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Asamblea Nacional Constituyente: Proyecto para su consagración constitucional en la República Dominicana (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

En resumen, el Estado
dominicano fue perdiendo poco a poco su capacidad de gestión
y de cumplir su misión
protectora de los derechos de los ciudadanos.
El desorden administrativo, el irrespeto a la ley y la corrupción, han caracterizado la vida
jurídica dominicana en los últimos treinta
años.

2.4
CONSTITUCION DEL 1963. UN CASO ESPECIAL

Se ha dejado el caso de la reforma constitucional de 1963 para
tratarlo de modo separado y especial, dado que representa un
híbrido entre Asamblea Constituyente y Asamblea Nacional
Revisora.

Sin embargo, se debe excluir del concepto de
Asamblea Constituyente, por las razones que se expondrán
más adelante, a pesar de que el notable escritor y
constitucionalista doctor Raymundo Amaro Guzmán, la tiene
como un Asamblea Constituyente.

Tras la frustrada Asamblea Constituyente de 1962, el Consejo
de Estado
decidió aprobar una nueva Constitución, la que promulgó el 16
de septiembre de 1962. En esta nueva Constitución, en su
Artículo 124 se dice:

"El Consejo de Estado, después de haber hecho las
reformas pertinentes en materia
electoral, convocará a elecciones de representantes a una
Asamblea Revisora de la Constitución y a elecciones
generales de los cargos electivos que establece la presente
Constitución. Estas elecciones tendrán lugar a
más tardar el 20 de diciembre de 1962".

"Los candidatos a Diputados al Congreso Nacional que resulten
electos lo serán a la vez como miembros de la Asamblea
revisora de la Constitución. En caso de que la
Constitución no haya sido proclamada antes del 27 de
febrero de 1963, la Cámara de Diputados será
constituida con los suplentes de los referidos Diputados que
hayan sido elegidos conjuntamente con los titulares. Los
Suplentes de Diputados estarán en funciones hasta
tanto los titulares terminen su misión en la Asamblea
Revisora, ocurrido lo cual los titulares ocuparan sus curules
respectivos".

Este Artículo 124 contiene varias contradicciones, y
representa un episodio de ingeniería política no
recomendable para la estabilidad de un proceso
constituyente. ()

Si el lector se detiene en el primer párrafo
del referido Artículo 124 se dará cuenta de que
esta convocando a dos elecciones: 1. Elecciones de representantes
a una Asamblea Revisora de la Constitución, 2. Elecciones
generales de los cargos electivos.

Dice "… a elecciones de representantes…. y a elecciones
generales….".

Dos elecciones de este tipo pueden hacerse de manera separadas
en el tiempo o en un
mismo día, con listas y urnas diferentes, en cuyo caso se
trata de dos votaciones de un mismo proceso electoral. No hay
dudas de que eso es lo que dice ese primer párrafo.

Sin embargo, cuando más adelante se dice que "Los
candidatos a Diputados al Congreso Nacional que resulten electos
lo serán a la vez como miembros de la Asamblea Revisora de
la Constitución", el Consejo de Estado crea un desaguisado
jurídico-político, cuyas consecuencias fueron las
siguientes:

1. Reduce las dos elecciones a una elección, la de
los cargos electivos: Presidente, Vicepresidente, Senadores,
Diputados, Síndicos y Regidores. No hay una
elección de constituyentes.

2. Le dá dos funciones a los Diputados electos: a)
Diputados al Congreso Nacional, b) Diputados Consiguientes, que
también significa quitarle una función
a los Senadores electos, pues, Senadores y Diputados
tenían el mismo derecho a participar en la reforma, ya
que no hubo elección de constituyentes, y los Senadores
también tenían sus suplentes a los cuales
podían encomendar su trabajo
temporalmente, como se prescribía para los
Diputados.

3. La función constituyente de los Diputados era
transitoria, pero no lo eran los Diputados, con lo cual se
dejaba de cumplir uno de los principales requisitos de una
Asamblea Constituyente: la transitoriedad de los elegidos.

4. Al disponer que todos los Suplentes pasaran a integrar la
Cámara de Diputados, estando los titulares reformando la
Constitución, creaba dos tipos de conflictos
de intereses:

1. Entre los Suplentes, que se vean con un poder
limitado en el tiempo, lo cual podía desencadenar
ambiciones desmedidas, además de crear las bases para
conciliábulos futuros.

2. Entre los Titulares, pues de hecho se estaban
desdoblando, como Diputados constituyentes y como diputados
congresionales. Pero, como tan pronto terminaran de reformar
la Constitución iban a continuar legislando, no hay
dudas de que esta última función pesaba
más en la toma de sus decisiones y en la redacción del articulado de la nueva
Constitución.

5. En adición a lo anterior, una prolongación
del trabajo como constituyentes le reducía el tiempo
como Diputados. Precisamente, se observa como la Asamblea
Revisora al entrar en su cuarto mes de trabajo va acelerando la
aprobación de los artículos, aprobando el 17 de
abril un total de 29 artículos, y en la sesión
del 19 de abril aprobaron cinco títulos y 37
artículos, incluido lo referido al Poder
Legislativo.

Cuando se lee el Artículo 104 de la Constitución
del 1963 se observa que se otorga atribución exclusiva a
la Cámara de Diputados para pre-seleccionar los jueces que
finalmente elegiría el Senado, una facultad muy importante
que si bien formaba parte del proyecto de
reforma constitucional sometido por el Partido Revolucionario
Dominicano (PRD), hay que preguntarse si no hubiera resultado de
otro modo con constituyentes verdaderamente transitorios,
diferentes a los Diputados congresionales.

Si bien hasta la Constitución de 1908, inclusive,
varias Constituciones facultaron a los diputados a elegir los
jueces (cuando hubo una sola Cámara) o de formar ternas
para enviarlas al Senado, hay que tomar en cuenta que los
candidatos a jueces eran sometidos por los Colegios Electorales
de las provincias, es decir, que había una mayor
participación, que no es el modelo
presente en el Artículo 104 de la Constitución de
1963.

6. Cuando el pueblo dominicano votó el 20 de
diciembre de 1962, lo hizo por las boletas de los partidos,
especialmente por el PRD, lo hizo por los candidatos a
Senadores, Síndicos, Regidores y Diputados, y muy
especialmente por el candidato a Presidente de la
República, por lo que puede decirse que
funcionó el arrastre presidencial, no
deteniéndose el pueblo a pensar en la función de
"constituyentes" que iban a tener los Diputados.

Tampoco fué la reforma constitucional una bandera de
campaña del PRD, que pudiera influir en la elección
de los Diputados, otro factor que nos aleja del proceso
constituyente.

La Constitución del 1963 resultó ser una buena
Constitución, indudablemente, y los Diputados hicieron un
buen trabajo constitucional, pero con apego a la
sistemática constitucional, se debe considerar a
ésta reforma como hecha por el Congreso, representado por
la Cámara de Diputados y no por una Asamblea
Constituyente.

2.4.1 La Convocatoria del 1963

La convocatoria a la reforma constitucional realizada en 1963
tiene su origen jurídico, como se vio, en el
Artículo 124 de la Constitución del 16 de
septiembre de 1962, aprobada por el Consejo de Estado, presidido
por Rafael F. Bonnelly.

Para cumplir con el procedimiento
constitucional de la convocatoria de la reforma, el Consejo de
Estado aprobó la ley No. 6050 del 23 de septiembre de
1962, y como nos dice el doctor Raymundo Amaro Guzmán:

"Conviene advertir que en la convocatoria a elecciones de
representantes a una Asamblea Revisora de la Constitución
de que trata la susodicha ley No. 6050 del 1962, fundamentada en
la Constitución del 16 de septiembre de 1962, no se
limitan las partes de la Constitución que serian sometidas
a revisión, como en ocasiones anteriores".

Más adelante precisa el doctor Raymundo Amaro,
continuador de la gran obra investigativa de nuestra historia constitucional
hecha por Manuel Arturo Peña Batlle, "Lo anterior
permitió que el Partido triunfador en las elecciones de
diciembre de 1962 sometiera a la consideración de la
Asamblea Revisora un proyecto de Constitución de 186
artículos".()

Es obvio que un órgano no reformador, sea el Ejecutivo,
sea un órgano con funciones ejecutivas-legislativas, o
legislativas solamente, no tiene autoridad ni
potestad para poner limitaciones al órgano reformador por
excelencia de la Constitución, donde desde el momento que
se constituye pasa a representar la soberanía popular, estando por encima de
los otros órganos, excepto del pueblo mismo.

