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Delito (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La tentativa de los delitos de
asalto en carreteras o caminos y el de robo calificado, previstos
en los artículos 286 y 367, respectivamente, del Código
Penal; donde se protege el patrimonio de
las personas, en cualquier sitio en que se encuentren.

La tentativa de los delitos de extorsión y tortura,
previstos en los artículos 390 del Código Penal y 3
y 5 de la Ley Federal para
Prevenir la Tortura, respectivamente; en los que se protege al
particular en contra de los abusos de la autoridad, a
fin de que no quede impune la actitud
deshonesta de ésa.

La tentativa del delito de
operaciones
con recursos de
procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
bis del Código Penal, referido a los recursos provenientes
del narcotráfico, sobre todo, o de algún
otro tipo de delito grave, como el secuestro. El
bien jurídico protegido es la economía, a fin de evitar la desleal
competencia por
la desproporción de recursos económicos de algunas
personas.

La tentativa de los delitos previstos en los artículos
104, fracciones II y III, último párrafo
y 105, fracción IV, del Código Fiscal de la
Federación; en los que el bien jurídico protegido
por esta ley especial, es el erario público del Estado.

La tentativa de los delitos previstos en la Ley General de
Población, tales como el tráfico de
indocumentados.

La tentativa de los delitos previstos en los artículos
83, fracción III, 83 bis y 84 de la Ley de Armas de Fuego y
Explosivos.

La tentativa del delito de secuestro, previsto en el
artículo 366 del Código Penal, en el que bien
jurídico protegido es la libertad de la
persona.

TENTATIVA DEL
DELITO

En el Capitulo III, Del CODIGO PENAL
FEDERAL también se cita la tentativa del delito la cual se
refiere:

Artículo 10.- Además del delito
consumado, es punible la tentativa y ésta lo es cuando la
intención se exterioriza ejecutando la actividad que
debería producir el delito u omitiendo la que
debería evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del
agente, no hay consumación pero si pone en peligro el bien
jurídico.

JURISPRUDENCIA: TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE
ASÍ CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63,
PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA
PREVÉ, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.

El citado precepto constitucional establece
categóricamente que la imposición de las penas es
propia y exclusiva de la autoridad judicial, es decir,
sólo ésta se encuentra facultada para determinar si
cierto hecho configura o no algún delito así
calificado por la ley, y la pena correspondiente; de ahí
que dicha facultad implica el ejercicio del arbitrio judicial.
Ahora bien, de la interpretación armónica de los
artículos 14, 21 y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se advierte que si bien se trata de una
atribución exclusiva de la autoridad judicial, no por ello
es ilimitada, sino que está acotada por las leyes que
establecen los delitos y sus sanciones. Por tanto, el
artículo 63, párrafo tercero, del Código
Penal Federal no viola el artículo 21 constitucional, ya
que no impide a la autoridad judicial ejercer el arbitrio
necesario para imponer las sanciones, en tanto que le permite
decidir al respecto, pues únicamente establece el
parámetro dentro del cual habrá de usar su
arbitrio, al señalar que la pena por la tentativa punible
de delito grave no será menor a la pena mínima y
podrá llegar hasta las dos terceras partes de la
sanción máxima prevista para el delito
consumado.

Los delitos conforme a la legislación que los
tipifica.

Los delitos, desde este punto de vista, son delitos del fuero
común y delitos del fuero federal, conforme a la ley en
que están previstos; delitos comunes y delitos especiales,
atendiendo a la ley que los contiene.

En el Estado
Mexicano, por ser una federación, existen entidades
federativas, soberanas e independientes entre sí, con un
gobierno interno
propio, pero que unidas dan lugar a la federación,
representado por el Gobierno Federal; lo anterior da lugar a que
cada entidad federativa tenga sus propias leyes internas, como el
Código Penal y el Código de Procedimientos
Penales, con aplicación y vigencia únicamente en la
circunscripción territorial de la entidad federativa; en
tanto que la federación representada por el Gobierno
Federal y sus instituciones,
tienen la facultad de promulgar leyes que regulen situaciones que
atañan a la federación y a las entidades
federativas, en lo individual o en conjunto. A estas leyes se les
denomina del fuero federal, y así tememos al Código
Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos
Penales, entre otros ordenamientos o leyes.

Las leyes federales al regular u ocuparse de situaciones que
son propias a la federación, sus instituciones, cuestiones
que importen a dos o más entidades federativas, en la ley
penal de este orden las conductas ilícitas que se prevean
y sancionen en el Código Penal Federal, tendrán el
carácter de delitos del fuero federal, en
tanto que los que se contengan en el Código Penal de la
entidad federativa, serán delitos del fuero común,
porque las conductas que prevén en ese Código
sólo interesan a la entidad federativa, a sus
instituciones y la población de la entidad.

