Responsabilidad civil y responsabilidad civil de la persona jurídica (Perú) (página 3)
JURISPRUDENCIA: "el articulo 1981 del Código
civil, prevé la llamada la llamada responsabilidad vicaria, alternativa o substituta,
que mas bien es un tipo de responsabilidad acumulativa que
encuentra parte de su sustento en la culpa in eligiendo e in
vigilando de la parte principal; este tipo de la responsabilidad
atañe solo a quien sin ser el autor directo del hecho,
responde objetivamente por el daño
producido por este, en virtud de haber existido entre ambos una
relación de dependencia, presupuesto que
constituye una condición sin la cual no es posible
establecer un nexo causal hipotético entre el resultado
lesivo y el autor indirecto"
Como sabemos toda persona
jurídica lucrativa o no lucrativa realiza una serie de
actividades económicas y no económicas. En atención a ello, si la persona
jurídica, a través de sus órganos,
representantes, o dependientes, ocasiona daños, esta no es
mas o menos responsable si es o no es de naturaleza
lucrativa y se beneficia o no económicamente con el acto
generador del daño. La interrogante es ¿Qué
criterios aplicar en el caso de persona jurídicas si fines
de lucro que, no necesariamente, se ciñen a estos
criterios? El valor agregado
que tiene toda persona jurídica es el de ser un
instrumento conceptual. En efecto, la
organización de personas que se agrupan para la
consecución de fines valiosos económicos o no y que
cumple con la formalidad de inscripción en los Registros
públicos, a través de este sujeto de derecho
(persona jurídica) o instrumento conceptual, realiza una
serie de de actividades económicas o no, las cuales pueden
generar daños. En caso de que ello ocurra, no cabe aplicar
los criterios de la responsabilidad subjetiva (dolo o
culpa), por cuanto no se puede encontrar en la persona
jurídica, por su propia naturaleza, una voluntad (o
negligencia o impericia) productora de daños, atribuible a
esta.
Entonces la persona jurídica es responsable bajo los
criterios de responsabilidad objetiva, por el hecho que
las personas que la conforman, a través de de esta
(voluntaria o involuntaria) han ocasionado daños: y si se
ha actuado por intermedio de otro sujeto de derecho (persona
jurídica) o instrumento conceptual, resulta justo y
evidente, en línea de principio, que se responda de igual
manera.
Se puede hablar de una responsabilidad hacia fuera,
correspondiente a la persona jurídica con respecto de los
terceros; y una responsabilidad hacia dentro,
correspondiente a la persona natural _ órgano,
representante o dependiente _ frente a la persona
jurídica)
Finalmente, afirmamos que la persona jurídica solo
tiene una responsabilidad objetiva ya sea en el sistema
contractual o extracontractual.
- SUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA PERSONA
JURIDICA
Los supuestos en que se enmarca la responsabilidad de la
persona jurídica son las siguientes:
Esto quiere decir, cuando se realiza actos que exceden su
objeto social; el articulo 12 de la Ley General
de Sociedades, establece que la sociedad
esta obligada con respecto a las personas con las cuales a
contratado y frente a los terceros de buena fe por los actos
de su representantes dentro de los limites de sus facultades
que les haya conferido, auque tales actos comprometan a la
sociedad en negocios u
operaciones
no comprendidas dentro de su objeto social. Debe tenerse en
cuenta que el Código Civil no regula la
responsabilidad ultra vires de las personas jurídicas
si fines de lucro: a efectos de evitar discrepancias
interpretativas, es imperativo entender de la misma manera
este supuesto de hecho.- La responsabilidad ultra vires de la persona
jurídica.Aquí la responsabilidad civil extracontractual es
atribuible, en vía solidaria, a la persona
jurídica y al autor directo. Es en este caso, que se
toma prestado el supuesto de hecho de la responsabilidad
principal por los hechos del dependiente. Según el
Articulo 1981 del C.C. la relación de interpretación se tiende a identificar
el elemento de subordinación y "con referencia a
la empresa,
puede considerarse suficiente la inserción del autor
del daño en la organización del interponerte, y la
sumisión, al menos en la esfera del denominado
control
gerencial. Al hacer una interpretación literal de este
modelo
jurídico legislativo solo estaría comprendida
la responsabilidad civil del dependiente de la persona
jurídica: es por el resultado de una
interpretación lógico-extensiva que se amplia
su radio de
acción por los hechos de los
órganos y de los representantes de la persona
jurídica (que no tiene relación,
necesariamente, de subordinación con ella).El articulo 1981 del C.C responsabiliza al principal por
"el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio
respectivo", sin ningún juicio de valor. Es decir que
existe responsabilidad del principal (frente al sujeto
dañado), tanto por el buen como por el mal ejercicio
del cargo que, dicho sea de paso, es frecuentemente en el mal
ejercicio de las funciones del órgano representante o
dependiente cuando se presentan los supuesto de la
responsabilidad civil de los principales (en este caso
personas jurídicas.Si el dependiente maneja un automóvil de la persona
jurídica-principal y ocasiona daños, estos
serán por responsabilidad extracontractual
(aplicándose los arts. 1970 y 1981 C.C) del mismo
modo, si un operario en una construcción, por descuido, deja caer
un ladrillo y lesiona a un transeúnte,
responderá el empleador-persona jurídica (ex
art.1981 C.C). Otro caso es el de una heredera de cincuenta
por ciento de un paquete accionario de telefónica del
Perú, que el reclamar por este, se dio con la sorpresa
que las acciones
fueron retiradas por persona desconocidas, quien se
identificaba como sus propietarios.JURISPRUDENCIA:
- Resulta infundada el recurso de casación, toda
vez que de los medios
probatorios actuados, no se ha acreditado que el viaje
realizado, donde perdiera la vida don Carlos
Gonzáles del Águila, se haya producido en
cumplimiento de las funciones o labores que desarrollaba
normalmente la empresa demandada, sino mas bien,
obedeció a un acto unilateral del mencionado
Gonzáles del Águila, quien realizo un viaje
personal a la ciudad de Tacna,
suscitándose el evento dañoso y que el
accidente se produjo fuera del ámbito al que
circunscribía la actividad demandada y
específicamente del proyecto a su cargo y el horario diferente
establecido para el ejercicio de las funciones de la
empresa demandada y que el uso de la camioneta prestaba
servicios de lunes a viernes y el
día sábado hasta las trece horas, siendo
que el día domingo no se trabaja y que
además su manejo estaba a cargo de un chofer
asignado a la empresa demandada, por lo que concluyo
confirmando la sentencia apelada que declaro infundada la
demanda.CAS: Nº 1224-2002 arequipa, publicado el
31-03-2004, Jurisprudencia Civil, Normas
Legales, T. 2, Pág. 418Se puede percibir que puede haber tanto responsabilidad contractual como
extracontractual de la persona jurídica por los
actos en ejercicio de las funciones de sus titulares de
los órganos, representantes o dependientes, con la
respectiva aplicación de los artículos
correspondientes. En efecto, si en un taller una persona
va arreglar su auto y por error de un independiente, que
esta manejando un automóvil de otro cliente, lo choca, o si una señora
va ha echarle a su auto gasolina de 97 octanos y la
dependiente le pone petróleo diesel, los daños
(ocasionados en mal ejercicio de las funciones) son
contractuales y se aplicara el Articulo 1325 del
C.C, con responsabilidad de la persona
jurídica titular de un taller y del grifo,
respectivamente. Debe tenerse en cuenta que el
trabajador, al ser un dependiente en un local abierto al
publico, asume la posición de un representante de
derecho del mismo. En efecto el articulo 165 del
C.C establece "se presupone que el dependiente que
actúa en establecimientos abiertos al publico
tiene poder
de representación de su principal para los actos
que el ordinariamente se realiza en ellos"La presunción del representación del
dependiente en los locales abiertos al público
tiene el carácter iuris et de
iure, vale decir, no admite prueba en contrario.
