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Caracterización Socio-Jurídica del proceso de Imposición de la medida cautelar de prisión provisional en la fase preparatoria del Juicio Oral (Isla de la Juventud, República de Cuba) (página 2)



Partes: 1, 2

Al proceso de
imposición de las medidas
cautelares se suman las garantías procesales, las
cuales son aquellos medios que la
ley define
para instrumentar la realización de las normas de derecho
sustantivo, consiste en el "cómo" de la aplicación
del Derecho en esa esfera.

En este sentido constituyen garantías, la
institución del Habeas Corpus;
el proceso penal en sí mismo y los recursos, como
medios de impugnación de las decisiones de las autoridades
que participan en el proceso penal. Es de significar, que
mientras el Habeas Corpus es una institución especialmente
diseñada para la garantía del derecho de libertad, en
tanto básico para el individuo; el
proceso y los recursos lo son siempre y cuando se sustenten en un
principio tal que permita la conjugación de la facultad
estatal de perseguir penalmente a los infractores de la norma,
con la salvaguarda de los derechos y la seguridad
jurídica ciudadana.

La presunción de inocencia, como derecho fundamental
reconocido en nuestra Constitución en consonancia con los
más caracterizados Tratados
Internacionales, la Declaración Universal de los
Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1) , el Convenio
Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2) , y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de
diciembre de 1966 (art. 14.2) constituye el principio inspirador
y rector por excelencia del régimen de las medidas
cautelares, sin embargo, se le va a imponer una privación
de libertad que, prácticamente, en nada se diferencia de
la pena de prisión que, a lo mejor, finalmente, ni
siquiera se le impone, y que, en todo caso, puede funcionar como
una "pena a cuenta", cuando realmente debe ser una condena
anticipada del preso preventivo.

Se expresa además en el trabajo
anterior que este carácter aflictivo de la prisión
provisional y su enorme parecido con la pena privativa de
libertad, ha sido lo que ha hecho que desde siempre se hayan
dirigido contra ellos duros reproches, pidiendo, si no su
absoluta supresión, si al menos su aplicación
restrictiva a casos extremos previamente establecidos por la Ley,
con todo tipo de garantías y requisitos que limiten el
arbitrio judicial a la hora de acordarla.

El análisis realizado por el autor de este
trabajo sobre
la base de los conceptos y enfoques acerca de la importancia que
reviste este proceso define como sistema de
acciones al;
conjunto de acciones coherentes, que se fundamentan en las
normas, regulaciones y resoluciones creadas al efecto por
el estado
cubano para atender el proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar, cuyo contenido
socio – jurídico contribuirá a darle una mayor
atención, partiendo de la
identificación de los objetivos,
requerimientos para la aplicación del sistema de acciones,
direcciones, acciones a ejecutar y formas de control para las
acciones.

El autor refiere también que criticada por unos y
defendida por otros, la medida cautelar de prisión
provisional o prisión preventiva, no ha pasado inadvertida
para la comunidad
jurídica en general. Mucho se ha hablado al respecto y
mucho ha variado la propia institución en sí desde
su utilización en el proceso inquisitivo como modo normal
de operar para obtener la verdad, hasta su implementación
en un sistema acusatorio.

Diseño
Teórico Metodológico

Al seleccionar la temática en la que se
incursionará se decidió optar por el campo del
Derecho
Procesal Penal, de ahí que se escogió una
institución vinculada a la realidad cotidiana y siempre
polémica. La aplicación de la Prisión
Provisional como medida cautelar motivó al autor por la
necesidad de un acercamiento científico a su
problemática.

En tal sentido la Situación Problemática
de esta investigación está referida a que: Se
desconocen las características socio-jurídicas
comunes que se manifiestan durante la imposición de la
medida cautelar de prisión provisional seguido por la
Fiscalía Municipal en la Isla de la
Juventud, el
cual debe asegurar el correcto desarrollo del
proceso, y también que la persona acusada
esté a disposición del órgano jurisdiccional
el tiempo
necesario para investigar el delito en la fase
preparatoria.

De ahí que el Problema Científico que se
identifica es: ¿Cómo se ha manifestado el proceso
de imposición de la medida cautelar de prisión
provisional considerados por la Fiscalía Municipal en la
Isla de la Juventud?

Objeto de estudio: Derecho Procesal Penal

Objetivo General: Caracterizar
socio-jurídicamente como se ha comportado el proceso de
imposición de la medida cautelar de prisión
provisional considerados por la Fiscalía Municipal que
posibilite identificar acciones para su atención en las
condiciones de la Isla de la Juventud.

Campo de Acción: Proceso de imposición de
la medida cautelar de prisión provisional.

Objetivos específicos:

  1. Realizar un estudio referencial sobre los fundamentos
    socio-jurídicos que se han manifestado durante el
    proceso de imposición de la medida cautelar de
    prisión provisional en Cuba y en la
    Isla de la Juventud.
  2. Caracterizar socio-jurídicamente como se ha
    comportado el proceso de imposición de la medida
    cautelar de prisión provisional considerados por la
    Fiscalía Municipal en la Isla de la Juventud
  3. Proponer un sistema de acciones para dar seguimiento al
    proceso de imposición de la medida cautelar de
    prisión provisional considerados por la Fiscalía
    Municipal en la Isla de la Juventud.

TIPO DE
INVESTIGACIÓN

La investigación posee un carácter
exploratorio y se desarrolla como de tipo explicativa ya que
centra su interés en
explicar cómo transcurre el proceso de imposición
de la medida cautelar de prisión provisional considerado
por la Fiscalía Municipal.

MÉTODOS Y
TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

Métodos del nivel teórico:

Histórico y Lógico: Permitieron revelar
las tendencias históricas del proceso de imposición
de la medida cautelar de prisión provisional, a
través del estudio documental que permitió
confirmar el estado del
arte de la
problemática estudiada.

Métodos Técnicos:

Teórico-Jurídico: Posibilitó el
análisis detallado y la profundización en los
diferentes conceptos que plantean los expertos y además
permitió el auxilio de diferentes variables y
categorías para su investigación

Métodos del nivel empírico:

Estudio documental: Para el estudio diagnóstico se consultaron los materiales
referidos a; Código
Penal, Ley de Procedimiento
Penal y Las Medidas Cautelares personales que aparecen reguladas
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Libro II del
Sumario, Título VI bajo la denominación "de la
citación, de la detención y de la prisión
provisional" y el libro La Detención y Aseguramiento del
Acusado; Autor: Jorge Bodes. Instrucción 133 del 2004
sobre la política
criminal.

Cuestionario: Con la finalidad de determinar las
características socio-jurídicas comunes
consideradas por la Fiscalía Municipal de la
Isla de la Juventud durante el proceso de imposición de la
medida cautelar en la fase preparatoria, se aplicó este
método a;
Fiscales, Instructores Penales, Abogados y Jueces. (Anexos 1, 2 y
3).

POBLACIÓN Y MUESTRA

Para el desarrollo del trabajo se definió como
población los profesionales del derecho
vinculados a la esfera penal en la Isla de la Juventud, los
cuales han sido encargados de aplicar las medidas referidas a la
imposición de la medida cautelar de prisión
provisional. En tal sentido la muestra está referida a 20
profesionales de la rama entre los que se cuentan Fiscales,
Instructores Penales, Abogados y Jueces.

