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Delitos contra los poderes públicos y el orden




Enviado por zerocool




    1. Atentados
    ala orden constitucional y a la vida
    democrática.

    2. Formas agravadas de
    rebelión. Los dos últimos párrafos del art.
    266

    3. Amenaza de rebelión (art. 266
    bis)

    4. Concesión de facultades
    extraordinarias.

    5. Consentimiento de la rebelión
    por permanencia o asunción de
    funciones.

    6. Sedición
    7. Las figuras del art.
    230

    1. Atentados ala orden
    constitucional y a la vida democrática.

    El primer párrafo
    del art. 266 determina que será reprimido con
    prisión de 5 a 15 años los que se alzaren en
    armas para
    cambiar la Constitución, deponer alguna de los poderes
    públicos del gobierno
    nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir,
    aunque sea temerariamente, el libre ejercicio de sus facultades
    constitucionales a su formación o renovación en los
    términos y formas legales.

    El hecho consiste en alzarse en armas. El
    alzamiento implica de parte de ese grupo de
    personas una acción efectiva.

    Acción supone aquí el movimiento,
    actividad conjunta dirigida. La pluralidad de autores esta
    señaladamente impuesta en el tipo. Nunca hay un rebelde,
    como no hay muchos rebeldes

    La rebelión supone una organización previa; pero tal organización no es la rebelión
    misma, que se constituye con el acto dirigido claramente hacia
    determinado objetivo. El
    descubrimiento de deposito de armas, listas de complicados, etc.,
    no es prueba de una rebelión, aunque pueda serlo de la
    conspiración previa en el art. 233 del Código,
    es necesaria una manifestación de voluntad claramente
    dirigida a lograr alguno de los fines que el art. 226 enumera
    como típicos.

    El delito queda
    consumado con la acción de alzarse en arma con el
    propósito, sin que se requiera que los fines propuestos
    hayan sido logrados. Lo que la ley reprime es el
    levantamiento en armas, para lograr ese propósito. Es
    decir, que de una parte, no es suficiente la
    organización, si no hay actos de alzamiento realizados
    con determinado fin, y de otra, producidos tales actos, al logro
    de la finalidad perseguida no modifica la adecuación
    típica.

    No es decisivo el numero de personas. No puede hablarse
    de un mínimo determinado de autores para realizar la
    rebelión. No juega aquí el numero mínimo de
    participes requerido por la ley en el art.
    233 para la conspiración, se hace difícil pensar en
    serio en una rebelión de dos personas. No es preciso, que
    se trate de individuos que tengan estado
    militar; la ley solo se refiere a los que se alcen en
    armas.

    El hecho solo es imaginable en la forma dolosa, y debe
    acompañar al dolo alguno de los propósitos
    específicos que señala la
    disposición.

    1. Cambiar la constitución. La constitución
      puede ser reformada legalmente por los procedimientos
      que en ella misma se indican. Hacerlo por medio de la fuerza que
      implica el alzamiento armado, es lo delictuoso
    2. Cambiar la constitución, tanto quiere decir
      como reemplazarla por otra o modificarla
      parcialmente.

      La rebelión no tiende al cambio del
      sistema
      político institucional sino al de los hombres que
      desempeñan los puestos.

    3. Deponer alguno de los poderes públicos del
      gobierno
      nacional. La acción puede ser llevada contra cualquiera
      d los poderes del gobierno nacional en la persona de
      quien los desempeñan.
    4. Arrancarle alguna medida o concesión. Se
      persigue mediante el lanzamiento, imponer al gobierno
      determinada medida.

      Impedir significa mucho mas que turbar y la
      acción debe ir dirigida contra la función en si misma y con carácter general, aunque el fin ultimo
      lo constituya impedir el ejercicio de la función en
      determinado caso. En todos los supuestos, lo que se persigue
      es el ejercicio de las facultades constitucionales, y no las
      facultades mismas, lo que importaría suprimirlas
      mediante un cambio
      constitucional.

    5. Impedir, aunque sea temporáneamente, el libre
      ejercicio de sus facultades constitucionales. El alzamiento en
      aras se propone en este supuesto impedir que el gobierno
      nacional actúe de acuerdo con las facultades que le
      confiere la Constitución Nacional.
    6. Impedir la formación o renovación del
      gobierno dentro de los términos y formas legales. Querer
      impedir el cumplimiento de tales disposiciones constitucionales
      por medio de la fuerza, es
      lo que constituye el ultimo supuesto de rebelión
      previsto en el art. 226

    2. Formas agravadas de
    rebelión. Los dos últimos párrafos del art.
    266

    Los dos últimos párrafos del art.
    266

    Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese
    perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema
    democrático de gobierno, suprimir la
    organización federal, eliminar la división de
    poderes, abrogar los derechos fundamentales de la
    persona humana
    o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia
    económica de la Nación,
    la pena será de ocho a veinticinco años de
    prisión.

    Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que
    tuvieren estado,
    empleo o
    asimilación militar, el mínimo de las penas se
    incrementará en un tercio.

    Dentro de la cualificación fundada subjetivamente
    es posible efectuar un distingo que tiene sustento temporal. Por
    un lado, las finalidades que procuran objetivos
    permanentes. Por el otro, las que persiguen un resultado que
    puede ser temporario.

    1. Si el alzamiento en armas fuese perpetrado con el fin
      de cambiar de mando permanente el sistema de democrático
      de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar
      la división de poderes o abrogar los derechos fundamentales de
      las personas humana, corresponde la pena de 8 a 21 años
      de prisión.

    La existencia de permanencia supone que la transitoria
    supresión de un poder o del
    régimen federal no implica la comisión de la figura
    agravada, que exige que la sublevación triunfante procura
    el cambio de esos principios
    constitucionales con miras a su manutención en el
    futuro.

    Por sistema democrático debe entenderse el
    representativo y republicano establecido en la CN.

    La rebelión se agravara cuando tenga por
    finalidad suprimir o menoscabar, aunque sea temerariamente, la
    independencia
    económica de la Nación. Los hechos de
    rebelión hayan tenido lugar con el fin exclusivo o
    concomitante con otros, de someter el manejo de los destinos del
    país a los dictados de una potencia
    extranjera, un grupo
    económico foráneo, etc.

    1. Esta forma de agravación se consuma, como la
      rebelión, con el alzamiento en armas guiado por el
      propósito enunciado en el art. 226, primer
      párrafo, acompañados con ala finalidad de las
      agravantes, sin necesidad que uno u otro resultado se
      consiga.

    La punición se incrementa si la rebelión
    fuere llevada acabo por personas que tuvieren estado, empleo o
    asimilación militar.

    Para interpretar que debe entenderse por los sujetos
    activos
    especiales que menciona la ley debe recurrirse al Código
    de Justicia
    Militar

    Tiene estado militar quienes integran de manera
    permanente filas de las fuerzas armadas, aun los que revisten en
    situación de retiro o formen parte de sus reservas,
    siempre que se encuentren prestando servicio.

    Tienen empleo militar los empleados y obreros de las
    reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o
    privadas que el Poder
    Ejecutivo haya militarizado en tiempo de
    guerra o ante
    su peligro inminente.

    Poseen asimilación militar los miembros de la
    gendarmería nacional y los de todo otro cuerpo
    militarizado, de acuerdo con sus leyes
    orgánicas, se hallen sometidos a la jurisdicción
    militar.

    La penalidad de este delito importa un
    aumento del tercio en el mínimo de la figura básica
    de la rebelión, que de este modo es de 6 años a 8
    meses. Esta agravante puede complementarse con la prevista en el
    articulo 235, parr. Tercero, para los que incurran en el delito
    empleando las armas o materiales que
    se les hayan confinado en tal carácter, en cuyo caso la
    pena eleva su máximo al doble.

    3. Amenaza de rebelión
    (art. 266 bis)

    Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese
    perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema
    democrático de gobierno, suprimir la organización
    federal, eliminar la división de poderes, abrogar los
    derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o
    menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia
    económica de la Nación, la pena será de ocho
    a veinticinco años de prisión.

    Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que
    tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el
    mínimo de las penas se incrementará en un
    tercio.

    La acción consiste en amenazar
    públicamente e idóneamente con la comisión
    de rebelión. La voz amenaza no debe ser separada de su
    contexto interpretándola aisladamente en el sentido que se
    ha dado al tratar el delito así denominado, sino que debe
    ser entendida como el anuncio de una de las conductas
    constitutivas de la rebelión.

    Este anuncio debe ser publico, esto es que sea
    susceptible de ser conocido por un numero indeterminado de
    personas, podría ser en un discurso
    militar político, en una audiencia radial, en una entrevista
    televisiva.

    La amenaza debe ser idónea. Ello implica que el
    autor tiene una situación tal que le permita, en
    razón de su cargo o de su estado, cumplir o hacer cumplir
    el anuncio.

