1.
Introducción
2. Legislación societaria y su
influencia en la dirección.
3. Legislación contractual en el
ámbito comercial.
4. Legislación laboral
desde la óptica gerencial.
5.- Legislación
tributaria y su aplicación en la
administración.
6. El Registro Único
del Contribuyente.
7. Conclusiones y
recomendaciones.
8.
Bibliografía
Sin lugar a dudas, uno de los entornos más
preocupantes en nuestro medio para aquellos que tienen el deseo
de invertir, y para aquellos que ya lo han hecho, es el
legal.
Y es que en nuestra sociedad, las
leyes
deberían ser dinámicas, pero que muchas veces son
mal enfocadas, motivo por el cual, se hace necesario tener un
conocimiento
actualizado de reformas legales, aún sin ser
abogados.
Y es que, el efecto de las leyes sobre las
organizaciones
económicas no es desconocido para nadie. En consecuencia,
el
conocimiento básico de las principales normas que
afecten a la administración deben ser de permanente
actualización.
Este hecho se refleja, en la conferencia
dictada por el Dr. Carlos Solórzano Constantine, el
día 29 de octubre de 1999, en la Sesión Solemne por
el Vigésimo Tercer Aniversario de la Facultad de Ciencias
Administrativas, cuyo tema fue: "Necesidad de un marco legal
adecuado, para la reactivación y desarrollo de
las actividades empresariales en el Ecuador".
Es así como, viendo la necesidad de conocimientos
de la parte legal que incumbe al administrador, el
objetivo
principal de este trabajo monográfico, es el de agrupar,
resumir, analizar y explicar, todos aquellos aspectos legales que
directa o indirectamente, van a repercutir en la labor de
dirección llevada a cabo por la Gerencia.
El propósito es considerar desde cuatro puntos de
vista, la influencia ejercida por la legislación
ecuatoriana, a saber: el societario, el contractual, el laboral y el
tributario.
Estos cuatro puntos serán abordados de manera
que, sean claros y concisos para aquellos que de una u otra forma
ejerzan funciones
administrativas, para poder llegar a
ellos con un lenguaje
sencillo y preciso.
Entre los objetivos
específicos, se pueden citar los siguientes:
- El análisis de la legislación que
incumbe al administrador. - Conocer los diferentes tipos de
compañías por los que se puede optar. - Distinguir los diferentes contratos
aplicados en nuestro medio y reconocer sus
diferencias. - Dominar el área tributaria en aspectos
trascendentales, como son los impuestos y la
facturación. - Mejorar las relaciones
laborales, mediante un acercamiento producido por las
leyes. - Indagar jurisprudencia nacional e internacional, para
adaptarla a nuestras propias organizaciones,
para así asimilar los aciertos y eludir los
errores. - Brindar pautas de orientación en los conflictos
legales. - La aplicación práctica de nuestra
legislación.
2. Legislación
societaria y su influencia en la dirección.
Aspectos generales.
El Código
de Comercio
determina de una manera expresa, qué actos son actos de
comercio. Los
actos de comercio pueden ser realizados por personas naturales o
jurídicas, éstas últimas deberán
estar constituidas como compañías
comerciales.
El Código
Civil define a la sociedad o
compañía como el contrato en que
dos o más personas estipulan poner algo en común
con el fin de dividirse entre sí los beneficios que de
ello provengan. La sociedad forma una persona
jurídica distinta de sus miembros individualmente
considerados.
Podemos decir que son elementos de las
compañías los siguientes:
Las personas, que en la mayoría de los casos son
dos; aunque las reformas aplicadas a la Ley de
Compañías, actualmente permiten la subsistencia de
las mismas con un solo socio.
El fin común u objeto Social, que determina el
aporte de medios de
distinta naturaleza. El
fin debe tener un carácter
lucrativo, pues se pretenderá obtener beneficios para los
miembros de la sociedad.
El Código Civil clasifica a las sociedades de
civiles y comerciales; las sociedades
civiles son aquellas que son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones
civiles, y de ser representadas judicial y extrajudicialmente;
las comerciales son las que se forman para realizar negocios que
la Ley clasifica
como actos de comercio.
La Ley de Compañías define al contrato de
compañías como aquél en el cual dos o
más personas unen sus capitales o industrias, para
emprender en operaciones
mercantiles y participar de sus utilidades.
Las compañías comerciales se rigen por las
disposiciones de la Ley de Compañías, pero en forma
supletoria, también son afectadas por las del Código de
Comercio, las del Código Civil, y otras leyes que
generalmente tienen que ver con el sector
público. Además deben sujetarse a las normas que
señala el Estatuto Social.
Breve análisis de cada una de las especies de
compañías.
Las compañías pueden clasificarse por el
aspecto formal, fin común u objeto Social en sociedades
industriales, turísticas, artesanales, etc.
Por la responsabilidad de los socios las
compañías se pueden clasificar así: De
responsabilidad Limitada y de Responsabilidad
Ilimitada.
Según el origen del capital pueden
ser nacionales, extranjeras y mixtas. Pueden ser además
sociedades Personalistas y sociedades de capital.
Pero la Ley de Compañías define
taxativamente la clasificación de las
compañías, siendo las más importantes las
siguientes:
Compañía en Nombre Colectivo.
Compañía en Comandita:
Simple; y,Por acciones.
