1.
Introducción
2. Hecho generador o
imponible.
3. Sujeto activo.
4. Sujeto pasivo.
5. Base
imponible.
7. Principio de
legalidad.
8.
Prescripción.
9. Clasificación de
tributos.
10.
Conclusión.
1. Introducción
El presente trabajo es el resultado de la consulta
sistemática de información referente al tema del hecho
generador en el derecho
tributario Costarricense, para el curso de Legislación
Tributaria de la Universidad de
Costa
Rica.
El trabajo está dividido en ocho partes,
iniciándose con los conceptos generales del hecho
generador, los elementos en que se divide y las definiciones que
algunos autores versados en el tema nos entregan.
El segundo ítem está referido al sujeto
activo; seguido por el pasivo; y la importante base imponible. El
quinto punto trata los aspectos relacionados con la tarifa;
siguiendo en su orden el principio de legalidad, base legal del
tema. En su sétima sección veremos los aspectos
más relevantes de la prescripción, finalizando con
las clases de tributos de
acuerdo con la doctrina especializada.
2. Hecho generador o
imponible.
Es el hecho jurídico tipificado previamente en la
ley, en cuanto
síntoma o indicio de una capacidad contributiva y cuya
realización determina el nacimiento de una
obligación tributaria. Entiéndase por
obligación tributaria como el vínculo
jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al
cual la ley vincula la
obligación del particular (persona física o
jurídica) de pagar una prestación pecuniaria. Dicha
ley tiene su fundamento en la potestad soberana del Estado, que
acuerda a éste el derecho de imposición y de
coerción. (Pérez de Ayala).
(Sáenz de Bujanda). El hecho generador va unido
siempre al nacimiento de obligación tributaria.
Los elementos de la obligación tributaria son:
sujeto activo, sujeto pasivo, el objeto (prestación
pecuniaria) y el presupuesto de
hecho (que es el hecho imponible).
La vinculación del sujeto pasivo al activo se
produce siempre a través del hecho imponible: toda
obligación tributaria nace de la realización de un
hecho imponible.
Fundamento jurídico de la obligación de
impuesto
La obligación de impuesto
está justificada por la necesidad que tiene el Estado de
obtener recursos para
atender a las necesidades públicas.
La imposición debe tener una causa que la
justifique y que fundamente el elemento de voluntariedad de la
ley, que se concreta para darle nacimiento, por medio de los
órganos pertinentes.
En los estados democráticos los impuestos se
establecen mediante el consenso de los ciudadanos, expresado por
medio de sus representantes en el Parlamento, él cual
tiene en cuenta los motivos que justifican la imposición,
la cual está determinada por la exigencia (causa) de
satisfacer necesidades públicas.
El fundamento jurídico del impuesto en
el Estado
moderno de derecho, radica en la ley. Todo derecho u
obligación de impuesto sólo nace conforme a la ley.
No debe confundirse el nacimiento de la obligación (que se
produce al verificarse el presupuesto o
hecho previsto por la ley para que el particular resulte ser
sujeto pasivo de una obligación personal y
concreta para pagar el impuesto) con el perfeccionamiento de la
obligación. Esto ocurre cuando se fija el monto del adeudo
del contribuyente por medio del procedimiento
establecido al respecto por la ley.
Teorías Causalistas
Hay quienes sostienen que la obligación de
impuesto no nace solamente al producirse el hecho imponible, sino
que se requiere otro elemento esencial: la causa
Para los autores que sostienen tal opinión, la
causa dela obligación tributaria consiste en la
participación del contribuyente en las ventajas de
índole general y/o particular que el contribuyente obtiene
como integrante del grupo
social.
Examen de si las obligaciones
de impuesto son de derecho
público o privado
La ley de impuesto considerada en sí misma es de
derecho público, pues es una manifestación
típica de la potestad soberana del Estado.
Como dice Ranelleti, el Estado, cuando establece un
impuesto, actúa ejercitando sobre los súbditos la
potestad financiera, la cual se manifiesta de una manera
decididamente unilateral; ordenando, compeliendo,
permitiendo.
La obligación de impuesto presenta todos los
caracteres jurídicos de una obligación de derecho
privado, en cuanto hay un acreedor del tributo-el Estado-, un
deudor de la prestación pecuniaria-el particular obligado
al pago-, y un objeto-la suma de dinero
adeudada por impuesto. En consecuencia, la obligación de
derecho público-impuesto-queda sujeta a las normas del
derecho común, que en el caso lo es el derecho civil,
pues esta rama del derecho formuló anteriormente la
regulación jurídica de las obligaciones,
la cual es aplicable a todo el género.
