1.
Introducción
2.
El auto de
solvendo
3.
Requisitos de fondo y forma del juicio
ejecutivo
5. División del juicio
ejecutivo
El juicio ejecutivo se considera como una variante del
proceso de
ejecución. El proceso de
Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por
parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del
proceso de cognición. En el proceso de cognición,
la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En
el proceso de ejecución por el contrario se le pide al
Juez una conducta física, un obrar, que
haga actuar la declaración judicial que por haber quedado
ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de
condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio
Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que
se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por
eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el
título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser
el presupuesto
especial del juicio ejecutivo. Está considerado por la
ley el
título ejecutivo como que él encierra una
presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la
declaración contenida en el título ejecutivo se
presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice
Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa
sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración
que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos
expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por
ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar
la declaración contenida en una sentencia definitiva firme
con la declaración contenida en un título
ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha
emitido después de haberse instruido, sustanciado el
juicio con pleno conocimiento
de causa, (esta declaración judicial) si que es
verdaderamente indiscutible, de tal manera que las resoluciones
que se dicten en un procedimiento de
ejecución de Sentencia, ninguna de ellas tiene el carácter
de definitiva, son resoluciones más o menos
transcendentes, pero la sentencia, la resolución
definitiva es la que se trata de ejecutar casualmente.
En cambio en el
juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la
declaración contendida en el título, la
pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa
declaración contenida en el título, la
pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute es
declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte
una sentencia definitiva, de término la cual estimando
procedente la pretensión ejecutiva manda llevar adelante,
manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no
encontramos bajo este aspecto semejanzas entre el juicio
ejecutivo y el proceso de cognición.
De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo
éste eliminado por completo la fase de cognición,
de conocimiento,
de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en
el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un
sentencia definitiva, con posterioridad con esa sentencia
definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían
abiertos los procedimiento de
apremio, los procedimientos de
ejecución de sentencia.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento
sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que ameritan
este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo, para las
pretensiones ejecutivas no son en relación a la
cuantía de la ejecución, al fondo de la
ejecución, sino más bien a la calidad que se
funda el título ejecutivo. Es decir este título
ejecutivo contiene un elemento productor de certezas
aparentemente considerado por lo menos en el momento en que se
presenta la demanda
ejecutiva. El título ejecutivo viene a ser la prueba plena
del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.
De modo que el
conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar
este título, a examinar su apariencia, a ver si
está asistido de todos los requisitos de fondo y de forma
para merecer la tutela privilegiada que indica la vía
ejecutiva. Pero ello no quiere decir que de plano se pase a
ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante en
el juicio ejecutivo común, a contradecir ese
título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene la
fase cognoscitiva, el debate va a
surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutante, al
título ejecutivo, a la demanda
ejecutiva.
Hay conocimiento sumario breve, por qué? Porque
el título ejecutivo la ley presume que
es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor,
por el ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su
pretensión porque el título ejecutivo provee la
prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del
juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a
cuando se presenta una demanda ordinaria, la actitud del
juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado,
espera las pruebas del
actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas,
así se vuelve la controversia estimando la demanda o
rechazándola
Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le
acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese
derecho no aparece probado con la presentación de la
demanda, él únicamente ha presentado su demanda,
talvez acompañada de documentos pero
no ha presentado un título ejecutivo que es lo que
contiene la prueba plena del derecho. El juez es un espectador en
ese debate y de
acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando
se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse
más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide esa
tutela privilegiada, la tutela de juicio ejecutivo. El juez debe
examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para
eso basta un examen somero, sino el título ejecutivo,
porque el título ejecutivo es un título legal, es
la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles
son los títulos ejecutivos, cómo deben
considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez
después de este examen reconoce en ese título, en
ese documento que presenta el ejecutante, un título
ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que
este ejecutante tiene la razón, le asiste el derecho, como
acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago de esa deuda, de
ese crédito. Si el juez después de este
examen llegase a la conclusión de que se ha equivocado
ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede
rectificar y esa es un peculiaridad del juicio ejecutivo la de
que siempre queda expedita la jurisdicción del juez para
revocar el auto de solvendo.
Ahora en un forma más restringida que antes, pero
siempre existe lo que se llama procedimiento de oficio en el
juicio ejecutivo, antes era amplísima la facultad del juez
para revocar el auto de solvendo, hoy día, ha quedado
restringida.
2. El auto de solvendo
El auto de solvendo es el auto en que despacha la
ejecución, es el primer auto que se dicta en el juicio
ejecutivo.
Vamos a ver ahora cómo surgió en el
derecho
procesal el título ejecutivo, cómo ha
evolucionado.
