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Disciplina Empresarial (página 3)



Partes: 1, 2, 3

a). Ausencias injustificadas por mas de 3 días
consecutivos o por mas de 5 días no consecutivos en un
periodo de 30 días, que no necesariamente se tiene
contabilizar dentro de un mismo mes o mas de 15 días no
consecutivos en un periodo de 180 días.

b). Sobre la puntualidad y la observancia de los horarios
establecidos para los funcionarios y empleados de la entidad.

c). Sobre los actos de negligencia, grave indisciplina o
faltamiento de palabras en agravio de sus superiores y
compañeros de trabajo.

d). Sobre la realización de actividades políticas
partidarias por parte de los funcionarios y empleados durante el
cumplimiento de sus labores.

e). Sobre la concurrencia reiterada al trabajo en estado de
embriaguez o bajo la influencia de drogas o
sustancias estupefacientes.

f). Sobre los actos de inmoralidad.

COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACION 
PARA CONOCER LAS SIGUIENTES FALTAS

a).Las denuncias interpuestas contra los funcionarios o
empleados por percibir retribución de terceros para
realizar u omitir actos de servicio.

b).Sobre las declaraciones u opiniones que los funcionarios y
empleados, pudieran realizar a través de los medios de
comunicación social sobre asuntos institucionales o
del Estado salvo que cuenten con la autoridad
expresa de Titular.

c).Denuncias contra funcionarios o empleados que hallan
celebrado contrato por si o
por terceras personas interviniendo directa o indirectamente en
los contratos, ni
guarda favoritismo de cónyuges y parientes hasta el 4
grado y consanguinidad o segundo grado de afinidad.

d).Sobre la negligencia en que incurran los funcionarios y
empleados desempeñando sus funciones
asignadas.

e).Sobre los actos de los funcionarios y empleados que impidan
la función
de los servicios
públicos.

COMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL DE  AUDITORIA INTERNA
PARA CONOCER LAS SIGUIENTES ACCIONES

a)      
De los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el
ejercicio de su función por funcionarios o empleados.

b)      
Las denuncias que se interpongan contra los funcionarios y
empleados por abuso de autoridad, prevaricato o el uso de la
función publica con fines de lucro.

COMISIONES DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

Estas comisiones están formadas por empleados de
carrera y funcionarios, gozando de autonomía al ejercer
sus funciones y responsabilidades al conducir este tipo de
procesos.

 Este tipo de Procesos Administrativos Disciplinarios
esta formado por 2 tipos de Comisiones:

 1.- COMISIONES PERMANENTES DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

a)      
Esta constituido por 3 miembros titulares y 3 suplentes , quienes
los reemplazarán siempre que el miembro titular no asista
o mas de 2 reuniones ordinarias consecutivas o mas de 1
reunión extraordinaria de su respectiva
comisión.

b)      
La comisión permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios será presidida por un funcionario designado
por el Titular de la entidad e integrada por el Director de
Personal o
quien haga sus veces y un empleado de carrera elegido por los
trabajadores en votación secreta universal y directa.

c)      
Para la elección del representante de los trabajadores,
titular y suplente, la oficina de
personal procederá a convocar elecciones y será
responsables de conducir el proceso
electoral respectivo, en el cual deberá participar como
votantes los trabajadores nombrados y contratados por
funcionamiento. Para la elección de los representantes de
los trabajadores, solo podrán ser considerados como
candidatos los trabajadores nombrados que cuentes con la
propuesta respectiva. Están impedido de ser candidatos los
trabajadores que hubieran sido sancionados con
amonestación escrita, suspensión sin goce de
remuneraciones
hasta por 30 días, con cese temporal o destitución,
así como los que se encuentren con proceso
administrativo disciplinario aperturado, tampoco
podrán ser candidatos los trabajadores contratados ni los
que se encuentran en calidad de
destacados.

