5. La sociedad
Es la convención por la cual dos o mas personas se
obligaban recíprocamente a poner ciertas cosas en
común, (bienes o
actividades), para alcanzar un fin lícito de utilidad
común.
La sociedad, ha sido
una institución proveniente del ius gentium que
recgió el derecho civil,
acordándole la correspondiente tutela al dotar a la
convención de acciones
propias.
Caracteres y requisitos:
Es un contrato
sinalagmático perfecto, de buena fe, oneroso y
conmutativo. La societas requería para su formación
la reunión de dos o mas personas, el aporte
recíproco de cada una de ellas y un objeto común y
lícito.
Se requería la presencia de dos o mas personas que
debían tener un interés
común y la intención de constituir una sociedad,
elemento subjetivo.
La prestación podía consistir en sumas de
dinero,
bienes muebles
o inmuebles, mercaderías, créditos, trabajo personal, las
prestaciones
podían ser de variada naturaleza e
inclusive de distintos valores, pero
era indispensable que concurrieran con la aportación
convenida porque en caso contrario no habría sociedad sino
otra relación jurídica distinta a la que configura
dicho contrato.
La aportación de cada socio puede ser distinta, y no
solo en la cantidad, sino también en la calidad. Cabe que
un socio contribuya con dinero
mientras otro presta sus propios servicios.
Pero no surge la relación contractual cuando algún
socio no aporta nada. No se concibe un contrato por el que uno de
los socios comparte solo las pérdidas, y no también
las ganancias.
Cuando nada se ha convenido sobre el reparto de
pérdidas y ganancias, se dividen por partes iguales y no
en proporción a las aportaciones.
Tiene su entronque en el antiguo consortium familiar. El
consortium es una comunidad
doméstica surgida entre los filiifamilias a la muerte del
pater.
Además los socios debían un objeto
común y lícito, no contrario a las leyes y a las
buenas costumbres. El interés
común de las partes estaba exteriorizado por la
participación que debía corresponderles tanto en
las ganancias como en las pérdidas según lo
convenido. La obtención de beneficios no era un requisito
esencial de la sociedad.
El consentimiento podía ser prestado expresa o
tácitamente, en forma verbal o escrita y por mensajero o
por carta.
Clases de sociedad:
Según la prestación: la sociedad
podría ser rerum si el aporte hubiera consistido en
bienes, operarum si estaba representado por el trabajo o
actividad de los socios y mixtae, si se aportaba bienes y
trabajo. Según el fin perseguido las sociedades
podían dividirse en societas quaestuariae si tenían
por objeto un lucro y en societas non quaesturiae si los socios
perseguían una finalidad exenta de lucro. Según la
extensión de la relación se clasificaban en
universales, según que comprendieran la totalidad o una
parte alícuota del patrimonio de
los socios y en particulares, cuando el aporte estuviera
representado por objetos o cosas determinadas. Las sociedades
universales comprendían dos tipos que abarcaban la
universalidad de los bienes de los socios (societas omnium
bonorum) y las que comprendían la totalidad de las
ganancias que éstos obtuvieran (societas universorum quae
ex quaestu venunt).
La societas omnium bonorum fue la que se formaba por
personas que se comprometían a poner en común todos
sus bienes. Estaban integradas por la universalidad de los bienes
de los socios, por lo que el ente social quedaba obligado a pagar
todas las deudas que los componentes contrajeran con
excepción de las provenientes de un acto
ilícito.
Estas son consideradas como las mas antiguas en Roma.
La sociedad universal de ganancias, eran las que se
formaban mediante el compromiso de quienes la integraban de
aportar todo lo que adquirieran durante el estado de
sociedad como consecuencia de sus actos.
Las sociedades particulares eran aquellas donde el aporte
de los socios estaba representado por objetos o cosas
determinadas.
Estas también fueron de dos categorías, unius
rei y alicuius negotiationis. Las primeras tenían por
objeto la realización de una operación determinada
en la que los socios ponían en común el uso o la
propiedad de
una o varias cosas y repartir los beneficios.
