De las acepciones recogidas, podríamos entender
que el patrimonio, es
un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una
persona, que
tienen una utilidad económica y
por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y
cuyas relaciones jurídicas están constituidos por
deberes y derechos (activos y
pasivos).
El Patrimonio si bien nace con la existencia de
personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no
se extingue por la extinción vital de la persona, con su
muerte o de la
persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
extinción forzada por quiebra u otros
elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las
sociedades y
entes colectivos.
¿Cómo se clasifican los
Patrimonios?
Patrimonio de destino o
administración Es uno de tipo
excepcional, desligado de la relación de dependencia con
ningún titular. En este caso existe un titular interino
que esta al servicio de un
fin, el cual se caracteriza por:
- La destinación a un fin jurídicamente
válido. - La temporalidad de la situación que lo ha
originado, fue superada, dejará de ser tal para
integrar el patrimonio personal de
alguien. - La vigilancia y conservación a que se somete
durante todo el tiempo que
sea necesario y mientras dure la situación que le dio
origen. - Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se
encomienda a un administrador
que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto sea conocido el
titular de los derechos del patrimonio.
Este patrimonio puede ser de dos especies: destino
propiamente dicho y de liquidación.
Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el
caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado
legalmente, (del ausente, de quien acredite derecho sobre el
bien, de quien se ignora quien es el heredero o cuando han
renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, se
preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios
por medio de un curador.
El patrimonio del nasciturus (aquel que pertenece
al sujeto que aún no ha nacido)
Patrimonio de Liquidación: Del comerciante
fallido en espera de repartirse entre los acreedores en
vía de liquidación.
Patrimonio Colectivo: La titularidad de los
mismos corresponden a más de una persona, en este caso,
ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino
que todos unitariamente ejercen un derecho general sobre todos y
cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un
ejemplo típico de ello es la comunidad de
bienes en el matrimonio
Patrimonio Residual: El titular del patrimonio
afecta algunos bienes a un fin específico o cometido
especial. Cualquier sujeto desprovisto de bienes o con todos sus
bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en
potencia. Por
otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el
patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a
favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único
e indivisible.
Patrimonio Familiar: Todos aquellos activos
tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una
familia.
Quedan contenidos en esta definición los valores
económicos-financieros, el capital
humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo
cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros
que componen la familia.
(Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez.)
¿Qué se entiende por
Patrimonio Familiar?
"Es la afectación de un inmueble para que sirva
de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a
la agricultura,
la artesanía, la industria o el
comercio para
proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su
sustento" ( )
"se entiende por patrimonio familiar la
afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda
a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura,
la artesanía, la industria o el comercio, por que el
entorno familiar tenga recursos
suficientes que aseguren su subsistencia" ()
"Es el Régimen legal que tiene por finalidad
asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la
afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha
constituido la casa-habitación de ella o en el que se
desarrollan actividades agrícolas, artesanales,
industriales o de comercio, respectivamente. Con tal
propósito, se precisa que el patrimonio familiar es
inembargable, inalienable y transmisible por herencia."
()
¿Cómo se entiende esta
institución en la legislación
comparada?
Héctor Cornejo Chávez, expresa: a partir
del ejemplo norteamericano, se ha generalizado en el mundo
contemporáneo, con el nombre éste u otros nombres
como "bien de familia", "Asilo de familia"; "casa barata" entre
otras denominaciones.
En Francia, el
"hogar de familia" fue instituido por ley de 12 de
julio de 1909, y demás normas que la
modificaron. En Italia, el
"patrimonio familiar" se reguló desde la Segunda Guerra
Mundial, como un régimen matrimonial que se puede
adoptar. En Suiza, se regula "las fundaciones de familia", las
"indivisiones entre parientes" los "asilos de familia"
En los países de América
como Brasil,
Argentina, Colombia, se
regula, en forma muy escueta, en Uruguay, se
regula con el nombre de "Bien de familia", En México,
para el Distrito y Territorios Federales, es más amplio.
En el Perú, se introduce esta institución con el
nombre de "Patrimonio familiar, con la Constitución de 1979, en el Código
Civil actual, en el artículo 488 y
siguientes.
Patrimonio de familia en
México
Javier Oroz COPPAL, en un articulo publicado como
"Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano
espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de
México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio
familiar" el mismo que puede llegar a ser muy efectivo,
sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable,
inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad
limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de
una familia". Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en
que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un
vehículo automotriz y además una porción de
terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa.
Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con
bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que
esté domiciliado el que lo constituye. la propia
legislación establece que el valor
máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia
será el equivalente a treinta y cinco mil veces el
salario
mínimo diario general vigente en la zona económica
de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época
en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro
del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz
cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil
veces el salario mínimo diario general vigente en la zona
económica de que se trate ($235,750.00 pesos).
Para constituirlo se promueve ante un Juez una
"jurisdicción voluntaria", procedimiento en
el cual se exige que el miembro de la familia que quiera
constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al juez de su
domicilio, designando con toda precisión y de manera que
puedan ser inscritos en el Registro
Público los bienes que van a quedar afectados. Asimismo,
este responsable miembro de la familia debe comprobar su
mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar
donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una
familia mediante copias certificadas de las actas del Registro
Civil; que los bienes objeto del patrimonio son propiedad del
constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las
servidumbres; y por último que el valor de los bienes que
van a constituir el patrimonio no exceda del ya
señalado.
El autor deja constancia, que en México como en
el nuestro, existe también la figura de la "simulación", razón por la que llama
a reflexión para que no se haga abuso de esta noble
institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al
patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores,
aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune
de embargos.
El Patrimonio Familiar en
Ecuador
Es reconocida en la Constitución de 1996, en su
articulo 33, referido a la Familia, al aceptar que la
unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de
vinculo matrimonial que no hayan contraído matrimonio sino
aquellos que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las
condiciones y circunstancia que señale la ley, dará
lugar a una sociedad de
bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad
conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren
estipulado otro régimen económico o constituido, en
beneficio de sus hijos comunes, patrimonio
familiar.
Lo mismo sucede en la Constitución de 1998,
referido al capitulo 4 los Derechos Económicos sociales y
culturales sección tercera de la familia, en el
Articulo 39, expresa "Se propugnarán la maternidad y
paternidad responsables. El Estado
garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el
número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y
educar. Será obligación del Estado
informar, educar y proveer los medios que
coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá
el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y
condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de
ésta. Se garantizarán los derechos de testar y
de heredar"
En el Código
Civil a partir del artículo 842, considera quiénes
pueden constituir, El marido, la mujer o ambos
conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de
constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad,
un patrimonio para si y en beneficio de sus descendientes, si los
inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario
que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges,
también se puede instituir, sobre bienes propios de
cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos, una
persona viuda, divorciada o célibe constituir un
patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.
Al constituirse, los beneficiarios y el instituyente del
patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir
en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los
frutos del inmueble. La administración, corresponde a los
cónyuges, si ambos lo han constituido, siguiendo las
reglas análogas a las de la
administración de la sociedad conyugal. En caso de
muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le
reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador
que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o
curadores que, de acuerdo con las leyes,
representaren a los menores beneficiarios. Al constituirse se
debe tomar en cuenta la cuantía de los bienes que integren
el patrimonio familiar.
Como efecto inmediato de la constitución en
patrimonio familiar, se establece la limitación del
dominio, mas
no significa enajenación y los bienes que forman el
patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a
embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres
preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y
legales. Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de
división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni
anticresis.
Al igual que en la legislación peruana, se
permite el arrendamiento,
en casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez,
previo conocimiento
de causa y audiencia del Ministerio Público,
Para que proceda la constitución del patrimonio
familiar, se tramitará la autorización ante el
juez competente; para el efecto se presentará un
solicitud se determinará en la solicitud el nombre y
apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del
peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar
o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus
linderos propios y demás circunstancias que los
individualicen, los bienes sobre los que se va a constituir no
deben estar embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en
poder de
tercer poseedor con título inscrito, lo que se
acreditará con el certificado del Registrador de la
Propiedad; el valor del bien no debe exceder el determinado en el
Articulo 860 del Código Civil del Ecuador, al
mismo tiempo, el juez ordenará el avalúo por un
perito nombrado por el. El precio fijado
en el informe, si fuere
mayor que el que figura en el catastro,
servirá de base para el pago del impuesto predial
correspondiente; para este fin, el juez comunicará a la
oficina
respectiva. Se establecerá quiénes son los
beneficiarios, pudiendo ser los cónyuges, los hijos
menores de edad, los hijos mayores de edad incapaces, y los
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La
aclaración que la constitución del patrimonio
familiar no perjudica los derechos de los acreedores, ni de las
personas a quienes deba alimentos el
instituyente. Entonces, se puede afectar cuando hay deuda
alimentaria.