DESARROLLO

Antecedentes
del proceso de imposición de prisión provisional
como medida cautelar

Los antecedentes de la prisión, en sus aspectos
preventivo y de pena, se identifica en la historia romana, lugar donde
los atados, los vinculados (prisioneros de guerra)
estaban custodiados. Considerándose prisionero o en
prisión, tanto al que se encontraba dentro de la vincula
(vinculum del verbo latino vincire que significa atar, unir,
enlazar, prender, trabar), como al que fuera de ella, se estaba
de tal modo atado, que no podía presentarse en
público sin desdoro.

Sin embargo, dentro de las vinculas o cárceles,
las personas podían estar también sin ligadura
alguna en su cuerpo; pues el fin principal que se
perseguía a través de ellas, era asegurar la
validez de prolongar la duración de una detención
hasta el cumplimiento de la condena correspondiente, si bien es
cierto que en algunos momentos y para algunos casos, se
llegó a utilizar la prisión en forma directa, es
decir, como lugar de ejecución o para cumplir penas de
pérdida de libertad, transitorias, lo cierto es que, la
prisión fue más bien vista como lugar de custodia
que como lugar de castigo.

Se señala que en el Derecho Romano
las prisiones solo fueron para recluir a los acusados antes de su
sentencia, evitando su fuga; en el derecho canónico el
presidio era lugar de penitencia; pero en los conventos y por la
influencia canónica fueron naciendo las cárceles.
La torre medieval, las casas de hilados y los aserraderos de
maderas, se dedicaban a la custodia de los deudores remisos a
quienes se obligaba a pagar mediante trabajo.

Así mismo se señala en la referencia
anterior que en el México
precolonial y específicamente en su Derecho Penal
también la prisión operó en el mismo sentido
para la mayoría de los casos, utilizándose solo
como medio para asegurar la persona del infractor de la norma,
para posteriormente ejecutar la pena. La prisión duraba
mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena
corporal.

En tal sentido también dentro del estatuto
provisional del imperio mexicano, presidido por Maximiliano de
Habsburgo, quedo establecido en los numerales 66 y 67, lo
relativo a la
organización de las cárceles, indicando que
serviría solo para asegurar a los reos sin exacerbar
innecesariamente los padecimientos que la misma prisión
conlleva. Se formulo también una separación entre
los formalmente presos y los detenidos.

Se impuso además la obligación a los
gobiernos de los estados de organizar los sistemas de
castigo, tendientes a capacitar y educar al delincuente para el
trabajo, a fin de readaptarlos socialmente, e incluyo dos
garantías más: En determinadas circunstancias, al
inculpado se le otorgaría el derecho de gozar de la
libertad bajo fianza; y que en ningún caso podría
prolongarse la prisión o detención por falta de
pago de honorarios o de cualquier otra ministacion de dinero.

La
prisión provisional como medida cautelar en el proceso
penal

La necesidad de que existan medidas cautelares en el
proceso penal viene dada por la combinación de dos
factores: por un lado, todo proceso con las debidas
garantías se desarrolla siguiendo normas de procedimiento
por lo que tiene una duración temporal; y por otro, la
actitud de la
persona a la que afecta el proceso, que si es culpable o
así se siente, su tendencia natural le llevará a
realizar actos que dificulten o impidan que el proceso penal
cumpla su fin.

Para contrarrestar el riesgo
anteriormente indicado, surge el proceso cautelar, mediante una
incidencia en la esfera jurídica del imputado, consistente
en la imposición de restricciones a la libertad del
encausado o la disponibilidad de ciertas cosas, denominadas
"medidas cautelares".

De forma resolutiva se puede definir también las
medidas cautelares como aquel conjunto de actuaciones
"encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la
sentencia que se dicte".

Como el profesor
Fenech y la mayoría de la doctrina señala "los
actos procesales cautelares se pueden dividir en dos grandes
grupos,
según tiendan a limitar la libertad individual o a limitar
la libertad de disposición sobre un patrimonio. A
los primeros les llamaremos actos cautelares personales, y a los
segundos, actos cautelares reales."

Sólo la Policía, el instructor y el Fiscal
pueden imponer estas medidas (con excepción de la
prisión provisional que la impone exclusivamente el
fiscal) si existe algún riesgo o circunstancia que pueda
poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso
penal.

La prisión provisional es una de las instituciones
procesales que más cambios ha sufrido en el ordenamiento
jurídico. Es una medida claramente controvertida y es
considerada por la doctrina mayoritaria como un mal menor por
muchas que sean las garantías legales que se establezcan,
pues si bien resulta necesaria en determinadas ocasiones, no deja
de tener perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio
irreparable para la libertad, y más todavía porque
el sometido a ella puede resultar inocente. Por ello la doctrina
postula que en caso de duda sobre la conveniencia de adoptar esta
medida se debe decidir negativamente

Se expresa además por el autor anteriormente
citado que la medida cautelar consistente en la privación
de libertad del imputado corresponde por un tiempo máximo
establecido en la ley y que tiende a asegurar la efectividad de
la ejecución de la sentencia condenatoria que en su
día se dicte, y la presencia del imputado durante el
proceso; teniendo en cuenta el derecho fundamental a la libertad
y el derecho a la presunción de inocencia,
configurándose con el carácter de "ultima
ratio".

La prisión preventiva o provisional, de acuerdo
con la doctrina, "es una medida cautelar que tiene como función
asegurar el normal desarrollo del proceso y, eventualmente, al
concluir este, la aplicación de una pena privativa de
libertad, es decir, su finalidad estriba en que el proceso fluya
normalmente y si al concluir este se acredita una responsabilidad penal por parte de la autoridad
judicial, que se aplique la pena con toda certeza".

En la Ley de Procedimiento Penal se evidencia claramente
a partir del artículo 245 del Título IV,
Capítulo II.

Las medidas cautelares, además de la
prisión provisional, previstas en el ordenamiento
jurídico según el artículo 255 de la Ley de
Procedimiento Penal son: Fianza en efectivo, fianza moral por
la empresa o
entidad donde trabaje el acusado o el Sindicato u
otra organización social o de masas a que
pertenezca, reclusión domiciliaria y obligación
contraída en acta de presentarse periódicamente
ante la autoridad que se señale.

Al hacer referencia al proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar, se debe traer a
colación la presunción de inocencia, ya que
constituye una garantía constitucional y un principio
básico de la Ley Procesal Penal que el individuo es
inocente hasta que se demuestre lo contrario. Ésta a su
vez es reconocida en la Constitución en consonancia con
los más caracterizados Tratados
Internacionales, como la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el
Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de
diciembre de 1966 (art. 14.2) constituyendo el principio
inspirador y rector por excelencia del régimen de las
medidas cautelares.

Como primera constante encontrada en todos los textos,
se cita que el 100% de los sistemas jurídicos hace
énfasis en el carácter excepcional de la
prisión provisional y establecen que la misma solo puede
ser impuesta mediante resolución judicial debidamente
fundada.