2.- COMISIÓN ESPECIAL DE  PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

a) Las denuncias que se interponen  en este proceso se
realizan contra funcionarios de confianza que hayan cometido
faltas
disciplinarias ejerciendo sus funciones.

b) Esta Comisión Especial solo será conformada
en el caso que los funcionarios de confianza hayan cometido
faltas.

c) Esta Comisión especial estará conformada por
tres (3) miembros titulares con calidad de funcionarios de
confianza del mismo o mayor nivel jerárquico que el 
procesado.

ETAPAS DEL  PROCESO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO

La acción
administrativa disciplinaria comprende las siguientes etapas:

A.     
Denuncia.

B.      Etapa
de investigación.

C.      Etapa
previa al Proceso Administrativo.

D.      Etapa
de proceso Administrativo Disciplinario.

A.     
DENUNCIA.

a)      
La acción disciplinaria se inicia con la denuncia ante la
autoridad competente, que puede ser el Director de Personal, el
Director General de Administración, el Director General de
Auditoria Interna y el Titular de la entidad. La denuncia debe
ser formulada por el jefe inmediato superior del funcionario o
empleado que acredite una falta grave que puede ser causal de
cese temporal o destitución.

b)       L
a autoridad competente, en un plazo máximo de 24 horas,
deberá poner en conocimiento
del titular.

B.     
ETAPA DE INVESTIGACIÓN.

Se recomienda un plazo máximo para llevar a cabo la
investigación y que este sea de 30 días pudiendo
ser ampliado hasta 90 días siempre que los hechos materia de
la
investigación lo justifiquen.

Será en forma escrita y sumaria tomándose las
declaraciones al personal implicado y aportando las pruebas
pertinentes, bajo responsabilidad el funcionario jefe del
órgano encargado de efectuar la investigación.

La documentación que se genera con
relación al hecho investigado deberá estar ordenada
en forma d expediente, en estricto orden cronológico y
debidamente foliado, cuidando de formar con todos ellos un solo
cuerpo, la foliación deberá hacerse con
números y letras.

El expediente llevara una carátula con los datos inherentes
al procedimiento,
conforme lo dispuesto por el Art. 58 del texto
único ordenado de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos
Administrativos aprobado por Decreto Supremo Nº
02-94-JUS.

El contenido del expediente es intangible no podrán
introducirse enmendadoras o raspaduras, entrelineados ni
añadiduras.

C.     
ETAPA PREVIA AL PROCESO ADMINISTRATIVO.

Se califican Las denuncias y se pronunciará si se
apertura el proceso administrativo Disciplinario y los que no
ameriten serán debidamente fundamentadas.

En caso de 3 o mas expedientes el pronunciamiento será
emitido en forma programada contar con el tiempo
suficiente para su tramite.

D.     
ETAPA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

a)      
En si compete excluidamente a las respectivas comisiones de
Proceso Administrativo y su Resolución  al Titular de
la entidad.

b)      
El proceso Administrativo se inicia con la Resolución
expedida por el titular de la entidad, su duración no
excederá de 30 días hábiles improrrogables
contados a partir del siguiente de la fecha de
Notificación al procesado o publicación en el
Diario Oficial  "El Peruano".

c)      
El empleado o funcionario procesado podrá ser separado de
sus funciones y puesto a disposición de la Dirección de Personal durante el tiempo que
dure el proceso administrativo.

d)      
El funcionario o empleado procesado no podrá hacer uso de
vacaciones, licencia por motivos particulares mayores a (05)
días útiles o presentar renuncia, pero si
tendrá derecho a continuar percibiendo las remuneraciones
que le corresponda de acuerdo a Ley.

e)      
En caso de que el empleado o funcionario procesado incurra en
abandono de cargo, la Dirección de Personal deberá
informar a la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios, la Comisión de la nueva falta.

f)         El
procesado podrá tener derecho a presentar su descargo y
las pruebas que considere contando con un abogado en caso si
fuera favorable.

g)      
Las comisiones de Procesos Administrativos disciplinarios,
elevara al Titular, el informe Final
dentro de los (30) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la notificación o
publicación de la Resolución que instaura el
proceso Administrativo.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DEL PROCESO
ADMINISTRATIVO

La falta disciplinaria prescribe si transcurre mas de (01)
año desde que la autoridad competente tomo conocimiento de
la denuncia por la comisión de la falta, y no se haya
aperturado el proceso administrativo disciplinario; en cuyo caso
el titular dictara de oficio o a petición de parte la
Resolución correspondiente señalando las causales,
sin perjuicio de la acción penal o civil al que hubiere
lugar, determinado la responsabilidad del funcionario o
funcionarios que retengan indebidamente el expediente.

