Antiguamente en el siglo XlX, en el mayor número
de casos, los agraviados ocurrían previamente a las
autoridades de policía que, de hecho, procedían a
la captura del acusado, sea cual fuere la naturaleza del delito
que se le impute. No es extraño hallar detenidos a
individuos a quienes se acusa de injurias, calumnias, delitos
contra el honor y hasta de hechos que, aunque reprobados por la
moral, no constituyen delito.
El reo, que fue capturado por meros indicios necesitaba,
para obtener su libertad, una presunción fundada de su
inocencia; y esa presunción se derivaba de las diligencias
efectuadas. Pero si, por el contrario, las actuaciones
venían a dar mayor vehemencia a los indicios, confirmando
las sospechas que originaron la captura, el Juez debía
expedir auto mandando que la detención
continúe.
Luego, a principios del siglo XX , el Juez para ordenar
la captura y detención del acusado, no debía
esperar la comprobación del cuerpo del delito ni la
culpabilidad de aquél, pues ellas no podían
obtenerse sino practicadas las diligencias, cuya actuación
previa facilitaría la fuga del reo.
La notoriedad del hecho, un certificado aún no
reconocido juratoriamente, la fractura de puerta o mueble, la
presentación del documento que se decía
falsificado, no comprobaban el cuerpo del delito, por falta de
solemnidad, pero bastaban para presumir que la acusación
descansaba sobre un hecho positivo y era imprudencia no tomar
entonces la precaución de ley.
En los delitos que merecían penas más
graves que la de arresto mayor, el Juez Instructor (hoy Juez
Especializado en lo Penal), dictaba orden de detención
provisional fuera de los casos de flagrante delito o
cuasiflagrante delito, en los que era obligatorio, siempre que a
su juicio existían graves presunciones de que el acusado
había cometido realmente el delito, o siempre que lo
solicite el agente fiscal.
En consecuencia, como se acaba de apreciar, ocasionaba y
provocaba serios problemas al procesado por la congestión
de expedientes con reos en cárcel.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
La Constitución Política de 1993 en su
inciso 24 del artículo 2 prescribe que toda persona tiene
derecho a la libertad, y el acápite "f" del inciso 24 del
artículo citado señala que nadie puede ser detenido
sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito. Es decir, el
Juez tiene la importante responsabilidad de aplicar al caso
concreto de manera excepcional esta restricción, y como
todo poder tiene que ser limitado por el criterio de conciencia
que cada magistrado tiene por mandato de la ley y con la correcta
interpretación de las normas, evitando el abuso de
Derecho.
CONCEPTO DE MEDIDAS COERCITIVAS
Las medidas coercitivas son actos procesales de
coerción directa que, pese a recaer sobre los derechos de
relevancia constitucional, de carácter personal o
patrimonial de las personas, se disponen con la finalidad de
evitar determinadas actuaciones perjudiciales que el imputado
puede realizar durante el transcurso del proceso instaurado en su
contra llegando incluso ha frustrarlo.
Si el imputado por ejemplo, se fuga o simplemente no se
somete a la investigación es imposible que el proceso se
realice y llegue a su fin, lo natural es que se reserve hasta que
sea habido. No es posible juzgamiento ni condena en ausencia del
imputado según prevé el inciso 12 del
artículo 139 de la Constitución Política del
Estado.
Es natural que una persona cualquiera, ante la
imputación de la comisión de un delito medianamente
grave, por instinto de conservar su libertad, realice actos o
conductas tendientes a sustraerse o esconderse de la
acción de la justicia. En otros casos, ante la
imputación de un delito es posible que pueda perturbar la
actividad probatoria a fin de evitar ser encontrado responsable y
por ende, sancionado. En tanto que en otros supuestos, es posible
que el imputado buscando proteger la integridad de su patrimonio,
trate de desprenderse de su patrimonio con la evidente finalidad
de frustrar el pago de la reparación civil que
corresponda, etc.
para evitar tales conductas, el ordenamiento
jurídico ha previsto en forma taxativa la
imposición de las medidas coercitivas al procesado
considerado aún inocente, caso contrario, la justicia
penal muy poco podría realizar en beneficio de su
finalidad cual es redefinir los conflictos penales en procura de
la paz social.
En tal sentido, en el artículo 202 del
Código Procesal Penal de 2004, el legislador en forma
contundente ha previsto que se podrá restringir un derecho
fundamental siempre y cuando resulte indispensable para lograr
los fines de esclarecimiento de los hechos. Siempre la
restricción tendrá lugar en el marco de un proceso
penal cuando así ley penal lo permita y se realice con
todas las garantías necesarias (1, 253 CPP)
Sin embargo, como las medidas coercitivas constituyen
una restricción a derechos fundamentales del imputado como
la libertad por ejemplo, estas sólo serán
solicitadas por el sujeto legitimado para tal efecto: el Fiscal.
Ante tal requerimiento, el Juez de la investigación
preparatoria sólo lo dispondrá cuando concurran los
presupuestos previstos en el inciso 3 del artículo 253 del
CPP:
1. – Fuere indispensable.
2. – En la medida y tiempo necesario para
evitar:
a) Riesgo de fuga;
b) Ocultamiento de bienes;
c) Impedir la obstaculización de la
investigación y
d) Evitar el peligro de reiteración
delictiva.
2. – PRINCIPIOS
QUE SUSTENTAN LAS MEDIDAS COERCITIVAS
Teniendo como fundamento la restricción de
derechos fundamentales del imputado, las medidas coercitivas se
sustentan, basan o fundamentan en los siguientes
principios:
2.1. – Legalidad: Para solicitarse y en su caso
dictarse, una medida coercitiva dentro de un proceso penal,
resulta necesario e indispensable que aquella éste
prevista y regulada por la ley procesal penal.
2.2. Proporcionalidad: Para imponerse una medida
coercitiva es necesario considerar que en el caso concreto,
aquella constituye el último, necesario y último
recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso (253
CPP) Este principio se conforma por:
a.- Adecuación.- La medida es la más apta
para alcanzar el fin legítimo del proceso.
b.-Subsidiariedad.- Último recurso.
c.-Necesidad.- Aparte de útil para alcanzar los
fines del proceso penal, estos no pueden alcanzarse por otro
medio.
2.3. Motivación: Significa que la
imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez
requiere de modo ineludible resolución judicial
especialmente motivada (254 CPP). Este principio tiene origen
constitucional toda vez que en el numeral 5 del Art. 139 de la
vigente Constitución Política del Estado, se
prevé que toda resolución judicial debe ser
motivada con mención expresa de la ley aplicable al caso y
de los fundamentos fácticos en que se sustenta.
Asimismo, este principio exige que la petición
por parte del Fiscal sea motivada de modo suficiente según
prevé el inciso 2 del artículo 203 del
Código Proceso Penal.
2.4. Instrumentalidad: Las medidas coercitivas no
tienen una finalidad independiente en sí mismas; por el
contrario constituyen formas, medios o instrumentos que se
utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso
y con ello finalmente se logre el éxito de
proceso
2.5. Urgencia: Las medidas coercitivas
sólo podrán ser impuestas cuando de los hechos y
las circunstancias en que ocurrieron se pueda evidenciar la
concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso
penal por la demora (evidencia de peligro de fuga u
obstaculización de la actividad probatoria)
2.6. Jurisdiccionalidad: Las medidas coercitivas
sólo pueden ser impuestas, modificadas, ampliadas,
suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional
competente, en este caso, por el Juez de la investigación
preparatoria. Sólo como excepciones a este principio
aparecen la detención policial o el arresto ciudadano,
cuando en ambos casos, medie la especial situación de
flagrancia delictiva.
2.7. – Provisionalidad: Las medidas coercitivas
reguladas en el NCPP, tienen un tiempo límite o
máximo de duración. Su duración no es
ilimitada ni mucho menos dura lo que dure el proceso. Incluso,
antes que finalice el tiempo límite previsto por ley,
pueden variar debido que se encuentran subordinadas a la
permanencia de los presupuestos materiales. Aquí se
materializa la regla del rebus sic stantibus que no es
otra cosa que las medidas coercitivas son reformables, aun de
oficio si favorece el imputado, cuando varían los
presupuestos en que fueron aceptadas o rechazadas.
De ahí que algunos tratadistas le denominen
medidas procesales provisionales.
2.8.-Rogación: Las medidas coercitivas de
carácter personal, sólo pueden imponerse por la
autoridad jurisdiccional a solicitud de sujeto legitimado, esto
es el Fiscal. Si se trata de medidas coercitivas de
carácter real se imponen por requerimiento del Fiscal y
excepcionalmente, también a solicitud del actor civil en
caso que se solicite embargo o ministración de
posesión (255 CPP). En el sistema acusatorio, si no hay
requerimiento o solicitud por parte del sujeto legitimado, es
jurídicamente imposible que el juez ordene una medida
coercitiva sobre el imputado.
