Indice
1.
Concepto
2. Relación de las obligaciones
con los derechos reales y de familia.
3. Obligaciones
especiales.
5. Vinculo
1.
Concepto
Es la relación jurídica (es decir una
relación humana regulada por el derecho) entre dos o
más personas llamadas acreedor (tiene un crédito
que es un bien incorporado a su patrimonio y
en virtud del cual tiene derecho a exigir a su favor el
cumplimiento de la prestación. Siempre representa un
valor
económico) y un deudor (tiene una deuda que es la
prestación que debe satisfacer cualquiera sea su naturaleza y
aunque no sea en dinero), por
medio de la cual el acreedor está dotado de un derecho
subjetivo a través del cual puede exigir (porque el
comportamiento
debido es un deber jurídico y si no es cumplido es pasible
de una sanción jurídica) del deudor la
prestación (es el comportamiento
o actitud debida
y puede ser entregar o dar, hacer o no hacer)de una conducta o
actividad tendiente a satisfacer su interés.
Muchas han sido las definiciones de qué se
entiende por obligación:
- Roma: es el vínculo jurídico que nos
constriñe a pagar alguna cosa (Justiniano). - Vélez Sársfield: No la define porque
según expresa en la nota del art. 495 del C.C. las
definiciones son impropias de un código de leyes y se
limita a enunciar sus posibles contenidos. - Borda: es el vínculo jurídico
establecido entre dos personas por medio del cual una de ellas
puede exigir a la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento
de un servicio o
una abstención. - Sentido vulgar: alude a toda sujeción de la
persona
cualquiera sea su origen y contenido. Toda obligación
tiene un doble aspecto: - activo: poder o
facultad de exigir algo - pasivo: un deber de dar, hacer o no
hacer.
- activo: poder o
- Sentido técnico: comprende todos los deberes
impuestos
por el derecho suceptibles de apreciación pecuniaria que
consisten en dar, hacer o no hacer algo una persona a favor
de la otra.
Importancia:
- cuantitativa: todas las relaciones pecuniarias que
existen entre los hombres son vínculos de obligaciones
(Mazeaud) - cualitativa: el concepto de
obligación es la armazón y el sustrato del
derecho (Josserand).
Evolución histórica:
- Roma: obligare (sujeción) era la
sujeción personal del
deudor al acreedor. - Leyes:
- Paetelia Papiria, Vallia, Julia: la
sujeción recae sobre el patrimonio del deudor no sobre su
persona - XII Tablas y ley del
Talión: la sujeción recae sobre el cuerpo del
culpable. - Composición convencional: se exime la
sujeción personal
por el pago de una suma de dinero. - Composición legal: el
Estado interviene justificando su intervención
en la necesidad de proteger a los débiles, es decir
a los que en una relación contractual libre se
encontrarían en una situación de
inferioridad.
- Paetelia Papiria, Vallia, Julia: la
- Modernidad: distintos motivos han cambiado la
concepción romana - Móviles morales: (Ripert) el derecho
moderno pulió sus aristas para contemplar con piedad
la situación del deudor. - Móviles económicos: (Borda)
satisfacer los intereses de las grandes masas en general y
a sus integrantes en particular. - Móviles políticos y sociales:
(Josserand) el Estado
interviene en las relaciones particulares.
- Móviles morales: (Ripert) el derecho
- Unificación internacional (Proyecto de
código de obligaciones
francoitaliano de 1927) e interno (Proyecto de
unificación de la legislación Civil y
Comercial) - Se busca un régimen único atento a
que en opinión de los doctrinarios no existen
diferencias sustanciales - Tiempo de paréntesis: (Naisbitt)
componentes de la era industrial y
posindustrial - Sobresalen dos sectores:
- Se busca un régimen único atento a
Derecho del consumidor:
(Ghestin) se busca el equilibrio
entre las partes contratantes, el fin es proteger al consumidor que es
el débil jurídico frente al proveedor del bien y
servicio.
Derecho de daños: (Mosset Iturraspe) se busca
proteger a la víctima privilegiando la prevención
del daño es decir evitar que ocurra, y donde la responsabilidad es un crédito
de la víctima: frente al daño el damnificado busca
resarcimiento.