Un ejemplo de societas unius rei cuando dos personas
aportaban sus caballos para formar una cuádriga y
venderla, procediendo luego a dividir el precio. Las
segundas que tenían por finalidad la realización de
una serie de operaciones del
mismo genero, por
ejemplo, si varias personas se asociaran para dedicarse al
comercio.
Efectos del contrato de sociedad:
Los socios quedaban obligados a efectuar el aporte
convenido. Cada uno debia garantizar la eviccion y los defectos
ocultos de las cosas que constituyen el objeto de la aportacion,
y tales vicios podian dar lugar a la disolucion del
contrato.
La sociedad debia producir resultados comunes para todos
los componentes, tanto en las ganancias que se obtuvieran como
respecto a las perdidas que se produjeron.
De este contrato derivaba la actio pro socio, que era el
medio para hacer efectivas las obligaciones
reciprocas de los socios. Esta acción tenia carácter
infamante, era utilizada para hacer valer las obligaciones
reciprocas de los miembros de la sociedad, también
podía ser utilizada después de su extinción,
sirviendo para pedir la disolución de la sociedad y
determinar la parte alícuota que a cada componente le
correspondiera, era una acción general de rendición
de cuentas.
Ésta no era eficaz para dividir el patrimonio
social una vez disuelta la sociedad, ya que solo podía
lograrse mediante la actio communi dividundo que se empleaba para
la division de la cosa comun, o sea, del patrimonio
social.
Disolución de la sociedad:
Se disolvia la sociedad:
- por las personas: por muerte de
uno de los socios, pero si las partes hubieran convenido que la
sociedad debia continuar con los socios sobrevivientes, el
contrato no se consideraba disuelto por la muerte de
uno de ellos. Tambien se disolvia por la capitis deminutio
maxima y media de alguno de los socios. - Por las cosas: cuando concluia la operación para
la que habia sido constituida, si expirara el plaso convenido,
se perdieran las cosas, o cuando se presentara alguna
circinstancia que hiciera imposible el cumplimiento del fin
para la que se habia constituido. - Por la voluntad: cuando asi lo acordaban todos los
socios, o alguno presentara su renuncia. - Se disolvia ex actione: cuando alguno de los integrantes
demandara la disolucion ejerciendo la actio pro socio.
La extincion llvaba a la particion de los bienes que fueron
aportados por los socios, deduciendo todas las cargas. La
particion del patrimonio podia lograrse por acuerdo de los socios
o, por decision judicial pronunciada por el ejercicio de la actio
communi dividundo.
Convención por la cual una persona
(mandatario o procurator), se obligaba respecto de otra (mandante
o mandator), a hacer gratuitamente una cosa licita que
ésta le ha encargado.
El mandato, antes de alcanzar la categoría de
contrato, consistía en una mera relación de
amistad o un
conjunto de deberes morales y religiosos que obligaban a una
persona a
obrar por cuenta de la que le había depositado su
confianza. El derecho de gentes elevo el mandato al rango de un
negocio contractual que se perfeccionaba con el mero
consentimiento de las partes.
Caracteres y requisitos:
Era un contrato consensual, de buena fe, bilateral
sinalagmático imperfecto, ya que acarreaba una obligacion
a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato, pudiendo
tambien producir incidentalmente obligaciones a cargo del
mandante.
Para que se perfeccione requeria ciertos elementos:
el objeto: debia ser licito, tambien se admitio que pudiera ser
tanto un acto juridico como cualquier otro que no tuviera ese
carácter, con la sola condicion que fuera gratuito.
el interes del mandante en la ejecucion del mandato.
la gratitud de la gestion: el mandatario no podia exigir
retribucion alguna por la gestion, ya que en caso contrario
estariamos en presencia de una locacion de servicios
(cuando sea a cambio de
dinero), o ante un contrato innominado (si era a cambio de
otras cosas).
El mandato a demás, por ser un contrato consensual,
exigía el consentimiento de los contrayentes, manifestado
en forma expresa o tácita, por carta o
mensajero, pudiendo también estar sujeto a plazo o
condición.
