1. Atentados
ala orden constitucional y a la vida
democrática.
2. Formas agravadas de
rebelión. Los dos últimos párrafos del art.
266
3. Amenaza de rebelión (art. 266
bis)
4. Concesión de facultades
extraordinarias.
5. Consentimiento de la rebelión
por permanencia o asunción de
funciones.
6. Sedición
7. Las figuras del art.
230
1. Atentados ala orden
constitucional y a la vida democrática.
El primer párrafo
del art. 266 determina que será reprimido con
prisión de 5 a 15 años los que se alzaren en
armas para
cambiar la Constitución, deponer alguna de los poderes
públicos del gobierno
nacional, arrancarle alguna medida o concesión o impedir,
aunque sea temerariamente, el libre ejercicio de sus facultades
constitucionales a su formación o renovación en los
términos y formas legales.
El hecho consiste en alzarse en armas. El
alzamiento implica de parte de ese grupo de
personas una acción efectiva.
Acción supone aquí el movimiento,
actividad conjunta dirigida. La pluralidad de autores esta
señaladamente impuesta en el tipo. Nunca hay un rebelde,
como no hay muchos rebeldes
La rebelión supone una organización previa; pero tal organización no es la rebelión
misma, que se constituye con el acto dirigido claramente hacia
determinado objetivo. El
descubrimiento de deposito de armas, listas de complicados, etc.,
no es prueba de una rebelión, aunque pueda serlo de la
conspiración previa en el art. 233 del Código,
es necesaria una manifestación de voluntad claramente
dirigida a lograr alguno de los fines que el art. 226 enumera
como típicos.
El delito queda
consumado con la acción de alzarse en arma con el
propósito, sin que se requiera que los fines propuestos
hayan sido logrados. Lo que la ley reprime es el
levantamiento en armas, para lograr ese propósito. Es
decir, que de una parte, no es suficiente la
organización, si no hay actos de alzamiento realizados
con determinado fin, y de otra, producidos tales actos, al logro
de la finalidad perseguida no modifica la adecuación
típica.
No es decisivo el numero de personas. No puede hablarse
de un mínimo determinado de autores para realizar la
rebelión. No juega aquí el numero mínimo de
participes requerido por la ley en el art.
233 para la conspiración, se hace difícil pensar en
serio en una rebelión de dos personas. No es preciso, que
se trate de individuos que tengan estado
militar; la ley solo se refiere a los que se alcen en
armas.
El hecho solo es imaginable en la forma dolosa, y debe
acompañar al dolo alguno de los propósitos
específicos que señala la
disposición.
- Cambiar la constitución. La constitución
puede ser reformada legalmente por los procedimientos
que en ella misma se indican. Hacerlo por medio de la fuerza que
implica el alzamiento armado, es lo delictuoso Cambiar la constitución, tanto quiere decir
como reemplazarla por otra o modificarla
parcialmente.La rebelión no tiende al cambio del
sistema
político institucional sino al de los hombres que
desempeñan los puestos.- Deponer alguno de los poderes públicos del
gobierno
nacional. La acción puede ser llevada contra cualquiera
d los poderes del gobierno nacional en la persona de
quien los desempeñan. - Arrancarle alguna medida o concesión. Se
persigue mediante el lanzamiento, imponer al gobierno
determinada medida.Impedir significa mucho mas que turbar y la
acción debe ir dirigida contra la función en si misma y con carácter general, aunque el fin ultimo
lo constituya impedir el ejercicio de la función en
determinado caso. En todos los supuestos, lo que se persigue
es el ejercicio de las facultades constitucionales, y no las
facultades mismas, lo que importaría suprimirlas
mediante un cambio
constitucional. - Impedir, aunque sea temporáneamente, el libre
ejercicio de sus facultades constitucionales. El alzamiento en
aras se propone en este supuesto impedir que el gobierno
nacional actúe de acuerdo con las facultades que le
confiere la Constitución Nacional. - Impedir la formación o renovación del
gobierno dentro de los términos y formas legales. Querer
impedir el cumplimiento de tales disposiciones constitucionales
por medio de la fuerza, es
lo que constituye el ultimo supuesto de rebelión
previsto en el art. 226
2. Formas agravadas de
rebelión. Los dos últimos párrafos del art.
266
Los dos últimos párrafos del art.
266
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese
perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema
democrático de gobierno, suprimir la
organización federal, eliminar la división de
poderes, abrogar los derechos fundamentales de la
persona humana
o suprimir o menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia
económica de la Nación,
la pena será de ocho a veinticinco años de
prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que
tuvieren estado,
empleo o
asimilación militar, el mínimo de las penas se
incrementará en un tercio.