En un principio en el derecho romano
el título ejecutivo no era otro que la sentencia judicial,
es decir, no existía más que la actio judicate, se
ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La
única declaración susceptible de ejecución,
era la contenida en una sentencia, de manera que el único
titulo ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias
judiciales. Pero entre la tesis del
Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la
tesis del
derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la
autoridad del
poder
ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los
derechos del
deudor, entre esas dos teorías
antagónicas surgió el derecho común en
Italia y este
derecho común es el que hizo posible el nacimiento de los
títulos ejecutivos, de esta manera: Primero se
admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía
el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la
fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la
sentencia. El deudor reconocía el derecho del actor,
asubjudice en presencia del juez, habiendo, estado
demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio,
no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho
común. De manera que después de haber reconocido el
deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no
pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia
era un auto que se llamaba preceptus de solvendus, y este era
suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración
derivada del reconocimiento que el deudor había hecho del
crédito
que le reclamaba el acreedor. Enseguida, ese reconocimiento que
hacía el deudor de la deuda podía interpretarse
fuera de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se
invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso que
se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en
nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando
se le pide al deudor que absuelva posiciones.
Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el
juez se dictaba por este juez el preceptus de solvendus y se
pasaba a la ejecución de la declaración. Ya no
había necesidad de juicio.
Posteriormente con la relevancia que adquirió la
función
notarial se admitía que esas declaraciones pudieran
hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un
principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba
jueces tabularios. Pues bien, ese reconocimiento de la deuda
hecha ante notario será suficiente para tenerse por
indiscutible el derecho del actor, es verdad que el preceptus de
solvendus no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez,
pero de ahí se pasaba directamente a la ejecución.
Últimamente (se puso en los documentos que
autorizaban los notarios, no como una cláusula de estilo,
de tal manera que era lo corriente que los deudores al suscribir
obligaciones,
simultáneamente reconocían el derecho del actor
ante notario y eso era suficiente para que esa
declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de
ella a la ejecución de la misma. Así es como
nació pues, el título ejecutivo. Es decir,
prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez,
porque esa es la novedad del juicio ejecutivo. Las sentencias
judiciales desde luego son susceptibles de ejecución
inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las
ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito
ejecutivo eso es razonable y normal.
Pero que declaraciones contenidas fuera de las
sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo
anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez,
sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca
del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es
indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no
sea sentencia judicial, es el caso de los títulos
ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa
forma en el derecho común italiano, es decir pues,
atemperando el rigor de la sentencia, de la necesidad de recurrir
a los jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos
que los hacían los deudores esporádicamente ante
notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula
de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario
cuando reconocía la deuda se consideraba que el Notario
como depositario de la fé pública tenía
suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era
cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo podía
pasarse a la ejecución.
Pero este título ejecutivo por sí mismo no
explica las ejecuciones infundadas, porque antiguamente se
decía que en el juicio ejecutivo la pretensión
procesal estaba identificada con la pretensión material lo
cual no ocurre en el juicio ordinario, la pretensión que
se presenta es meramente procesal, es decir la
legitimación ad – causan ese el objeto de la
sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se
presentó como tal es el actor en el sentido material, es
decir, titular de derecho, cuando presentó su demanda
él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado,
de la prueba que presente será o resultará el
reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia
definitiva.
En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es
decir la pretensión procesal identificada con la
pretensión material, por qué? Porque se pide la
ejecución se pasa directamente a la ejecución,
porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de
abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo
demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor,
es innegable a los ojos de la ley.
Pero esta consideración no explica las
ejecuciones infundadas, de ser así, muchos juicios
ejecutivos los pierden los ejecutantes, y es claro por el merito
de la oposición que llegan a la ejecución, de las
excepciones opuestas, es decir, en el título ejecutivo no
siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la
justicia, la
certeza del derecho del actor, del poseedor del título
ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a
neutralizar ese título y desde luego no le presenta el
actor, lo presentará el ejecutado y ese material sea
suficientes para desvirtuar la certeza de título
ejecutivo, el elemento de prueba.
Esta oposición que va a versar en la fase
cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa
estación, no es una estación de juicio ordinario
porque es un término de prueba más breve, y por eso
se le llama hoy día con los españoles y así
lo considera la Corte Suprema de Justicia como
un proceso sumario de naturaleza
cualitativa.
En el juicio ejecutivo común aún cuando no
existe oposición, siempre es necesaria la sentencia
definitiva. De manera que no es como en el proceso de
ejecución donde se pasa directamente a la ejecución
material a la conducta
física del juez, a la conducta transformativa, aquí
siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa
sentencia, el juicio es nulo porque faltaría esa parte
esencial del juicio. De manera que después de esa
sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos
ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan
ejecutivo, es un proceso sumario de mínima
cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el
juicio ejecutivo como se solía considerar
antes.
