5. El cohecho
La figura básica del cohecho pasivo. (art.
256)
Será reprimido con prisión de seis meses a
dos años o reclusión de dos a seis años e
inhabilitación absoluta por tres a diez años el
funcionario público que por sí o por persona
interpuesta recibiere dinero o
cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus
funciones, o
para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro
funcionario público, a fin de que éste haga o deje
de hacer algo relativo a sus funciones.
La acción consiste en recibir dinero o
cualquier otra dádiva o aceptar una promesa directa o
indirecta.
Son dos las modalidades de la acción: recibir
dinero o cualquier otra dádiva; aceptar una promesa. En
ambos casos, para que el funcionario haga algo relativo a sus
funciones o para que haga o deje de hacer algo relativo a sus
funciones o para que haga valer la influencia derivada de su
cargo ante otro funcionario publico, a fin de que este haga o
deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Cuando se trata de recibir dinero o cualquier otra
dádiva, sin que haya mediado ofrecimiento anterior, el
delito se consuma
en el momento de la recepción. Si ha mediado promesa de
hecho queda ya perfeccionado al aceptarla, con prescindencia de
lo que lo prometido se cumpla o no. Cuando actúa una
persona
interpuesta: se consuma en el momento de recibir esta
dádiva o aceptar la promesa. En este supuesto, se requiere
que el tercero actúe con conocimiento y
consentimiento del funcionario.
Lo que se recibe es dinero o cualquier otra
dádiva, y lo que se acepta es una promesa.
Dádiva para unos, debe consistir en algo con
significado económico, que mejore el patrimonio o
libere de una carga, en tanto que para otros comprende cualquier
beneficio, provecho o utilidad, con o
sin valor
económico.
La dádiva puede ser de cualquier naturaleza,
siempre que signifique un beneficio para el funcionario.
Autor de cohecho debe ser un funcionario publico, entendido en
los términos del art. 77 del C.P.
Se trata de un delito con
codelincuencia necesaria cuando resulta del cohecho
pasivo
La exigencia de la codelincuencia corresponde
únicamente al cohecho pasivo, pues para el cohecho activo,
basta con que el autor ofrezca para que el hecho se perfeccione,
sin necesidad de que haya otra persona que delinca. Lo dicho en
nada obsta a que cada uno de los autores necesariamente tenga a
su vez participes. Cualquier forma de participación es
posible.
El cohecho es un delito doloso, y el dolo comprende la
conciencia y
voluntad de recibir la dádiva como retribución
ilícita por un acto del cargo.
La pena es prisión de 6 meses a 2 años o
reclusión de 2 a 6 años de inhabilitación
absoluta por 3 a 10 años.
Cohecho pasivo de los jueces (art. 257)
Será reprimido con prisión de cuatro a
doce años e inhabilitación absoluta y perpetua, el
juez que aceptare promesa o dádiva para dictar o demorar u
omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a
su competencia.
Lo especifico de esta figura esta dado por la
condición de autor y por la naturaleza del
hecho que es objeto del trato corrupto.
Autor del cohecho agravado puede ser únicamente un juez
cualquiera sea su competencia.
El juez acepta promesa o dádiva para dictar o demorar u
omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a
su competencia.
Los términos dictar u omitir se corresponden con
el hacer o dejar de hacer de la figura básica.
La ley en este art.
se refiere expresamente a la demora, que es un modo de dejar de
hacer temporariamente.
Debe tratarse de una resolución o fallo. Resolución
es procesalmente una expresión genérica que
comprende cualquiera que afecte a las partes, sea definitiva o
interlocutoria, auto o decreto.
La decisión puede ser justo o injusta, eso no esta
aquí en cuestión. Cuando el hecho importa al mismo
tiempo un
prevaricado, ambos delitos concurren
formalmente.
Cohecho activo (art. 258)
Será reprimido con prisión de seis meses a
seis años, el que directa o indirectamente, diere u
ofreciere dádivas a un funcionario público, en
procura de la conducta
reprimida por el artículo 256. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de
reclusión o prisión de dos a seis años. Si
el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial de dos a seis
años en el primer caso y de tres a diez años en el
segundo.
Cohecho activo es independiente de la del pasivo, en el
sentido de que no se trata de 2 acciones
absolutamente coincidentes que son siempre constitutivas de un
mismo hecho en el que intervienen 2 personas, cada una en su
papel.
Para el cohechante la acción consiste en dar u
ofrecer dádiva a un funcionario publico o a un juez. No
puede decirse que esta conducta guarda
perfecto paralelismo con la del cohecho activo, pues el delito se
consuma, cuando se trata de ofrecer, en el momento del
ofrecimiento, sin necesidad de captación por parte del
funcionario, en tanto que este ultimo es lo que perfecciona el
delito de los art. 256 y 257.
No hay aquí codelincuencia necesaria como en el
cohecho pasivo.
Lo que se persigue con el ofrecimiento o entrega de la
dádiva es que el funcionario cumpla la conducta reprimida
por el art. 256, es decir, que haga o deje de hacer algo relativo
a sus funciones o que haga valer la influencia derivada de su
cargo para que otro funcionario haga o deje de hacer algo
relativo a sus funciones. Cuando se trata de un juez, para que
dicte, demore u omita una resolución o fallo en asunto
sometido a su competencia. Con respecto a la naturaleza de estos
actos, nos remitimos a lo dicho al ocuparnos del cohecho
pasivo.
Autor de este delito puede ser cualquiera, inclusive un
funcionario publico. La dádiva puede ser dada u ofrecida
directa o indirectamente. La figura del cohecho activo coordina
la del pasivo, y puede haber mas de 1 persona interpuesta.
También el cohecho activo en si admite cualquier forma de
participación conforma con los principios
generales.
El cohecho es un delito doloso, y la dádiva ha de
haber sido dada u ofrecida para que el funcionario o el juez
cumplan en un acto posterior las conductas típicas
previstas, respectivamente, en los art. 256 y 257
La aceptación y el ofrecimiento de dádivas
en consideración al oficio. (art. 259)
Será reprimido con prisión de un mes a dos
años e inhabilitación absoluta de uno a seis
años, el funcionario público que admitiere
dádivas, que fueran entregadas en consideración a
su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del
cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva
será reprimido con prisión de un mes a un
año.