Se publicará la solicitud de constitución
del patrimonio, se hará durante tres días, y,
además, se fijarán carteles durante diez
días, en la parroquia en que estén situados los
inmuebles. Se exigirá, la escritura de
constitución del patrimonio familiar, se deberá
insertar la sentencia del juez que autorice el acto, se inscriba
en el Registro de Gravámenes de la Propiedad del
Cantón, en el que estuvieren situados los bienes
raíces.
Se extinguirá cuando se produzca: el
fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es
célibe; concluya el estado de matrimonio, siempre que
hubieren fallecido los beneficiarios; El acuerdo entre los
cónyuges si no existiera algún hijo o nieto de uno
de ellos o de ambos, que tuviera derecho a ser beneficiario; y,
La subrogación por otro patrimonio que podrá ser
autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El
juez calificará la conveniencia en interés
común de los beneficiarios.
En Ecuador se acepta que la subrogación del
patrimonio familiar se practica ante Notario. En la
legislación ésta, se considera el caso de la
expropiación, por causa de necesidad y utilidad
pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el
patrimonio familiar, el precio íntegro y de las
correspondientes indemnizaciones se depositará en un
Banco para
que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el
patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los
dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes
tenían derecho.
Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que
lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo
el gravamen a la propiedad predial, sin que para su
cómputo se acumulen las demás
contribuciones.
Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará
el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del
patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del
mismo; entonces se procederá a la liquidación
definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.
Si se extinguiera el patrimonio familiar, los bienes que
lo formaban volverán al pleno dominio del que lo
constituyó o de la sociedad conyugal, según el
caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en
ellos.
El patrimonio familiar debe constituirse conforme a las
reglas dadas, lo contrario significa que no tiene valor
legal.
¿Qué peculiaridades
tiene?
- Es un Derecho Personal, por ser un acto voluntario,
del constituyente. - En la constitución prima el principio de la
publicidad. - Es personalísimo.
- Es formalista su constitución esta
condicionada a la celebración de una escritura publica y
su correspondiente inscripción en el Registro de la
Propiedad Inmueble - Es un régimen legal, de amparo
familiar. - Tiene por objeto asegurar la morada o el sustento de
la familia. - Consiste en la afectación del inmueble urbano
o rural sobre el que se ha constituido la
casa-habitación, o en el que se desarrollan, actividades
agrícolas, artesanales, industriales o de
comercio. - Es inembargable, inalienable y transmisible por
herencia. - No implica transferencia del derecho de
propiedad. - Solo se transmite el derecho a disfrutar del
inmueble. - El inmueble afectado, puede ser arrendado, solo en
situaciones de urgente necesidad; temporalmente y con previa
autorización del Juez. - Los frutos, del patrimonio familiar, son embargables,
por excepción, hasta las dos terceras partes, solo para
asegurar las deudas que resultan por condenas penales, por
obligación tributaria, y por pensiones
alimentarias. - La inalienabilidad se refiere al propio bien
afectado. - Los frutos que produce, pueden ser enajenados
libremente por el propietario, porque no hay
prohibición. - El carácter de inembargable, impide la
obtención de algún crédito con garantía del propio
inmueble. - El carácter de inembargable genera una
situación de excepción, respecto a la
prelación del crédito fiscal por
deudas referidas a los tributos que
gravan el propio bien inmueble, o sea, que el crédito
fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble
afectado. - Se excluye la posibilidad de embargar los frutos del
patrimonio familiar por concepto de
primas de seguros,
honorarios profesionales, créditos de proveedores,
deudas laborales. - Si se diera la concurrencia de las causas de embargo
por deudas penales, tributarias y alimenticias, se efectuaran
hasta el límite de los dos tercios, en cuyo caso el
porcentaje, se determinará conforme a la concurrencia de
acreedores o aquellas reglas relativas a los procesos
concursales. - Los productos
que se deriven del bien, que constituye el patrimonio familiar
pueden ser embargados hasta por las dos terceras partes de su
valor, esto en los supuestos admitidos por excepción
(deudas penales, tributarias, alimentarias). Interpretación de la cual los autores no
están de acuerdo, por lo que la interpretación
debe ser restrictiva de la norma, es decir, que debería
entenderse referida exclusivamente a los frutos derivados del
bien y no al producto.
