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Historia del estado (página 2)




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5. Análisis
Teorías
Políticas Acerca Del Estado

Existen dos corrientes políticas
de cómo el Estado es
concebido o más bien de cómo debe ser el Estado y otra,
basándose en los hechos de realistas del como es el Estado.
Bien, a estas dos corrientes políticas, encontramos a los
idealistas y realistas, de las cuales dichas corrientes
están determinadas por sus distintos criterios y distinto
pensamiento
filosófico.

La corriente idealista se manifiesta en concepciones
sobre lo que debe ser el Estado, su
campo de operatividad es la deontología estatal y su
método el
deductivo para calificar conforme a ellos y a guisa de modulo de
diferentes estados existentes en la realidad
histórico-política de las
diversas etapas de la humanidad, colocando al Estado en un plano
o nivel ideal para estructurar modalidades esenciales de su
arquetipo. Aunque dichas concepciones generalmente toman en
cuenta, como punto de partida, la observación critica de las entidades
estatales reales llámense república, polis, ciudad,
país, no propenden a la elaboración de un estudio
sistemático y científico de las mismas en el
ámbito jurídico-político. A este respecto
también suele conocerse como doctrina subjetiva que existe
la que considera que el Estado es un organismo ético
espiritual, ya en esta doctrina se cambia la esencia del Estado,
de un hecho o de un simple organismo, como sucede en la doctrina
realista u objetiva, en la que se le da realidad propia al
Estado. Se concibe a este, en la doctrina que lo considera como
organismo ético espiritual, principalmente como conjunto
de relaciones de carácter
psicológico y espiritual. Se estima que lo especifico de
la comunidad humana
y de la política, que constituye al Estado, ya no
es el de hecho biológico, consistente en la sociedad de los
individuos como células de
un organismo; sino sus relaciones psicológicas, y a estas
relaciones de carácter espiritual, se les otorga entidad,
por consiguiente, ya desde un punto de vista subjetivo y no
objetivo, se
define y estudia al Estado.

La corriente idealista tiene comúnmente como
móvil el repudio de las estructuras
sociales, políticas, jurídicas o económicas
dadas en la realidad, propugnando su sustitución por
aquellas que correspondan al tipo ideal del Estado, sin
pretender, por tanto, el suministro de un concepto
científico de este, ya que lo idea en la esfera del deber
ser y bajo el signo personalista de los pensadores cuyas
concepciones pertenecen a dicha corriente.

La corriente realista tiene como finalidad primordial la
elaboración de un concepto general
del Estado, establece este que es un mero hecho, considera por
consiguiente que el Estado tiene una realidad substancial. Sin
embargo, esta doctrina no precisa en que consiste esta realidad
objetiva del Estado, si es una realidad en los distintos hechos
sociales que engendra la comunidad humana
o es de carácter trascendente y por lo tanto,
independiente de las relaciones sociales. Una variante de esta
doctrina, esta en la tesis
organicista, donde existe desde la asimilación completa de
la sociedad y el
Estado a un organismo, hasta la variante que estima que la
sociedad y el Estado son organismo espirituales, es decir, ya es
una doctrina que tomando en cuenta la constitución orgánica de la
sociedad, acepta la naturaleza
espiritual, que se deriva de relaciones especialmente
psicológicas que engendra un fenómeno social. Tiene
dicha corriente la explicación de sus orígenes y
fines y el planteamiento de su justificación en la vida
comunitaria o social de los pueblos, no pretende, como lo hemos
afirmado, describir críticamente a una entidad estatal
determinada, o sea, estudiarla a través de sus modalidades
jurídicas, políticas, sociales o económicas
especificas.

La doctrina dominante rechaza, casi unánimemente,
la consideración de la Teoría
del Estado como una ciencia de la
naturaleza.
Pero justamente contra esta misma doctrina dominante hay que
demostrar, con todo empeño, que tampoco el Estado puede
ser objeto adecuado para un conocimiento
del tipo que es característico de la ciencia del
espíritu. Cumple tomar posición contra un idealismo que
no aparece menos peligroso, ni en lo teórico, ni en lo
practico, que aquel materialismo;
idealismo que
afirma que el Estado, la economía y los
demás sectores de la cultura
constituyen una esfera que no es corporal ni psíquica,
sino que esta integrada por formaciones de sentido, que es
espíritu. Esto afirmado por Hermann Heller, en su Teoría
del Estado, implementa una forma de cómo describir a la
Teoría del Estado, donde encierra una extraordinaria
importancia para dicha Teoría y a la vez para el Derecho,
y de el análisis y el enfoque que se le de, depende
el juicio que haya de formarse sobre el carácter de la
realidad y el modo de ser el Estado.

En dicha Teoría del Estado, y más en la
corriente realista, hemos de suponer al Estado como una unidad
que actúa en la realidad social, el Estado, lo mismo que
cualquier otra organización tiene que mantener, extender y
reproducir de manera permanente una comunidad de voluntad y
valores que
vendrá a servirle de cimiento, lo que realizara de modo
mediato de valiéndose de instituciones
de toda clase y especialmente por la influencia ejercida en la
enseñanza y en la formación de la
opinión
pública. A continuación describiremos las
diferentes teorías
acerca del Estado, en sus diversas modalidades, ya sean
idealistas y realistas.

Teoría De Platón

En la República, Platón
estructura un
tipo ideal de Estado dividiendo la población en tres clases
sociales según la actividad que cada una de ellas debe
desempeñar dentro de la
organización política, a saber, la de los
gobernantes, la de los guerreros y la de los artesanos y
labradores. Para el perfecto funcionamiento del Estado, entre
cada grupo debe
haber una puntual armonía, una verdadera sinergia, de
tal manera que su actuación reciproca e independiente sea
el medio para la convivencia social y el logro de la felicidad
común. Los mejores hombres deben dirigir los destinos de
la comunidad, tanto por sus cualidades intelectuales como por
virtudes morales, como la sabiduría, el valor, la
templanza y la justicia. Por
lo que atañe a las formas de
gobierno, Platón
considera a la aristocracia como la más encomiable,
colocando a la democracia en
tercer lugar después de la oligarquía y la
timocracia, forma intermedia entre ésta y la aristocracia
y en ultimo a la tiranía. La corrupción
de la aristocracia engendra a la timocracia, en la que guerreros
y gobernantes se apropiaran de las tierras y las casas de los
artesanos y labradores, y trataran a éstos, no ya como
hombres libres y amigos, sino como siervos, rompiendo la
armonía inicial. La persistencia de la degeneración
política convierte a la timocracia, según el
pensamiento
platónico en oligarquía que es la forma de gobierno fundada
sobre la riqueza, donde los ricos gobiernan con prescindencia de
los pobres, para Platón la democracia es
un régimen de libertad e
igualdad, pero
está propensa al desorden y a anarquía que
fatalmente provocaran la tiranía.