El proceso caduca si no ha sido resuelto dentro de los 30
días hábiles referido en el articulo Nº 163
del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa y asumiendo
responsabilidad por ello, los miembros de las comisiones
respectivas. La oficina General de Auditoria interna se encargara
de efectuar el descargo correspondiente. De tal manera si la
comisión de procesos eleva al titular el informe final
fuera del palazo de los 30 días hábiles no
será tomado en cuenta, en tal caso a petición de
parte se expedirán la Resolución respectiva
declarando el proceso terminado.

ANEXOS (BASE
LEGAL)

DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM

CONCORDANCIA:        D.U.
Nº 088-2001

                                  
LEY Nº 27588

                                  
D.S. Nº 019-2002-PCM

CAPÍTULO X

DE LAS OBLIGACIONES Y
PROHIBICIONES DE LOS SERVIDORES

           
Artículo 126.- Todo funcionario o servidor de la
Administración
Pública, cualquiera fuera su condición,
está sujeto a las obligaciones determinadas por la Ley y
el presente Reglamento.

           
Artículo 127.- Los funcionarios y servidores se
conducirán con honestidad,
respeto al
público, austeridad, disciplina y
eficiencia en
el desempeño de los cargos asignados;
así como con decoro y honradez en su vida social.

           
Artículo 128.- Los funcionarios y servidores
cumplirán con puntualidad y responsabilidad el horario
establecido por la autoridad competente y las normas de
permanencia interna en su entidad. Su incumplimiento origina los
descuentos respectivos que constituyen rentas del Fondo de
Asistencia y Estímulo, conforme a las disposiciones
vigentes. Dichos descuentos no tienen naturaleza
disciplinaria por lo que no eximen de la sanción
correspondiente.

           
Artículo 129.- Los funcionarios y servidores
deberán actuar con corrección y justeza al realizar
los actos administrativos que les corresponda, cautelando la
seguridad y el
patrimonio del
Estado que tengan bajo su directa responsabilidad.

           
Artículo 130.- Los funcionarios presentarán
declaración jurada de bienes y
rentas; también lo harán los servidores encargados
del control, manejo y
administración de fondos públicos.
La declaración jurada será presentada cada dos
años en la primera semana del mes de enero bajo
responsabilidad administrativa, además de la
obligatoriedad de hacerlo al tomar posesión y al cesar en
el cargo.

           
Artículo 131.- Los funcionarios y servidores deben
supeditar sus intereses particulares a las condiciones de trabajo
y a las prioridades fijadas por la autoridad competente en
relación a las necesidades de la colectividad.

           
Artículo 132.- Los funcionarios y servidores
permanentemente deberán aplicar, actualizar y trasmitir
las técnicas,
las normas y los procedimientos
inherentes a la función que desempeñan.

           
Artículo 133.- Todo aquel que conozca la comisión
de un acto delictivo, en su centro de trabajo o en circunstancias
relacionadas directamente con el ejercicio de la función
pública, tiene la obligación de informar
oportunamente a la autoridad superior competente.

           
Artículo 134.- Los funcionarios y servidores están
impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades
ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la
autorización correspondiente.

           
Artículo 135.- Los funcionarios y servidores están
prohibidos de practicar actividades político-partidarias
en su centro de trabajo y en cualquier entidad del Estado.

           
Artículo 136.- A cambio de la
prestación de servicios
oficiales, propios de la función asignada, los
funcionarios y servidores no pueden exigir o recibir
dádivas, obsequios, agasajos u otros similares.

           
Artículo 137.- La prohibición de suscribir
contratos, por sí o por terceros a que se refiere el
inciso e) del Art. 23 de la Ley, se contrae a los actos
administrativos en los que el funcionario o servidor tiene
capacidad decisoria o su jerarquía influya en su
celebración.

