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Obligaciones




Enviado por tati66



    Indice
    1.
    Concepto

    2. Relación de las obligaciones
    con los derechos reales y de familia.

    3. Obligaciones
    especiales
    .

    5. Vinculo

    1.
    Concepto

    Es la relación jurídica (es decir una
    relación humana regulada por el derecho) entre dos o
    más personas llamadas acreedor (tiene un crédito
    que es un bien incorporado a su patrimonio y
    en virtud del cual tiene derecho a exigir a su favor el
    cumplimiento de la prestación. Siempre representa un
    valor
    económico) y un deudor (tiene una deuda que es la
    prestación que debe satisfacer cualquiera sea su naturaleza y
    aunque no sea en dinero), por
    medio de la cual el acreedor está dotado de un derecho
    subjetivo a través del cual puede exigir (porque el
    comportamiento
    debido es un deber jurídico y si no es cumplido es pasible
    de una sanción jurídica) del deudor la
    prestación (es el comportamiento
    o actitud debida
    y puede ser entregar o dar, hacer o no hacer)de una conducta o
    actividad tendiente a satisfacer su interés.

    Muchas han sido las definiciones de qué se
    entiende por obligación:

    • Roma: es el vínculo jurídico que nos
      constriñe a pagar alguna cosa (Justiniano).
    • Vélez Sársfield: No la define porque
      según expresa en la nota del art. 495 del C.C. las
      definiciones son impropias de un código de leyes y se
      limita a enunciar sus posibles contenidos.
    • Borda: es el vínculo jurídico
      establecido entre dos personas por medio del cual una de ellas
      puede exigir a la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento
      de un servicio o
      una abstención.
    • Sentido vulgar: alude a toda sujeción de la
      persona
      cualquiera sea su origen y contenido. Toda obligación
      tiene un doble aspecto:
      • activo: poder o
        facultad de exigir algo
      • pasivo: un deber de dar, hacer o no
        hacer.
    • Sentido técnico: comprende todos los deberes
      impuestos
      por el derecho suceptibles de apreciación pecuniaria que
      consisten en dar, hacer o no hacer algo una persona a favor
      de la otra.

    Importancia:

    • cuantitativa: todas las relaciones pecuniarias que
      existen entre los hombres son vínculos de obligaciones
      (Mazeaud)
    • cualitativa: el concepto de
      obligación es la armazón y el sustrato del
      derecho (Josserand).

    Evolución histórica:

    • Roma: obligare (sujeción) era la
      sujeción personal del
      deudor al acreedor.
    • Leyes:
      • Paetelia Papiria, Vallia, Julia: la
        sujeción recae sobre el patrimonio del deudor no sobre su
        persona
      • XII Tablas y ley del
        Talión: la sujeción recae sobre el cuerpo del
        culpable.
      • Composición convencional: se exime la
        sujeción personal
        por el pago de una suma de dinero.
      • Composición legal: el
        Estado interviene justificando su intervención
        en la necesidad de proteger a los débiles, es decir
        a los que en una relación contractual libre se
        encontrarían en una situación de
        inferioridad.
    • Modernidad: distintos motivos han cambiado la
      concepción romana
      • Móviles morales: (Ripert) el derecho
        moderno pulió sus aristas para contemplar con piedad
        la situación del deudor.
      • Móviles económicos: (Borda)
        satisfacer los intereses de las grandes masas en general y
        a sus integrantes en particular.
      • Móviles políticos y sociales:
        (Josserand) el Estado
        interviene en las relaciones particulares.
    • Unificación internacional (Proyecto de
      código de obligaciones
      francoitaliano de 1927) e interno (Proyecto de
      unificación de la legislación Civil y
      Comercial)
      • Se busca un régimen único atento a
        que en opinión de los doctrinarios no existen
        diferencias sustanciales
      • Tiempo de paréntesis: (Naisbitt)
        componentes de la era industrial y
        posindustrial
      • Sobresalen dos sectores:

    Derecho del consumidor:
    (Ghestin) se busca el equilibrio
    entre las partes contratantes, el fin es proteger al consumidor que es
    el débil jurídico frente al proveedor del bien y
    servicio.