Teoría De Aristoteles

Respecto del Estado, las ideas del ilustre estagirita,
compartidas posteriormente y en general por Cicerón,
coinciden en varios puntos con el pensamiento de Platón.
Partiendo del principio de que el hombre es
un zonn politikon, es decir, que por su propia naturaleza siempre
ha vivido y vive en relación permanente con sus
semejantes, Aristóteles sostiene que el Estado es una
entidad necesaria, ya que el hombre
forzosamente nace, se desenvuelve y muere dentro de él,
llegando a aseverar que fuera del Estado sólo pueden
concebirse los seres irracionales o los dioses. Es bien conocida
la idea aristotélica de que lo esclavitud es una
situación natural de ciertos grupos humanos
por la ineptitud cultural y la incapacidad intelectual de sus
miembros desde el punto de vista de su mentalidad natural.
Aristóteles pretende justificar la esclavitud
mediante la consideración de que existe la necesidad
dentro de la vida comunitaria para que haya hombres que la sirvan
y hombres que la dirijan. El pensamiento aristotélico
anticipa ya a la soberanía del Estado al hablar de la
autarquía de la polis, o sea, el poder y la
capacidad de que ésta tiene para darse la
organización de más le convenga sin la
intervención, interferencia o hegemonía de
potencias ajenas o extrañas. En cuanto a las formas de
gobierno que puede adoptar el Estado o la polis, el
discípulo de Platón distingue la monarquía, la aristocracia y la democracia
como regímenes puros, los cuales, mediante procesos
degenerativos, se convierten respectivamente en tiranía,
oligarquía y demagogia.

La monarquía, como la palabra lo indica, es el
gobierno de un
solo hombre
dirigido hacia la consecución del bien común y a la
protección de los intereses generales de la comunidad y de
todos y cada uno de sus elementos componentes, pero cuando estas
finalidades se pervierten y la actividad gubernativa no las
procura, sino que se proyecta hacia la opresión de la
sociedad en beneficio personal del
monarca, dicho régimen se prostituye y se convierte en
tiranía.

La aristocracia entraña al gobierno ejercido por
los mejores hombres de la comunidad y tiene también como
objetivo las
mismas finalidades enunciadas, agregando Aristóteles que
cuando la conducta
público del grupo
dirigente aristocrático se desvía hacia los
intereses particulares de sus componentes, degenera en
oligarquía.

En el pensamiento aristotélico la democracia es,
conforme al concepto respectivo derivado de la vida
política de las ciudades griegas, el gobierno que emana de
la voluntad mayoritaria del grupo total de ciudadanos, con la
modalidad de que debe perseguir el bienestar colectivo, esto es,
la felicidad de todos los sectores integrantes de la población.

Teoría De Santo Tomas De Aquino

El Estado es una comunidad natural de hombres, un
organismo necesario dentro del cual la persona debe
cumplir sus deberes humanos frente a sus semejantes y como
criatura de Dios. Su formación se debe a la sociabilidad
natural del hombre, pues Santo Tomás, siguiendo a
Aristóteles, lo considera como un zoon politikon. El orden
estatal, al igual que el orden de la naturaleza, han sido
establecidos por los designios de la Providencia, de tal manera
que el Estado implica una organización comunitaria a través de
la cual de los individuos satisfacen sus necesidades temporales y
espirituales. Destaca el aquinatense uno de los elementos en que
fundamenta al Estado y en que hace consistir su finalidad
temporal, cual es el bien común, hacia cuya
consecución debe dirigirse la actividad de los
gobernantes. Rechaza la idea de la potestad absoluta e
irrestricta del gobierno de las sociedades,
pues éstas deben organizarse por la ley, que Santo
Tomás defina como cierta ordenación de la
razón en vista del bien común, promulgada por aquel
que tiene el cuidado de la comunidad. En lo que respecta a la
forma de gobierno del Estado Santo Tomás, siguiendo a este
punto a Cicerón, estima que la mejor consiste en un
régimen mixto, monárquico, aristocrático y
democrático a la vez, tal seria un Estado en el que se
estableciese una buena combinación de monarquía en
cuanto preside uno, de aristocracia, en cuanto que a muchos se
les constituye en magistrados por su virtud, y de democracia, o
poder popular,
en cuanto que los magistrados pueden ser elegidos de entre el
pueblo.

Teoría De Tomas Hobbes

La concepción de Hobbes acerca
del Estado se cimienta en el análisis que hace de la naturaleza humana.
El hombre,
dice, tiene la proclividad de dominar por la fuerza a sus
semejantes, de sujetarlos a sus exigencias, sin que ello impida
al débil matar al más fuerte. Supone Hobbes
paralogicamente la igualdad
natural de los hombres en las facultades del cuerpo y del
espíritu, contradiciéndose al sostener en seguida
que si bien un hombre es, a veces, evidentemente, más
fuerte de cuerpo y sagaz de entendimiento que otro, cuando se
considera en conjunto, la diferencia entre hombre y hombre no es
tan importante que uno pueda reclamar, a base de ella, para si
mismo, un beneficio cualquiera al que otro no pueda aspirar como
él, agregando que: en efecto, por lo que respecta a la
fuerza
corporal, el más débil tiene bastante fuerza para
matar al más fuerte, ya sea mediante secretas
maquinaciones o confederándose con otro que se halle en el
mismo peligro que él se encuentra.

Teoría De Locke

Afirma que el Estado de naturaleza en que los hombres se
encontraban antes de la formación de la sociedad civil,
se caracterizaba por el orden y la razón, que
regían en él las relaciones
humanas en sus condiciones primitivas, o sea, por el derecho
natural, antecedente del derecho positivo.
La vida, la libertad y la
propiedad,
decía son derechos humanos
naturales que siempre están en riesgo de ser
quebrantados en dicho estado de naturaleza, pues aún no
existe ningún poder que los haga respetar coactivamente.
Por ello, los hombres decidieron formar la comunidad
política mediante una especie de pacto social, creando a
la autoridad para
que ésta se encargara de imponer la observancia de tales
derechos.

Teoría De Montesquieu

El pensamiento de Montesquieu,
en lo general y en el terreno político, se enfoca hacia
una concepción sobre el gobierno y sus sistemas.
Montesquieu no
se preocupa mayormente por dilucidar el origen de la sociedad
humana, pues la estima como un organismo natural, o mejor dicho,
existente, positivo y real. Los temas jurídicos,
políticos y filosóficos en torno a los
cuales especula Montesquieu consisten en la definición de
la ley y de la
justicia, en
las formas de gobierno y en el equilibrio
entre los poderes del Estado. Para el, la ley, de la que emana
todo el derecho, es una relación de convivencia que se
encuentra realmente entre dos objetos, y en esta relación
descubre la justicia, cuya consecución debe ser la
aspiración suprema del genero
humano.

Teoría De Juan Jacobo Rousseau

Para Rousseau, la
sociedad
civil, comunidad política o Estado, nace de un pacto o
contrato entre
los hombres. Esta idea no implica que históricamente haya
existido ese pacto o contrato, sino
que expresa la hipótesis o el supuesto teórico del
que el ilustre ginebrino deriva su doctrina. El hombre, dice,
vivía en un principio en un estado de naturaleza, sin que
en él su actividad estuviese limitada, pues gozaba sin
restricción de su libertad natural. Contrariamente a lo
que sostenía Hobbes, Rousseau
afirma que en tal estado las relaciones entre los seres humanos,
exentas de toda compulsión, se entablaban
espontáneamente, sin contiendas, ni luchas, ya que todos
ellos estaban colocados en una situación de igualdad que
generaba la armonía, obedeciendo al orden natural de las
cosas según fue dispuesto por Dios. Agrega Rousseau que
como los hombres no pudieron mantenerse en esa situación
de igualdad natural, suscitándose diferencias de diverso
tipo entre ellos a virtud de las cuales unos dominaban a los
otros quebrantándose así la armonía en sus
relaciones, surgió la necesidad de que concertaran un
pacto de convivencia o contrato social
para crear la sociedad civil o comunidad política, dentro
de la que a cada uno se garantizaran sus derechos y
libertades.

