Las indicaciones extrañas al acto no tendrán
ningún valor, salvo
disposición especial. Según el artículo 451
eiusdem, se reafirma el hecho de que en ninguna partida se
podrá insertar o indicar sino aquello que la ley exige, lo
cual constituye una excepción al principio de que las
enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento
público pueden servir de principio de prueba (Art. 1.361,
ap. Único C.C.). Por ejemplo, la presentación de un
niño nacido fuera de unión matrimonial, en estos
casos en la partida de nacimiento sólo se debe indicar el
nombre de la madre y no el del padre, a no ser que sea
éste quien lo presente personalmente o por mandatario de
éste debidamente constituido.
Prueba Supletoria de las Partidas.
Este punto trata acerca de la autorización que otorga
la ley a títulos subsidiarios, cuando a falta de acta
surgen otros medios de
prueba especiales que acreditan los actos o hechos relativos al
estado civil,
y que sin culpa de la parte interesada no pueda hacer valer una
partida.
Estas pruebas
supletorias se hacen efectivas mediante sentencia declarativa, es
decir un juicio cuya sentencia definitivamente firme y
ejecutoriada, debe insertarse en el Registro Civil,
hará las veces de partida.
El artículo 458 determina que "si se han perdido o
destruido en todo o en parte los registros; si son
ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos y
defunción, o si en estos mismos registros se han
interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el
acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas
eclesiásticas tendrán el valor de
presunciones…" siempre y cuando dicha destrucción,
inutilización total o parcial, o la interrupción de
los registros no provenga de dolo del requirente, porque en este
caso no se le admitirá la prueba autorizada en este
artículo. Esta pretensión no sólo es
admisible para probar los matrimonios, nacimientos o defunciones,
sino para acreditar en general todos los actos que deben
inscribirse en el Registro Civil. (Art. 458 C.C.).
El procedimiento que
se sigue en estos juicios es el mismo establecido para los casos
de rectificación de partidas (Art. 768 al 774 C.P.C.), sin
que pueda abreviarse el lapso probatorio (Art. 505 C.C.).
- Presentación de constancia expedida por la Primera
Autoridad
Civil de la Parroquia o Municipio o por el Registrador
Principal respectivo de que fue buscada la partida de
nacimiento en los libros
correspondientes al lugar del nacimiento del solicitante,
más no se encontró, es decir que no existe. - Declaración jurada suscrita por dos familiares del
solicitante que tengan cédula de identidad.
Dicha declaración debe hacerse ante un juez o
funcionario de identificación, en la cual se debe dar la
filiación, lugar y fecha de nacimiento del
solicitante. - A juicio del solicitante, debe presentarse la partida de
Bautismo y la constancia de baja del Servicio
Militar Obligatorio.
5.- SISTEMA DE
IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO
VENEZOLANO
En este apartado del trabajo
citaremos la ley de identificación nacional:
Capítulo II
De la identificación de los ciudadanos y
ciudadanas
Artículo 5. Derechos. Los venezolanos y
venezolanas desde el momento de su nacimiento tienen derecho a
poseer un medio de identificación otorgado por el Estado a
través del organismo competente. El Estado otorgará
un medio de identificación a los venezolanos y a las
venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las
extranjeras que obtengan una visa o condición de
permanencia, que lo autorice para permanecer en el país,
por un término de uno o más años. Su
otorgamiento estará limitado sólo por las
disposiciones previstas en la Ley.
Artículo 6. Identificación de venezolanos
y venezolanas. La identificación de todos los venezolanos
y venezolanas, menores de nueve años de edad, se
hará mediante la presentación de su partida de
nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le
otorgará la cédula de identidad sin más
limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Los niños,
niñas y adolescentes
tendrán derecho a tramitar el otorgamiento de una
cédula de identidad u otro documento de
identificación de forma gratuita, en los casos de
expedición, pérdida, deterioro o cualquier otra
modificación de los elementos de
identificación.
Artículo 7. Identificación de extranjeros
o extranjeras. Los extranjeros y extranjeras se
identificarán mediante su pasaporte, sin embargo, aquellos
que sean titulares de una visa o condición de permanencia
en el país, correspondientes a las categorías
Migrante Temporal o Migrante Permanente, que establece la Ley de
Extranjería y Migración,
y su Reglamento, están obligados a solicitar y el Estado
otorgarles, su cédula de identidad, previo el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la Ley.
