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Del juicio ejecutivo




Enviado por gincerm



    1.
    Introducción

    2.
    El auto de
    solvendo

    3.
    Requisitos de fondo y forma del juicio
    ejecutivo


    5. División del juicio
    ejecutivo

    1.
    Introducción

    El juicio ejecutivo se considera como una variante del
    proceso de
    ejecución. El proceso de
    Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por
    parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del
    proceso de cognición. En el proceso de cognición,
    la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En
    el proceso de ejecución por el contrario se le pide al
    Juez una conducta física, un obrar, que
    haga actuar la declaración judicial que por haber quedado
    ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de
    condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio
    Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que
    se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por
    eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el
    título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser
    el presupuesto
    especial del juicio ejecutivo. Está considerado por la
    ley el
    título ejecutivo como que él encierra una
    presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la
    declaración contenida en el título ejecutivo se
    presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice
    Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa
    sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración
    que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos
    expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por
    ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar
    la declaración contenida en una sentencia definitiva firme
    con la declaración contenida en un título
    ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha
    emitido después de haberse instruido, sustanciado el
    juicio con pleno conocimiento
    de causa, (esta declaración judicial) si que es
    verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones
    que se dicten en un procedimiento de
    ejecución de Sentencia, ninguna de ellas tiene el carácter
    de definitiva, son resoluciones más o menos
    transcendentes, pero la sentencia, la resolución
    definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.

    En cambio en el
    juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la
    declaración contendida en el título, la
    pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa
    declaración contenida en el título, la
    pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es
    declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte
    una sentencia definitiva, de término la cual estimando
    procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante,
    manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no
    encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio
    ejecutivo y el proceso de cognición.

    De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo
    éste eliminado por completo la fase de cognición,
    de conocimiento,
    de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en
    el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un
    sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia
    definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían
    abiertos los procedimiento de
    apremio, los procedimientos de
    ejecución de sentencia.

    El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento
    sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan
    este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las
    pretensiones ejecutivas no son en relación a la
    cuantía de la ejecución, al fondo de la
    ejecución, sino más bien a la calidad que se
    funda el título ejecutivo. Es decir este título
    ejecutivo contiene un elemento productor de certezas
    aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se
    presenta la demanda
    ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena
    del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.

    De modo que el
    conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar
    este título, a examinar su apariencia, a ver si
    está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma
    para merecer la tutela privilegiada que indica la vía
    ejecutiva. Pero ello no quiere decir que de plano se pase a
    ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante en
    el juicio ejecutivo común, a contradecir ese
    título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la
    fase cognoscitiva, el debate va a
    surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al
    título ejecutivo, a la demanda
    ejecutiva.

    Hay conocimiento sumario breve, por qué? Porque
    el título ejecutivo la ley presume que
    es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor,
    por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su
    pretensión porque el título ejecutivo provee la
    prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del
    juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a
    cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del
    juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado,
    espera las pruebas del
    actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas,
    así se vuelve la controversia estimando la demanda o
    rechazándola

    Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le
    acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese
    derecho no aparece probado con la presentación de la
    demanda, él únicamente ha presentado su demanda,
    talvez acompañada de documentos pero
    no ha presentado un título ejecutivo que es lo que
    contiene la prueba plena del derecho. El juez es un espectador en
    ese debate y de
    acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando
    se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse
    más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa
    tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe
    examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para
    eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo,
    porque el título ejecutivo es un título legal, es
    la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles
    son los títulos ejecutivos, cómo deben
    considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez
    después de este examen reconoce en ese título, en
    ese documento que presenta el ejecutante, un título
    ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que
    este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como
    acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de
    ese crédito. Si el juez después de este
    examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado
    ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede
    rectificar y esa es un peculiaridad del juicio ejecutivo la de
    que siempre queda expedita la jurisdicción del juez para
    revocar el auto de solvendo.

    Ahora en un forma más restringida que antes, pero
    siempre existe lo que se llama procedimiento de oficio en el
    juicio ejecutivo, antes era amplísima la facultad del juez
    para revocar el auto de solvendo, hoy día, ha quedado
    restringida.