Dentro de la cualificación fundada subjetivamente
es posible efectuar un distingo que tiene sustento temporal. Por
un lado, las finalidades que procuran objetivos
permanentes. Por el otro, las que persiguen un resultado que
puede ser temporario.
- Si el alzamiento en armas fuese perpetrado con el fin
de cambiar de mando permanente el sistema de democrático
de gobierno, suprimir la organización federal, eliminar
la división de poderes o abrogar los derechos fundamentales de
las personas humana, corresponde la pena de 8 a 21 años
de prisión.
La existencia de permanencia supone que la transitoria
supresión de un poder o del
régimen federal no implica la comisión de la figura
agravada, que exige que la sublevación triunfante procura
el cambio de esos principios
constitucionales con miras a su manutención en el
futuro.
Por sistema democrático debe entenderse el
representativo y republicano establecido en la CN.
La rebelión se agravara cuando tenga por
finalidad suprimir o menoscabar, aunque sea temerariamente, la
independencia
económica de la Nación. Los hechos de
rebelión hayan tenido lugar con el fin exclusivo o
concomitante con otros, de someter el manejo de los destinos del
país a los dictados de una potencia
extranjera, un grupo
económico foráneo, etc.
- Esta forma de agravación se consuma, como la
rebelión, con el alzamiento en armas guiado por el
propósito enunciado en el art. 226, primer
párrafo, acompañados con ala finalidad de las
agravantes, sin necesidad que uno u otro resultado se
consiga.
La punición se incrementa si la rebelión
fuere llevada acabo por personas que tuvieren estado, empleo o
asimilación militar.
Para interpretar que debe entenderse por los sujetos
activos
especiales que menciona la ley debe recurrirse al Código
de Justicia
Militar
Tiene estado militar quienes integran de manera
permanente filas de las fuerzas armadas, aun los que revisten en
situación de retiro o formen parte de sus reservas,
siempre que se encuentren prestando servicio.
Tienen empleo militar los empleados y obreros de las
reparticiones militares y de aquellas dependencias oficiales o
privadas que el Poder
Ejecutivo haya militarizado en tiempo de
guerra o ante
su peligro inminente.
Poseen asimilación militar los miembros de la
gendarmería nacional y los de todo otro cuerpo
militarizado, de acuerdo con sus leyes
orgánicas, se hallen sometidos a la jurisdicción
militar.
La penalidad de este delito importa un
aumento del tercio en el mínimo de la figura básica
de la rebelión, que de este modo es de 6 años a 8
meses. Esta agravante puede complementarse con la prevista en el
articulo 235, parr. Tercero, para los que incurran en el delito
empleando las armas o materiales que
se les hayan confinado en tal carácter, en cuyo caso la
pena eleva su máximo al doble.
3. Amenaza de rebelión
(art. 266 bis)
Si el hecho descrito en el párrafo anterior fuese
perpetrado con el fin de cambiar de modo permanente el sistema
democrático de gobierno, suprimir la organización
federal, eliminar la división de poderes, abrogar los
derechos fundamentales de la persona humana o suprimir o
menoscabar, aunque sea temporariamente, la independencia
económica de la Nación, la pena será de ocho
a veinticinco años de prisión.
Cuando el hecho fuere perpetrado por personas que
tuvieren estado, empleo o asimilación militar, el
mínimo de las penas se incrementará en un
tercio.
La acción consiste en amenazar
públicamente e idóneamente con la comisión
de rebelión. La voz amenaza no debe ser separada de su
contexto interpretándola aisladamente en el sentido que se
ha dado al tratar el delito así denominado, sino que debe
ser entendida como el anuncio de una de las conductas
constitutivas de la rebelión.
Este anuncio debe ser publico, esto es que sea
susceptible de ser conocido por un numero indeterminado de
personas, podría ser en un discurso
militar político, en una audiencia radial, en una entrevista
televisiva.
La amenaza debe ser idónea. Ello implica que el
autor tiene una situación tal que le permita, en
razón de su cargo o de su estado, cumplir o hacer cumplir
el anuncio.
El delito se consuma con la mera amenaza, sin necesidad
de ningún efecto ulterior, razón por la cual es de
pura actividad. La tentativa es imaginable, pero de muy poco
probable configuración. La participación es
posible.
4. Concesión de
facultades extraordinarias.
Dispone él articulo 227: Serán reprimidos
con las penas establecidas en el artículo 215 para los
traidores a la patria, los miembros del Congreso que concedieren
al Poder
Ejecutivo Nacional y los miembros de las legislaturas
provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, la suma del poder
público o sumisiones o supremacías, por las que la
vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced de
algún gobierno o de alguna persona (artículo 29 de
la Constitución Nacional).