Los miembros del personal de las
misiones diplomáticas y consulares acreditados en el
país, se identificarán conforme a las normas legales
respectivas y las prácticas internacionales
Artículo 8. Elementos de la
identificación. Son elementos básicos de la
identificación de los ciudadanos y ciudadanas: sus
nombres, apellidos, sexo, fecha de
nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus
crestas dactilares y cualquier otro medio de
identificación.
Artículo 9. Órganos competentes para
expedir documentos de
identificación. Los órganos competentes para
expedir documentos de identificación son los
siguientes:
1.- El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Comisión de Registro Civil y Electoral.
2.- El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio con
competencia en
materia de
identificación de los habitantes de la
República, y sus dependencias destinadas para tal
fin
3.- Las alcaldías, conforme a las atribuciones que les
asigne el Consejo Nacional Electoral, por órgano de la
Comisión de Registro Civil y Electoral.
4.- El Servicio de Identificación Indígena.
5.- El ministerio con competencia en relaciones
exteriores.
Artículo 10. Tramitación y otorgamiento.
La materia de identificación es de orden público,
su tramitación y otorgamiento será de carácter personalísimo. A tal
efecto, el ministerio con competencia en materia de
identificación de los habitantes de la República, a
través de la unidad administrativa correspondiente, no
podrá tramitar documentos de identificación, sin la
presencia de su titular.
6.- ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO. CONCEPTO Y
OBJETIVOS
LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones que regirán el proceso de
ordenación del territorio en concordancia con la estrategia de
Desarrollo
Económico y Social a largo plazo de la Nación.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley, se
entiende por ordenación del territorio de
regulación y promoción de la localización de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas y
sociales de la población, así como el desarrollo
físico espacial, con el fin de lograr una armonía
entre el mayor bienestar de la población, la
optimización de la explotación y uso de los
recursos
naturales y la protección y valorización del
medio
ambiente, como objetivos
fundamentales el desarrollo integral.
Artículo 3º.- A los efectos de la presente Ley
Orgánica la ordenación del territorio
comprende:
1º. La definición de los mejores usos de los
espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones
específicas y limitaciones ecológicas.
2º. El establecimiento de criterios prospectivos y de los
principios que
orienten los procesos de
urbanización, industrialización,
desconcentración económica y de asentamientos
humanos.
3º. La mejor distribución de la riqueza que beneficie
prioritariamente a los sectores y regiones de menores ingresos y a las
localidades menos favorecidas.
4º. El desarrollo regional armónico que permita
corregir y superar el desequilibrio entre las grandes ciudades y
el resto del país, y entre unas regiones y otras;
5º. El desarrollo agrícola y el ordenamiento rural
integrados, para mejorar las condiciones de habitabilidad del
medio rural y para la creación de la infraestructura
necesaria para el fomento de la actividad del sector
agropecuario;
6º. El proceso de urbanización y la
desconcentración urbana, mediante la creación de
las condiciones económicas, sociales y culturales
necesarias que permitan controlar el flujo migratorio a las
ciudades.
7º. La desconcentración y localización
industrial con el objeto de lograr un desarrollo económico
más equilibrado y un racional aprovechamiento de los
recursos
naturales;
8º. La definición de los corredores viales y las
grandes redes de
transporte;
9º. La protección del ambiente, y la
conservación y racional aprovechamiento de las aguas, los
suelos, el
subsuelo, los recursos forestales y demás recursos
naturales renovables y no renovables en función de
la ordenación del territorio;
10. La descentralización y desconcentración
administrativa regional, a los efectos de lograr una más
adecuada participación de las regiones y de los Estados y
Municipios en las tareas del desarrollo nacional.
11. El fomento de iniciativas públicas y privadas que
estimulen la participación ciudadana en los problemas
relacionados con la ordenación del territorio y la
regionalización;
12. Cualesquiera otras actividades que se consideren
necesarias al logro del objeto de la Ley.
Artículo 4º.- Las actuaciones de los
órganos públicos en materia de ordenación
del territorio comprenden:
a. La elaboración y aprobación de los planes de
ordenación del territorio.
b. La gestión, ejecución y control de dichos
planes; y
c. La adopción
de las normas reglamentarias que sean necesarias a esos
efectos.
Artículo 5º.- Son instrumentos básicos de
la ordenación del territorio, el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio, y los siguientes planes en los
cuales éste de desagrega:
a. Los Planes Regionales de Ordenación del
Territorio.
b. Los planes nacionales de aprovechamiento de los recursos
naturales y los demás planes sectoriales.
c. Los planes de ordenación urbanística.
d. Los planes de las áreas bajo Régimen de
Administración Especial.
e. Los demás planes de la ordenación del
territorio que demande el proceso de desarrollo integral del
país.