    Derecho de daños: (Mosset Iturraspe) se busca
    proteger a la víctima privilegiando la prevención
    del daño es decir evitar que ocurra, y donde la responsabilidad es un crédito
    de la víctima: frente al daño el damnificado busca
    resarcimiento.

    Naturaleza Jurídica:
    Implica desentrañar la calidad característica central

    • Concepción subjetiva (Savigny): poder o
      señorío de la voluntad conferida por el
      ordenamiento jurídico. El crédito somete el
      cumplimiento del deudor a la voluntad del acreedor.
    • concepción objetiva
      • (Ihering): es un interés jurídicamente
        protegido. El deudor debe someterse al crédito a
        través de un acto jurídico.
      • (Brunetti): es un deber libre: la norma
        jurídica no manda pagar por lo que el deudor es
        libre de cumplir o no.
      • (Carnelutti): es un deber in partiendo. El deudor
        debe soportar o tolerar la acción del acreedor
        tendiente a tomar la cosa sobre la que recae la
        obligación.
      • (Von Amira): hay que distinguir entre deuda y
        responsabilidad, deber y garantía,
        debitum y obligatio. La deuda es el deber de cumplimiento
        que nace con la obligación, y la responsabilidad
        sobreviene cuando hay incumplimiento. Betti sostiene que en
        la deuda hay una expectativa a la prestación (el
        cumplimiento exacto por parte del deudor) en la
        responsabilidad hay una expectativa a la
        satisfacción (por la ejecución forzada o la
        obtención de una indemnización). Larenz dice
        que la deuda sigue a la responsabilidad como la sombra al
        cuerpo, pero existen excepciones:

    a.- deuda sin responsabilidad: obligaciones
    naturales.
    La deuda existe pero no puede exigirse su cumplimiento.
    b.- deuda con responsabilidad limitada: heredero con beneficio de
    inventario. El
    deudor no responde con todo su patrimonio sino con una parte de
    él.
    c.- deuda sin responsabilidad: fiador o tercer poseedor de una
    casa hipotecada, el principal que responde por el dependiente.
    Sin embargo esta postura es discutida en doctrina porque se
    sostiene que en todos hay deuda aunque el deudor sea otro, y
    porque la responsabilidad nace con la deuda y queda en estado latente
    (Lehnamm).

    Relaciones jurídica:

    • Según la índole del
      contenido
      • patrimonial: sobre un bien económico de
        valor
        pecuniario apreciable en dinero (derechos
        reales y derechos
        creditorios)
      • extrapatrimonial: no pueden valorarse
        económicamente (derechos de
        familia y
        derechos a la
        personalidad).
    • Según la índole del sujeto
      pasivo
      • absoluto: opuesto a toda la comunidad o
        erga omnes (derechos a la personalidad y derechos
        reales)
      • relativo: opuesto sólo respecto a
        persona/s determinadas (derechos de familia y
        derechos creditorios).

    2. Relación de las
    obligaciones con los
    derechos reales y de
    familia
    .

    A.- derechos reales (jus in rem): es el poder o facultad
    que se tiene sobre una cosa propia o ajena para usar, gozar o
    disponer de ella.
    1. – Teorías
    dualistas: (distinguen entre los derechos reales y los derechos
    personales)
    a.- derechos reales:

    • Son de orden público: sólo nacen de la
      ley,
      están enumerados taxativamente en el art. 2503 del C.C.
      por el principio del númerus clausus.
    • Confieren derecho reipersecutorio: permite ejercer
      acción respecto de la cosa cualquiera sea su
      titular.
    • Son oponibles erga omnes: cuentan con un
      régimen de publicidad para
      su inoponibilidad a terceros.
    • No se extinguen por el no uso de ellos.

    b.- derechos personales:

    • Son ilimitados en su número, puede haber
      tantos como intereses creados formalizados en contratos.
    • No confieren jus persequendi.
    • Son de oponibilidad relativa: se dirige sólo
      contra el deudor.
    • Se extingue por el no uso de ellos en un
      período de tiempo.