La acción del primer párrafo
consiste en admitir dádivas que son presentadas al
funcionario en razón de su oficio.
Admitir equivale a aceptar.
El delito se consuma al admitir la dádiva.
No es imaginable la tentativa.
Sujeto activo del delito debe ser funcionario publico mientras
permanezca en el ejercicio de su cargo. El hecho es doloso.
La acción prevista en el segundo párrafo del art.
259 consiste en presentar u ofrecer una dádiva a un
funcionario publico en consideración a su
oficio.
Presentar quiere decir poner a disposición
Ofrecer es proponer, dar
El delito se consuma con el acto de presentar u ofrecer la
dádiva, con prescindencia de que sea aceptada o no. El
hecho se perfecciona en momentos distintos cuando se trata de la
acción de admitir y la de presentar u ofrecer la
dádiva. En este aspecto los tipos guardan paralelismo con
los del cohecho activo y pasivo.
Sujeto pasivo de este delito puede ser cualquiera,
inclusive un funcionario publico, si bien se prevé para el
caso inhabilitación, y no parece que el hecho caiga dentro
de ninguno de los supuestos del art. 20 bis. El delito es
doloso.
6. Malversación de
caudales públicos
Objetos material. Caudales o efectos públicos y
bienes
equiparados.
Bienes
públicos.
El termino caudales es entendido por nuestra doctrina en un
sentido que comprende toda clase de bienes.
Los caudales y efectos deben ser públicos, ya sean
pertenecientes a la Nación,
las pcia. o los municipios.
Según el punto de vista de la tesis del
riesgo, fondos
públicos son los del fisco nacional, pcial. o municipal,
en cuanto no están afectados a empresas de tipo
comercial, como ocurre con ciertas instituciones
autarquías.
Cuando el estado
emplea sus fondos en actividades de tipo financiero, asume las
responsabilidades propias de ellas, y seria absurdo que
dispusiera, al mismo tiempo, de las
ventajas de la libre empresa y las
garantías de los actos de autoridad. La
malversación supone un capa protectora mayor para los
bienes del fisco, que no parece justo mantener cuando se ha dado
a los fondos el destino señalado.
Bienes comprendidos por el art. 263
Quedan sujetos a las disposiciones anteriores los que
administraren o custodiaren bienes pertenecientes a
establecimientos de instrucción pública o de
beneficencia, así como los administradores y depositarios
de caudales embargados, secuestrados o depositados por autoridad
competente, aunque pertenezcan a particulares.
Lo que aquí se equipara son los bienes, en
razón del interés de
que sean objeto de mayor protección por su pertenencia y
destino o por la situación en que se encuentran, y en
relación con ello, la función
asignada a su autor.
La disposición se refiere a los administrados y
depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados
por autoridad competente. Cualquier otro administrador o
depositario queda sometidos a las disposiciones del titulo de los
delitos contra la
propiedad.
Requisito indispensable para que pueda cometerse es que tanto el
acto del embargo, secuestro o
deposito, como la designación de administrador o
depositario tanga plena validez. No se requiere condición
particular alguna en el autor, que puede ser el propio
dueño.
El delito tendrá como requisito en los casos de
los administradores o depositarios el previo conocimiento
consentimiento del interesado.
El autor y la relación funcional con los
bienes
Los tipos de malversación, limitan la
condición del posible sujeto pasivo a los funcionarios que
por la naturaleza de su cargo están legalmente facultados
para administrara, percibir o custodiar bienes
públicos.
La relación funcional aparece claramente indicada
en el art. 261, al señalarse que los caudales o efectos
deben haber sido confiados al funcionario por razón de su
cargo. Se trata de funcionario que tiene competencia para ello, a
quien corresponde legalmente el manejo, percepción, administración o custodia de
bienes.
Destino indebido de fondos públicos. (Art.
260)
Será reprimido con inhabilitación especial
de un mes a tres años, el funcionario público que
diere a los caudales o efectos que administrare una
aplicación diferente de aquella a que estuvieren
destinados. Si de ello resultare daño o entorpecimiento
del servicio a que
estuvieren destinados, se impondrá además al
culpable, multa del veinte al cincuenta por ciento de la cantidad
distraída.
La acción consiste en dar una aplicación
diferente de aquella a que están destinados los caudales o
efectos que administra el funcionario publico. La acción
propiamente dicha es la misma para el 1° y el 2°
párrafo. En este se agrega un resultado: daño o
entorpecimiento del servicio a que
estuvieren destinados los fondos. Se trata de un cambio de
destino que los fondos tienen fijados, sin lucro ni fin de lucro
para el autor o para un tercero.
El destino que se da a los fondos debe ser
publico.
En el supuesto del 1° párrafo el hecho queda
consumado con el empleo o
inversión de los fondos. Es un delito de
peligro. La modalidad agravada del 2° párrafo se
perfecciona al causarse daño o entorpecimiento del
servicio al que los fondos estuvieren destinados.
El daño a que la ley se refiere no
es preciso que sea de apreciación económica: es
suficiente pensar que esta equiparado a él el
entorpecimiento del servicio.
Presupuesto de esta malversación es que los
fondos tengan asignado destino. El destino puede, pues, ser
establecido por ley, decreto, ordenanza o resolución de
autoridad competente.
No existiendo imputación especifica, la
preferencia queda librada a la apreciación del funcionario
y falta el presupuesto para
la malversación.
En lo que se refiere al significado de los
términos caudales o efectos, lo mismo que la
relación funcional impuesta específicamente en el
caso por la indicación de que debe tratarse de bienes que
el funcionario administre.
Autor de este delito debe ser un funcionario o empleado
publico o alguna de las personas equiparadas para el art. 263 a
los fines de este delito y de los art. 261 y 262. Para que se
trate de la figura que nos ocupa, el autor debe tener cierta
facultad dispositiva sobre los fondos.
El hecho es doloso. La forma culposa prevista en el art.
262 solo alcanza al funcionario que por negligencia haya dado
ocasión a que se cometa el peculado del art. 261. El dolo
debe abarcar el
conocimiento de que los bienes tienen asignada una
imputación concreta
El peculado. (Art. 261)
Será reprimido con reclusión o
prisión de dos a diez años e inhabilitación
absoluta perpetua, el funcionario público que sustrajere
caudales o efectos cuya administración, percepción
o custodia le haya sido confiada por razón de su
cargo.