    2. El auto de solvendo
    El auto de solvendo es el auto en que despacha la
    ejecución, es el primer auto que se dicta en el juicio
    ejecutivo.

    Vamos a ver ahora cómo surgió en el
    derecho
    procesal el título ejecutivo, cómo ha
    evolucionado.

    En un principio en el derecho romano
    el título ejecutivo no era otro que la sentencia judicial,
    es decir, no existía más que la actio judicate, se
    ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La
    única declaración susceptible de ejecución,
    era la contenida en una sentencia, de manera que el único
    titulo ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias
    judiciales. Pero entre la tesis del
    Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la
    tesis del
    derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la
    autoridad del
    poder
    ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los
    derechos del
    deudor, entre esas dos teorías
    antagónicas surgió el derecho común en
    Italia y este
    derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los
    títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se
    admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía
    el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la
    fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la
    sentencia. El deudor reconocía el derecho del actor,
    asubjudice en presencia del juez, habiendo, estado
    demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio,
    no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho
    común. De manera que después de haber reconocido el
    deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no
    pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia
    era un auto que se llamaba preceptus de solvendus, y este era
    suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración
    derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del
    crédito
    que le reclamaba el acreedor. Enseguida, ese reconocimiento que
    hacía el deudor de la deuda podía interpretarse
    fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se
    invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso que
    se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en
    nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando
    se le pide al deudor que absuelva posiciones.

    Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el
    juez se dictaba por este juez el preceptus de solvendus y se
    pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no
    había necesidad de juicio.

    Posteriormente con la relevancia que adquirió la
    función
    notarial se admitía que esas declaraciones pudieran
    hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un
    principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba
    jueces tabularios. Pues bien, ese reconocimiento de la deuda
    hecha ante notario será suficiente para tenerse por
    indiscutible el derecho del actor, es verdad que el preceptus de
    solvendus no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez,
    pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución.
    Últimamente (se puso en los documentos que
    autorizaban los notarios, no como una cláusula de estilo,
    de tal manera que era lo corriente que los deudores al suscribir
    obligaciones,
    simultáneamente reconocían el derecho del actor
    ante notario y eso era suficiente para que esa
    declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de
    ella a la ejecución de la misma. Así es como
    nació pues, el título ejecutivo. Es decir,
    prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez,
    porque esa es la novedad del juicio ejecutivo. Las sentencias
    judiciales desde luego son susceptibles de ejecución
    inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las
    ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito
    ejecutivo eso es razonable y normal.

    Pero que declaraciones contenidas fuera de las
    sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo
    anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez,
    sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca
    del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es
    indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no
    sea sentencia judicial, es el caso de los títulos
    ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa
    forma en el derecho común italiano, es decir pues,
    atemperando el rigor de la sentencia, de la necesidad de recurrir
    a los jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos
    que los hacían los deudores esporádicamente ante
    notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula
    de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario
    cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario
    como depositario de la fé pública tenía
    suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era
    cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía
    pasarse a la ejecución.

    Pero este título ejecutivo por sí mismo no
    explica las ejecuciones infundadas, porque antiguamente se
    decía que en el juicio ejecutivo la pretensión
    procesal estaba identificada con la pretensión material lo
    cual no ocurre en el juicio ordinario, la pretensión que
    se presenta es meramente procesal, es decir la
    legitimación ad – causan ese el objeto de la
    sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se
    presentó como tal es el actor en el sentido material, es
    decir, titular de derecho, cuando presentó su demanda
    él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado,
    de la prueba que presente será o resultará el
    reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia
    definitiva.

    En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es
    decir la pretensión procesal identificada con la
    pretensión material, por qué? Porque se pide la
    ejecución se pasa directamente a la ejecución,
    porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de
    abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo
    demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor,
    es innegable a los ojos de la ley.

    Pero esta consideración no explica las
    ejecuciones infundadas, de ser así, muchos juicios
    ejecutivos los pierden los ejecutantes, y es claro por el merito
    de la oposición que llegan a la ejecución, de las
    excepciones opuestas, es decir, en el título ejecutivo no
    siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la
    justicia, la
    certeza del derecho del actor, del poseedor del título
    ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a
    neutralizar ese título y desde luego no le presenta el
    actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea
    suficientes para desvirtuar la certeza de título
    ejecutivo, el elemento de prueba.