La técnica de la numeración, la
indicación y/o exposición
de los artículos a reformar, para estar conforme a una
clara teoría
constitucional, basada en la soberanía popular, debe
necesariamente incluir en las leyes de
convocatoria una frase que diga: Y CUALQUIER OTRO ARTICULO QUE SE
ESTIME CONVENIENTE.

En el caso de las Asambleas Constituyentes, las cuales no
pueden ser limitadas en sus facultades reformadoras, pero que se
deben al poder primario y superior del pueblo, éstas deben
laborar y legislar en permanente comunicación con sus electores o mandantes,
debiendo existir la más amplia transparencia entre los dos
niveles, el de la función constituyente y el del poder
supremo. Por eso, toda Asamblea Constituyente debe trabajar con
un proyecto de reforma constitucional, que debe elaborar o
reelaborar en las primeras sesiones, para darlo a conocer al
pueblo. Ese proyecto ha podido ser aportado por el Ejecutivo o
por el Congreso en su ley de convocatoria o por la sociedad civil, a
eso no debemos oponernos, pues es un punto de partida, una
guía para los trabajos que ayuda al debate previo
y al dominio
público de las propuestas. Lo que no se puede aceptar es
que la Asamblea Constituyente sea constreñida a criterios
políticos previos de parte de un sector de la sociedad, a
veces muy minoritario.

CAPITULO III – REFORMAS
CONSTITUCIONALES EN
LATINOAMERICA
Y EN ESPAÑA

3.1 CONSIDERACIONES
GENERALES

Corresponde ahora el análisis del tema de la revisión o
reforma constitucional, que incide en uno de los principios
más clásicos del constitucionalismo moderno, como
es el de la rigidez.

Todas las Constituciones latinoamericanas han sido y son
rígidas, en el sentido de que su revisión no puede
hacerse mediante los métodos
ordinarios de formación o reforma de la legislación
ordinaria, sino que, al contrario, son especialmente establecidos
para ello con un mayor grado de complejidad. En la generalidad de
los casos, en nuestros países se atribuye al órgano
legislativo del Estado, mediante un procedimiento
específico y quórum calificado, la potestad de
revisar la Constitución como sucede en Bolivia,
Costa Rica,
Cuba, Chile,
El Salvador,
Honduras, Perú, México,
Panamá
y, naturalmente, en la República
Dominicana.

En otros casos, además de la intervención del
órgano legislativo, se exige la aprobación popular
de la reforma, como sucede en Ecuador,
Guatemala,
Paraguay,
Uruguay y
Colombia. En
otros países se regula la intervención adicional de
una Asamblea Nacional Constituyente, institución que por
ejemplo se encuentra regulada en forma expresa en las
Constituciones de Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Paraguay y
Venezuela.

En otros países se distingue, además, el
procedimiento para las Enmiendas del destinado a la Reforma
Constitucional.

En todo caso, un aspecto fundamental que debe abordarse al
reformar la constitución es el de conciliar las exigencias
de las mutaciones constitucionales con los procedimientos
propios de la rigidez constitucional para la revisión de
las Constituciones y, en todo caso, resolver expresamente el
conflicto que
puede presentarse entre la soberanía popular y la
supremacía constitucional.

En este aspecto, la recién experiencia venezolana puede
servir de estudio de caso a los efectos de asimilar su
experiencia y evitar sus efectos nocivos. La Constitución
de 1961 establecía dos métodos de revisión
constitucional: la Enmienda y la Reforma General, con
procedimientos diferenciados según la importancia de la
revisión, en los cuales la parte preponderante estaba en
el Congreso Nacional, exigiéndose referéndum
aprobatorio sólo para las Reformas Generales. En la
Constitución, a pesar de la importante experiencia
histórica del país en la actuación de
Asambleas Constituyentes, sin embargo, como sucede en la
Constitución de la República Dominicana, no estaba
prevista la posibilidad de convocar alguna para que pudiera
asumir la tarea de revisar el Texto
Fundamental y reformular el sistema
político en crisis.()

En 1999, sin embargo, el entonces recién electo
Presidente de la República planteó la necesidad de
convocar una Asamblea Nacional Constituyente, con lo cual muchas
personas y sectores ajenos al Presidente estaban de acuerdo, pero
con la necesidad de preverla previamente mediante una enmienda en
la Constitución.() Sin embargo, sin que esto
último se hiciera, el Presidente de la República al
tomar posesión de su cargo en febrero de 1999,
decretó la convocatoria a un referéndum consultivo
para el tema de la Asamblea Constituyente. La discusión
constitucional que se había producido sobre dicha
posibilidad que no tenía previsión constitucional,
finalmente se había terminado con una ambigua
decisión e interpretación de la Corte Suprema de
Justicia la
cual, fundada en el derecho a la participación como
inherente a las personas, en enero de 1999 abriría el
camino para la elección de la Asamblea Constituyente, lo
que finalmente ocurrió, también después de
intensos debates constitucionales judiciales, al aprobarse la
iniciativa mediante referéndum en abril de 1999.

La Asamblea se eligió en julio de 1999, pero en lugar
de concentrarse en la revisión constitucional,
pretendió asumir poderes constituyentes originarios y
colocarse por encima de los poderes constituidos, cuyos titulares
habían sido electos meses atrás. Por supuesto, los
conflictos constitucionales y políticos no se hicieron
esperar y se sucedieron durante todo el segundo semestre de 1999,
concluyendo el proceso, en principio, con la aprobación de
la nueva Constitución la cual fue sometida a referendo
aprobatorio en diciembre de 1999. La Asamblea Nacional
Constituyente, sin embargo, e incluso al margen tanto de la nueva
Constitución, como de la anterior, asumió poderes
constitucionales paralelos, dictando normas de rango
constitucional que, sin embargo, no fueron aprobadas por el
pueblo, lo cual lamentablemente así fue aceptado por el
nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en marzo del 2000.
()

El resultado del proceso constituyente venezolano, en todo
caso, ha sido la regulación en el texto Constitucional, de
todas las modalidades de revisión constitucional (Arts.
340 y sigts): en primer lugar, la Enmienda Constitucional
destinada a adicionar o modificar uno o varios artículos
de la Constitución, sin alterar su estructura
fundamental, la cual luego de aprobada mediante un procedimiento
especial por la Asamblea Nacional, debe someterse a
referéndum aprobatorio; en segundo lugar, las Reformas
Constitucionales con el objeto de revisar parcialmente la
Constitución y sustituir una o varias de sus normas sin
alterar los principios fundamentales del Texto, la cual
también tiene un procedimiento algo más complicado
y la necesidad de aprobación mediante referendo; y en
tercer lugar, la Asamblea Nacional Constituyente para transformar
el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
una nueva Constitución. Por supuesto, a partir de la
Constitución de 1999, y estando expresamente previsto en
su texto, como un mecanismo para su revisión, esa Asamblea
-al contrario de lo que ocurrió con la de 1999- no
podría pretender asumir un poder constituyente originario,
sino que para cumplir su misión, debe actuar en paralelo
con los órganos de los Poderes constituidos.

El Artículo 349 de la Constitución, sin embargo,
establece que "los poderes constituidos no podrán en forma
alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional
Constituyente", lo que podría conducir a que la Asamblea
acuerde, por ejemplo, la cesación del mandato de los
órganos de los poderes constituidos. El asunto, en todo
caso, lo resuelve expresamente, la Constitución de
Paraguay con una luminosa previsión:

Artículo 291: La Convención Nacional
Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se
limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones,
a sus labores de reforma, con exclusión, de cualquier otra
tarea. No se arrogara las atribuciones de los poderes del Estado,
no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de
ellos, ni acortar o ampliar su mandato.

Una norma como esta, de haber existido en la
Constitución venezolana de 1961, ciertamente les hubiera
ahorrado no sólo un año de conflictos
políticos y constitucionales, sino el conjunto de
"interpretaciones" constitucionales que la antigua Corte Suprema
y el actual Tribunal Supremo tuvieron que hacer para justificar
lo injustificable.

Las reformas constitucionales que se hagan en nuestros
países de América
Latina, sin duda, debe nutrirse de las experiencias derivadas de los
conflictos vivos que se han producido en muchos de nuestros
países, para prevenirlos o encauzarlos en su propio texto,
y permitir las revisiones constitucionales necesarias e
indispensables, particularmente en momentos de crisis del
sistema
político.