Este es un elemento distintivo en la aplicación
de la prisión provisional con respecto al país.
Internacionalmente, casi es indiscutible que este tipo de medida
cautelar sea aplicada por el órgano judicial toda vez que
se persigue el mayor equilibrio
posible en la situación procesal del individuo debido a
que si bien se hace necesario establecer los hechos y sancionar
al culpable, no se pueden perder de vista los derechos del
imputado siendo los más trascendentales el derecho a que
se presuma su inocencia y el derecho a la libertad.

La prisión provisional plantea problemas
graves y preocupantes: De una parte hay que reconocer que repugna
a cualquier conciencia el que
se pueda privar de libertad a quien todavía se presume
inocente aunque se le llame procesado, imputado, encartado, etc.
Y de otra no resulta menos relevante el que si fundamental es el
derecho a la libertad personal, no lo
es menos el derecho a la seguridad, ya se refiera ésta al
ciudadano o a la sociedad.

Es difícil que el Estado pueda llegar a amparar
al mismo tiempo y con todas las garantías, con sus
leyes, unos
derechos tan fundamentales como los contemplados y de ahí
la normativa tan variable como contradictoria que se encuentra en
cualquier momento y país, pese al esfuerzo de todos por
conseguir una armonización coherente en la materia.

Por ser esta la medida más acusada que el resto,
debe ser aplicada con especial cuidado, por ello, el Consejo de
Europa ha
señalado en repetidas ocasiones los principios sobre
los que debe inspirarse: no es obligatoria; tiene un
carácter excepcional por lo que deberá acordarse
como "ultima ratio" cuando sea estrictamente necesaria atendiendo
a las especiales circunstancias del caso; y nunca se puede
aplicar con fines punitivos.

Se entiende entonces la prisión como
privación de la libertad, y por prisión preventiva
a la privación de la libertad que sufre quien no ha sido
sentenciado, sentencia que bien puede ser tanto absolutoria como
condenatoria. Es de carácter preventivo porque tiene por
objeto asegurar la presencia del procesado evitando que se fugue
ante la concreta e inminente amenaza de la pena privativa de la
libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria
sólo prolongará la detención en el
tiempo.

La prisión preventiva no se considera propiamente
una pena, pero sin embargo, constituye una auténtica
privación de uno de los derechos más sagrados del
hombre, su
libertad, que frecuentemente se prolonga por años y que en
caso de condena se computa incluyéndola en el tiempo de
prisión impuesto, pero
que en caso de absolución representa una violación
de elementales derechos humanos irrecuperable.

La implementación de la prisión preventiva
constituye para el juzgador el medio más efectivo para
asegurar la aplicación del derecho y la justicia, sin
embargo tal medida trae como consecuencia para quien la sufre las
mismas penas que para los sentenciados, las que se agravan por la
incertidumbre que genera el posible resultado del
juicio.

La Prisión provisional plantea graves problemas
desde una perspectiva criminológica y penitenciaria pues
impide efectuar sobre el preso preventivo una labor
resocializadora, al no ser posible desde el punto de vista
jurídico efectuar intervenciones sobre un sujeto
aún no condenado .La condición de preso preventivo
acarrea tan graves efectos de todo orden que, como se ha dicho,
padecen los mismos inconvenientes que los penados pero sin
disfrutar de ninguno de sus beneficios

Importante es señalar que la prisión
provisional, además, facilita el aprendizaje
delictivo y ocasiona los mismos efectos nocivos, perniciosos y
estigmatizantes tanto psíquica como socialmente, que
produce la pena privativa de libertad, reuniendo todos los
inconvenientes de la pena y ninguna de sus supuestas ventajas. La
prisión constituye un factor eminentemente
criminógeno al cual se une el miedo al futuro, al
escándalo, la incertidumbre y la preocupación por
la marcha del juicio. Sin olvidar las consecuencias
psicológicas negativas que recaen sobre el presunto
inocente (ansiedad, desmoralización, abandono,
degradación, agresividad, descubrimiento del mundo
delictivo, desconexión familiar, daños morales y
económicos, desprestigio estigmatización
etc.)

Por otro lado y pese a las repercusiones negativas sobre
el individuo de la prisión provisional, habrá que
tener en cuenta que el derecho a la seguridad también es
importante, ya se refiera al ciudadano o a la sociedad, por ello
es difícil que el Estado pueda llegar a amparar al mismo
tiempo y con todas las garantías, con sus leyes, los
derechos contemplados; de ahí la normativa tan variable
como contradictoria que ofrece en cualquier momento y
país, esta institución, pese al esfuerzo de todos
por conseguir una armonización coherente en la
materia.

Para que un Juzgado o Tribunal pueda decretar la medida
de prisión provisional, es necesario que conste la
existencia de un delito e indicios suficientes para considerar
que la persona detenida es la responsable del mismo.

Además, es necesario que el delito que se le
impute lleve aparejada una pena superior a o que el Fiscal
considere necesario su ingreso en prisión por cuestiones
tales como los antecedentes del detenido sus circunstancias
personales y las del hecho delictivo, etc.

Así, dependiendo de la clase de
delito podrá permanecer un periodo mayor o menor en
situación de prisión provisional. La
situación podrá prolongarse si se prevé que
la causa no podrá ser juzgada en este tiempo y existen
razones fundadas para considerar que la persona inculpada
podría evitar el desarrollo normal del proceso (por
ejemplo, huyendo del país u ocultándose)

Si ya hubiese recaído sentencia y contra
ésta se hubiese formulado recurso, la prisión
provisional podrá prolongarse hasta la mitad de la pena
impuesta en la sentencia.

Concretamente se puede señalar que los requisitos
aceptados por la doctrina para imponer esta medida cautelar;
probable responsabilidad del acusado, peligro de fuga y el
peligro de obstaculización.

  • Probable responsabilidad del acusado.

Por su redacción clara y por ser uno de los
exigidos por todas las legislaciones no amerita profundizar en
este aunque si es importante destacar la necesidad de que existan
suficientes elementos de convicción que permitan sostener
que el imputado pueda ser el autor de los hechos que se
investiguen.

  • Peligro de fuga.

En el caso de este requisito muchas legislaciones como
la venezolana establecen cuáles son los parámetros
para determinar si existe o no el peligro de que el acusado evada
la justicia. En otros, se deja a voluntad del juzgador valorar
este factor. A nuestro juicio, una fórmula positiva
resulta el enumerar las razones a considerar aunque no basta con
esto si no se hace un análisis profundo de cada una para
profundizar debidamente en el fundamento de la medida a imponer y
que no se convierta en un capricho o en simple operación
informática de "cortar y pegar".

  • Peligro de obstaculización.

Al respecto, autores como Garrido manifiestan que "…
lo importante en todo caso sería que, en el caso concreto, se
realice un efectivo análisis para demostrar el peligro
real de obstaculización, sin que resulte prudente utilizar
argumentos tales como la falta de conclusión de las
investigaciones, la rebeldía de alguno de
los coimputados, o el no haberse localizado testigos
importantes

Como se ha señalado anteriormente, tanto la
policía como el instructor, el fiscal y según el
artículo 254 de la Ley de Procedimiento Penal el tribunal
competente (cuando haya recibido el expediente con las
conclusiones del fiscal) pueden imponer medidas cautelares
personales a los acusados en procesos
penales, es decir, asegurar la persona de estos para su
presentación, en su día, al juicio correspondiente,
que es la finalidad principal de tales medidas. A partir de la
detención se establecen plazos muy precisos para que los
funcionarios y autoridades que tengan a su disposición al
detenido, adopten las decisiones pertinentes correspondiente
sobre su persona y estos plazos prevalecen respecto a los
periodos de tiempo que según los artículos 245; 246
y 247 respectivamente de la Ley de Procedimiento Penal tiene la
policía, el instructor y el fiscal para realizar las
verificaciones iniciales antes de decidir, en su caso el inicio
de un expediente de fase preparatoria.