¿Cuál es su Naturaleza
Jurídica?
Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y
Ángela Arias Schreiber Montero, ( ) "La naturaleza
Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en
ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial
y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio
familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos
reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo
Chávez".
Sobre
¿qué bienes recae?
En doctrina y en nuestra legislación se
considera:
- La casa-habitación de la familia.
- Un predio destinado a una actividad económica:
La agricultura; La artesanía; La industria; el
comercio.
La constitución del patrimonio familiar, tiene
por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una
familia ó para el sustento de los
beneficiarios.
Entonces, para ser considerado "casa
habitación", debe estar habitado por la familia, por
"los beneficiarios", es decir el lugar donde la familia "los
beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la
actividad de la agricultura, artesanía, industria,
comercio. actividad económica, con la que se cubra el
sustento de "los beneficiarios"
¿Quiénes pueden constituir el
patrimonio familiar?
Aquella persona casada o soltera, que tiene
familia. A quién se le conoce como
Constituyente,
- cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su
propiedad. - Los cónyuges de común acuerdo sobre
bienes de la sociedad conyugal. - El padre o madre que haya enviudado o se haya
divorciado, sobre sus bienes propios. - El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su
propiedad. - Cualquier persona dentro de los límites
en que puede donar o disponer libremente en
testamento.
Es preciso dejar aclarado que:
- Los concubinos constituyen el patrimonio familiar,
como solteros, a favor de sus hijos. - El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no
poseen facultades para constituir patrimonio
familiar. - La posibilidad que los concubinos puedan constituir
patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra
legislación.
¿A favor de quiénes se
constituye el Patrimonio Familiar?
A favor de aquellos miembros de la familia del
constituyente, entendida como el entorno familiar más
cercano, a quienes se les conocerá con el nombre de
beneficiarios.
Nuestra legislación y la doctrina conoce con el
nombre de "beneficiarios", cuando el articulo 495 del
Código Civil, hace una enumeración, no lo hace
excluyentemente, sino que deja en libertad del
constituyente, para decidir quienes de dichos familiares o si
todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio
familiar. Es decir, que para ser "beneficiario" se debe ser
miembro de la familia. Entonces qué se entiende en el
Derecho por miembro de familia?
Citando a Saharon Alvis Injoque al comentar el articulo
495 del Código Civil (), quien a su vez cita a Peralta
Andía, " expresa que para explicar este aspecto, se debe
tomar en cuenta tres puntos de vista así:
- En sentido amplio: Son todos lo que viven bajo
un mismo techo y están subordinados al constituye, y que
viven de los medios económicos que éste
proporciona. - En sentido restringido: Son todas las personas
que tienen derecho alimentario con relación al
constituyente.Nuestro Código Civil adopta el punto de vista
restringido, considerando determinadas condiciones que deben
estar presentes en "algunos de los beneficiarios", para que
puedan ser considerados como tales así:- Los hijos, otros descendientes, hermanos del
constituye: Estos deben ser menores de edad
ó incapaces. - Los padres y otros ascendientes: Estos
deben estar en "estado de necesidad".
¿Qué entendemos por
"estado de necesidad"?Acaso un estado de indigencia?, un estado de
dependencia de los padres y/o ascendientes por su avanzada
edad con respecto al constituyente? Acaso un estado de
dependencia económica?Comprenderemos como "Aquella situación de
dependencia económica, en que se encuentran respecto
al constituyente, es decir que éstos (padres y otros
ascendientes) carezcan de medios económicos para poder
hacer frente a su subsistencia.En términos generales, pueden ser
"beneficiados"a) los cónyuges;
b) los hijos;
c) los padres;
d) los hermanos;
f) otros parientes.
En el caso especifico determinado en nuestra
legislación, en el caso del padre o madre soltero (a),
del viudo o divorciado, de los casados, si cada uno quiere
constituir, por su cuenta, será a favor de sus hijos;
en el caso de los casados que de común acuerdo quieran
constituir, será a favor del cónyuge y sus
hijos.En conclusión, son: Beneficiarios del
constituyente casado: su cónyuge y sus hijos;
del constituyente soltero: sus padres, otros
descendientes, sus hermanos.¿Cuándo cesa la condición de
Beneficiario?- Cuando los cónyuges dejan de serlo o
mueren. - Cuando los hijos menores o incapaces y los
hermanos menores o incapaces, mueren o llegan a la
mayoría de edad o desaparece la
incapacidad. - Cuando los padres y otros ascendientes mueren o
desaparece el estado de necesidad.