Naturaleza Jurídica:
Implica desentrañar la calidad característica central
- Concepción subjetiva (Savigny): poder o
señorío de la voluntad conferida por el
ordenamiento jurídico. El crédito somete el
cumplimiento del deudor a la voluntad del acreedor. - concepción objetiva
- (Ihering): es un interés jurídicamente
protegido. El deudor debe someterse al crédito a
través de un acto jurídico. - (Brunetti): es un deber libre: la norma
jurídica no manda pagar por lo que el deudor es
libre de cumplir o no. - (Carnelutti): es un deber in partiendo. El deudor
debe soportar o tolerar la acción del acreedor
tendiente a tomar la cosa sobre la que recae la
obligación. - (Von Amira): hay que distinguir entre deuda y
responsabilidad, deber y garantía,
debitum y obligatio. La deuda es el deber de cumplimiento
que nace con la obligación, y la responsabilidad
sobreviene cuando hay incumplimiento. Betti sostiene que en
la deuda hay una expectativa a la prestación (el
cumplimiento exacto por parte del deudor) en la
responsabilidad hay una expectativa a la
satisfacción (por la ejecución forzada o la
obtención de una indemnización). Larenz dice
que la deuda sigue a la responsabilidad como la sombra al
cuerpo, pero existen excepciones:
- (Ihering): es un interés jurídicamente
a.- deuda sin responsabilidad: obligaciones
naturales.
La deuda existe pero no puede exigirse su cumplimiento.
b.- deuda con responsabilidad limitada: heredero con beneficio de
inventario. El
deudor no responde con todo su patrimonio sino con una parte de
él.
c.- deuda sin responsabilidad: fiador o tercer poseedor de una
casa hipotecada, el principal que responde por el dependiente.
Sin embargo esta postura es discutida en doctrina porque se
sostiene que en todos hay deuda aunque el deudor sea otro, y
porque la responsabilidad nace con la deuda y queda en estado latente
(Lehnamm).
Relaciones jurídica:
- Según la índole del
contenido - patrimonial: sobre un bien económico de
valor
pecuniario apreciable en dinero (derechos
reales y derechos
creditorios) - extrapatrimonial: no pueden valorarse
económicamente (derechos de
familia y
derechos a la
personalidad).
- patrimonial: sobre un bien económico de
- Según la índole del sujeto
pasivo - absoluto: opuesto a toda la comunidad o
erga omnes (derechos a la personalidad y derechos
reales) - relativo: opuesto sólo respecto a
persona/s determinadas (derechos de familia y
derechos creditorios).
- absoluto: opuesto a toda la comunidad o
2. Relación de las
obligaciones con los derechos reales y de
familia.
A.- derechos reales (jus in rem): es el poder o facultad
que se tiene sobre una cosa propia o ajena para usar, gozar o
disponer de ella.
1. – Teorías
dualistas: (distinguen entre los derechos reales y los derechos
personales)
a.- derechos reales:
- Son de orden público: sólo nacen de la
ley,
están enumerados taxativamente en el art. 2503 del C.C.
por el principio del númerus clausus. - Confieren derecho reipersecutorio: permite ejercer
acción respecto de la cosa cualquiera sea su
titular. - Son oponibles erga omnes: cuentan con un
régimen de publicidad para
su inoponibilidad a terceros. - No se extinguen por el no uso de ellos.
b.- derechos personales:
- Son ilimitados en su número, puede haber
tantos como intereses creados formalizados en contratos. - No confieren jus persequendi.
- Son de oponibilidad relativa: se dirige sólo
contra el deudor. - Se extingue por el no uso de ellos en un
período de tiempo.
2. – Teorías
monistas: (no se diferencia entre derecho real y
creditorio)
- Planiol: el derecho real es una obligación
pasivamente universal porque la comunidad debe
respetarlo y abstenerse de perturbarlo y además porque
toda relación jurídica es entre
personas. - Rocco: el crédito tiene carácter
de derecho real porque la deuda genera responsabilidad para el
deudor y el acreedor puede agredir el patrimonio del mismo en
caso de incumplimiento para satisfacer su pretensión, lo
que vendría a ser como tener un derecho real de
prenda.