Será reprimido con la misma pena el funcionario
que empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o
servicios
pagados por una administración
pública.
La acción consiste en sustraer caudales o efectos
cuya administración, recepción o custodia la haya
sido confiada al funcionario publico por razones de su
cargo.
Se trata de un delito instantáneo de resultado
material consistente en la causación de una lesión
patrimonial, que no es preciso que sea definitiva. El delito
queda perfeccionado al causarse el perjuicio.
Creemos que la tentativa es posible.
Al definir el peculado en el art. 261, la ley se refiere
a la sustracción de caudales o efectos cuya
administración, percepción o custodia la haya sido
confiada al autor por razón de su cargo.
Administrar supone disponer y, en cierto caso también
destinar los bienes que son objeto material del peculado.
Percepción es la facultad de recibir bienes para la
administración publica.
La custodia es el cuidado y vigilancia de las caudales o
efectos.
Autor de peculado puede ser un funcionario publico en la
relación funcional que antes se señalo o que
administre o custodie bienes que se encuentran en alguna de las
situaciones previstas en el art. 263, aunque pertenezcan a
particulares.
El delito del 1° párrafo del art. 261 es
doloso. No se requiere animo alguno especifico; es suficiente
el
conocimiento de que se actúa como funcionario y de que
los bienes de que se trata, que pertenecen a la
administración publica, le han sido confiados a alguno de
los títulos que la norma indica, y la voluntad de
sustraer. Basta el dolo condicionado. El error sobre alguno de
los puntos de conocimiento señalados cambia el titulo
delictivo.
Aprovechamiento por funcionarios de trabajos o servicios
públicos.
El segundo párrafo del art. 261 determina la
misma pena del 1° párrafo para el funcionario que
empleare en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios
pagados por una administración
pública.
La acción consiste en emplear en provecho propio
trabajos o servicios pagados por una administración
publica.
Emplear quiere decir ocupar o negar. Y lo que se emplea son
trabajos o servicios.
Trabajo hace referencia a mano de obra.
Servicios se corresponde con la actividad que se cumple, manual o
intelectualmente, siempre que no este determinada por la sola
construcción de algo. Los servicios pueden
ofrecer múltiples matices, que van desde el domestico
hasta el de los profesionales y técnicos, y dentro de eses
actividades pueden ser encomendados trabajos.
El hecho se consuma con el aprovechamiento, sin
necesidades de que se produzcan otro perjuicio que la
distracción de esos trabajos o servicios.
La exigencia de que los servicios o trabajos sean
pagados por una administración publica, es lo que da el
matiz característico de este delito.
No es indispensable que las personas que se emplean sean
funcionarios o empleados públicos; lo típico es
quien los paga.
Autor de este delito debe ser un funcionario publico.
Los servicios o trabajos pueden ser empleados en provecho propio
o de tercero. Pero el que los emplea es siempre el funcionario. Y
esta es la acción. El tercero debe ser ajeno a la
administración publica.
No es necesario que el autor sea quien debe pagar, ni
que las personas cuyos trabajos o servicios se emplean
están en relación de dependencia jerárquica
con él.
La participación es posible y se rige por los
principios
generales, con las modalidades que caracterizan a los delitos de
los funcionarios públicos.
La culpabilidad. Es un hecho doloso. El dolo debe
abarcar el conocimiento de que los servicios o trabajos son
pagados por una administración publica y que los mismos
los utiliza el funcionario en su beneficio o en el de un tercero
que no tiene derecho a ellos. Al tiempo que esos conocimientos
llevan implícita la conciencia de que
se obtiene o persigue un provecho, el error sobre cualquiera de
los aspectos señalados excluye el dolo. No es
indispensable que el provecho constituya una ventaja de carácter
patrimonial.
La figura culposa. (Art. 262)
Será reprimido con multa del veinte al sesenta
por ciento del valor
sustraído, el funcionario público que, por
imprudencia o negligencia o por inobservancia de los reglamentos
o deberes de su cargo, diere ocasión a que se efectuare
por otra persona la sustracción de caudales o efectos de
que se trata en el artículo anterior.
Autor culposo de peculado es el funcionario negligente,
condición que no alcanza al 3°, pues este actúa
dolosamente y no siendo un funcionario o no estando en
relación funcional con los bienes, cometerá un
delito contra la propiedad, que
será uno u otro según las circunstancias. El autor
debe estar en reacción funcional con los bienes que son
objeto de la sustracción, en la misma medida que para el
peculado.
La conducta del 3° es dolosa.: lo que se
prevé es la sustracción de caudales o efectos de
que trata el art. 261. La connivencia con el autor, elimina la
posibilidad de culpa, de modo que este pasa a ser autor de
peculado doloso, y el tercero cómplice primario, de
acuerdo con los principios generales.
La pena revista es
únicamente de multa, la que no tiene limite, pues se fija
entre el 20 y el 60% del valor sustraído.
Demora en el pago y negativa a entregar bienes. (art.
264)
Será reprimido con inhabilitación especial
por uno a seis meses, el funcionario público que, teniendo
fondos expeditos, demorare injustificadamente un pago ordinario o
decretado por autoridad competente.
En la misma pena incurrirá el funcionario
público que, requerido por la autoridad competente,
rehusare entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo
su custodia o administración.
El delito del primer párrafo es denominado por la
doctrina demora injustificada de pago.
La acción consiste en demorar un pago ordinario o
decretado por autoridad competente. Se trata de una demora, lo
cual no puede ir mas allá de una desobediencia. Si la
demora respondiera al cambio de
destino publico de los fondos o a sus sustracciones por el
funcionario que los administra, custodia o percibe por
razón de su cargo, serán aplicables las previsiones
de la malversación o el peculado, de los cuales la demora
en el pago solo será una consecuencia.
El hecho se consuma con la demora. No se necesita mas,
pues es ese el verbo que define la acción. El tipo se
configura con una omisión. El requerimiento del
2°párrafo, no tiene aplicación a la figura del
1°.