Teoría De Hegel

El Estado para el es un todo que lo abarca todo. Niega
la existencia de los llamados derechos naturales del hombre y en
lo concerniente a la libertad afirma que solo dentro de la unidad
estatal la persona puede
gozar de ella. Para dicho filosofo alemán el Estado es un
organismo real, histórico, distinto del pueblo en el que
reside la soberanía y conforme a su tesis
idealista lo considera como la expresión de una idea
universal, fuera de la cual el hombre no vale nada, ya que los
individuos no son sino accidentes de
su substancia general, sin tener ningún derecho, como no
sea el de integrar esta substancia y vivir dentro de ella, como
si fueran simples piezas de la gran maquinaria
estatal.

Este pensamiento de Hegel, en el cual
manifiesta que el ser humano es un accidente de la
creación del Estado, para mi punto de vista, este es una
definición invalida o incorrecta al etiquetar así,
al hombre, ya que la población conformada por los seres
humanos dentro del Estado, es un elemento sumamente necesario
para darle la existencia al Estado y no el Estado a la
población, o en términos de
individualización, el Hombre, bien pues, así este
elemento importantísimo del Estado es la maquinaria
jurídica de este, y no podemos afirmar como lo sucede con
Hegel, que se
tome como un accidente al nacimiento del Estado, queda claro que
el no niega la existencia de la población, pero no lo
considera como elemento del Estado, que lo es a simple
vista.

Teoría De Jorge Jellinek

Para Jellinek el Estado es un objeto de conocimiento
como ente que se da en el mundo histórico, Estado
empírico y no una concepción ideal acerca de
cómo debe ser. Su pensamiento lo enfoca hacia el estudio
del Estado como es, como se presenta en la realidad o en la vida
cultural de los pueblos. No se preocupa por forjar un tipo ideal
deontológico del Estado, sino que lo analiza como un ser
real, viviente, que comprende a todas las relaciones
humanas y a todas las asociaciones entre los hombres. Para mi
estudio en dicha presentación del trabajo, estoy
totalmente de acuerdo con Jellinek, el Estado tiene que
considerarse como algo vivo, un ser viviente como lo etiqueta
este filosofo, ya que al tener una vida real, puede ser sujeto de
los derechos y obligaciones
que mantiene con los seres humanos y mantener una relación
de orden y soberanía al mismo tiempo, y es
aquí cuando da un punto clave de la finalidad del Estado,
Jellinek, estudia al Estado desde dos puntos de vista, el
sociológico y el jurídico, el primero examina al
Estado a través de los hechos reales en que se manifiesta
su vida especifica en sus relaciones internas y de acuerdo con el
segundo analiza al Estado como un objeto y sujeto del derecho y
como relación jurídica. A este punto de vista
jurídico nos enfocaremos mas aun que el otro, afirma
Jellinek como sujeto de derecho dotado de personalidad,
es decir, dentro de la idea de corporación formada por un
pueblo con poder de mando originario y asentado sobre un
territorio. El Estado desde su aspecto jurídico, dice, no
puede considerarse sino como un sujeto de derecho y en este
sentido esta próximo al concepto de la corporación
en el que es posible subsumirlo, esto es una forma de síntesis
jurídica en el mundo de los hechos. En cuanto a los fines
del Estado, se hace consistir en la promoción de la evolución progresiva de la totalidad del
pueblo y de sus miembros, ya sea frente al individuo como parte
del todo, frente al pueblo como totalidad de miembros actuales y
futuros.

Teoría De Leon Duguit

El Estado es un hecho real y positivo y mas aun, un
fenómeno de fuerza, cuando en la comunidad humana
apareció un grupo o un sujeto con poder de mando capaz, de
imponer sus decisiones a los grupos
mayoritarios por la vía coactiva o compulsoria, es decir,
cuando se registro la
relación orden-obediencia, surgió el Estado, que
Duguit identifica con el poder político.

Duguit critica la tesis de la
personalidad jurídica del Estado, es decir, la que
sostiene que el Estado es sujeto de derecho, oponiéndole
el concepto de que el Estado es un hecho real y positivo cuya
esencia radica en el poder político, el cual a su vez,
brota automáticamente de la diferencia entre gobernantes y
gobernados en una comunidad social determinada. Este autor de la
tesis del realismo y
positivismo
acerca de la conformación del Estado, a mi parece un poco
individualizada o jerarquizada acerca quien tiene el poder, claro
es que la para la formación del Estado son los individuos
que ellos tienen el poder originario de cambiar o no la estructura del
Estado, y claro es, que para la formación de los
órganos o aparatos de este, son los gobernantes, pero este
no tiene un poder absoluto, sino la comunidad general es la que
determina el poder de los gobernantes, no olvidemos que estas
teorías
son un poco antiguas con la evolución ya del Estado que se vive en
nuestro mundo contemporáneo, el Estado esta dotado de un
poder, si, pero no de un poder absoluto ya que este solamente lo
tiene uno, y este es la población o comunidad.

Teoría De Hans Kelsen

No podemos olvidar a este estudioso de la ciencia del
derecho, aunque un poco ya no muy evolucionada o innovadora su
Teoría del Estado, tanto por los cambios del Estado y las
revoluciones para su reformación. Este autor difiere del
ser del Estado y se inclina más aún al deber ser de
este. Es un objeto espiritual, o sea un sistema de
normas,
agregando que el Estado como orden, no puede ser mas que el orden
jurídico o la expresión de su unidad, entendiendo
por orden jurídico el positivo, pues es imposible admitir
junto a este la validez de otro orden cualquiera, Kelsen atribuye
a aquel la soberanía como supremacía del orden
jurídico estatal, sin que sea una cualidad de la fuerza o
poder del Estado.

En efecto Kelsen dice que la soberanía es la
fuente suprema del Estado, atendiendo aquel, como el orden
jurídico sobre el cual todos estamos subordinados en dicho
poder del Estado, y sobre el cual, es la norma suprema que
vendría siendo en todo caso la Constitución del Estado, fuente originaria
del poder, pero Kelsen olvida que dicha soberanía al
régimen interior esta limitada por la misma
Constitución, ya que el pueblo es el que tiene la facultad
de cambiar o darle una soberanía limitada a este, o sea
pues, el pueblo es la fuente creadora de dicho poder o dicha
soberanía, por lo cual el Estado, debe velar por los
intereses del mismo pueblo ya sea en el régimen interior o
exterior, dotándole de una personalidad
jurídica al Estado para efectuar la convivencia social, no
debemos olvidar que Kelsen es iuspositivista claro, por lo que no
esta de acuerdo que el Estado sea creado o mas bien, los derechos
de hombre sean creados por el derecho
natural, sino el Estado crea los derechos del hombre, pero
esto no es cierto, dichos derechos fundamentales de la vida, y no
Garantías
Individuales como algunos e incluso nuestra
Constitución Mexicana así los cataloga, son
derechos naturales innatos al hombre, bien fue aquel
reconocimiento que le hizo la Constitución del 57 al
decir, que "esta Constitución Reconoce los Derechos Humanos"
y no como lo manifiesta nuestra actual Constitución que
dice "otorga", esto claro es por el movimiento
político de aquella época.