B.- Derecho de familia:
a.- Derechos personales:
- Son de carácter patrimonial
- El incumplimiento tiene por objeto reparar el
daño sufrido por el acreedor por el mismo. - Se extingue por prescripción.
b.- derechos de familia:
- Son de carácter extrapatrimonial (aunque puede
ser de carácter patrimonial secundariamente. Ej. El
deber de asistencia traducido en el pago de los alimentos). - Su incumplimiento trae aparejada una pena civil que
no tiene por objeto castigar - No se extingue por prescripción
Obligaciones Propter Rem
Son situaciones ambiguas que hacen pensar en la existencia de
obligaciones reales. Se asemejan a un derecho creditorio porque
el deudor responde con todo su patrimonio y a un derecho real
porque se transmite con la cosa y se extingue por el abandono que
pueda hacerse de ella, con excepción de las expensas en
cuyo caso no se extingue el crédito por el abandono de la
cosa (art. 8 de la ley 13.512) .
Dice el art. 497 del C.C. a todo derecho personal
corresponde una obligación personal. No hay
obligación que corresponda a derechos reales. De este modo
se verifica cómo el Código
Civil rechaza las llamadas obligaciones reales pero admite
que la posesión origine deudas para quien tiene la cosa
bajo su poder con ánimo de dueño (art. 2429) Emplea
en la redacción del artículo la palabra
obligación en sentido vulgar, es decir aludiendo a las
cargas que grava a las cosas en general con independencia
de la persona de su titular. Lo correcto hubiera sido que se
refiriera a los deberes inherentes de la
posesión.
Alsina Atienza las define diciendo que son obligaciones
que descansan sobre determinada situación de
señorío sobre una cosa, y nace, se desplazan y se
extinguen con relación a ese mismo
señorío.
También se las denomina ambulatorias porque
ambulan tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual
acceden.
Para establecer quien es el sujeto pasivo de una
prestación hay que establecer la persona del actual
titular del bien por cuya causa se generó el
crédito, de manera que el deudor se determina en el
momento de serle exigido el pago por el hecho de ser
propietario.
Casos típicos:
- Enajenación de finca arrendada (art. 1498
C.C.) - La obligación de los vecinos de contribuir al
deslinde y amojonamiento (art.2476/2752) - El cerramiento forzoso (art. 2726)
- La obligación de los condóminos a los
gastos de
conservación de la cosa común (art.
2685) - La obligación del acreedor pignoraticio de
cuidar diligentemente la cosa que tiene en su poder (art.
3225) - La obligación del usufructurario de contribuir
a los gastos de la
cosa en la proporción que goza de ella (art.
2881/2894) - Crédito por pared medianera (art. 2736
C.C.) - Expensas comunes de propiedad
horizontal (art. 17 de la ley 13.512).
Derecho A La Cosa (jus ad rem)
Es otra situación ambigua. Se aplicó en el
derecho canónico medieval. Es la facultad que tiene el
acreedor de una obligación de dar antes de la entrega de
la cosa. Por ejemplo para la adquisición de un derecho
real se requiere la tradición y puede ejercer medidas
preventivas como el embargo.
Es el camino a seguir, la forma o manera de hacer con
orden una cosa. Conduce a la obtención de mejores
resultados.
Externa: Distribución entre las distintas ramas del
derecho
- Institutas de Justiniano: las obligaciones
están tratadas al final - Código Civil Francés: están
tratadas en el libro
3ero. junto a las sucesiones, contratos y
medios de
adquirir el dominio. - Esboço de Freitas: fue el más
idóneo porque introdujo una parte general - Vélez Sarsfield: 2 títulos
preliminares (de las leyes y del
modo de contar los interválos del derecho) y 4
libros (de
las personas -personas en general y derechos de familia,
derechos personales – obligaciones, hechos y actos
jurídicos, contratos, derechos reales y derechos
reales y personales – transmisión de derechos,
sucesiones, privilegios,
prescripción).
Interna: dinámica de la regulación dentro del
instituto.
Elementos.
La obligación es un derecho personal de contenido
económico compuesto por tres elementos: sujeto, objeto y
vínculo.
Sujetos: es el quién de la relación obligacional.
Son personas de existencia visible o físicas o de
existencia ideal o jurídicas.
- acreedor: es quien tiene la facultad de exigir la
prestación - deudor: es el titular del deber de la
prestación
Pueden ser únicos o plurales según que
exista
- singularidad: un deudor y un acreedor
- pluralidad: un deudor y varios acreedores, varios
deudores y varios acreedores, varios deudores y un
acreedor. - originaria: desde el nacimiento de la
obligación - sobreviniente: es el caso de los herederos o de
la división del crédito.