    Esta oposición que va a versar en la fase
    cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa
    estación, no es una estación de juicio ordinario
    porque es un término de prueba más breve, y por eso
    se le llama hoy día con los españoles y así
    lo considera la Corte Suprema de Justicia como
    un proceso sumario de naturaleza
    cualitativa.

    En el juicio ejecutivo común aún cuando no
    existe oposición, siempre es necesaria la sentencia
    definitiva. De manera que no es como en el proceso de
    ejecución donde se pasa directamente a la ejecución
    material a la conducta
    física del juez, a la conducta transformativa, aquí
    siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa
    sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte
    esencial del juicio. De manera que después de esa
    sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos
    ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan
    ejecutivo, es un proceso sumario de mínima
    cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el
    juicio ejecutivo como se solía considerar
    antes.

    3. Requisitos de fondo y forma del juicio
    ejecutivo

    Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la
    definición de Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro
    que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a
    instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y
    sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo
    vencido y que conste en documento indubitado. Este es el
    título ejecutivo. Aquí define Manresa el juicio
    ejecutivo de dar. En esta definición se encuentran los
    requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la
    existencia de un:

    1. acreedor cierto
    2. un deudor también cierto
    3. una deuda liquida
    4. plazo vencido o mora como dice nuestro
      Código
    5. finalmente el título ejecutivo;

    Requisitos del título ejecutivo
    Los requisitos de fondo son tres:

    1. El título ejecutivo debe ser cierto, la
      certeza quiere decir que el juez a primera vista, con
      sólo leer el título ejecutivo debe quedar
      informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La
      sola lectura del
      título ejecutivo debe suministrar los datos
      suficientes y bastantes. Si los datos que se
      necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el
      título ejecutivo, entonces carece de este segundo
      requisito de fondo para ser considerado como título
      ejecutivo.
    2. La liquidez de la obligación de la deuda, o
      liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo
      título ejecutivo, el mismo documento no datos
      extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se
      debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez,
      ha de ser líquida la obligación para poder
      exigirse en la vía ejecutiva.
    3. La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste
      la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo
      dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice
      también Manresa y Navarro cuando dice que el
      procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para
      exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una
      cantidad liquida exigible que resulta de un documento
      indubitado. El concepto de
      mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios
      ordinarios, es decir con criterios civilistas? No, no es el
      mismo concepto. El
      concepto de mora con criterio civilista es aquel que resulta
      después de la intimación judicial o
      extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay
      que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del
      acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y
      perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no
      se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es
      el día el que interpela, no es el día del
      vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino
      que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el
      acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita
      el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud
      graciosa de su parte. Pues, en el juicio ejecutivo, la
      situación de mora se confunde con la de retardo, de modo
      que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el
      plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual
      estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la
      obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en
      estado de
      mora en una situación de mora previa a ese deudor para
      poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor
      moroso como dice la definición de nuestro código,
      es deuda exigible. Sólo en las obligaciones
      de hacer es que requiere la intimación del deudor para
      poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero
      en las obligaciones de dar como en las de no hacer no es
      necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el
      vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los
      efectos de la ejecución.

    De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio
    Reus, no se trata de decidir o de conocer, sobre lo derechos
    dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a
    ejecución lo que consta, lo que aparece en el
    título ejecutivo, derechos claros, definidos,
    indiscutible, pero toda esta jurisprudencia
    antigua se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien
    constituye una modalidad del juicio de cognición, del
    proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva queda
    reducida a su mínima expresión. En el juicio
    ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese
    momento que tiene la razón y por ello es que condena in
    nomine litis inaudita parte al ejecutado a pagar. (En el juicio
    ordinario el juez cuándo ordena pagar? Cuando queda dicta
    sentencia, y sin no paga en el acto le embarga sus bienes, pero
    eso no queda firme).

    4. Naturaleza
    jurídica

    La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un
    proceso sumario por razones cualitativas. La palabra ejecutiva
    denota la idea de ejecución. En vista de esta naturaleza
    del juicio ejecutivo es que se ha admitido por la Corte Suprema
    de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de
    llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que
    conservan los jueces o tribunales para denegar la
    ejecución aún cuando ya la hubieren admitido
    inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición
    pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad,
    esta jurisdicción para denegar la ejecución,
    revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron o
    proveyeron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen
    a la conclusión, a la convicción de que le faltan
    al título ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de
    forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como
    título ejecutivo bastante o suficiente.

