- Naturaleza jurídica
del arrendamiento - Caracteres
- Clases de
arrendamiento - Elementos
esenciales - Efectos
- Obligaciones del
arrendatario - Obligaciones
del arrendador - Cesión y
sub-arrendamientos - Extinción del
arrendamiento
1.- Arrendamiento
En el Código
Civil Venezolano, en su Artículo 1579, se define el
arrendamiento
como un contrato por el
cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la
otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y
mediante un precio
determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa se denomina
arrendador y la otra arrendatario. El precio se suele llamar
canon, pensión o alquiler.
El Contrato de Arrendamiento es un
contrato por el cual una de las partes,
llamada arrendador, se obliga a la entrega de una cosa para que
su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del
dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un
precio por el mismo.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada
de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en
este caso recibe el nombre de renta.
Otro tipo de precio puede consistir en la mitad de los bienes o
beneficio, según el tipo de contrato en que
consista.
2.- Naturaleza jurídica del
Arrendamiento
Confiere un título de mera tenencia, porque el
arrendatario no tiene la cosa con ánimo de señor y
dueño, sino que reconoce dominio
ajeno (del arrendador, en este caso).
3.- Caracteres
– Es Bilateral.
– Es Oneroso.
– Es Consensual.
– Origina obligaciones
principales.
– Es de tracto sucesivo.
– Es Obligatorio en el sentido de que no es traslativo
de la propiedad u
otro derecho real.
4.- Clases de
Arrendamiento
El contrato de arrendamiento se puede presentar de tres
especies:
– Arrendamiento de cosas: éste crea
un vínculo personal, por
virtud del cual puede exigir el arrendatario, el uso y disfrute
de aquellas, en tanto pesa sobre él la obligación
de pagar la merced convenida.
– Arrendamiento de servicios: en
éste el arrendador se obliga a trabajar o a prestar
determinados servicios al
arrendatario en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un
pago. El arrendatario está obligado a retribuir los
servicios.
Este tipo de contrato concluye por incumplimiento de
obligaciones, por terminación de contrato o por la
muerte.
– Locación de obras: en
éste contrato una persona se
compromete con otra a realizar una obra o un trabajo
determinado mediante el pago de un precio. Esto recae sobre el
resultado de un trabajo, sobre el producto del
mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la
construcción de una casa.
5.- Elementos Esenciales
Los elementos esenciales a la existencia y validez del
arrendamiento son los comunes a todos los contratos.
a) Consentimiento. Debe versar
sobre:
– La naturaleza del
contrato.
– La cosa objeto del arrendamiento.
– El precio o canon.
– La duración del contrato.
Ninguna peculiaridad existe en materia de
formación y vicios del consentimiento ni de contratos
preliminares (''promesas" de arrendamiento). Tampoco existe
peculiaridad en cuanto a las modalidades que puede revestir el
consentimiento aunque debe destacarse que existe siempre un
término extintivo.
b) Capacidad y Poder.
– Capacidad: El menor no emancipado
y el entredicho sólo pueden dar o tomar en
arrendamiento a través de su representante legal.
El menor emancipado y el inhabilitado legal
pueden por sí solos arrendar casas y predios
rústicos por tiempo indefinido o por tiempo determinado
que no exceda de dos años ya que pueden ejecutar actos de
simple administración; El inhabilitado
judicial; en principio, se encuentra en la misma
situación del inhabilitado legal; pero debe tenerse en
cuenta que el juez puede extender su incapacidad hasta los actos
de simple administración, caso en el cual no puede el
inhabilitado dar ni tomar en arrendamiento, en ninguna hipótesis, sin que se cumpla las
respectivas formalidades habilitantes (C.C. art. 409).
– Poder: El padre o la madre que ejerza
la patria
potestad puede en representación del hijo arrendar
los bienes de éste con la sola advertencia de que si se
trata de un arrendamiento que exceda de tres años, se lo
califica acto que excede de la simple administración y
deberán cumplirse formalidades habilitantes. El tutor o
quien haga sus veces no puede dar ni tomar en arrendamiento
bienes raíces sin autorización judicial, sino
cuando se trate de arrendamiento por tiempo indefinido (C.C. art.
365, 397 y 408). El cónyuge puede arrendar
libremente los bienes propios y los bienes comunes cuya
administración le corresponda (C.C. arts. 154 y 179).
Además puede dar en arrendamiento los bienes del otro
cónyuge con la simple tolerancia de
éste (C.C. art. 155). Los herederos que tengan la
posesión provisional de los bienes del ausente pueden
dar en arrendamiento las casas y predios rústicos del
mismo hasta por dos años o por tiempo indeterminado (C.C.
arts. 428 y 1.582). Los mandatarios, pueden dar o tomar en
arrendamiento en representación de sus mandantes dentro de
la medida de las facultades que éstos les hayan
conferido.
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