Bien, se postulan diferentes teorías acerca del
Estado, y muchas de ellas o quizás todas ellas,
manifiestan acerca de la
personalidad estatal, darle personalidad al Estado pues, casi
todas de ellas son discrepancias que ellos afirman, pero no
olvidemos que son teorías ya obsoletas y que en la
actualidad ya no podemos seguir con estas teorías que
resultan un poco inoperantes, el Estado ha cambiado, y ha
cambiado hacia su régimen interior más que el
exterior, ya que el punto de estudio, es analizar la
problemática que existe hacia el interior del Estado,
apoyándose en varias teorías donde la
Soberanía es el punto clave por el cual el Estado se ha
vuelto intocable hasta nuestros días, el maestro Burgoa
dice en su libro que las
teorías que preconizan la idea de que el Estado es una
persona jurídica con notas y atributos ostensibles que nos
permiten distinguirlo de otras personas jurídicas que
existen y operan dentro y fuera de él, se suman
tratadistas contemporáneos diversos de los que se
mencionan.

La doctrina de la razón de Estado que intentaba
definir, antes de que se formaran los estados modernos, como los
principios y
los métodos de
gobierno del Estado se diferenciaban, por ejemplo del modo como
Dios gobernaba al mundo, el padre a su familia o un
superior a su comunidad. Esta se concebía como la
racionalidad del arte de gobernar,
y éste era racional, si el reflejo que lo provocaba,
atacaba la naturaleza de lo que se gobernaba: el Estado. Con
el
Príncipe de Nicolás Maquiavelo, el
problema planteado por la razón de Estado fue la
existencia y naturaleza verdaderas del Estado en si mismo, pero
un siglo después, la concepción del arte de gobierno
ya no fue reforzar el poder de un príncipe sobre su
dominio, sino
que sus propósitos fueron reforzar el Estado en si mismo,
para hacer frente a sus enemigos en forma permanente, siendo
necesario que esa capacidad fuera conocida por los demás.
Hoy la razón de Estado no es un arte de gobierno de
acuerdo con las leyes naturales,
divinas o humanas. No tiene que respetar el orden general de
mundo, es el gobierno de acuerdo con las fuerzas del Estado, el
gobierno cuyo propósito, consiste en incrementar esta
fuerza dentro de un Estado evoca la arbitrariedad y la violencia.

6. La responsabilidad del estado en el derecho
comparado

Sobre el tema de la Responsabilidad del Estado, esto tiene más
bien a enfocarse en el Derecho
Administrativo de otras legislaciones, sabemos que en nuestro
derecho mexicano, el Estado es responsable por los daños
ocasionados a un particular, ya sea por negligencia o por
expropiación de la propiedad
privada, está última consagrada en nuestra
Constitución, pero está responsabilidad a la que
nos referimos es a través de sus funcionarios
públicos, o sea a través de los órganos
administrativos que conforman la esfera jurídica,
también en el derecho penal, el
Estado es Responsable jurídicamente por el daño
causado a un sujeto por el cual es absuelto en el proceso, ya
sea que en el procedimiento el
Ministerio Público consigne a dicha persona y el juzgado
tiene a darle el auto de libertad, o cuando la sentencia es
absolutoria, el sujeto puede demandar al Estado por el
daño moral que le
perjudico en su encierro o privacidad de la libertad, esto es
claro, pero verbigracia en el derecho penal, si
esta contemplado en algunas legislaciones, pero no explican o
detallan el mecanismo jurídico por el cual debe la persona
perjudicada demandar y en que términos y monto del
daño moral, o sea
que tomaran de base para darle el cumplimiento formal de la ley
en el caso de la
moral.

Ahora en el Derecho
Administrativo, esto actuando a través de sus
órganos que lo componen el Estado indemnizara al
particular por la expropiación privada, pero por los
servicios
públicos que otorga jamás el Estado se hará
responsable por la ineficiencia de estos, ya que el Estado es el
órgano supremo y nadie puede estar encima o igual que
él, de aquí no pretendemos que los ciudadanos
seamos iguales a él Estado, sino más bien
otórgale la seguridad
jurídica que él proporciona y que nosotros de una
manera contribuimos para que este otorgue los servicios que
son beneficio para toda la población, el Estado por lo
tanto está obligado moralmente y jurídicamente que
los servicios que preste, este de una forma se hará
responsable por los daños que ocasione por el mal
funcionamiento o ineficiencia de estos aparatos, ahora
consideramos que la responsabilidad de los funcionarios
públicos debe plantearse juntamente con la del Estado, a
fin de destacar la necesidad no solo de indemnizar el daño
lo que puede hacerlo tanto uno como el otro, y generalmente lo
hará el Estado, sino también de castigar el
verdadero responsable de aquél, que es la generalidad de
los casos el funcionario que lo cometió.

Veamos pues como en la Argentina se
plantea la Responsabilidad del Estado en diferentes
teorías y puntos de vista:

La Responsabilidad
Civil En General

El término responsabilidad
civil puede entenderse, en un sentido antiguo y muy estrecho
del derecho civil,
como la obligación de indemnizar el daño material
ilegítimamente causado por culpa o negligencia. Tres son
así los elementos del concepto clásico de la
responsabilidad; daño material, ilegítimamente
ocasionado o dolo, culpa o negligencia de la persona que lo
cometió. Ello se basa en la idea de que todo daño
que no reconoce por origen de una conducta culpable
y antijurídica no debe ser indemnizado porque se trata de
un daño fatal e inevitable.

Para esto, si se considera que no existe la
responsabilidad del funcionario público que comete un
daño, esto otorgaría a que la inexistencia de la
responsabilidad civil del funcionario significa otorgarles
impunidad para seguir cometiendo los mismos daños y de
ahí la fundamental importancia que tiene para la vigencia
de los derechos individuales, por eso, es de vital importancia
regular está responsabilidad, que no sea ya para el
funcionario público, sino que además también
el Estado sea responsable civilmente por el daño moral
causado ya sea en los servicios públicos así como
en sus actuaciones que haga, para que ya no tenga esa impunidad
de la que siempre ha gozado, recordando que no estamos hablando
de la igualdad del individuo frente a él, sino la equidad
en las funciones que
desempeña. Retomando en la idea del daño, se
sostiene entonces en esa concepción que no todo
daño económico es un daño jurídico,
esto es, indemizable. Pero ocurre que con el progreso
técnico aumentan día a día las ocasiones de
daño, muchas veces no culpable, y el ciudadano de hoy no
esta ya más dispuesto a vivir como decir RINCK "vivir
peligrosamente".

La Responsabilidad Del Estado

Al referirnos "responsabilidad del Estado" quiere decir
que todo daño causado por este a un particular, tiene que
ser indemnizado, económicamente y moralmente. No existe
ninguna regla general que determine cuales son concretamente las
condiciones para que esa responsabilidad exista, pues ello
depende del caso que se esta considerando, en algunos casos se
exigirá que la conducta dañosa sea culpable, y en
otros no, por fin, en algunos casos deberá existir el
daño apreciable en dinero,
mientras que en otros será indemizable el daño
meramente moral. A lo sumo podría llamársela
así para señalar que es un tipo de responsabilidad
que se traduce en una reparación pecuniaria, esto es, una
indemnización de los daños y perjuicios ocasionados
por la acción estatal.

Tipos De Responsabilidad Del Estado

En sus mas grandes líneas la responsabilidad del
Estado puede clasificarse así: contractual y
extracontractual (legislativa, judicial y
administrativa).