3. Requisitos de fondo y forma del juicio
ejecutivo
Los requisitos de fondo y forma están contenidos en la
definición de Manresa y Navarro. Dice Manresa y Navarro
que el juicio ejecutivo es el procedimiento que se emplea a
instancia de un acreedor para exigirle a su deudor moroso breve y
sumariamente el pago de una cantidad líquida de plazo
vencido y que conste en documento indubitado. Este es el
título ejecutivo. Aquí define Manresa el juicio
ejecutivo de dar. En esta definición se encuentran los
requisitos del juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos requisitos son, la
existencia de un:
- acreedor cierto
- un deudor también cierto
- una deuda liquida
- plazo vencido o mora como dice nuestro
Código - finalmente el título ejecutivo;
Requisitos del título ejecutivo
Los requisitos de fondo son tres:
- El título ejecutivo debe ser cierto, la
certeza quiere decir que el juez a primera vista, con
sólo leer el título ejecutivo debe quedar
informado de quien es el acreedor y de quien el es deudor. La
sola lectura del
título ejecutivo debe suministrar los datos
suficientes y bastantes. Si los datos que se
necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el
título ejecutivo, entonces carece de este segundo
requisito de fondo para ser considerado como título
ejecutivo. - La liquidez de la obligación de la deuda, o
liquibilidad, pero por medio de datos que ofrezca el mismo
título ejecutivo, el mismo documento no datos
extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se
debe, sino cuánto se debe; en eso consiste la liquidez,
ha de ser líquida la obligación para poder
exigirse en la vía ejecutiva. - La exigibilidad: vamos a ver en qué consiste
la exigibilidad, porque nuestro código al definir el juicio ejecutivo
dice que el deudor ha de ser deudor moroso, así lo dice
también Manresa y Navarro cuando dice que el
procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor para
exigirle su deudor moroso breve y sumariamente el pago de una
cantidad liquida exigible que resulta de un documento
indubitado. El concepto de
mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios
ordinarios, es decir con criterios civilistas? No, no es el
mismo concepto. El
concepto de mora con criterio civilista es aquel que resulta
después de la intimación judicial o
extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora hay
que intimarlo de previo porque la mora implica la facultad del
acreedor a cobrarle al deudor moroso, daños y
perjuicios, implica situación de culpa, de modo que no
se confunde con el simple retardo cuando vence el plazo, no es
el día el que interpela, no es el día del
vencimiento del plazo el que constituye en mora al deudor, sino
que la intimación porque si se deja pasar el plazo y el
acreedor no cobra hay que suponer que ese acreedor no necesita
el cumplimiento de la obligación, esa es una actitud
graciosa de su parte. Pues, en el juicio ejecutivo, la
situación de mora se confunde con la de retardo, de modo
que la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el
plazo, desde que ha sucedido la condición a la cual
estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la
obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en
estado de
mora en una situación de mora previa a ese deudor para
poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor
moroso como dice la definición de nuestro código,
es deuda exigible. Sólo en las obligaciones
de hacer es que requiere la intimación del deudor para
poder ejecutarlo en una situación previa de mora. Pero
en las obligaciones de dar como en las de no hacer no es
necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el
vencimiento del plazo lo coloca en estado de mora para los
efectos de la ejecución.
De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio
Reus, no se trata de decidir o de conocer, sobre lo derechos
dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a
ejecución lo que consta, lo que aparece en el
título ejecutivo, derechos claros, definidos,
indiscutible, pero toda esta jurisprudencia
antigua se ha modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien
constituye una modalidad del juicio de cognición, del
proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva queda
reducida a su mínima expresión. En el juicio
ejecutivo el juez le cree al actor, cree por lo menos hasta ese
momento que tiene la razón y por ello es que condena in
nomine litis inaudita parte al ejecutado a pagar. (En el juicio
ordinario el juez cuándo ordena pagar? Cuando queda dicta
sentencia, y sin no paga en el acto le embarga sus bienes, pero
eso no queda firme).
4. Naturaleza
jurídica
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un
proceso sumario por razones cualitativas. La palabra ejecutiva
denota la idea de ejecución. En vista de esta naturaleza
del juicio ejecutivo es que se ha admitido por la Corte Suprema
de Justicia que dentro de este juicio existe lo que se ha de
llamar procedimiento de oficio, esto consiste en la facultad que
conservan los jueces o tribunales para denegar la
ejecución aún cuando ya la hubieren admitido
inicialmente, aún cuando se deduzca la oposición
pertinente los jueces y tribunales han conservado esta facultad,
esta jurisdicción para denegar la ejecución,
revocando el auto de solvendo que inicialmente dictaron o
proveyeron cuando a juicio de ellos por un estudio mejor lleguen
a la conclusión, a la convicción de que le faltan
al título ejecutivo alguno de los requisitos de fondo o de
forma, requisitos sin los cuales la ley no lo considera como
título ejecutivo bastante o suficiente.