No interpretar ello generaría inseguridad en las relaciones
jurídicas. En atención a ello, el
representante-dependiente, frente a su
representado-proveedor, es un tercero, siendo de
aplicación, en este caso, el articulo 1325 del
C.C.- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros
(art. 1325), si en el cumplimiento de la
obligación el deudor se vale de terceras
personas, el articulo antes citado señala que
deberá responder por los hechos dolosos o
culposos en que estas incurra, salvo
estipulación en contrario.
- Responsabilidad en obligaciones ejecutadas por terceros
- Que, el causante directo del daño ha
mantenido su conducción de funcionario de la empresa
en todo momento, no solo en los días laborales, por
tal hecho y debido a tal condición es que ha tenido
la posesión del vehiculo _ auque
indebidamente_porque de no haber tenido dicha
condición laboral
no hubiera podido utilizar la camioneta basándose en
su autoridad para sacarla fuera del horario
laboral. Que, además, bajo el contrato de
locación de servicios subyace el arriendo de un bien
mueble, y como tal el arrendatario responde por su
pérdida; por tanto, la responsabilidad vicaria ha
sido mal interpretada, porque la empresa responde por los
hechos dañosos de sus trabajadores, eventos
que son realizados precisamente por tener los mencionados
servidores
tal condición, en consecuencia fundado el recurso de
casación. (voto en discordia)
Es frecuente que el deudor recurra a un tercero para
cumplir con la obligación, mas aun hoy que para la
ejecución de ciertos contratos se
requiere de una distinta gama de especialidades que exigen la
subcontratación de terceros, en cuyo caso el obligado
responderá por los hechos de dichos terceros.Así el BGB (Código Civil alemán)
también prescribe en su artículo 278. Que "el
deudor a de responder con el mismo alcance que en la culpa
propia de la culpa de su representante legal y de la de las
personas que se sirve para el cumplimiento de su
obligación". Estas personas de que se sirven
podrán ser auxiliares, empleados, dependientes o
terceros encargados este. Sobre punto. LARENZ comenta, "el
deudor responde en todo caso únicamente por la culpa
de las personas por él empleados en el cumplimiento de
la obligación, lo cual a de entenderse en el mas
amplio sentido. Pero la culpa de la persona auxiliar ha de
radicar en el cumplimiento de las obligaciones, y no ha de
tener lugar solo ocasionalmente con motivo de una actividad
que esté en relación con aquella. El pintor
responde, por tanto, de la rotura de una luna del cliente
producida por su empleado al manejar sin precaución la
escalera, y no responde si dicho empleado comete un robo
aprovechando la ocasión de hallarse sólo en la
vivienda del cliente, ya que el robo no es una
actuación que consiste precisamente en la
omisión de especial deber contractual". - Resulta infundada el recurso de casación, toda
- La responsabilidad civil dentro del ejercicio de
las funciones del
órgano, representante o dependienteÓrgano, representante o
dependiente.Según el Articulo 161 del C.C declara ineficaz el
acto del representante "excediendo los limites de las
facultades que se le hubiere conferido o violándolas",
ello "sin perjuicio de las responsabilidades que resulten
frente a éste y a terceros". Sin embargo, esta regla
general debe ser interpretada con suma cautela.
Ejemplificando tenemos:La persona jurídica D (deudora) es demandada
judicialmente por la persona jurídica A (acreedora)
para que cumpla con su obligación dineraria. La
persona jurídica D nombra una comisión
conciliadora para que negocie una transacción con la
persona jurídica A. hecha las negociaciones entre la
comisión y la persona jurídica A, se llega a
una transacción judicial en la cual se acuerda un
monto determinado, mediante pagos que serán
amortizados mensualmente.- se afirma la transacción
judicial y con ello termina el proceso.