Manteniéndose muy apegada a la Ley de
Enjuiciamiento Criminal derogada en 1973, la actual Ley de
Procedimiento Penal regula las circunstancias que pueden
determinar la aplicación de cualquier medida cautelar, a
partir de la consideración de la prisión
provisional como la medida de aseguramiento del acusado por
excelencia, según lo que se expresa en el artículo
252:

Procede la prisión provisional siempre que
concurran las circunstancias siguientes:

  • Que consten de las actuaciones la existencia de un
    hecho que revista
    caracteres de delito;
  • Que aparezcan motivos bastantes para suponer
    responsable penalmente del delito al acusado,
    independientemente de la de la extensión y calidad de la
    prueba que se requiere para que el tribunal pueda formar su
    convicción en el acto de dictar sentencia.

Según la interpretación del precepto anterior se
llega a la conclusión de que es prácticamente
inevitable la imposición de la prisión provisional
al acusado si concurren las circunstancias del articulo 252 y el
acusado no tiene buenos antecedentes personales o si aun
teniéndolos faltara cualquiera de la otras condiciones
señaladas, esto es también si el delito produjo
alarma en el territorio, entendiéndose esto el estado de
inquietud, que se traduce en una divulgación constante,
generalizada, preocupada y crítica
del hecho; también porque puede que sea de los de mas
frecuente comisión, o existen elementos para presumir
fundadamente que el acusado evadirá la acción de la
justicia, pues no tiene domicilio o centro laboral conocido
y haya tratado de huir en el momento de su detención,
aunque solo se dé una de estas circunstancias.

En la práctica realmente no se aplican estos
criterios automáticamente, pues por ejemplo los delitos de
hurto y robo con fuerza son los
de más frecuencia en cualquier municipio del país y
en algunos casos puede ser que el acusado no tenga buenos
antecedentes, pero la cuantía de lo sustraído
pudiera hacerlo acreedor de una sanción de
privación de libertad que pudiera ser subsidiada sin
internamiento o incluso alternativo con la multa, pero lo que no
es aconsejable que espere su juicio privado de
libertad.

Para facilitar una mayor comprensión de estos
preceptos el Consejo de Estado de la Republica de Cuba
emitió un Acuerdo con fecha 8 de marzo de 1985 que
desarrolla las distintas circunstancias a tomar en cuenta para
valorar que debe entenderse por "buenos antecedentes de conducta", sobre
el concepto de
"alarma" generada por el hecho, el de "frecuencia de la
comisión" y los indicios que deben apreciarse sobre la
posibilidad de que el acusado intente evadir la acción de
la justicia. Esta interpretación autentica de la Ley de
Procedimiento Penal.

Es conocido que la medida cautelar de prisión
provisional la impone el Fiscal previa solicitud del Instructor
en virtud de los Artículos 246 inciso 3 y 247 de la Ley de
Procedimiento Penal. El Código Penal no reprime al fiscal
que al imponer la medida cautelar de prisión provisional
cometa un error en su valoración, ejemplo, sin poseer
elementos bastantes dispone la privación de libertad o
teniéndolos, no la impone.

Para la imposición de la prisión
provisional, el fiscal se guía por la política
criminal trazada, y que le es indicada a la Fiscalía
General de la
República por el Consejo de estado; política,
que a su ves, es orientada a todos los fiscales de los diferentes
niveles mediante instrucciones o directivas que les hace llegar o
comunica el Fiscal General. El fiscal debe guiarse esencialmente
por el acuerdo del Consejo de Estado en el cual se indican los
elementos a valorar tanto por el fiscal como por el tribunal para
determinar la medida cautelar a imponer, entonces se debe dejar
sentado que las indicaciones que de el se derivan, resultan de
obligatorio cumplimiento.

Consideraciones en torno a la
autoridad facultada para imponer la prisión
provisional

En el Artículo 109 de la Ley de Procedimiento
Penal que regula entre las funciones del
Fiscal, no solo garantiza el esclarecimiento de los actos
punibles y que sean acusadas las personas que los cometieron,
sino también, que se respete la dignidad del
ciudadano y que en ningún caso se le someta a
restricciones ilegales de sus derechos.

A pesar de respetar este punto de vista, se debe dejar
de considerar que esta dualidad de funciones un poco que se
contrapone a la hora de encauzar la
investigación de un hecho. El Fiscal ha reunido en
sí mismo la posibilidad de esclarecer los hechos, acusar,
imponer la prisión provisional, resolver la solicitud del
defensor de modificación de la medida cautelar y a la vez
velar para que no se restrinjan ilegalmente los derechos del
imputado y que se respete su dignidad.

De esta manera, se considera que estas
características del proceso penal cubano denotan
más en un régimen inquisitivo que acusatorio. El
principio de igualdad en el
debate, en
nuestra modesta opinión, queda vulnerado toda vez que
aquel que acusa decide sobre la restricción de la libertad
del sujeto y además resuelve sobre la solicitud de
modificación de la misma quedando como tímida
opción la imposición de un Recurso de Queja
que igualmente será resuelto por la Fiscalía aunque
en la persona del superior jerárquico de aquel que
dictó la resolución recurrida. De esta manera,
resulta evidente que el Ministerio Público deviene en
"juez y parte" lo que a nuestro juicio lesiona los derechos del
ciudadano y la posibilidad de una mejor defensa de los
mismos.

Por tal motivo, se considera que para un mejor
funcionamiento del sistema penal, debía estudiarse la
posibilidad de introducir la audiencia verbal ante el Tribunal
donde ambas partes (Fiscalía y Defensa) viertan sus
criterios acerca de la procedencia o no de imponer la medida
cautelar de prisión provisional aportando cuantos
elementos de prueba consideren necesarios para defender su dicho.
El resto de las medidas cautelares bien puede mantenerse bajo la
potestad del Instructor para garantizar el cumplimiento del
principio de economía procesal y no sobrecargar
innecesariamente la labor de los Tribunales.

Los Derechos fundamentales como
límites
a la prisión provisional

El Estado cubano, desde el mismo triunfo de la Revolución
el 1ro de Enero de 1959, se erigió como protector de los
derechos humanos y libertades individuales, haciendo suyos
los valores
humanistas contenidos en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948 y sumándose
al numeroso grupo de
países democráticos que tiene como objetivo
social primero lograr un clima de cultura,
respeto y
protección de los derechos del hombre.