El título ejecutivo tiene dos significados:
sustancial y formal:
Sustancial: Lo sustancial consiste en la
declaración en él contenida y en esa
declaración es que debemos buscar los requisitos de fondo
(certeza, liquidez, exigibilidad).
Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento
mismo, al título, al documento que contiene esa
declaración. Hay muchas clases; documentos
públicos, documentos privados, documentos emitidos por
funcionarios judiciales, administrativos, emitidos exclusivamente
por los particulares que serán los privados, mercantiles,
civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna
de esas clases de documentos y dice: estos son documentos en
algunos casos exige requisitos más que otros, es decir un
documento que originalmente, primordialmente no ejecutivo, se
puede hacer ejecutivo por eje. El documento privado se puede
hacer ejecutivo mediante el reconocimiento judicial,
también por ej. Cuando usted carece de papelito para
establecer la obligación que ha contraído a su
favor determinada persona, usted
puede pedirle posiciones, porque a través de esas
posiciones tiene un documento y presta mérito ejecutivo la
confesión, cuando esa confesión la hace una
persona que
tiene capacidad de contraer deudas, créditos legítimos en forma liquida,
cierta y exigible. El carecer de un título ejecutivo no
quiere decir que no pueda una arbitrárselo, por ej. Usted
acostumbra dar dinero
prestado y exige únicamente documentos privados, lo cual
no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor puede hacer
de ese documento privado un título ejecutivo
pidiéndole reconocimiento de firma y de los conceptos. Si
reconoce su firma expresamente o si se tiene por fictamente
reconocida, entonces presta mérito ejecutivo y
habría que acompañar al documento privado las
diligencias de reconocimiento de firma. En las letras de cambio
en los pagarés, en obligaciones que constan en cupones que
expiden ciertas sociedades, ha
de estar en el código explicado y por eso ha dividido los
títulos ejecutivos.
5. División del juicio
ejecutivo
El Juicio Ejecutivo se divide según los autores, en juicio
ejecutivo singular, que no es el singular de nuestra
legislación y juicio ejecutivo universal. El juicio es
singular cuando los bienes del
deudor son bastantes para satisfacer los créditos que se
le reclaman ejecutoriamente, hay bienes suficientes, no hay
desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten varios
acreedores. El juicio ejecutivo es universal porque en una
demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle
ejecutivamente a una persona el pago de un deuda siempre que
tengan bienes suficientes esas personas.
Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay desequilibrio
patrimonial, esto es cuando los bienes del ejecutado no son
suficientes, bastantes para satisfacer los créditos que se
reclaman, en ese caso se necesita de una pérdida
proporcional en todos los acreedores porque los bienes del deudor
no son suficientes, tienen que prorratearse a base de los bienes
que tiene el deudor en su poder. Este juicio da lugar a un
procedimiento colectivo que en el derecho se denomina juicio de
concurso de acreedores o juicio de quiebra si se
trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo porque
siempre se procede inaudita parte, además se procede con
un título ejecutivo. Para pedir la declaración de
quiebra de un
concurso, previa declaración de insolvencia, se necesita
el título ejecutivo, así es que el juicio es
ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de quiebra
por el procedimiento colectivo que entraña.
El juicio ejecutivo también de acuerdo con
nuestro código puede ser: de dar, de hacer, o de no hacer,
según la naturaleza de la obligación, objeto de la
pretensión ejecutiva. Sabemos que hay obligaciones de dar,
de hacer, o de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el
dar naturalmente también puede referirse a especies o
cuerpos ciertos, a cantidad de dinero, a
géneros. Ese es el juicio ejecutivo que está
primeramente tratado en el código porque ahí se dan
las reglas generales para todos los juicios ejecutivo, cuando se
ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar, enseguida el
código trata del juicio ejecutivo de hacer, pero en el
juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia las modalidades
particulares que ameritan estas clases de obligaciones, el juicio
ejecutivo de hacer, se refiere a las obligaciones de hacer, es un
hecho debido por el deudor, hecho material, hecho
jurídico.
Y por último el juicio ejecutivo de no hacer. Se
presenta esta demanda cuando está en mora el deudor de no
hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora es
automática, ni en la civil hay que intimar al deudor de no
hacer porque automáticamente se coloca en estado de mora
cuando lo que le estaba prohibido hacer. Estas demandas se
resuelven en daños y perjuicios por lo general, a menos
que lo hecho violando la obligación de no hacer pueda ser
destruido pero no siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligo
a no trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir
lo que hizo, ahí se convierte en daños y
perjuicios, hay imposibilidad pues, material para destruir el
hecho verificado, violando la obligación de no
hacer.
Hay juicio ejecutivo escrito y juicio ejecutivo
verbal.
Autor:
Guillermo Incer Munguia