En América
Latina, sin duda, tenemos suficiente experiencia constitucional
como para poder aprender de nosotros mismos. Como dijimos al
inicio, fue en nuestros países donde se comenzaron a
ensayar todos los principios del constitucionalismo moderno, pues
aquí fue que penetraron, en paralelo, las ideas y aportes
de la Revolución
Norteamericana de 1776 y de la Revolución
Francesa de 1789. América Latina fue así un
campo de ensayo de esos
principios desde que se inició la Independencia
a comienzos del Siglo XIX y, por supuesto, mucho antes que en la
mayoría de los países europeos. Aquí hemos
probado de todo, y tenemos experiencia propia en todo lo que
tenga que ver con la
organización del Poder. Nuestras 41 Constituciones,
por tanto, tienen que surgir de nuestras propias experiencias,
para lo cual por supuesto tenemos que pasar por conocerlas,
porque la verdad es que muchas veces los latinoamericanos no nos
conocemos a nosotros mismos. De allí, a veces, la
inadecuada importación de tantas instituciones
de otras latitudes, que a veces se enquistan en nuestros sistemas
constitucionales y no terminan ni siquiera de latino
americanizarse.

Uno de los retos de la reforma constitucional es, por tanto,
la identificación precisa de los grandes temas sobre los
cuales debe versar. Sin embargo una reforma constitucional,
además de ser un asunto serio, es ante todo un asunto de
todo un país, de todo un pueblo. Así como una
Constitución no puede ser obra de un grupo
político que la imponga a todos los otros; igualmente las
reformas constitucionales deben ser producto de un
consenso, de un acuerdo, de un pacto que involucre a todos los
componentes de una sociedad y sus organizaciones.
Esa es la única garantía de su necesidad y
perdurabilidad. Una reforma constitucional impuesta, así
sea por una mayoría circunstancial -porque en democracia
todas las mayorías son circunstanciales y nunca son
eternas-, es una reforma llamada a tener la misma duración
que los reformadores tengan en el poder.

Ese es el otro reto de la reforma constitucional: lograr que
sea el compromiso del país entero. Por ello,
además, una reforma constitucional, así corresponda
hacerla al órgano legislativo, incluso en ausencia de
mecanismos formales de consulta popular como ocurre en la
República Dominicana, debe estar precedida y
acompañada de amplios mecanismos de consulta que permitan
el involucramiento y la participación de la población en la misma y si no existen
crearlos.

3.2 REFORMA
CONSTITUCIÓNAL DOMINICANA DE 1844

El mecanismo de reforma actual se diferencia del mecanismo
original de reforma constitucional en un aspecto esencial: en la
Constitución de 1844 la proposición de reforma
constitucional debía ser hecha por el Tribunado, un
organismo colegiado electivo. En la actualidad, como se vio
precedentemente, la iniciativa de reforma corresponde al Congreso
(condicionada por mayoría de un tercio o 30%) o al
Poder
Ejecutivo, sin limitaciones. ()

El procedimiento de reforma en la Constitución de 1844
era como sigue:

En virtud del Artículo 202, el Congreso podía en
virtud de la proposición hecha por el Tribunado admitida
por los dos tercios de aquél, decretar la revisión
de la Constitución, designando y publicando los
artículos, y disposiciones que deban revisarse.

Según el Artículo 203, el procedimiento de
reforma se desenvolvía como sigue: en la sesión
ordinaria, o extraordinaria, subsecuente a la que se haya dado en
el decreto de revisión, procede el Congreso a ella,
debiendo estar presentes los dos tercios de sus miembros por lo
menos.

Por último, de acuerdo al artículo 204, el
Congreso en el decreto de revisión designará el
lugar y la época que juzgue conveniente para su
reunión.

Como se nota rápidamente, el cambio no es
irrelevante: en la Constitución de 1844:

  • El Ejecutivo carecía de iniciativa de reforma (en la
    actual lo tiene);
  • La solicitud de reforma debía ser aprobada por dos
    tercios. En la actualidad es por un tercio, si la propuesta la
    hacen los diputados o senadores;
  • El procedimiento de reforma era más simple, por lo
    menos en su exposición textual.

Estas diferencias revelan que el constituyente originario
pensó limitar la posibilidad de reforma constitucional,
mediante un sistema que tipifica la Constitución
dominicana como "rígida", es decir, con un
procedimiento de modificación diferente al procedimiento
utilizado para crear o modificar la ley. En la actualidad el
procedimiento es también rígido, pero nos
enfrentamos a la realidad de cambiar algunos aspectos esenciales:
la necesidad de reforma constitucional puede seguir siendo
declarada como hasta ahora, y ese no es un punto en
discusión. Lo que se propone cambiar es, indudablemente,
el procedimiento a utilizar a partir de la iniciativa de reforma
ya producida.

Aunque no sea tema de debate actual, todo indica que, en aras
de la expansión de la conciencia
democrática nacional, existe una "tercera vía" no
explorada hasta el momento, resumida como sigue: la iniciativa
para reformar la constitución se condiciona en el texto
constitucional para que, una vez decidida por el Poder Ejecutivo
o el Congreso, deba ser consensuada a nivel nacional. En este
sistema, se podría emitir una Ley de Reforma
Constitucional sólo cuando un Proyecto de Reforma
Constitucional fuera sometido a la Consideración del
Congreso o al Ejecutivo, se llamara a vistas públicas para
discutirlo, se preparara un proyecto final de carácter general y se sometiera al Congreso
Nacional, reunido en Asamblea, para su aprobación sin
modificaciones.

La dificultad de este sistema estriba en que el Congreso, como
entidad representativa del poder popular, no puede ser limitado
en sus posibilidades de observación, modificación o cambio.
Es libérrimo en sus decisiones. Por tanto, éste
sistema, si bien ofrece la posibilidad de consensuar la reforma a
nivel nacional, carece de viabilidad legal.

No obstante, ese sistema tiene muchas ventajas desde el punto
de vista de la expansión de la conciencia
democrática nacional. Se entiende que una
modificación importante para salvar el escollo
sería la de establecer la Asamblea Constituyente como
forma de modificación del texto constitucional, pero
celebrándose "en dos tiempos": en un primer momento se
procedería a redactar los proyectos tal
como ya se ha expuesto, sometiéndose a Congresos
Provinciales, donde se discutiría en el ámbito
local. En un segundo momento, los representantes provinciales se
reúnen y a su vez consensúan las propuestas
divergentes.

Este es, por tanto, el mecanismo de reforma constitucional
propuesto en esta investigación. ()

REFORMAS A LA
CONSTITUCIÓN DOMINICANA DE 1844

1. Santo Domingo (originalmente guerra),
25

19.   Santiago de los Caballeros, 22 de
Febrero

de Febrero de 1854.

de 1908.

2.       Santo
Domingo, 16 de diciembre de 1854.

20.   Santo Domingo, 13 de junio de
1924.

3.       Moca, 19 de
febrero de 1858.

21.   Santo Domingo, 15 de junio de
1927.

4.       Santo
Domingo, 14 de noviembre de 1865.

22.   Santo Domingo, 9 de enero de
1929.

5.       Santo
Domingo, 27 de septiembre de 1866.

23.   Santo Domingo, 20 de junio de
1929.

6.       Santo
Domingo, 24 de abril de 1874.

24.   Santo Domingo, 9 de junio de
1934.

7.       Santo
Domingo, 12 de septiembre de 1872.

25.   Santo Domingo, 10 de enero de
1942.

8.       Santo
Domingo, 4 de abril de 1874.

26.   Santo Domingo, 10 de enero de
1947.

9.       Santo
Domingo, 12 de abril de 1875.

27.   San Cristóbal, 1ro. de
diciembre de 1955.

10.   Santo Domingo, 31 de marzo de 1876
(acta

28.   San Cristóbal, 7 de
noviembre de 1959.

adicional)

29.   Santo Domingo, 28 de junio de
1960.

11.   Santo Domingo, 10 de mayo de
1877.

30.   Santo Domingo, 2 de diciembre de
1960.

12.   Santo Domingo, 1ro. de junio de
1878.

31.   Santo Domingo, 29 de diciembre de
1961.

13.   Santo Domingo, 11 de febrero de
1879.

32.   Santo Domingo, 16 de septiembre de
1962.

14.   Santo Domingo, 28 de mayo de
1880.

33.   Santo Domingo, 29 de abril de
1963.

15.   Santo Domingo, 24 de noviembre de
1881.

34.   Santo Domingo, 3 de septiembre de
1965

16.   Santo Domingo, 17 de noviembre de
1887.

35.   Santo Domingo, 28 de noviembre de
1966.

17.   Santo Domingo, 20 de junio de
1896.

36.   Santo Domingo, 14 de agosto de
1994.

18.   Santo Domingo, 9 de septiembre de
1907.

37.   Santo Domingo, 25 de Julio de
2002.

  1. REFORMAS
    LATINOAMERICANAS

3.3.1 Caso de Argentina

En Argentina son pocas las precisiones constitucionales
sobre la reforma. Se limitan esencialmente al Artículo 30
constitucional, que dispone como sigue: La Constitución
puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La
necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el
voto de los dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto().