    2. – Teorías
    monistas: (no se diferencia entre derecho real y
    creditorio)

    • Planiol: el derecho real es una obligación
      pasivamente universal porque la comunidad debe
      respetarlo y abstenerse de perturbarlo y además porque
      toda relación jurídica es entre
      personas.
    • Rocco: el crédito tiene carácter
      de derecho real porque la deuda genera responsabilidad para el
      deudor y el acreedor puede agredir el patrimonio del mismo en
      caso de incumplimiento para satisfacer su pretensión, lo
      que vendría a ser como tener un derecho real de
      prenda.

    B.- Derecho de familia:

    a.- Derechos personales:

    • Son de carácter patrimonial
    • El incumplimiento tiene por objeto reparar el
      daño sufrido por el acreedor por el mismo.
    • Se extingue por prescripción.

    b.- derechos de familia:

    • Son de carácter extrapatrimonial (aunque puede
      ser de carácter patrimonial secundariamente. Ej. El
      deber de asistencia traducido en el pago de los alimentos).
    • Su incumplimiento trae aparejada una pena civil que
      no tiene por objeto castigar
    • No se extingue por prescripción

    3. Obligaciones
    especiales
    .

    Obligaciones Propter Rem
    Son situaciones ambiguas que hacen pensar en la existencia de
    obligaciones reales. Se asemejan a un derecho creditorio porque
    el deudor responde con todo su patrimonio y a un derecho real
    porque se transmite con la cosa y se extingue por el abandono que
    pueda hacerse de ella, con excepción de las expensas en
    cuyo caso no se extingue el crédito por el abandono de la
    cosa (art. 8 de la ley 13.512) .

    Dice el art. 497 del C.C. a todo derecho personal
    corresponde una obligación personal. No hay
    obligación que corresponda a derechos reales. De este modo
    se verifica cómo el Código
    Civil rechaza las llamadas obligaciones reales pero admite
    que la posesión origine deudas para quien tiene la cosa
    bajo su poder con ánimo de dueño (art. 2429) Emplea
    en la redacción del artículo la palabra
    obligación en sentido vulgar, es decir aludiendo a las
    cargas que grava a las cosas en general con independencia
    de la persona de su titular. Lo correcto hubiera sido que se
    refiriera a los deberes inherentes de la
    posesión.

    Alsina Atienza las define diciendo que son obligaciones
    que descansan sobre determinada situación de
    señorío sobre una cosa, y nace, se desplazan y se
    extinguen con relación a ese mismo
    señorío.

    También se las denomina ambulatorias porque
    ambulan tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual
    acceden.

    Para establecer quien es el sujeto pasivo de una
    prestación hay que establecer la persona del actual
    titular del bien por cuya causa se generó el
    crédito, de manera que el deudor se determina en el
    momento de serle exigido el pago por el hecho de ser
    propietario.

    Casos típicos:

    • Enajenación de finca arrendada (art. 1498
      C.C.)
    • La obligación de los vecinos de contribuir al
      deslinde y amojonamiento (art.2476/2752)
    • El cerramiento forzoso (art. 2726)
    • La obligación de los condóminos a los
      gastos de
      conservación de la cosa común (art.
      2685)
    • La obligación del acreedor pignoraticio de
      cuidar diligentemente la cosa que tiene en su poder (art.
      3225)
    • La obligación del usufructurario de contribuir
      a los gastos de la
      cosa en la proporción que goza de ella (art.
      2881/2894)
    • Crédito por pared medianera (art. 2736
      C.C.)
    • Expensas comunes de propiedad
      horizontal (art. 17 de la ley 13.512).