Vence el primer mes y se realiza el pago correspondiente;
pero, pasa el segundo mes, el tercer mes y un año sin
que se pague nada más. La persona jurídica A
vuelve a requerir judicialmente acordado con la
comisión y la persona jurídica D responde que
dicha comisión se "excedió en sus funciones",
por cuanto solo fue nombrada por la junta de accionistas para
negociar y no para decidir ni comprometer patrimonialmente a
la persona jurídica por una determinada cantidad de
dinero,
función que le correspondía
estatutariamente a la junta de accionistas.Se percibe la mala fe objetiva en la estrategia
que pretenden utilizar los representantes de la persona
jurídica D; su inercia ante el acuerdo conciliatorio,
la firma de la transacción judicial e incluso, el pago
parcial de lo acordado (que no fue hecho por los miembros de
la comisión conciliadora. Nótese que seria
inapropiado en este supuesto declara ineficaz el acuerdo de
la comisión y representabilizar a sus integrantes, por
cuanto, en este caso, se ha configurado una
ratificación tácita. En efecto, al establecer
que "el acto jurídico puede ser ratificado por el
representado observando la forma prescrita para su
celebración", se afirma que "la norma ha de entenderse
en el sentido que la ratificación debe cumplir con los
requisitos formales del poder que se hubiera requerido para
el negocio celebrado que se desea ratificar. - La responsabilidad civil en exceso de las funciones
del - La responsabilidad civil derivada de una
situación de apariencia.
La situación de apariencia es entendida como aquella en
la cual "un fenómeno (materialmente presente e
inmediatamente real) manifiesta otro fenómeno (ni
materialmente presente e inmediatamente real). Una
manifestación de la doctrina de la apariencia, la
encontramos en la máxima venire contra facturum
propriun non valet, es decir, "que nadie ha de estar
permitido ir contra de sus propios actos. De esta manera si la
persona jurídica se ha creado una situación de este
tipo, tendrá que responder. Por ello el fundamento de este
principio esta muy estrechadamente relacionado con la doctrina
que exige dar protección jurídica a la buena fe
manifestada en confianza depositada en la apariencia.
Un caso que encaja en este supuesto es el de un consumidor que
fue a un restaurante que tenia un centro recreacional para
niños,
ubicado fuera de Lima. El local no contaba con estacionamiento
propio; pero durante su época la
administración del proveedor alquilo un espacio frente
a la sede, en el cual había (y se conservaba notoria
publicidad del
proveedor, a efectos que sus clientes
estacionen. A su regreso, el consumidor, se dio con la ingrata
sorpresa que le habían roto la luna de su automóvil
y robado su radio. La administración le informo que no tenia
responsabilidad por cuanto, desde hace un tiempo, ya no
se alquilaba dicho espacio para sus clientes. Debido a la
denuncia que hizo el consumidor ante la comisión de
Protección
al Consumidor, esta, mediante resolución final Nº
240-2002-CPC, del 10-04-02, la declaro fundad por
infracción a los artículos 5 inciso b) y el 15 de
la Ley de Protección al Consumidor. Ello, toda vez que en
el presente caso el proveedor no brindo información adecuada al consumidor sobre su
responsabilidad por los vehículos que fueran estacionados
en la playa de4 estacio0namiento materia de
denuncia. En consecuencia, se le sanciono con una multa de 0,4
Unidades Impositivas tributarias.
En este sentido , teniendo en cuenta las circunstancias
particulares del caso, así como la utilización del
logotipo y el nombre de la Granja Villa, en el cerco del terreno
utilizado como playa de estacionamiento, un consumidor
podría proveer razonablemente que dicho terreno es
utilizado por la Granja Villa como zona de parqueo para sus
clientes, y que por lo tanto, considerando que dicha empresa
cuenta con personal de seguridad ubicado
frente a la playa, su vehiculo no corría riesgo al ser
estacionado en dicho lugar.