La causa inmediata de la Reforma de 1994 es el
Pacto de Olivos, acordado entre el entonces
presidente de la Nación Carlos Saúl
Menem y el ex presidente y líder
de la oposición Raúl Ricardo
Alfonsín.

En 1993, el diputado conservador Francisco de
Durañona y Vedia (UCEDE), aliado
al peronismo,
presentó un proyecto de declaración de la necesidad
de la reforma constitucional que en el Senado que resultó
aprobado con numerosas modificaciones propuestas por el senador
Leopoldo Bravo a cambio de su voto favorable a la
declaración de necesidad de la reforma, la cual en la
práctica se reducía a la posibilidad de
reelección inmediata del presidente de la Nación,
cuyo mandato continuaba siendo de seis años.

Entonces el 22 de octubre de 1993 el presidente Menem
sancionó el Decreto 2181/93 convocando a una consulta
popular voluntaria para que la ciudadanía se expresase respecto a la
reforma constitucional que debería realizarse el 21 de
noviembre.

Los objetivos de
la reforma estuvieron incluidos en el Pacto de
Olivos. Entre ellos estaba acortar el período
presidencial pero permitir la reelección por un solo
período, atenuar el presidencialismo, incluir los
derechos humanos de tercera y cuarta
generación, establecer penalidades contra los
golpes de estado, y conceder prioridad legal a los tratados
internacionales, entre otras medidas.

En la mayor parte de los partidos
políticos argentinos existía un amplio
consenso, desde varias décadas atrás, sobre el
hecho de que la Constitución Argentina de
1853 había quedado relegada en muchos
aspectos, además de consagrar un sistema presidencialista
extremo que debía ser atenuado. La Unión
Cívica Radical ya había sostenido la necesidad de
reformar la Constitución en su Comité Nacional de
1937. Argentina era por entonces uno de los pocos países
en el mundo que no garantizaba constitucionalmente los derechos
sociales y económicos.

Con respecto al tema siempre candente del período
presidencial, la Constitución Argentina de
1853 establecía un relativamente largo
período de 6 años, pero prohibía
explícitamente la reelección inmediata, siendo
necesario esperar un período intermedio.
Roca e Irigoyen
habían sido reelectos con esas reglas. Las razones
de evitar la reelección inmediata se relacionaban con una
el extenso gobierno
que Juan Manuel de Rosas había
desempeñado al frente de la provincia de Buenos Aires en
la primera mitad del siglo XIX.

En general existía un consenso entre los
constitucionalistas sobre el hecho de que un período de 6
años resultaba demasiado extenso si el gobierno era
considerado malo por los electores, y demasiado corto si la obra
de gobierno era valorada positivamente. El debate se concentraba
en la cantidad de tiempo que era razonable que un presidente se
mantuviera ininterrumpidamente en el poder. En general, quienes
apoyaban un sistema constitucional parlamentario de tipo europeo,
se inclinaban por la reelección indefinida, mientras que
quienes apoyaban un sistema constitucional presidencialista
inspirado en el sistema norteamericano, proponían una
reelección limitada.

En 1949, durante el gobierno de Juan
Domingo Perón se había realizado
una amplia reforma constitucional que
incluía la reelección indefinida del presidente.
Pero todas las normas constitucionales reformadas en 1949, fueron
anuladas por una proclama del gobierno militar que derrocó
al peronismo, que a su vez fue convalidada por una
Convención Constituyente convocada al efecto por el
gobierno militar en 1957.

Elección de constituyentes

Durante tres meses, y en las ciudades de
Paraná y Santa Fe
(esta última sede tradicional de varias convenciones
constituyentes), se realizaron las deliberaciones que terminaron
por reformar 43 artículos.

Sobre un total de 305 convencionales, 134
correspondieron al peronismo, 74
al radicalismo, 32 a partidos de
distrito, 31 al Frente Grande, 21
al Movimiento por la Dignidad y la
Independencia (MODIN), 7
a Fuerza Republicana, 3 al
Partido Demócrata Progresista, y otros
3 a la Unión de Centro
Democrático (UCEDE).

Deliberaciones y contenido

Las deliberaciones fueron arduas. Algunos convencionales
se destacaron por su fuerte oposición a la reforma, como
el constituyente Monseñor Jaime de
Nevares, quien terminó por renunciar a su
banca sosteniendo
que "esta convención esta viciada de nulidad absoluta". En
un sentido similar se pronunció Fernando de
la Rúa quien se negó terminantemente a
participar de la reforma. Otros convencionales, como la
radical Elisa Carrió, o
el socialista Guillermo Estévez
Boero, o el frepasista Eugenio
Zaffaroni, se destacaron por incorporar a la
Constitución el derecho
internacional en materia de derechos humanos,
y sistemas de atenuación de presidencialismo, como el
Consejo de la Magistratura, el Jefe de Gabinete, y las reglas
para decretos-leyes. También son muy importantes la
introducción en la Constitución de
normas para impedir los golpes de estado, los derechos
ambientales, del consumidor, a la
información, y la acción
colectiva y el amparo, el voto
directo, el ballotage, la autonomía de la
Ciudad de Buenos Aires.

El 22 de agosto de
1994 se aprobó definitivamente la
reforma constitucional en la localidad de Olivos, en la provincia
de Buenos Aires.

3.3.2 Caso de Chile

El procedimiento reformador constitucional en Chile se
describe en los Artículos 116 y siguientes de su Carta Magna. Son
dos procedimientos diferentes (el primero hasta el
Artículo 118 y el segundo a partir del 119).

Una primera forma de modificación es como
sigue:

La iniciativa de reforma pertenece al Poder Ejecutivo o
al Congreso, como sigue: Los proyectos de reforma de la
Constitución podrán ser iniciados por mensaje del
Presidente de la República o por moción de
cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las
limitaciones señaladas en el inciso primero del
Artículo 62. El proyecto de reforma necesitará para
ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres
quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Si la
reforma recayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI,
XIV, necesitará, en cada Cámara, la
aprobación de las dos terceras partes de los diputados y
senadores en ejercicio. ()

El procedimiento de reforma continúa con
una convocatoria del Presidente del Senado, a celebrarse no antes
de treinta ni después de sesenta días contados
desde la aprobación de un proyecto en la forma
señalada en el Artículo 116, en la que, con
asistencia de la mayoría del total de sus miembros,
tomarán conocimiento
de él y procederán a votarlo sin debate. Si a la
hora señalada no se reuniere la mayoría del total
de los miembros del Congreso, la sesión se
verificará el mismo día, a una hora posterior que
el Presidente del Senado haya fijado en la Convocatoria, con los
diputados y senadores que asistan.

El objetivo claro
del sistema anterior es la producción de un proyecto de
modificación constitucional. Ese proyecto, ya aprobado
como se ha dicho, se remite al Presidente de la República,
que tiene la posibilidad de observarlo, pero debe aprobar si en
el Congreso el proyecto es apoyado por las dos terceras partes de
los miembros en ejercicio de cada Cámara. En este caso, el
Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que
consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

La segunda forma de modificación es
mediante la celebración de un plebiscito (como dispone el
Artículo 119 constitucional), a efectuarse dentro de los
treinta días siguientes a aquel en que ambas
Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se
ordenará mediante decreto supremo que fijará la
fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá
tener lugar antes de treinta días ni después de
sesenta, contando desde la publicación de dicho decreto.
Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado
el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá,
según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso
Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la
República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el
Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de
las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada
separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente
de la República el resultado del plebiscito, y
especificará el texto del proyecto aprobado por la
ciudadanía, el que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes
a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su
vigencia, sus disposiciones formarán parte de la
Constitución y se tendrán por incorporadas a
ésta.