El hecho consiste en conceder al presidente de la
nación o a los gobernadores de Pcia. Facultades
extraordinarias, de las cuales el máximo es la suma del
poder político. También caracteriza el delito la
concesión de sumisiones o supremacías por las que
la vida, el honor o la fortuna de los argentinos queden a merced
de algún gobierno o de alguna persona.
Sujeto activo de esta forma de rebelión puede ser
los legisladores nacionales y los pciales., que son quienes
conceden las facultades ilegitimas.
5. Consentimiento de la
rebelión por permanencia o asunción de funciones.
Art. 227 bis. en su primer párrafo: Serán
reprimidos con las penas establecidas en el artículo 215
para los traidores a la patria, con la disminución del
artículo 46, los miembros de alguno de los tres poderes
del Estado nacional o de las provincias que consintieran la
consumación de los hechos descritos en el artículo
226, continuando en sus funciones o
asumiéndolas luego de modificada por la fuerza la
Constitución o depuesto alguno de los poderes
públicos, o haciendo cumplir las medidas dispuestas por
quienes usurpen tales poderes.
La materialidad del delito se configura con distintos
tipos de acciones y sus
correspondientes implicaciones. Puede cometerse continuando en
sus funciones o asumiéndolas en alguno de los tres poderes
del Estado.
Autores del delito solo pueden ser los miembros de los 3
poderes del Estado. Estos sujetos especiales propios pueden ser
el presidente y el vicepresidente de la Nación, os
gobernadores y vicegobernadores de la Nación, los
gobernadores y los vicegobernadores de la Pcia, los legisladores
nacionales y pciales. Y los jueces de cualquier
instancia.
El hecho se consuma con la permanencia o asunción
de las facultades. Admite tentativa y parece posible la
instigación.
Subjetivamente, es un delito doloso. El dolo del agente
debe abarcar la conciencia de que
se permanece en funciones o se las asume y de el gobierno en el
que participa proviene de una rebelión, y la voluntad e
actuar de tal modo.
La penalidad es la del participe secundario en el delito
de traición.
Colaboración con autoridades de facto. (2º
parr. Art. 227 bis)
Se aplicará de uno a ocho años de
prisión o reclusión e inhabilitación
absoluta por el doble de la condena, a quienes, en los casos
previstos en el párrafo anterior, aceptaren colaborar
continuando en funciones o asumiéndolas, con las
autoridades de facto, en algunos de los siguientes cargos:
ministros, secretarios de Estado, subsecretarios, directores
generales o nacionales o de jerarquía equivalente en el
orden nacional, provincial o municipal, presidente,
vicepresidente, vocales o miembros de directorios de organismos
descentralizados o autárquicos o de bancos oficiales
o de empresas del
Estado, sociedades del
Estado, sociedades de
economía
mixta, o de sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria,
o de entes públicos equivalentes a los enumerados en el
orden nacional, provincial o municipal, embajadores, rectores o
decanos de universidades nacionales o provinciales, miembros de
las fuerzas armadas o de policía o de organismos de
seguridad en
grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales, o
miembros del ministerio público fiscal de
cualquier jerarquía o fuero, personal
jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas
provinciales.
La materialidad del hecho parte de las mismas
circunstancias típicas del supuesto del primer parr. del
art. 227 bis, tal como se desprende de las palabras "En los casos
previstos en el párrafo anterior". Es por ello que la
regla que comentamos supone que previamente se haya modificado
por la fuerza la Constitución o depuesto alguno de los
poderes públicos.
La acción consiste en aceptara colaborar con las
autoridades de facto.
La colaboración debe ser presentada en los
siguientes cargos: ministros, secretarios de estado,
Subsecretarios, directores generales o nacionales o de
jerarquía equivalente en el orden nacional, provincial o
municipal, presidente, vicepresidente, vocales o miembros de
directorios de organismos descentralizados o autárquicos o
de bancos oficiales
o de empresas de
Estado, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta, o de
S.A. con participación estatal en el orden nacional,
pcial. o embajadores, rectores o decanos de universidades
nacionales o provinciales miembros de las fuerzas armadas o de
policía o de organismos de seguridad en
grados de jefes o equivalentes, intendentes municipales o
miembros del ministerio publico fiscal de
cualquier jerarquía o fuero, personal
jerárquico del Parlamento Nacional y de las legislaturas
provinciales.
La enumeración es taxativa. Solo pueden ser
autores los que permanecen en las funciones citadas o las asumen
luego de la rebelión.