Estos delitos del fuero federal y del fuero común, en
cuanto conductas ilícitas previstas y sancionadas en las
leyes correspondientes, pueden ser reguladas en ambas, no por
ello existe una duplicidad en su regulación, ya que en el
primer caso, el fuero federal, el delito afectará los
intereses de la federación y en el segundo, el fuero
común, el delito afectará los intereses de la
entidad federativa o de la población de la misma, como ya
fue apuntado líneas arriba.

En cuanto a los delitos llamados comunes y especiales,
éstos se diferencian entre sí, porque a los
primeros los contiene la ley penal, en tanto que a los segundos
los tipifica una ley especial o ajena al Código Penal, que
se ocupa de cuestiones de muy diversa índole, pero que
prevé conductas ilícitas, delitos, que deben ser
castigadas por ser contrarias a la ley y a los intereses de la
sociedad.

Los delitos especiales, requieren para su comisión y
existencia de elementos que específicamente señala
la ley que los regula, tales como la calidad del
sujeto activo, el bien jurídico protegido, o la forma de
comisión del delito; en tanto que los delitos comunes no
requieren mayores requisitos que los que señala la ley
penal

POR LA CONDUCTA

ACCION: Consiste en la violación de la norma penal por
parte del individuo
mediante movimientos corporales voluntarios.

OMISION: Consiste en la violación de la norma penal por
parte de un individuo, mediante la abstención de
movimientos corporales voluntarios.

EN FUNCION DEL DAÑO

DE LESION O RESULTADO MATERIAL: Son aquellos que causan un
daño
cierto y efectivo en el bien jurídico que la norma penal
tutela; homicidio, robo,
violación.

DE PELIGRO O FORMALES: Aquellos que amenazan causar un
daño efectivo al bien jurídico tutelado, la
conducta no
produce un resultado material pero si formal; portación de
armas, delitos contra la salud.

POR SU DURACION

INSTANTANEOS; Son aquellos que se consuman mediante la
realización de una sola conducta y en forma
momentánea; lesiones , infanticidio,
incesto.

PERMANENTES O CONTINUOS: Son aquellos delitos que la conducta
que los consuma crea un estado delictuoso que se prolonga en el
tiempo
mientras subsiste la lesión del bien jurídico
afectado; secuestro, rapto.

CON EFECTOS PERMANENTES: Son aquellos en los cuales el
resultado dañoso perdura en el tiempo .En esa clase de
delitos la conducta es de carácter instantánea,
persistiendo el daño causado ,a diferencia de los
permanentes en que perdura la conducta y el daño
simultáneamente; el homicidio, la conducta se agota
instantáneamente pero el resultado "La muerte"
perdura en el tiempo.

CONTINUADOS: Son los delitos que se ejecutan por medio de
varias acciones, cada
una de las cuales importa una forma análoga de violar la
ley. El agente realiza idénticas o similares violaciones
penales determinadas en la unidad de un propósito
correcto. (Tena, 2007, P.138)


POR LA FORMA DE PERSECUCION

DE OFICIO: Son aquellos en los cuales la autoridad interviene
en su persecución sin previa petición del ofendido.
Su persecución se inicia en el momento que la autoridad
tenga conocimiento
del delito; Esta forma de persecución constituye la regla
general.

DE QUERELLA A PETICION DE PARTE: Son aquellos delitos en los
cuales la autoridad interviene en su persecución ;previa
petición de la parte ofendida; esta forma de
persecución constituye la excepción.

POR LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN

UNISUBJETIVOS: Son aquellos en los que el sujeto activo puede
ser uno solo.

PLURISUBJETIVOS: Son aquellos delitos que para que se
actualicen se requiere de la participación de varias
personas; conspiración adulterio,
motín.(19*)

EN FUNCION DEL FUERO O MATERIA

COMUNES Y FEDERALES. Los comunes son aquellos que se formulan
en las leyes dictadas por el legislativo local, en cambio los
federales se establecen en las leyes expedidas por el congreso de
la Unión.

OFICIALES: Son aquellos que comenten empleados o funcionarios
públicos en el desempeño de sus funciones y
cargos.

MILITARES: Son los que afectan directamente las disciplinas e
integridad del Ejercito Nacional.

POLITICOS: Son aquellos delitos que lesionan la integridad o
seguridad del
Estado.

(19) Castellanos Tena Fernando; Lineamientos Elementales de
Derecho Penal
(parte general), Ed. Porrua, México
2007, p.143

LAS CONSECUENCIAS DEL
DELITO.

En este punto ahora desarrollaremos las consecuencias legales
de la comisión del delito, desde dos aspectos: el legal de
la comisión del delito en sí mismo y las que son
propias del sujeto activo del delito, además de las que
repercuten en el mundo físico por la comisión del
delito, como un hecho que puede apreciarse por medio de los sentidos.