Compañía de Responsabilidad
Limitada.
Compañía Anónima.
Compañía de Economía
Mixta.
Estas clases de compañías serán
sumariamente explicadas a continuación.
Compañías en Nombre Colectivo.
Compañía en nombre colectivo es la que se
contrae entre dos o más personas que hacen el comercio
bajo una razón social.
Denominación: Este tipo de
compañías es poco frecuente en los últimos
años. Sólo los nombres de los socios pueden formar
parte de la razón social, como por ejemplo: "Herrera &
Marañón y Cía".
Constitución: El contrato para la constitución debe celebrarse por escritura
pública, la que debe ser aprobada por un Juez de lo civil
de la respectiva jurisdicción. Se ordenará luego la
publicación de un extracto por la prensa y la
inscripción en el Registro
Mercantil.
El capital: Se compone de los aportes entregados por
cada uno de los socios, mediante obligaciones,
valores o
bienes, que
constarán en el contrato
Social.
Los socios: Toda persona que
según el Código de Comercio tenga capacidad para
comerciar la tendrá también para formar parte de
una compañía en Nombre Colectivo. El socio
participará de las utilidades, siempre que sean
líquidas y realizadas, o de las pérdidas; y
estará sujeto a responsabilidad solidaria e ilimitada por
los actos que ejecutaren él o los socios bajo la
razón social, siempre que el socio estuviere autorizado
para obrar por la compañía.
El socio no podrá formar parte de otra
compañía que tenga el mismo fin, ni hacer operaciones en la
misma especie de comercio, sin previo consentimiento de los
demás socios.
La exclusión de un socio sólo podrá
decidirse por las causas expresamente señaladas por la
Ley, y no es causa para que se acabe la sociedad.
En el contrato constitutivo se podrá autorizar a
uno o más socios a realizar los actos necesarios para su
administración y el cumplimiento de los
fines sociales; pero si no ha habido una disposición
expresa se entenderá que todos los socios tienen la
facultad de administrar la compañía y firmar por
ella.
El o los socios administradores serán nombrados y
removidos por mayoría de votos, pero sólo
podrán ser removidos por dolo, culpa grave o inhabilidad
en el manejo de los negocios.
Deberán rendir cuenta de su administración
semestralmente.
A menos que se haya establecido la exigencia de la
unanimidad, las resoluciones se tomarán por mayoría
de votos, con relación al capital aportado, pero en el
caso de que un solo socio representare la mayoría, se
requerirá del voto adicional de otro.
Disposiciones comunes relativas a las
compañías limitadas y anónimas
La Ley considera a estas compañías como un
contrato, que para su validez, deben reunir los siguientes
requisitos:
- Capacidad de las personas que lo
celebran. - Objeto y causa lícita.
- Las solemnidades con que debe celebrarse.
La responsabilidad de los socios o accionistas es
limitada, responden sólo hasta el monto de sus acciones o
aportaciones. La sociedad responde hasta el monto de su patrimonio.
Se constituyen de la siguiente manera:
- Se eleva a Escritura
Pública el contrato de constitución. Si hay aporte en dinero en
efectivo debe depositarse en una cuenta de integración de capital indicando los
nombres de los depositantes, a nombre de la
compañía en formación, abierta en un
banco, y los
certificados de depósito se protocolizarán con la
Escritura correspondiente. Cuando haya aportes en especie, en
la Escritura se hará constar el bien en que consista, su
valor,
antecedentes y la transferencia de dominio a favor
de la compañía y las participaciones que
corresponden a los socios. La escritura debe contener el
contrato constitutivo y el Estatuto por el que se regirá
la compañía, y lo que sigue a
continuación:
- Nombres, apellidos y estado civil
de los socios o accionistas (personas naturales), si es
extranjero, presentará la cédula del censo.
Además nacionalidad y domicilio. No pueden al momento de
la constitución, participar de la misma, los
cónyuges, ni los hijos menores de edad. - Denominación objetiva o razón social de
la compañía. - Objeto Social, duración y domicilio de la
compañía. - Importe del capital Social, con la expresión
del número de participaciones en que estuviere dividido,
con su valor
nominal. - Indicación de las participaciones que cada
socio suscriba y pague en numerario o especie, el valor de
éstas, la parte del capital no pagado, la forma y el
plazo para integrarlo. - Forma en que se organizará la
administración y fiscalización de la
compañía, si se hubiere acordado el
establecimiento de un órgano de fiscalización, y
la indicación de los funcionarios que tengan la
representación legal. - Forma de deliberar y tomar resoluciones en la Junta
General, y el modo de convocarla y constituirla; y, - Los demás pactos lícitos y condiciones
especiales que los socios juzguen conveniente establecer,
siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley.
- Se presenta a la Superintendencia de
Compañías tres copias Notariales de la Escritura,
con petición suscrita por abogado y la persona
autorizada para tramitar la aprobación, juntamente con
la certificación de que la compañía en
formación está afiliada a la Cámara
correspondiente. La Superintendencia expide la
Resolución aprobatoria de encontrarse en regla la
Escritura. - Publicación por una sola vez un extracto de la
Escritura, conferido por la Superintendencia, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el domicilio
de la compañía. - Se inscribe en el Registro
Mercantil del domicilio principal la Escritura constitutiva con
la Resolución de la Superintendencia. - Se devuelve a la Superintendencia una copia de la
Escritura constitutiva con las razones que deben poner el
Notario ante quien se otorgó y el Registrador Mercantil,
junto con el certificado del RUC de la compañía y
copia de los nombramientos del Representante Legal y del
administrador que le subrogue. Con ello la
compañía se inscribe en el Registro de Sociedades
y, si hay aportes en numerario, la Superintendencia
notificará al banco
depositario que la compañía ha terminado el
proceso de
constitución, para que se devuelvan los
aportes.