La Constitución Socialista Cubana de 1976
reconoció un amplio conjunto de derechos y libertades a
los ciudadanos e individuos, no restringiéndolos a los
derechos de la 1ª generación sino ampliándolos
con la incorporación de los de la 2ª e incluso de la
3ª generación, agrupando en el Capítulo VII,
bajo la denominación Derechos, deberes y garantías
fundamentales, el núcleo principal de derechos
reconocidos. Teóricamente es discutible ese agrupamiento y
esa denominación, pues puede interpretarse como que los
derechos no comprendidos en este capítulo no poseen el
mismo rango que aquellos.

Los derechos fundamentales son aquellos derechos y
libertades que integran o conforman un área jerarquizada
del conjunto de derechos humanos que por su contenido e
importancia, se protegen de forma más eficaz mediante
vías expeditas de tutela judicial,
en correspondencia con la idea de que el problema cardinal de los
derechos en la actualidad no es el de positivarlos sino el de
instrumentar vías garantistas seguras.

El tema de los derechos fundamentales se sitúa
hoy en el centro de interés y preocupación de un
número cada vez mayor de tratadistas, sin que exista
unanimidad en cuanto a su definición, naturaleza,
fundamentos y clasificación.

Sin embargo, aún cuando hay diversidad de
criterios en torno al tema, existe consenso sobre la necesidad de
garantizar su vigencia y protección. El reconocimiento y
consagración constitucional del conjunto de derechos y
libertades a los individuos no son suficientes si no existen
instrumentos adecuados para una rápida y eficaz tutela que
permita el control, la unificación y sanción de sus
violaciones, sin los cuales resultarían teóricos
los esfuerzos para lograr un clima de respeto hacia los
mismos.

El principio de supremacía constitucional es la
más eficiente garantía de los derechos y libertades
del individuo, pues impone a los órganos estatales la
obligación de encuadrar sus actos en las reglas que
prescribe la Ley Fundamental, por lo que el sistema de
garantía aparece siempre como el contrapeso indispensable
a la actividad y actuación de los órganos del
Estado en una Sociedad que aspira a convertirse en modelo de
respeto a los derechos humanos.

No basta el simple reconocimiento de los derechos,
alejado de los mecanismos sociales para su realización,
como tampoco es suficiente la condicionalidad material sin un
férreo y completo sistemas de garantías para
protegerlos y tutelarlos. Por ello no es admisible afirmar que
una sociedad, al crear un conjunto de condiciones políticas
y materiales.

Garantiza por sí misma la tutela y
protección de los citados derechos, pues aun las sociedades
más justas y democráticas no están exentas
de violaciones a los derechos, toda vez que las palancas del
ejercicio del poder y del
gobierno
están en manos de hombres que no son libres de cometer
excesos. Lo anterior lleva a afirmar que además de crear
la condicionalidad material para el ejercicio del derecho del
hombre, el Estado ha de establecer las vías para amparar
los mismos, viéndose entonces el problema de los derechos
en tres dimensiones fundamentales:

  • Instituir un amplio sistema y garantías para
    la tutela y protección de los derechos y libertades que
    incluyan tanto las garantías jurisdiccionales
    (procesales strictu sensu), como las garantías no
    jurisdiccionales, las formales y las extralegales, que deben
    funcionar como sistema, de manera que en la concurrencia de
    todas se logre un verdadero clima de cultura, respeto,
    realización y protección de los derechos
    humanos.
  • Reconocer un amplio conjunto de derechos y libertades
    individuales y colectivas que incluyan las tres generaciones de
    derechos.
  • Crear la condicionalidad material que permita la
    viabilidad de los derechos y libertades
    reconocidas.

El texto
constitucional cubano con relación al sistema de
garantías no ha sido lo suficientemente preciso,
aún cuando denomina el Título VII Derechos, deberes
y garantías fundamentales, no distingue nítidamente
los derechos de las garantías; por el contrario, los
preceptos se mezclan no tan felizmente unos con otros,
existiendo, por un lado, una confusión
terminológica entre los derechos y las garantías en
sentido estricto, quizás bajo la tradición que
permeó al constitucionalismo latinoamericano y cubano,
debido a la influencia de los documentos
constitucionales revolucionarios, sin aparecer, por tanto,
plasmadas en este capítulo "las verdaderas
garantías" que no son otras que los instrumentos adecuados
para una pronta y eficaz tutela (procesal) de los derechos
refiriéndose este título solo a las premisas o
garantías de carácter material.

En Cuba el procedimiento de habeas corpus cuenta con una
larga tradición, pues fue introducido por la
Constitución Provisional de Leonard Wood, para Santiago de
Cuba, el 20 de Octubre de 1898 y establecido formalmente por la
O.M. 427, de 14 de octubre de 1900, del interventor
norteamericano, que se mantuvo vigente y rigió su
procedimiento hasta 1952, recibiendo su consagración
constitucional en los textos de 1901, 1940 y en la Ley
Fundamental de 1959.

Sin embargo, la Constitución de 1976 no hace
expresa referencia a él en su articulado, siendo recogido
en la Ley 5 de 1977, Ley de Procedimiento Penal, en su
capítulo IX del Procedimiento de Habeas Corpus
(artículos de 467 al 478). No obstante, dada la finalidad
de este procedimiento que sin duda es el guardián de la
libertad personal, debía de haberse recogido de modo
expreso en el texto constitucional, como aparece regulado en la
mayoría de los ordenamientos latinoamericanos.

Se trata de un procedimiento judicial para tutelar el
derecho de la libertad personal, contra detenciones arbitrarias,
sin constituir medios apropiados para tutelar otros derechos, a
diferencia de lo que ha ocurrido en algunos países de
Latinoamérica, en que esta
institución se ha hipertrofiado y ha sido utilizada a
falta de un instrumento específico para la tutela de otros
derechos fundamentales.

La protección jurídica de los derechos en
Cuba presenta insuficiencias estas pueden ser concretadas
en:

  • El procedimiento de habeas corpus como único
    remedio procesal específico con que se cuenta
    está limitado por su propia naturaleza y finalidad a la
    protección de determinados derechos.
  • El derecho
    constitucional de queja no tiene desarrollo legal al no
    contar con la legislación complementaria.

Lo anterior demuestra y fortalece la convicción
de la necesidad de instituir un mecanismo específico y
vigoroso para la pronta y eficaz tutela procesal de todos los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, que se
aporte del sistema ordinario de protección judicial,
siguiendo el mandato previsto en el artículo 8 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, a
la que Cuba está suscrita, que plantea: "Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo ante los Tribunales
nacionales competentes, que la ampara contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución y por la Ley".

Al ser comparado con el existente en nuestro
país, notamos que los subsistemas son los mismos, esto es,
jurisdiccional ordinario o extraordinario, el no jurisdiccional
(pero jurídico) y el extralegal; sin embargo, la
diferencia se halla en los elementos o vías garantistas
que conforman cada uno de ellos.

A pesar de la actual composición del Sistema de
Garantía Cubano, no existe una protección integral
para el caso de los derechos y libertades reconocidas a los
ciudadanos e individuos y ninguna para los derechos colectivos,
pues todos los subsistemas y vías analizados están
diseñados para ventilar cuestiones de legalidad en
sentido estrecho; es decir, actuaciones, actos y resoluciones
catalogadas de ilegales, pero no existen vías para
ventilar las cuestiones de constitucionalidad estricta sin que
aquí signifique la posibilidad de impugnar actuaciones,
actos, resoluciones y disposiciones, por causa, lesiones a los
derechos y libertades reconocidos en la Constitución que
implica la inconstitucionalidad de aquellas.