- originaria: desde el nacimiento de la
Deben ser:
- Capaces: el acreedor tener capacidad de derecho para
ser titular del crédito (si es un incapaz de hecho puede
suplir la incapacidad por medio de representación) y el
deudor tener capacidad de hecho para quedar
obligado. - Determinados o determinables: deben estar
diferenciados desde el nacimiento de la obligación o al
momento del cumplimiento de la misma. Puede suceder que exista
una indeterminación relativa del sujeto, por ejemplo del
acreedor en los títulos al portador o las promesas de
recompensas o del deudor en las obligaciones propter rem. Dice
el art. 2416 del C.C. que son obligaciones inherentes a la
posesión las concernientes a los bienes, que
no gravan a una o más personas determinadas sino
indeterminadamente al poseedor de una cosa
determinada.
La calidad de sujeto
es transmisible por sucesión sea por acto entre vivos o
disposiciones de última voluntad, a título
particular o a título universal, por la transmisión
del crédito o de la deuda.
No puede transmitirse:
- cuando el crédito lo ejerce el titular (art.
498 C.C.) - cuando el ejercicio del derecho es inseparable de la
individualidad de la persona (art. 1445) - cuando el crédito deriva de un daño
moral (art.
1099) - cuando existe una prohibición convencional
(art. 1444)
Objeto: responde al qué de la relación
obligacional. Es la prestación característica sobre la cual recae.
Objeto – Contenido – Prestación: Es discutido en doctrina
si el objeto es igual al contenido de la obligación, que
es la cosa o hecho sobre la que recae. Lo cierto es el objeto
aparece claro en las obligaciones de hacer o no hacer pero se
desdibuja en las de dar. Borda cita a Hernández Gil quien
sostiene que el objeto es la prestación a la que concurren
dos factores: uno constante (comportamiento del deudor) y uno
variable que puede o no ocurrir (la cosa).
Prestación es el comportamiento del deudor
tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Bueres
dice que constituye un plan llamado
plan
prestacional donde el deudor tiene un deber de cooperación
(Betti) y está obligado a la reparación cuando
incumple.
El objeto de la obligación es distinto al objeto
de los contratos. Ghersi dice que el objeto del contrato es la
realidad social suceptible de ser atrapada por el negocio
jurídico patrimonial y Mazeaud dice que es el contenido
concreto e
integral del acuerdo variable hasta el infinito gracias al
principio consensualista.
Debe ser (art. 953 del C.C.) y los actos que no sean
conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen
objeto.
- Cosas que estén en el comercio
suceptibles de apreciación pecuniaria: Se ha discutido
en doctrina este carácter de la patrimonialidad. Savigny
sostuvo que la prestación debe tener valor pecuniario.
Contra esta disposición clásica levantó su
protesta Ihering quien sostuvo que la prestación puede
corresponder a un interés extrapatrimonial. La
mayoría de los doctrinarios sostienen que la
cuestión se aclara cuando se distingue entre el objeto
de la obligación o la prestación que siempre debe
tener carácter patrimonial y el interés protegido
que puede ser humano, científico, cultural, moral, etc.