3. –
PROCEDIMIENTO PARA IMPONER MEDIDA COERCITIVA
El artículo 203 en los incisos 2 y 4 del CPP
establece el procedimiento que debe seguirse para la
imposición de una medida coercitiva. En primer
término se exige que haya requerimiento motivado y
sustentado, adjuntando de ser posible los actos de
investigación o elementos de convicción
pertinentes, del sujeto legitimado, esto es, generalmente del
Fiscal.
Ante el requerimiento sustentado, el juez
decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. No
obstante, si no existiera riesgo de perder la finalidad de la
medida, el Juez ante el requerimiento del Fiscal
deberá:
1. – Poner en conocimiento de los sujetos procesales del
requerimiento fiscal, en especial al afectado.
2. – Disponer la realización de una audiencia, en
la cual se presentan las partes alegando sus peticiones,
antecedentes y argumentos, luego de la cual el Juez debe resolver
el asunto discutido (Art. 8 CPP)
3. – Y luego, el Juez emitirá la
resolución motivada inmediatamente o, en todo caso, en el
plazo de dos días después de efectuada la audiencia
en la cual escuchó los fundamentos y razones del que
solicita y luego las de aquel que se opone ( 4, 8CPP)
Por ejemplo, en el caso que el afectado se encuentra con
orden judicial preliminar, para determinar si se impone o no la
medida coercitiva de prisión preventiva siempre
será necesario la realización de una audiencia,
pues el riesgo de perder la finalidad de tal medida no
existe.
4. – REQUISITOS
DE RESOLUCIÓN JUDICIAL
El artículo 254 del CPP prevé que las
medidas coercitivas que el Juez imponga exigen resolución
motivada. Esta resolución debe contener:
1.-Descripción breve del hecho con
indicación de la norma trasgredida. El Juez sólo se
limitará ha reproducir los hechos en que se sustenta la
petición del sujeto legitimado con indicación de la
norma vulnerada.
2.-Exposición de la finalidad que se persigue y
los elementos de convicción que justifican la medida, ello
con la finalidad de evitar la imposición de medidas
coercitivas injustificadas y precipitadas.
3.-Y fijación del término de
duración de la medida coercitiva. Aquí es
importante señalar que en el caso de la prisión
preventiva no necesariamente se exige que el Juez indique el
término de duración, pues uno nunca puede saber
cuándo pueden variar los presupuestos materiales que la
originaran. En estos casos, el legislador en el artículo
272 del CPP ha previsto en forma taxativa el tiempo de
duración máxima.
Se entiende que si el auto o resolución no
reúne tales requisitos formales, el Fiscal
interpondrá el correspondiente recurso impugnatorio
fundamentado.
5. – VARIABILIDAD
DE RESOLUCIÓN JUDICIAL
Los autos o resoluciones judiciales que imponen las
medidas coercitivas son reformables, aun de oficio si favorecen
al imputado, y ello lógicamente se produce cuando
varían los supuestos que sustentaron su aceptación
o rechazo inicial. Aquí funciona nítidamente la
regla del rebus sic stantibus que sustenta el principio de
provisionalidad de las medidas coercitiva.
Por ejemplo si de la audiencia de prisión
preventiva, el Juez considera que no es fundado el requerimiento
del Fiscal, dependiendo del caso concreto, podrá optar por
la medida de comparecencia con restricciones o simple. Así
mismo, luego de presentarse mejores elementos de
convicción que sustenten los presupuestos materiales, el
Fiscal puede volver a solicitar la prisión preventiva.
Igual lógica funciona en caso que el Juez de la
investigación preparatoria en un primer momento haya
denegado el requerimiento fiscal de emitir la orden de
detención preliminar judicial. Este es el sentido del
inciso 2 del artículo 255 del Código Procesal
Penal: Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son
reformables, aún de oficio, cuando varíen los
supuestos que motivaron su imposición o rechazo. En tal
sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha
establecido que "de la interpretación de las normas
procesales, no se puede inferir que si se intenta esa medida
provisionalísima y el Juez no la acepta, está
vedado requerir la medida de prisión preventiva en una
oportunidad posterior de incorporarse -claro está-
más elementos de investigación o de prueba en orden
a los presupuestos que la condicionan"[2].
Por otro lado, corresponde a los Fiscales y al imputado
por medio de su abogado defensor, solicitar la reforma,
revocatoria o sustitución de las medidas de
carácter personal. El Juez resuelve en el plazo de 3
días previa audiencia (2, 3. 255 CPP)
Procede la reforma de la medida coercitiva de oficio
cuando favorece al imputado[3], es decir, se pasa de una medida
grave a una menos lesiva para los derechos fundamentales de las
personas, ello debido que el Juez se constituye en todo momento
del proceso penal en un garante de los derechos fundamentales de
los imputados, de ahí que nada se opone se les identifique
como Jueces de Garantías. Si la reforma de la medida tiene
como finalidad empeorar la situación del imputado, es
necesario entre en juego el principio de
rogación.
La infracción de una medida, como por ejemplo el
incumplimiento de una regla de conducta en la comparecencia
restrictiva, determinará a petición de parte
legitimada: el Fiscal, la sustitución o la
acumulación con otra medida más grave, teniendo en
cuenta la entidad, los motivos, las circunstancias de la
trasgresión y la gravedad del delito imputado (256
CPP)
Finalmente, las resoluciones o autos que impongan,
desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas son
impugnables por los Fiscales y en su caso, por la defensa del
imputado. El actor civil y el tercero civil sólo pueden
impugnar las medidas coercitivas de carácter patrimonial
que afecten su derecho en orden a la reparación civil
(1,2. 257 CPP)
ARTÍCULO 256.-La SUSTITUCIÓN O
ACUMULACIÓN
La infracción de una medida impuesta por el juez
, determinar de oficio o a solicitud de la parte legitimada , la
sustitución o la acumulación con otra medida mas
grave teniendo en consideración la entidad , los motivos y
las circunstancias de la trasgresión .
Articulo 257 IMPUGNACIÓN
1.- Los autos que impongan , desestimen retomen ,
sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta
sección son impugnables por el ministerio publico y el
imputado .
El actor civil y el tercero civil solo podrán
recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su
derecho en orden a la reparación civil.
- INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS
PROCESALES
En el procedimiento de imposición de una medida
prevista en esta sección seguido ante el juez de la
investigación preparatoria y en el procedimiento recursal
, los demás sujetos procesales podrán intervenir
presentándolo informes escritos o formulando cualquier
requerimiento ,luego de iniciado el tramite , esta
intervención procederá siempre que no peligre la
finalidad de la medida.
La detención articulo 257
En este procedimiento de imposición de una medida
prevista en esta sección seguido ante el juez de la
investigación preparatoria y en el procedimiento recursal
, los demás sujetos procesales podrán intervenir
presentando informes escritos o formulando cualquier
requerimiento luego de iniciado el tramite .
TITULO II
LA DETENCIÓN
LA DETENCIÓN POLICIAL.-art. 259
Establece que la
policía detendrá sin mandato judicial, a
quien sorprenda en flagrante delito .
Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto
en la realización del hecho punible , o acaba de cometerlo
, o cuando :
a).- Ha huido y ha sido identificado inmediatamente
después de perpetrar el hecho punible , sea por el
agraviado, por otra persona que haya presenciado el hecho por
medio audiovisual o que haya registrado imágenes de este
.
b) .-Cuando es encontrado dentro de las 24 horas
después de la perpetración del delito con efectos o
instrumentos procedentes que hubieren sido empleados para
cometerlo o con su misma vestimenta con que se hubiera realizado
el hecho delictuoso .
2.-Si se tratare de una falta o un delito sancionado con
una pena no mayor de dos años de privación de
libertad , luego de los interrogatorios de identificación
y demás actos de investigación urgentes
podrá ordenarse una medidad menos restrictiva .
Arresto ciudadano art. 260 .- En casos previstos en el
articulo anterior , toda persona podrá proceder al arresto
en estado de flagrancia delictiva .
2.- En este caso debe entregar inmediatamente al
arrestado y las cosas que constituyan el cuero del delito a la
policia mas cercana.
Se entiende por entrega inmediata el tiempo de que
demanda el dirigirse a la dependencia policial mas cercana o al
policia que se hallare por inmediaciones del lugar .
El arresto no autoriza encerrar o mantener privada de su
libertad en un lugar publico o privado .
La policia redactara un acta donde se haga consta la
entrega y las demás circunstancias .