La demora debe ser justificada, luego de señalar
que el autor debe tener fondos expeditos, lo que constituye un
presupuesto del
delito. La demora puede ser justificada por motivos distintos a
la falta de fondos.
Fondos expeditos son fondos suficientes disponibles y
destinados a los pagos que el autor demora
Naturalmente, si existe justificación, no puede pensarse
en un hecho ilícito.
Objeto de la demora son los pagos ordinarios o los decretados por
autoridad competente. Son ordinarios o los decretados por
autoridad competente.
Son ordinarios los que la administración publica hace
habitual y periódicamente, que no son motivo de una
decisión especial e cada caso, como por ejemplo, los
sueldos.
Pagos decretados son los que dispone una
resolución especial, como puede ser la cancelación
de una factura de un
proveedor del estado o la
orden de pago dispuesta en juicio.
La demora puede consistir tanto en no dar la orden de
pagar, como en no efectuar el pago ordenado.
Autor es el funcionario publico que tiene a su cargo efectuar los
pagos. En el caso de que el pago requiera la intervención
de mas de un funcionario, podrá ser autor todos los que
son causantes de la demora. Si solo es atribuible a uno o
algunos, para los demás el hecho es
atípico.
La previsión de la segunda figura del art. 264
consiste en rehusarse a entregar una cantidad o efecto depositado
o puesto bajo la custodia o administración del
autor.
Autor es el funcionario publico que ha sido puesto en la
tenencia o disposición material de los bienes a alguno de
los títulos que indica la ley: deposito, custodia o
administración.
La acción consiste en rehusar la entrega. El tipo
se limita a esa conducta y el delito se consuma con la negativa.
No se requiere provecho del autor, ni daño para la
administración distinta de la perturbación del
servicio que el hecho puede causar. Es una autentica
desobediencia.
Es presupuesto de acción típica de rehusar
entregar, que el funcionario haya sido requerido por la autoridad
competente. Este requisito es siempre necesario en la forma que
administrativamente corresponde. Por lo demás, aunque la
aclaración pueda resultar sobrada, debe partir de
autoridad competente, según la indica la
disposición.
Subjetivamente el hecho es doloso, y el dolo comprende
el conocimiento de la obligación de entregar y de la
existencia del requerimiento valido. No se señala
ningún anima especial: en cambio debe excluirse el de
apropiación.
7. Negociaciones
incompatibles con el ejercicio de funciones
Publicas.
El bien jurídico tutelado es la adm. publica, y
especialmente la lealtad de los funcionarios y empleados del
estado,
expuesta a través de su prescindencia e
imparcialidad.
La previsión legal. (art. 265)
Será reprimido con reclusión o
prisión de dos a seis años e inhabilitación
absoluta de tres a diez años, el funcionario
público que, directamente, por persona interpuesta o por
acto simulado, se interesare en cualquier contrato u
operación en que intervenga por razón de su
cargo.
Esta disposición será aplicable contadores
particulares respecto a los peritos y de los bienes en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieren
intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y
síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos,
curados, testamentarias o concursos.
Autor de este delito debe ser un funcionario o empleado
publico en los términos del art. 77. Puede pertenecer a la
adm. Nac. Pcial. o municipal y a cualquiera de los 3
poderes.
La actividad puede ser cumplida por persona interpuesta;
esto será lo mas frecuente. Pero autor es el funcionario.
La ley dice: el funcionario público que, directamente, por
persona interpuesta o por acto simulado. Aunque doctrinariamente
se ha puesto en cuestión la punibilidad del intermediario
creemos que en el dcho. Argentino es punible de acuerdo con los
ppios. grales. de la participación, si obra con dolo
naturalmente. Por lo común, habrá prestado una
cooperación sin la cual el hecho no habría podido
cometerse. En cuanto al acto simulado, es aquel que contiene una
dirección deliberadamente discordante de la
voluntad real, a fin de producir la simple apariencia de un
negocio jurídico o de ocultar mediante el negocio aparente
aquel efectivamente querido.
El segundo párrafo del art. 265, se extiende los
efectos de la disposición a los peritos y contadores
respecto de los bienes en cuya tasación, partición
o adjudicación intervenido y a los tutores, curadores,
albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a
pupilos, curados, testamentarias o concursos.
La previsión resulta así aplicable a los
peritos y contadores solo respecto de los bienes cuya
tasación o adjudicación les hubiera sido
encomendada particularmente.
La intervención interesada del contador y del
perito ha de ser posterior a la tasación,
participación o adjudicación, ya que el verbo
intervenir esta utilizado en pretérito.
Con respecto a los tutores, curadores, albaceas y
síndicos, han de serlo en los términos de la ley
civil o comercial.
No parece dudoso que también en los supuestos de
este segundo párrafo que comentamos, el hecho puede
cometerse por persona interpuesta, en cuyo caso la
actuación delegada del perito o contador puede ser
simultanea a la participación, tasación o
adjudicación.
La acción consiste en interesarse en un contrato u
operación n que el autor intervenga por razón de su
cargo. El verbo interesarse con el que se define la conducta
típica, tiene generalmente mas de 1 sentido: se interesa
en un contrato u operación quien pide que se resuelva con
rapidez.
El interés
debe ser económico. En este sentido son significativos los
antecedentes de la norma que fijaban pena de multa cuyo monto era
proporcional a valor de la parte que el autor hubiese tomado en
el negocio. A ello debe agregarse la denominación del
capitulo, en la que se emplea la palabra "negociación".
El delito se consuma al interesarse, al momento que
puede prolongarse en el tiempo con las características de los delitos permanentes.
Carece de significado que el fin perseguido se logre a no. La
doctrina ha señalado a este delito el carácter de
formal. No es posible la tentativa.
El acto objeto del interés del funcionario ha de
ser un acto propio de la adm. publica. De modo que debe ser en
sí mismo un acto ilícito.
Subjetivamente la negociación incompatible es dolosa. De modo
que el error y la ignorancia esenciales, aun culpable, excluyen
la aplicación del art.265. Debe mediar un móvil
económico.
El dolo no tiene porque abarcar un perjuicio a la adm.
publica, que el delito tampoco tiene porque causar o perseguir.