    El delito se consuma con la mera amenaza, sin necesidad
    de ningún efecto ulterior, razón por la cual es de
    pura actividad. La tentativa es imaginable, pero de muy poco
    probable configuración. La participación es
    posible.

    4. Concesión de
    facultades extraordinarias
    .

    Dispone él articulo 227: Serán reprimidos
    con las penas establecidas en el artículo 215 para los
    traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren
    al Poder
    Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas
    provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia,
    facultades extraordinarias, la suma del poder
    público o sumisiones o supremacías, por las que la
    vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de
    algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de
    la Constitución Nacional).

    El hecho consiste en conceder al presidente de la
    nación o a los gobernadores de Pcia. Facultades
    extraordinarias, de las cuales el máximo es la suma del
    poder político. También caracteriza el delito la
    concesión de sumisiones o supremacías por las que
    la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced
    de algún gobierno o de alguna persona.

    Sujeto activo de esta forma de rebelión puede ser
    los legisladores nacionales y los pciales., que son quienes
    conceden las facultades ilegitimas.

    5. Consentimiento de la
    rebelión por permanencia o asunción de
    funciones.

    Art. 227 bis. en su primer párrafo: Serán
    reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215
    para los traidores a la patria, con la disminución del
    artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes
    del Estado nacional o de las provincias que consintieran la
    consumación de los hechos descritos en el artículo
    226, continuando en sus funciones o
    asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la
    Constitución o depuesto alguno de los poderes
    públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por
    quienes usurpen tales poderes.

    La materialidad del delito se configura con distintos
    tipos de acciones y sus
    correspondientes implicaciones. Puede cometerse continuando en
    sus funciones o asumiéndolas en alguno de los tres poderes
    del Estado.

    Autores del delito solo pueden ser los miembros de los 3
    poderes del Estado. Estos sujetos especiales propios pueden ser
    el presidente y el vicepresidente de la Nación, os
    gobernadores y vicegobernadores de la Nación, los
    gobernadores y los vicegobernadores de la Pcia, los legisladores
    nacionales y pciales. Y los jueces de cualquier
    instancia.

    El hecho se consuma con la permanencia o asunción
    de las facultades. Admite tentativa y parece posible la
    instigación.

    Subjetivamente, es un delito doloso. El dolo del agente
    debe abarcar la conciencia de que
    se permanece en funciones o se las asume y de el gobierno en el
    que participa proviene de una rebelión, y la voluntad e
    actuar de tal modo.

    La penalidad es la del participe secundario en el delito
    de traición.

    Colaboración con autoridades de facto. (2º
    parr. Art. 227 bis)

    Se aplicará de uno a ocho años de
    prisión o reclusión e inhabilitación
    absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos
    previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar
    continuando en funciones o asumiéndolas, con las
    autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos:
    ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores
    generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el
    orden nacional, provincial o municipal, presidente,
    vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos
    descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales
    o de empresas del
    Estado, sociedades del
    Estado, sociedades de
    economía
    mixta, o de sociedades
    anónimas con participación estatal mayoritaria,
    o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el
    orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o
    decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de
    las fuerzas armadas o de policía o de organismos de
    seguridad en
    grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o
    miembros del ministerio público fiscal de
    cualquier jerarquía o fuero, personal
    jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas
    provinciales.

    La materialidad del hecho parte de las mismas
    circunstancias típicas del supuesto del primer parr. del
    art. 227 bis, tal como se desprende de las palabras "En los casos
    previstos en el párrafo anterior". Es por ello que la
    regla que comentamos supone que previamente se haya modificado
    por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los
    poderes públicos.

    La acción consiste en aceptara colaborar con las
    autoridades de facto.

    La colaboración debe ser presentada en los
    siguientes cargos: ministros, secretarios de estado,
    Subsecretarios, directores generales o nacionales o de
    jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
    municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de
    directorios de organismos descentralizados o autárquicos o
    de bancos oficiales
    o de empresas de
    Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de
    S.A. con participación estatal en el orden nacional,
    pcial. o embajadores, rectores o decanos de universidades
    nacionales o provinciales miembros de las fuerzas armadas o de
    policía o de organismos de seguridad en
    grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales o
    miembros del ministerio publico fiscal de
    cualquier jerarquía o fuero, personal
    jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas
    provinciales.