Efectos:
Como era una convención sinalagmática
imperfecta, creaba obligaciones a cargo del mandatario que,
jugaba el papel de
ejecutor de la voluntad del mandante y, eventualmente,
obligaciones a cargo del mandante.
El mandatario tenia que ejecutar el encargo dado por el
manante, siendo responsable por las gestiones que indebidamente
hubiera realizado mas allá de las instrucciones. El
mandante debía instruir al mandatario otorgándole
un encargo especial que autorizaba al mismo para que lo
represente en uno a varios negocios, o
bien un poder general
para todos los actos de administración. No obstante el mandatario
no estaba autorizado a ejecutar ciertos actos, como demandar por
la in integrum restitutio, celebrar una transacción,
adquirir la posesión, diferir el juramento de cisorio en
un litigio y enajenar los bienes del conferente.
La obligación del mandatario del ejecutar el mandato
no significaba de que tuviera que cumplir el encargo
personalmente sino que podía delegarlo en otra persona
(substitución del mandato en otro individuo designado por
el propio procurator) siempre que no hubiera sido otorgado en
consideración a determinada aptitud personal del
mandatario. Ésta no engendraba vinculo entre el mandante y
el substituto, por lo tanto el mandatario no quedaba
personalmente liberado de las obligaciones emergentes del
contrato.
El mandatario también quedaba obligado a rendir
cuentas de la
gestión
que había efectuado en interés del mandante y
debía transferirle todo lo que hubiera adquirido y cederle
las acciones y
derechos que
tuviera contra terceros. Esto es porque el mandatario no actuaba
representando directamente al mandante, lo que hacia que no
quedara vinculado personalmente con terceros.
En la ejecución de las obligaciones derivadas del
mandato, el mandatario es responsable del dolo y culpa.
Debía también responder ante el mandante por las
sumas de dinero que hubiera empleado en su provecho.
Para hacer exigibles las obligaciones del mandatario , el
mandante contaba con la actio mandati directa que llevaba la
tacha de infamia si aquel fuera condenado.
Entre las obligaciones del mandante está la de
reembolsar al mandatario los gastos e impensas
que hubiera efectuado en la ejecución del mandato,
resarcirlo de las perdidas que experimentare como consecuencia de
su gestión, asi mismo quedaba obligado a
liberar al mandatario de las obligaciones que hubiere
contraído, era responsable de toda culpa porque el
contrato se concertaba en su beneficio.
El mandatario podía ejerce la actio mandati
contraria que no revestía carácter
infamante.
Actualmente el mandatario obra en nombre de su mandante
quien de esta manera se vincula directamente con los terceros,
pero no fue así en Roma. Sino que el
mandatario no representaba al mandante sino que se vinculaba
directamente con los terceros, haciendose propietario, acreedor o
deudor.
“Cuando el derecho romano
fue atenuando el principio de la no aceptacion de la
prepresentacion directa, admitio que, en determinados supuestos,
los terceros pudieran accionar directamente contra el mandante
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el
mandatario, mediante el ejercicio de acciones útiles que
se daban a semejanza de la institoria y la exercitoria.”
*
Causas de extinción del mandato:
- por el cumplimiento del encargo, o la imposibilidad de
realizarlo, como por ejemplo, una enfermedad del
mandatario. - Por la llegada del termino establecido.
- Por la voluntad concorde de las partes.
- Por la revocación por parte del
mandante. - Por la renuncia del mandatario, respondiendo de los
daños que pueda sufrir el mandante por la renuncia que
se haya hecho sin justa causa. - Por la muerte de
cualquiera de las partes. El principio de que la muerte del
mandante extingue el mandato sufre una excepción cuando
las partes hubieran convenido de manera expresa que los poderes
del mandatario no cesarían con el fallecimiento de
aquel.
Peña Guzman y Arguello, Derecho
Romano, pagina 341.
Contratos Reales
Convenciones que se perfeccionaban por la entrega de una
cosa en propiedad, en
posesion o en tenencia. La obligación nace de la
transmision.