Artículo 6º.- El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, ejercerá la
suprema autoridad de la ordenación del territorio.
Artículo 7º.- Los planes previstos en esta Ley,
así como sus modificaciones, entrarán en vigencia
una vez publicados junto con sus actos de aprobación
definitiva en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA que
corresponda al organismo competente, y son de obligatorio
cumplimiento tanto para los organismos públicos como para
los particulares.
7.-
ORDENACIÓN URBANA DEL AMBIENTE
Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística
Título I. Disposiciones Generales
Artículo 1°
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del
desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con
el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros
poblados.
El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos
ambientales y la calidad de
vida en los centros urbanos.
Artículo 2°
La ordenación urbanística comprende el conjunto
de acciones y
regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo,
conservación y renovación de los centros
poblados.
Artículo 3°
Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se
compatibilizarán con las políticas
de ordenación territorial y de desarrollo regional que
defina el Ejecutivo Nacional. Estas actuaciones son actos
administrativos, cuya legalidad se
controlará conforme a la legislación de la
materia.
Artículo 4°
Se declara de interés
nacional la ordenación urbanística y, en
consecuencia, corresponde al Poder Nacional
la tutela del
interés general en materia urbanística.
Artículo 5°
Se declara de utilidad
pública y de interés social todo lo concerniente a
la ejecución de los planes de ordenación
urbanística.
La Constitución Bolivariana de
Venezuela.Ley Orgánica de ordenación
urbanística.- RÉGIMEN JURÍDICO
- ÓRGANO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
AMBIENTAL.
Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Ambiente del
Ministerio Público, Guardería Ambiental ejercida
por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
C) PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
Artículo 332: El Ejecutivo Nacional, para mantener y
restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y
ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las
autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de
las garantías y derechos constitucionales, de conformidad
con la ley, organizará:
Un cuerpo uniformado de policía nacional.
Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas.
Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de
carácter civil.
Una organización de protección civil y
administración de desastres.
Los órganos de seguridad
ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los
derechos
humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad
ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados
y Municipios en los términos establecidos en esta
Constitución y en la ley.
8.- POLICÍA
ADMINISTRATIVA. FUNDAMENTOS Y LÍMITES JUDICIAL
Todas las intervenciones que implican la aplicación de
la normativa y que no acaban en un procedimiento judicial penal
son competencia de la policía administrativa. Todos los
cuerpos y fuerzas de seguridad tienen la obligación de
intervenir como denunciantes de las infracciones que conozcan (se
tenga o no competencia).
La normativa administrativa es suficientemente extensa como
para tener un dominio absoluto
de toda. A veces será más importante identificar
que son infracciones y saber realizar la búsqueda de la
normativa, que no inhibirse por desconocimiento de los
artículos concretos que regulan na materia.
La Policía Administrativa es una de las formas de
actividad administrativa que consiste en la intervención o
limitación de la actividad de los particulares por razones
de interés general, para armonizar el interés
público con el interés privado.
Otra definición con criterios más particulares
podría ser: "la policía administrativa es la
herramienta ejecutiva -aunque también trabaja "a priori"
durante el expediente- de las resoluciones de la
Administración que tiene encomendado el correcto
cumplimiento del ordenamiento jurídico, denunciando en
cada caso sus incumplimientos".
Esta definición nos introduce la idea de un grupo de
trabajo con tareas propias de inspección e investigación encaminadas a denunciar los
hechos constitutivos de falta administrativa.
De aquí viene su necesidad, ya que la
Administración inicia un expediente a consecuencia de una
información que conoce. En cambio, la
policía administrativa no espera a recibir esta
información para actuar, sino que actúa y trabaja
siempre inspeccionando e investigando en aquellas materias que le
son propias.
9.- AUTORIDADES Y
MEDIDAS DE POLICÍA JUDICIAL
Se denomina Policía judicial a aquella que presta
servicios al
poder judicial y
al ministerio público, para la
investigación de delitos y
ejecución de sentencias. También suele practicar
notificaciones y otras actuaciones que estos les encomienden.
Las autoridades son el director general de la policía
judicial representada en nuestro país por el CICPC, y en
cada estado por las delegaciones y subdelegaciones.