El fundamento por el cual la apariencia es fuente de
responsabilidad civil, reside en el hecho que, si una persona
(natural o jurídica) se beneficia al configurarse dicho
supuesto, deberá asumir los que, actuado confiando en
dicha situación de apariencia. En este caso,
encontraría perfecta aplicación, en materia de
responsabilidad civil a la luz del articulo
1325 del C.C
- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA
CON OCASIÓN DE LAS FUNCIONES DE SUS ÓRGANOS,
REPRESENTANTES Y DEPENDIENTES.
La relación entre la persona natural y la persona
jurídica puede darse de la siguiente manera: una persona
puede actuar como miembro, órgano, representante o
dependiente (incluso estas categorías no son excluyentes
entre si y pueden haber sobreposisiones. Ya se había
adelantado que, en lo que a efectos jurídicos se refiere,
no habría diferencia entre el que actúa como
órgano y el que actúa como representante; pero
según la legislación argentina refiere que "quienes
las dirijan o administren" formula que si bien puede ocasionar
alguna complejidad, debe entenderse que engloba a los status de
quienes actúan como órganos y como representantes,
por cuanto no se justifica una disparidad de tratamiento entre
ambas situaciones.
Pero seria necesario que si la persona jurídica se vale
del órgano, representante o del dependiente para actuar
jurídicamente relevante, debe responder en igualdad de
condiciones y sin distingos, por los daños que se
causen.
La jurisprudencia argentina a respecto establece, que en
atención al hecho que el acto generador del daño ha
tenido origen en su particular status del agente que produjo el
daño, en calidad de
titular del órgano, representante o dependiente de la
persona jurídica, o dicho en otras palabras, de no haber
mediado tal status, tal daño no se hubiera producido.
- LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS.
ARTICULO: 78 del C.C, "La persona jurídica tiene
existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos
ellos tienen derecho al patrimonio
de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas".
Vemos que al momento de reparar los daños hay que
tener en cuenta el artículo prescrito, en caso de
personas jurídicas al determinar que tiene un patrimonio
propio, distinto del que corresponde a cada uno de sus
miembros. De ello deriva el principio de "responsabilidad
limitada" (se extiende, con respecto a los integrantes de la
persona jurídica) en virtud del cual, para cualquier
tipo de obligaciones (resarcimiento del daño inclusive),
la persona jurídica responde hasta el limite de su
patrimonio (evidentemente, respecto de la persona
jurídica, la responsabilidad civil limitada). Constituye
pues, otro gran problema para el operador jurídico, la
frecuente situación en la cual la pretensión
resarcitoria supera el patrimonio de la persona
jurídica.
Entonces frente a al problema de un patrimonio de una
persona jurídica que es insuficiente para asumir su
obligación de responder civilmente por los daños
causados a terceros debemos tener presente lo siguiente:
- No existe un principio general de desconocimiento de
subjetividad de la persona jurídica o de su
atribución de limitación de la responsabilidad,
toda vez que se presente un caso de insuficiencia de su
patrimonio para asumir sus obligaciones derivadas de
la responsabilidad civil. - De manera excepcional, el desconocimiento de la
subjetividad de la persona jurídica o de su
atribución de limitación de responsabilidad
operará, en caso de insuficiencia de su patrimonio para
asumir sus obligaciones derivados de responsabilidad civil,
solo en dos casos. - Si la responsabilidad civil deriva de un delito
(articulo 104 del Código Penal). - Si se configura un abuso de
derecho o fraude
a través de la
personalidad jurídica.
- Si la responsabilidad civil deriva de un delito
- Para determinar la configuración del abuso de la
personalidad
jurídica, el juez deberá constatar la presencia,
entre otros aspectos, de un grupo de
control de la persona jurídica, así como
verificar si se encuentra subcapitalizada.