           
Artículo 138.- Los funcionarios y servidores podrán
efectuar declaraciones públicas sólo sobre asuntos
de su competencia y
cuando estén autorizados.

           
Artículo 139.- Mientras dure su relación laboral con
la
Administración Pública, a través de una
entidad, tanto los funcionarios como los servidores están
impedidos para desempeñar otro empleo
remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios
bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o
empresa del
Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.

           
"Los funcionarios y servidores públicos, están
impedidos de intervenir en patrocinio o representación de
intereses particulares, como abogados o apoderados, o como
árbitros, en los procesos judiciales, administrativos o
arbitrales, en los que el Estado y/o
empresas de
propiedad
directa o indirecta del Estado son parte. (1)

           
El impedimento detallado en el párrafo
anterior se aplica igualmente a los funcionarios y servidores
públicos sujetos al régimen de la actividad
privada, e incluso a aquellos particulares que realizan funciones
a favor del Estado, y se extiende hasta un año
después de la conclusión del vínculo con la
administración pública". (1)(2)(3)

(1) Párrafos adicionados por el Artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 010-99-PCM,  publicado el
06-05-99.

(2) El Decreto Supremo Nº 010-99-PCM, ha sido derogado
por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 023-99-PCM,
publicado el 16-06-99.

(3) El Decreto Supremo N° 023-99-PCM, ha sido derogado por
el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 019-2002-PCM
publicado el 08-03-2002.

CAPÍTULO XII

DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES

           
Artículo 150.- Se considera falta disciplinaria a toda
acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga
las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad
específica sobre los deberes de servidores y funcionarios,
establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el
presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a
la aplicación de la sanción correspondiente.

           
Artículo 151.- Las faltas se tipifican por la naturaleza
de la acción u omisión. Su gravedad será
determinada evaluando las condiciones siguientes:

           
a) Circunstancia en que se comete;

           
b) La forma de comisión;

           
c) La concurrencia de varias faltas;

           
d) La participación de uno o más servidores en la
comisión de la falta; y

           
e) Los efectos que produce la falta.

           
Artículo 152.- La calificación de la gravedad de la
falta es atribución de la autoridad competente o de la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios,
según corresponda.

           
Los elementos que se consideran para calificar la falta
serán enunciados por escrito.

           
Artículo 153.- Los servidores públicos serán
sancionados administrativamente por el incumplimiento de las
normas legales y administrativas en el ejercicio de sus
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal
en que pudieran incurrir.

           
Artículo 154.- La aplicación de la sanción
se hace teniendo en Consideración la gravedad de la
falta.

           
Para aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad
respectiva tomará en cuenta, además:

           
a) La reincidencia o reiterancia del autor o autores;

           
b) El nivel de carrera; y

           
c) La situación jerárquica del autor o autores.

           
Artículo 155.- La Ley ha prescrito las sanciones
siguientes:

           
a) Amonestación verbal o escrita;

           
b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta
(30) días;

           
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones mayor a treinta (30)
días y hasta por doce (12) meses; y

           
d) Destitución.

           
Las sanciones se aplican sin atender necesariamente el orden
correlativo señalado.

           
Artículo 156.- La amonestación será verbal o
escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe
inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de
amonestación escrita la sanción se oficializa por
resolución del Jefe de Personal. No proceden más de
dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.

           
Artículo 157.- La suspensión sin goce de
remuneraciones se aplica hasta por un máximo de treinta
(30) días. El número de días de
suspensión será propuesto por el jefe inmediato y
deberá contar con la aprobación del superior
jerárquico de éste. La sanción se oficializa
por resolución del Jefe de Personal.

           
Artículo 158.- El cese temporal sin goce de remuneraciones
mayor de treinta (30) días y hasta por doce (12) meses se
aplica previo proceso administrativo disciplinario. El
número de meses de cese lo propone la Comisión de
Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad.