    Derecho A La Cosa (jus ad rem)

    Es otra situación ambigua. Se aplicó en el
    derecho canónico medieval. Es la facultad que tiene el
    acreedor de una obligación de dar antes de la entrega de
    la cosa. Por ejemplo para la adquisición de un derecho
    real se requiere la tradición y puede ejercer medidas
    preventivas como el embargo.

    4.
    Metodología

    Es el camino a seguir, la forma o manera de hacer con
    orden una cosa. Conduce a la obtención de mejores
    resultados.
    Externa: Distribución entre las distintas ramas del
    derecho

    • Institutas de Justiniano: las obligaciones
      están tratadas al final
    • Código Civil Francés: están
      tratadas en el libro
      3ero. junto a las sucesiones, contratos y
      medios de
      adquirir el dominio.
    • Esboço de Freitas: fue el más
      idóneo porque introdujo una parte general
    • Vélez Sarsfield: 2 títulos
      preliminares (de las leyes y del
      modo de contar los interválos del derecho) y 4
      libros (de
      las personas -personas en general y derechos de familia,
      derechos personales – obligaciones, hechos y actos
      jurídicos, contratos, derechos reales y derechos
      reales y personales – transmisión de derechos,
      sucesiones, privilegios,
      prescripción).

    Interna: dinámica de la regulación dentro del
    instituto.

    Elementos.
    La obligación es un derecho personal de contenido
    económico compuesto por tres elementos: sujeto, objeto y
    vínculo.
    Sujetos: es el quién de la relación obligacional.
    Son personas de existencia visible o físicas o de
    existencia ideal o jurídicas.

    • acreedor: es quien tiene la facultad de exigir la
      prestación
    • deudor: es el titular del deber de la
      prestación

    Pueden ser únicos o plurales según que
    exista

    • singularidad: un deudor y un acreedor
    • pluralidad: un deudor y varios acreedores, varios
      deudores y varios acreedores, varios deudores y un
      acreedor.
      • originaria: desde el nacimiento de la
        obligación
      • sobreviniente: es el caso de los herederos o de
        la división del crédito.

    Deben ser:

    • Capaces: el acreedor tener capacidad de derecho para
      ser titular del crédito (si es un incapaz de hecho puede
      suplir la incapacidad por medio de representación) y el
      deudor tener capacidad de hecho para quedar
      obligado.
    • Determinados o determinables: deben estar
      diferenciados desde el nacimiento de la obligación o al
      momento del cumplimiento de la misma. Puede suceder que exista
      una indeterminación relativa del sujeto, por ejemplo del
      acreedor en los títulos al portador o las promesas de
      recompensas o del deudor en las obligaciones propter rem. Dice
      el art. 2416 del C.C. que son obligaciones inherentes a la
      posesión las concernientes a los bienes, que
      no gravan a una o más personas determinadas sino
      indeterminadamente al poseedor de una cosa
      determinada.

    La calidad de sujeto
    es transmisible por sucesión sea por acto entre vivos o
    disposiciones de última voluntad, a título
    particular o a título universal, por la transmisión
    del crédito o de la deuda.

    No puede transmitirse:

    • cuando el crédito lo ejerce el titular (art.
      498 C.C.)
    • cuando el ejercicio del derecho es inseparable de la
      individualidad de la persona (art. 1445)
    • cuando el crédito deriva de un daño
      moral (art.
      1099)
    • cuando existe una prohibición convencional
      (art. 1444)

    Objeto: responde al qué de la relación
    obligacional. Es la prestación característica sobre la cual recae.
    Objeto – Contenido – Prestación: Es discutido en doctrina
    si el objeto es igual al contenido de la obligación, que
    es la cosa o hecho sobre la que recae. Lo cierto es el objeto
    aparece claro en las obligaciones de hacer o no hacer pero se
    desdibuja en las de dar. Borda cita a Hernández Gil quien
    sostiene que el objeto es la prestación a la que concurren
    dos factores: uno constante (comportamiento del deudor) y uno
    variable que puede o no ocurrir (la cosa).