JURISPRUDENCIA: El Colegio Superior no ha tenido en
cuenta el principio de la autonomía de la personalidad
jurídica consagrada en el articulo 78 del C.C,
según el cual aquella es un ente con personalidad
jurídica autónoma que no se confunde con las
personas naturales o jurídicas que la integran; en
efecto, si bien es cierto que la recurrente es la propietaria
del terreno donde funcionaba la sociedad y de las acciones de
la misma, tal y como a quedado demostrado en al impugnada,
también es que estos hechos no la obligan a satisfacer
las deudas de la citada persona jurídica.
Cas: Nº 982-2001-ICA, Lima, 09-10-01 (Revista
Peruana de Jurisprudencia, año 4, Nº 15, Trujillo,
2002, Pág. 19)
CAPÍTULO III
CONCLUSIONES
- Hay que individualizar si el supuesto de responsabilidad
civil es contractual o extra-contractual: en muchas ocasiones,
basta que se genere un daño y lo que se hace es invocar
el art. 1969 C.C. (que es la cláusula abierta en materia
de responsabilidad civil extra-contractual). Se debe tener en
cuenta que, si se trata del incumplimiento de una
obligación, el principio básico está
regulado en el art. 1321 C.C. (el cual debe ser interpretado
sistemáticamente con los arts. 1314 al 1332 C.C.).
Evidentemente, en el caso que se presenten en forma
simultánea ambos supuestos, la víctima puede
optar por la vía que más le conviene (como es el
caso de la responsabilidad civil por actividad
médica). - La responsabilidad civil contractual de la persona
jurídica. "Su análisis no acarrea mayores problemas,
en tanto estos entes, en su condición de personas,
pueden celebrar toda clase de
actos jurídicos y, por consiguiente, adquirir derechos y asumir
obligaciones por medio del ejercicio de su autonomía
privada.
Si celebrado el contrato, la persona jurídica incumple
o cumple tardía, defectuosa o parcialmente la
prestación a la que se había obligado ante su
acreedor, por causas a ella imputables, se aplica lo previsto por
el artículo 1321 del Código Civil.
Aquello se fundamenta en que, establecida la personalidad
jurídica del ente moral como
necesaria para su actuación en el campo de las relaciones
jurídicas, sería ilógico que no asumiera
también su responsabilidad contractual23. No imputarle
esta responsabilidad por los daños que cause al incumplir
los contratos que celebra implicaría otorgarle un
privilegio inexplicable que perjudicaría el tráfico
comercial. Nadie contrataría con las personas
jurídicas si pudieran evadirse del cumplimiento del
contrato sin responsabilidad alguna.
Para que se configure la responsabilidad de la persona
jurídica es necesario que el contrato haya sido
validamente celebrado. Por lo demás, el ente moral
únicamente queda obligado si el representante actuó
dentro de los limites de sus facultades y respetando el
estatuto.
El artículo 13 de la Ley General de Sociedades dispone
al respecto lo siguiente:
Artículo 13.- «Quienes no están
autorizados para ejercer la representación de la sociedad
no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de
ella.
La responsabilidad civil o penal por tales actos recae
exclusivamente sobre sus autores».
Los fundamentos que respaldan esta posición, aceptada
por la doctrina en general, se pueden sintetizar de la siguiente
manera:
(a) El contrato vincula a la persona jurídica en
tanto fue celebrado en su nombre y de acuerdo a las facultades
que ella misma le otorgó a su representante. Por ende,
es la persona jurídica y no la persona física que la
representó, la que se encuentra obligada frente a su
cocontratante.
Si incumple lo estipulado en el acto jurídico debe
asumir las obligaciones que de ello se deriven.
(b) Existen también razones de equidad y de
necesidad práctica de la vida social: Los terceros, al
relacionarse con la persona jurídica, toman en cuenta la
solvencia de ésta y no la de las personas físicas
que la representan.