    La enumeración es taxativa. Solo pueden ser
    autores los que permanecen en las funciones citadas o las asumen
    luego de la rebelión.

    El ultimo párrafo del art., si bien no ensancha
    la autoria en virtud de las funciones que se desempeñan,
    si lo hace tomando en cuanta el titulo legal que estas puedan
    adquirir en el futuro. La regla expresa Si las autoridades de
    facto crearen diferentes jerarquías administrativas o
    cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en
    el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes
    las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y
    contenido de los cargos con relación a los
    actuales.

    El delito se consuma con la permanencia o
    asunción de las funciones. Admite tentativa y es posible
    la existencia de instigación.

    La figura requiere dolo. El
    conocimiento debe abarcar la existencia de la rebelión
    previa y de que se presenta colaboración a sus
    autoridades.

    Agravante genérica (articulo 227 ter.)

    El máximo de la pena establecida para cualquier
    delito será aumentado en un medio, cuando la acción
    contribuya a poner en peligro la vigencia de la
    Constitución Nacional.

    Esta disposición no será aplicable cuando
    las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas
    como elemento constitutivo o calificante del delito de que se
    trate.

    Materialmente, la acción constitutiva del otro
    delito tiene que haber puesto en peligro la vigencia de la
    constitución. Es, pues, un delito de peligro concreto, por
    lo que resulta necesario acreditar un efectivo peligro para la
    continuidad constitucional. No es menester que el peligro se
    transforma en un daño concreto, pero
    si esto ocurriera, al agravante también estaría
    presente.

    Subjetivamente, el hecho es doloso. Además del
    dolo correspondiente al delito inicial, es necesario que el autor
    tenga conciencia de que
    aquella actividad pone en peligro la subsistencia de la
    Constitución, y asienta a su realización cierta o
    eventual, lo que revela que basta el dolo
    condicionado.

    Violación del patronato. (art. 228)

    Se impondrá prisión de seis meses a dos
    años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los
    concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su
    cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo
    obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que
    los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado
    dicho pase.

    La acción consiste en ejecutar o mandar ejecutar
    decretos de los concilios, bulas, breves rescriptos del Papa. El
    elemento objetivo que
    fija la antijuricidad de la acción, determina,
    también, una agravación de la pena, según el
    caso. La pena es de 6 meses a 2 años. Aunque la ley no lo
    diga, sujeto activo solo puede ser un funcionario
    publico.

    6.
    Sedición

    Dispone el art. 229 Se impondrá prisión de
    seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar
    decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa
    que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin
    haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena,
    al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido
    denegado dicho pase.

    El único hecho distinto de la sedición
    propiamente dicha consiste en armar una pcia. contra otra. La
    disposición tiene origen en razones de carácter
    histórico.

    El hecho consiste en armar una provincia contra
    otra.

    La ley 49 declaraba." hay sedición cuando una
    provincia se alza en armas contra otra por cualquier causa o
    motivo y la invade. También en la hipótesis de armar una pcia. contra otra,
    ha de perseguirse alguno de los fines especificados en la
    norma".

    7. Las figuras del art.
    230

    Otros dos actos califica el código de
    sedición en el art. 230, que dispone: Serán
    reprimidos con prisión de uno a cuatro
    años:

    1. Los individuos de una fuerza armada o reunión
    de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y
    peticionaren a nombre de éste (artículo 22 de la
    Constitución Nacional);
    2. Los que se alzaren públicamente para impedir la
    ejecución de las leyes nacionales
    o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios
    públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no
    constituya delito más severamente penado por este
    Código.

    El primer inciso se corresponde con el art. 22 de la ley
    fundamental, cuya segunda parte reproduce textualmente en lo que
    se refiere a la acción. Se cambia el sujeto del delito. La
    constitución se refiere a toda fuerza armada o
    reunión de personas, en tanto que el código amenaza
    a los individuos de una fuerza armada o reunión de
    personas.

    El hecho consiste en atribuirse los derechos del pueblo
    y peticionar a nombre de este.
    El hecho puede tener lugar peticionando a las autoridades
    nacionales o provinciales.

    El hecho previsto en el inc. 2 del art. consiste en
    alzarse públicamente para impedir la ejecución de
    las leyes nacionales o pciales. El alzamiento aparece
    expresamente definiendo la acción en este segundo
    apartado. El acto de alzamiento debe ser publico e ir
    acompañado del propósito que la disposición
    indica: para impedir la ejecución, etc.

     

     

    Autor:

    Alejandra Noillet

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