¿Cuál es el
propósito u objeto del Patrimonio
Familiar?Crear un sistema
mediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda
asegurar la vivienda para él y sus familiares,
ó asegurarles el sustento a través de los
ingresos que
puedan obtener con el trabajo
personal que desarrollen en ese inmueble.Para el Código
Civil Peruano, el propósito es garantizar la
unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus
miembros, a través de la afectación de un
inmueble para que sirva de morada a ellos mismos.Para Cornejo Chávez, el objeto del patrimonio
familiar, antes llamado "hogar de familia" se dirige a
proteger: primero, la casa-habitación en que se halla
instalado el núcleo domestico; segundo, el lugar de
trabajo,
es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la
familia".¿En qué casos se puede ceder el uso
(arrendamiento) del bien constituido en Patrimonio
Familiar?Estando en el caso de la casa-habitación
de la familia, se podrá ceder el uso del bien en
arrendamiento cuando:- Exista una situación de urgente
necesidad. - Esa situación de urgencia sea
transitoria. - Exista una "autorización del juez"
tramitada por el constituyente.
Estando al caso del predio destinado a la
agricultura, artesanía, industria o comercio, se
podrá ceder el uso del bien en arrendamiento
cuando:- sea indispensable para asegurar el sustento de la
familia. - Esa situación de emergencia sea
temporal. - Exista una "autorización del juez",
tramitada por el propio constituyente.
Concluyentemente se permitirá el
arrendamiento cuando haya: una emergencia sobreviniente de
carácter temporal y, cuando la necesidad de la familia
justifique para su sostenimiento. De acuerdo a Cornejo
Chávez, "extender a otros supuestos, seria
desnaturalizar la figura jurídica y podría
llegar a privarle por entero de su propia razón de
ser".En este caso, nos encontramos con la figura de la
"modificación de la constitución del patrimonio
familiar por disminución", razón por la que,
para que se materialice, se deberá seguir el mismo
tramite que para su constitución, por parte del propio
constituyente.¿Puede modificarse la constitución
del Patrimonio Familiar?Si, el articulo 501 del Código Civil,
considera esta posibilidad, la de aumentar o disminuir la
composición del patrimonio familiar. Para el efecto
será necesario que el propio constituyente sea quien
realice los mismos trámites que para la
constitución.¿Procede el embargo sobre el Patrimonio
Familiar?Por regla general, el embargo sobre el propio bien
constituido en patrimonio familiar, esta prohibido, sin
embargo debemos conocer las excepciones a la regla. Se
excepciona la regla del principio de inembargabilidad,
solo respecto a los frutos que produce el bien, esta
excepción se da en el siguiente caso:- cuando existe deuda por condena
penal. - Cuando existe deuda tributaria.
- Cuando existe deuda por pensiones
alimenticias.
Se aplica la excepción, cuando hay deuda
por condena penal; porque la finalidad de esta
excepción es resarcir a los deudos de la victima. En
el caso que sean varios los beneficiarios y uno solo sea el
condenado penalmente, solo se podrá embargar las dos
terceras partes del porcentaje que le corresponde, al
beneficiario sancionado penalmente.Estando a la realidad, esta excepción,
¿puede hacerse extensiva cuando se trate del pago por
las indemnizaciones civiles derivadas
de los ilícitos penales? La respuesta tiene dos
corrientes, una que considera que tratándose de una
norma excepcional, no se interpreta por analogía y, la
otra es que por equidad,
se debería admitir la aplicación de esta
excepción.Se aplica cuando hay deuda tributaria, porque
es el Estado, quien atribuyéndose un privilegio,
impone esta excepción, sin importarle la naturaleza de
la institución.Estando a la realidad, en el caso que el bien no
genere frutos, y se van acumulando los tributos propios del
bien. Se considera que la excepción NO es aplicable,
de lo contrario, no se justificaría la existencia de
la institución del patrimonio familiar.Aclaramos que la excepción radica cuando el
bien TIENE FRUTOS, en este caso solo se podrá afectar
hasta las dos terceras partes de los FRUTOS.Es entonces, que los intereses del Estado, deben
ceder ante los intereses de la familia.Se aplica cuando hay deuda por pensiones
alimenticias, porque encuentra su sustento en el
principio de la "Igualdad
de todos los alimentistas".En el caso que haya concurrencia de causales (deuda
por condena penal, tributaria, pensión alimenticia) al
proceder el embargo, su limite es dos terceras partes. En
este caso, la repartición del porcentaje se rige por
la concurrencia de acreedores, o de los procesos
concursales.¿Se pueden embargar los productos
derivados del bien constituido en patrimonio
familiar?El articulo 895 del Código Civil, expresa que
las disposiciones sobre frutos comprenden también los
productos, si no existe exclusión expresa en ese
sentido.¿Qué entendemos por productos?