bastando sólo que sea digno de tutela (Scialoja). El
Código Civil Italiano de 1942 lo expresa claramente la
decir que la prestación que constituye el objeto de la
obligación debe ser suceptible de valoración
económica y debe corresponder a un interés aunque
no sea patrimonial del deudor. Nuestro código
adoptó también esta postura. - Cosas que no hayan sido expresamente prohibidas por
la ley: si el objeto es contrario a la ley la obligación
es nula de nulidad absoluta (ej: no se puede prendar un
inmueble ni constituir una hipoteca sobre un
automotor). - Posible y lícito: el objeto debe ser física y
jurídicamente posible. La imposibilidad que anule la
obligación debe ser absoluta y actual. - No contrario a la moral y
las buenas costumbres: (ej: el uso deshonesto de de una casa
alquilada, la obligación de permenecer célibe
temporal o perpetuamente). - Determinado (ad initio) o determinable: debe ser algo
concreto en
tiempo
anterior o simultáneo al cumplimiento de la
obligación, sea tanto en su individualidad (ser un
cuerpo cierto) o en su calidad y cantidad (si se trata de una
cosa fungible determinación es la especificación
por género,
cantidad y calidad). También puede ser determinable, es
decir que materialmente no exista al momento de constituirse
(ej: una cosa futura, una cosecha) Se pueden formular promesas
sobre prestaciones
futuras sujetas a la condición de que existan siempre
que no se trate de herencias. Asimismo en la obligación
de dar, las cosas litigiosas y gravadas pueden ser objeto de la
obligación siempre que no se oculte esa circunstancia
(art. 1179)-
5. Vinculo
Es la sujeción del deudor al poder del acreedor que puede
manifestarse en el ejercicio de una acción por parte del
acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación o
en el ejercicio de una excepción para repeler una demanda de
repetición que intente el deudor que pagó. Esta
sujeción tiene límites:
- En caso de duda si el deudor está o no
obligado se está a lo que favorece al deudor - No se puede ejercer violencia
sobre la persona del deudor - La misma ley fija límites (si en la
locación no se estipula plazo el mismo no puede ser
mayor de 10 años). - Ciertos bienes se
encuentran excluídos de la acción del deudor
(constitución de un bien de
familia).
El vínculo en las obligaciones naturales,
correlativas y recíprocas.
- Naturales: hay vínculo por vía de
excepción, atento a que no confieren acción para
exigir su cumplimiento. - Correlativas: las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra (ej:
locación) pero cada obligación tiene un
vínculo propio que funciona de manera
especial: - Facultad de exigir que el otro cumpla: una parte
no puede demandar el cumplimiento de la otra sino demuestra
que ella cumplió con la prestación a su cargo
(art. 1201) Es una excepción consagrada en la
legislación de fondo. (ej: no se puede exigir la
escrituración de un inmueble sino se pagó el
precio). - Facultad de disolver por propia
obligación: es lo que recibe el nombre de pacto
comisorio expreso o tácito (art. 1203 y 1204 del
C.C.) La parte cumplidora puede optar por rescindir el
vínculo contraído cuando el otro contratante
dejó de cumplir en forma total o parcial la
prestación a su cargo. Este régimen no es de
orden público y por el axioma de la libertad
de las convenciones las partes pueden ser libres de pactar
lo que mejor les convenga a sus intereses incluso renunciar
al pacto comisiorio o restringir sus alcances. - Facultad de extinción sin culpa de la
contraprestación: la obligación se extingue
por imposibilidad de pago (ej: la cosa vendida se pierde
sin culpa del vendedor por lo que la obligación se
extingue debiendo el comprador restituir las sumas hasta
entonces percibidas).
- Facultad de exigir que el otro cumpla: una parte
- Recíprocas: deudor y acreedor lo son
recíprocamente uno del otro en razón de
obligaciones diferentes, extinguiéndose también
en este caso la obligación pero por
compensación.
Finalidad O Causa: es la razón o motivo
determinante. Cumple una función
instrumental y es elmedio adecuado para resguardar el orden
público y las buenas costumbres (Salerno). Algunos
doctrinarios sostienen que es fuente de la obligación
porque es lo que da lugar al acto (Segovia) y otros sostienen que
es el fin porque es el móvil que impulsa al agente al
contratarla (Domat, Demolombe)-
Evolución Histórica
- Causalistas: Domat: concepción unitaria y
objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa
de una obligación es la contraprestación de la
otra (ej: la obligación de quien toma algo prestado ha
sido precedida de la entrega por parte del otro del objeto de
la convención). - Código Civil Francés: influenciado
por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108
sostiene que la causa es un elemento esencial de la
obligación. - Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes
a contratar. - Bonnecase: la causa es el fin abstracto que
buscan los autores de un acto jurídico
determinado.
- Código Civil Francés: influenciado
- Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se
confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo
que es falsa porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la
obligación de una parte sea la contraprestación
de la otra porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No
es posible que efecto y causa sean
comtemporáneas. - Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto
jurídico no de la obligación. Es la
consideración del fin a cumplir por el
negocio. - Derecho anglosajón: Consideration: constituye
con la finalidad la razón determinante del acto y debe
tener un valor o representar un interés para el sujeto
aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a
derecho. Debe existir cierta contraprestación. Puig
Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos
un contrato es válido o eficaz. - Código Civil: art. 499: la causa es fuente de
la obligación. Tesis
sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota,
Risolía). art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la
obligación. Tesis
sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena,
Lafaille, Busso).