10.- EL
REGISTRO PÚBLICO. CONCEPTO, JUSTIFICACIÓN,
RÉGIMEN JURÍDICO, NORMAS CONSTITUCIONALES Y
LEYES
ESPECIALES. OFICINA PRINCIPAL
Y SUBALTERNOS, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS
NOTARIAS
Mediante el Decreto Nº 1.554 con Rango y Fuerza de Ley
se dictó la Ley de Registro Público y del
Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Nº 37.324, de fecha 14 de noviembre de 2001, se regula
la
organización, funcionamiento, administración y
competencias
de las oficinas de Registro y Notarías. En tal sentido
viene la nueva LRPN a sustituir y/o complementar a los cuerpos
normativos que regulaban la materia, a saber: la Ley de Registro
Público y el Reglamento de Notarías.
Sistema Registral
El nuevo régimen registral venezolano concibe
básicamente tres registros fundamentales y tres adelantos
en su eficacia. Estos
son: (i) el Registro Inmobiliario; (ii) el Registro Mercantil; y
(ii) el Registro Civil.
Registro Inmobiliario
El Registro Inmobiliario tiene por objeto la
inscripción y anotación de los actos y negocios
jurídicos relativos al dominio y demás derechos
reales que afecten los bienes
inmuebles.
En la Ley se establece expresamente que las disposiciones del
ordenamiento jurídico que requerían la
inscripción ante el Registro Público de los
documentos continentes de actos jurídicos relacionados con
derechos reales sobre bienes inmuebles permanecerán en
pleno vigor. Además, el artículo comentado trae una
extendida lista de los documentos que deben ser inscritos ante el
Registro Inmobiliario, resultando dicha enumeración
repetitiva puesto que la mayoría de los documento
allí listados ya requerían la inscripción
ante el Registro Público antes de la entrada en vigencia
de la Ley de Registro y del Notariado, salvo los contratos de
opciones de compraventa de inmueble, lo cual representa una
novedad pues anteriormente no se exigía la
inscripción de los mismos. Como innovaciones relevantes
contenidas en el capítulo de la Ley correspondiente al
Registro Inmobiliario, se pueden enunciar a las siguientes: i) se
consagra el trabajo
coordinado entre las Oficinas Catastrales Municipales y el
Registro Inmobiliario, pues aquellas serán fuente de
información de éste; y ii) se establece que en los
documentos a ser inscritos con posterioridad a aquel otro
documento referido al mismo bien inmueble, no se
necesitará mencionar nuevamente o repetir ni la
ubicación, medidas y linderos del inmueble como tampoco el
número catastral, salvo que haya ocurrido alguna
modificación con respecto a los datos antes
mencionados.
Registro Mercantil
El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción
de los comerciantes individuales o asociados, sus representantes
o agentes, bien sean de sociedades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así
como la inscripción de todos aquellos contratos y
demás actos que deban registrarse conforme a la ley.
Igualmente, los Registros Mercantiles seguirán llevando la
legalización de libros mercantiles, el depósito y
publicidad de los
estados contables, la centralización y publicación de la
información.
Registro Civil
El Registro Civil por su parte se organizará por un
único Registro Civil Central y por Registros Civiles
Territoriales. Dicha organización se delega al Reglamento
respectivo.
Son obligaciones
del Registro Civil según el Artículo 58, la
inscripción de las partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción; las sentencias de divorcio; la
separación de cuerpos y bienes; la nulidad de matrimonio;
los reconocimientos de filiación; las adopciones; las
emancipaciones; las interdicciones e inhabilitaciones civiles;
los actos relativos a la adquisición, modificación
o revocatoria de
la nacionalidad;
la designación de tutores, curadores o consejos de tutela;
la sentencia que declare la ausencia o presunción de
muerte; los
títulos académicos, científicos,
eclesiásticos y los despachos militares; y todos aquellos
que prevea la ley.
El Sistema Notarial
La Ley de Registro Público y del Notariado (LRPN) le
otorga rango legal a la regulación del funcionamiento de
las oficina de Notaría, regulación ésta que
hasta el momento había tenido rango sublegal al estar
contenida en el Decreto 3.019 dictado por el Poder
Ejecutivo Nacional por el cual se dicta el Reglamento de
Notarías Públicas, texto por el
cual se venía rigiendo la función notarial.
La institución de Registro Público a la que se
refiere el Código
Civil, funcionará por medio de Oficinas Principales y
Oficinas Subalternas de Registro.