Siendo así, el sistema de garantías a los
derechos humanos cubanos está urgido de una vía
más ágil o integral para llevar a cabo la defensa y
tutela de los derechos y libertades individuales que incluya la
posibilidad de proteger los derechos colectivos.

El
Derecho a la presunción de inocencia

La presunción de inocencia es una
presunción legal que protege el honor, la imagen y la
libertad del procesado, y que solamente puede ser objeto de
prueba en contrario mediante Resolución Judicial firme que
declare la responsabilidad penal o culpabilidad.

La falta de responsabilidad penal debe entenderse no
sólo como las circunstancia de no haberse cometido hecho
punible, sino también en los casos que habiéndose
cometido hechos punibles existen causas eximentes de
responsabilidad previstas en la ley.

La Ley de Procedimiento Penal establece que todo acusado
mientras no se dicte fallo condenatorio contra él, se
presume inocente, también, sigue expresando ese cuerpo
legal que independientemente del testimonio del acusado al igual
que el de su cónyuge y familiares hasta el cuarto grado de
consanguinidad y el segundo de afinidad , todo el delito debe ser
probado; con la sola declaración de las personas
expresadas anteriormente no se abstendrá de practicar las
pruebas
necesarias para dicha comprobación del delito. En este
mismo sentido refiere el artículo 8.2 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Enfrentar el Principio de Presunción Inocencia
con la aplicación de la Prisión Preventiva durante
la sustanciación de un proceso criminal, constituye una
tarea bastante áspera y espinosa en el debate
jurídico-penal.

En primer lugar, se hace necesario anotar algunos
conceptos básicos que sirvan de sustento a nuestra
argumentación.

La Constitución nicaragüense reconoce
expresamente el principio de inocencia en su artículo 34
inc. a) y, por lo tanto, la imposibilidad de restringir derechos
sin una sentencia que así lo declare. Dicho de otra
manera, es una garantía procesal por la cual el "estado de
inocencia" del imputado perdura mientras no se declare su
culpabilidad. De igual forma, ha sido formulada en tratados
internacionales tales como la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículo 11.1) y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2), entre
otros.

Por otro lado, la prisión preventiva, entendida
ésta como la privación de libertad durante el
transcurso del proceso penal, se funda en su carácter de
"medida cautelar cuya finalidad es asegurar la eficacia del
proceso, garantizando la presencia del acusado en el
mismo".

Los adeptos a la figura jurídica en
cuestión, explican la naturaleza jurídica de la
prisión provisional tomando en consideración los
fines de la misma, a saber: impedir la fuga del imputado,
garantizar su presencia en el juicio, asegurar las pruebas,
proteger a los testigos, garantizar la ejecución de la
pena, etcétera.

Esto deja en evidencia que el uso de la prisión
preventiva se fundamenta en la ineptitud policial. Otros
pretenden compararla con el embargo preventivo en materia civil,
lo cual es, a mi juicio, un argumento inaceptable ya que la
pérdida de la libertad jamás puede ser equiparada a
una limitación de carácter patrimonial.

Y hay quienes, con actitud resignada, admiten la
prisión preventiva como un "mal necesario" para garantizar
el orden.

La Ley de Procedimiento Penal (LPP) constituye un
valioso instrumento para el desarrollo de la justicia penal en
nuestro país. En comparación con la Ley de
Instrucción Criminal (In) de 1879, la LPP restringe la
aplicación indiscriminada y sin control de la
prisión preventiva atribuyéndole el carácter
de medida cautelar excepcional y limitada.

El artículo 167 de la LPP ofrece al juez una
serie de alternativas que podrán ser aplicadas antes de la
prisión preventiva, entre las que se mencionan:
detención domiciliar o custodia por otra persona,
impedimento de salida del país o el depósito de un
menor, presentación periódica ante el tribunal,
medidas cautelares reales, entre otras, dejando como ultima ratio
(último recurso) la medida de prisión
preventiva.

Por otra parte, el Código de Instrucción
Criminal derogado no establecía la duración de la
prisión preventiva. Actualmente, el CPP en su
artículo 134 dispone que en todo juicio por delitos en el
cual exista acusado privado de libertad por la "presunta
comisión de un delito grave", se deberá dictar
sentencia en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de
la primera audiencia, de lo contrario, el juez ordenará la
inmediata libertad del acusado y la continuación del
proceso.

El
deber de fundamentar el auto de imposición de la
prisión provisional

El Artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal
regula que el Fiscal adopta la prisión provisional a
través de Auto fundado aunque en la práctica es de
conocimiento
general que en muchas ocasiones, para no pecar de absolutos, ese
razonamiento tan necesario no consta por ningún
sitio.

Fiscal solamente narra el hecho, lo tipifica y agrega la
preconcebida frase "…que aparecen motivos suficientes para
suponer penalmente responsable al acusado atendiendo a las
circunstancias del hecho y la
personalidad de los participantes independientemente de la
extensión y la calidad de la prueba…"

Como puede apreciarse, no se ha hecho más que
transcribir al papel lo que aparece redactado en el
Artículo 252 incisos 1 y 2 sin mayor esfuerzo ni
más razonamiento, lo que nos conlleva a pensar que estos
Autos carecen
de fundamento y casi se han convertido en proformas. No obstante,
si el letrado propone la modificación de la medida
cautelar por lo general recibe otro auto donde se
consignará, sin mayor fundamentación:
"que apreciando los elementos expuestos por el defensor en
su escrito y los resultados de las acciones de instrucción
y demás diligencias de investigación practicadas
hasta ahora no han variado los motivos que originaron la
imposición de la medida cautelar que se ha hecho
mención".

A simple vista puede apreciarse que el auto que resuelve
la solicitud de modificación se convierte en
"más de lo mismo". Se hace referencia a que no han
variado los motivos que originaron la medida pero esos motivos no
fueron debidamente expuestos y razonados en el auto de
imposición de la prisión provisional.

En tal sentido, esta necesidad de razonar la
resolución dispositiva de la prisión preventiva
pudiera entenderse no solo como una obligación del Fiscal
sino como un derecho que posee la persona al ver limitada su
libertad.

DIAGNOSTICO Y CONSTATACIÓN DEL
PROBLEMA

Con la finalidad de determinar las
características socio jurídicas comunes
consideradas por la Fiscalía Mcpal de la Isla de la
Juventud durante el proceso de imposición de la Medida
Cautelar se aplicó una encuesta (Ver
Anexo 1, 2 y 3). En el cual se pudo constatar que:

Existe conocimiento por parte de los jueces y abogados
sobre los elementos esenciales a tener en cuenta en el proceso de
imposición de prisión provisional como medida
cautelar, entre ellos se citan; la peligrosidad social del hecho,
la repercusión social, que trate de evadir la
acción de la justicia, las características
personales del acusado, conducta anterior y posterior en la
sociedad, la trascendencia del hecho y sus consecuencias, el
móvil que tuvo el acusado a la hora de perpetrar el
delito, la afectación de la victima, si se produjo
daño o
perjuicio, o puso en peligro eminente su vida, entre
otros.