Importancia del hecho imponible:
a) para identificar el momento en que nace
obligación tributaria;
b) determinar el sujeto pasivo principal;
c) fijar los conceptos de incidencia, no incidencia y
exención;
d) determinar el régimen jurídico de
obligación tributaria;
e) para elegir el criterio para la
interpretación, para determinar los casos de
evasión y definir competencias
impositivas.
Concepto: Es el hecho ( real-material) que la ley
tributaria considera apta para originar el tributo. Es el
elemento imprescindible de la obligación
tributaria.
Se le ha llamado situación de hecho, 'soporte
fáctico", "presupuesto de hecho", "hecho generador",
"hecho imponible".
Noción jurídica: situación de hecho
(Gianniní) que puede consistir en un estado de cosas o en
un acontecimiento puramente material o económico, y bien
puede revestir la forma de una relación jurídica,
que hace nacer la obligación tributaria. Tiene una
significación fáctica.
Los hechos de la vida real pueden provocar efectos
jurídicos, sea por la voluntad de la ley o por voluntad de
las personas. En primer caso son meros presupuestos
de los efectos jurídicos… en el segundo caso producen
efectos jurídicos queridos.
El hecho imponible tiene carácter
de un hecho puro, significación exclusivamente
fáctica, ya que no interviene voluntad que la ley para dar
origen al vínculo tributario. La fuente de la
obligación tributaria es la ley, aunque la decrete el
nacimiento del vínculo obligacional y lo vincule
hecho.
Cuando el hecho imponible sea un acto o negocio
jurídico, la voluntad que lo anima es irrelevante para el
nacimiento de la obligación tributaria.
El hecho generador puede ser un negocio jurídico;
pero lo efectos tributarios nunca son efecto de la voluntad de
las partes, sino de la ley exclusivamente.
Elementos del hecho imponible (o generador)
a) El objetivo: es
la cosa, el hecho e incluso la simple cualidad de la persona, que
constituye el presupuesto objetivo del
impuesto.
Gianniní dice que la cosa nunca constituye el
elemento objetivo; siempre debe ser un hecho, que puede ofrecer
diversas formas. Es una situación de hecho, que puede
constituir un estado de cosas, acontecimiento puramente material
o económico, o bien una relación
jurídica.
b) El subjetivo: es la relación preestablecida en
la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo con el
elemento objetivo, para que pueda surgir el crédito
impositivo.
c) Algunos autores (Araujo por ejemplo) presentan
también como elementos: el elemento temporal que el
hecho ocurra después de promulgarse la ley. Es la
cuestión de la irretroactividad de la ley.
El elemento espacial, es lo que la ley dispone respecto
de la circunstancia territorial de los impuesto. Hay algunas
legislaciones que exigen el impuesto fuera del ámbito
territorial del país (Estados Unidos);
otros solo dentro del propio país… El hecho generador
siempre esta ligado a la capacidad económica del sujeto, o
capacidad tributaria; esto en caso de tributos.
Puede que en términos generales o globales de
impuestos no
se de esta capacidad contributiva.
Es el hecho previsto por la ley, cuando se realiza; es
una situación de hecho; factiespecie tributaria o especie
fáctica, como lo llaman los italianos.
Situación de hecho, a la que la ley vincula la
obligación tributaria. Es una circunstancia de hecho; y no
jurídica.
Nuestra ley: Código
Tributario Art. 31-34.
Art. 31: define hecho generador; hace cierta
confusión entre lo que es el hecho material y lo que es el
presupuesto legal, que es el hecho tipificado.
Art. 32: momento en que ocurre el hecho
generador.
a) en situaciones de hecho, desde que se reciben
circunstancias imprevistas.
b) en situaciones jurídicas, se definitivamente
según derecho. desde que constituyen
Art. 33: actos jurídicos
condicionados.
- si es condición restitutiva, desde el momento
de la celebración. - si es condición suspensiva, al
producirse la condición.
Es el acreedor en la obligación
tributaria.
Fonrouge: dice que el sujeto activo de la potestad
tributaria coincide generalmente con el sujeto activo de la
obligación tributaria, aunque no hay que confundir ambos
sujetos.
