Los Derechos Adquiridos y Derechos cumplidos en el contexto constitucional peruano
- Introducción
- La Pretendida
constitucionalización de los Derechos
cumplidos
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la
Ley 20530 como ejemplo de derecho adquirido
Transgresión de derechos laborales mediante la Ley
Nº 29062
Introducción
La Constitución Política del estado de 1979
regulaba la estabilidad laboral absoluta,
preceptos bajo los cuales muchos profesores ingresaron a la
Carrera Pública Magisterial, previo concurso o luego de
varios años de contratados pasaron a la condición
de nombrados. Esto dentro de la dogmática jurídica
constituye UN DERECHO ADQUIRIDO.
El autor Marcial Rubio busca resolver el problema de la
aplicación de las normas en el
tiempo,
recurriendo a los conceptos de retroactividad, irretroactividad y
ultra actividad, ubicándolos en su connotación de
aplicación temporal: aplicación inmediata,
retroactiva y ultra activa. En esta línea, define a los
derechos
adquiridos como aquellos que han entrado en nuestro dominio, que
hacen parte de él, y de los cuales ya no pueden privarnos
aquel de quien lo tenemos; mientras que para la teoría
de los hechos cumplidos, recoge la definición de Mario
Alzamora; por la que se afirma que los hechos cumplidos durante
la vigencia de la antigua norma se rige por ésta; los
cumplidos después de su vigencia por la nueva.
En este aspecto, la reforma del artículo 103° de la
Constitución Política del Estado, pretende recoger
en su texto el
precepto del artículo III del Titulo Preliminar del
vigente Código
Civil, que a juicio de autores como Marcial Rubio y Javier
Neves; así como del Tribunal Constitucional, recoge la
teoría de los hechos cumplidos; concluyendo éste
último, que es ese el sistema imperante
en nuestro ordenamiento legal.
La
Pretendida constitucionalización de los Derechos
cumplidos
Según Enrique Bernales Ballesteros, en el debate actual
se han producido algunas confusiones en el tema de los derechos
fundamentales y la relación que ellos guardan con los
derechos adquiridos y con los hechos cumplidos. Conviene al
respecto exponer algunas reflexiones que aclaren la materia y que
eventualmente ayuden al legislador a precisar mejor las
distinciones entre cada uno de los conceptos implicados en la
reforma constitucional en debate.
Al respecto, la doctrina de los derechos humanos
entiende por "reconocimiento" el proceso
histórico, político y jurídico mediante el
cual el Estado
moderno al organizarse como consecuencia directa de la libertad
humana y de la voluntad concurrente del pueblo de proclamar su
soberanía, admite ser una entidad fundada,
contingente, dependiente y nunca absoluta respecto de los seres
humanos que libre y voluntariamente han llegado al acuerdo de
crear el Estado como un ente de orden, seguridad,
protección y servicios.
En la perspectiva anterior, es el ser humano el que reclama
como inherente a su propia individualidad y dignidad la
vida racional, la libertad, la igualdad ante
la ley, la seguridad
y el respeto a estas
cualidades en su deliberada integración a un ente colectivo como es la
sociedad.
Demás está decir que la igualdad ante la ley no se
compadece ni acepta discriminaciones, siendo más bien un
error sustancial legislar con medidas diferentes para quienes
están en la misma
situación.[1]
Esta es la doctrina de los Derechos Humanos, que aparece como
sustento de la declaración Universal de las Naciones Unidas
(10 de diciembre de 1948) a la cual se ha adherido el
Perú. Esta situación por la cual el ser humano es
anterior y superior al Estado, es el fundamento de todos aquellos
derechos universales, indivisibles e interdependientes que nacen
con la persona misma y
no con el Estado. Esta teoría, que ha dado pie a una
progresiva positivización jurídica de los Derechos
Humanos, antecede sin embargo al proceso de su
formalización luego de la segunda postguerra mundial, por
cuanto sus referentes más inmediatos se remontan a los
procesos
revolucionarios de fines del siglo XVIII en adelante. El
Perú adhirió a esta doctrina desde su independencia
y por ende la superioridad de los derechos de la persona humana,
forman parte de lo que se denomina el núcleo duro o
constitución histórica de nuestro país.
El Estado, salvo que se convierta en una entidad totalitaria,
no crea estos derechos fundamentales, procede simplemente a
reconocerlos mediante la constitucionalización de los
mismos. Así un capítulo de la Constitución
los denomina Derechos fundamentales y otro derechos
Económicos, Políticos, etc. Debe precisarse que
desde el punto de vista de la teoría de los derechos
humanos, no existen relaciones jerárquicas entre unos y
otros derechos. Todos los derechos humanos coadyuvan al mismo
fin, que es la dignidad de la persona humana y por eso es que son
indivisibles e interdependientes. Para mostrar con un ejemplo
este planteamiento, no podría sostenerse que el derecho a
la vida es superior al del derecho a la alimentación y que
este puede ser aleatorio y prescindente como atención del Estado, pues la
alimentación desde la perspectiva de los derechos humanos
no es otra cosa que un correlato del derecho la vida.
Desde luego, bajo determinadas circunstancias de carácter estrictamente temporal algunos de
estos derechos fundamentales se pueden limitar. Tal es el caso de
los regímenes de excepción previstos en el
artículo 137° de la constitución vigente, que
en el estado de emergencia suspende por sesenta días como
máximo los derechos relativos a la libertad y la seguridad
personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de
transito en el territorio. Pero aún en este mismo extremo
el artículo 200, dispone que las garantías
constitucionales, como el Habeas Corpus
y el Amparo no se
suspenden durante los regímenes de excepción. Esta
aclaración nos parece indispensable, pues en ningún
caso el Estado puede fundar en el acto del reconocimiento
constitucional de estos derechos, la pretensión o
capacidad para afectarlos. Inclusive una reforma constitucional
no podría derogarlos, desconocerlos y ni siquiera
restringirlos, porque no son derechos fundados en la autoridad ni
en la soberanía del Estado. La suspensión temporal
de alguno de estos derechos por causas graves, no autoriza
aquella interpretación mediante la cual se pretende
derivar su desconocimiento o la restricción
desproporcionada de los mismos.
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