Por otra parte la fiscalía tiene en cuenta lo
dispuesto en la ley, aunque en las ocasiones en que se debe
sustituir una medida, específicamente la de prisión
provisional no siempre se accede a la reclamación con
elementos probatorios que brindan los abogados,
manteniéndola así hasta que el expediente pasa a
manos del Tribunal.

Al solicitar al fiscal la imposición de la
prisión provisional como medida cautelar, en
relación a la conducta social del sujeto procesado, los
instructores penales toman como elementos de referencia; la
tipicidad del delito, la peligrosidad social del hecho delictivo,
las características del comisor (antecedentes penales), la
afectación provocada, la frecuencia de su comisión
en el territorio y la connotación del hecho y que
esté desvinculado laboralmente. Lo que representa una
muestra de que los instructores penales conocen las atribuciones
referidas a su encargo y los elementos fundamentales a tomar en
cuenta para realizar sus funciones.

Así mismo refieren como parte del proceso que se
debe tener en consideración la certificación de
antecedentes penales, la investigación y ubicación
de los hechos y después se realiza el colegio de la medida
cautelar del acusado en la unidad que se determine la
prisión provisional.

Los instructores le atribuyen a los registros
operativos de la Policía Nacional Revolucionaria en el
acto de proponer la imposición de la medida cautelar de
prisión provisional una gran importancia, al referir que;
los ayuda a conocer ante que persona se encuentran, sus
antecedentes delictivos, contar con una base de datos
inicial de la conducta social, identificar si el procesado esta
circulado municipal o nacionalmente, si es multireincidente y
ayuda para racionalmente saber si se debe proponer la
prisión provisional o no.

Al verificar las opiniones emitidas por los fiscales en
cuanto al proceso estos señalan que; se debe proceder a
revisar el expediente, es decir las diligencias acometidas por la
instrucción, entrevistar al detenido en aras de conocer su
personalidad y
posición respecto al hecho, si admite el hecho delictivo,
posteriormente se confecciona el auto de imposición de la
prisión provisional para su ratificación al reo y
analizar la solicitud de imposición de medida cautelar
realizada por el instructor.

Otros elementos que toma en cuenta la fiscalía en
relación a la conducta social del sujeto procesado se
identifica; que no posea domicilio reconocido, que posea el
sujeto antecedentes penales con anterioridad y con posterioridad
al hecho delictivo que se investiga, que sea proclive a evadir el
curso del proceso investigativo, también que el delito sea
de grave perjuicio, tanto para la integridad física como para los
bienes
pertenecientes al Estado, ser el acusado reincidente
genérico o sea el mismo delito por el que se le investiga
y que el acusado se encuentre gozando de libertad
condicional.

La imposición de la prisión provisional
como medida cautelar es considerada por todos los fiscales del
municipio como proceso, no como acto, al considerar que
éste esta incorporado por varios procedimientos,
la imposición de la prisión provisional como medida
cautelar es solo un acto dentro del proceso, participa el
instructor como solicitante de esta medida y el fiscal, que es
quien la dispone mediante auto, o la deniega.

Esto quiere decir que como proceso se deben seguir
determinados pasos, los cuales por una cuestión de tiempo
en ocasiones se violan, un ejemplo de ello es; que no se
práctica regularmente la entrevista
con el acusado, no se valora de forma satisfactoria la carga
probatoria, al concebir el proceso como acto aleja las medidas
impuestas de su verdadera finalidad.

PROCESO DE IMPOSICIÓN DE
PRISIÓN PROVISIONAL

El autor del presente trabajo partiendo de las
características identificadas en el diagnóstico
propone un conjunto de acciones para atender desde el punto de
vista socio- jurídico el proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar en la Isla de la
Juventud.

Paz Díaz, señala como un; sistema, como
una composición de partes o elementos que pueden
desarrollar su funcionamiento de una manera independiente, sin
embargo, se interrelacionan unos con otros y sus logros son el
cumplimiento de objetivos preestablecidos. De ahí que los
elementos que componen el sistema deban haber sido seleccionados,
distinguirse entre sí y relacionarse. Así se asume
el concepto de sistema de acciones elaborado por esta
especialista, quien lo define como: "conjunto coherente,
organizado de actividades que asumen temáticas variadas,
integradas, que intercalan en busca de cumplimientos de objetivos
hacia niveles educativos altos, los cuales impliquen una independencia
profesional… ".

El análisis realizado por el autor sobre la
base de los conceptos y enfoques acerca de la importancia que
reviste este proceso define como sistema de acciones al; conjunto
de acciones coherentes, que se fundamentan en las normas,
regulaciones y resoluciones creadas al efecto por el estado
cubano para atender el proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar, cuyo contenido
socio – jurídico contribuirá a darle una mayor
atención, partiendo de la identificación de los
objetivos, requerimientos para la aplicación del sistema
de acciones, direcciones, acciones a ejecutar y formas de control
para las acciones.

PLAN DE ACCIONES PARA LA ATENCIÓN
AL PROCESO DE PRISIÓN PROVISIONAL COMO MEDIDA
CAUTELAR

Objetivo General:

Potenciar el tratamiento socio – jurídico al
proceso de imposición de prisión provisional como
medida cautelar, contribuyendo así a una mayor calidad y
efectividad en su atención.

Objetivos específicos

  1. Identificar de forma sistemática las
    dificultades que puedan detectarse durante el proceso a seguir,
    como una forma de retroalimentación.
  2. Capacitar al personal vinculado con el proceso sobre
    las temáticas que se ventilan en el proceso de
    imposición de la medida cautelar.
  3. Monitorear de forma sistemática el proceso de
    imposición de medida cautelar entre los órganos
    del sistema de administración de justicia
    penal.
  4. Evaluar el periodo en que se mantiene la
    prisión provisional como medida cautelar las causas que
    la originaron.
  5. Evaluar los fundamentos de hecho y derecho utilizados
    por el fiscal en el acto de imposición de la medida
    cautelar.

Direcciones

Las direcciones que se definen y que están
relacionadas con el proceso de imposición de
prisión provisional como medida cautelar en la Isla de la
Juventud, están referidas a:

  1. Fiscalía Mcpal
  2. Órganos: (tribunales populares y
    bufette)
  3. Departamento de instrucción penal del
    MININT

Acciones a ejecutar

  1. Evaluar a través de despachos, reuniones de
    conciliación, o talleres de intercambio las dificultades
    que puedan detectarse durante el proceso a seguir, como una
    forma de retroalimentación.
  2. Elaborar un programa de
    capacitación sobre las temáticas
    que se ventilan en el proceso de imposición de la medida
    cautelar, técnicas
    de interrogatorio, investigaciones sobre la persona y lógica jurídica.
  3. Gestionar un sistema de bases de datos
    para el control
    estadístico del proceso de imposición de
    medida cautelar entre los órganos del sistema de
    administración de justicia
    penal.
  4. Evaluar a través de despachos, reuniones de
    conciliación, o talleres de intercambio el periodo en
    que se mantiene la prisión provisional como medida
    cautelar las causas que la originaron.
  5. Definir los fundamentos de hecho que deben de acuerdo
    la situación operativa de la localidad tener en cuenta
    en el proceso de imposición.
  6. Incluir en los considerando la carga de prueba
    adquirida en el primer ataque o durante el resto de la fase
    preparatoria.
  7. Promover mediante indicación permanente al
    departamento instrucción penal la práctica de las
    pruebas propuestas por la defensa siempre y cuando estas tengan
    como fundamento lograr la modificación de la
    prisión provisional impuesta.