El código procesal penal actual SOLO ESTABLECE
QUE SOLO LA POLICIA , PUEDE DETENER EN FLAGRANCIA , CUANDO HUYE
DEL LUGAR Y CUANDO HAY ORDEN JUDICIAL .
DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL ART. 261 establece
.-
1.- El juez de la investigación preparatoria a
solicitud del fiscal , sin tramite alguno y teniendo a la vista
las actuaciones remitidas por aquel , dictara mandato de
detención preliminar cuando :
a).- no se presente la flagrancia delictiva , pero si
existan razones plausibles para considerar que una persona ha
cometido un delito sancionado con pena privativa de libertad
superior a cuatro años , cuando se pueda darse posibilidad
fugar del inculpado .
b).- El sorprendido en flagrancia logre evitar su
detención.
c).- El detenido se fugue de un centro de
detención preliminar .
2.- En los supuestos anteriores para cursar la orden de
detención se requiere que el imputado se encuentre
debidamente individualizado con los siguientes datos .: nombre ,
apellidos, edad ,sexo ,lugar y fecha de nacimiento .
3.- la ordena de detención deberá ser
puesta en conocimiento de la policia en la brevedad , en forma
escrita , bajo cargo posible quien la ejecutara de inmediato , en
circunstancias extraordinaria se puede ordenar la
detención por correo electrónico .
Facsimil, telefónicamente u otro medio de
comunicación valido , conteniendo datos establecidos en el
numeral 2.
4.- Las requisitorias cursadas a la autoridad policial
tendrá una vigencia de seis meses , vencido este plazo
caducaran automáticamente bajo responsabilidad salvo que
fuesen renovadas , la vigencia de las requisitorias de por
terrorismo , espionaje y trafico ilícito de drogas no
caducaran hasta la detención de los requisitoriados
.
El código procesal penal vigente , también
menciona lo mismo en ese extremo .
MOTIVACIÓN DEL AUTO DE DETENCIÓN
Art. 262 establece.-
El auto de detención deberá contener los
datos del imputado , la exposición sucinta de los hechos
objeto de imputación , fundamentos de hecho y derecho con
mención expresa de las normas legales
aplicables
En Código procesal penal vigente establece en su
art. 136 establece que el mandato de detención debe estar
fundamentado con fundamento de hecho y derecho que los sustenten
.
Deberes de la policia art. 263.-
La policia que ha efectuado la detención en
flagrante delito o en los casos de arresto ciudadano , informara
al detenido del delito que se le atribuye y comunicara de
inmediato al ministerio publico , como al juez de la
investigación preparatoria , en los delito de terrorismo ,
espionaje y trafico iIícito de drogas .
2.- En los casos de l articulo 261 sin perjuicio de
informar al detenido del detenido que se le atribuye y de la
autoridad que ha ordenado su detención se comunicara al
ministerio publico y se le pondrá ha disposición
del juez .de la investigación preparatoria .
Tratándose del articulo 261 literales 1y 2
numeral 1 , de inmediato examinara al inculpado con la asistencia
de su abogado defensor o del abogado de oficio ., a fin de
verificar su identidad y garantizar sus derechos fundamentales ,
luego lo pondrá a disposición del fiscal y lo
ingresara al centro de detención policial en los
demás casos dispondrá lo mas conveniente
3.-En todos los casos la policia advertirá al
detenido que le asiste los derechos establecidos en el articulo
b71 y levantara un acta .
PLAZO DE DETENCIÓN ART. 264
establece.-
La detención policial de oficio solo durara un
plazo de 24 horas cuyo termino el fiscal decidirá si
ordena su libertad del detenido o si comunicara al juez de la
investigación preparatoria la continuación de las
investigaciones , solicita la prisión prisión
preventiva o otra alternativa .
2.- La detención policial de oficio o
detención preliminar hasta un plazo no mayor de 15
días naturales en los delitos de terrorismo , espionaje y
trafico ilícito de drogas .
El juez en estos casos esta facultado para adoptar las
siguientes medidas :
- Constituirse , a requerimiento del detenido , al
lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de
la privación de la libertad , el estado de su salud , en
caso de advertir la afectación indebida del derecho de
defensa o que perjudiquen gravemente las investigaciones ,
pondrá tales irregularidades en conocimiento del fiscal
superior competente .
El fiscal dictara las medidas de correpción que
correspondan con conocimiento del juez que intervino
.
b)Disponer el inmediato reconociendo medico legal del
detenido , en el termino de la dictancia , siempre y cuando el
fiscal no lo hubiera ordenado , sin perjuicio de ordenar su
reconocimiento medico particular .
el detenido tiene derecho por si solos o por sus
abogados o familiares que se examine por medico legista o por
particular sin que la policia o el ministerio publico pueda
limitar su derecho .
Esto es una gran innovación por que en la
actualidad , si bien la policia y el ministerio publico remiten
al medico legista , el problema esta en el plazo , ahora con el
nuevo código hasta el
En lugares alejados, cuando son sujetos a golpiza no
se los remite .
c)Autorizar el traslado del detenido de un lugar a
otro de la republica después de efectuado los
reconocimientos médicos , previo pedido fundamentado del
fiscal , cuando la medida sea necesaria para las
investigaciones o la seguridad del detenido la duración
del traslado no podrá exceder de 24 horas poniendo en
conocimiento al fiscal y al juez.
3.-Al requerir el fiscal en los casos señalados
en los incisos anteriores la prisión preventiva del
imputado , la detención preliminar se mantiene hasta la
realización de la audiencia en el plazo de 48 horas
.
DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA ART.
265.-
1.- Detenida una persona por los delitos de terrorismo
, espionaje y trafico ilícito de drogas o por otro
delito sancionado con pena superior a 6 el fiscal solicitara al
juez de la investigación preparatoria se decrete su
incomunicación siempre que sea indispensable para el
esclarecimiento de los hechos investigados .
Por un plazo no mayor de diez días , siempre
que no exceda la duración de la detención el juez
se pronunciara inmediatamente mediante resolución
motivada .
2.- La incomunicación no impide las
conferencias entre el abogado defensor y el detenido las que no
serán prohibidas ni requieren autorización
.
CONVALIDACIÓN DE LA
DETENCIÓN Art.266 según
establece:
1.- Vencido el plazo de detención preliminar el
fiscal salvo los delitos de terrorismo , espionaje y trafico
ilícito de drogas
Si considera que subsisten las razones que
determinaron la detención , lo pondrá a
disposición del juez de la investigación
preparatoria auto de convalidación de la
detención . en caso contrario se ordenara su inmediata
libertad del detenido .
2.- el juez ese mismo DIA realizara la audiencia con
asistencia del fiscal , del imputado y de su defensor , luego
de escuchar a los asistentes , teniendo a la vista las
actuaciones proporcionadas por el ministerio publico ,
decidirá en ese mismo acto mediante resolución
motivada lo que corresponda .
3.- La detención convalidada tendrá un
plazo de duración de siete días naturales a cuyo
vencimiento se pondrá al detenido a disposición
del juez de la investigación preliminar para determinar
si dicta mandato de prisión o comparecencia simple o
restringida .
4.- En los supuestos de detención por los
delitos de terrorismo , espionaje y trafico ilícito de
drogas , vencido el termino de 15 días el fiscal
solicitara detención preventiva u otra alternativa
establecida en el código .
RECURSO DE APELACIÓN ART. 267 Se
establece que .-
1.- Contra el auto de detención preliminar y
los que decreten la incomunicación y la
convalidación procede el recurso de apelación
.
El plazo para apelar es de un día, la
apelación no suspende la ejecución del auto
impugnado .
2.-El juez elevara los actuados inmediatamente a la
sala Penal , los que resolverá previa vista de la causa
que la señalara dentro de las cuarenta y ocho horas de
recibidos se expedirá el día de la vista o al
día siguiente bajo responsabilidad .
El plazo de detención preliminar judicial:
es de 24 horas salvo que se trate de delitos de terrorismo ,
espionaje trafico ilícito de drogas , en cuyo caso se
extiende hasta 15 días
En la actualidad el código vigente en Lima
establece una detención por un tiempo similar
.
6.- LA
PRISIÓN PREVENTIVA
6.1. – DEFINICIÓN.- La prisión
preventiva es la medida coercitiva de carácter personal de
mayor magnitud que prevé nuestro sistema jurídico
procesal, consistente en la privación de la libertad
personal del imputado mediante el ingreso a un centro
penitenciario por un tiempo determinado por ley con la finalidad
de asegurar su presencia en el proceso y evitar que obstaculice o
perturbe la actividad probatoria[4].