El caso que aquí nos interesa es el de la
responsabilidad extracontractual, es decir, aquella que surge no
de la violación de una obligación contractualmente
(de mutuo acuerdo) contraída la que corresponde estudiar
al referirse a los contratos
administrativos, sino de una conducta cualquiera de los
órganos del Estado no referida a un acuerdo previo de
voluntades con el sujeto damnificado.

Responsabilidad Por Acto Judicial

En lo que respecta a la posible responsabilidad del
Estado por actos judiciales, ella se da por ejemplo en el derecho
comparado cuando una persona es condenada en primera instancia y
absuelta en ultima instancia, o procesada y detenida, siendo
luego sobreseída definitivamente. En estos casos puede
tratarse tanto de una conducta judicial ilegitima (por ejemplo
una sentencia nula por vicios de forma, por incompetencia) como
legitima., en la generalidad de los casos el daño y la no
culpable, razón esta por la cual algunos juristas
clásicos se resisten aceptar la responsabilidad estatal.
Algunas constituciones en cambio lo
aceptan, en nuestro derecho no se ha aceptado.

Responsabilidad Por Acto Legislativo

La jurisprudencia
en Argentina, parte
del principio de que el Estado no debe indemnización
alguna por la privación de propiedad que realiza a
través del cobro de impuestos ,
siempre que estos sean válidos, esto ha llegado a
conclusiones a nuestro juicio criticables. Esto proviene
inicialmente del error de dar una formulación demasiado
amplia al citado principio de irresponsabilidad por el cobro de
impuestos
legítimos; se ha dicho así, para expresar ese
pensamiento, que el ejercicio de un poder legal, como es el de
crear impuestos o modificar los anteriores en el caso no se ha
discutido la validez de la forma en que se lo ha puesto en
practica, puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de
los particulares, sin que tal circunstancia sea óbice
contra su legitimidad, so pena de detener la actividad
gubernativa, en consideración de una garantía, la
de propiedad privada, que no puede interpretarse con semejante
extensión.

De allí la jurisprudencia
pasa luego a decir que en realidad la garantía de la
propiedad siempre se ha considerado alude al desapoderamiento
directo, y no al consiguiente perjuicio resultante de un
ejercicio de legítimos poderes. También se expresa
que el ejercicio de los poderes de guerra no
puede dar lugar a responsabilidad del Estado, cuando se lo ejerce
con fundamento en disposiciones legales expresas, de allí
a decir que tampoco será responsable el Estado por las
leyes que
organicen o regulen un servicio
público, aunque de ellas se desprendan daños a
terceros, no hay sino un paso, que la jurisprudencia
también ha dado.

Casos En Que Se Acepta La Responsabilidad Por Acto
Legislativo

La misma jurisprudencia, en efecto, ha señalado
las posibles excepciones a la regla general:

Perjuicio Especial

Se ha dicho por la Corte Suprema que no reúne el
principio que se dice experimentado, la condición de
especialidad necesaria para que pueda encuadrarse en el caso de
responsabilidad, con lo cual parece aceptar, para el caso de la
responsabilidad legislativa, la doctrina alemana del perjuicio
especial. MAYER dice que la actividad del Estado, no ocurre sin
que los individuos sufran algunos perjuicios, pero ellos entran
en las condiciones de existencia del Estado al cual los
individuos pertenecen; por lo tanto, nada se puede cambiar, pero
a partir del momento en que esos perjuicios afectan a un
individuo de manera desigual y desproporcionada, empieza a actuar
la equidad y cuando el perjuicio se traduce en un daño
material, habrá lo que se llama el sacrificio especial,
que debe indemnizarse.

Enriquecimiento Sin Causa

En el caso de la Asociación Escuela Popular
Germana Argentina Belgrano se sostuvo que si bien la ley misma no
generaba responsabilidad del Estado por el hecho de causar un
daño, existía de todos modos responsabilidad del
Estado si a consecuencia de ella se producía un
enriquecimiento sin causa de la administración.

Sustitución del derecho por una
indemnización

También ha dicho la jurisprudencia que la ley
puede validamente reglamentar un derecho sustituyéndolo
por una indemnización, lo cual en verdad quiere decir que
la lesión del derecho efectuada por la ley quedara
purgada, no con la declaración de inconstitucionalidad de
la misma, sino con la reparación pecuniaria del
agravio.

Responsabilidad por hechos y actos
administrativos

Toca referirnos a la responsabilidad extracontractual
por hechos y actos administrativos, que es la más
importante desde el punto de vista práctico por ser
cuantitativamente la causa más frecuente de daños.
Este tipo de responsabilidad se han planteado muchos problemas de
distinta índole, derivados en su mayor parte del hecho de
que se ha querido partir de la aplicación de las normas del
Código
Civil en materia de
responsabilidad extracontractual.

El problema se plantea de que el Código
Civil se exige en principio que el daño sea producido por
una conducta negligente o culposa, para que pueda dar lugar a
responsabilidad y algunos autores han pensado en ocasiones que el
Estado, como persona jurídica que es, no actúa con
culpa, por ser ésta una característica exclusivamente reservada a
las persona físicas, sin embargo, este argumento es
fácilmente desechado si se recuerda que el Estado
actúa a través de órganos que son
desempeñados por personas físicas, cuya voluntad,
manifestaba dentro del ámbito de sus funciones, se
imputa al Estado considerándose como suya propia; o sea
que, en definitiva el Estado puede perfectamente actuar
culposamente a través de la conducta de sus
órganos.

Entonces la responsabilidad del Estado, en actos
administrativos en nuestro Derecho Mexicano, se contempla
solamente en algunos casos y más aún siendo
responsables sus titulares, esto es, las personas físicas,
pero no da lugar a la responsabilidad directa del mismo, quiere
decir, al Estado, entendiéndose de que todas las personas
que el Estado designa para desempeñarse en funciones por
él encomendadas son en general agentes suyos, por lo tanto
órganos de él, la responsabilidad del Estado es en
consecuencia y en cualquier caso siempre directa; pues no tiene
el Estado agentes, esto es, personas humanas, que no sean
órganos suyos. Lo que se quiere decir que el Estado es
todo, bien pues, explicaremos a mi manera de ver las cosas el
punto de vista el cual defino al Estado como persona
jurídica; digo al principio que el Estado es todo, o sea,
todos aquellos elementos que reúnen las
características de una generalidad que así forman
un ente, dicho de otra manera todos aquellos elementos que son
necesarios para su estructuración jurídica, sean
estos, población en primer término, territorio en
segundo término, estructura jurídica y no menos
importante y en tercer término la soberanía, ya que
este último elemento es el que se le otorga al Estado por
medio de la conformación de la población en
general, asentada mediante un territorio determinado, aclarando
que la soberanía del Estado, queda en primer
término solamente al exterior.

Se puede decir que la soberanía juega un papel
importante hacia el régimen interior del Estado, pero me
sostengo en la idea de pensar que la soberanía es un arma
que se le da a este para su utilización de equidad y
justicia social en la convivencia del Estado, para que este tenga
el poder necesario y que nadie pueda llegar a sobrepasar en
él. Esto se relaciona a lo que se quiere llegar en uno de
los fines de la presente tesis, el Servicio
Público, Duguit lo define como toda actividad cuyo
cumplimiento debe ser asegurado y controlado por los gobernantes,
porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la
realización y desarrollo de
la interdependencia social y es de tal naturaleza que no puede
ser realizada completamente sino por la intervención de la
fuerza gubernamental; a esto lo considero un poco obsoleto, ya
que el servicio público muy bien puede ser considerado
como un factor importante y que puede estar regulado por el
Estado, esto esta bien, pero para que se pueda dar una verdadera
armonía entre los individuos y el Estado se puede llegar a
considerar que los particulares puedan también regular los
servicios públicos mediante una concesión regulada
a través del Estado, y que este mismo sea el que cancele,
ordene y sancione al particular por una deficiencia del servicio
que antes estaba considerado únicamente al
Estado.