El articulo 894 del Código Civil, considera son los
provechos no renovables que se extraen del bien. Si
así se determina por la norma, como sostiene Arias
Schreiber, citado por los autores Manuel Muro Rojo y Alfonso
Rebaza Gonzáles, al comentar el articulo 492 del
Código Civil () "la extracción de una tonelada
de mineral supone que el bien extraído es un producto,
pues los yacimientos mineros no se multiplican o reproducen y
las vetas, bolsones, etc, inevitablemente disminuyen a medida
que se produce la explotación, hasta su agotamiento.
En cambio,
los frutos que se recogen de las plantaciones de frutales, en
cada cosecha, no agotan la fuente.El Articulo 492 del Código Civil, no expresa
"exclusión expresa en torno a la
aplicación de las normas sobre frutos a los
productos". Entonces seria aplicable el embargo sobre los
productos que se deriven del bien que se ha constituido en
patrimonio familiar, admitiendo que procedería el
embargo hasta por las dos terceras partes de su
valorဦ"Si así fuera la interpretación, como
bien lo explican nuestros autores, a quienes seguimos "Al
haberse constituido patrimonio familiar sobre una mina, seria
valido embargar los productos de ésta, hasta por sus
dos terceras partes, en este sentido, un embargo por las dos
terceras partes de la producción de la mina durante todo su
periodo de producción, en la practica
determinará la afectación de los DOS TERCIOS
DEL BIEN MISMO".En este caso se estaría, contraviniendo el
objeto y finalidad de la constitución en patrimonio
familiar, y el carácter de inembargable seria una
declaración lírica.Entonces, nos invita a tener que racional y
razonablemente interpretar la norma en forma restringida,
teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del
patrimonio familiar, cual es, "el de asegurar una morada o el
sustento de la familia".Nos atrevemos a solicitar la modificación de
esta norma que expresamente se excluya el producto del bien,
para la excepción del embargo de los bienes
constituidos como patrimonio familiar, debiéndose
expresar "los frutos, mas no los productos, del
patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras
partes, únicamente para asegurar las deudas
resultantes por condenas penales, de los tributos
referentes al bien y de las pensiones alimenticias. El
juez aplicará la norma, considerando el
propósito de la constitución del patrimonio
familiar, cual es, asegurar la morada o el sustento de la
familia"¿Cuándo no se puede constituir en
Patrimonio Familiar?- Cuando se tiene deudas.
- Cuando las deudas no están inscritas.
(hipoteca, anticresis) - Cuando existen embargos no inscritos.
¿Cuál es el requisito y, recaudos
para constituir en Patrimonio Familiar?Estos, se determinan de acuerdo a las
circunstancias:- No tener deudas pendientes.
- Certificado negativo de gravámenes del
predio afectado. - Declaración jurada, del estado de
necesidad. - Certificado de la partida de nacimiento del
menor. - Copia de la resolución judicial que
declara la incapacidad.
¿Cómo se constituye?
El constituyente, antes de manifestar su voluntad,
debe haberlo pensado bien, teniendo en cuenta los efectos de
esta institución jurídica. En el derecho
comparado surgen diferentes sistemas
sobre la forma que adopta la constitución de
patrimonio familiar, así:- El sistema libre; según el cual, no
existe el cumplimiento de formas rigurosas para la casa y
en otros, se hace indispensable la publicad y
notificación para oponer derechos frente a terceros
(sigue Estados
Unidos y que varia de un estado a otro) - El sistema restringido; exige una forma
determinada de constituir el patrimonio de familia,
mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que
varían de una legislación a otra. - El sistema aun mas restringido; exige
escritura publica, inscripción registrad y
publicidad, (Perú)
¿Ante quien se puede solicitar? (en el
Perú)Hasta antes de expedirse, en el Perú, la Ley
26662, Ley que amplia la competencia del notario en Asuntos No
contenciosos", la petición se podía hacer
únicamente ante un Juez. Ahora se puede hacer ante un
Juez o ante Notario. Este último conocerá
cuando tenga el titulo de abogado, y tramitará siempre
y cuando no exista controversia durante el procedimiento, si
esto sucediera, remitirá lo actuado al Poder
Judicial, para que dirima. La razón esta en que el
notario no tiene facultades jurisdiccionales.Tramite ante un Juez.