Sin duda los objetivos que se pretende lograr con la
prisión preventiva son: primero, asegurar la presencia del
imputado en el proceso penal, toda vez que si aquel no se somete
al proceso y por ejemplo se pone en la situación de
prófugo, este se frustrará, reservándose
hasta que sea habido; segundo, garantizar una normal y exitosa
investigación de los hechos que se atribuye al imputado,
toda vez que si concurren circunstancias de entorpecimiento u
obstaculización por parte del imputado, es posible que
aquella no consiga sus fines y tercero, se pretende asegurar la
futura ejecución penal, es claro que si se dicta sentencia
condenatoria efectiva y el imputado se pone fuera del alcance de
la autoridad no será posible ejecutar la
sentencia.
En suma, la prisión preventiva es una
medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se
adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de
un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte
absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de
fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las
fuentes de prueba (no se puede atribuir el papel de instrumento
de la investigación penal ni tiene un fin
punitivo)[5].
6.2.-PRESUPUESTOS MATERIALES.- El artículo
268 CPP prevé en forma taxativa los presupuestos
materiales sobre los que se sustenta la prisión
preventiva. Allí se prevé que el Juez de la
investigación preparatoria a solicitud debidamente
motivada del Fiscal, podrá dictar prisión
preventiva cuando de los fundamentos de la petición y de
los recaudos sea posible determinar la concurrencia de los
siguientes presupuestos:
1.-Fumus delicti comissi. Existan en el caso concreto
fundados y graves elementos de convicción para estimar
razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o partícipe del mismo[6].
2. – Prognosis de pena concreta superior a 4
años. El juez debe prever que por la forma y
circunstancias en que ocurrieron los hechos así como por
la personalidad del agente, éste será merecedor a
una sanción superior a 4 años de pena privativa de
libertad.
3.-Peligrosismo procesal (Periculum in mora). Significa
que en razón de sus antecedentes u otras circunstancias
del caso, pueda evidenciarse fundadamente que el imputado si
sigue en libertad, tratará de eludir o en caso,
obstaculizará la acción de la justicia. Es decir,
debe existir un motivo de privación de la libertad
específica: sospecha fundada de fuga o peligro de
entorpecimiento[7].
4.-Así mismo se incluye como presupuesto material
el peligro de reiterancia delictiva (2, 268 CPP). La existencia
de razonables elementos de convicción que el imputado
pertenece a una organización delictiva y se pueda advertir
del caso, la posible utilización de los medios que ella le
brinde para facilitar su fuga, de sus coimputados u obstaculizar
la acción de la justicia.
Al indicar el legislador que se tendrá en cuenta
este presupuesto sin perjuicio de la concurrencia de los
presupuestos primero y segundo, es de interpretar que el peligro
de reiteración delictiva, reemplaza al peligrosismo
procesal según sea el caso.
Estos son los únicos presupuestos materiales que
deben verificarse a fin que el juez determine la procedencia o no
de la prisión preventiva al imputado en su caso
concreto.
6.2.1.- ¿LA PRESENCIA DEL IMPUTADO EN LA
AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA ES PRESUPUESTO
MATERIAL?
De la interpretación sistemática de las
normas del Código Procesal Penal referentes a las medidas
coercitivas de carácter personal, se responde a la
pregunta planteada en el siguiente sentido: la presencia
ineludible del imputado en la audiencia de modo alguno se
constituye en presupuestos material para habilitar la
prisión preventiva. En tal sentido, por resolución
casatoria del 26 de julio de 2007, la Sala Penal Permanente de la
Corte Suprema, ha expresado en el caso real producido en el
distrito Judicial de Huaura que "no constituye presupuesto
material de dicha medida personal, como claramente fluye del
artículo 268 del CPP que el imputado se encuentra sujeto a
la medida provisionalísima de detención, en
cualquiera de sus modalidades. La ley sólo exige
implícitamente, por la propia naturaleza de una medida de
coerción procesal de intensa limitación de derechos
fundamentales, de presupuestos materiales más rigurosos, y
de efectos temporales más intensos, como es la
prisión preventiva, que sólo pueden tener lugar en
los ámbitos de una investigación preparatoria
formal, vale decir, que se haya dictado la Disposición de
Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria a que hace referencia el
artículo 336 del CPP; y además para que el Fiscal
pueda obtener una decisión favorable del Juez de la
investigación Preparatoria, se debe probar la concurrencia
de los presupuestos establecidos en el apartado uno y en su caso
el dos del artículo 268 del CPP. No existe ni puede
configurarse pretoriana o judicialmente, presupuesto adicional,
al que dicha norma prevé"[8].
De modo que la interpretación efectuada por el
Juez de investigación preparatoria y luego por la Sala
Penal de apelaciones de Huacho, en el caso que dio origen a la
primera Casación resuelta por nuestra Corte Suprema en lo
que va de vigencia del CPP en Huaura y la Libertad, fue
errónea. El Juez considerando que para dictar
prisión preventiva debía estar presente en la
audiencia el imputado, resolvió declarar infundado el
pedido del Fiscal toda vez que aquel no se encontraba y
más bien estaba prófugo en Argentina. Incluso al
ser recurrida la resolución por el Fiscal del caso, la
Sala Penal de Huaura luego de realizar la correspondiente
audiencia el 26 de enero de 2007, por mayoría
revocó la resolución del Juez y
reformándola, la declaró improcedente, adicionando
además de lo esgrimido por el Juez, que el Fiscal puede
solicitar la prisión preventiva en su debida oportunidad
con arreglo a ley, esto es cuando sea detenido el imputado. Con
esta interpretación por ejemplo, aquellos que se
encuentren prófugos de la justicia no serían
pasibles de una orden de prisión preventiva y peor
aún, no se podría gestionar la extradición
de aquellos imputados que luego de cometer el hecho punible
fuguen a otro País.
6.2.2.- CONDICIÓN DEL IMPUTADO PARA QUE
PROCEDA LA PRISIÓN PREVENTIVA.
En esa línea, con criterio y coherencia la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema, en la casación
citada argumenta que por consiguiente, el imputado contra
quien se solicita mandato de prisión preventiva puede
encontrarse en muy diversas situaciones procesales, Así,
puede estar detenido policialmente en los supuestos de flagrancia
delictiva o por previo arresto ciudadano o detenido
preliminarmente por orden judicial, conforme a los
artículos 259, 260 y 261 del CPP. Asimismo, puede
encontrarse, de facto en la condición de no habido (sea
porque huyó después de cometer el delito o, pese
que hay orden judicial de detención preliminar, esta no se
efectiviza), o sin medida coercitiva personal alguna por quien el
Fiscal no la solicitó ante el Juez de la
investigación preparatoria, sea por la razón que
fuere[9].
Sólo en los primeros supuestos en los cuales ya
el imputado se encuentra privado de su libertad ambulatoria (sea
por detención policial en flagrancia o arresto ciudadano o
detención preliminar judicial) se exige que la audiencia
se realice con la presencia o concurrencia obligatoria del
Fiscal, del imputado y su defensor (inc. 1, art. 271). En los
supuestos en los cuales el imputado no se encuentra aún
privado de su libertad, la audiencia se celebrará con los
que concurran. Si el imputado no concurre por estar por ejemplo,
prófugo o por su propia estrategia de defensa o porque
simplemente no le interesa participar de la audiencia, etc. igual
la audiencia se realiza (posibilidad prevista en última
parte del inc. 2, art. 271). Lo único que se exige es que
se verifique la real notificación al imputado, para su
concurrencia a la audiencia, que bien puede ser en su domicilio
real o si ya ha nombrado abogado defensor, en su domicilio
procesal.
La Suprema Corte en forma pedagógica ha expresado
que "es particularmente importante tener en cuenta, a todos los
efectos, la regla incorporada en el penúltimo extremo del
apartado dos del examinado artículo doscientos setenta y
uno del Nuevo Código Procesal Penal: "…Si el imputado se
niega por cualquier motivo a estar presente en la audiencia,
será representado por su abogado o el defensor de oficio,
según sea el caso". No es, absoluta la necesidad de
presencia del imputado en la audiencia de prisión
preventiva; es si, necesaria, su debida citación en su
domicilio real o procesal -si lo hubiere señalado- o su
conducción al juzgado cuando esté efectivamente
detenido (con ello se cumple el principio de
contradicción, se hace efectúa la garantía
de defensa procesal). Si el imputado se niega a asistir, sea
porque huyó , porque no es habido -lo que denota
imposibilidad material del Juez para emplazarlo. O porque,
sencillamente, no quiere hacerlo -en ejercicio de su derecho
material de defensa, a su propia estrategia procesal o por simple
ánimo de sustracción o entorpecimiento procesal-,
la audiencia se lleva a cabo con la representación
técnica del abogado defensor, de confianza o de
oficio"[10].
6.2.3.- RESULTADO DE LA
CASACIÓN.