El móvil de lucro es perfectamente posible sin perjuicio
para nadie. Quien obtiene un contrato de suministro a precios
ventajosos para la adm. que los favorecidos por cualquier otro
proveedor, no causa perjuicio alguno, en tanto obtiene el normal
beneficio de la operación.
Las exacciones ilegales
Exacción significa el hecho de exigir, con
aplicación a impuestos,
prestaciones,
multas o deudas. En las exacciones, la entrega se hace con
voluntad constreñida por el temor.
Concusión es la exacción arbitraria hecha
por un funcionario publico en provecho propio. A esos
significados responden, en términos generales, las
disposiciones del código.
La característica más peculiar y
distintiva de las exacciones radica en la exigencia de lo que
indebidamente se recibe. Esto en lo que hace a la diferencia con
otros delitos de los funcionarios públicos, especialmente
con el cohecho.
En las exacciones el autor debe ser, efectivamente un
funcionario publico.
En las exacciones el funcionario abusa de su cargo como medio de
coacción.
La jurisprudencia
ha entendido que se comete exacción toda vez que el autor,
abusando de su autoridad e invocando su condición de
funcionario, exige para si sumas de dinero.
Las exacciones. (art. 266)
Será reprimido con prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial de uno a cinco
años, el funcionario público que, abusando de su
cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por
sí o por interpuesta persona, una contribución, un
derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que
corresponden.
La acción consiste en exigir, hacer pagar o
entregar indebidamente una contribución, un derecho o una
dádiva o en cobrar mayores derechos que los que
corresponden.
El hecho puede ser cometido por cualquier medio,
excepción hecha de aquellos que cualifican el delito y que
están previstos en el art. 267, a saber: empleando
intimación o invocando orden superior, comisión,
mandamiento judicial u otra autorización
legitima.
El hecho se consuma con la exigencia, sin que sea
necesario que la entrega se logre.
El delito se consuma al exigir.
Exigir es una de sus acepciones, significa demandar
imperiosamente.
Objeto material de la exacción debe ser una
contribución, un derecho o una dádiva o mayores
derechos de los que corresponden.
La inclusión de dádiva en el art. 266 ha
dado motivo a mas de una interpretación. Soler piensa que
no debe descartarse la posibilidad de que un funcionario exija la
contribución o la dádiva indebida y que
efectivamente la invierta en el servicio publico, único
caso que es aplicable el art. 266.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el art. 266 no usa
el termino exacciones, sino que solo menciona las diversas
exigencias según se trate de contribuciones,
derechos.
Autor de estos delitos debe ser un funcionario publico
que exige o hace pagar o se entrega a la actividad funcional.
La condición de autor no se satisface cuando solo se
invoca o simula un función o cargo publico.
La norma del art. 266 admite expresamente que el funcionario
pueda actuar por si o por persona interpuesta. Este ultimo tiene
el carácter de participe.
Subjetivamente el hecho es doloso. El funcionario ha de
actuar abusando de su cargo y, prevaleciéndose de ello,
requerir algo a lo que no tiene derecho, sea para beneficiar al
estado, cuando se trata de una contribución o de un
derecho, sea para si mismo cuando exige una
dádiva.
El adverbio indebidamente, empleado en el tipo, traduce
aquí en la exigencia subjetiva de que el autor sepa que lo
que reclama no se debe.
Están excluidas las formas culposa.
Las modalidades cualificadas. (art. 267)
Si se empleare intimidación o se invocare orden superior,
comisión, mandamiento judicial u otra autorización
legítima, podrá
elevarse la prisión hasta cuatro años y la
inhabilitación hasta seis años.
La acción consiste en exigir o hacer pagar o
entregar una contribución, un derecho o una dádiva
o en cobrar mayores derechos de los que correspondían
empleando para ello intimidación o invocando orden
superior, comisión, mandamiento judicial u otra
autorización legitima.
La exigencia de la legitimidad debe entenderse en el
sentido de que la orden, comisión, etc. sean invocados
como tales, ya que de serlo realmente no habría
posibilidad de hacer pagar o entregar
antijurídicamente.
Estas modalidades de las exacciones agregan a su
ejecución un medio que esta a lo menos tan próximo
al engaño como la intimidación.
La concusión. (art. 268)
Será reprimido con prisión de dos a seis
años e inhabilitación absoluta perpetua, el
funcionario público que convirtiere en provecho propio o
de tercero las exacciones expresadas en los artículos
anteriores.
La acción es compleja: la norma da por cumplido
el tipo del articulo 266 y 267, es decir, exigir, hacer pagar o
entregar indebidamente una contribución o una
dádiva o cobrar mayores derechos de los que corresponden.
A ello agrega el art. 268, como acción especifica, que el
autor convierta la exacción en provecho propio o de
tercero. Con respecto a la primera parte de la conducta
punible.
El hecho se consuma en el momento de disponer el autor
de lo obtenido o en el de no ingresado a las arcas fiscales, si
hay un termino para ello. Se trata, en realidad, de algo que se
refiere o es objeto de apropiación, de modo que en momento
determinante también puede motivar la necesidad de una
intimación.
Autor de este delito es el funcionario publico que
ejecuto la exacción. Si su apropiación fuere
cometida por una persona distinta el hecho podrá
configurar otro delito, pero no concusión, puesto que
faltaría de parte del tercero la exigencia a nombre del
estado que caracteriza el delito inicial y no podría
hablarse para el de convertir.
La exacción puede convertirse en provecho propio
o de un tercero, pero autor es el funcionario. Es posible la
participación.
Subjetivamente, la concusión es un delito doloso,
bastando la conducta y la voluntad de convertir el objeto de la
exacción en provecho propio o de 3°.
Enriquecimiento ilícito de funcionarios y
empleados
Utilización de informaciones oficiales reservadas con
fines de lucro (art. 268 (1))
268/1. Será reprimido con la pena del artículo 256,
el funcionario público que con fines de lucro utilizare
para sí o para un tercero informaciones o datos de
carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en
razón de su cargo.
El autor. Exigencia de esta figura es el carácter de
funcionario publico como condiciónobjetiva del
autor.
Cualquier funcionario publico puede ser sujeto
activo.
El autor debe participar del ejercicio de sus funciones tanto al
tiempo de tomar conocimiento, como al de utilizarlo.