El ultimo párrafo del art., si bien no ensancha
la autoria en virtud de las funciones que se desempeñan,
si lo hace tomando en cuanta el titulo legal que estas puedan
adquirir en el futuro. La regla expresa Si las autoridades de
facto crearen diferentes jerarquías administrativas o
cambiaren las denominaciones de las funciones señaladas en
el párrafo anterior, la pena se aplicará a quienes
las desempeñen, atendiendo a la análoga naturaleza y
contenido de los cargos con relación a los
actuales.
El delito se consuma con la permanencia o
asunción de las funciones. Admite tentativa y es posible
la existencia de instigación.
La figura requiere dolo. El
conocimiento debe abarcar la existencia de la rebelión
previa y de que se presenta colaboración a sus
autoridades.
Agravante genérica (articulo 227 ter.)
El máximo de la pena establecida para cualquier
delito será aumentado en un medio, cuando la acción
contribuya a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional.
Esta disposición no será aplicable cuando
las circunstancias mencionadas en ella se encuentren contempladas
como elemento constitutivo o calificante del delito de que se
trate.
Materialmente, la acción constitutiva del otro
delito tiene que haber puesto en peligro la vigencia de la
constitución. Es, pues, un delito de peligro concreto, por
lo que resulta necesario acreditar un efectivo peligro para la
continuidad constitucional. No es menester que el peligro se
transforma en un daño concreto, pero
si esto ocurriera, al agravante también estaría
presente.
Subjetivamente, el hecho es doloso. Además del
dolo correspondiente al delito inicial, es necesario que el autor
tenga conciencia de que
aquella actividad pone en peligro la subsistencia de la
Constitución, y asienta a su realización cierta o
eventual, lo que revela que basta el dolo
condicionado.
Violación del patronato. (art. 228)
Se impondrá prisión de seis meses a dos
años al que ejecutare o mandare ejecutar decretos de los
concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa que, para su
cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin haberlo
obtenido; y de uno a seis años de la misma pena, al que
los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido denegado
dicho pase.
La acción consiste en ejecutar o mandar ejecutar
decretos de los concilios, bulas, breves rescriptos del Papa. El
elemento objetivo que
fija la antijuricidad de la acción, determina,
también, una agravación de la pena, según el
caso. La pena es de 6 meses a 2 años. Aunque la ley no lo
diga, sujeto activo solo puede ser un funcionario
publico.
Dispone el art. 229 Se impondrá prisión de
seis meses a dos años al que ejecutare o mandare ejecutar
decretos de los concilios, bulas, breves y rescriptos del Papa
que, para su cumplimiento, necesiten del pase del gobierno, sin
haberlo obtenido; y de uno a seis años de la misma pena,
al que los ejecutare o mandare ejecutar, a pesar de haber sido
denegado dicho pase.
El único hecho distinto de la sedición
propiamente dicha consiste en armar una pcia. contra otra. La
disposición tiene origen en razones de carácter
histórico.
El hecho consiste en armar una provincia contra
otra.
La ley 49 declaraba." hay sedición cuando una
provincia se alza en armas contra otra por cualquier causa o
motivo y la invade. También en la hipótesis de armar una pcia. contra otra,
ha de perseguirse alguno de los fines especificados en la
norma".
Otros dos actos califica el código de
sedición en el art. 230, que dispone: Serán
reprimidos con prisión de uno a cuatro
años:
1. Los individuos de una fuerza armada o reunión
de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y
peticionaren a nombre de éste (artículo 22 de la
Constitución Nacional);
2. Los que se alzaren públicamente para impedir la
ejecución de las leyes nacionales
o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios
públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no
constituya delito más severamente penado por este
Código.
El primer inciso se corresponde con el art. 22 de la ley
fundamental, cuya segunda parte reproduce textualmente en lo que
se refiere a la acción. Se cambia el sujeto del delito. La
constitución se refiere a toda fuerza armada o
reunión de personas, en tanto que el código amenaza
a los individuos de una fuerza armada o reunión de
personas.
El hecho consiste en atribuirse los derechos del pueblo
y peticionar a nombre de este.
El hecho puede tener lugar peticionando a las autoridades
nacionales o provinciales.
El hecho previsto en el inc. 2 del art. consiste en
alzarse públicamente para impedir la ejecución de
las leyes nacionales o pciales. El alzamiento aparece
expresamente definiendo la acción en este segundo
apartado. El acto de alzamiento debe ser publico e ir
acompañado del propósito que la disposición
indica: para impedir la ejecución, etc.
Autor:
Alejandra Noillet