- Código
penal
Ratificación de la Convención sobre los Derechos
del niño
Código de la niñez y la
adolescencia
Ley contra la violencia
doméstica
Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la
docencia
Ley general sobre el VIH-sida
Ley contra la explotación sexual de las personas menores
de edad
Ley general de espectáculos
públicos
Ley sobre estupefacientes
Ley fomento de la lactancia materna
Ley de promoción de la igualdad social de la
mujer
Ley sobre la venta de licores
Ley de igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad
Ley general de protección a la madre
adolescente
Herramienta para profesionales que
laboran con niños
LEY Nº 4573
CÓDIGO
PENAL
TÍTULO I
LA LEY
PENAL
SECCIÓN I
Normas
Preliminares
Principio de legalidad
ARTÍCULO 1º.- Nadie podrá ser
sancionado por un hecho que la ley penal no tipifique como
punible ni sometido a penas o medidas de seguridad que
aquélla no haya establecido previamente.
TÍTULO
III
DELITOS
SEXUALES
SECCIÓN I
Violación, Estupro y Abuso Deshonesto
Violación
ARTÍCULO 156.- Será sancionado con pena de
prisión de diez a dieciséis años, quien se
haga acceder o tenga acceso carnal, por vía oral, anal o
vaginal, con una persona de
cualquier sexo, en los
siguientes casos:
1) Cuando la víctima sea menor de doce
años.
Violación calificada
ARTÍCULO 157.- La prisión será de
doce a dieciocho años cuando el autor sea un ascendiente,
descendiente o hermano por consanguinidad o afinidad o se
produzca la muerte de
la víctima.
Violación Agravada
ARTÍCULO 158.- La pena será de doce a
dieciocho años de prisión cuando con motivo de la
violación resulte un grave daño en
la salud de la
víctima o cuando el delito sea
realizado por el encargado de la educación, guarda
o custodia de aquella o cuando el hecho se cometiere con el
concurso de una o más personas, o lo realizaren los
ministros religiosos, profesionales o cualquier miembro de la
Fuerza
Pública, prevaleciéndose del ejercicio de su
cargo.
Relaciones sexuales con personas menores de
edad
ARTÍCULO 159.- Quien, aprovechándose de la
edad, se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral,
anal o vaginal, con una persona de cualquier sexo, mayor de doce
años y menor de quince, aun con su consentimiento,
será sancionado con pena de prisión de dos a seis
años. Igual pena se impondrá si la acción
consiste en introducir, por vía vaginal o anal uno o
varios dedos u objetos.
Relaciones sexuales remuneradas con personas menores
de edad
ARTÍCULO 160.- Quien pague a una persona menor de
edad de cualquier sexo o prometa pagarle o darle a cambio una
ventaja económica o de otra naturaleza,
para que ejecute actos sexuales o eróticos, será
sancionado:
1) Con pena de prisión de cuatro a diez
años si la persona ofendida es menor de doce
años.
2) Con pena de prisión de tres a ocho
años, si la persona ofendida es mayor de doce años,
pero menor de quince.
3) Con pena de prisión de dos a seis años,
si la persona ofendida es mayor de quince años, pero menor
de dieciocho.
Abusos sexuales contra personas menores de edad e
incapaces
ARTÍCULO 161.- Quien de manera abusiva realice
actos con fines sexuales contra una persona menor de edad o
incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o
a otra persona, siempre que no constituya delito de
violación, será sancionado con pena de
prisión de tres a ocho años.
Rapto impropio
ARTÍCULO 164.-
Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años, el que raptare con fines libidinosos a una mujer honesta
mayor de doce y menor de quince años, con su
consentimiento.
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