La Junta General estará formada por los socios o
accionistas legalmente convocados. Es el órgano supremo de
la compañía. Tiene facultades para resolver todos
los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios
sociales.
Hay tres clases de Juntas Generales:
- Ordinarias: Se reúnen en el domicilio
principal de la compañía por lo menos una vez al
año, dentro de los tres meses posteriores a la
finalización del ejercicio económico. - Extraordinarias: Son aquellas que se reúnen en
el domicilio principal de la compañía, en
cualquier época, previa convocatoria, para tratar
sólo los asuntos establecidos en la
convocatoria. - Universales: Se reúnen en cualquier tiempo y en
cualquier lugar del territorio nacional, con la concurrencia de
la totalidad del capital pagado.
La Junta General será convocada por los
administradores de la forma en que conste en el contrato Social;
o por la prensa, en uno de
los diarios de mayor circulación del domicilio principal
de la compañía, con 8 días de
anticipación por lo menos al fijado para su
reunión. No se contarán el día de la
convocatoria ni el de la reunión.
Compañías de Responsabilidad
Limitada.
Compañía de Responsabilidad Limitada es la
que se constituye entre tres y un máximo de quince socios,
que sólo responden por las obligaciones sociales hasta el
monto de sus aportaciones individuales, y hacen el comercio bajo
una Razón Social, a las que se añade las palabras
compañía limitada o su correspondiente
abreviatura.
El capital mínimo requerido para su
constitución es de cuatrocientos dólares
americanos, que será dividido en participaciones de un
dólar o múltiplos de éste. Debe estar
íntegramente suscrito el capital, y pagado por lo menos en
el 50% de cada participación. El saldo se pagará en
12 meses, contados desde la fecha de la constitución de la
compañía. La cesión de los certificados de
aportación no es pública, para el efecto se
requiere de la aprobación de los demás
socios.
La razón social es una fórmula enunciativa
en que se incluyen los nombres de uno o más de los socios.
La denominación objetiva se distinguirá de
cualquier otra compañía, y será de propiedad de
la compañía que la obtuvo, por lo que no puede ser
usada por ninguna otra. Ejemplos de esta clase de
compañías son las siguientes:
- Compañía General de Construcciones C.
Ltda. - Compañía Jerarca El Prado C.
Ltda. - Compañía de Camarones Vanamar C.
Ltda.
Los términos comunes y los que sirven para
determinar una clase de empresa, como
comercial, agrícola, industrial, deben ir
acompañadas por una expresión peculiar. Luego de la
denominación se añadirá las palabras
COMPAÑÍA LIMITADA, o su abreviatura.
Compañías Anónimas.
La compañía anónima es una sociedad
cuyo capital, dividido en acciones negociables, está
formado por la aportación de los accionistas que responden
únicamente por el monto de sus acciones.
Las compañías anónimas en que
participen instituciones
de derecho
público o de derecho privado con finalidad social o
pública podrán constituirse con uno o más
accionistas. En los demás casos, si sólo participan
personas naturales o de derecho privado, se requiere para la
constitución de la compañía por lo menos dos
accionistas. El número máximo de accionistas no
está legislado, por lo tanto no hay un
máximo.
El capital suscrito mínimo es de ochocientos
dólares norteamericanos, del cual debe pagarse al menos
una cuarta parte. Ejemplos de esta clase de
compañías son las siguientes:
- La Cemento
Nacional C.A. - Compañía de Elaborados de Café
EL CAFÉ C.A. - Compañía de Cervezas Nacionales
C.A.
La constitución puede ser: Simultánea y
Sucesiva.
a) Simultánea: En un solo acto, mediante un
convenio suscrito por los accionistas fundadores, que
comparecen al otorgamiento de la escritura, la que
contendrá los siguientes datos:
- Lugar y fecha.
- Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas que
constituyen la compañía, y su voluntad de
fundarla. - Objeto Social, denominación y
duración. - Importe del capital autorizado y del suscrito, que
obligatoriamente debe ser de $800 mínimo. - Indicación de lo que cada socio suscribe y
paga. - Domicilio de la compañía.
- Forma de administración y facultades de los
administradores. - Forma y épocas de convocar a las Juntas
Generales. - Forma de designación de los administradores, y
clara enunciación de los funcionarios que tengan la
representación legal de la
compañía. - Normas de reparto de utilidades.
- Determinación de los casos en que la
compañía haya de disolverse anticipadamente;
y, - Forma de proceder a la designación de
liquidadores.
b) Sucesiva: Mediante la promoción y suscripción
pública de acciones. La Escritura de Promoción en este caso debe contener el
convenio de llevar adelante esta promoción, el Estatuto
que ha de regir a la compañía, además de
lo siguiente:
- Nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los
promotores. - Denominación, objeto, capital autorizado si lo
hubiere y capital suscrito. - Derechos y ventajas particulares reservadas a los
promotores. - Número de acciones en que el capital estuviere
dividido, la clase y valor nominal de cada acción, su
categoría y series. - Plazo y condición de suscripción de las
acciones. - Nombre de la institución bancaria depositaria
de las cantidades a pagarse en concepto de la
suscripción. - Plazo dentro del cual se otorgará la escritura
de fundación; y, - Domicilio de la compañía.