    Prestación es el comportamiento del deudor
    tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Bueres
    dice que constituye un plan llamado
    plan
    prestacional donde el deudor tiene un deber de cooperación
    (Betti) y está obligado a la reparación cuando
    incumple.

    El objeto de la obligación es distinto al objeto
    de los contratos. Ghersi dice que el objeto del contrato es la
    realidad social suceptible de ser atrapada por el negocio
    jurídico patrimonial y Mazeaud dice que es el contenido
    concreto e
    integral del acuerdo variable hasta el infinito gracias al
    principio consensualista.

    Debe ser (art. 953 del C.C.) y los actos que no sean
    conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen
    objeto.

    • Cosas que estén en el comercio
      suceptibles de apreciación pecuniaria: Se ha discutido
      en doctrina este carácter de la patrimonialidad. Savigny
      sostuvo que la prestación debe tener valor pecuniario.
      Contra esta disposición clásica levantó su
      protesta Ihering quien sostuvo que la prestación puede
      corresponder a un interés extrapatrimonial. La
      mayoría de los doctrinarios sostienen que la
      cuestión se aclara cuando se distingue entre el objeto
      de la obligación o la prestación que siempre debe
      tener carácter patrimonial y el interés protegido
      que puede ser humano, científico, cultural, moral, etc.
      bastando sólo que sea digno de tutela (Scialoja). El
      Código Civil Italiano de 1942 lo expresa claramente la
      decir que la prestación que constituye el objeto de la
      obligación debe ser suceptible de valoración
      económica y debe corresponder a un interés aunque
      no sea patrimonial del deudor. Nuestro código
      adoptó también esta postura.
    • Cosas que no hayan sido expresamente prohibidas por
      la ley: si el objeto es contrario a la ley la obligación
      es nula de nulidad absoluta (ej: no se puede prendar un
      inmueble ni constituir una hipoteca sobre un
      automotor).
    • Posible y lícito: el objeto debe ser física y
      jurídicamente posible. La imposibilidad que anule la
      obligación debe ser absoluta y actual.
    • No contrario a la moral y
      las buenas costumbres: (ej: el uso deshonesto de de una casa
      alquilada, la obligación de permenecer célibe
      temporal o perpetuamente).
    • Determinado (ad initio) o determinable: debe ser algo
      concreto en
      tiempo
      anterior o simultáneo al cumplimiento de la
      obligación, sea tanto en su individualidad (ser un
      cuerpo cierto) o en su calidad y cantidad (si se trata de una
      cosa fungible determinación es la especificación
      por género,
      cantidad y calidad). También puede ser determinable, es
      decir que materialmente no exista al momento de constituirse
      (ej: una cosa futura, una cosecha) Se pueden formular promesas
      sobre prestaciones
      futuras sujetas a la condición de que existan siempre
      que no se trate de herencias. Asimismo en la obligación
      de dar, las cosas litigiosas y gravadas pueden ser objeto de la
      obligación siempre que no se oculte esa circunstancia
      (art. 1179)-

    5. Vinculo
    Es la sujeción del deudor al poder del acreedor que puede
    manifestarse en el ejercicio de una acción por parte del
    acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación o
    en el ejercicio de una excepción para repeler una demanda de
    repetición que intente el deudor que pagó. Esta
    sujeción tiene límites:

    • En caso de duda si el deudor está o no
      obligado se está a lo que favorece al deudor
    • No se puede ejercer violencia
      sobre la persona del deudor
    • La misma ley fija límites (si en la
      locación no se estipula plazo el mismo no puede ser
      mayor de 10 años).
    • Ciertos bienes se
      encuentran excluídos de la acción del deudor
      (constitución de un bien de
      familia).