Ante la evidente errónea interpretación de
la Ley Procesal Penal respecto a las medidas coercitivas, la Sala
Penal Permanente sostiene que "es de concluir que el Tribunal de
alzada, al igual que el Juez de la investigación
preparatoria, inobservaron las exigencias establecidas por el
art. 268 del CPP y tergiversaron los alcances de los arts. 261 y
264 en relación con la anterior norma citada (el tribunal
de apelación, incluso asumió la existencia de un
presupuesto formal del pedido de prisión preventiva: el
previo mandato ejecutado de detención preliminar, sin base
legal que lo ampare). Sobre esa consideración, el Juez de
la investigación Preparatoria limitó indebidamente
el ámbito de la audiencia de prisión preventiva y
no decidió sobre el fondo del asunto, sin dar pie
además, pese a ser el objeto central de la misma, a un
debate oral sobre el mérito del requerimiento
Fiscal[11].
Y de esa forma aplicando simplemente la Ley, debidamente
interpretada, la Suprema Corte resolvió declarar Fundado
el recurso de casación por inobservancia de norma procesal
interpuesto por la señora Fiscal Adjunta Superior de
Huaura[12] contra el auto de vista que revocando el auto de
primera instancias declaró improcedente el requerimiento
fiscal de prisión preventiva y en consecuencia ordenaron
que el Juez de la Investigación Preparatoria realice la
audiencia de prisión preventiva.
6.3.- PELIGRO DE FUGA. En el sistema mixto, es
todo un problema determinar cuándo estamos ante un peligro
de fuga. Sin embargo, el legislador del CPP ha establecido en el
artículo 269 ciertas pautas que el Fiscal primero y luego
el Juez, dependiendo de la forma y circunstancias en que haya
ocurrido el caso concreto, podrá calificar si existe o no
peligro de fuga. Así tenemos:
1. – El arraigo en el país, determinado por su
domicilio, residencia, asiento de su familia y negocios y la
facilidad para abandonar el país o permanecer
oculto.
2. – La gravedad de la pena que se espera. Es decir, si
la prognosis de pena a imponer es superior a 4 años de
pena privativa de libertad.
3. – La importancia del daño resarcible y la
actitud que adopta el procesado frente al daño ocasionado
con su accionar delictivo.
4. – El comportamiento del imputado durante el proceso o
en uno anterior que indique su voluntad a evitar someterse al
proceso.
Aparte de tales supuestos, también se
evidenciará peligro de fuga si se verifica que el imputado
esta prófugo[13], es decir, el imputado se pone fuera del
alcance de la autoridad que ha iniciado la investigación.
De ello se deriva que para imponer la medida coercitiva de
prisión preventiva no es coherente ni necesario que aquel
se encuentre presente en el proceso.
6.4. – PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Igualmente, en el sistema mixto resulta todo un problema no
resuelto el determinar en qué supuestos existe el peligro
real que el imputado pueda obstaculizar la acción de la
justicia desapareciendo los medios probatorios por ejemplo. Para
permitir una posible solución a la incertidumbre, en el
artículo 270 del CPP se prevé que para calificar el
peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el
riesgo razonable de que el imputado:
1. – Destruirá, modificará,
ocultará, suprimirá o falsificará medios de
prueba. Ello podrá ocurrir por ejemplo, en los delitos en
los cuales documentos públicos o privados estén de
por medio.
2. – Influirá para que sus coimputados, testigo o
peritos se comporten de manera desleal o informen falsamente.
Esto podrá ocurrir por ejemplo respecto de imputados con
cierto poder económico o cierta posición
social.
3. – Inducirá a otros para que asuman un papel
desleal o informen falsamente. Por ejemplo puede presentarse en
casos donde el imputado tenga cierta autoridad sobre otros
respecto de los cuales pueda influir y hacer que asuman un papel
desleal para con el proceso de investigación.
Cualquiera de estos aspectos puede ser alegado por el
Fiscal para solicitar la prisión preventiva, pero eso
sí, como toda petición, tiene que ser debidamente
fundamentada. En el sistema acusatorio, de nada sirve el
sólo alegar. Sólo sirven los motivos o fundamentos
en que se sustenta el pedido.
6.5. – DURACIÓN DE LA
PRISIÓN.- La temporalidad es un principio general que
sustenta las medidas coercitivas. En tal sentido, y teniendo en
cuenta que ésta de modo alguno representa la
ejecución adelantada de pena alguna, la prisión
preventiva tiene un plazo máximo de duración. En
efecto, el artículo 272 del CPP prevé en forma
taxativa que:
1. – La prisión preventiva dura hasta 9
meses.
2. – En procesos complejos ya sea por la actividad
dilatoria del imputado y su defensa, ya sea por la
inacción del investigador o en su caso, por la
presencia de varios imputados o muchos delitos investigados, la
prisión preventiva podrá durar hasta 18
meses.
En ambos supuestos se prolongará por 18 meses
más a solicitud fundamentada del Fiscal, siempre que
concurran circunstancias que importen una especial dificultad o
prolongación de la investigación, preparatoria y
que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la
justicia (274 CPP) Para que proceda la prolongación del
tiempo de prisión preventiva, se requiere AUDIENCIA y la
resolución debidamente motivada se dictará en el
mismo acto o dentro de 72 horas.
Se entiende que el plazo máximo de la
prolongación es de 18 meses, sin embargo no significa que
el Fiscal lo solicitará y el Juez decidirá la
prolongación hasta 18 meses, tratándose de procesos
complejos, muy bien puede solicitarse y decidirse respectivamente
una prolongación por un plazo mucho menor.
6.6. – LIBERTAD DEL IMPUTADO.- Al vencimiento del
plazo, sin sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a
petición de parte decretará la libertad inmediata
del imputado disponiendo las medidas que aseguren su presencia en
el proceso. Incluso podrá disponer la obligación de
no ausentarse del lugar en que reside e imponer
caución.
Cuando hay condena recurrida la prisión
podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta. Es
decir si en el caso concreto se sentenció al acusado a 4
años de pena privativa de libertad efectiva, se
prolongará la prisión preventiva hasta dos
años, luego del cual se decretará su libertad en
caso que no se haya resuelto la impugnación.
6.7. – CÓMPUTO DEL PLAZO DE LA
PRISIÓN.- El problema para determinar desde cuando se
inicia el cómputo del plazo de la prisión
preventiva, ha sido zanjado por el legislador por el
artículo 275 del CPP. En efecto, allí se
prevé que:
1. – Para el computo del plazo de prisión no se
tendrá en cuenta el tiempo en que la causa sufriere
dilaciones maliciosas por parte del imputado[14].
2. – En el caso que se declare nulo un proceso y se
ordene se dicte nuevo auto de prisión, el plazo corre
desde la fecha del nuevo auto.
3. -Si el proceso declarado nulo es de la
jurisdicción militar y se dispone que la ordinaria se
avoque, el plazo se computará desde la fecha en que se
dicte el nuevo auto.
Pensamos que en algún momento deberá
modificarse este dispositivo procesal, toda vez que en un Sistema
Democrático de Derecho en el cual vivimos, el ciudadano
imputado no puede cargar con consecuencias perjudiciales
ocasionadas por los errores o equívocos cometidos por el
Estado (sus funcionarios)
4.-El presente
código establece requisitos que se deben dar para que el
juez pueda ordenar el MANDATO DE DETENCIÓN
Conforme lo establece el artículo 135 del
Código Procesal Penal, el Juez podrá dictar mandato
de detención si concurren los tres requisitos que
señala dicho dispositivo y que se entienden como
presupuestos materiales del mandato de
detención.
5.1PRUEBA SUFICIENTE.
El inciso 1 del artículo 135 del Código
Procesal Penal establece taxativamente que para la
detención se necesitaban suficientes elementos probatorios
del delito y de la vinculación del imputado con el
delito.
De esta manera el legislador ha pretendido subsanar las
equivocaciones pasadas de motivaciones del mandato de
detención a fin de que la resolución sea
debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho, respecto
al delito y sobre la responsabilidad penal del
imputado.
Probar es establecer la verdad y la prueba constituye
los diferentes medios de los que se vale el hombre para llegar a
ella.
Entendemos la prueba no solo como una actividad procesal
dirigida a obtener la evidencia jurídica, sino como un
medio de comprobación, obtenido en el empleo de los
elementos materiales dados en el proceso.
La prueba tiene por objeto el cercioramiento de los
hechos en el curso del proceso, para decidir el litigio,
proporcionar la convicción de la verdad o falsedad de los
hechos afirmados a través del acto probatorio.
Así, la Corte Superior de Lima ha
resuelto:
a).-Que la detención debe dictarse siempre que la
intencionalidad del autor se encuentre dirigida a la
comisión del delito y que se sustente en suficientes
elementos probatorios; y
b).-Que la intencionalidad de un hecho denunciado exige
analizar las pruebas sustentatorias recaudadas con la denuncia,
la cual en determinados casos no puede sustentarse a
priori.