Compañías de Economía
Mixta.
Compañía de Economía Mixta es
aquella que se constituye como tal, y en la que participan
el Estado, los
Consejos Provinciales, las Municipalidades, las personas
jurídicas de derecho público o semipúblicas,
conjuntamente con personas naturales o jurídicas privadas,
y cuya finalidad es la satisfacción de necesidades de
orden Social, o la prestación o mejoramiento de servicios
públicos.
Se constituyen para desarrollar y fomentar la agricultura y
las industrias
convenientes a la economía nacional, y a la
satisfacción de necesidades de orden colectivo; y para la
prestación de nuevos servicios
públicos, o el mejoramiento de los ya
establecidos.
En lo que respecta a esta clase de
compañías, serán aplicables las reglas de la
compañía anónima, pero al nombre
deberá añadirse la expresión
"compañía de economía mixta", o las siglas
C.E.M. Ejemplo de esta clase de compañía es la
siguiente:
Compañía ANDEC C.E.M.
Las entidades públicas o semipúblicas que
participen en esta clase de compañías,
podrán suscribir su aporte en dinero o
entregando equipos, instrumentos, bienes muebles
o inmuebles, así como prestando un servicio por
un periodo determinado. En los estatutos se establecerá la
forma de integrar el Directorio, en el cual estarán
representados tanto el sector público como el privado, en
proporción al capital aportado.
En los estatutos se estipularán las condiciones
para la transferencia de acciones, y la participación de
cada accionista en el aumento de capital de la
compañía. Se deberá establecer claramente la
forma de distribución de las utilidades entre el
capital privado y el público.
Compañías en Comandita.
En Comandita Simple.
Este tipo de compañía ha caído en
desuso en los últimos años. La
compañía en comandita simple es la que se
constituye entre uno o varios socios solidariamente responsables
o comanditados, que la administran, y otro u otros simples
suministradores de fondos, llamados socios
comanditarios.
Actúa bajo una razón social, que
será el nombre de uno o varios de los socios
solidariamente responsables, a lo que se le agregarán las
palabras "compañía en comandita".
El socio comanditario que tolerare la inclusión
de su nombre en la razón social quedará solidaria e
ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas
por la compañía.
Compañía en Comandita por
acciones.
La compañía en comandita por acciones se
constituye entre socios solidarios o comanditados, y socios
comanditarios, y actúa bajo una razón social que se
forma con los nombres de los primeros. Su capital se divide en
acciones nominativas de un valor nominal igual.
De este capital, al menos la décima parte debe
ser aportada por los socios solidarios o comanditados, a los que
les corresponde la administración social, los que no
podrán ser removidos sino por las causas establecidas por
la Ley.
La mitad mas uno de los socios solidarios tendrán
de derecho de veto sobre las resoluciones de la Junta General. La
separación de uno de ellos produce la disolución de
la compañía.
A estas compañías le son aplicables las
reglas relativas a la compañía anónima.
Actúan bajo una razón social que se formará
con los nombres de uno o más de los socios solidarios,
seguidos de la expresión "compañía en
comandita", o su abreviatura.
Otros aspectos legales de las
compañías.
Transformación.
Una compañía puede transformarse adoptando
una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su
disolución ni pierda su personería. La
transformación constituye un cambio de
especie de compañía, conservando la
personería jurídica.
La transformación se hará constar por
escritura pública, a la que se le agregará el
acuerdo de transformación derivado de la Junta Generad de
socios o accionistas, requiriéndose que haya el acuerdo
unánime de los socios.
Se agregará la lista de los accionistas o socios
que hayan hecho uso del derecho de separarse de la
compañía por no conformarse con la
transformación.
Se agregará a la escritura de
transformación también el balance final cerrado al
día anterior al del otorgamiento de la escritura,
elaborado como si se tratase de un balance para la
liquidación de la compañía. La
transformación surtirá efecto desde la
inscripción en el Registro Mercantil.
La transformación de una compañía
sujeta al control de la
Superintendencia de Compañías, no podrá
inscribirse en el Registro Mercantil sin que previamente se
presente un certificado del que conste que la
compañía se encuentra al día en el
cumplimiento de las obligaciones para con la
Superintendencia.
La escritura pública de transformación la
otorgará el Representante Legal de la
compañía que se transforma.
Fusión.
La fusión
consiste en la unión de compañías, la misma
que puede ser de dos clases:
- Fusión propiamente dicha: Que se produce
cuando dos o más compañías se unen para
formar una nueva que les sucede en sus derechos y
obligaciones. - Absorción: Que se produce cuando dos o
más compañías son absorbidas por otra
que continúa subsistiendo.
La fusión se
sujetará a las solemnidades establecidas por la Ley para
la fundación de la compañía, según la
especie de la nueva compañía o de la absorbente;
debe elevarse a escritura pública, ésta será
aprobada por el Juez o por la Superintendencia de
Compañías; se publicará el extracto de la
escritura conforme a la Ley y se inscribirá en el Registro
Mercantil.