Que generalmente el sujeto activo de obligación
tributaria es el Estado, ya que la obligación tributaria
es consecuencia del ejercicio del poder
impositivo o tributario. El Estado es el sujeto por excelencia,
en sus diversas manifestaciones: Nación,
Municipalidades, etc.
A veces el Estado crea organismos especiales, dotados de
recursos
financieros y les concede facultades de exigir directamente las
respectivas contribuciones. Ej.: Colegios Profesionales, quienes
carecen de potestad tributaria, pero son sujetos activos de las
obligaciones tributarias por autorización estatal. Este no
es el caso de entes descentralizados, en los que el estado es el
sujeto activo.
Fonrouge habla también de ciertos organismos
internacionales que son también sujetos activos de
obligaciones tributarias; son los dotados de personalidad
jurídica con facultad de contratar empréstitos,
aplicar impuestos. Ej.: ONU, Comunidad Europea
del Acero y del
Carbón, viene a ser una nueva modalidad de sujeto activo,
con esquema similar al nacional.
En resumen: el sujeto activo es siempre el acreedor de
la obligación tributaria; no confundirlo con el sujeto
activo recaudador del tributo o con el sujeto administrador.
Pueden haber varios sujetos activos de un mismo tributo,
siempre que los beneficiarios o acreedores del tributo sean
varios.
Ejemplos de sujetos activos:
a) En sucesiones:
sujetos activos Juntas de Beneficencia;
Universidades…
b) Sobre espectáculos públicos: 6%
Teatro
Nacional; el teatro lo
distribuye a otros entes, en donde sujetos activos lo
serán el teatro y estos otros entes.
c) Impuesto de licores: lo administra y recauda el IFAM,
pero es en beneficio de la municipalidades; estas son el sujeto
activo.
Nuestra legislación: Código
Tributario.
Art. 14: define el sujeto activo y el ente acreedor del
tributo.
Es el deudor de la obligación
tributaria.
Saenz de Bujanda: "Sujeto pasivo es la persona que
resulta obligada por haber realizado el hecho
imponible".
Fonrouge: "Sujeto pasivo es la persona natural o
jurídica que según la ley resulta obligada al
cumplimiento de las prestaciones
tributarias, sea como contribuyente o como sustituto"
–
La doctrina: sujeto pasivo es el deudor del responsable
del pago.
La doctrina distingue entre sujetos de la potestad
tributaria; la ley los vincula, pero no hay necesariamente
identidad
entre ambos sujetos pasivos.
Pérez de Ayala: "Sujeto pasivo de la
obligación tributaria es aquel a quien corresponde la
obligación tributaria".
Clases de sujetos pasivos:
a) Contribuyente: hace referencia al que soporta la
carga tributaria; puede se el mismo sujeto pasivo, pero no
necesariamente. Ejemplo: Impuesto sobre la
renta, el mismo sujeto pasivo es el contribuyente; pero el
mismo sujeto pasivo soporta la carga tributaria, no la traspasa a
otros, como se da en el caso de impuesto de ventas, en el
que el sujeto pasivo carga el impuesto a los consumidores,
quienes en realidad soportan la carga tributaria.
b) Sustituto: es el caso del sujeto pasivo que no
soporta la carga tributaria, sino que traspasa a otros con
permisión de la ley. Ejemplo: el caso del impuesto de
ventas, ya
explicado. El comerciante es quien tiene la obligación de
entregar el dinero al
estado; es el deudor, pero no es el contribuyente, pues la carga
tributaria la soporta el consumidor.
Cuando el sujeto pasivo soporta la carga tributaria se
le llama sujeto pasivo contribuyente.
Cuando el sujeto pasivo no soporta la carga tributaria
se le llama sujeto pasivo sustituto.
Pérez de Ayala nos dice que el sustituto
participa indirectamente del hecho imponible; no es el titular
del hecho imponible. Y es la ley la que debe establecer los
mecanismos que traspasen al contribuyente lo pagado por el
sustituto.
c) Responsable: siempre es un tercero, que aparece
después con motivo del hecho o acto posterior o por una
omisión; pero sobreviene por un hecho distinto del hecho
generador, aunque la obligación la asume del hecho
generador. Esta obligado al pago sin participar en el hecho
generador; por eso es sujeto pasivo también. Es un
garante.