           
Artículo 159.- La destitución se aplica previo
proceso administrativo disciplinario. El servidor destituido
queda inhabilitado para desempeñarse en la
Administración Pública bajo cualquier forma o
modalidad, en un período no menor de tres (3)
años.

           
Una copia de la resolución de destitución
será remitida al INAP para ser anotada en el Registro Nacional
de Funcionarios y Servidores Públicos.

           
Artículo 160.­ En todos los casos, las resoluciones de
sanción deberán constar en el legajo personal del
servidor.

           
Artículo 161.­ La condena penal consentida y
ejecutoriada privativa de la libertad, por
delito doloso,
acarrea destitución automática. En el caso de
condena condicional, la Comisión de Procesos
Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede
seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no
esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a
la Administración Pública.

           
Artículo 162.­ Tratándose de concurso de faltas
cometidas por el mismo servidor, se impondrá la
sanción que corresponda a la falta más grave.

CAPÍTULO XIII

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

CONCORDANCIA:        R.M.
Nº 194-92-TR

           
Artículo 163.- El servidor público que incurra en
falta de carácter disciplinario, cuya gravedad
pudiera ser causal de cese temporal o destitución,
será sometido a proceso administrativo disciplinario que
no excederá de treinta (30) días hábiles
improrrogables.

           
El incumplimiento del plazo señalado configura falta de
carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d)
del Art. 28 de la Ley.

           
Artículo 164.­ El proceso administrativo disciplinario
a que se refiere el artículo anterior será escrito
y sumario y estará a cargo de una Comisión de
carácter permanente y cuyos integrantes son designados por
resolución del titular de la entidad.

           
Artículo 165.­ La Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida
por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3)
miembros suplentes. La citada comisión será
presidida por un funcionario designado por el titular de la
entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de
carrera designado por los servidores. La Comisión
podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que
resulten necesarios.

           
Para el proceso de funcionarios se constituirá una
Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes
con la jerarquía del procesado. Esta comisión
tendrá las mismas facultades y observará similar
procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios.

           
Artículo 166.- La Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las
denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la
procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En
caso de no proceder éste, elevará lo actuado al
titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento,
para los fines del caso.

           
Artículo 167.- El proceso administrativo disciplinario
será instaurado por resolución del titular de la
entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para
tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma
personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro
del término de setentidós (72) horas contadas a
partir del día siguiente de la expedición de dicha
resolución.

           
Artículo 168.- El servidor procesado tendrá derecho
a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su
defensa, para lo cual tomará conocimiento de los
antecedentes que dan lugar al proceso.

           
Artículo 169.- El descargo a que se refiere el
artículo  anterior, deberá hacerse por escrito
y contener la exposición
ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que
se desvirtúen los cargos materia del proceso o el
reconocimiento de su legalidad. El
término de presentación de cinco (5) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación, excepcionalmente cuando exista causa
justificada y a petición del interesado se
prorrogará cinco (5) días hábiles
más.

           
Artículo 170.- La Comisión hará las investigaciones
del caso, solicitando los informes
respectivos, examinará las pruebas que se presenten y
elevará un informe al titular de la entidad, recomendando
las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del
titular de la entidad determinar el tipo de sanción a
aplicarse.

           
Artículo 171.- Previo al pronunciamiento de la
Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios a que
se refiere el artículo anterior, el servidor procesado
podrá hacer uso de sus derechos a través de
un informe oral efectuado personalmente o por medio de un
apoderado, para lo que se señalara fecha y hora
única.

           
Artículo 172.- Durante el tiempo que dura el proceso
administrativo disciplinario el servidor procesado, según
la falta cometida, podrá ser separado de su función
y puesto a disposición de la Oficina de Personal para
realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel
de carrera y especialidad. Mientras se resuelve su
situación, el servidor tiene derecho al goce de sus
remuneraciones, estando impedido de hacer uso de sus vacaciones,
licencias por motivos particulares mayores a cinco (5)
días o presentar renuncia.