La fusión de compañías será
aprobada por la Superintendencia de Compañías en
todos los casos en que alguna de las compañías que
se fusionen o la nueva compañía sea de
Responsabilidad Limitada, Anónima, en Comandita por
acciones o de Economía Mixta.
Para la fusión de cualquier
compañía en una compañía nueva, se
acordará primero la disolución, y luego se
procederá al traspaso de los respectivos patrimonios
sociales a la nueva compañía.
En caso de absorción, la compañía
absorbente adquirirá los patrimonios de la o las
compañías absorbidas y aumentará el capital
en la cuantía que corresponda.
Los socios o accionistas de las compañías
extinguidas participarán en la nueva
compañía o en la compañía absorbente,
recibiendo acciones, participaciones o aportaciones por un valor
proporcional a sus respectivos aportes en aquellas.
Las compañías que hayan de ser absorbidas
o que se fusionen para formar una nueva compañía
deberán aprobar el proyecto de
fusión en Junta Extraordinaria convocada especialmente
para ello.
El acuerdo de disolución de las
compañías que se fusionan debe ser aprobado con
igual número de votos que el requerido en los estatutos
para la disolución voluntaria de la
compañía, según lo dispuesto por el estatuto
social.
La compañía absorbente se hará
cargo de pagar al pasivo de la absorbida, y asumirá por
este hecho, las responsabilidades adquiridas respecto a los
acreedores de ésta.
En todo aquello no estipulado expresamente para la
fusión, se estará a lo dispuesto para los casos de
transformación.
Disolución.
La disolución de una compañía
significa la terminación de las actividades de la
compañía relacionadas con el objeto Social.
Disuelta la compañía se pondrá en
liquidación, excepto en los casos de fusión. La
compañía disuelta mantiene su personería
jurídica hasta la cancelación de la
inscripción correspondiente en el Registro Mercantil, al
término de la liquidación.
La disolución puede clasificarse de la siguiente
manera: Disolución por causales legales o estatutarias, y
por disolución voluntaria de los asociados. La
disolución por causales puede ser a la vez: De pleno
derecho y por decisión de la Superintendencia de
Compañías, en el caso de las
compañías sujetas a su control.
Disolución por causales:
Disolución de Pleno Derecho. Es aquella que se
produce por la sola disposición de la Ley, al cumplirse la
causal, en forma irreversible, sin necesidad de declaratoria de
Autoridad, ni
de publicación, ni inscripción. Son causales de
disolución de pleno derecho:
- Por vencimiento del plazo de duración fijado
en el contrato Social. - Por traslado del domicilio principal fuera del
Ecuador. - Por auto de quiebra de
la compañía, legalmente
ejecutoriado.
Disolución por decisión de la
Superintendencia de Compañías. El Superintendente
de Compañías, de oficio o a petición de
parte, podrá declarar la disolución de una
compañía y ordenar su liquidación, por las
causales establecidas por la Ley, el Reglamento y el Contrato
Social, en los siguientes casos:
- Cuando no hubiere superado en el plazo previsto, la
causal que motivó la declaración de
inactividad. - Cuando hubiere concluido las actividades para las
que se constituyó o incurrido en imposibilidad
manifiesta de cumplir el objeto Social. - Por pérdida de las reservas y de la mitad o
más del capital. - Por no elevar el capital Social o suscrito a los
mínimos establecidos legalmente. - Por inobservancia o violación de la Ley, de
sus Reglamentos o de los Estatutos. - Por obstaculizar o dificultar la labor de control y
vigilancia de la Superintendencia de Compañías,
o por incumplimiento de las resoluciones que ella
expida.
Liquidación.
Disuelta una compañía deberá
ponerse en estado de
liquidación, excepto en los casos de fusión.
Mientras se realiza la liquidación, la
compañía disuelta conservará su
personería jurídica.
Durante este proceso, a la
denominación de la compañía se le
agregará la palabra "en liquidación".
En los casos en que el Superintendente declara la
disolución y ordena la liquidación, en la misma
resolución nombrará al liquidador.
Tratándose de disolución voluntaria,
corresponderá a la Junta General la designación del
liquidador, en caso de que los estatutos no contemplen normas al
respecto.
Si la Junta General no lo hiciere, el Superintendente
nombrará un liquidador, dentro del término de 30
días contados desde la inscripción en el Registro
de la resolución de disolución.
Los liquidadores deben aceptar el nombramiento dentro
del término de cinco días, si se refiere a una sola
compañía; y de 30 días, si la
resolución si incluye a varias, contados desde la
notificación con la resolución de disolución
y liquidación.
Una vez que el liquidador inscriba el nombramiento, los
administradores le entregarán con inventario los
bienes, libros y
documentos de
la compañía. Si los administradores se negaren o
retardaren el cumplimiento de esta disposición, por
más de cinco días, desde que fueron notificados por
escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá
imponerles una multa de hasta 12 salarios
mínimos vitales generales, sin perjuicios de las
demás responsabilidades.
El liquidador publicará por tres días
consecutivos, un aviso que notifique a los acreedores, para que
en el término de 20 días presenten los documentos que
acrediten sus derechos.
Se observarán las disposiciones del contrato
Social en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios
o accionistas, que serán presididas por el
liquidador.