Artículo 2°: Tanto en la Capital de la
República como en cada una de las Capitales de los
Estados, habrá una Oficina Principal de Registro; y en
cada uno de los Municipios del Distrito Federal y de los
Municipios de los Estados, habrá por lo menos una Oficina
Subalterna de Registro, la cual tendrá su sede en la
ciudad cabecera o en otra población importante del
Municipio.
Las dependencias federales estarán adscritas para los
efectos del Registro, a la jurisdicción de la Oficina
Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito
Federal.
Parágrafo Único: En el caso de creación
de un nuevo Municipio, el Ejecutivo Nacional podrá
mantener por tiempo
limitado o indeterminado, la jurisdicción de la Oficina u
Oficinas Subalternas que para tal momento la tengan sobre el
territorio del nuevo Municipio.
Podrá así mismo el Ejecutivo Nacional suprimir
la Oficina Subalterna de un determinado Municipio, ampliando
simultáneamente la jurisdicción de otra u otras de
las Oficinas Subalternas que funcionen en los Municipios
limítrofes del mismo Estado.
Artículo 3°: El Ejecutivo Nacional
podrá crear nuevas Oficinas Subalternas de Registros en
aquellos Municipios cuya importancia o necesidades así lo
requieran, y ubicarlas en cualquier ciudad, poblaciones o lugares
de dichas entidades. Propiedad de
PANTIN, RAMÍREZ
& ASOC.
La jurisdicción de estas nuevas Oficinas será
determinada en su mismo acto de creación. Sin embargo, la
totalidad o varias Oficinas Subalternas de Registro de un mismo
Municipio podrán tener una jurisdicción
común, caso en el cual podrán funcionar en una
misma sede y conforme al régimen colegiado y
administrativamente centralizado que establezca el Ejecutivo
Nacional mediante el Reglamento de esta ley o Decreto
Ejecutivo.
Parágrafo Primero: Las Oficinas Subalternas de Registro
que se crearen conforme a lo previsto en este artículo,
podrán ser suprimidas por el Ejecutivo Nacional si cesaren
las causas que le dieron origen ola puesta en práctica de
nuevos mecanismos registrales no justificaren su
subsistencia.
Parágrafo Segundo: En cada Oficina de Registro y a la
vista del público estarán expuestos uno o
más cuadros o carteles que expresará:
1. Nombre de los caseríos, poblaciones, municipios o
parroquias que se encuentran comprendidos en la
circunscripción registral. En caso de que alguna de estas
entidades hubiese cambiado de nombre o tenga más de uno,
se harán constar todos los que tengan o hubiese tenido
desde la fecha en que se estableció la
circunscripción registral;
2. Las entidades que hayan sido agregadas a una
circunscripción registral se harán constar en
ésta con indicación de la fecha en que lo hubieran
sido y de la circunscripción registral a que anteriormente
hubieran pertenecido;
3. Las entidades segregadas de una circunscripción
registral se harán constar en ésta con la
expresión de que fueron segregadas, la fecha de la
segregación y la circunscripción registral a que
hayan sido transferidas.
El Registrador verificará las modificaciones previstas
en los numerales anteriores tan pronto tenga comunicación oficial de las mismas.
Cuando el territorio de un Municipio se enconare dividido en
varias circunscripciones magistrales o se haya dado uno de los
casos previstos en el Parágrafo Único del
artículo anterior, en el cuadro en donde consta la
demarcación territorial de cada una de ellas se
hará insertar también aquella parte del Decreto
Ejecutivo en que se hubiese fijado los límites de
cada circunscripción registral.
Artículo 4°: Corresponde Ejecutivo Nacional,
por órgano del Ministerio del Interior y Justicia,
velar por el buen orden y funcionamiento de todas las Oficinas de
Registro y por el cumplimiento de la presente Ley y de las
disposiciones pertenecientes al Código
Civil y de las Leyes especiales.
Artículo 5°: A los efectos del
artículo anterior, el Ejecutivo Nacional mantendrá
en el Ministerio del Interior y Justicia un Servicio Especial
destinado a asuntos de Registro Público y nombrará,
con carácter permanente, Inspectores Nacionales que
fiscalizarán el funcionamiento del Registro en la
República e informarán al Ministerio del Interior y
Justicia de las faltas que
observaren y que cuanto juzgaren conveniente a la buena
organización y al eficiente funcionamiento del
registro.
Los inspectores ejercerán las demás atribuciones
que le asigne el Ejecutivo Nacional para el mejor cumplimiento de
sus funciones.