Gayo solo menciona el mutuo. En el Digesto y en las
Instituciones
figuran como contratos reales,
a demas del mutuo, la prenda, el comodato y el deposito. En estos
ultimos, la dacion de la cosa no acarrea la transmision de la
propiedad, como en el mutuo, al acreedor pignoronaticio, solo
pasa la posesion, el comodatario y el depositario son simples
detentadores.
Cuando solo existia el mutuo o prestamo de consumo, no
tenia formas propias de constitucion sino que se llevaba a cabo
valiendose de la fiducia.
En la fiducia, la obligacion del fiduciario nacia del
pactum fiduciae, que desprovisto de formas no engendraba accion a
favor del fudiciante para obligarle a la restitucion de la cosa
una vez satisfecha la causa que habia dado lugar a la convencion,
pero luego se creo una accion infactum, personal e infamante, la
actio fiduciae que fu extendida para garantizar toda
violación de lo convenido. Esta convención
desapareció con la mancipatio y la in iure cessio.
Es llamado tambien prestamo de consumo. Era
la convencion por la cual una persona (mutuante o prestamista),
entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una
determinada cantidad de cosas fungibles con la obligacion de
restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo
genero y
calidad.
Esta convencion se independizo del formalismo del nexum y
solo basto el concentimiento de los contrayentes seguido de la
tradicion o entrega de la cosa.
Era un contrato:
unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el
mutuario;
de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban
limitadas a lo expresamente convenido por las partes;
real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;
no formal;
gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerian ciertos
requisitos:
la transferencia de la propiedad de las cosas
prestadas,
que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su
numero, peso o medida (fungibles),
que el mutuario se obligara a restituir al prestamistas
otras tantas de la misma especie y calidad.
La transferenica de la propiedads exigia en el prestamista
la capacidad de enajenar, que tuvira el dominio de la
cosa y que la transmicion sea por medio de la tradicion.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente
estaban a cargo del mutuario, quien tenia la obligacion de
restituir el equivalente de las cosas que habia recibido en
prestamo, pero se admitio que las partes podian convenir en que
el mutuario se obligara a devoler una cantidad menor a la
recibida, conciderandose que la diferencia entrañaba una
donacion a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario,
y solo podia ser exigida al vencimiento dl plazo convenido, a
falta de plazo el acreedor podia exigir el cumplimiento en
cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara
el juez luego de hecho el requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en
prestamo el mutuante podia valerse de la condictio certi, sea
como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo
consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria
cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una
condicion porque el contrato de prestamo carecia de una accion
especifica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una accion
contraria a favor del mutuario y unicamente, para el caso que
este hubiera obrado con dolo, acordandole la actio legis Aquiliae
para lograr el resarcimiento por el daño.
Los intereses en el mutuo:
Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando
haya mediado una estipulacion especial: la stipulatio
usurarum.
El mutuante se veia privado de toda utilidad que
pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos
introdujeron la modalidad, cuando se trataba de prestamos en
dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible
establecerlos validamente, mediante la concertación de un
negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulacion. Una
vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para
hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex
stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de
intereses sobre prestamos en dinero, tales fueron los prestamos
efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los
banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio
maritimo.
Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de
derecho publico,
podian fijar intereses por simple pacto.
Los argentarii tambien fueron autorizados a cobrar
intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum:
Para facilitar las transacciones con comerciantes de
distintos paises, se admitio la realizacion de una
operacionejante al mutuo: la pecunia traiectitis o nautica, por
la cual una persona daba en prestamo al armador de un barco una
suma de dinero para que éste las destinara al comercio
maritimo y se las devolviera si la nave cumplia su viaje.
El riesgo de la
perdida del dinero o de las mercaderia corria a cargo del
mutuante desde el dia en que la nave iniciaba su travesia. Era
entonces, un mutuo bajo la condicion de que la nave llegara a
destino, y si no llegaba el prestatario o armador, nada debia,
pero los intereses eran mas elevados que los comunes, estos
tomaron el nombre de fenus nauticum o usurae maritima, que fue
fijado por Justiniano en el doce por ciento anual.