Desde el punto de vista del suceso en el mundo físico,
la comisión del delito sucede con la realización de
un hecho físico, que puede apreciarse fácilmente,
como en el caso del delito de homicidio o de lesiones, no
así cuando el delito es de mera conducta, caso en el cual
sólo pueden apreciarse las consecuencias del delito
ligadas a otro hecho físico, como el caso de las
calumnias, donde el desprestigio del sujeto pasivo, en caso de
darse, depende de la apreciación subjetiva de l sujeto
pasivo y de la sociedad.

En este caso, es que la consecuencia del delito será
aparte de la que prevé la misma ley penal, pues si bien es
cierto que se castiga el hecho, desde el punto de vista
jurídico, el suceso en el mundo físico no puede
remediarse sólo con una disposición legal. Tal es
el caso de los delitos de homicidio o de lesiones, a manera de
ejemplo, en

los que no obstante se castigue al causante del daño en
los bienes
jurídicos que protege la ley, como la vida humana en el
caso del homicidio, o la integridad del cuerpo y la salud del
individuo en el delito de lesiones, no puede darse o reintegrarse
el suceso a su estado anterior, pues la vida perdida ya no se
recupera, y cuando las lesiones dejan secuela por imposibilidad
de recuperar los miembros lesionados, la consecuencia del delito
en el mundo físico es irreparable.

 Todo lo anterior, deriva en el aspecto causal del
delito, es decir, las causas que motivan esa conducta
ilícita, lo cual corresponde a la sociología del delito, el que es tema
aparte del que ahora nos ocupa, por lo que no nos ocuparemos
más de éste. Aunque sí podemos apuntar que,
el hecho que sucede en el mundo físico que da origen al
delito, adquiere el carácter de jurídico, por tener
consecuencias en el mundo jurídico o del derecho penal, ya
que con ese hecho físico se actualiza la hipótesis normativa prevista en la ley
penal, con lo cual se convierte en jurídico, con las
consecuencias que ya se han apuntado al realizarse el delito.

En conclusión, las consecuencias del delito en el mundo
físico, dependerán del tipo de delitos que se
cometa, es decir de resultado o de mera conducta, en los que la
apreciación de las consecuencias variarán; pero
siempre habrá consecuencias en éste, como ya fue
apuntado.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias de
comisión del delito, son las propias que rodean a l hecho
delictivo, los que constituyen los elementos del mismo, tales
como el cuerpo del delito, la conducta típica,
antijurídica y culpable, así como la presunta
responsabilidad del sujeto activo en el
ilícito. Son propiamente las circunstancias que rodean la
comisión del delito.

La comisión del delito no es únicamente el
suceso previsto en la ley penal, con la afectación del
bien jurídico protegido, sino que ése está
rodeado de varias circunstancias, tales como la elección
de los medios
adecuados para lesionar ese bien, que la conducta a desarrollar
no tenga alguna excluyente de responsabilidad o in imputabilidad,
que no incidan en el sujeto activo; además de que real y
efectivamente se obtenga el daño deseado del bien
jurídico. Ya que en caso contrario, podemos estar frente a
una conducta que no obstante pretender sea delictuosa no
constituya delito por la ausencia de ése, como fin.

Lo anterior es entendible, ya que si se pretende causar la
muerte a un
individuo, estaremos ante el delito de homicidio, pero para ello
se requiere que el sujeto a quien se desea privar de la vida,
tenga ésta precisamente, vida, pues no se puede matar a un
muerto, debe de poseer el bien jurídico protegido por- la
ley penal, para que pueda darse el resultado previsto, la
privación de la vida; de igual manera, que el medio a
utilizar o emplear para la comisión del delito sea el
idóneo, pues no se puede matar a un individuo con solo
desearlo, ya que tiene que emplearse algún medio u objeto
apropiado para ello, en este caso el objeto con el que se
ejecutará el delito tiene importancia. Y, por
último, que efectivamente se realice la conducta que
produzca como resulta el delito, es decir, se realice la acción
de privar de la vida al individuo, es la realización
material del delito.

De no darse las tres circunstancias anteriores, no
existirá el delito, ya que no se producirá el
resultado previsto en la ley penal, ya sea por la falta de la
realización de la conducta adecuada, por la falta del
objeto jurídico protegido o por la falta de los medios
adecuados a tal fin. En este caso, estaremos ante la tentativa de
la comisión de un delito, el de homicidio conforme al
ejemplo, o ante un delito imposible, ya que no se dan los
elementos del mismo previstos en la ley penal.

La tentativa del delito ya se vio en un punto aparte de este
mismo estudio, pero abonaremos que la falta de la
realización de la conducta para la comisión del
delito, en el caso que nos ocupa, la privación de la vida,
no constituirá la comisión del delito de homicidio,
sino solamente la tentativa del mismo.