La Constitución así reformada
entrará en vigencia seis meses después de ser
aprobada mediante plebiscito, con excepción de las
disposiciones transitorias novena y vigésima tercera que
tendrá vigor desde la fecha de esa aprobación. Su
texto oficial será el que consta en éste decreto
ley.

3.3.3 Caso de Venezuela

En la República Bolivariana de Venezuela
el mecanismo de reforma constitucional es a través de una
Asamblea Constituyente, celebrada bajo las condiciones
mandatarias de los Artículos 342 y siguientes de la
Constitución venezolana.

Existen dos previsiones reformadoras en el texto:
en el artículo 342 citado la reforma de que se trata es de
carácter parcial: se declara textualmente que su objeto es
el de una revisión parcial de ésta
Constitución y la sustitución de una o varias de
sus normas que no modifiquen la estructura y principios
fundamentales del texto Constitucional. Pero a partir de su
Artículo 347 la Constitución venezolana aclara,
quizá como ningún otro texto constitucional
americano, que el pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario y que, por lo tanto, si ejerce ese poder
puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto
de transformar al Estado, crear un nuevo ordenamiento
jurídico y redactar una nueva Constitución.
()

Procedimiento la reforma parcial:

  1. la iniciativa de la Reforma de la Constitución
    la ejerce la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el
    voto de la mayoría de sus integrantes, por el Presidente
    o Presidenta de la República en Consejo de Ministros o a
    solicitud de un número no menor del quince por ciento de
    los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil
    y Electoral que lo soliciten.
  2. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la
    Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los
    treinta días siguientes a su sanción. El
    referendo se pronunciará en conjunto sobre la Reforma,
    pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte
    de ella, si así lo aprobara un número no menor de
    una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa
    de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o
    Presidenta de la República o un número no menor
    del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras
    inscritas en el Registro Civil y Electoral.
  3. Se declarará aprobada la Reforma
    Constitucional si el número de votos afirmativos es
    superior al número de votos negativos. La iniciativa de
    Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de
    nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
    Nacional.
  4. El Presidente o Presidenta de la República
    estará obligado a promulgar las Enmiendas y Reformas
    dentro de los diez días siguientes a su
    aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo
    previsto en esta Constitución.

Procedimiento para la Creación de una Nueva
Constitución:

Se realiza a través de la Asamblea Constituyente,
a iniciativa de convocatoria del Presidente de la
República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional,
mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes;
los Consejos Municipales en cabildos, mediante el voto de las dos
terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los
electores inscritos y electoras en el Registro Civil y
Electoral.

No le es posible al Presidente de la República
objetar la nueva Constitución.

Una vez promulgada la nueva Constitución,
ésta se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de la
Asamblea Nacional Constituyente.

No obstante esas categóricas previsiones, el
Artículo 350 constitucional venezolano dispone una
limitación específica al poder constituyente:
dispone que

…el pueblo, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la
libertad,
desconocerá cualquier régimen, legislación
o autoridad que contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe
los derechos humanos.

3.3.4 Caso de Colombia

En Colombia existen tres formas de
modificación constitucional: una a cargo del Congreso;
otra a cargo de la Asamblea Constituyente y otra mediante el
referendo popular.

3.3.4.1 Reforma por el Congreso

Es un mecanismo de reforma abierta, como si se tratara
de una Constitución flexible, pues el mecanismo de reforma
es igual para la Constitución y la Ley.
()

Se describe en el Artículo 375 constitucional
colombiano. La iniciativa de reforma está a cargo del
Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los
concejales o de los diputados y los ciudadanos en un
número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo
electoral vigente. El trámite del proyecto tendrá
lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos. Aprobado
en el primero de ellos por la mayoría de los asistentes,
el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo
período la aprobación requerirá el voto de
la mayoría de los miembros de cada Cámara. En este
segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero.

3.3.4.2 Reforma por la Asamblea
Constituyente

Mediante ley aprobada por mayoría de los miembros
de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer
que el pueblo en votación popular (la tercera parte del
censo electoral) decida si convoca una Asamblea Constituyente con
la competencia, el
período y la composición que la misma ley
determine.

La Asamblea es elegida con el voto directo de los
ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con
otro. A partir de la elección quedará en suspenso
la facultad ordinaria del Congreso para reformar la
Constitución durante el término señalado
para que la Asamblea cumpla sus funciones. La Asamblea
adoptará su propio reglamento.

3.3.4.3 Reforma por referendo popular

Es un mecanismo de reforma excepcional:
sólo procede cuando la reforma verse sobre los derechos
reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y a sus
garantías, a los procedimientos de participación
popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los
seis meses siguientes a la promulgación del acto
legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren
el censo electoral. La reforma se entenderá derogada por
el voto negativo de la mayoría de los sufragantes, siempre
que en la votación hubiere participado al menos la cuarta
parte del censo electoral.

Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos
en las condiciones del Artículo 155, el Congreso, mediante
ley que requiere la aprobación de la mayoría de
miembros de ambas Cámaras, podrá someter a
referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo
Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado
de manera que los electores puedan escoger libremente en el
temario o articulado qué votan positivamente y qué
votan negativamente.

La aprobación de reformas a la
Constitución por vía de referendo requiere el voto
afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el
número de éstos exceda la cuarta parte del total de
ciudadanos que integren el censo electoral.

3.3.5 Caso de Ecuador

En Ecuador la reforma constitucional procede en
dos formas: por el Congreso Nacional o mediante consulta
popular.

Si se trata de la reforma ante el Congreso Nacional, la
iniciativa corresponde a un número de diputados
equivalente al veinte por ciento de sus integrantes o un bloque
legislativo; también al Presidente de la República,
a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Constitucional o al
diez por ciento de los inscritos en el padrón
electoral.

El mecanismo de reforma se asemeja al de las
constituciones flexibles: de acuerdo al texto del Artículo
282 el Congreso Nacional conoce y discute los proyectos de
reforma constitucional, mediante el mismo trámite previsto
para la aprobación de las leyes. El segundo debate, en el
que se requerirá del voto favorable de las dos terceras
parte s de la totalidad de miembros del Congreso, no podrá
efectuarse sino luego de transcurrido un año a partir de
la realización del primero. Una vez aprobado el proyecto,
el Congreso lo remitirá al Presidente de la
República para su sanción u objeción,
conforme a las disposiciones de esta
Constitución.

En cuanto al Presidente de la República, su
capacidad de iniciativa se limita a los casos de urgencia
calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de
la mayoría de sus integrantes, podrá someter a
consulta popular la aprobación de reformas
constitucionales. En los demás casos, la consulta
procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido,
aprobado o negado las reformas en el término de ciento
veinte días contados a partir del vencimiento
del plazo de un año, referido en el Artículo
anterior.

En ambos eventos se
pondrán en consideración del electorado textos
concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se
incorporarán inmediatamente a la
Constitución.

  1. Caso de Costa Rica

En Costa Rica existen dos formas de
modificación constitucional, similarmente a lo que ocurre
en Venezuela: si la reforma es total, la competencia pertenece a
la Asamblea Constituyente; si la reforma es parcial corresponde a
la Asamblea Legislativa.

En cuanto a la Asamblea Constituyente, el
artículo 196 de la Constitución costarricense
dispone que ella se convoca mediante una ley aprobada por no
menos de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa y no se requiere sanción del Poder
Ejecutivo.

En cuanto a la Asamblea Legislativa, para la reforma
constitucional parcial, el procedimiento es como
sigue:

1) La proposición en que se pida la reforma de
uno o más Artículos debe presentarse a la Asamblea
en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez
diputados;

2) Esta proposición será leída por
tres veces con intervalos de seis días, para resolver si
se admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo pasará a una
comisión nombrada por mayoría absoluta de la
Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte
días hábiles;

4) Presentado el dictamen, se procederá a su
discusión por los trámites establecidos para la
formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del
total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea
preparará el correspondiente proyecto, por medio de una
Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta
para aprobarlo;

6) El mencionado proyecto pasará al Poder
Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el
Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura
ordinaria, con sus observaciones, o
recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones,
discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare
por votación no menor de dos tercios de votos del total de
los miembros de la Asamblea, formará parte de la
Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo
para su publicación y observancia.
()

3.3.7 Caso de Perú

En Perú la reforma constitucional, sea total o
sea parcial, debe someterse a referéndum, en virtud de la
disposición categórica del Artículo 32
constitucional.