La ley tiene por autor solo al funcionario publico aunque la
acción material halla sido ejecutada por otro que no tenga
tal carácter. Esta 2° persona puede ser un
instrumento, consiente o no del funcionario pero este es el
único que puede llegar al conocimiento de la
utilización de los datos en forma
típica.
La acción consiste, en utilizar para si o para
uno 3°, informaciones o datos de carácter reservados
de los que haya tomado conocimiento en razón del cargo. El
núcleo del tipo consiste aquí en utilizar, es
decir, en obtener un provecho del uso de algo.
Son operaciones que,
consideradas con independencia
del conocimiento funcional, tienen toda la apariencia de un hecho
licito.
No se trata de haber obtenido una contraprestación "por la
noticia", sino por haberla usado para lograr un beneficio.
El delito se consuma al utilizar el dato o informe con fines
de lucro. No se requiere consecuencia o resultado alguno. Menos
aun perjuicio económico para la adm. publica, que lo
común será que no se cause. Es viable la
tentativa.
Objetivo material del conocimiento obtenido y utilizado,
debe ser un informe o dato de
carácter reservado.
El dato o informe debe ser de carácter reservado, es
decir, de aquellos cuya comunicación, a personas ajenas al
ámbito funcional que los posee esta prohibida.
Subjetivamente el delito 268 (1) es doloso. La norma
señala un elemento subjetivo especifico que debe
acompañar al dolo: el fin de lucro. Es el animo que
inspira la acción. Eso es lo típico; que se obtenga
o no beneficio cae fuera del tipo.
Enriquecimiento ilícito. (art. 268
(2)).
268/2. Será reprimido con reclusión o
prisión de dos a seis años e inhabilitación
absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente
requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento
patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para
disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o
empleo
público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se
conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser
invocada contra él para ningún otro
efecto.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento
será reprimida con prisión de uno a cuatro
años.
La acción. Lo que la ley castiga es el hecho de
enriquecerse ilícitamente, aunque el no justificar ese
enriquecimiento sea una condición de punibilidad.
El delito se consuma, pues, con el enriquecimiento. La tentativa
no resulta punible puesto que nada hay que justificar.
El enriquecimiento patrimonial puede consistir en un aumento del
activo o en una disminución del pasivo y ha de haber
tenido lugar durante el tiempo en que se desempeño la función publica:
posterior a la asunción de un cargo publico.
El funcionario o ex funcionario debe ser debidamente requerido
para que justifique la procedencia (licita) de la enriquecimiento
suyo o de persona interpuesta para disimularlo. La ley no dice de
quien debe partir el requerimiento.
La prueba de que el requerido se valga para justificar
la licitud de la procedencia del acrecentamiento patrimonial,
puede ser de cualquier naturaleza; la ley no contiene
limitaciones.
Sujeto activo de este delito puede ser únicamente
el funcionario o empleado publico mientras que pertenece en el
cargo. La persona interpuesta es un participe amenazado con pena
sensiblemente menor. El requerimiento puede ser formulado luego
de que el funcionario hace cesado en su cargo.
El hecho es doloso tanto para el funcionario como para
el personero y debe abarcar el conocimiento del origen
ilícito de aquello que constituye el
enriquecimiento.
Se trata de hechos contrarios a la adm. publica y ,
especialmente, a la adm. de justicia.
Aunque estos delito lesionen, generalmente, intereses
particulares, el daño que experimenta la adm. es el que
prevalece para establecer la objetividad jurídica del
hecho.
El prevaricato del los jueces y personas equiparadas
(art. 269)
Sufrirá multa de [tres mil a setenta
y cinco mil pesos] e inhabilitación absoluta perpetua el
juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa
invocada por las partes o por él mismo o citare, para
fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la
pena será de tres a quince años de reclusión
o prisión e inhabilitación absoluta
perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, será aplicable, en su caso, a los
árbitros y arbitradores amigables componedores.
La acción descripta en el 1° parr. del art. 269
consiste en dictar resoluciones contrarias a la ley expresa
invocada por las partes o por el mismo juez o en citar para
fundar una resolución hecho o resoluciones
falsas.
Son dos formas de delito, que responden respectivamente
a las modalidades del llamado prevaricato de derecho y
prevaricato de hecho. En ambos supuestos la acción
propiamente dicha consiste en dictar resoluciones. En un caso son
contrarias a la ley expresa invocada; en el otro se funda en
hechos y resoluciones falsas.
La invocación o la cita debe ser hecha en una
resolución: es decir, en ejercicio de la función
especifica de administrar justicia.
Toda resolución judicial en la que se decida
sobre una cuestión sometida a juicio es susceptible de
prevaricato. Quedan excluidas las decisiones tomadas en
función de superintendencia, con las cuales eventualmente
podrá cometer el juez abuso de autoridad. El art.
requiere, en su primera modalidad que la resolución sea
contraria a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo
juez.
La segunda modalidad del prevaricato es la de hecho,
consistente en citar hechos o resoluciones falsas.
Debe mediar una relación entre el hecho o
resoluciones falsas citada y el modo de decidirse el asunto
sometido a conocimiento del juez.
Es un delito instantáneo que se consuma en el
momento de dictarse la resolución, con independencia
de que se cause daño o de que sea susceptible de recurso.
La revocatoria en una instancia superior nada significa para la
configuración del delito. No parece imaginable la
tentativa.
El aspecto subjetivo requiere una consideración
especial en esta figura. El prevaricato es un delito doloso. Ese
dolo esta constituido, no solamente por el conocimiento que tiene
el juez de los hechos sometidos a su decisión, si no,
también, por sus propios conocimientos y la voluntad de
obrar en contra de ellos.
Entre el error o la negligencia y el dolo, hay en el
prevaricato una serie de matices intermedios. El primero de esos
matices esta dado por la interpretación que el juez debe
hacer de la ley para aplicarla al caso concreto. Todo
aquello que caiga dentro de los limites de la
interpretación esta forma esta fuera de la figura del
prevaricato.
El delito se comete cuando el juez sabe que resuelve en
contra de la ley.
En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que
el juez invoca hechos falsos cuando ellos no existen o, mas
exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que
resuelve.
