionario judicial ordena todas las medidas que
sean necesarias para llevar a cabo aquellas funciones y medidas
que se exigen en el ámbito de aplicación de una
sentencia penal
irrevocable.         

Es importante puntualizar que solo las sentencias
condenatorias firmes y definitivas pueden ser
ejecutadas.    Sobre las medidas de seguridad, las
cuales se le aplican a los individuos que se consideran
peligrosos y enfermos, de igual forma el juez de la
ejecución penal, tiene sobre ellas competencia para su
aplicación, observándose debidamente las mismas
reglas para la ejecución de la sentencia condenatoria y
otras disposiciones contenidas en el articulo 447 del
Código Procesal Penal. No incluidas en el Código de
Procedimiento Criminal.

2.3.- Fase en la Ejecución y el Proceso
Penal.

El nuevo Código Procesal Penal, trae una innovación muy importante, al establecer la
creación de órganos judiciales encargados de la
fase ejecutiva de la pena. éstos son los jueces de
ejecución. Al comparar esta instauración con los
nuevos códigos de los sistemas
judiciales latinoamericanos, comprobamos que entre ellos existe
una gran similitud. Esta medida ya había sido establecida,
en el ámbito internacional, en la Justicia, y con mucha
antelación, en paises europeos, como España e
Italia.

En el libro cuarto:
Ejecución, del Código Procesal Penal del 2 de julio
del 2002, ley 76-02, se desarrolla la figura del juez de
ejecución, otorgándole como competencia: Ejecutar
las resoluciones judiciales, y en el ejercicio de su competencia
tendrá las funciones de conocer: En las cuestiones
relativas a la ejecución de la pena, en la solicitud de
libertad condicional (art. 444 de este código), en las
cuestiones referidas a la observancia de todas las
garantías incluidas en la Constitución de la
Nación
y en los Tratados Internacionales, con relación al trato a
brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas,
procesadas o condenadas; conocer en los incidentes, (art.442 de
este código), y cuestiones suscitadas en la etapa de
ejecución; conocer en los recursos contra
sanciones disciplinarias, las medidas de seguridad aplicadas a
mayores de 18 años de edad; conocer en cuestiones derivadas de la
extinción o modificación de la pena, con motivo de
la vigencia de una ley penal más benigna; conocer de la
determinación de las condiciones para la prisión
domiciliaria, promover la reeducación de los victimarios.
 

La audiencia de formalización de la instrucción
y la audiencia intermedia estarán  presididas por el
Juez de la instrucción.

El Nuevo Código Procesal Penal en su art. 442, sobre
los incidentes, precisa cómo deberán tramitarse los
incidentes, lo que deberá resolver el Juez de
ejecución.

La fase de la ejecución de la pena privativa de
libertad, es  la fase más dura del proceso penal, y
posiblemente no se ha establecido cambio alguno
sobre el particular, en la práctica, entre el
Código Criminal y el Código Procesal Penal.

La fase de la ejecución de la pena, es la última
fase del proceso penal. Aqui el art. 443 establece condiciones
especiales de ejecución en los casos en que la sentencia
incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el
juez de la ejecución velará porque se cumpla
satisfactoriamente y tomará en cuenta, además, el
art. 342, de este Código Procesal Penal.

Ahora bien, sentada la  posición respecto de la
ubicación de la etapa ejecutiva en el proceso penal, 
se debe reconocer, que como tal, ésta, deberá estar
rodeada por las amplias garantías propuestas para el
proceso, con excepción del principio de inocencia (art.
14) del nuevo Código Procesal Penal, que quedará
desvirtuado por una sentencia condenatoria que adquiera la
autoridad de cosa juzgada. Todos los derechos que se le asignan
al imputado (procesado), deberán estar vigentes hasta el
momento que éste deje de estar sujeto a dicho proceso, es
decir, con el cumplimiento total de la sentencia condenatoria o
hasta su absolución o sobreseimiento.  Tal criterio estaba
contemplado en el Código de Procedimiento Criminal.

A modo de enumeración, el condenado deberá gozar
del derecho de defensa, lo que incluye una defensa
técnica, obligatoria en materia penal, como lo establece
el nuevo Código Procesal Penal; deberá asegurarle
la vigencia del principio de contradicción, el derecho a
la doble instancia, el derecho a ofrecer pruebas, etc.
El más importante derecho de los condenados, en cuanto a
su defensa, será el de contar, desde el inicio del
incidente, con asistencia técnica de un abogado,
según lo establece el art. 18 del nuevo Código
Procesal Penal.