El primer supuesto material de la detención es la
sospecha muy fundada o alto grado de probabilidad de que el
imputado haya cometido el delito.
A esto se refiere el inciso 1 del artículo 135
del Código Procesal Penal que señala: "Que exista
suficientes elementos probatorios". No se exige que el Juez
adquiera certeza de la autoría o participación del
imputado en la comisión de un
delito; únicamente se requiere que obtenga o
llegue a obtener probabilidad.
5.2 PENA PROBABLE.
El inciso 2 del artículo 135 no se refiere a la
pena conminada (pena prevista para el delito), sino se refiere a
la pena a imponerse, lo que significa que el Juez tiene que
calcular las posibilidades de la pena que podría aplicarle
al imputado y para ello analizará los antecedentes, las
condiciones personales, el grado de participación en el
delito, etc.
Vale decir, hay un criterio cuantitativo, ya que a mayor
pena mayor es el peligro que el proceso cumpla sus
fines.
6.8. – VARIACIÓN DE LA COMPARECENCIA A
PRISIÓN.- Como efecto del principio general de
provisionalidad de las medidas coercitivas (el rebus sic
stantibus), el artículo 279 del CPP establece: si durante
la investigación resultare o aparecieran indicios que el
imputado en comparecencia, está incurso en los supuestos
materiales del artículo 268 CPP (presupuestos de
prisión preventiva), el Juez de la investigación
preparatoria a petición expresa y fundamentada del Fiscal
y luego de realizar la AUDIENCIA con los que concurran,
podrá dictar auto de prisión en el mismo día
o dentro de 48 horas del requerimiento fiscal. Lógicamente
la resolución es apelable.
6.9. – LA INCOMUNICACIÓN.- Si es
indispensable para el esclarecimiento de un delito considerado
grave, el Juez a petición expresa y motivada del Fiscal
encargado de la investigación preparatoria, podrá
por resolución debidamente motivada y sin trámite
alguno, disponer la incomunicación hasta por 10
días del imputado en prisión preventiva. Esta
incomunicación de modo alguno alcanza a su abogado
defensor, pues éste debe estar en constante
comunicación con su patrocinado para preparar la
estrategia de su defensa en todo momento del proceso (280 CPP)
Procede recurso de apelación en el plazo de 1
día.
La incomunicación consiste en no poder
comunicarse con terceros ni familiares, pero el imputado tiene
derecho a leer libros, diarios, revistas, escuchar noticias de
libre circulación y difusión y a recibir sin
obstáculo sus alimentos que le hacen llegar sus
parientes.
Vencido el término de la incomunicación,
ésta cesará automáticamente.
6.10.- CESACIÓN DE LA PRISIÓN
PREVENTIVA.- El Código Procesal Penal del 2004
extendió partida de defunción a la mal dominada
"libertad provisional". Pues la libertad es un estado definitivo,
de ahí que excepcionalmente pueda limitarse o restringirse
de modo alguno puede servir para denominar en forma coherente y
racional a un instituto procesal como "libertad
provisional".
-En la actualidad la incomunicación mayormente se
da en las investigaciones sobre narcotráfico terrorismo ,
espionaje la duración de la detención es de 15
días la policia informa al fiscal y al juez., al termino
de este periodo si no hay pruebas contundentes lo liberan y si
existen pruebas lo envían al penal .
En su lugar se prevé la "cesación de la
prisión preventiva", la misma que puede definirse como el
instituto procesal por el cual el imputado y su defensa solicitan
cese la prisión preventiva debido que los presupuestos
materiales que le dieron origen y sustentaron se han
desvanecido.
De esa forma el artículo 283 del CPP prevé
que el imputado podrá solicitar al Juez de la
investigación preparatoria la cesación de la
prisión y su sustitución las veces que considere
pertinente. El juez decide luego de realizarse la correspondiente
audiencia con la concurrencia del Fiscal quien en su caso,
podrá muy bien oponerse fundamentando su
pretensión. La resolución será en el mismo
acto o dentro de 72 horas.
Según la normatividad del Código Procesal
Penal, resultará procedente la cesación de la
prisión preventiva cuando nuevos elementos de
convicción demuestren que ya no concurren los presupuestos
materiales que la determinaron; y a su vez, procederá
también cuando concluya el plazo de la prisión
preventiva.
Es apelable. El recurso impugnatorio de modo alguno
evita la excarcelación.
6.11. – REVOCATORIA.- La cesación de la
prisión preventiva será revocada por el Juez a
petición motivada del Fiscal, en los siguientes
supuestos:
Si el imputado infringe las reglas de conducta impuestas
por el Juez en la resolución de cesación de la
prisión preventiva; no comparece a las diligencias del
proceso sin excusa suficiente; realiza actos que evidencian la
preparación para fugarse o surgen o aparecen los
presupuestos materiales que sustentan la prisión
preventiva.
El Fiscal al efectuar el requerimiento de revocatoria de
la cesación de la prisión preventiva, en su
argumentación o motivación, debe indicar de modo
lógico, coherente y racional las razones de su
pretensión, adjuntado de ser posible los elementos de
convicción que sustentan su pedido.
La comparecencia .-el juez de la investigación
preparatoria dictara mandato de comparecencia simple si el fiscal
no solicita prisión preventiva al termino del plazo
previsto en el Articulo 266.
Lo hará también cuando ha solicitud del
fiscal no concurran los presupuestos materiales previstos en el
articulo 268.
LA COMPARECENCIA RESTRICTIVA .- según lo
establece el articulo 287 ,el que establece ,se impondrá
las restricciones establecidas en el articulo 167 , siempre que
el peligro de fuga o de obstaculización de
averiguación de la verdad pueda ser razonable evitarse ,
se podrá utilizar alternativamente , alguna técnica
o sistema electrónico o computarizado que permita
controlar no se excedan las restricciones impuestas a la libertad
personal
El juez de la causa podrá imponer una o combinar
varias de ellas , según resulte adecuada al caso , y
ordenara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento
de las restricciones impuestas al procesado .
De no cumplir el procesado con las restricciones
impuestas , previo requerimiento realizado por el fiscal o por el
juzgador en su caso , se revocara la medida y se dictara mandato
de prisión preventiva . El tramite que siga el juez
será lo establecido en el articulo 288 .
Restricciones reguladas en el articulo 288 .-establece
que el juez puede imponer :.
1.- la obligación de no someterse al cuidado y
vigilancia de una persona o institución determinada ,
quien informara periódicamente en los plazos designados
.
2.- La obligación de no ausentarse de la
localidad en que reside , de no concurrir a determinados lugares
, o de presentarse a la autoridad en las fecha que sea requerido
.
3.- La prohibición de comunicarse con personas
determinadas , siempre que no afecte de defensa .
4.-La prestación de una caución
económica , si las posibilidades del imputado lo permiten,
la caución podrá ser sustituta por una fianza
personal idónea y suficiente .
LA CAUCIÓN articulo 289 .-establece que La
caución consistirá en una suma de dinero que se
fijara en cantidad suficiente para asegurar que el imputado
cumpla las obligaciones impuestas y las ordenas de la autoridad
.
La cantidad de la caución se determina teniendo
en cuenta la naturaleza del delito , la condición
económica
La caución será personal cuando el
imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en
el banco de la nación , Si el imputado carece de
suficiente solvencia económica ofrecerá fanza
personal escrita de una o mas personas naturales o
jurídicas .
3.- La caución será real cuando el
inculpado constituya deposito de efecto publico o valores
cotizables u otorgue garantía real por la cantidad que el
juez determine .
Esta caucione será procedente cuando de las
circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades
de las cauciones establecidas y por la naturaleza del delito
imputado.
4.-Cuando el inculpado sea absuelto o sobreseído
, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta impuestas
se le devolverá su caución .
LA DETENCIÓN DOMICILIARIA artículo
290 .-Establece que se impondrá detención
domiciliaria cuando a pesar que le corresponde prisión
preventiva al imputado .:
1.- Es mayor de 65 años de edad.
2.- Adolece de una enfermedad grave o
incurable.
3.- Sufre incapacidad física permanente que
afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento.
4.-Es una madre gestante.
2.- Lo anterior está condicionado a que pueda
evitarse el peligro de fuga o de
obstaculización.
3.- la detención domiciliaria se debe cumplir en
el domicilio del inculpado o en otro que designe el juez y sea
adecuado a estos efectos bajo custodia de la autoridad policial o
de una institución publica o privada o de tercera persona
designada para tal efecto .
4.-El plazo de duración de la detención
domiciliaria es la misma para la prisión preventiva
.