Concluido el proceso de liquidación, a pedido del
liquidador, el Superintendente de Compañías
dictará una resolución ordenando la
cancelación de la inscripción de la
compañía en el Registro Mercantil, con lo que cesa
definitivamente la existencia jurídica de la
sociedad.
3. Legislación
contractual en el ámbito comercial.
Definiciones y condiciones de todo contrato.
Definiciones.
El Código Civil define al contrato de la
siguiente forma: "Contrato o convención es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer
alguna cosa". Por lo que se puede decir que una de las
principales características del contrato es la mutua
obligación de las partes.
Para Aubry y Rau es "el acuerdo de dos o más
personas sobre un objeto de interés
jurídico, constituyendo una especie particular de
convención, cuyo carácter propio consiste en ser
productor de obligaciones". Para Savigny es "el concierto de dos
o más voluntades sobre una declaración de voluntad
común destinada a reglar sus relaciones
jurídicas"
Otras legislaciones definen al contrato como: "Cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos".
Condiciones.
Para que surja la obligación mutua de las partes
que intervienen en un contrato, se deben dar los siguientes
requisitos:
Capacidad Legal: Que es la facultad legal de una persona
de adquirir derechos y contraer obligaciones por su propio
ejercicio, sin que necesite la autorización o
intervención de otra persona.
Consentimiento: Es la coincidencia de dos voluntades
sobre un mismo punto. En al caso de un contrato, es la
aceptación que hacen las partes de su contenido y de las
obligaciones y derechos mutuos que el contrato
establece.
Objeto Lícito: Es la cosa material, el hecho o la
abstención; el motivo del contrato; siempre que no sea
impedido por las disposiciones legales.
Causa lícita: Constituye la
motivación por la cual se contrata y siempre no
impedida por las leyes.
Solemnidades: El contrato es solemne cuando está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no surte ningún efecto
legal.
Clases de contratos.
Existe una gran variedad de contratos, por lo que se
hace referencia someramente a unos pocos que no están
estipulados en nuestras leyes, pero que no obstante, considero
necesario señalarlos, y son los siguientes:
- Por su Reglamentación:
- Nominados: Son los que encontramos tipificados en
la Ley. - Innominados: No es posible encontrarlos
tipificados en la Ley. Son creados por las
partes.
- Nominados: Son los que encontramos tipificados en
- Por la forma en que se manifiesta el
consentimiento: - De libre discusión: Existe verdadera
expresión de voluntad de las partes, quienes
discuten y acuerdan los términos
contractuales. - De adhesión: Una de las partes formula
unilateralmente las cláusulas contractuales, las que
son propuestas a la otra parte. - Individual: Es necesario que haya en forma
manifiesta la voluntad de todas las personas que
intervienen en el contrato, y que se obligan por su
causa. - Colectivo: Es el que obliga a un grupo de
individuos por el hecho de pertenecer a una
colectividad.
- De libre discusión: Existe verdadera
- Por la forma de cumplirse la
obligación: - De ejecución instantánea: Cuando la
obligación exigida se cumple mediante una sola
prestación. - De tracto sucesivo: Cuando se exige el
cumplimiento a través de prestaciones reiteradas mientras tiene
vigencia el contrato.
- De ejecución instantánea: Cuando la
Clasificación legal.
El Código Civil clasifica a los contratos de la
siguiente forma:
- Por las partes que se obligan en el
contrato: - Unilateral: Cuando una parte se obliga para con
otra y ésta no contrae obligación
alguna. - Bilateral: Cuando hay reciprocidad entre las
partes contratantes para obligarse.
- Unilateral: Cuando una parte se obliga para con
- Por la utilidad de las
partes: - Gratuito: Cuando solo recibe beneficios una de
las partes y la otra sufre el gravamen. - Oneroso: Tiene por objeto la utilidad
de ambos contratantes, estableciendo ventajas y
gravámenes recíprocos.
- Gratuito: Cuando solo recibe beneficios una de
- Por su existencia:
- Principal: Cuando subsiste por sí mismo,
sin necesidad de otra convención. Es
independiente. - Accesorio: Cuando tiene por objeto asegurar el
cumplimiento de una obligación principal, de manera
que no subsiste sin ella.
- Principal: Cuando subsiste por sí mismo,
- Por la forma en que el contrato se
perfecciona: - Real: Para que se perfeccione es necesario la
tradición o entrega de la cosa a que se
refiere. - Solemne: Cuando está sujeto a la
observancia de ciertas formalidades especiales, de manera
que sin ellas no surte ningún efecto
civil. - Consensual: Se perfecciona por el solo
consentimiento, es decir, el acuerdo de
voluntades.
- Real: Para que se perfeccione es necesario la
Características principales de algunos contratos
esenciales.
Contratos mercantiles.
Los contratos
mercantiles se caracterizan por poseer los siguientes
elementos:
- Intencionalidad: Es el ánimo que tienen los
contratantes y que ayuda a la tipificación del
contrato. - Elemento personal: La
persona que contrae el contrato debe ser un
comerciante. - Elemento objetivo:
Tiene que ver con la naturaleza
misma del contrato, que prevalece sobre los otros elementos,
pero que debe establecerse expresamente en la Ley.