Toda reforma debe ser aprobada por el Congreso con
mayoría absoluta (la mitad más uno, mayoría
simple) del número legal de sus miembros y ratificada
mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum
cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada
caso, superior a los dos tercios del número legal de
congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser
observada por el Presidente de la República.

La iniciativa de reforma constitucional corresponde al
Presidente de la República, con aprobación del
Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de
ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la
población electoral, con firmas comprobadas por la
autoridad electoral.

3.3.8 Caso de Paraguay

En Paraguay existe un control temporal
para la reforma: sólo puede hacerse pasados diez
años de su promulgación, pero cada tres años
pueden realizarse enmiendas. La diferencia radica en una
declaración especial, que dispone que corresponde a
reforma y no a enmienda ciertos temas constitucionales. Por
tanto, se condiciona a la vigencia de 10 años cualquier
modificación sobre el modo de elección, la
composición, la duración de mandatos a los
atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las
disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del
Título II, de la Parte I (derechos
individuales).

En cuanto a las reformas, el procedimiento es como
sigue: la iniciativa corresponde al veinticinco por ciento de los
legisladores de cualquiera de las Cámaras del Congreso, el
Presidente de la República o treinta mil electores, en
petición firmada. Es curioso que se cite un número
específico de electores para solicitar la reforma y no un
porcentaje de los registrados en el padrón
electoral.

La declaración de la necesidad de la reforma
sólo será aprobada por mayoría absoluta de
dos tercios de los miembros de cada Cámara del
Congreso.

Una vez decidida la necesidad de la reforma, el Tribunal
Superior, de Justicia Electoral llamará a elecciones
dentro del plazo de ciento ochenta días, en comicios
generales que no coincidan con ningún
otro.()

El número de miembros de la Convención
Nacional Constituyente no podrá exceder del total de los
integrantes del Congreso. Sus condiciones de elegibilidad,
así como la determinación de sus
incompatibilidades, serán fijadas por ley. Los
convencionales tendrán las mismas inmunidades establecidas
para los miembros del Congreso. En cuanto a las enmiendas, el
Artículo 290 dispone que pueden realizarse transcurridos
tres años de promulgada la Constitución, a
iniciativa de la cuarta parte de los legisladores de cualquiera
de las Cámaras del Congreso, del Presidente de la
República o de treinta mil electores, en petición
firmada.

El texto íntegro de la enmienda deberá ser
aprobado por mayoría absoluta en la Cámara de
origen. Aprobado el mismo, se requerirá igual tratamiento
en la Cámara revisora. Si en cualquiera de las
Cámaras no se reuniese la mayoría requerida para su
aprobación, se tendrá por rechazada la enmienda, no
pudiendo volver a presentarla dentro del término de un
año.

Aprobada la enmienda por ambas Cámaras del
Congreso, se remitirá el texto al Tribunal Superior de
Justicia Electoral para que, dentro del plazo de ciento ochenta
días, se convoque a un referéndum. Si el resultado
de este es afirmativo, la enmienda quedará sancionada y
promulgada, incorporándose al texto
institucional.

  1. Caso de Bolivia

La creación de Bolivia fue producto de 16
años de lucha la cual permitió a los nativos y
residentes de la Audiencia de Charcas, ver como la
situación estratégica de su territorio y su gran
riqueza eran fundamentales para quienes deseaban construir una
América nueva.

Pasada la avalancha de españoles, argentinos,
peruanos y más tardes colombianos, los habitantes de estas
tierras recogieron los despojos de la guerra y así se
dispusieron a construir su propia patria.

Bolivia creada por cinco departamentos, (Chuquisaca,
Potosí, La Paz, Santa Cruz y Cochabamba) que habían
existido como antes casi autónomo desde mucho antes de la
fundación de la República, pues tenia sus
delimitaciones políticos-administrativas y una
autonomía de gestión avanzadísimas en
torno de
núcleos económicos también
definidos.

La ley número 39 del 23 de enero 1826 al
establecer la división político administrativo de
la República, reconoce y legaliza las antiguas
jurisdicciones territoriales que éstos departamentos
habían tenido muchos antes de 1825.

Luego mediante Ley Nº 209 del 21 septiembre de
1831, por voluntad libre de los tarijeños se anexa la
provincia de Tarija y se la convierte en Departamento habiendo
tenido ésta un alto grado de auto gestión y
delimitación político-administrativa propia, al
igual que sus dejadas provincia de Río de la Plata que
ahora forman el estado federal Argentino.

Esto es importante destacar, la mayoría de los
países del mundo, al establecer sus delimitaciones
político-administrativas internas así como al darse
una forma de Estado determinado, tan sólo respetaron el
derecho
natural y el históricamente adquirido por las
regiones. Es por eso que en muy pocos lugares del mundo sus
habitantes cuestionan su organización estatal.

Justamente esto no sucedió en Bolivia, pues los
que diseñaron la patria no han respetado el estado
político autónomo de las regiones claramente
identificadas con sus particularidades geográficas,
políticas sociales y
económicas.

Sin embargo, no respetaron el grado de
autogestión que habían tenido sus regiones para,
conforme a esto, determinar la forma a adoptarse, fracasaron por
el simple hecho de que violentaron la histórica forma en
que se condujeron esos pueblos.

El adoptar una forma de estado, es un hecho
jurídico que en ningún caso puede desconocer los
derechos adquiridos centenariamente por los pueblos. La
única manera de adoptar una forma completamente justa en
este sentido, es que ésta sea el fiel reflejo de la
realidad político-administrativa y económica que
pretende normar.

Un 13 de agosto de 1825, los representantes adoptaron
para si un Estado "concentrado general y uno". Han violentado
flagrantemente nuestros derechos históricos, pero ha
llegado la hora de cambiar y corregir este error histórico
que nos ha heredado consecuencias de injusticia.

  1. Reforma Constitucional en España
    (Por Rezones Históricas)

El Art. 30 dice que: "La Constitución puede
reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes" una mera
interpretación gramatical, según Bidart Campos nos
llevaría a decir que "toda" la constitución y
"todas" sus normas son susceptibles de reforma, y que nada le
queda sustraído. Pero este autor sostiene que los
contenidos pétreos de la constitución, si bien
pueden reformarse, no pueden alterarse, suprimirse o destruirse.
Con lo cual el art. 30 permitiría una reforma total
"cuantitativa" pero no "cualitativa".

Por esta parte, consideran en el supuesto caso que
cambiara la idea política dominante en la sociedad
dominicana, cuestión que hasta el momento nunca
ocurrió, sería posible una modificación
"cualitativa" total de nuestra Constitución. Esta
función es asignada por el Artículo 30 de la
Constitución al Congreso Nacional al cual le corresponde
declarar la necesidad de la reforma constitucional a
través de un acto político no susceptible de
revisión judicial en cuanto a su contenido, aunque es
doble el control de constitucionalidad en relación al
procedimiento previsto.

La declaración que emita el Congreso debe ser
sustentada, indicando los fundamentos que hacen necesaria la
reforma y los obstáculos que representan el articulado
constitucional vigente. Sin embargo, el incumplimiento de este
requisito de índole republicano cuyo incumplimiento no
acarrea la invalidez jurídica de la
declaración.

En cambio, bajo pena de nulidad, ya sea en forma puntual
o indirecta, la declaración debe precisar los puntos de la
constitución que deberían ser modificados por la
Convención Constituyente. Está última puede
aceptarlos o rechazarlos, pero no puede apartarse del temario
establecido por el congreso.

El Movimiento
contra la
Globalización, la Europa del
Capital y la
Guerra puede ser un cauce para que, en países
desarrollados como España la cooperación de
innumerables subjetividades y acontecimientos rebeldes, impidan
la globalización de la desigualdad, la
violencia y el
desamparo. Sin organizar la acumulación de fuerza y el
apoyo mutuo de las innumerables dinámicas de autodefensa,
resistencia y
antagonismo, esta proliferación es impotente.