Aunado a esto, la actividad del Estado juega un papel
importante para la convivencia social y fines estatales, ya que
la actividad del Estado es el conjunto de actos materiales y
jurídicos, operaciones y
tareas que realiza en virtud de las atribuciones que la
legislación positiva le otorga. El otorgamiento de dichas
atribuciones obedece a la necesidad de crear jurídicamente
los medios
adecuados para lograr los fines del Estado. En efecto, el
otorgamiento de dichas atribuciones que se le da al Estado crea
los medios
adecuados, pero también tiene que ver mas que una
realización de un fin, también la justicia social y
equidad, ya que el Estado esta para satisfacer las necesidades de
los individuos y lo lograra base a una reforma importante del
Estado, desde su estructura jurídica hasta absolutividad
que viene imperando desde sus inicios.

Bien, como lograr esto, esto solamente en una reforma
substancial quitándole el aquel llamado Estado Absolutista
que existe en muchos países, y claro en nuestro
país. En nuestros tiempos el Estado Mexicano pasa por
varios cambios, por eso es el momento hacer una reforma integral
al mismo y no solamente de "reconocer" los derechos naturales del
hombre, sino verdaderamente "otorgarles" sus derechos para el
equilibrio
social, tenemos que tener en cuenta que el Estado es para
satisfacer las necesidades de la colectividad y únicamente
la colectividad es lo que lograra esto, hacer una reforma implica
dejar varias cosas y reconocer otras, en Estados anglosajones ya
los ciudadanos se les reconoce esos derechos de los cuales pueden
estar frente al Estado mediante un juicio y no como pasa
aquí, que el servidor
público es el que se le da la responsabilidad por sus
actos con motivo de su función de
órgano de gobierno, es preciso señalar cuales son
las responsabilidades del Estado y del Servidor
público, para que, pues para dividir ciertas
responsabilidades, aparte de establecer conjuntamente una
co-responsabilidad de ambos, por lo cual el particular puede
demandar al Estado con motivo de una negligencia por parte de
este, claro, por el daño económico y moral del
individuo causado por el Estado. En los servicios
públicos, establecer los mecanismos necesarios para
otórgales concesiones y así estén en
condiciones optimas del propio, ya que actualmente carecemos de
esos servicios que presta.

Ahora, si el propio Estado tiene a cargo como en la
actualidad los servicios públicos y los administra de una
manera deficiente, en la problemática, nosotros como
particulares y como usuarios de este, digamos como entablamos la
demanda si no
tenemos el mecanismo jurídico para hacerlo valer y eso
viene desde tiempo remotos en
nuestro México,
dejando a un lado los servicios públicos que utilizamos y
entrando a una nueva capitulación de estos, como por
ejemplo; pavimentación, drenaje, alcantarillado y
demás cosas comunes, cuando estos no están
funcionando adecuadamente, como es que los particulares le
exigimos al Estado para que organice y ponga en un funcionamiento
audaz de estos servicios públicos, pues esto, tampoco
tenemos el mecanismo necesario para hacer valer nuestros derechos
frente a este, recordemos que el Estado es de todos y que todos
llegamos a poner y buscar ese fin que se propone desde su
realización, ya que es uno de los fines estatales que
viene o que quiere realizar este, México, ha
cambiado y lo hemos visto en varias etapas que ahora se le conoce
como México Contemporáneo, sabemos que todo
cambio resulta
un poco difícil pero si todos nos proponemos a realizar
ese cambio, estaríamos seguros que seria
para el bien de todos.

Para solucionar tal estado de cosas no puede en modo
alguno proponerse la supresión de la Responsabilidad del
Estado, dejando como único responsable al funcionario,
como lo he dicho antes, tiene que existir una coordinación de responsabilidades para
darse una verdadera justicia, pues éste será
generalmente insolvente ya que actuara en funciones de ello,
además existirán casos en que el funcionario por
haber actuado regularmente, no será responsable, a pesar
lo cual puede haber resultado un daño del ejercicio de su
función, en tal hipótesis es necesario que el Estado sea
responsabilizado. Lo que corresponde es declarar que la
responsabilidad del funcionario y del Estado son conjuntas,
correspondiendo en consecuencia demandar a ambos en forma
mancomunada, si dictada la sentencia que condena al funcionario y
al Estado, ella no puede ser satisfecha sobre los bienes del
primero por resultar los mismos insuficientes, entonces
corresponderá que el Estado, en forma subsidiaria,
responda por el todo, en Derecho Comparado la Jurisprudencia que
en el pasado se pronuncio en mucho casos sobre la responsabilidad
estatal sin hacer mención alguna a la del funcionario
autor del daño, que no había sido demandado, ha
dicho más recientemente que corresponde condenar en forma
conjunta al Estado y al funcionario que cometió el hecho
dañoso, es la tesis correcta que es de desear pueda
prosperar, esto es en la nación
Argentina. La importancia de que el funcionario sufra
también las consecuencias pecuniarias de su hecho
dañoso es decisiva, puesto esto constituye un elemento
fundamental para fijar limites concretos
a la negligencia y arbitrariedad eventuales de las autoridades
públicas, como dice con acierto HAURIOU: No hay penas
materias de derecho
público más importantes que éstas de la
responsabilidad pecuniaria de las administraciones
públicas y de los funcionarios, ellas no tienen solamente
un interés
de orden constitucional, ni se trata solamente de saber si la
víctima de un daño será indemnizada
más o menos seguramente; hay también, y sobre todo,
una cuestión de garantía constitucional de la
libertad; si, desde un punto de vista administrativo, puede
parecer ventajoso que la víctima del daño sea
incitada a perseguir a la
administración más bien que al funcionario,
desde un punto de vista constitucional, se debe desear que la
costumbre de perseguir personalmente a los funcionarios ante los
tribunales judiciales no sea completamente abandonada, porque la
eventualidad de la responsabilidad pecuniaria es todavía
el mejor medio que se ha encontrado para impedir las
prevaricaciones de los funcionarios.

Nuestra legislación civil Mexicana, reconoce de
manera expresa la responsabilidad del Estado en el articulo 1928
del Código Civil que establece la obligación que
tiene el Estado de responder subsidiariamente del daño
causado. Si bien este precepto solo reconoce la responsabilidad
subsidiaria del Estado, cabe aclarar que esta responsabilidad se
acentúa si atendemos al articulo 10 de la Ley de
Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, de
fecha 31 de diciembre de 1941, que establece: cuando la
reclamación se funde en actos u omisiones de los que
conforme a derecho dan origen a la responsabilidad civil del
Estado, no será preciso demandar previamente al
funcionario o funcionarios responsables, siempre que tales actos
u omisiones impliquen una culpa en el funcionamiento de los
servicios públicos.