Existen además ciertos requisitos que hay que
cumplir para la existencia del contrato mercantil, que son los
siguientes:
- Capacidad: Toda persona que, según las
disposiciones del Código Civil tiene capacidad para
contratar, la tiene igualmente para ejercer el
comercio. - Consentimiento: Para que haya un contrato mercantil
debe haber un consentimiento válido y libre de
vicios. - Objeto: Todo contrato o declaración de
voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se
trata de dar, hacer o no hacer. Pueden ser objetos de un
contrato no sólo cosas existentes al tiempo de su
celebración, sino también cosas que se esperan
que existan. - Causa lícita: No puede haber obligación
sin causa real y lícita. - Solemnidades: Son formalidades que deben observarse
en ciertos contratos.
Contrato de Compra Venta.
Pueden ser civiles y mercantiles.
Compraventa Civil
Es el contrato en que una de las partes se obliga a dar
una cosa, y la otra a pagarla en dinero. Quien contrae la
obligación de dar la cosa se llama Vendedor, y el que debe
pagar el dinero,
Comprador. A este dinero se le lama Precio.
A continuación se enumeran las características más sobresalientes
de este tipo de contratos:
- Es bilateral: Porque ambas partes se obligan
recíprocamente en el momento de perfeccionarse el
contrato. - Es oneroso: Porque las partes se imponen un
gravamen. - Es principal: Porque no depende de la existencia de
otro contrato. - Es consensual: Porque se perfecciona con el
consentimiento de las partes. - Es nominado: Porque está
legislado. - Es de ejecución instantánea: Porque la
obligación se cumple en un solo momento, sin mediar
transcurso del tiempo. - Es conmutativo: Porque cada parte se obliga a dar
algo equivalente. - Es de libre discusión: Cuando opera plenamente
la negociación. - Es de adhesión: Cuando una de las partes
impone cláusulas preelaboradas que no admiten
modificación alguna. - Es aleatorio: Por excepción, cuando tiene que
ver con cosas que no existen, pero se espera que
existan. - Es solemne: Por excepción, cuando es necesario
el cumplimiento de ciertas formalidades.
Son elementos esenciales para la celebración de
un contrato de compraventa:
- Capacidad para celebrar el contrato: Poseen esta
capacidad todas las personas que la Ley no declara
inhábiles para celebrarlo. - El consentimiento: Este contrato es consensual,
perfeccionándose con el solo consentimiento de las
partes. - La cosa vendida: Es el objeto de la obligación
del vendedor y la causa de la obligación del
comprador. - El precio: Es
el dinero
que el comprador se obliga a dar por la cosa
vendida. - Las solemnidades: Por excepción, cuando deba
celebrarse por escritura pública.
Son obligaciones del vendedor:
- La entrega de la cosa: El vendedor deberá
entregar la cosa vendida inmediatamente después del
contrato, o en la época prefijada en él. Si por
culpa del vendedor se retarda la entrega, el comprador
podrá perseverar en el contrato o desistir de
él, y tiene derecho a ser indemnizado de los
perjuicios. - Saneamiento de la cosa vendida: El vendedor
está obligado a librar la cosa de los
gravámenes o defectos de que adolece.
Son obligaciones del comprador:
- Recibir la cosa: Si el comprador se constituye en
mora de recibir, el vendedor quedará exento del
cuidado y conservación de la cosa, y tendrá
derecho a exigir el reembolso de los gastos
incurridos por almacenamiento. - Pagar el precio: Lo que se hará en el lugar
y tiempo convenido, o en su defecto, en el lugar y tiempo de
entrega.
Compraventa Mercantil
Existen tres clases de compraventa mercantiles, que
son:
- Venta ordinaria.
- Venta de la totalidad de la mercadería;
y, - Venta con reserva de dominio.
Ahora me referiré a las dos primeras, para luego
analizar un poco más detalladamente la tercera.
Compraventa Comercial Ordinaria
Sus elementos son:
- Elemento material: Porque se refiere a bienes
muebles exclusivamente. - Elemento subjetivo: Porque debe haber el
ánimo de revender.
Además este tipo de contrato debe cumplir con
ciertos requisitos, como son:
- Capacidad: Se aplicarán las reglas del
Código Civil, ya enunciadas con
anterioridad. - Consentimiento: Perfeccionándose con el
acuerdo de las partes. - La cosa vendida: La cosa debe ser de lícito
comercio. - El precio: Debe ser convenido con anterioridad, ya
sea por señalamiento de las partes, o fijado por un
tercero.
La venta de la
totalidad de mercaderías
Se trata de un contrato de compraventa mercantil
solemne, que deberá celebrarse por escritura
pública bajo pena de nulidad.
El Código de Comercio distingue la venta de las
mercaderías y la venta de los efectos de un
comerciante.
Mercaderías.- Son los bienes muebles de un
comerciante destinados al tráfico que realiza. Cuando se
vende la totalidad de mercaderías, por lo general se
incluyen también objetos auxiliares como mostradores,
vitrinas, decoraciones, etc.
Efectos.- La noción no es tan clara y se puede
confundir con la de mercaderías. Se dice que efectos de
comercio son los títulos negociables que prueban la
existencia de una deuda de corto plazo en provecho del portador,
sirviendo el título para la exigencia del pago. Ejemplos
de esto son la letra de
cambio, el pagaré
y la factura.
Contrato de Compra Venta con reserva de
dominio.