Propiedad de PANTIN, RAMÍREZ & ASOC.
Podrá también el Ejecutivo Nacional, a los
mismos fines indicados, nombrar Inspectores o Fiscales
Accidentales cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 6°: Los Registradores
presentarán a los Inspectores los Protocolos y
demás libros y documentos que tenga la Oficina, a fin de
que estos funcionarios practiquen la inspección en la
misma oficina, hagan la observaciones que estimen pertenecientes,
e instruyan a los Registradores en el mejor desempeño de las obligaciones del
cargo.
Artículo 7°: Las Oficinas Subalterna de
Registro no podrán estar en el edificio que ocupe la
Oficina Principal respectiva, ni tampoco en edificios contiguos.
El Ejecutivo Nacional supervisará porque las Oficinas de
Registro funcionen en edificaciones o en plantas de
inmuebles que ofrezcan seguridad y que garanticen la
prestación de un servicio eficiente.
Artículo 8°: El Ejecutivo Nacional
dictará las medidas necesarias para la
organización, conservación, separación y
seguridad de los archivos de todas
las Oficinas de Registro de la República.
Artículo 9°: Cada Oficina de Registro
tendrá un sello de cuatro centímetros (4 cms.) de
diámetro, con el escudo de armas de la
República en-'el centro y con las siguientes
inscripciones; en la parte superior y en forma circular:
"Estado…" o "Distrito Federal…" o "Territorio…"; debajo de
esta inscripción "Registro Público", debajo del
escudo de armas "Oficina Principal" u "Oficina Subalterna";
debajo de esta inscripción: "Primer Circuito", "Segundo
Circuito", etc. Si se trata de Oficinas Subalternas que funcionen
simultáneamente en un mismo Municipio; y en la parte
inferior el lugar de residencia de la Oficina. Dicho sello se
estampará en los oficios o comunicaciones
que dirijan los Registradores y en el encabezamiento y al pie de
los documentos registrados, de las copias o certificaciones que
se expidan, y en general, de todos los escritos emanados de la
Oficina. Los documentos que contengan dos o más folios
serán sellados en la unión marginal de sus folios
de manera que el sello abarque, en cada caso, los márgenes
de uno y otro folio.
Artículo 10: Los Registradores merecen fe
pública en todos los arios, declaraciones y
certificaciones que con tal carácter autoricen.
Artículo 11: Cuando antela solicitud de
protocolización de un documento al Registrador le surgen
dudas en cuanto a la inteligencia y
aplicación de esta Ley, o cuando considere que el
título o documento presentado adolece de algún
defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los
requisitos establecidos en esta Ley para el Registro de un
documento, deberá negarla respectiva
protocolización y el Registro dentro de los treinta (30)
días calendario siguiente a la fecha de
presentación del documento, extenderá por escrito
la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir
todos los motivos en los cuales fundamenta su
decisión.
Artículo 12: Los interesados podrán
apelar de la negativa del Registrador para ante el Ministerio del
Interior y Justicia, debiendo interponerse el recurso dentro del
plazo de quinté (15) días hábiles, a contar
de la fecha de notificación de la decisión. A tal
efecto, deberán dirigir un escrito al Ministro por
intermedio del propio Registrador, en el cual expondrán
las razones de hecho y de derecho que a su juicio les asistan
para solicitarla revocatoria de la decisión impugnada.
Artículo 13: El Registrador dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles remitirá al Ministro
del Interior y Justicia el expediente, el cual deberá
contener: la exposición
razonada del Registrador por la cual niega el registro, el
escrito de apelación y copia del documento presentado para
su registro.
Artículo 14: El Ministro del Interior y Justicia
deberá acordar, para mejor proveer, que se unan, al
expediente todas las resoluciones ministeriales, acuerdos o
sentencias de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia,
que tengan relación con el tracto registral o titularidad
del documento negado. Así como también aquellos
informes que
haya solicitado y que contribuyan a su mejor esclarecimiento. En
todo caso, el Ministro deberá mantener uniformidad de
criterios a fin de respetar la cosa juzgada administrativa y
evitar titularidades paralelas.
La resolución recaerá en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir
de la fecha en que se reciba el último recaudo o, en caso
de no haberse practicado ninguna diligencia, desde la fecha de
recepción del expediente administrativo proveniente del
Registrador cuya decisión se recurre.