Convencion por la cual una persona (comodante) entregaba
gratuitamente a otra (comodatario) el uso de una cosa no
fungible, asumiendo la obligacion de devolverla en el lugar y
tiempo
convenidos.
Era también llamado préstamo de uso.
Era un contrato real que se perfeccionaba por la entrega de
la cosa, era sinalagmático imperfecto ya que no engendraba
sino accidentalmente obligaciones a cargo del comodante,
gratuito, y de buena fe por la amplitud de facultades del juez
para juzgar.
La datio convierte al comodatario en detentador de la cosa,
la propiedad y la posesión siguen vinculadas al comodante,
por lo tanto puede dar en comodato quien no es propietario, y asi
el ladrón mismo.
Quien recibe la cosa devia estar facultado para usarla o
servirse de ella.
El objeto del contrato era una cosa no fungible, mueble o
inmueble.
Si el comodatario hiciera un uso abusivo dl bien prestado,
su actitud era
delictual y se hacia pacible de las acciones que acarreaba el
hurto. Debía devolver la cosa tal como la había
recibido, con todos los frutos y productos. El
era responsable por dolo y culpa.
El comodante podía ejercer la actio commodati
directa para que la otra parte devolviera la cosa objeto del
contrato. El comodatario estaba autorizado a hacerse reembolsar
hasta los gastos
extraordinarios efectuados para la conservación de la
cosa, y tenia asi la actio commodati contraria, y podía
retener en su poder la cosa
prestada (ius retentionis) hasta que se le indemnizara por los
gastos realizados.
Se diferenciaba del mutuo porque mientras el comodatario
solo adquiría el uso de la cosa prestada que seguía
siendo propiedad del comodante, el mutuario adquiría la
propiedad de la misma, la podía consumir, y además
el comodato era una convención gratuita y el mutuo llego a
convertirse en un contrato oneroso. Además, el comodatario
tenia una acción contraria y el mutuario carecía de
esta defensa.
Nota esencial del comodato es su gratitud, ya que en otro
caso no habría comodato sino arrendamiento, pero, aunque
gratuito, se distingue de la donación ya que solo atribuye
un uso temporal de la cosa.
Contrato por el cual una persona (depositante) entrega una
cosa mueble a otra (depositario), para que la guarde o custodie
gratuitamente y la devuelva al primer requerimiento.
Era un contrato real ya que se perfeccionaba con la entrega
de la cosa al depositario. La datio no implica transmisión
del dominio, ni
convierte al depositario en poseedor, solo confiere la tenencia
real.
Era de buena fe por la amplitud de facultades judiciales,
sin alagmatico imperfecto, y gratuito debido a que el depositario
no percibía ninguna remuneración.
La cosa objeto de deposito ha de ser mueble y no fungible.
Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que
sea factible su identificación.
El depositario asumía la obligación de
restituir el mismo objeto recibido en custodia, debía
guardar la cosa recibida y cuidar de su conservación sin
estar autorizado para usarla, de no cumplir con esta
obligación incurría en un furtum usus, pudiendo el
depositante ejercer, la actio depositi directa y la actio furti.
No obstante el plazo convenido la obligación de guardar la
cosa, el depositante podía retirarla en cualquier
momento.
El depositario no podía eludir la devolución
bajo ningún concepto, aunque
alegara que el depositante sea su deudor. El depositario era
responsable por dolo cuya sanción le traía la tacha
de infamia. Para exigir la restitución de la cosa, el
depositante contaba con la actio depositi directa, en caso de
imposibilidad de devolver la cosa servia para una
indemnización pecuniaria.
El deposito debía resarcir los gastos de
conservación. Para hacer valer sus derechos el depositario
podía ejercitar la actio depositi contraria.
Obligaciones eventuales del deponente son la de resarcir
los daños que la cosa haya causado al depositario y la de
reembolsar a éste los gastos verificados a la
misma.