Se trata de un contrato mercantil solemne, en el cual,
al realizarse la venta a plazos de un bien mueble, el vendedor
podrá reservarse el dominio del mismo hasta que el
comprador haya pagado la totalidad del precio.
El comprador sólo adquirirá el dominio de
la cosa con el pago de la totalidad del precio, pero
asumirá el riesgo de la
misma desde el momento en que la reciba de poder del
vendedor.
Para que este contrato surta efecto entre las partes y
respectos de terceros, la Ley prevé dos
solemnidades:
- Celebración por escritura pública: En
tres ejemplares, uno para el comprador, otro para el vendedor,
y otro para la Oficina de
Registros. - Inscripción en el Registro Mercantil: De la
respectiva jurisdicción; y si no hubiere Registro
Mercantil, se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Son derechos del vendedor:
- Recibir el pago de la totalidad del precio
establecido en el plazo determinado. - Exigir la entrega de la cosa vendida (cuando no se
ha liberado la prenda), y exigir el pago si ésta ha
sido destruida o perdida por el deudor. - Solicitar el remate de la cosa.
Son obligaciones del vendedor:
- Entregar la cosa vendida.
- Recibir el pago del precio.
- Saneamiento.
Son derechos del comprador:
- A la posesión de la cosa
vendida. - A la devolución del saldo positivo que
resultare del remate. - A ser notificado de la cesión del
contrato. - A la adquisición del dominio del bien (al
concluir el pago del precio).
Son obligaciones del comprador:
- Al pago de la totalidad del precio.
- La devolución de la cosa vendida en caso de
incumplimiento del contrato. - La notificación al vendedor del cambio de
domicilio.
Las acciones legales se sustancian en juicio verbal
sumario, prescriben en el plazo de tres años, contados a
partir de la fecha del vencimiento del último pago (en
caso de ser a plazo), del precio de la cosa vendida con reserva
de dominio.
Contrato de arrendamiento.
El arrendamiento es un contrato en que las partes se
obligan recíprocamente la una a conceder el goce de una
cosa, a otra que disfruta u ocupa sin adquirir el dominio de la
cosa arrendada, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la
otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado. Permite el uso de cosas que no se tienen en
dominio.
Este tipo de contrato es temporal, se puede dar en caso
de inmuebles al uso y goce para ocupación
específica; en maquinarias para ser utilizadas en la
realización de una obra o trabajo como hacer
remoción de tierra,
canales, etc.
Es un contrato oneroso, por la utilidad para las dos
partes; es bilateral, porque las dos partes se obligan
recíprocamente; y, es consensual, porque se perfecciona
con el consentimiento de los contratantes.
Son tres los elementos de este contrato, a
saber:
- La cosa: Que es el objeto del contrato de
arrendamiento. - El precio: Llamado también canon, es
regularmente dinero, pero puede también tratarse de otra
modalidad de pago; y, - El consentimiento: Es el acuerdo de las
partes.
Son obligaciones del arrendador:
- Permitir el goce de la cosa arrendada.
- Mantenerla en estado de servir para el fin a que ha
sido arrendada. - A librar al arrendatario de toda turbación o
embarazo
en el goce de la cosa arrendada. - Al saneamiento de la cosa arrendada.
Son obligaciones del arrendatario:
- Tener el goce de la cosa según los
términos del contrato. - Reparar los deterioros y cuidar la
conservación del bien arrendado. - Pagar el precio.
- Una vez concluido el contrato, devolver la
cosa.
Invalidez e interpretación de
contratos.
Nulidades contractuales.
La nulidad es una sanción civil que la Ley impone
a los actos y contratos que se han ejecutado omitiendo los
requisitos para su validez. Esta sanción consiste en
negarles todo valor, eficacia y
efecto, mediante la declaración judicial de nulidad. La
nulidad puede ser de dos clases:
1) Nulidad absoluta: Que se presenta en los siguientes
casos:
- Cuando el contrato adolece de objeto o causa
ilícita. - Cuando se omiten requisitos que la Ley establece
con relación a la propia naturaleza del
contrato. - Cuando intervienen personas con incapacidad legal
absoluta.
2) Nulidad Relativa: Nuestra legislación no se
pronuncia taxativamente sobre lo que respecta a la nulidad
relativa, por lo tanto, se considera que toda omisión o
vicio que no produce nulidad absoluta, da lugar a la nulidad
relativa o rescisión del contrato.
En consecuencia, esta nulidad no puede ser declarada por
el Juez sino a petición e parte. El plazo para pedirla es
de cuatro años, contados a partir desde que se produjo el
vicio.
Intencionalidad contractual.
En todo contrato lo que prevalece es la intención
de quienes contratan, lo que debe regir más allá de
lo literal de las palabras.
Las cláusulas contractuales deberán
interpretarse de tal forma que convengan al contrato en su
totalidad. Las cláusulas de uso común se presumen
aunque no se expresen.
No establecida voluntad contraria, un contrato se
interpretará en el sentido que más cuadre a su
naturaleza.
Si no pueden aplicarse las reglas anteriores, las
cláusulas ambiguas se interpretarán a favor del
deudor.
Pero si la ambigüedad radica en una cláusula
dictada por una de las partes, se interpretará en su
contra, siempre que falte una explicación que haya debido
darse por ella.
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