           
Artículo 173.- El proceso administrativo disciplinario
deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1)
contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria,
bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se
declarará prescrita la acción sin perjuicio del
proceso civil o penal a que hubiere lugar. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto
Supremo N° 027-2003-PCM, publicado el 11-03-2003, se precisa
que en los casos en los cuales haya transferencia de competencias para
conocer los procesos administrativos disciplinarios a otro
órgano o entidad administrativa, por motivos
organizacionales, y siempre que se encuentre en la etapa anterior
a la emisión de la Resolución que instaura el
proceso correspondiente, el plazo de prescripción a que se
refiere el presente artículo, se suspenderá desde
el momento en que la autoridad que trasfiere la competencia la
pierde, hasta el momento en que la nueva autoridad recibe la
documentación relativa a la comisión de la falta
disciplinaria sobre la cual asume competencia.

           
Artículo 174.- El servidor cesante podrá ser
sometido a proceso administrativo por las faltas de
carácter disciplinario que hubiese cometido en el
ejercicio de sus funciones dentro de los términos
señalados en el artículo anterior.

           
Artículo 175.- Están comprendidos en el presente
capítulo los funcionarios y servidores públicos
contratados, en lo que les sea aplicable, aún en el caso
que haya concluido su vínculo laboral con el Estado y
dentro de los términos señalados en el
artículo 173 del presente reglamento.

CAPÍTULO XIV

DE LA REHABILITACIÓN

           
Artículo 176.- Para que un servidor sea rehabilitado de
las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el
curso de su Carrera Administrativa, debe haber observado buena
conducta y
obtenido evaluación
favorable desde la aplicación de la sanción.

           
Artículo 177.- La rehabilitación deja sin efecto
toda mención o constancia de la sanción impuesta
proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios
y Servidores y el correspondiente legajo personal. Se formaliza
mediante resolución del funcionario competente.

           
Artículo 178.- El servidor de carrera queda rehabilitado
de las sanciones administrativas que se le hubieren aplicado
durante su permanencia en un nivel de carrera cuando obtenga su
ascenso al nivel inmediato superior; salvo que no hubiere
transcurrido cuando menos un año de haberse cumplido con
la sanción impuesta, en cuyo caso deberá esperarse
dicho plazo. Para el efecto los procesos de ascenso
deberán considerar las sanciones impuestas como
deméritos.

           
Artículo 179.- La rehabilitación del servidor que
no hubiese ascendido de nivel sólo procederá
transcurrido un año de su postulación a dicho
ascenso, debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que se refiere
el artículo anterior.

           
Artículo 180.- La rehabilitación del servidor
destituido que hubiese reingresado a la Administración
Pública sólo procederá transcurridos tres
(3) años, computables a partir de dicho reingreso.

           
Artículo 181.- La rehabilitación de los servidores
comprendidos en los Arts. 179 y 180 se efectuará a
solicitud del interesado con el informe del jefe inmediato,
teniéndose en cuenta el resultado del promedio de sus
evaluaciones en el nivel.

DECRETO LEGISLATIVO  Nº 276

CONCORDANCIA:        D.S.
Nº 018-85-PCM (REGLAMENTO)

                                  
L. Nº 24977, Art. 271

                                  
D.S. Nº 107-87-PCM

                                  
D.S. Nº 005-90-PCM (REGLAMENTO)

                                  
D.S. Nº 084-91-PCM

                                  
LEY Nº 27452

                                  
D.S. Nº 014-2001-TR

                                  
D.U. Nº 088-2001

                                  
D.U. Nº 105-2001

                                  
LEY Nº 27588

                                  
D.S. Nº 019-2002-PCM

                                  
D.U. N° 020-2002

                                  
D.S. N° 005-2003-ED

CAPÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

           
Artículo 25.- Los servidores públicos son
responsables civil, penal y administrativamente por el
cumplimiento de las normas legales y administrativas en el
ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las
sanciones de carácter disciplinario por las faltas que
cometan.

           
Artículo 26.- Las sanciones por faltas
disciplinarias pueden ser:

           
a) Amonestación verbal o escrita;

           
b) Suspensión sin goce de remumeraciones hasta por treinta
días;

           
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses;
y

           
d) Destitución.(*)

CONCORDANCIAS:      D.S. N°
02-94-JUS, Art. 28

                                  
(*) Ley N° 27911

           
Artículo 27.- Los grados de sanción
corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o
mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será
necesariamente correlativa ni automática, debiendo
contemplarse en cada caso, no sólo la naturaleza de la
infracción sino también los antecedentes del
servidor, constituyendo la reincidencia serio agravante.