La izquierda anticapitalista necesita, para ser izquierda,
defender al trabajo asalariado en sus condiciones concretas y
para ser anticapitalista, criticar teórica y
prácticamente dicha forma de trabajo, incorporada por el
capital a su lógica.
Pero también necesita, como componente de un amplio
movimiento social anticapitalista, criticar la
subordinación de las mujeres a los hombres y las formas
dominantes de alimentación,
consumo y
cuidados.

Es necesario defender el salario, aunque
dicho salario sea el operador de la subordinación del
trabajo al capital y de las mujeres a los hombres. También
lo es exigir al Estado que sea garante de los derechos sociales,
aunque el Estado sea el garante de la desigualdad. Pero limitarse
sólo a eso es jugar dentro del mercado y del
Estado. De ahí sólo sale más mercado y
más Estado. No habrá izquierda anticapitalista sin
sindicalismo,
feminismo y
ecologismo anticapitalistas. Sin organizar a las masas de
trabajadoras, precarias, consumidoras, mujeres y excluidas, nos
moveremos entre el mercado, el Estado y los intelectuales
postmaterialistas que nos predican una lírica
espontaneista de "éxodos" sin conocer las
génesis.

Al criticar al capitalismo
desde la crítica
al trabajo asalariado y al trabajo de cuidados, estamos abriendo
la posibilidad de que las personas trabajadoras, los hombres y
mujeres, al hacer conscientes los principios económicos,
políticos y culturales que nos colonizan, iniciemos un
éxodo colectivo. Explorando caminos fuera de la
subordinación de la relación salarial y de las
mujeres a los hombres, fuera del consumismo como sinónimo
de bienestar y del descompromiso político como
sinónimo de madurez ciudadana. Este éxodo, exige ir
más allá de la legítima defensa de las
condiciones en las que vendemos nuestra fuerza de trabajo y de la
forma en la que cuidamos y somos cuidados. Requiere que nos
veamos como seres sociales, necesitados, no sólo del
trabajo, sino también de cuidar y ser cuidados, de la
creación cultural y artística, de la
deliberación y de la participación política desde lugares
sociales. Requiere que el movimiento sindical coopere y se mezcle
con el resto de la sociedad.

La crítica al capitalismo, para ser verdadera, debe
contener la crítica a las formas habituales de trabajar,
comer, consumir, cuidar y ser cuidados, pensar, desear, sentir y
participar socialmente. Es decir, la crítica al
capitalismo exige volver, de manera reflexiva, la crítica
hacia el mismo trabajador, como asalariado, ciudadano y
consumidores, hombres y mujeres que cuidan y son
cuidados.

La Ley para la Reforma Política en
España

La "Ley para la Reforma Política" de 4 de enero
de 1977 era una norma puente entre el sistema político
franquista y la instauración de un sistema
democrático liberal. Aparte de su importancia
intrínseca, la LRP influirá directamente en muchos
de los postulados de la Constitución de 1978. De
ahí su interés.
Era, además, una Ley muy breve. Disponía tan solo
de cinco artículos, tres Disposiciones Transitorias y una
Disposición Final. Justificaba su legitimidad en el
pasado, pero bajo la apariencia de la reforma se estaba
incubando, como reconoció RAIL MORODO, una
alteración/destrucción de la legalidad
franquista.

De su contenido se pueden extraer los siguientes
elementos de interés:

a) Se recogían una serie de principios que
modificaban radicalmente la naturaleza
del régimen franquista y que habían sido negados
sistemáticamente durante toda la vigencia de la Dictadura:
la supremacía de la ley en cuanto "expresión
soberana del pueblo"; los derechos fundamentales de la persona, de los
que se predicaba su carácter inviolable y que vinculaban
a todos los órganos del Estado.

b) En su artículo tercero la Ley para la
Reforma Política configuraba un rudimentario
procedimiento de reforma constitucional (que ya advertía
de que la "intención" de la LRP era destruir el sistema
anterior y construir un sistema nuevo).

c) La ruptura con el sistema institucional anterior
venia recogida en el articulo segundo, donde se regulaban unas
Cortes de carácter bicameral (Congreso de los Diputados
y Senado). El Senado fue configurado, tal como expusieron
Bonifacio de la Cuadra y Soledad Gallego, como una segunda
línea de resistencia moderada, en el caso de que los
resultados electorales dieran a la izquierda una
situación demasiado beligerante.

La LRP incluía también un conjunto de
previsiones que regulaban la materia electoral, pues en verdad su
objeto principal era ese: convocar unas elecciones legislativas
libres. Muchas de estas previsiones se trasladarían
posteriormente a la Constitución de 1978. A
saber:

a) Los Diputados y Senadores se elegían por
"sufragio
universal, directo y secreto".

b) El Congreso de los Diputados tendría 350
escaños y el Senado 207, más 41 de
designación real.

c) La circunscripción electoral seria la
provincia.

d) Los Senadores se elegirían a razón de
cuatro por provincia, con ciertas correcciones en el caso de
las islas.

e) El mandato de Diputados y de Senadores se
extendía durante el plazo de cuatro años (periodo
de legislatura).

f) De los Senadores se predicaban que representaban a
las "entidades territoriales".

g) El resto de cuestiones serian fijadas por la
normativa electoral, para cuyo desarrollo
se habilitaba previamente al Gobierno.

El 18 de marzo de 1977, previo acuerdo con la
oposición, el Gobierno aprobó un Real Decreto-Ley
sobre normas electorales. Su importancia se extralimita a la
celebración de las primeras elecciones democráticas
tras el largo paréntesis franquista, pues muchas de sus
previsiones se reflejaran ulteriormente sobre la Ley
Orgánica de Régimen Electoral de 1985.

Las elecciones legislativas del 15 de junio de 1977 y
los inicios del proceso constituyente.

El 15 de junio de 1977 se celebraron las elecciones
legislativas para el Congreso de los Diputados y el Senado.
Habían transcurrido más de cuarenta años
desde las últimas elecciones democráticas que se
celebraron en España en febrero de 1936, poco antes de la
Guerra Civil, en las que triunfó el Frente Popular. Estas
elecciones de 1977 no fueron a Cortes Constituyentes, pero en la
conciencia colectiva existía la convicción de que
la tarea principal de esas Cortes Generales sería la de
elaborar una Constitución.

Concurrieron a la contienda electoral veintidós
coaliciones y más de ciento cincuenta partidos
políticos.

Unas elecciones que sirvieron, por tanto, para
racionalizar un sistema de partidos, reduciendo la presencia en
el Parlamento de aquellas fuerzas políticas más
representativas.

Notas características del proceso
constituyente

Una primera nota del proceso constituyente
radicó, como antes señalaba, en que se llevo a cabo
por una Asamblea Legislativa, que no dejaba de ser un ejemplo
atípico de "Asamblea constituyente", pues las Cortes
Generales que elaboraron la Constitución fueron elegidas
para una legislatura (4 años) y, hasta 1979, que fueron
disueltas, desempeñaron también funciones
legislativas, de control y presupuestarias (como cualquier
Parlamento ordinario), además de elaborar y aprobar una
Constitución.

"Las diferencias entre las distintas fuerzas
políticas fueron, en efecto, de gran calado y amplitud.
Los puntos de fricción del proceso constituyente se
situaron principalmente en materias tales como la
inclusión en el texto constitucional de la noción
de "nacionalidades", la titularidad del derecho a la vida y la
abolición de la pena de
muerte, la confesionalidad o no del Estado y el
reconocimiento constitucional que había que dar a la
Iglesia
Católica, la libertad de enseñanza y el derecho de educación, la regulación
constitucional del derecho a la huelga y el
lock-out (cierre patronal), la composición y el sistema
electoral del Congreso de los Diputados, y, en fin, sobre todo
el Título relativo a la organización territorial
del Estado (que regulaba las "autonomías territoriales"
y concretaba el derecho de autonomía reconocido en el
Artículo 2 de la Constitución)."

Pero donde el proceso constituyente dejó a todas
luces una obra incompleta fue en lo que afecta a la
organización territorial del Estado. En éste punto,
se produjo una suerte de desconstitucionalización de la
forma territorial del Estado, ante la imposibilidad de alcanzar
acuerdos concretos. La Constitución Territorial del Estado
estaba, por tanto, formada principalmente por el binomio
Constitución/Estatutos de Autonomía. Esa misma
ambigüedad calculada fue la que se empleo en la
"solución del problema vasco", mediante la
contemplación de una especie de cláusula de
excepción (al menos en determinadas materias) que
reconocía los derechos históricos de los
territorios forales.