Ejemplos:
a) Impuesto territorial, en una compraventa el comprador
se hace responsable del impuesto que soporta el inmueble
vendido.
b) Venta de negocios
mercantiles, el comprador se convierte en el responsable del
impuesto sobre la
renta que debía el vendedor sobre ese
negocio.
c) Otro caso, en relación con patronos que no
rebajen impuesto sobre la renta de trabajadores, se convierte en
responsable sobre ese impuesto que no pago el
trabajador.
Hay dos tipos de responsabilidad: solidaria y subsidiaria (son
conceptos conocidos).
No confundir responsabilidad solidaria con solidaridad.
Solidaridad: es
el concepto
genérico que puede darse en otras circunstancias y no solo
en responsabilidad solidaria.
Ejemplo: puede haber varios sujetos pasivos solidarios;
son solidarios en la obligación, esto es solidaridad en el
Código Tributario.
Nuestro Código Tributario: Art. 15 al
30.
Confunde el sustituto con responsables. Sustituto y
responsable son iguales en el Código.
Art. 15: Sujeto pasivo, la persona obligada al
cumplimiento de prestaciones… sea en calidad de
contribuyente o de responsable.
Art. 16: Obligados solidariamente, aquellos sobre los
que se verifica el mismo hecho generador.
Efectos de solidaridad, la obligación puede ser
exigida. El pago de uno libera a los demás. Cualquier
interrupción beneficia a los demás.
Art. 17: Contribuyente, es la persona respecto a la cual
se verifica el hecho (ahora también el
sustituto).
Art. 18-19: Obligaciones.
Art. 20: Responsables, obligados por deudas ajenas, sin
tener carácter de contribuyente, por disposición de
la ley o cumplir obligaciones de contribuyentes.
Ejemplos: Padres, tutores, curadores. Representantes
legales. Fiduciarios y los que dirijan o administren bienes de
estos sin responsabilidades tributarias.
Es aquella magnitud sobre la que se aplica la tarifa,
determinada por la ley para cada caso.
Pérez de Ayala: la llama también base
tributaria, susceptible de una expresión cuantitativa,
definida por la ley, que mide alguna dimensión
económica del hecho imponible y que debe aplicarse a cada
caso concreto,
según los procedimientos
legales, a los efectos de liquidación del
impuesto.
Magnitud: es siempre un concepto de
posible medición, o en unidades monetarias, o en
otro tipo de unidades (población, etc.).
Definida por la ley: la base de cada impuesto
previamente expresado en alguna ley genérica.
Dimensión económica del hecho: mide la
capacidad económica del contribuyente. Berliní
habla de parámetro… debe existir siempre una
vinculación entre identificación legal del
parámetro y el hecho imponible.
Base imponible: tiene que determinarse, caso por caso
con arreglo o procedimientos
legalmente establecidos. Pueden ser:
a) Procedimientos de estimación directa y
objetiva, viendo cual es su función,
quienes son los órganos de aplicación…
b) Procedimientos de estimación por jurados (o
indirecto). Estimación directa: por elementos aportados
por el mismo contribuyente ( Impuesto sobre la renta).
Estimación objetiva: por elementos aportados por
la Administración.
Estimación por jurados (indirecto): tiene
carácter subsidiario y se aplica por defectos de
estimación directa u objetiva. En caso de imposibilidad de
estimación directa; por falta de acuerdo en
estimación por Juntas; cuando hay recursos; cuando se
considera lesiva la estimación objetiva.
No hay que confundir la base impositiva con base
liquidable. A veces el legislador concede beneficios a algunos
contribuyentes, hechas las rebajas se le líquida. La base
liquidable viene a ser una segunda base imponible que se obtiene
hechas las rebajas que una ley especial establece en favor de
alguien.
Ejemplos:
a) Art. 27 de la ley de donaciones… sobre el valor
establecido de los bienes afectos
al impuesto.
b) Impuesto sobre la Renta: Art. 2, habla de la renta
líquida, que seria la base imponible.
c) Impuesto a los extranjeros para renovar la
residencia. Nada más dice la ley. Cual sería la
base imponible.
En este y en otros casos, la ley establece de una vez la
deuda, sin establecer la base imponible ni la tarifa.
La deuda o cuota es el resultante de la
aplicación de la tarifa a la base imponible. la deuda en
Derecho
Tributario se le llama cuota.