Ahora respecto del delito imposible, este se da por la falta o
la inexistencia del bien jurídico protegido por la ley
penal, en el caso del delito de homicidio la falta de vida en el
individuo, de cuya vida se desea privar; ya que no obstan te que
el sujeto muera, puede ser que al momento de pretender privarlo
de la vida ya esté muerto, o la causa de la muerte sea una
diferente a la que se hubiere empleado para cometer el delito de
homicidio.

Ahora, por lo que respecta a las circunstancias propias del
sujeto activo del delito, estas se refieren al motivo, causa o
conducta que desarrolle el sujeto para la comisión del
delito; es decir, el deseo o animo de cometer efectiva y
realmente el delito, o solamente de pretender amenazar con
cometerlo y, en último caso, cometerlo pretendiendo
haberlo realizado sin ánimo alguno de hacerlo.

 A partir de estos supuestos es que cobra validez la
clasificación de los delitos conforme a la conducta
desplegada para su comisión; delitos dolosos, culposos y
preterintencionales. Resultando dolosos, aquellos en los que se
realizó la conducta conveniente, utilizando los medios
idóneos, para obtener el resultado deseado, la
comisión del delito ya previsto. Lo que no sucede en los
delitos culposos, en los que se presenta el resultado, el delito,
sin que se haya deseado cometerlo; pero que, sin embargo, debido
a la conducta negligente que observa el sujeto se da el resultado
que prevé la norma penal como delito.

Para la imposición de la pena al sujeto activo del
delito, es importante que se determine la conducta que
desarrolló éste, el ánimo que tuvo para
cometer el delito, ya que con ello se demuestra la peligrosidad
del sujeto y las posibilidades de reincidencia en el delito de
ése, lo que conllevaría la situación de la
habitualidad del sujeto activo para el delito.

BIBLIOGRAFIA

  • Castellanos Tena Fernando; Lineamientos Elementales
    de Derecho Penal (parte general), Ed. Porrua, México
    2007,353 Pág.
  • Cieus Carlos; Derecho Penal parte general, Ed.
    Astrea, Buenos Aires
    ,1991.
  • Medina Peñalosa Sergio J. Teoría del Delito, casualismo, finalismo
    e imputación objetiva, Ed. AE, México
    2001.
  • Reynoso Dávila Roberto, Teoría General
    del Delito, Ed. Porrua, Av. Republica de Argentina num. 15,
    México 2006, 6ta ed.

OTROS

PAGINAS DE INTERNET:

(20-ABRIL-2008)

JURISPRUDENCIAS Y TESIS:

  • Registro No. 170088

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVII, Marzo de 2008
Página: 5
Tesis: P. XXXIV/2008
Tesis Aislada
Materia(s):
Constitucional

FACULTAD DE INVESTIGACIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. EN SU EJERCICIO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN NO ACTÚA CON EL OBJETO DE RECABAR ELEMENTOS
DE UN DELITO NI, MENOS AÚN, INVESTIDA DE LAS POTESTADES
PROPIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

  • Registro No. 170149

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVII, Febrero de 2008
Página: 435
Tesis: 1a./J. 151/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Penal

USO DE DOCUMENTO FALSO. ES COMPETENCIA DEL FUERO
LOCAL, SI LA ACCIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO EN LA
COMISIÓN DEL DELITO NO LA RESIENTE DIRECTAMENTE LA
FEDERACIÓN COMO SUJETO PASIVO, EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 50, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE
LA FEDERACIÓN.

  • Registro No. 170894

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVI, Noviembre de 2007
Página: 183
Tesis: 1a. CCXLV/2007
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Penal

TENTATIVA PUNIBLE DE DELITO GRAVE ASÍ
CALIFICADO POR LA LEY. EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO
TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE LA PREVÉ, NO
VIOLA EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

  • Registro No. 171160

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVI, Octubre de 2007
Página: 3190
Tesis: I.5o.P.58 P
Tesis Aislada
Materia(s): Penal

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE
DE DELITOS CALIFICADOS QUE ADEMÁS SEAN COMETIDOS POR
PANDILLA. PARA DETERMINARLA DEBE AUMENTARSE EN UNA MITAD EL
PARÁMETRO MÍNIMO Y MÁXIMO DE PUNICIÓN
PREVISTO PARA EL DELITO CONTEMPLADO EN SU FORMA
SIMPLE.

 

 

 

Autor:

Tanya Adriana Leyra Vázquez

Marco Antonio Dimas González

Licenciatura en Derecho

Cuarto semestre

Teoría del derecho penal

Profesor: Jose Julio Nares Hernández

Universidad Autónoma del Estado de
México

Centro Universitario UAEM Valle de
Chalco

Partes: 1, 2, 3

Partes: 1, 2, 3
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