Si desaparecen los motivos de detención en los
literales b) al d) del numeral 1 el juez previo informa pericial
dispondrá la inmediata prisión preventiva del
inculpado.
En el código vigente se establece que el
inculpado tiene la privación de la libertad ambulatoria y
se lo obliga a permanecer en su domicilio o en custodia de otra
persona que puede ser o no la autoridad policial , se aplica
personas mayores de 65 años que sufren de una enfermedad o
incapacidad física pero puede aplicarse a otros inculpados
.
10.Derecho Comparado
sobre la Comparecencia restringida (Arresto
Domiciliario)
Casi todas las legislaciones procésales
latinoamericanas, han normativizado la institución del
arresto domiciliario en sus ordenamientos jurídicos.
Algunos de ellos han llegado a darle una connotación mucho
mayor, al darle un matiz de autonomía, al contar con una
descripción y orden, dependiendo de cada realidad
jurídico social.
la intencionalidad de copiar legislaciones extranjeras
con un afán de colocarnos a la vanguardia del derecho
procesal, como se ha venido haciendo por parte de muchos
legisladores; pero lo que si pretendo, es procurar en la toda
medida, de mejorar nuestro ordenamiento, partiendo de
lineamientos ya definidos y vividos por la practica constante de
otros entornos comunes, sumado a los importantes trabajos de
política criminal, que se vienen realizando hasta la fecha
por nuestros investigadores.
Es así, que citaremos y comentaremos finalmente,
la normativa procesal, que se viene aplicando hasta la fecha por
parte de los legisladores latinoamericanos:
1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE
BOLIVIA (Ley No. 1970)
Ley del 25 de marzo de 1999
LIBRO QUINTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER
PERSONAL
CAPÍTULO I
CLASES
Medidas sustitutivas a la detención
preventiva.
Artículo 240º.- "Cuando sea
improcedente la detención preventiva y exista peligro
de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o
tribunal, mediante resolución Fundamentada,
podrá disponer la aplicación de una o
más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en
su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia
alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no
puede proveer a sus necesidades económicas o a las de
su familia o si se encuentra en situación de
indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente
durante la jornada laboral
(ဦ)".
2.- CÓDIGO PROCESAL PENAL ARGENTINO (Ley
N° 23.984)
04 de septiembre de 1991
CAPITULO VI: Prisión
preventiva
Prisión domiciliaria
Art. 314°. – "El juez ordenará
la detención domiciliaria de las personas a las cuales
pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal,
cumplimiento de la pena de prisión en el
domicilio."
3.-CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DE
VENEZUELA
23 de enero 1998
TÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN
PERSONAL
Capítulo IV
De las Medidas Cautelares
Sustitutivas
Modalidades
Artículo 265."Siempre que
los supuestos que motivan la privación judicial
preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente,
con la aplicación de otra medida menos gravosa para el
imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del
interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante
resolución motivada, alguna de las medidas
siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su
propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
alguna o con la que el tribunal ordene;(…)
"
4.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIA
(Ley 600)
24 de julio de 2000
TITULO II
INSTRUCCIÓN
CAPITULO V
Detención preventiva
Artículo 362.
Suspensión. La privación de la libertad se
suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta
y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la
naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan
aconsejable la medida.
2. Cuando a la sindicada le falten menos de
dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido
seis (6) meses desde la fecha en que dio a
luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado
grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos
oficiales.
En estos casos, el funcionario determinará si
el sindicado debe permanecer en su domicilio, en
clínica u hospital. El beneficiado suscribirá
un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o
lugares indicados, a no cambiar sin previa
autorización de domicilio y a presentarse ante el
mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas obligaciones se garantizarán
mediante caución.
Su incumplimiento dará lugar a la
revocatoria de la medida y a la pérdida de la
caución (…)".
5.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ECUADOR.
(Ley No.000. RO/Sup. 360)
13 de enero del 2000.
LIBRO TERCERO
LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPITULO IV
LA PRISION PREVENTIVA
Sustitución
Art. 171.- "Siempre que se trate de un delito
sancionado con pena que no exceda de cinco años y que
el imputado no haya sido condenado con anterioridad por
delito, el juez o tribunal puede ordenar una o varias de las
siguientes medidas alternativas a la prisión
preventiva:
1. El arresto domiciliario, con la vigilancia
policial que el juez o tribunal disponga
(…)
Cualquiera que fuere el delito, la
prisión preventiva será sustituida por el
arresto domiciliario en todos los casos en que el imputado o
acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años
de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta
noventa días después del parto. En estos casos
también procede la caducidad prevista en el
artículo 169 de este
Código."
6.- CÓDIGO PROCESAL PENAL PARAGUAY (Ley N°
1.286)
08 de Julio 1998
LIBRO CUARTO
MEDIDAS CAUTELARES
TÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER
PERSONAL
MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA.
Artículo 245. "Siempre que el peligro de
fuga o de obstrucción pueda ser evitado por la
aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad
del imputado, el juez, de oficio, preferirá imponerle en
lugar de la prisión preventiva, alguna de las
alternativas siguientes:
1) el arresto domiciliario, en su propio
domicilio o en el de otra persona, bajo vigilancia o sin
ella;
No se impondrán estas medidas contrariando su
finalidad. Cuando el imputado no las pueda cumplir por una
imposibilidad material razonable, en especial, si se trata de
persona de notoria insolvencia o disponga del beneficio de
litigar sin gastos, no se le podrá imponer
caución económica.
En todos los casos, cuando sea suficiente que el
imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se
decretará la caución juratoria, antes que
cualquiera de las demás medidas (…)"
7.- NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHILE (Ley
19.696)
12 de octubre de 2000
Título V
Medidas cautelares personales
Párrafo 6º
Otras medidas cautelares
personales
Artículo 155.-
"Enumeración y aplicación de otras medidas
cautelares personales. Para garantizar el éxito de las
diligencias de investigación, proteger al ofendido o
asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del
procedimiento o ejecución de la sentencia,
después de formalizada la investigación el
tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la
víctima, podrá imponer al imputado una o
más de las siguientes medidas:
La privación de libertad, total o
parcial, en su casa o en la que el propio imputado
señalare, si aquélla se encontrare fuera de la
ciudad asiento del tribunal;
La sujeción a la vigilancia de una persona o
institución determinada, las que informarán
periódicamente al juez; (…)
El tribunal podrá imponer una o más de
estas medidas según resultare adecuado al caso y
ordenará las actuaciones y comunicaciones necesarias
para garantizar su cumplimiento (…)"
8.- LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
DE ESPAÑA
14 de Septiembre de 1988
TÍTULO VI.
DE LA CITACIÓN, DE LA DETENCIÓN Y DE LA
PRISIÓN PROVISIONAL
CAPÍTULO III.
DE LA PRISIÓN PROVISIONAL
Artículo 508.
"1. El juez o tribunal
podrá acordar que la medida de prisión
provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las
medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por
razón de enfermedad el internamiento entrañe
grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá
autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las
horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre
con la vigilancia precisa (…)"
9.- CODICE DE PROCEDURE PENALE DE
ITALIA
LIBRO IV
MISURE CAUTELARI
TITOLO I
MISURE CAUTELARI PERSONALI
CAPO II
Arresti domiciliari.
Art. 284.- "Con
il provvedimento che dispone gli arresti domiciliari, il
giudice prescrive all'imputato di non allontanarsi dalla
propria abitazione o da altro luogo di privata dimora ovvero da
un luogo pubblico di cura o di
assistenza(ဦ)"
Terminado de observar cada uno de los lineamientos
señalados por cada una de las legislaciones en
América Latina y las más importantes de Europa, –
España e Italia -, puedo asegurar, que la
legislación procesal de Bolivia forma parte de una de las
mas avanzadas e innovadoras de la materia, debido a que con la
imposición de la medida coercitiva, no limita otros
derechos tan importantes como es el derecho al trabajo en caso
que el imputado no puede proveer a sus necesidades
económicas o a las de su familia o si se encuentra en
situación de indigencia, el juez podrá autorizar
que se ausente durante la jornada laboral.
Otra de las legislaciones que aportan un enfoque
humanitario a la medida de arresto domiciliario, es el
Código Colombiano, que establece claramente, cuales son
los únicos casos que procedería conceder tal medida
y las condiciones establecidas para las mismas, entra las que
destacan: 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco
años, 2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos
meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis meses
desde la fecha en que dio a luz. 3. Cuando el sindicado estuviere
en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los
médicos oficiales; estableciéndose que en estos
únicos casos el funcionario determinará si el
sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u
hospital. Estando obligados a pagar una
caución.