La doctrina francesa ha elaborado la Teoría de la
"falta en el servicio público", que establece que la
misión
del Estado es proporcionar servicios a la colectividad, de manera
normal, constante y eficiente. Para cumplirlos, el Estado cuenta
con ingresos y por lo
mismo, no importa quien sea el responsable personal de las
faltas, de aquí nace la responsabilidad del Estado de
indemnizar al particular a consecuencia de la falta en el
servicio público. Si atendemos a la Teoría
Francesa, en efecto el Estado tiene que proporcionar los
Servicios Públicos de una manera eficiente y más
importante que sean constantes en sus servicios, de un modo que
no sean obsoletos y que no causen ningún daño a la
colectividad, por que en todo caso es la misma sociedad que le
exigirá al Estado el buen funcionamiento de los
mismos.

7. El ciudadano frente al
estado

El particular aquí juega un papel sumamente
importante para el funcionamiento de la justicia acerca de la
responsabilidad del Estado, ya que es el mismo el que va a
demandar al Estado con perjuicio del funcionamiento de cualquier
área administrativa del gobierno, causándole
daño económico y moral. El Estado será
responsable como dijimos anteriormente, subsidiariamente con el
funcionario, ya sea de una manera indirecta o directa, al
respecto existen hipótesis de la responsabilidad directa o
indirecta de la responsabilidad, lo que a continuación
estableceremos varios criterios de
distinción.

La primera de ellas se hará por
distinción de funcionario públicos; los autores que
distinguen entre funcionarios y empleados con el alcance de que
los primeros, por representar la voluntad del Estado, son
órganos suyos y los segundos, por no realizar sino
actividades materiales de
ejecución, son sus dependientes, hallan fácil la
distinción entre responsabilidad directa (por el hecho
propio) e indirecta (por el hechos de un dependiente. La
distinción que se hace entre funcionario y empleado es que
no tiene razón de una distinción, sino mas bien
pienso, de una jerarquizaron de los órganos del Estado, el
funcionario actuara de una manera directa e indirecta, mientras
que el empleado actuara de una manera también directa e
indirecta, ambos ejercitaran el derecho de que les encomienda el
Estado para sus funciones. En efecto, sostiene varios autores que
existirá responsabilidad directa del Estado cuando
actúa un órgano (funcionario) suyo, indirecta,
cuando actúa un dependiente (empleado). Si bien
jurisprudencia de argentina nunca se ha definido claramente sobre
el punto, pareciera ser que ésta es en el fondo la idea de
que a veces profesa, pero precisamente porque el punto no
está claramente definido, es necesario analizar la
corrección del criterio indicado. Pues bien, tal
distinción no existe entre el funcionario y empleado, son
personas que ejecuten esas decisiones en relación de
dependencia, hemos visto también que todos los agentes del
Estado, sea cual fuere su naturaleza, jerarquía o
función, asumen el carácter de órganos del
Estado, si aplicamos que si todos los agentes del Estado son
órganos suyos, entonces la responsabilidad de aquél
por los hechos y actos de sus agentes será siempre
directa, no pudiéndose nunca dar la hipótesis de
que por los hechos de tales personas pueda el Estado tener
responsabilidad indirecta.

Es de sumo interés en
este sentido recordar la evolución de la jurisprudencia
belga, pues ella ha pasado en una segunda etapa a un criterio muy
cercano al que aquí propongo, ya que dicha jurisprudencia
belga admitió y admite aun la distinción entre
órgano y dependiente con el alcance de que la
actuación del primero compromete la responsabilidad
directa del Estado, y la del segundo la indirecta. El punto es,
que el particular pueda demandar al Estado por los daños y
perjuicios sufridos por el aparato administrativo que
actúa siempre de una manera directa, reconozco que pueda
existir una actuación indirecta del Estado, pero a
través de un órgano de gobierno y no de un
dependiente o empleado, esto es, de una supra orden
jurídico de ley, me refiero a un acto legislativo, al
promulgar una ley anticonstitucional, esta de una manera
indirecta de autoaplicativa está afectando a la
colectividad y de una manera heteroaplicativa directamente por el
dependiente o funcionario al aplicarla.

Otros autores han pretendido hallar la
distinción entre responsabilidad directa e indirecta del
Estado, según que se trate de actos o hechos de la
administración; los primeros
configurarían la hipótesis de responsabilidad
directa, los segundos indirecta, está distinción,
además de carecer de un convincente fundamento
lógico y jurídico, está claramente refutada
por una serie de instituciones
de derecho administrativo en que se ha admitido más
allá de toda duda que ciertos hechos pueden ser
directamente imputables a la administración,
comprometiendo precisamente tal tipo de responsabilidad y no en
modo alguno la indirecta. No está demás recordar
aquí que un acto es un una declaración de voluntad
o sea una decisión, mientras que un hecho es una mera
actuación o comportamiento
material, o sea, que la comisión de hechos no constituye
de por si una hipótesis de responsabilidad indirecta, ello
ocurre en materia de:
daños causados por trabajos públicos, sea de que
cuenta ésta (obra pública) desmejora o desvaloriza
en cualquier sentido o en cualquier medida los inmuebles
linderos, puede decirse que hay por parte de la autoridad
ingerencia y hasta cierto modo, una ocupación de esos
inmuebles. Entonces se concluye en que el derecho administrativo,
tanto los actos como los hechos realizados por un órgano
administrativo en el ejercicio de sus funciones, son imputables
al Estado, y generan eventualmente su responsabilidad directa,
esto quiere decir, que el particular también puede
demandar al Estado conjuntamente con el funcionario por los
daños causados en sus bienes
privados o en su persona con motivo de un acto o hecho que la
administración
pública realice en una obra, ya que se trata de un
acto directo y no indirecta de la autoridad y que este acto
directa está afectando en sus bienes de dominio privado o
en su persona al particular, también sea en un acto o
hecho de manera legitima, ahora se han encontrado diversos puntos
de relación de que la actividad del Estado sea legitima o
ilegitima, esto es otra forma de intentar la distinción,
en consecuencia, serán actos y hechos propios del Estado
los que realicen sus agentes dentro de sus atribuciones; en lo
que se excedan de ellas, sus actos o hechos no son imputables
directamente al Estado y darían lugar a la
aplicación de la responsabilidad indirecta si se dan las
condiciones pertinentes.

Recordemos que el Estado como se decía en la
antigüedad, "el Estado no tiene errores, siempre
actúa, bajo legitimidad" a esto dicho por el
príncipe, el derecho ha ido evolucionando ya que el Estado
en efecto según sus actos deben ser legítimos y
ésta manera de pensar es de que el Estado jamás
hará un acto ilegítimo o eso es lo que se
llegaría a pensar, pero encontramos que también el
Estado comete actos ilegítimos, por ejemplo al entrar en
vigor una ley secundaria anticonstitucional que afecten a los
particulares, en suma, en el derecho público, es un error
pensar que sólo los actos legítimos son propios del
Estado y comprometen por lo tanto su responsabilidad directa,
también los actos ilegítimos pueden ser propios del
Estado y comprometer su responsabilidad directa, cuando han sido
realizados dentro del ejercicio aparente de la función
encomendada al agente del Estado, sea dicha función
regular o irregularmente ejercida, legitima o
ilegítimamente manifestada. Aquí vemos pues, como
el Estado ejerce acciones y
actos ilegítimos y que esto, le da la responsabilidad
directa y le da una responsabilidad al grado de que como persona
jurídica que es, sea demandada por el perjuicio o
daño que sufre la persona, a esto se desprende una
interesante superposición entre ambos conceptos: la
responsabilidad directa del Estado surge en el concepto de que un
órgano suyo comete un daño en ejercicio aparente de
sus funciones, la responsabilidad indirecta del Estado en el
concepto que no me parece surge de que un dependiente suyo comete
un daño en ejercicio aparente de sus
funciones.