- La responsabilidad extracontractual de la persona
jurídica.Un sector de la doctrina, cuya
posición no compartimos, sostiene que el fundamento de
que la persona jurídica asuma las consecuencias de los
actos ilícitos de sus órganos o dependientes,
cuando éstos actúan fuera de los límites
de las facultades que le han sido conferidas, se resume en la
teoría de la apariencia.
«La protección de la confianza y la necesidad
de seguridad jurídica en las relaciones jurídicas
llevan a que en el orden jurídico, como
aplicación del principio general de buena fe, se
institucionalice la denominada teoría de la apariencia
como medio de protección al tercero de buena
fe».
Según esta teoría las personas
jurídicas, además de responder por lo actuado por
sus órganos dentro del límite de sus facultades,
también responden por lo que es aparente como tal. El
fundamento de la responsabilidad "en ese caso"
consistiría en que más allá de que exista
o no culpa, se deben asumir las consecuencias de la apariencia
creada cuando se indujo en error excusable al tercero.
Por su parte, Juan Espinoza asume una posición
distinta: «En materia de responsabilidad extracontractual
resulta un principio fundamental el de la irresponsabilidad
directa de la persona jurídica. Este tipo especial de
sujeto de derecho responde de manera indirecta. El fundamento
de esta responsabilidad no reside en una presunta culpa in
eligendo o in vigilando de la persona
jurídica, con respecto a sus representantes, por cuanto
"la negligencia de la persona jurídica en la
elección o en la vigilancia de sus órganos no es
más que la negligencia de algunas personas
físicas, en el desempeño de sus atribuciones
institucionales".
Es por ello que se perfila con más consistencia que
la responsabilidad de la persona jurídica es de
carácter objetivo,
siendo el factor de atribución el "riesgo creado por
ellas a raíz de su actuación: quien genera
riesgos con
el desarrollo
de su finalidad, debe equiparativamente asumirlos". Sin embargo
es importante delimitar si el representante (u órgano)
ha actuado en el ejercicio (o con ocasión) de sus
funciones, con el resultado que se genere "como lo
habíamos anticipado" en vía solidaria, una
responsabilidad directa del agente y una responsabilidad
indirecta de la persona jurídica».
Al igual que Espinoza, creemos que la responsabilidad
extracontractual de las personas jurídicas se basa en la
idea del riesgo creado con su actividad. De la misma forma que
la persona jurídica asume los beneficios de su
actividad, debe asumir las pérdidas. El riesgo del
daño causado por el sujeto corporativo, es una de las
posibilidades de pérdida que le corresponde como
correlato a las probabilidades de ganancia.
Respecto al tipo de responsabilidad que asumiría,
pensamos, a diferencia de Espinoza Espinoza, que ella no
siempre es refleja. Para tal efecto nos basamos en la
teoría organicista. Esta teoría, como ya tuvimos
ocasión de observar, otorga la posibilidad de que la
persona jurídica responda de manera directa por los
actos cometidos por sus órganos cuando éstos no
excedieron sus funciones o facultades y actuaron de conformidad
al estatuto y a la ley.
No olvidemos que aunque ningún estatuto o ley puede
facultar al órgano para cometer ilícitos civiles,
es perfectamente posible que, ejerciendo su giro ordinario, se
cause un daño a un tercero.
Habrá, en cambio,
responsabilidad por el hecho ajeno en la medida que
aquélla sea consecuencia del actuar de los
representantes y de sus dependientes.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma
específica que regule la responsabilidad de la persona
jurídica por los ilícitos cometidos por sus
administradores o por sus dependientes. Si partimos de lo
establecido por el
Código Civil en su artículo 1981, podemos
sostener que sería responsable de manera indirecta por
los ilícitos cometidos por sus subordinados, siempre que
estuvieran actuando en el ejercicio de su cargo o en
cumplimiento del servicio respectivo. La responsabilidad es
solidaria y, en consecuencia, ambos están obligados
frente a la víctima por la indemnización
correspondiente. Por ende, se siguen las normas referidas a las
obligaciones solidarias.