Por otro lado, un enfoque fundamental, en caso de
duda por parte del magistrado en la aplicación de
éste beneficio, tenemos lo establecido por el
Código Chileno, que establece que: "El tribunal
podrá imponer una o más de estas medidas
según resultare adecuado al caso y ordenará las
actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su
cumplimiento…"; con ello, el legislador está
otorgando facultades discrecionales al Juzgador, y así no
se vulneraria el principio de legalidad, como en otras
legislaciones americanas.
COMPARECENCIA SIMPLE articulo
291.Establece que el juez dejara sin efecto las restricciones
establecidas en el articulo 288 , cuando el hecho punible este
sancionado con una pena leve o los actos de
investigación no lo justifiquen .
La infracción de la comparecencia , en que el
inculpado sea citado para su declaración o diligencia
determinara la orden de ser ser conducido compulsivamente por
la policia .
NOTIFICACIONES ESPECIALES articulo 292.-Establece que
la comparecencia y las demás restricciones impuestas
serán notificadas al inculpado mediante citación
que le entregara el secretario por intermedio del auxiliar
judicial o lo dejara en su domicilio .
INTERNACIÓN PREVENTIVA articulo 293.- El
juez de la investigación preparatoria podrá
ordenar la interacción preventiva del inculpado en un
establecimiento spquiatrico previa comprobación , por
dictamen pericial que sufre de unan grave alteración o
insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan
peligroso para si o para terceros .
a).-la existencia de elementos de convicción
suficientes para sostener , razonablemente , que el autor de un
hecho punible será objeto de un a medida de seguridad o
de interacción .
b).-la existencia de una presunción suficiente
de que no se someterá al procedimiento o
obstruirá un acto concreto o
investigación.
Si se establece que el inculpado esta incurso en el
articulo 20 , inciso dos , del código penal , el juez de
la investigación preliminar informara al juzgado penal
competente para dictar la decisión sobre su in
imputabilidad e interacción .
INTERNAMIENTO PREVIO PARA OBSERVACION Y EXAMEN
Articulo 294.-Estable que El juez de la
investigación preparatoria después de recibir una
comunicación motivada de los peritos , previa audiencia
con asistencia de las partes legitimadas , instada de oficio o
a pedido de parte podrá disponer a los efectos
preparatorio de un dictamen sobre el estado psíquico del
inculpado que el inculpado se llevado y examinado en un
hospital psiquiátrico publico .
Para adoptar esta decisión deberá tomar
en cuenta si existen elementos de convicción razonable
de la comisión del delito , siempre que guarde
relación con la importancia del asunto y que corresponda
esperar una sanción grave o medida de
internamiento
IMPEDIMENTO DE SALIDA 295 Establece , que
establece que a solicitud del fiscal durante la
investigación de un delito sancionado con pena privativa
de tres años resulte indispensable para la
indagación de la verdad , el fiscal podrá
solicitar al juez expida contra el imputado orden de
impedimento de salida del país o de la localidad donde
domicilia igual petición Puede tomar si es testigo
importante .
RESOLUCIÓN Y AUDIENCIA Articulo 296
establece que .-
1.-La resolución judicial contendrá los
requisitos previstos en el articulo anterior y rige lo
establecido en los numerales 2 y 3 del articulo 279
.
2.- la medida no puede durar más de cuatro
meses
la prolongación de la medidad solo procede
tratándose de inculpados hasta un plazo igual
.
3.-En los casos de testigos importantes la medida se
levantara luego de realizada la declaración o
actuación procesal o no puede durar mas de 30
días.
JURISPRUDENCIAS DEL SUPREMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE HABEAS CORPUS PLANTEADAS
:
EXP. N.° 10556-2006-PHC/TC
ICA
VÍCTOR ALEJANDRO
LUCANA CCACCACHAHUA
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2007,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzáles Ojeda, García Toma y Vergara
Goteéis, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Nuyro Sivirichi Rebata a favor de don
Víctor Alejandro Lucana Ccaccachahua y el menor de edad W.
Q. S., contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas 239, su fecha 23 de
noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2006,
doña Filomena Beda Lucana Ccaccachahua interpone demanda
de hábeas corpus contra la juez del Juzgado Mixto de
provincia de Parinacochas, doña Carmen Nalvarte Estrada,
solicitando la inmediata libertad de los favorecidos, quienes
sufrirían detención arbitraria emanada del auto de
apertura de instrucción con mandato detención por
el delito de abigeato. Alega que, tras haber sido detenidos por
las "rondas campesinas" del anexo de Tambopata y secuestrados por
cinco días, el menor de edad W. Q. S. fue golpeado y
embriagado a fin de que se autoinculpara del robo de ganado e
incriminara a su coprocesado, sucediendo luego que este
último se autoinculpó, debido a que lo torturaron y
secuestraron a su esposa y dos menores hijos; y que, por tanto,
sus declaraciones y manifestaciones carecen de valor al haber
sido obtenidas por la fuerza. Agrega que durante la
investigación policial no contaron con el asesoramiento de
un abogado.
Realizada la investigación sumaria, se
recabó la declaración indagatoria de los
favorecidos, recluidos en el Establecimiento Penitenciario de
ICA, quienes ratificaron el contenido de la demanda; así,
el menor W. Q. S. refiere que entre los años 2002 y 2003,
cuando tenía 12 ó13 años de edad,
robó catorce reses, las mismas que vendió a su
coprocesador; de otro lado, Víctor Alejandro Lucana
Ccaccachahua señala que tuvo que aceptar los cargos porque
detuvieron a su esposa y sus dos menores hijos amenazando que los
iban quemar vivos, y que fueron liberados recién
después de transcurridos 2 ó 3 días. Por
otra parte, la juez demandada señala que, con la
correspondiente denuncia fiscal, abrió instrucción
contra los favorecidos por el delito de abigeato, respetando sus
derechos y el debido proceso.
El Quinto Juzgado Penal de ICA, con fecha 27 de octubre
de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la
actual detención de los favorecidos obedece a un mandato
judicial expedido dentro de un proceso regular,
descartándose vulneración de sus derechos
constitucionales.
La recurrida confirma la apelada por su mismo fundamento
agregando que la detención que sufrieron los beneficiarios
por parte de las "rondas campesinas" del lugar, no puede ser
atribuida a la demandada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 5 de octubre de 2006, emitida por el
Juzgado Mixto de la provincia de Parina cochas, en el extremo
que abre instrucción con mandato de detención
contra los beneficiarios con la demanda por el delito de
abigeato, expediente 2006-65. Con tal propósito se alega
que los favorecidos habrían sido conminados a
autoinculparse bajo tortura, maltrato físico y violencia
psicológica, por lo que carecen de responsabilidad
penal. Asimismo se aduce que durante el desarrollo de la
investigación policial no habrían contando con el
asesoramiento de un abogado, y que los familiares de uno de los
favorecidos fue secuestrado con el propósito de obtener
arbitrariamente la impugnada auto incriminación;
afectando todo ello sus derechos a la integridad física,
de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
2. Antes de
emitir pronunciamiento sobre el caso traído, y del
análisis de los argumentos expuestos en la demanda, debe
precisarse que, respecto a la acusada afectación a la
integridad física, tortura y secuestro que
habrían sufrido los beneficiarios, así como el
acusado secuestro a los familiares de uno de los beneficiarios
-lo que no se acredita de los actuados, tales hechos
habrían cesado en momento anterior a la
postulación de la presente demanda; en consecuencia
resulta de aplicación la causal de improcedencia
prevista en el artículo 5.°, inciso 5 del
Código Procesal Constitucional.
3. Respecto
al cuestionamiento principal de la demanda, este Tribunal ha
subrayado en reiterada jurisprudencia que la
determinación de la responsabilidad penal, que implica
un juicio de reproche penal sustentado en actividades
investigatorias y de valoración de pruebas, son aspectos
propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia
constitucional, dado que ello excede el objeto de los procesos
constitucionales. Por consiguiente, en sede constitucional no
se puede ingresar al análisis de fondo del caso
planteado, como el de autos, bajo una pretendida
irresponsabilidad penal de los hechos imputados, resultando de
aplicación la causal de improcedencia prevista en el
artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal, más aún si de los actuados no se
acredita que la supuesta afectación del derecho a la
libertad personal haya sido impugnada con los mecanismos que
otorga la ley.
4. En
cuanto al hecho que se aduce de que en el desarrollo de la
investigación a nivel policial los beneficiarios no
habrían contado con el asesoramiento de un abogado, se
debe señalar que dicha aseveración
se desvirtúa con las manifestaciones policiales de los
beneficiarios (a fojas 97 y 102), en los que ambos consignan a
su abogado, quien firma dichas manifestaciones; por
consiguiente, no se acredita afectación del derecho de
defensa.
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