En conclusión con lo antes expuesto, relaciono
la posición del Estado acerca de su responsabilidad frente
a los particulares, bien, sea responsabilidad directa o
indirecta, (aunque a mi parece no exista a tal grado la
responsabilidad indirecta), sea un acto o un hecho, aunque
también no existe un hecho del Estado, sino actos que
lesiones derechos de la sociedad, el Estado al ejecutar u obrar
en ejercicio de sus facultades y aunque lesionen derechos de los
demás, este tiene que ser demandado por la vía
civil, en la legislación actual en el derecho penal, si
ésta tipificado, pero respecto de sus representantes y
más el Estado no, y aquí si estoy de acuerdo, el
Estado jamás podrá ser responsable penalmente por
los actos, solamente por la vía civil, entonces el
individuo tendrá la facultad para poder demandar al Estado
por los actos que le han sido lesionados, dejando atrás
aquella absurda idea de que el Estado debe ser el ente supremo y
soberano de la organización política, y que nadie
puede igualarlo a él, por lo que entendemos que nosotros
al estar debajo de él, no podemos ejercitar ninguna
acción jurídica en contra del mismo, pero no tiene
que ser así, si el Estado tenemos en cuenta que tiene un
representación jurídica y que ésta sujeta a
derechos y obligaciones,
entonces nosotros mismos podemos y debemos hacer que el Estado
pague por los daños y perjuicios que hemos sufrido. Esto
más o menos tiene relación con el Estado de
Derecho, básicamente entendiendo esto cuyos diversos
órganos e individuos miembros se encuentran regidos por el
derecho y sometidos al mismo; esto es, Estado de derecho
alude a aquel Estado cuyo poder y actividad están
regulados y controlados por el derecho.

En este sentido, el Estado de derecho contrasta con
todo el poder arbitrario y se contrapone a cualquier forma de
Estado absoluto o totalitario. En el Derecho Español en
la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) del 16 de Diciembre
de 1954, en su exposición
de motivos dice que una inevitable secuela incidental de
daños residuales y una constante creación de
riesgos que es
preciso evitar que reviertan al azar sobre un patrimonio
particular en verdaderas injusticias, amparadas por un
injustificado privilegio de exoneración. A diferencia por
lo tanto del instituto expropiatorio, actuación
jurídico formal dirigida directamente al despojo
patrimonial y al sacrificio de situaciones patrimoniales privadas
por razones superiores de utilidad publica
o interés social, la responsabilidad se produce como
consecuencia del ejercicio de cualquier función
administrativa que determina un daño no directamente
procurado y hay que pensar en la cantidad de daños que
genera la actuación de la administración
intervencionista propia del Estado Social, pero no solo ocasiona
daños patrimoniales la actuación de las
administraciones publicas, también el Estado al legislar y
hoy también el legislador autonómico y el Estado
Juez pueden ocasionar daños que habrá que reparar
dado el carácter general con que se formula hoy el
principio de responsabilidad de todos los poderes públicos
por el articulo 9-3 de la Ley.

La Ley de Responsabilidades Jurídicas de la
Administración Publica, regula obviamente la
responsabilidad de las administraciones publicas que enumera su
articulo segundo, pero contiene dos preceptos que hacen
referencia a la responsabilidad derivada de los actos
legislativos y por el funcionamiento de la administración
de justicia. Artículos 139-3 y 4.

Articulo 139-3: "las administraciones publicas
indemnizaran a los particulares por la aplicación de los
actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y
que estos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando
así se establezca en los propios actos legislativos y en
los términos que especifiquen dichos actos. La
regulación de la responsabilidad derivada de las leyes es
una de las principales innovaciones de la Ley y en tanto no
exista una regulación especifica de la misma
también podrán aplicarse a esta si bien con las
especialidades impuestas por el acto del que se derive el
daño. Otro de los puntos que encontramos interesantes en
dicha ley, se encuentran en el numero dos que dice así: La
responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de
la administración de Justicia está expresamente
reconocida: Los daños causados por error judicial,
así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la administración de justicia darán
derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a
la Ley. En dicha Ley se distingue de la responsabilidad objetiva
y directa, que tiene dos puntos fundamentales, que una por error
judicial, y derivada del funcionamiento anormal de la
administración de justicia. Ahora es Directa cuando: en
cuanto que la administración responde de los daños
cometidos por sus agentes de modo directo y no subsidiario, sin
perjuicio de que en algunos casos la administración pueda
repetir contra el agente culpable, esta idea expresa el articulo
139 de dicha ley al decir que los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por las administraciones
públicas correspondientes.

Es Objetiva cuando: en cuanto no requiere culpa o
legalidad en el autor del daño, a diferencia de la
responsabilidad subjetiva del derecho civil que
tiende a objetivarse, no obstante en los últimos
años. En este sentido hay que entender la referencia al
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,
donde tan solo se excluye la responsabilidad en los casos de
fuerza mayor.

Siguiendo con la Ley en mención analiza otros
de los puntos el cual el Estado es responsable de los servicios
públicos que presta, causando daño al particular,
dice; la administración responde además cualquiera
que sea el tipo de actividad administrativa extracontractual que
cause el daño resarcible; Reglamentos; Actos
administrativos singulares (anulación de licencias,
ordenes de clausuras de establecimientos comerciales,
suspensión de obras); Actividades materiales (muertes y
lesiones causadas por agentes públicos, roturas de
conducciones de gas o agua,
daños por servicios médicos); Omisiones
administrativas (accidentes de
circulación por mal estado o deficiente
señalización de las vías públicas,
mal funcionamiento de las prisiones estatales). La lesiones
resarcible ha de ser imputable a la Administración, es
decir, debe ser posible atribuirle jurídicamente ese
daño en base a la relación existente entre la
administración y el daño.

Tratándose de personas jurídicas, como
en el caso de la administración, esa importancia no puede
basarse en la mera causación material del daño sino
que además tiene que apoyarse en otras razones o
títulos jurídicos diferentes, en este sentido la
Titularidad Administrativa de la actividad o servicio cuyo marco
se ha producido el daño es suficiente para justificar la
imputación del mismo a la administración, si el
daño lo causa una persona física habrá
que verificar su integración en la organización
prestadora del servicio o actividad. Teniendo en cuenta este
presupuesto
básico la imputación del daño a la
administración podrá producirse; por funcionamiento
anormal del servicio, cuando los daños son causados por
culpa o ilegalidad tanto si son atribuibles a un agente
identificado, integrado en la organización administrativa,
como si son daños anónimos, atribuibles a la
organización administrativa en abstracto (porque el
servicio funciona mal o defectuosamente, o no ha funcionado). Por
un funcionamiento normal del servicio, lo que permite la
imputación de los daños resultantes del riesgo generado
por la actuación administrativa. Se trata de daños
eventuales o incidentales causados por acciones
licitas de la administración, que debe soportar así
tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación.
La ley solo excluye los daños causados por fuerza mayor,
que es una causa no solo irresistible sino sobre todo
extraña y ajena al funcionamiento del servicio.
Imputación por enriquecimiento, cuando se localiza un
beneficio en el patrimonio de la administración a
consecuencia del hecho mismo del daño ocasionado a la
víctima.

Trabajo enviado por:
Lic. Luis Daniel Rodriguez Mendoza.

La Paz Baja california Sur.
24 años.

Partes: 1, 2
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