Falso es invocar un secuestro que no
se ha hecho, declarar que un recurso ha sido interpuesto fuera
del termino, cuando lo fue en tiempo, y cosas
semejantes.
Las resoluciones falsas ha de tener vinculación
con la causa y con lo que en ella se decida.
El segundo párrafo del art. 269 prevé el
caso de que la sentencia prevaricante sea condenatoria en causa
criminal. La pena es privativa de libertad y la
escala penal
severa: de 3 a 15 años de reclusión o
prisión. La pena conjunta de inhabilitacion es, lo mismo
que para el 1° parr. absoluta y perpetua.
Causa criminal comprende también los juicios
correccionales. Debe tratase de sentencia condenatoria
La sentencia absolutoria en causa criminal solo es apta
para configurar la forma simple del prevaricato prevista en el
1° parr. del art. 269.
El tercero y ultimo parr. del art. 269 declara
aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores
amigables componedores lo dispuesto en el parr. 1° de es art.
La remisión únicamente del 1° parr. se explica
por que las personas enunciadas no pueden dictar sentencia en
causa criminal.
Prisión preventiva ilegal (art. 270)
Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a
treinta mil pesos] e inhabilitación absoluta de uno a seis
años, el juez que decretare prisión preventiva por
delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la
prisión preventiva que, computada en la forma establecida
en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima
que podría corresponder al procesado por el delito
imputado.
La acción consiste en decretar prisión
preventiva por delito en virtud de cual no procede o en prolongar
la prisión preventiva que es procedente, por mas tiempo
que el que corresponde a la pena max. fijada para el delito, de
acuerdo con el computo determinado en el art. 24 del
C.P.
Cuando se trata de la prisión preventiva por
delito por el cual no procede, no basta con la decisión
que contiene el pronunciamiento, el cual puede ser dictado a
otros efectos, sino que es preciso que tenga lugar la efectiva
detención.
El hecho se consuma al hacerse efectiva la
detención o en el momento en que el termino de la
prisión preventiva sobrepase el max. de la escala penal
amenazada para el delito de que se trata. El resultado
dañoso es aquí indispensable.
El aspecto subjetivo presenta un problema de
interés. Parte de nuestra doctrina lo considera un delito
doloso.
Si fuera dolosa, debiera ser sancionada con una escala
penal mayor que la que corresponde al prevaricato simple y menor
que la determinada para los casos de condena en causa criminal,
puesto que decretar una prisión preventiva ilegal es mas
grave que las formas de prevaricato simple, pero indudablemente
menos grave que una condena en juicio penal.
Por otra parte los delitos de privación de
libertad
simple y abuso de libertad, hechos ambos que quedarían
comprendidos en esta modalidad de prevaricato, de ser dolosos,
están amenazados con pena privativa de libertad, mientras
la norma determina solamente multa.
Autor de este delito solo puede ser un juez competente
en materia penal
o correccional.
El prevaricato de los auxiliares de la justicia (art.
271)
Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a
treinta mil pesos] e inhabilitación especial de uno a seis
años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o
representare partes contrarias en el mismo juicio,
simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo
perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere
confiada.
La acción consiste en defender o representar
partes contrarias en el mismo juicio o en perjudicar, de
cualquier modo, la causa que se ha confiado al abogado o
mandatario judicial.
Quedan comprendidos los juicios de cualquier fuero y la
actuación puede ser simultanea o sucesiva. Están
excluidos los abogados que hallan sido consultados por ambas
partes, al margen de la actuación judicial.
El hecho se consuma en el momento de causarse un
perjuicio. Se trata de un delito material.
Sujeto activo pueden ser los abogados y mandatarios que
actúan en juicio. La actuación puede tener lugar en
forma ostensible o encubierta por una tercera persona.
9. Denegación y
retardo de justicia
Denegación y retardo de justicia (art.
273)
Será reprimido con inhabilitación absoluta
de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so
pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la
ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de justicia
después de requerido por las partes y de vencidos los
términos legales.
La denegación de justicia. El primer
párrafo del art. 273 reprime con inhabilitación
absoluta de 1 a 4 años al juez que se negare a juzgar so
pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la
ley.
Sujeto de este delito debe ser un juez, comprendiendo
también a los magistrados de todas las instancias y de los
tribunales unipersonales o colegiados.
La acción consiste en negarse a juzgar. Y esa negativa ha
de pretextar oscuridad insuficiencia o silencio de la ley.
La acción no consiste en no juzgar, sino en negarse a
hacerlo.
El hecho se consuma con la simple negativa pues queda
cumplido el verbo que constituye el núcleo del tipo. No se
requiere la causación de perjuicio alguno. La tentativa no
es posible.
Subjetivamente la denegación de justicia del
1° parr. de art. 273, es un delito doloso.
El retardo de justicia. El 2° parr. del art.273.
Autor de este delito debe ser un juez.
La acción propiamente dicha consiste en retardar la
administración de justicia.
El vencimiento de los términos sin que el juez se
pronuncie, por si solo, no configura delito.
Tampoco se satisface el tipo con el requerimiento de las partes,
si los términos no están vencidos, pues en tal caso
el pedido no obliga al juez.
El hecho se consuma cuando el juez incurre en retardo
después de vencidos los términos legales y de haber
sido requerido por las partes.
No se requiere la producción de perjuicio alguno. No es
posible la tentativa.
El hecho es doloso y el retardo debe haber sido malicioso.
Incumplimiento del deber de persecución y represión
de delincuentes. (art. 274)
El funcionario público que, faltando a la
obligación de su cargo, dejare de promover la
persecución y represión de los delincuentes,
será reprimido con inhabilitación absoluta de seis
meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión
provino de un inconveniente insuperable.
Se trata de un delito de omisión. La
acción consiste en no promover la persecución y
represión de delincuentes, cuando el cargo impone esa
obligación.
El delito queda consumado con la omisión, independiente de
los resultados (la no obtención del delincuente).
El sujeto activo de este delito puede ser el funcionario publico
cuyo deber especifico comprenda la persecución y
represión de los delincuentes.
Subjetivamente, el hecho es doloso, sin que la ley contemple
ningún elemento especifico. El dolo se llena con el
conocimiento de la obligación de orar que resulta del
cargo y la voluntad de abstenerse.