    El vínculo en las obligaciones naturales,
    correlativas y recíprocas.

    • Naturales: hay vínculo por vía de
      excepción, atento a que no confieren acción para
      exigir su cumplimiento.
    • Correlativas: las partes se obligan
      recíprocamente la una hacia la otra (ej:
      locación) pero cada obligación tiene un
      vínculo propio que funciona de manera
      especial:
      • Facultad de exigir que el otro cumpla: una parte
        no puede demandar el cumplimiento de la otra sino demuestra
        que ella cumplió con la prestación a su cargo
        (art. 1201) Es una excepción consagrada en la
        legislación de fondo. (ej: no se puede exigir la
        escrituración de un inmueble sino se pagó el
        precio).
      • Facultad de disolver por propia
        obligación: es lo que recibe el nombre de pacto
        comisorio expreso o tácito (art. 1203 y 1204 del
        C.C.) La parte cumplidora puede optar por rescindir el
        vínculo contraído cuando el otro contratante
        dejó de cumplir en forma total o parcial la
        prestación a su cargo. Este régimen no es de
        orden público y por el axioma de la libertad
        de las convenciones las partes pueden ser libres de pactar
        lo que mejor les convenga a sus intereses incluso renunciar
        al pacto comisiorio o restringir sus alcances.
      • Facultad de extinción sin culpa de la
        contraprestación: la obligación se extingue
        por imposibilidad de pago (ej: la cosa vendida se pierde
        sin culpa del vendedor por lo que la obligación se
        extingue debiendo el comprador restituir las sumas hasta
        entonces percibidas).
    • Recíprocas: deudor y acreedor lo son
      recíprocamente uno del otro en razón de
      obligaciones diferentes, extinguiéndose también
      en este caso la obligación pero por
      compensación.

    Finalidad O Causa: es la razón o motivo
    determinante. Cumple una función
    instrumental y es elmedio adecuado para resguardar el orden
    público y las buenas costumbres (Salerno). Algunos
    doctrinarios sostienen que es fuente de la obligación
    porque es lo que da lugar al acto (Segovia) y otros sostienen que
    es el fin porque es el móvil que impulsa al agente al
    contratarla (Domat, Demolombe)-

    Evolución Histórica

    • Causalistas: Domat: concepción unitaria y
      objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa
      de una obligación es la contraprestación de la
      otra (ej: la obligación de quien toma algo prestado ha
      sido precedida de la entrega por parte del otro del objeto de
      la convención).
      • Código Civil Francés: influenciado
        por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108
        sostiene que la causa es un elemento esencial de la
        obligación.
      • Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes
        a contratar.
      • Bonnecase: la causa es el fin abstracto que
        buscan los autores de un acto jurídico
        determinado.
    • Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se
      confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo
      que es falsa porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la
      obligación de una parte sea la contraprestación
      de la otra porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No
      es posible que efecto y causa sean
      comtemporáneas.
    • Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto
      jurídico no de la obligación. Es la
      consideración del fin a cumplir por el
      negocio.
    • Derecho anglosajón: Consideration: constituye
      con la finalidad la razón determinante del acto y debe
      tener un valor o representar un interés para el sujeto
      aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a
      derecho. Debe existir cierta contraprestación. Puig
      Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos
      un contrato es válido o eficaz.
    • Código Civil: art. 499: la causa es fuente de
      la obligación. Tesis
      sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota,
      Risolía). art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la
      obligación. Tesis
      sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena,
      Lafaille, Busso).