Especies de deposito:
Los conceptos que he dado anteriormente se refieren al
deposito regular, pero los romanos admitieron otras figuras que
fueron:
- deposito necesario o miserable: tiene lugar en caso de
calamidad publica o privada (incendio, ruina, naufragio), que
no permite elegir libremente la persona a quien confiar las
cosas en custodia. Contra el depositario infiel concede el
Pretor una accion in duplum. - deposito irregular: tiene por objeto dinero u otras
cosas fungibles, que puede consumir el depositario, obligandose
a restituir otro tanto del mismo genero y calidad. Esta figura
es propia de la epoca post-clasica. - Secuestro: habia cuando dos o mas personas conian a otra
la custodia de una cosa con la obligacion de devolverla a un
individuo señalado o bien a quien s eencuentre en cierta
situacion, en la de vencedor tras una apuesta o luego de
fallado el litigio promovido sobre la cosa misma. El secuestro
confiere la posesion interdictal y el secuestrario solo puede
restituir la cosa cuando sea llegada la situacion prevista.
Este tipo de deposito podria ser voluntario cuando tenia lugar
por el concentimiento de los interesados, o judicial cuando
intervenia el magistrado.
El secuestratario no estaba obligado a devolver la cosa al
primer requerimiento del depositante, sino cuando estuviera
resuelta la contienda. El secuestro podia
tener por objeto cosas muebles e inmuebles, y aun personas como
el caso de deposito de un hijo.
Convencion por la cual una persona (pignorante) entrega a otra
(pignoratario), la osesion de una cosa corporal para garantizar
una deuda propia o ajena, con la obligacion de uien la recibe de
reservarla y restituirla cuando se pague la deuda. La prenda
puede estudiarse como derecho real de garantia o como contrato, o
sea, como la convencion por la cual se establece dicho seguridad, en la
que el acreedor de la obligacion figura como deudor del objeto
que ha asegurado su credito.
Es un contrato real, sinalagmatico imperfecto, ya que la unica
obligacion es la que contrae el pignoratario de devolver la cosa,
y de buena fe. La entrega de la cosa tenia por efecto otorgar la
posesion al acreedor.
El acreedor pignoraticio tiene la obligacion de conservar la
cosa y restituirla, una vez cumplida la obligacion
garantizada.
Dentro de las obligaciones del deudor pignorante tenemos:
reembolsar al acreedor los gastos hechos en la cosa,
resarcirle de los daños que haya ocacionado,
responder por las obligaciones que contraiga el acreedor.
La acción sancionadora de la misma es la actio
pigneraticia, ejercitable por el constituyente contra el acreedor
pignoraticio para recobrar la cosa pignorada.
El acreedor pignoraticio esta asistido, en sus derechos, por
la actio pigneraticia contraria.
Además de la acción contraria, el acreedor
pignoraticio estaba autorizado a ejercer una acción
criminal contra quien le hubiera entregado en prenda un bien
ajeno o gravado con anterioridad a otro acreedor.
La fiducia:
Contrato por el que una persona (fiduciante) transmite a otra
(fiduciario) la propiedad de una cosa, mediante mancipatio o in
iure cesio, con el objeto de garantizar un crédito.
La fiducia atribuye al acreedor la condición de
dueño de la cosa, puede reivindicarla, asi como celebrar
cualquier acto de disposición, salvo cancelada la
deuda.
El fiduciante tiene a su favor, la actio fiduciae de
carácter infamante, el fiduciario, la actio fiducia
contraria, para reclamar los gastos hechos en la cosa y
resarcirse de los daños que esta le ocasione.
Esta desaparece en la época postclásica, junto
con la mancipatio y la iure cesio.
Contratos Formales
Como contratos
formales, Gayo nos enumera los verbales y los literales.
Contratos verbales:
Son convenciones que se perfeccionaban mediante el empleo de
palabras solemnes exigidas por la ley.
Estos se caracterizaban por ser esencialmente formales, ya que
para quedar perfectos, las partes debían cumplir los
requisitos orales prescriptos por la ley. Eran de
derecho estricto, ya que la facultad de apreciación del
juez se limitaba a loexpre samente
Trabajo enviado y realizado por:
Guadalupe Demarchi
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