El delito no se comete si el funcionario prueba que su
omisión provino de un inconveniente insuperable, es
innecesario.
Articulo 277.* [Será reprimido con
prisión de seis meses a tres años, el que, sin
promesa anterior al delito, cometiere después de su
ejecución, algunos de los hechos siguientes:
1. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones
de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta,
u omitiere denunciar el
hecho estando obligado a hacerlo;
2. Procurare o ayudare a alguien a procurar la
desaparición, ocultamiento o alteración de los
rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el
provecho del mismo;
3. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que
sabía provenientes de un delito, o interviniere en su
adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de
lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena
se elevará al doble.]
Articulo 278.* [El que, con fin de lucro, adquiriere,
recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con
las circunstancias debía sospechar provenientes de un
delito, será reprimido con prisión de tres meses a
dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad
habitual, la pena se elevará al doble.]
Articulo 279.* [Están exentos de pena los que
hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos 1 y 2
del artículo 277 a favor del cónyuge, de un
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo
de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que
debiesen especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el
párrafo anterior no se aplicará al que haya ayudado
a asegurar el producto o el
provecho del delito o al que haya obrado por precio.]
Falso testimonio
Dispone el art. 275: Será reprimido con
prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito
o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare
la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe,
traducción o interpretación, hecha ante la
autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa
criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno
a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además,
inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la
condena.
La condición del sujeto activo es elemento del delito de
falso testimonio. Pueden ser autores el testigo, perito o
interprete.
Testigo es la persona llamada a declarar según su
experiencia personal, acerca
de la existencia y naturaleza de u hecho.
Testigo puede ser cualquiera, sin mas condición que la de
ser persona capaz y no estar alcanzada por la inhabilitaciones
legales dispuestas por los códigos de procedimiento. En
causa penal no pueden ser llamados como testigos el
cónyuge del acusado, sus ascendientes y descendientes,
legítimos o naturales legalmente reconocidos; sus hermanos
legítimos o naturales igualmente reconocidos, sus afines
hasta el segundo grado; los tutores y pupilos,
recíprocamente.
Peritos son las personas que poseen especiales
conocimientos científicos, artísticos o
prácticos.
Interpretes son quienes poseen un idioma y expresan en el nuestro
los dichos vertidos en la lengua de la
que son interpretes.
La ley coloca a estos sujetos en un pie de igualdad con
los testigos.
La acción propiamente dicha en afirmar una falsedad o
negar o callar la verdad, en todo o en parte.
3 son los modos de cometer falso
testimonio:
- Afirmar una falsedad
- Negar la verdad
- Callar la verdad
- Afirmar una falsedad es la más
típica de las acciones del
testigo falso y consiste en un hecho positivo. - Quien niega la verdad, también ejecuta un
acto positivo, pues negar supone un hacer, como supone,
también, que se ha preguntado algo, que es lo que se
niega. - El callar la verdad puede constituir un acto
puramente negativo, al no decir algo que se
sabe.
El contenido de la declaración,
peritación o informe debe corresponder a hechos o
circunstancias que puedan tener efecto o influjo sobre el modo de
ser resulta la litis.
La validez de la declaración incide para
apreciar la existencia del falso testimonio.
Exige 3 elementos:
- Que sea completa
- Hecha ante juez competente
- Realizada con todas las formas requeridas para su
validez por la ley procesal.
El falso testimonio se consuma en el momento de
quedar concluida la declaración o presentarse el peritaje
o informe. El testigo y el interprete puede rectificarse hasta el
momento de cerrarse el acto. En cuanto a los perito no se puede
decir que hayan incurrido en falsedad en su informe o
traducción hasta el momento en que estos han sido
presentados a la autoridad competente.
La tentativa es rechazada, pues se trata de un delito
de peligro potencial.
Las modalidades agravadas. (art. 275 seg. Parr. y
276).
Si el falso testimonio se cometiere en una causa
criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno
a diez años de reclusión o
prisión.
En todos los casos se impondrá al reo,
además, inhabilitación absoluta por doble tiempo
del de la condena.
276. La pena del testigo, perito o intérprete
falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho,
se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad
ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple
testigo falso.
La norma se refiere al falso testimonio cometido. Se
esta refiriendo al delito y no solamente a la falsedad cometida
en una deposición testimonial. Están comprendidos
también el perito y el interprete.
La falsedad debe tener lugar en una causa criminal y
en perjuicio del inculpado.
Causa criminal se entiende cualquiera que persiga la
aplicación de una pena.
El art. 276 suma a la pena privativa de la libertad
correspondiente al falso testimonio simple o calificado la pena
de multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida cuando
la declaración del testigo, perito o interprete falso fue
prestada mediante cohecho.
La materialidad del delito es la misma que la de la
figura básica. La única diferencia radica en que la
declaración se obtiene mediante cohecho. Esto quiere decir
que el testigo, perito o interprete recibe dinero o cualquier
otra dádiva apreciable pecuniariamente para declarar con
falsedad.
El delito se consuma con la declaración falsa,
lo que importa que cuando se soborna al futuro declarante, perito
o interprete para que declare o informe una falsedad y la
declaración no tiene lugar por circunstancias ajenas a la
voluntad del sobornante o testigo, el delito queda en grado de
tentativa.
El falso testimonio es un delito doloso. Queda
descartada toda conducta culposa no se requiere propósito
especifico alguno; ni siquiera el del causar perjuicio; una
falsedad afirmada para beneficiar también se configura
falso testimonio.
El dolo requiere conocimiento conciencia y voluntad
de afirmar lo falso o negar lo verdadero. Quien miente creyendo
decir la verdad, no comete falso testimonio, por que
subjetivamente no miente.
Tampoco delinque quien dice la verdad creyendo que
miente, pero esto por razones objetivas, puesto que falta un
elemento del tipo. Cuando se trata de la modalidad agravada, el
dolo debe alcanzar el conocimiento de que se actúa en
causa criminal y de que la persona en cuyo perjuicio se obra es
el inculpado.
La coacción y el error que excluye el dolo,
eliminan el delito.
Autor:
Alejandra Noillet
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