Este derecho establecido en el art.18 del Código
Procesal Penal  (ley 78 -02), deberá ser aplicado en
la fase ejecutiva. Nos enseña, el Dr. Marcos Salt, un
especialista en materia de ejecución penal, que la
doctrina y la jurisprudencia actual, acepta formalmente la
vigencia del derecho de defensa durante la ejecución, pero
existe una gran resistencia a
admitir todas las consecuencias prácticas. Por ejemplo, si
un condenado solicita que el Estado le provea de asistencia
jurídica gratuita para quejarse ante la
administración por una decisión de
clasificación penitenciaria, encontrará serios
problemas para
conseguir su objetivo[5]. La jurisprudencia, tanto
como la doctrina, han aceptado pacíficamente que durante
la etapa de conocimiento y
hasta la decisión judicial que dicta una sentencia
definitiva, el imputado tenga derecho a una defensa, tanto
material como técnica, incluso provista por el Estado,
obligatoria, aun cuando el encausado se oponga, cuando
éste no tenga medios para
tener uno particular.

El derecho de defensa material, implica la posibilidad de que
la persona participe en el proceso, exponiendo su versión
de los hechos, proponiendo y produciendo prueba y controlando la
prueba que se presenta en su contra y exponiendo los fundamentos
fácticos y jurídicos para obtener una
resolución favorable[6]. Ahora bien, en los
incidentes (art. 442 del nuevo Código Procesal Penal), que
se suscitan en la etapa ejecutiva, en donde se toman decisiones
que significan una forma de alteración cualitativa o
cuantitativa de la pena, se presentan las mismas
características que en un proceso de conocimiento, es
decir se establece la situación fáctica, se produce
prueba y luego se culmina en una decisión, donde se
establece la aplicación o no de ciertas normas
jurídicas. Para darnos cuenta de ello, pongamos un
ejemplo: En un Incidente donde se decide respecto del
otorgamiento de la libertad condicional (art. 444 del nuevo
Código Procesal Penal, a un condenado, se requieren al
Servicio
Penitenciario informes de conducta y
concepto, y
además se solicitan informes periciales, que serán
llevados a cabo por organismos criminológicos de la
administración, donde se intentará probar la
aptitud del interno para su reinserción
social. Esta claro que en estos incidentes se intenta
establecer cuál es la peligrosidad del interno, lo que
será objeto de apreciación judicial al momento de
hacer lugar o no al beneficio premencionado. Advirtiendo dicha
característica, debemos mencionar, cuáles
serían en la práctica los derechos de los cuales
debería gozar el interno, al momento de suscitarse una
incidencia de este tipo (salidas transitorias, libertad asistida,
etc.).

Derivado del derecho de defensa material del encausado,
podemos afirmar que el mismo podrá, en el incidente que se
plantee (en tanto y en cuanto se determine cualitativa o
cuantitativamente el contenido de la pena), conocer los informes
técnicos y los demás datos suyos
obrantes en expedientes que lleva el Servicio Penitenciario de
cada interno, que van a ser utilizados en la construcción
de la decisión judicial, como refiere Marcos
Salt[7]. No como se establecía en el
Código de Procedimiento Criminal y, además, como
acostumbra cada año el Poder
Ejecutivo a perdonar reos sin la debida información y ponderación de cada
caso. Si el interno no tiene posibilidad real de conocer los
elementos que serán valorados para decidir sobre la
cuestión planteada en el inciden te, el ejercicio del
derecho de defensa es prácticamente imposible; es
necesario también, garantizar que los internos tengan la
posibilidad de opinar críticamente sobre los elementos
existentes y proponer pruebas respecto al objeto del incidente,
por ejemplo, presentar peritos y criticar los informes producidos
por la Administración Penitenciaria[8]. Es
el derecho a la asistencia técnica, el que implica no solo
la existencia, como existe en la actualidad, de un letrado (la
mayoría de las veces el Defensor Oficial), que se notifica
de un incidente ya resuelto, sino de un letrado que participe en
la totalidad de las medidas del incidente desde su inicio, hasta
su conclusión, aportando pruebas, alegando sobre las
mismas, etc. Entiendo que deberá en el futuro, tal como se
organizó un órgano judicial como el Juez de
ejecución, organizarse un cuerpo de Defensores Oficiales
que se dediquen exclusivamente a la defensa de los condenados en
cuanto a las incidencias que se planteen ante estos Jueces de
Ejecución, que tengan un contacto habitual con los
internos y puedan garantizar la defensa material, tal como expuse
en los párrafos anteriores.

2.4.- La Función Social del Juez de la
Ejecución de la Pena.

Cuando el legislador crea las leyes penales, las hace para que
los tribunales las apliquen, lo que quiere decir que los
tribunales, al sancionar al individuo, están aplicando lo
que el legislador creó.