Artículo 15: La resolución del Ministro
del Interior y Justicia, agota la vía administrativa y
contra ella sólo podrá interponer el interesado,
dentro del término previsto en la Ley de la materia, el
recurso contencioso administrativo.
En estos casos, el Ministerio del Interior y Justicia
deberá informar de tal situación y de sus resultas
al Registrador, a fin de que se tome nota en el Libro Diario
de la decisión del Ministro.
En las Oficinas Principales de Registro se archivarán,
además de los Protocolos y libros que se lleven en ella,
los duplicados de los Protocolos, Índices y demás
libros y documentos que deben remitirle las Oficinas Subalternas
de Registro; los expedientes oficiales concluidos los Duplicados
de los Registros Civiles de su jurisdicción; las copias de
los asientos de los Registros de Poderes, y en general, todos los
demás libros, expedientes y actuaciones de todas las
Oficinas Públicas, cuya conservación no corresponda
a otros archivos por virtud de alguna ley o disposición
especial.
11.- LA
EDUCACIÓN FUNDAMENTOS CONSTITUCIONAL DESDE GUZMÁN
BLANCO HASTA EL PRESENTE, RÉGIMEN JURÍDICO, NIVELES
DE EDUCACIÓN
La educación, a través de la historia, ha sido
considerada como el recurso más idóneo y el eje
rector de todo desarrollo y renovación social. Mediante el
proceso educativo se transmiten los valores
fundamentales y la preservación de la identidad cultural y
ciudadana; es la base de la formación y preparación
de los recursos
humanos necesarios. La escuela se
convierte así, en el lugar para la adquisición y
difusión de los conocimientos relevantes y el medio para
la multiplicación de las capacidades productivas.
La política educativa en Venezuela está
orientada hacia el mejoramiento de la calidad,
incremento de la cobertura y modernización de la estructura
administrativa del sistema
educativo, a través de la revisión y reforma de
todos sus niveles y modalidades, razón, por la cual se le
ha dado énfasis al proceso de descentralización,
como una estrategia orientada a dar mayor autonomía de
gestión a los centros educativos; y por otra parte,
generar cambios profundos en la profesión docente para la
transformación de las prácticas
pedagógicas.
La evolución de la Educación en
Venezuela se realizó de una forma lenta.
El Ministerio de Educación tiene su origen en 1870,
cuando el entonces Presidente de la República
Guzmán Blanco, establece por Decreto la Instrucción
Pública, gratuita y obligatoria.
Para el año de 1873, el Sistema Educativo sólo
atendía 3.744 alumnos en 100 escuelas públicas.
Pero en 1874, cuando se crean la Dirección de
Instrucción Pública y la Dirección de
Instrucción Secundaria, se alcanza la cifra de 15.000
alumnos y se construyen 336 escuelas federales y 383 escuelas
municipales y particulares. Así mismo, se comienza con la
creación de los colegios secundarios, de primera y segunda
categoría, los cuales, años más tarde,
fueron autorizados para otorgar grados de educación
superior.
En 1881, se crea el Ministerio de Instrucción
Pública, que continuó llamándose así
hasta el final de la dictadura
gomecista.
En el período que va desde 1890 hasta 1935, Venezuela
se encuentra dominada por sistemas
dictatoriales y la educación sufre un estancamiento.
Reflejo de ello es la paralización casi total de la
educación superior. Para el año 1936, cuando
finaliza el período de la dictadura, la educación
se convierte en una de las prioridades del Estado Venezolano y el
Ministerio cambia de nombre, el cual será de
Educación Nacional.
Se impulsa el proceso de alfabetización de adultos y en
1948 se crea la Ley Orgánica de Educación
Nacional.
Desde el inicio del siglo XX y hasta finalizada la dictadura
de Marcos Pérez Jiménez (1948-58), es decir, las
escuelas que impartían la educación primaria y
secundaria, además de las restantes instituciones
como las de educación superior fueron creciendo
lentamente, pero es precisamente a principios de la década
de los años 60, donde la educación venezolana
presentó una expansión espectacular, estimulado por
un proceso de masificación educativa que se tornó
favorable y un aumento en el acceso a la educación de
forma notoria para todas las clases
sociales del país.
Por lo tanto, no es de extrañarse que el gran
desarrollo del sector educativo en Venezuela para los años
60, se deba principalmente a la caída de la dictadura, que
trajo consigo profundos cambios al sistema educativo, entre los
que destacan el inicio del proceso conocido con el nombre de la
"democratización de la enseñanza", con especial atención a los sectores de educación
primaria y secundaria, por lo que se crearon nuevas instituciones
y se incrementaron el número de maestros y profesores.