Cuando la persona jurídica es responsable indirecta,
tiene derecho, en caso de haber cumplido con el pago de la
indemnización, a repetir contra el autor directo del
ilícito civil. El citado artículo 1981 no
podría ampliarse para ser aplicado a cualquier supuesto
en que la responsabilidad civil del ente moral derive del
actuar de sus administradores. De hacerlo estaríamos
desnaturalizando la norma, la misma que ha sido concebida para
los casos en que el actuar ilícito ha sido realizado por
una persona que se encuentra a las órdenes de otra,
ejecutando sólo las decisiones de esta
última.
- Toda persona jurídica, a nivel de Derecho civil,
es responsable objetivamente: muchos escritos se refieren a la
culpa, dolo o negligencia de la persona jurídica, lo
cual es inexacto. Quienes incurren en ello son los
representantes, titulares de los órganos o dependientes
de la persona jurídica. De la lectura
del art. 1981 C.C. (en responsabilidad extracontractual) y del
art. 1325 C.C. (en responsabilidad contractual) se llega a la
conclusión de que la persona jurídica tiene una
responsabilidad civil objetiva y no subjetiva. - Como es sabido, aunque la responsabilidad penal desencadene
la responsabilidad civil por el daño causado por el
delito, son dos expresiones de responsabilidad jurídica
muy distintas, interrelacionadas, más claramente
distinguibles por sus finalidades y, por consiguiente, por los
efectos que conllevan. Conviene evocar estas distinciones a los
efectos de comprender con mayor cabalidad la responsabilidad
civil de la persona jurídica por el delito cometido,
puesto que ella no es sujeto de responsabilidad penal. Todas
estas distinciones provienen de las distintas finalidades que
desarrollan: mientras la responsabilidad penal desarrolla fines
preventivo-sociales (prevención general y
prevención especial), la responsabilidad civil
desarrolla una finalidad particular: reparar el daño a
las víctimas del delito. Claro está, que esta
finalidad podría alcanzar niveles sociales, si, como en
el caso en comento, las víctimas son de carácter
colectivo, o incluso toda la Sociedad. - La persona jurídica debe ser la única
responsable por los daños ocasionados, a pesar del mal
actuar de sus miembros, por la sencilla razón de
conformar un todo y porque su responsabilidad es netamente
objetiva.
BIBLIOGRAFÍA
- Mag. BELTRAN PACHECO Jorge, Teoría General de
la Responsabilidad Civil. - Recopilación material jurídico
"GRIJLEY", por SOTO COAGUILA, Carlos, "Responsabilidad Civil de
Derecho de Daños" - ESPINOZA ESPINOZA Juan, "Derecho de la
Responsabilidad Civil", Primera Edición 2002, Editorial GACETA
JURIDICA. - CAZEAUX, PEDRO N. y Félix TRIGO REPRESAS.
Compendio de Derecho de las Obligaciones.Tomo II. La Plata:
Editorial Platense. - FERRERO DIEZ CANSECO, Alfredo. «La
función e importancia del objeto social en las sociedades
mercantiles». En Ius et Veritas. N.º 13,
Año 7, noviembre 1996. - GALGANO, citado por ESPINOZA ESPINOZA Juan, "Derecho
de la Responsabilidad Civil", Primera. Edición 2002,
Editorial GACETA JURIDICA. - JURISTA EDITORES, Código civil, Edición
2006. - FERRERO COSTA Raúl, "Curso de Derecho de las
Obligaciones" 2004, Editora Jurídica
GRIJLEY. - Articulo de: .
Autor:
Huaman Chugden Ever Edinson
http://conflictosjuridicos.blogspot.com/
Soy estudiante de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD
PRIVADA SEÑOR DE SIPAN, actualmente curso el VIII
ciclo.
CHICLAYO – PERÚ
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