Cuando el juez de juicio sanciona penalmente a un individuo
que haya violado las leyes penales, está haciendo una
especie de construcción moral sobre
una persona y si a esta obra se le suma la idea que se tiene del
derecho penal, en el sentido de que la finalidad última de
la pena es resocializar y reeducar al individuo para devolverlo
como bueno a la sociedad,
qué mejor oportunidad que ésta, para que el Poder
Judicial le dé seguimiento a su construcción.

Es ahí la función importantísima de este
funcionario, de vigilar y controlar la ejecución de lo que
establece una sentencia, de garantizar el respeto de los
demás derechos que le asisten al condenado y de evitarle
al penado un doble estado de victimización.

 El juez de la ejecución de la pena tiene la
obligación de construir un nuevo ciudadano y así
mismo, devolverlo como bueno a la sociedad, como lo establece el
Nuevo Código Penal.   

CONCLUSIÓN

Esta comparación entre estos dos Códigos, nos
obligó a revisar el contexto internacional del proceso de
judicialización sobre la ejecución de la sentencia
condenatoria del mundo Iberoamericano e internacional, donde
 las constituciones  han obligado al legislador a
redefinir el papel de los jueces en la Ejecución de la
Pena y la  administración penitenciaria. En este
nuevo milenio la relación existente entre el poder
judicial y la administración carcelaria empieza a cambiar.
Este fenómeno, en República Dominicana, se
logró mediante la creación de una ley. El
legislador no encontraba cómo modificar  nuestro
antiguo  Código de Procedimiento Criminal que
limitaba, obstruía e imposibilita el derecho de defensa o
impedía  el pleno ejercicio de las garantías y
derechos.

Al comparar estos dos Códigos, uno establecido en 1808
y que fue fruto de una legislación basada en el miedo y el
castigo, que irrespetaba a los derechos humanos, y el otro,
creado en 2002,  donde se procura aplicar la ley  con
el repeto de los derechos legales y constitucionales.

La nueva legislación Procesal Penal dominicana traspasa
todo lo relativo al condenado penalmente a que lo maneje y
controle el poder judicial, a través de un funcionario
llamado el Juez de la ejecución de la pena, al que se le
asignan funciones y  conductas legislativas que favorecen el
respeto a los derechos del preso, ya que el individuo, aun
sentenciado, sigue siendo un sujeto de derechos. Sin embargo, aun
persiste el escollo de que la ejecución penal
todavía está en manos de una administración
penitenciaria dependiente del Poder Ejecutivo, lo que la hace
deficiente, o al menos parcializada, en el respeto de los
derechos humanos y fundamentales que le asisten al condenado.

Debemos admitir, sin embargo, que con las funciones asignadas
al Juez de la ejecución de la pena, deben minimizarse los
abusos y arbitrariedades que se cometen en contra del preso
definitivo, ya que éste debe ser un vigilante y garante de
los derechos y facultades que le reconocen la
constitución, los tratados internacionales y las leyes, a
un condenado, y cuyo respeto es fundamental mientras se pretenda
devolver a la sociedad un individuo capaz de reinsertarse en ella
sin volver a delinquir.

Asimismo el individuo tendrá en el Juez de la
ejecución penal una instancia para defenderse de un
posible atropello que se pudiera cometer en su contra e invocar
cualquier incidente a su favor.

Por otro lado, el efecto económico positivo que se ve
en esta figura jurídica resulta halagador para los que
ejercen la abogacía, en virtud de que se ha abierto un
nuevo campo laboral para la
práctica del abogado. En ese sentido, la defensa puede
proponer medidas ante el juez de la ejecución de la pena
que puedan favorecer a su cliente.       

Esta nueva institución en nuestro sistema
jurídico va de la mano con la más avanzada filosofía de respeto a los derechos humanos
y con ella se cumple con el principio de que "el derecho no se
detiene ante los muros de la prisión".

 

 

 

 

Autor:

Domingo Peña Nina

[1] Código Procesal Penal Modelo Para
Ibero América 1989.  

Jurisprudencia STC67/1984 de 7 de Junio.

[2] Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal,
Asociación de Ciencias
Penales, Costa Rica,
1997.       

[3] Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal,
Asociación de Ciencias Penales, Costa Rica,
1997.       
Jurisprudencia ATC1286/1987 de 23 Noviembre.

Jurisprudencia Voto 1261-90.Cf.mora/navarro.

[4] Código Procesal Penal Modelo Para
Ibero América 1989.

[5] Marcos Salt : Especial referencia al
derecho de defensa durante la ejecución penal.

[6] Julio B. J. Maier, Derecho Procesal
Penal.

[7] Marcos Salt: Especial referencia al
derecho de defensa durante la ejecución penal.

[8] Marcos Salt: Especial referencia al
derecho de defensa durante la ejecución penal.

Partes: 1, 2
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