Formas de Control para las acciones:

  1. Despachos trimestrales, para el control del proceso
    de imposición y la implementación de las
    acciones.
  2. Elaboración de informes por
    la fiscalía y el bufette
  3. Designación de una comisión
    multidisciplinaria para la observación permanente por un
    período no menor de cinco años del proceso de
    imposición de la medida cautelar.
  4. Convocar a la celebración de un taller sobre
    experiencias en la fase preparatoria sobre el aseguramiento del
    acusado.

CONCLUSIONES

  • Se definieron los fundamentos socio-jurídicos
    que se han manifestado durante el proceso de imposición
    de la medida cautelar de prisión provisional en Cuba y
    en la Isla de la Juventud y se concibió la
    conceptualización de un sistema de acciones a partir de
    los elementos que componen este proceso.
  • En el diagnóstico aplicado se constató
    que se hace necesario intencionar la capacitación a los
    actores que están implicados en el proceso de
    imposición de la medida cautelar de prisión
    provisional considerados por la Fiscalía Municipal en la
    Isla de la Juventud
  • Se elaboró un sistema de acciones que se
    fundamenta en las normas, regulaciones y resoluciones creadas
    al efecto por el estado cubano para atender el proceso de
    imposición de prisión provisional como medida
    cautelar, cuyo contenido socio – jurídico
    contribuirá a darle una mayor atención, partiendo
    de la identificación de los objetivos, requerimientos
    para la aplicación del sistema de acciones, direcciones,
    acciones a ejecutar y formas de control para las
    acciones.

RECOMENDACIONES

  • Implementar el sistema de acciones
    propuesto.
  • Incluir una nueva línea de debate sobre el
    aseguramiento de acusados en el capitulo de la Isla de la
    Juventud de la sociedad de ciencias
    penales y criminológicas.
  • Elaborar partiendo de los fundamentos definidos un
    programa de capacitación.

BIBLIOGRAFÍA

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reflexiones en torno a la aplicación de la prisión
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prisión provisional. Aspectos técnicos y
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___________________ Breves reflexiones en torno a la
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Pág.

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Cita mencionada por "Peláez Sanz F, Bernal J. M.
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Gómez R Macia, Altozano M. Roig. 1996. "El nuevo
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Penal.

Conclusiones aparecidas en Boletín
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http://www.uma.es/estudios/propias/criminologia/Publicaciones/Boletin/17.pdf

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Dr. Días Pinillo Marcelino, Dr. Prieto Morales
Aldo. 2003. Temas para el estudio del derecho procesal penal,
segunda parte. La Habana.

________________ Temas para el estudio del derecho
procesal penal, segunda parte. La habana.

En correspondencia de este Acuerdo del Consejo de
Estado, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular
emitió 118 de 13 de mayo de 1985 y el Fiscal General la
introducción 6/85

Bodes Torres Jorges, La Detención y Aseguramiento
del Acusado.

García Ganoso, Daniel. (2006). Breves reflexiones
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y los requisitos para su imposición. III Encuentro
Internacional Justicia y Derecho.

Juez. Tribunal Supremo Popular, Msc Fernández
Romo Rodolfo. 2005. Naturaleza jurídica de la
contradicción en el proceso penal; principio,
garantía o derecho fundamental.

Al respecto se pueden consultar, en cuanto a
definición: Peces Barba,
Gregorio, Curso de derecho fundamental, Facultad de Derecho,
Universidad
Complutense de Madrid, 1980;
Truyol y Serra, Antonio.

Sobre el sistema de garantías establecidas en la
Constitución cubana de 1901 y 1940, remitirse a:
Cutié, D. Méndez, Mario Mariño A. El sistema
de garantías
individuales en el régimen constitucional cubano II y
III.

Véase a Fix Zamudio, Héctor, op.cit., 1
PPS 31-55.

Art.20 de la Constitución de 1901, el Decreto
No.1298 del 24 de agosto de 1933 que restablece la
Constitución de 1901 y los estatutos para el Gobierno
Provincial del 14 de septiembre de 1933 emitieron toda referencia
a él, hasta que fue restablecido por el artículo 21
de la Ley Constitucional de 1934.

Por la Ley del Gobierno Provincial Revolucionario del 30
de enero de 1959 fue suspendido el derecho de habeas corpus
durante 90 días.

Véanse constituciones de Latinoamérica en
El constitucionalismo latinoamericano en las postrimerías
del siglo XX, UNAM,
México.

. Fix Zamudio, Héctor, "La justicia
constitucional", en Lecturas Constitucionales Andinas,
Perú, 1991, PPS 22-25.

Mariño Castellanos Ángel, Cutie Mustelier
Danelia, Méndez López Josefina,

Reflexiones en torno a la protección de los
derechos fundamentales en Cuba, Propuesta para su
perfeccionamiento, Revista el otro derecho. Isla, Pág.
16

Ley de Procedimiento Penal, agosto 13, 1997. Libro
Primero Titulo1 Art. 1

"Artículo 247: El Fiscal, recibida la propuesta
del instructor respecto a la imposición de la medida
cautelar de prisión provisional, adoptará, dentro
de las setenta y dos horas, la decisión que corresponda,
mediante auto fundado, estando facultado para aplicar cualquiera
de las medidas cautelares previstas en la Ley o disponer la
libertad del acusado."

 

 

 

Autor:

Yalain Pita
Salomón

Yanko García Rodríguez

Lic Yalain Pita Salomón, ciudadano cubano, nacido
el 8 de diciembre de 1982, reside en calle 24 entre 3 y 5 No. 304
Panel I La Fe Isla de la Juventud Republica de Cuba. Licenciado
en
Ciencias Penales,
profesor Instructor Principal del
Departamento de Derecho de la Facultad de
Ciencias Sociales y Humanísticas, ha
impartido con más de 3 años de experiencia
asignaturas de Derecho
Penal General,
Derecho Procesal Penal, Derecho Penal
Especial,
Criminología,
Criminalística,
Derecho Ambiental,
Oratoria Forense. Ejerció como Instructor
Penal de la Sección de Instrucción Penal No 2
Municipio Playa Ciudad Habana, y como Profesor Instructor
Principal del Instituto Superior del Ministerio del Interior
Eliseo Reyes Rodríguez Capitán San Luis

,

Lic. Yanko García Rodríguez. Ciudadano
cubano vecino de calle 5 NO 2804 entre 28 y 32 Sierra Caballo
Nueva Gerona Isla de la Juventud, Código Postal 25100
República de Cuba. Profesor del Departamento de Derecho de
la Facultad de Ciencias
Sociales y Humanísticas del Centro Universitario Isla
de la Juventud. Ha impartido asignaturas de Derecho Romano,
Derecho Penal General y Derecho Procesal Penal en las diferentes
modalidades de estudio. Asi como la signatura Metodología de la Investigación
Socio-Jurídica.

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