A veces el legislador tiene otros procedimientos: en el
Art. 17 de la Ley sobre premios, obsequios, rifas… industriales
que se concedan, establece que se pagará 10 veces el
valor de lo
obsequiado; la tarifa: 10 veces.
No confundir con cuota o deuda, que es el resultante de
la base por la tarifa.
Tarifa sería, la parte proporcional o
alícuota de la base imponible, un porcentaje de la base
que multiplicado por la base da como resultante la cuota o deuda
a pagar.
Viene a ser una suma de dinero por
cada unidad.
Pérez de Ayala la identifica con topes
impositivos, que se pueden expresar por porcentajes y en
cantidades de dinero o en tipos proporcionales y
progresivos.
Así hay tarifas proporcionales: siempre una parte
proporcional de la base imponible, cualquiera sea su
valor.
Tarifas progresivas: cuanto mayor sea el valor mas alto
es el porcentaje que manda la ley.
Esta progresividad puede ser global o por
escalones.
Ejemplo:
de ¢ O a ¢100.000 el 2%
¢100.000 a ¢200.000 el 4%
¢200.000 a ¢500.O00 el 5%
Sobre ¢255.00O si fuera global pagaría todo
el 5%.
Si es por escalones: sobre los ¢100.OO0 paga 3%;
4% los segundos ¢100.000; y el 5% los restantes
¢250.000.
Otros tipos de tarifas:
a) Regresivas, cuyo tipo de gravamen decrece al aumentar
la base imponible.
b) Graduales, no son parte alícuota o
porcentajes, sino cantidades de dinero que varían al
cambiar el valor de la base imponible.
Parámetro: viene a ser una especie de tarifa,
pero en términos de medida. Es la medida de la base
imponible, que puede ser metros, hectáreas.
etc.
Pérez de Ayala: Tributo es una institución
jurídica, como conjunto de normas que
regulan relaciones jurídicas
En los estados modernos de derecho solo puede crearse un
tributo por ley. Esas normas establecen la obligación de
pagar el tributo, los sujetos pasivos de la obligación, el
sujeto titular del derecho al tributo. Regulan su nacimiento y
extinción… solo existe tributo desde que existe esa
ley…
Ley Tributaria condiciona el nacimiento de la
obligación a la realización de un hecho
determinado.
Estructura lógica
de la norma tributaria (jurídica):
a) Hipótesis o supuesto de hecho
(fattispecie).
b) Regla de conducta,
precepto o mandato.
La ley crea un hecho jurídico como
categoría jurídica abstracta, tipifica un supuesto
de hecho y establece una disposición atribuyendo a la
realización del supuesto el nacimiento de la
obligación.
Esos hechos pueden ser:
a) Económicos (no jurídicos).
b) Jurídicos con contenido
económico.
Hay reserva de ley en materia
tributaria. Ver Art. 5 de la ley.
En materia de
principio de legalidad, hay dos modalidades según
Gianniní:
a) Reserva de acto legislativo primario. Se exige ley
tan solo para crear el tributo, no para regularlo
totalmente.
b) Reserva de ley propiamente dicho. Regula la ley toda
la materia.
En España se
da el primer caso, al igual que en Italia. En
nuestro país lo veremos a continuación:
Constitución Política.
a) Art. 121, in. 13: corresponde a la Asamblea
Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales
y autorizar los municipales". Establece el principio de
legalidad, reserva de ley.
b) Art. 124, da carácter de ley formal a esa
facultad de la Asamblea Legislativa establecida en el
121.
Código Tributario.
Art. 5: Establece el principio de legalidad. La ley debe
crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador;
establecer las tarifas y sus bases de cálculo
(base imponible); e indicar el sujeto pasivo. también las
sanciones; establecer privilegios; preferencias y
garantías, y regular los modos de
extinción.
De acuerdo a esto y según la clasificación
de Giannini, podemos decir que en Costa Rica se da
la reserva de ley propiamente dicha.
Es un modo de extinción del tributo o de
tributaria.
Fonrouge nos dice que es principio universalmente
aceptado, el que la obligación tributaria se extingue por
la prescripción. La cuestión del término de
prescripción, cómputo de tiempo,
suspensión de término, interrupción, etc.
depende de la ley de cada país.
Los efectos de la interrupción: es tener como no
sucedida la prescripción. El cómputo del
término vuelve a iniciarse. Pérez de Ayala.