En nuestro derecho a través de estos
artículos se enuncian principios:
- Presunción de causa: aunque la causa no
esté expresada en la obligación se presume que
existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta es una
presunción juris tantum. Es lógica por que los hombres no se obligan
porque sí (sólo puede esperarse eso de un demente
– Busso) La buena fe y la seguridad en
los negocios
obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones
de voluntad a menos que se pruebe que adolece de algún
vicio (Couture). - Falsedad de causa: la obligación será
válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se
funda en otra causa verdadera. Es el caso de las simulaciones.
El acto simulado es presunción de realidad, constituye
una imagen
aparente, irreal que no responde a una causa determinada. Es un
artilugio para esconder u ocultar actos jurídicos. Se
encubre el carácter de un acto bajo la apariencia de
otro y en ese caso el acreedor dispone de una acción de
simulación para establecer la realidad la
que sólo es procedente en caso de que la ficción
creada tuviera por finalidad violar la ley o causar
daños a terceros. Esta acción puede ser intentada
por las personas perjudicadas: los acreedores cuyas
garantías de cobro se ven comprometidas por los actos
aparentes de disposición destinados a cambiar la
titularidad de los bienes del deudor. Tiene carácter
conservatorio y ante la ausencia de contradocumento la
apreciación es estricta porque su demostración
debe ser inequívoca. Si bien ésta puede resultar
de presunciones graves, precisas y concordantes. - Ilicitud de causa: la obligación fundanda en
una causa ilícita es de ningún efecto. Es
ilícita cuando es contraria a la ley o al orden
público.
Actos abstractos: En ciertos casos por razones de
seguridad
jurídica las partes tienen interés en que una
declaración de voluntad tenga validez por sí
independientemente de la existencia de la causa. Ej:
títulos al portador. Pero no ha de creerse que esos actos
carecen de causa, la tienen como todo acto jurídico
sólo que la excepción por falta de causa no puede
ser opuesta a terceros sino sólo entre los otorgantes
originales. Si una persona entrega un pagaré
a un tercero creyéndolo el deudor y no lo es, la
obligación carece de causa y puede negarse a pagar, pero
si lo negoció y tuvo que pagarlo a un tercero puede
repetirlo del acreedor originario.
La doctrina del acto abstracto fue ampliamente receptada
en Alemania. En
nuestra legislación son actos abstractos:
- Fianza, hipoteca, prenda, anticresis (derecho
civil) - Pagaré, cheques,
letras de cambio
(derecho
comercial).
Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones
carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las
partes entendieron someterse a una obligación a la que en
verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso
el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor
por otro título de igual naturaleza.
Fuentes: es el hecho dotado de virtualidad bastante para
generar la obligación. Borda lo define como el hecho, acto
o disposición legal en que se origina la
obligación.
Dice el art. 499 del C.C. que no hay obligación
sin causa, es decir que sea derivada de uno de los hechos o de
uno de los actos lícitos o ilícitos, de las
relaciones de familia o de las relaciones civiles.
Evolución histórica:
- Ley XII Tablas: reconocía dos fuentes
nexum (contrato) y furtum y rapina (delitos). - Institutas de Justiniano: reconocía cuatro
fuentes:
contractus (contrato) quasi ex contractus (cuasicontratos)
delictos (delictos) y quasi ex delictos
(cuasidelitos). - Glosadores: agregaron la ley.
- Doctrina moderna: Planiol, Busso, Llerena: reconocen
dos fuentes: la voluntad (contratos y voluntad unilateral) y la
ley (delitos,
cuasidelitos, enriquecimiento sin causa). Llambías
reconoce 3 fuentes: acto jurídico, hecho ilícito
y norma jurídica (sea legal o
consuetudinaria). - Tradicional: Nominadas: contrato (art. 1137) voluntad
unilateral (art. 946) hechos ilícitos (art. 1166)
cuasidelitos (art. 1109) abuso del derecho (art. 1071)
enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios.
Imnominadas: nacen ex lege: la equidad.
Autor:
María Esther Gobetti