- Introducción
- Características
- Responsabilidad
de los padres del menor y del preceptor - Requisitos de la
responsabilidad - Responsabilidad
de los preceptores y artesanos - La
responsabilidad de los dueños, principales y
directores - Fundamento de
la responsabilidad - Subordinación
del sirviente o dependiente - Los
daños causados en el ejercicio de sus
funciones - Carácter
de las presunciones - Condiciones de la
responsabilidad - Defensas del
demandado - Responsabilidad
por cosas - Responsabilidad
por incendios y por ruina de edificios - Defensas
del propietario - Responsabilidad
por accidentes de tránsito terrestre - Conclusión
- Anexos
- Bibliografía
INTRODUCCIÓN
En busca de una introducción acorde al trabajo de
investigación
documental sobre la responsabilidad de hecho ajeno o de cosas
comenzaremos por decir que la obligación de reparar el
daño
causado por un hecho ilícito, dentro del cual, obviamente,
quedan incluidos los hechos delictivos, deriva de los
Artículos 1185 y 1196 del Código
Civil, los cuales disponen lo siguiente:
"Artículo 1185.- El que con intención, o
por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un
daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha
sido conferido ese derecho".
"Artículo 1196.- La obligación de
reparación se extiende a todo daño material o
moral causado
por el acto ilícito. Ahora bien nuestra
introducción la basaremos en algunos ejemplos como si
estuviésemos contando una historia. Imaginemos por un
momento que Alberto dañara la carrocería del
vehículo de su vecino, pero ninguno conocía al
otro. No eran amigos, no eran conocidos, no pertenecían a
ningún club ni partido político en común. No
había, en pocas palabras, absolutamente nada en
común entre ellos. No estaban relacionados bajo
ningún aspecto. En el momento en que Alberto daña
la pintura del
vehículo de su vecino se genera (nace) una relación
entre ambos. El vecino, que ni siquiera conocía a Alberto
de vista, podrá ahora exigirle legalmente a éste
que le pague la reparación del daño de su
vehículo.
El vecino tiene ahora un derecho frente a Alberto (quien, a su
vez, se encuentra obligado por la misma causa). Y se lo
podrá exigir simplemente porque hay una norma
jurídica que protege los intereses del vecino. En este
caso en particular el artículo 1185 del Código
Civil establece: El que con intención, imprudencia o
negligencia ha causado un daño a otro está obligado
a repararlo. Esta norma jurídica, que para ellos
existía solamente en forma abstracta en el Código
Civil, se materializa en el momento en que Alberto daña la
pintura del vehículo de su vecino. Ahora el vecino
podrá exigir la reparación del daño, y
Alberto estará obligado a repararlo. Si el artículo
1185 no existiera, Alberto no tendría la obligación
legal de reparar el daño causado al vecino; a lo
más tendría una obligación moral. Pero ahora
el vecino es acreedor de Alberto. Alberto es ahora deudor
de su vecino. Se dice que el uno es el «agente del
daño» y el otro la «víctima del
daño». Alberto está ahora obligado a
desplegar una determinada actividad en favor de su vecino con
carácter eminentemente patrimonial: reparar
el daño del vehículo (esto es, tiene que cumplir
con una determinada prestación). Ellos, que ni siquiera se
conocían, ahora se encuentran relacionados. La norma
jurídica, en este caso el mencionado artículo 1185,
los ha puesto en contacto. La norma ha generado un vínculo
entre ellos. La norma ha generado una obligación para
Alberto y un derecho para su vecino. La norma ha creado una
«relación jurídica», en plano de
igualdad y de
carácter principalmente patrimonial, entre Alberto y su
vecino.
Lo que puso en funcionamiento el artículo 1185
del Código Civil fue la conducta de
Alberto. Lo que hizo nacer la obligación de Alberto fue su
propia conducta. Lo que hizo nacer el derecho del vecino fue la
conducta de Alberto. La conducta de Alberto no es otra cosa sino
un hecho. Y un hecho no es más que un " suceso" , un
" acontecimiento" , un " evento" . Las normas
jurídicas generan derechos y obligaciones
(en todo el Derecho; no sólo en el Derecho de
Obligaciones) en la medida en que hay un hecho que es relevante
(importante, tomado en cuenta) para el Derecho. De ahí el
aforismo romano Ex facto oritur ius (Del hecho nace el
derecho). Pero no sólo las conductas imprudentes ponen
en funcionamiento el Derecho. Nótese cómo en las
situaciones segunda, tercera y quinta antes mencionadas se
generan derechos y obligaciones sin que en ningún momento
haya culpa o dolo de las partes, pero sí podemos afirmar,
sin excepción, que en todas hay un hecho
generador.
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