Durante el proceso constituyente se produjo, asimismo,
un fenómeno paralelo que iba a condicionar el desarrollo
futuro del Estado autonómico: el establecimiento de los
regimenes provisionales de autonomía (las
"preautonomías"). Al hilo de las demandas de autogobierno
de Cataluña y del Pals Vasco florecieron por la geografía
española otras muchas reivindicaciones autonómicas
(aunque de tono mucho menor y, en algunos casos, puramente
artificiales).

Dio comienzo así a un duro pulso entre los
niveles centrales de gobierno y los niveles territoriales que se
prolonga hasta hoy en día. Los constituyentes no fueron
capaces de diseñar un modelo de organización
territorial del Estado ni tampoco previeron fórmulas de
colaboración o de cooperación entre los diferentes
niveles de gobierno. La integración del Estado no podría
lograrse con un diseño
que alimentaba la confrontación. Las debilidades del
sistema eran manifiestas en todo lo concerniente a la
participación de las futuras Comunidades Autónomas
en la política estatal: la configuración de un
Senado con una muy débil presencia de la
representación autonómica, dejó abierto un
problema que hasta la fecha no ha sabido cerrarse.

También en paralelo al propio proceso
constituyente el Estado fue homologándose con los
países de su entorno en materia de derechos y
libertades.

El 31 de octubre de 1978 se produjo la votación
final del Proyecto de Constitución en ambas
Cámaras. Por lo que concierne al Congreso, el PNV se
abstuvo, al no ver satisfechas sus reivindicaciones de
reintegración foral plena.

El 6 de diciembre de 1978 se sometió a
referéndum el texto constitucional aprobado por las Cortes
Generales. Sobre el total de votos emitidos, votaron
afirmativamente un 87,87 por 100, mientras que lo hicieron en
contra un 7,83 por 100. Aun así, existió un
porcentaje de abstención preocupante (el 33 por 100 del
censo total), mucho más acusado en el País Vasco.
En efecto, en el País Vasco el 46,4 por 100 del electorado
se abstuvo (pues era la postura que defendía el PNV),
mientras que un 11,3 por 100 del censo voto en contra: la
legitimidad del texto constitucional de 1978 nacía en las
provincias vascongadas con una fuerte hipoteca.

El 27 de diciembre de 1978 el Rey promulgaba la
Constitución y, acto seguido, sería publicada y
entraría en vigor. Sin duda, el texto constitucional de
1978, con sus virtudes y sus defectos, ha conseguido, hasta el
día de hoy, prolongar su existencia durante veinticinco
años.

Reforma política española de
1977

El proceso de reforma política española de
1977 es un conjunto de modificaciones de la legislación
vigente en España hasta ese
momento, las Leyes Fundamentales del
Reino, de carácter autoritario, para acabar
con la entrada en vigor de una
Constitución, que convirtieron al
país en una Estado social
y democrático de
derecho.

La reforma tenía como objetivo reconocer y
garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y las
libertades públicas (fuertemente restringidos con la
legislación vigente a la sazón), legalizar todos
los partidos políticos (el único partido legal era
la Falange) y permitir a los
trabajadores su sindicación y sus derechos laborales
(existía un único sindicato
vertical, la Organización
Sindical, y el derecho a huelga
no estaba reconocido). Esta reforma implicaba la
aprobación de una Ley Electoral para regular los comicios
y la modificación del Código
Penal para eliminar los delitos
considerados políticos, además de
conceder una amnistía a los
presos por estos delitos.

La piedra angular del proceso es la Ley para la Reforma
Política, aprobada el 18 de noviembre
de 1976 por las
Cortes Generales y sometida a la
aprobación en Referéndum
el 15 de diciembre de
1976, con una participación del 77 por
ciento del censo y un 80 por ciento de votos a favor, y que
tenía el carácter de Ley Fundamental. La nueva
norma determinaba lo siguiente:

Establecía el concepto de
soberanía popular como derecho
político igual para todos los mayores de 21
años (que era en ese momento la mayoría de edad
legal).

Procedía a crear un sistema bicameral:
Congreso de los Diputados y
Senado, con un mandato de cuatro años.
Sus miembros serían elegidos por sufragio
universal libre, directo y secreto, a
excepción de una quinta parte de los senadores que eran
designados directamente por el
Rey.

Autorizaba expresamente al Gobierno
o al Congreso de los Diputados
así elegido a iniciar una reforma constitucional, si
bien no indicaba textualmente que las Cortes
Generales resultantes fueran a derogar el conjunto
de Leyes Fundamentales que, como bloque
constitucional, mantenían la estructura del régimen
político proveniente de la dictadura. Esto era así
con el fin de no provocar la oposición de los partidarios
a ultranza del régimen franquista, el llamado
búnker.

Sin embargo, entre enero y abril de 1977, se suceden los
expedientes de legalización de los distintos partidos
políticos, entre los que se destaca la creación de
la Unión de Centro Democrático
como fuerza de centro-derecha liderada por el entonces
Presidente del gobierno, Adolfo
Suárez, la legalización del
Partido Socialista Obrero Español en
febrero y del Partido Comunista de
España en abril, y la creación
de Alianza Popular. A pesar de todo
ello, y de lo que suponía la reforma, la oposición
propugnó la abstención al considerar que la reforma
era insuficiente y que la ruptura democrática era la
única forma de superar el régimen.

En mayo se disuelven las Cortes y se convocan elecciones
generales bajo el sistema de la nueva legislación para
el 15 de junio de
1977 que gano la UCD
con un 34,72% de votos, seguida del
PSOE con un 29,25%, PCE
con un 9,4% AP con un 8%. Tras el
proceso electoral, una vez constituido el Congreso y el Senado,
se procedió a crear la Ponencia Constitucional a la que se
le encargó la redacción de una nueva
Constitución de corte democrático
occidental.

En octubre de 1977 se aprobó la
última amnistía general
que liberaba a los últimos presos políticos. Este
periodo coincide parcialmente con el denominado de
transición
democrática.

Constitución española de
1978

Nacida de las reformas legislativas más o menos
programadas por el General Franco y de la negociación política entre las
diversas familias del franquismo y la
oposición democrática, esta constitución
supone la restauración de facto de la
monarquía borbónica
(desaparecida en 1931), la
asunción de los valores
parlamentarios y del Estado de Derecho,
así como la recuperación de la organización
territorial de la constitución republicana de
1931.

Como parte de la Transición Española hacia
la democracia, la muerte del
dictador General Francisco Franco,
el 20 de noviembre de
1975, supuso la proclamación
como rey de Don Juan
Carlos I, y poco después (en
julio de 1976) la
formación de un Gobierno presidido por Adolfo
Suárez González, y designado
según la legislación vigente. El Gobierno
envió, en octubre de
1976, a las Cortes un proyecto de Ley para la
Reforma política, que fue aprobado por las Cortes, y,
posteriormente, y según todos los requisitos exigidos por
las Leyes Fundamentales
(señaladamente la Ley de
Sucesión) sometido a
referéndum.

Esta Ley para la Reforma
política venía a suponer una notable
alteración de las leyes fundamentales, sin introducir ella
misma un sistema democrático-constitucional pero haciendo
posible la creación de éste. La
Ley se insertaba formalmente en el
ordenamiento vigente (su disposición final la
definía expresamente como "Ley fundamental") pero
difería radicalmente en su espíritu de ese
ordenamiento, ya que:

Reconocía los derechos fundamentales de la
persona como inviolables (Artículo 1) Confería la
potestad legislativa en exclusiva a la representación
popular (Artículo 2), y preveía un sistema
electoral inspirado en principios democráticos y de
representación proporcional.

Posteriormente el Real Decreto Ley 20/1977, de
18 de marzo, reguló el procedimiento
para la elección de las Cortes, elección que se
llevó a cabo el 15 de junio
de 1977, en las primeras
elecciones libres desde febrero de
1936.

Una de las tareas prioritarias de las Cortes fue la
redacción de una Constitución. La Ley de Reforma
Política ofrecía la posibilidad de que la
iniciativa de la reforma constitucional correspondiera al
Gobierno o al Congreso de los Diputados, eligiéndose esta
última opción. La Comisión de Asuntos
Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los
Diputados nombró una Ponencia de siete diputados, que
elaboró un anteproyecto de
Constitución. Estas siete personas, conocidas como
los Padres de la
Constitución.

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