           
Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza
disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de la
debida sanción.

           
Una falta será tanto más grave cuanto más
elevado sea el nivel del servidor que la ha cometido.

           
Artículo 28.- Son faltas de carácter
disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser
sancionadas con cese temporal o con destitución, previo
proceso administrativo:

           
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente
ley y su reglamento;

           
b) La reiterada resistencia al
cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas
con sus labores;

           
c) El incurrir en acto de violencia,
grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su
superior del personal jerárquico y de los
compañeros de labor;

           
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;

           
e) El impedir el funcionamiento del servicio público;

           
f) La utilización o disposición de los bienes de la
entidad en beneficios propio o de terceros;

           
g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o
bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y,
aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio
revista
excepcional gravedad;

           
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la
función con fines de lucro;

           
i) El causar intencionalmente daños materiales en
los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos,
documentación y demás bienes de propiedad de la
entidad o en posesión de ésta;

           
j) Los actos de inmoralidad;

           
k) Las ausencias injustificadas por más de tres
días consecutivos o por más de cinco días no
consecutivos en un período de treinta días
calendario o más de quince días no consecutivos en
un período de ciento ochenta días calendario; y

           
l) Las demás que señale la Ley.(*)

(*) Inciso modificado por la Segunda Disposición Final
y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-02-2003,
cuyo texto es el siguiente

           
"l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley
sobre la materia."

           
"m) Las demás que señale la Ley." (*)

(*) Inciso adicionado por la Segunda Disposición Final
y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el
27-02-2003.

CONCORDANCIAS:      Ley N° 27942,
Art. 12

           
Artículo 29.- La condena penal privativa de la
libertad por delito doloso cometido por un servidor
público lleva consigo la destitución
automática.

           
Artículo 30.- El servidor destituido no
podrá reingresar al servicio público durante el
término de tres años como mínimo. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la
Ley Nº 26488, publicada el 21-06-95, cuyo texto es el
siguiente:

           
"Artículo 30.- El servidor destituido no podrá
reingresar al servicio público durante el término
de cinco años como mínimo."

           
Artículo 31.- El servidor que observe buena
conducta será rehabilitado de las sanciones
administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su
carrera. El reglamento señalará los plazos y
condiciones.

           
Artículo 32.- En las entidades de la
Administración Pública se establecerán
comisiones permanentes de procesos administrativos disciplinarios
para la conducción de los respectivos procesos.

           
Artículo 33.- El servidor que se considere afectado
por una sanción podrá interponer recurso de
reconsideración o apelación, con cuya
resolución quedará expedita el recurso ante el
respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de
Servicio Civil, según corresponda.

 

 

 

 

Autor:

John Hernández

Curso:             

Dirección Del Potencial Humano
          
 

Profesor: Ronald Loyola Balarezo

ICA – PERU

2008

UNIVERSIDAD NACIONAL "SAN LUÍS GONZAGA" DE ICA

FACULTAD DE ADMINISTRACIÓN

"Año De Las Cumbres Mundiales En El
Perú"

[1] ADMINISTRACIÓN 
DE RECURSOS
HUMANOS, Teodosio A. Palomino Ramírez.

[2] 
ADMINISTRACIÓN  DE RECURSOS HUMANOS,
Scott Snell.

[3] ADMINISTRACION DE RECURSOS
HUMANOS,  George Bohlander, Arthur Sherman, 2001

[4] ADMINISTRACIÓN DE
EMPRESAS, TEORÍA  Y PRÁCTICA- PRIMERA PARTE,
Agustín Reyes Ponce, Editorial: Limusa S.A., México PP
325.

[5] ADMINISTRACION DE RECURSOS
HUMANOS, Arias Galicia, Editorial Trillas.

Partes: 1, 2, 3
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