Se puede decir que la evolución de la
alfabetización ha sido creciente y especialmente acelerada
desde que finalizó la Dictadura de Pérez
Jiménez hasta la época actual.
Cabe señalar, que una segunda explicación
posterior de este desarrollo del sistema educativo se encuentra
ligada al entorno económico favorable que presentaba el
país para los años 70, sustentado entre otras
cosas, en un aumento de los precios del
petróleo en los mercados
internacionales, lo cual permitió la entrada de grandes
cantidades de divisas al
país, situación no esperada en la historia reciente
de la renta petrolera en la cual se apoyaba el Estado Venezolano.
Con base a lo anterior, se inicia posteriormente una
política educativa agresiva, sustentada en la teoría
del Capital Humano y
la cual se encuentra de manera explicita en el V Plan De La
Nación,
donde el Estado Venezolano, además, se fija una
política desarrollista para las áreas
económico y social, incluyendo por supuesto la
educación.
Haciendo un breve repaso de la evolución educativa en
los últimos años se tiene que: La tasa de
alfabetización en los habitantes de más de 10
años pasó del 51,2% en 1950 al 91,1% en 1995. En
1994 se inscribieron 695.320 niños en educación
preescolar, atendidos en 8.703 centros por un total de 42.267
profesores docentes
auxiliares. Las 15.984 escuelas de educación básica
o primaria registraron una inscripción de 4.262.221
alumnos en 1996, con una plantilla de 185.748 maestros. En un
total de 1.774 centros de educación secundaria,
diversificada y profesional, se registraron 377.984 alumnos y
37.791 profesores. Un total de 594.344 estudiantes estaban
inscritos en más de cien instituciones de educación
superior, en universidades nacionales y privadas, instituciones
pedagógicas, politécnicas y militares, con un
personal de 49.760 docentes e investigadores.
Niveles de educación:
- Educación preescolar
- Educación básica
- La educación media diversificada y profesional
- Educación superior
- Educación especial
- Educación de adultos
- Educación para las artes
- Educación indígena
- Educación rural
- Programa de instrucción premilitar
- Educación extra – escolar
- Educación superior.
Los principios fundamentales del sistema educativo venezolano
se encuentran contenidos en la Constitución y en la Ley
Orgánica de Educación de 1986. Esta ley, acorde con
los principios constitucionales, tiene como objetivos el pleno
desarrollo de la
personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la
vida y para el ejercicio de la democracia, el
fomento de la cultura y el
espíritu de la solidaridad
humana. La educación, asimismo, se considera un servicio
público, "función primordial e indeclinable del
Estado, así como derecho permanente e irrenunciable de la
persona".
El reglamento de la Ley Orgánica de Educación
tiene por objeto establecer normas y directrices complementarias
sobre el sistema, el proceso y los regímenes educativos.
Este reglamento rige para todos los niveles y modalidades del
sistema educativo, excepto para el nivel de enseñanza
superior.
Los fundamentos jurídicos de la educación en
Venezuela, están regidos por la constitución de la
republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la
Educación,
La LOPNA, entre otras leyes.
CONCLUSIÓN
Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la
administración
pública, para el logro de los objetivos para el logro
de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho
Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la
sociedad por
medio de los servicios
públicos para la satisfacción de las
necesidades de la comunidad. Los
actos administrativos son herramientas
utilizadas por la actividad administrativa.
Para comprender mejor el concepto de
Administración Pública, Lino Fernández
dice: "La expresión actos administrativos está
referida a la actividad del Estado que ejerce una de las
funciones fundamentales como es la función administrativa,
cuya manifestación de voluntad se traduce a través
de un conjunto de actos de administración, para alcanzar
sus fines políticos jurídicos, económicos y
sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a
toda clase de
manifestaciones de la actividad de los sujetos de la
administración publica; y en el sentido estricto,
comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del
Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta
última, de significación más restringida y
específica, se constituye en el verdadero eje del derecho
administrativo".
BIBLIOGRAFÍA
www.intercodex.com/EL-ADMINISTRADOR-DE-HECHO-DE-DERECHO- LEY ORGANICA PARA LA ORDENACION DEL
TERRITORIO - Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística - Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela. - Ley de Registro Público y del
Notariado. - www.uft.edu.ve/
Autor:
Matilde Carolina Medina
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