    El título ejecutivo tiene dos significados:
    sustancial y formal:

    Sustancial: Lo sustancial consiste en la
    declaración en él contenida y en esa
    declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo
    (certeza, liquidez, exigibilidad).

    Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento
    mismo, al título, al documento que contiene esa
    declaración. Hay muchas clases; documentos
    públicos, documentos privados, documentos emitidos por
    funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente
    por los particulares que serán los privados, mercantiles,
    civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna
    de esas clases de documentos y dice: estos son documentos en
    algunos casos exige requisitos más que otros, es decir un
    documento que originalmente, primordialmente no ejecutivo, se
    puede hacer ejecutivo por eje. El documento privado se puede
    hacer ejecutivo mediante el reconocimiento judicial,
    también por ej. Cuando usted carece de papelito para
    establecer la obligación que ha contraído a su
    favor determinada persona, usted
    puede pedirle posiciones, porque a través de esas
    posiciones tiene un documento y presta mérito ejecutivo la
    confesión, cuando esa confesión la hace una
    persona que
    tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida,
    cierta y exigible. El carecer de un título ejecutivo no
    quiere decir que no pueda una arbitrárselo, por ej. Usted
    acostumbra dar dinero
    prestado y exige únicamente documentos privados, lo cual
    no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede hacer
    de ese documento privado un título ejecutivo
    pidiéndole reconocimiento de firma y de los conceptos. Si
    reconoce su firma expresamente o si se tiene por fictamente
    reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y
    habría que acompañar al documento privado las
    diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de cambio
    en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que
    expiden ciertas sociedades, ha
    de estar en el código explicado y por eso ha dividido los
    títulos ejecutivos.

    5. División del juicio
    ejecutivo

    El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio
    ejecutivo singular, que no es el singular de nuestra
    legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es
    singular cuando los bienes del
    deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se
    le reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay
    desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios
    acreedores. El juicio ejecutivo es universal porque en una
    demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle
    ejecutivamente a una persona el pago de un deuda siempre que
    tengan bienes suficientes esas personas.

    Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio
    patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son
    suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se
    reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida
    proporcional en todos los acreedores porque los bienes del deudor
    no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los bienes
    que tiene el deudor en su poder. Este juicio da lugar a un
    procedimiento colectivo que en el derecho se denomina juicio de
    concurso de acreedores o juicio de quiebra si se
    trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque
    siempre se procede inaudita parte, además se procede con
    un título ejecutivo. Para pedir la declaración de
    quiebra de un
    concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita
    el título ejecutivo, así es que el juicio es
    ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra
    por el procedimiento colectivo que entraña.

    El juicio ejecutivo también de acuerdo con
    nuestro código puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer,
    según la naturaleza de la obligación, objeto de la
    pretensión ejecutiva. Sabemos que hay obligaciones de dar,
    de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el
    dar naturalmente también puede referirse a especies o
    cuerpos ciertos, a cantidad de dinero, a
    géneros. Ese es el juicio ejecutivo que está
    primeramente tratado en el código porque ahí se dan
    las reglas generales para todos los juicios ejecutivo, cuando se
    ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el
    código trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el
    juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades
    particulares que ameritan estas clases de obligaciones, el juicio
    ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de hacer, es un
    hecho debido por el deudor, hecho material, hecho
    jurídico.

    Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se
    presenta esta demanda cuando está en mora el deudor de no
    hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es
    automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no
    hacer porque automáticamente se coloca en estado de mora
    cuando lo que le estaba prohibido hacer. Estas demandas se
    resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos
    que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser
    destruido pero no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligo
    a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir
    lo que hizo, ahí se convierte en daños y
    perjuicios, hay imposibilidad pues, material para destruir el
    hecho verificado, violando la obligación de no
    hacer.

    Hay juicio ejecutivo escrito y juicio ejecutivo
    verbal.

      

     

     

    Autor:

    Guillermo Incer Munguia

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