    En nuestro derecho a través de estos
    artículos se enuncian principios:

    • Presunción de causa: aunque la causa no
      esté expresada en la obligación se presume que
      existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta es una
      presunción juris tantum. Es lógica por que los hombres no se obligan
      porque sí (sólo puede esperarse eso de un demente
      – Busso) La buena fe y la seguridad en
      los negocios
      obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones
      de voluntad a menos que se pruebe que adolece de algún
      vicio (Couture).
    • Falsedad de causa: la obligación será
      válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se
      funda en otra causa verdadera. Es el caso de las simulaciones.
      El acto simulado es presunción de realidad, constituye
      una imagen
      aparente, irreal que no responde a una causa determinada. Es un
      artilugio para esconder u ocultar actos jurídicos. Se
      encubre el carácter de un acto bajo la apariencia de
      otro y en ese caso el acreedor dispone de una acción de
      simulación para establecer la realidad la
      que sólo es procedente en caso de que la ficción
      creada tuviera por finalidad violar la ley o causar
      daños a terceros. Esta acción puede ser intentada
      por las personas perjudicadas: los acreedores cuyas
      garantías de cobro se ven comprometidas por los actos
      aparentes de disposición destinados a cambiar la
      titularidad de los bienes del deudor. Tiene carácter
      conservatorio y ante la ausencia de contradocumento la
      apreciación es estricta porque su demostración
      debe ser inequívoca. Si bien ésta puede resultar
      de presunciones graves, precisas y concordantes.
    • Ilicitud de causa: la obligación fundanda en
      una causa ilícita es de ningún efecto. Es
      ilícita cuando es contraria a la ley o al orden
      público.

    Actos abstractos: En ciertos casos por razones de
    seguridad
    jurídica las partes tienen interés en que una
    declaración de voluntad tenga validez por sí
    independientemente de la existencia de la causa. Ej:
    títulos al portador. Pero no ha de creerse que esos actos
    carecen de causa, la tienen como todo acto jurídico
    sólo que la excepción por falta de causa no puede
    ser opuesta a terceros sino sólo entre los otorgantes
    originales. Si una persona entrega un pagaré
    a un tercero creyéndolo el deudor y no lo es, la
    obligación carece de causa y puede negarse a pagar, pero
    si lo negoció y tuvo que pagarlo a un tercero puede
    repetirlo del acreedor originario.

    La doctrina del acto abstracto fue ampliamente receptada
    en Alemania. En
    nuestra legislación son actos abstractos:

    • Fianza, hipoteca, prenda, anticresis (derecho
      civil)
    • Pagaré, cheques,
      letras de cambio
      (derecho
      comercial).

    Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones
    carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las
    partes entendieron someterse a una obligación a la que en
    verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso
    el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor
    por otro título de igual naturaleza.

    Fuentes: es el hecho dotado de virtualidad bastante para
    generar la obligación. Borda lo define como el hecho, acto
    o disposición legal en que se origina la
    obligación.

    Dice el art. 499 del C.C. que no hay obligación
    sin causa, es decir que sea derivada de uno de los hechos o de
    uno de los actos lícitos o ilícitos, de las
    relaciones de familia o de las relaciones civiles.

    Evolución histórica:

    • Ley XII Tablas: reconocía dos fuentes
      nexum (contrato) y furtum y rapina (delitos).
    • Institutas de Justiniano: reconocía cuatro
      fuentes:
      contractus (contrato) quasi ex contractus (cuasicontratos)
      delictos (delictos) y quasi ex delictos
      (cuasidelitos).
    • Glosadores: agregaron la ley.
    • Doctrina moderna: Planiol, Busso, Llerena: reconocen
      dos fuentes: la voluntad (contratos y voluntad unilateral) y la
      ley (delitos,
      cuasidelitos, enriquecimiento sin causa). Llambías
      reconoce 3 fuentes: acto jurídico, hecho ilícito
      y norma jurídica (sea legal o
      consuetudinaria).
    • Tradicional: Nominadas: contrato (art. 1137) voluntad
      unilateral (art. 946) hechos ilícitos (art. 1166)
      cuasidelitos (art. 1109) abuso del derecho (art. 1071)
      enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios.
      Imnominadas: nacen ex lege: la equidad.

     

     

    Autor:

    María Esther Gobetti

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