También pone la prescripción como una modalidad de
la extinción de la obligación
tributaria.
Diferencia entre prescripción y
caducidad.
La diferencia radica en que la caducidad no admite
interrupción, mientras que la prescripción la
admite.
Clases de prescripción.
a) La que afecta a la
Administración para determinar la deuda tributaria.b)
La que afecta a la acción para exigir el pago.
c) La que se refiere a la acción de la Administración para imponer
sanciones.
d) La del derecho del sujeto pasivo para exigir la
devolución de ingresos
indebidos.
Plazos.
Según la Ley Tributaria. En Costa Rica 3 y 5
años conforme al Art. 51 de la citada.
Interrupción.
a) Cualquier acción de la Administración
con conocimiento
del sujeto pasivo.
b) Intimación al sujeto pasivo.
c) Interposición de recursos.
d) Cualquier actuación.
Diferencia con caducidad
a) Caducidad no se interrumpe; prescripción
sí.
b) Prescripción opera en derechos y obligaciones,
generalmente en derechos patrimoniales.
Caducidad pone un término para actuar, pasado el cual no
puede operar. Ejemplo: términos en derecho
procesal.
c) La caducidad opera de oficio, no admite
interrupciones. Hay de por medio un interés
público. Ejemplo: plazo para impugnar
paternidad.
Código Tributario.
Art. 51: Regula dos cosas a la vez, es
confuso.
Con el solo hecho de ocurrir el hecho generador, nace la
obligación tributaria. Pero a veces no se sabe cuanto es
indeterminado. Ejemplo: el impuesto sobre la renta.
Ese hecho generador que hace nacer la obligación
indeterminada esta sujeta a prescripción (3 años).
La ley exige a los contribuyentes para que informen sobre el
hecho generador (Art. 115 del Cód. Trib.). Así el
30 de septiembre nace la obligación, nace el hecho
generador. La ley señala un plazo para que hagan la
declaración los contribuyentes, indicando que ha nacido la
obligación, hasta el 30 de noviembre siguiente.
Si no declara en ese plazo, el Estado tiene derecho a
fijar de oficio la declaración, de ahí que el
primero de diciembre nace la potestad administrativa para actuar
de oficio fijando el impuesto.
Son dos cosas distintas en teoría:
a) La prescripción de la obligación que
nace del derecho generador.
b) La potestad de determinar o fijar de oficio el
impuesto (esto es más una caducidad).
Pero el Código parece identificar ambas cosas: la
prescripción de la obligación y la potestad de
fijar de oficio el impuesto (dos cosas distintas en teoría).
Lo mismo sucede con el impuesto de ventas. Terminado el
mes (cada mes) se tienen 30 días para declarar y 30
días más para pagar. SI no se declara en los 30
días, surge la potestad del Estado para determinar el
monto de la obligación.
El articulo 51 del Código Tributario, habla de
prescripción del derecho del administrador,
cuando en realidad se trata de una caducidad.
Ambas cosas, prescripción de la obligación
y caducidad de la potestad administrativa nacen en dos tiempos
distintos, pero corren igual. Nuestra ley es arbitraria, pues
señala fecha igual para ambas cosas llamando a ambas
prescripción, como si se tratara de una sola
prescripción. En ambos casos el término es
común: el primero de enero.
Interrupción:
a) Determinación del tributo: por un lado
ejercicio de la potestad y por otro interrumpe la
prescripción de la obligación.
b) Reconocimiento expreso de la voluntad del deudor.
Esto no opera en el caso de la caducidad de la potestad
administrativa para determinar el tributo, solo en la
obligación que nace.
c) Pedido de prórroga: viene a ser un
reconocimiento tácito.
Suspensión.
Recursos contra determinación de
impuestos.
Art. 51: El derecho de la Administración para
determinar la obligación prescribe en 3 años. Igual
término rige a los efectos de exigir el pago de tributos y
sus intereses.
Se amplia a cinco años para contribuyentes o
responsables no registrados el la Administración
Tributaria o que no hubiesen presentado las declaraciones juradas
a que están obligados.
Art. 52: Término desde el 1 de enero.
Art. 53: Interrupción.
a) Determinación del tributo por la
Administración o contribuyente.
b) Reconociendo expresamente la
obligación.
c) Prórroga u otras facilidades (viene a ser
reconocimiento tácito).
En todas comienza a correr el término desde el 1
de enero.
Tributo
Tiene tres características según
Gianniní, a saber:
a) Prestaciones debidas, por mandato de ley a un ente
público. Es una obligación "exlege".
b) Su fundamento jurídico: el poder de
imposición del Estado. Son ingresos de
derecho público.
c) Se imponen para proporcionar medios con que
cubrir las necesidades públicas.
Elementos del tributo.
a) Realidad económica anterior al tributo (objeto
económico)
b) Supuestos de hecho definidos por la ley, que les
atribuye efectos jurídicos.
c) Realización de hechos: "el hecho
generador".
Supuesto legal:
Definición contenida en la ley. Son valoraciones
jurídicas. El hecho imponible o generador es la
realización del supuesto legal
(fáctica).
Clases de tributos.
La ley española distingue:
a) Tasas. Aquellos tributos cuyo hecho imponible
(generador) consiste en la utilización del dominio
público, la prestación de un servicio
público o la realización por la
Administración de una actividad que se refiera, afecte o
beneficie el modo particular al sujeto pasivo.
b) Contribuciones especiales. Aquellos tributos cuyo
hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto
pasivo de un beneficio y de un aumento de valor de sus bienes,
como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de
servicios
públicos.
c) Impuestos. Aquellos tributos, cuyo hecho imponible no
está constituido por la prestación de un servicio,
actividad u obra de la Administración, sino por negocios,
actos o hechos de naturaleza
jurídica o económica, que ponen de manifiesto la
capacidad contributiva de un sujeto.
Por su parte Jezze nos dice:
a) Impuestos. Prestación pecuniaria requerida a
los particulares por vía de autoridad, a
título ejecutivo y sin contrapartida con el fin de cubrir
las obligaciones públicas.
Ingresos que percibe el Estado utilizando su poder de
imposición, para pagar servicios
generales del Estado, sin contraprestación. Son
prestaciones pecuniarias, es decir que no hay impuestos en
especie o en servicio.
Requerida por vía de autoridad;
aunque se hagan voluntariamente los pagos, la obligación
nace por vía de poder impositivo. No hay
contraprestación; proviene de un acto de soberanía jurídicamente
regulado.
b) Tasas. Es un concepto actualmente en crisis.
b1) Concepción tradicional, ligado al
elemento de contraprestación. Ingreso que se paga al
Estado como retribución de un servicio público que
se recibe. Así pareciera una relación de Derecho
Privado, y no de Derecho Público.
b2) Concepción moderna, no es pago de una
prestación, sino como un tributo que se paga en
ocasión de la prestación de un servicio
público, que en al ley se define como un presupuesto de
hecho. Así su fuente es la ley, que establece el
presupuesto de hecho en una prestación de
servicio.
Hay que unir los dos elementos: contraprestación
objetiva y tipificación en la ley.
Tasa: Estado cobra a ciudadanos que se benefician
directa o indirectamente de un servicio del Estado; hay
algún tipo de contraprestación.
c) Contribuciones especiales, es un tipo particular de
impuesto como compensación pagada con carácter
obligatorio al ente público, con ocasión de una
prestación o actividad del ente público, con fines
de utilidad
pública y no en forma individual y divisible, pero que
proporciona ventajas especiales a ciertos sujetos.
Modernamente es un concepto de
revisión.
El estado cobra a personas que reciben un beneficio
patrimonial por servicios o mejoras. Ejemplo: peajes.
Discutido en doctrina si es tasa o impuesto, o bien una
categoría especial. Hay dos clases:
a) De mejoras, por mejoras hechas por el estado
(carreteras, agua, luz, cloacas,
etc.); da más valor a propiedades; viene a ser una clase
sobre la renta, pues el propietario paga una parte de la mejora o
plusvalía, que no es otra cosa que una renta que obtiene
con las mejoras del Estado.
b) De servicios recibidos. Ejemplo: el Seguro Social,
peaje, y quizás el Seguro
Obligatorio de vehículos.
b1) Peaje. Quien lo utiliza se beneficia (ahorra
tiempo y
combustible) la fijación del precio esta
relacionada con el beneficio y con el costo;
será un impuesto? Si se mira en relación al
costo del
servicio, sería tasa.
b2) Seguro Social
Ahora que patronos pagan la parte del Estado y trabajadores, los
patronos pagan sumas que no tienen relación con un
beneficio directo para ellos. Será un impuesto? Para el
trabajador podría considerarse una tasa.
b3) Seguro
Obligatorio. Se da un servicio de seguridad. Se
parece a tasa, pero también parece un impuesto, pues no se
paga el valor del servicio, sino un porcentaje de una eventual
utilidad. Es
un contrato
aleatorio.
Otra clasificación.
Impuestos directos e indirectos. Dos
criterios:
a) Según criterio hacendario o
financiero.
a1) Directo. Cuando hay coincidencia entre persona
obligada a pagar y persona que soporta carga tributaria. Cuando
el sujeto pasivo es el contribuyente.(Imp. de renta).
a2) Indirecto: cuando no hay esa coincidencia.(I. de
ventas).
b) Según criterio administrativo
(jurídico)
b1) Directos, cuando la ley señala directamente a
una persona que esta obligada a pagar. Ejemplo: en territorial,
se paga según una lista. Los deudores están
perfectamente identificados. Jurídicamente es igual:
porque el deudor está perfectamente definido en la ley. Se
hace una lista o inscripción previa. Puede haber o no
identificación entre sujeto pasivo y contribuyente ; no
importa.
b2) Indirectos: todos los demás impuestos; los
que caen sobre actos esporádicos o eventuales
generalmente; ejemplo sobre sucesiones,
traspaso de propiedades, de espectáculos.
Si no hay registro,
será indirecto. Si hay registro,
será impuesto directo
Desarrollar los temas de investigación en los diferentes cursos recibidos
en la Universidad, hace
que nosotros como estudiantes además de profundizar
nuestro conocimiento
en los diferentes temas específicos que se nos asignan,
logra que tengamos un adiestramiento
adicional en lo referente a la forma en que se deben presentar,
cuidando esos aspectos y los propios de contenido que al final
nos brindan en resumen las enseñanzas que
requerimos.
El hecho generador es un tema de relevancia fundamental
en este curso de Derecho Tributario, en primera instancia es uno
de los puntos de partida de esta disciplina y
en segundo lugar fuente iniciadora en los conocimientos que debe
adquirir todo estudiante de la materia.
Los tributos son de vital importancia para cualquier
país que pretenda desarrollarse, es por éstos que
el estado logra financiarse y cubrir sus gastos e inversiones,
las que en teoría deben de servir al interés
público, facilitando el alcance de los objetivos
generales de la sociedad,
estructura
íntimamente ligada al desarrollo
humano. Este aporte de los ciudadanos debe estar claramente
definido, indicándose el momento, el sujeto pasivo,
activo, los exentos y la legislación correspondiente con
sus respectivas sanciones, todo esto para que la sociedad tenga
claro sus deberes y derechos, (principio de legalidad),
evitándose así la arbitrariedad y el abuso del
estado, el cual en la mayoría de los casos es la parte
más fuerte.
La legislación costarricense,
específicamente en el Código Tributario presenta
algunos puntos confusos en sus artículos, como es el caso
de la definición del hecho generador en el Art. 31, hace
cierta confusión entre lo que es el hecho material y lo
que es el presupuesto legal, que es el hecho tipificado.
Además en el artículo 51 nos habla de
prescripción del derecho del administrador, cuando en
realidad se trata de una caducidad. Ambas cosas,
prescripción de la obligación y caducidad de la
potestad administrativa nacen en dos tiempos distintos, pero
corren igual. Nuestra ley es arbitraria, pues señala fecha
igual para ambas cosas llamando a ambas prescripción, como
si se tratara de una sola prescripción.
Por último cabe resaltar que una buena
definición legal del hecho generador y todos los
involucrados no es suficiente, falta además una adecuada
fiscalización a fin de lograr una eficiente
recaudación, recordando que el ingenio humano siempre
encontrará opciones si así se lo propone. En
ocasiones en nuestro país se aprueban leyes con una
bella redacción legal, pero nuestros legisladores
olvidan considerar los recursos y la estructura
necesarias para una adecuada recaudación, dejando
así espacios que inescrupulosos aprovechan en detrimento
de los ciudadanos responsables de sus obligaciones, generando
así una desigualdad e injusticia social por falta de
vigilancia.
Trabajo realizado por
Alexander Chryssopoulos Sterloff.
Administración de negocios. Universidad de Costa Rica