(articulo 496 del Código Civil)- Solicitud (demanda)
presentada por el constituyente, precisando: - Datos personales del constituyente (nombres,
apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil,
ocupación,.domicilio) - Individualización del predio que se
propone afectar, - Documento con el que se pruebe que el bien no
se encuentra sujeto a hipoteca, anticresis o embargo
registrado; - Nombres e identificación de los
beneficiarios, precisando el vínculo familiar lo
une a ellos. - Minuta de constitución de patrimonio
familiar.
- Datos personales del constituyente (nombres,
- Publicaciones de un extracto de la solicitud, por
dos días interdiarios en el
periódico donde lo hubiere o por aviso en el
local del juzgado donde no lo hubiere. - Resolución que apruebe la petición,
por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso
no contencioso. - La opinión del representante del
Ministerio Público. - La inscripción registral
Adjuntará a la solicitud (demanda) Los
recaudos que la ley establece: copia del documento de
identidad del constituyente, recibo de la tasa judicial
respectiva, cedulas de notificación;
Declaración Jurada de no tener deudas pendientes;
Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento
ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo
entre el constituyente y el o los beneficiarios; Copia de la
resolución judicial que declare la incapacidad del
beneficiario.Procedimiento ante Juez.
(la competencia del juez se determina teniendo en
cuenta la cuantía)- El constituyente presentara la solicitud
(demanda) con los requisitos de forma y fondo
establecidos por los artículos 493, 495, 496 del
Código Civil, artículos 424, 425, 795 del
Código Procesal Civil - El Juez admitirá a trámite, por
haberse cumplido con los requisitos de forma y
fondo. - El Juez oficiará, a petición del
constituyente, para que se publique, en el Diario Judicial,
por dos días interdiarios un extracto de la
petición. Si en el lugar no hubiera diario, se
utilizara la notificación edictal mas adecuada a
criterio del Juez (articulo 797 del Código Procesal Civil) esta
constancia se adjuntará para el acto de la
audiencia. - Deberá intervenir el Ministerio Publico (
artículos 113 a 118, 759, 798 del Código
Procesal Civil) - El Juez citará a Audiencia, si en este
acto no hay contradicción, el juez resolverá
conforme a lo probado, de lo contrario, procederá
conforme a los artículos 753, 754, 755, 756, 757 del
Código Procesal Civil. (articulo 799 del
Código Procesal Civil) - Consentida o ejecutoriada la resolución
que aprueba la constitución, modificación o
extinción del patrimonio familiar, el Juez
ordenará que la minuta sea elevada a escritura
publica y que se inscriba en el Registro respectivo.
(articulo 801 del Código Procesal Civil)
Tramite ante un notario:
(Articulo 496 del Código Civil, Articulo 25 de
la ley 26662)El constituyente deberá presentar una
minuta, la que contendrá los requisitos
establecidos en el artículo 496 del Código
Civil, ante el notario de la provincia, donde se encuentra
ubicado el inmueble así:- Datos
personales del constituyente (nombres, apellidos,
nacionalidad, documento de identidad,
estado civil, ocupación,.domicilio) - Individualización del predio que se
propone afectar, y estando a la sugerencia del Dr.
Julián Siguas Rivas, quedará cumplido
indicándose la dirección del inmueble y
citándose donde corre inscrito el mismo en el
Registro Predial, del lugar donde esté
ubicado. - Certificado Registral Inmobiliario (CRI),
documento con el cual se probará que el inmueble
se encuentra inscrito en el Registro y que sobre el mismo
no pesa gravamen alguno - Identificación de los beneficiarios,
indicándose los nombres y apellidos completos y de
ser mayores de edad, los documentos de identificación)
precisando el vinculo familiar que lo une a
ellos. - Se puede considerar en una cláusula, la
declaración jurada de no tener deudas
pendientes. - La valorización del patrimonio familiar,
para efectos de la liquidación de los derechos
registrales.
Adjuntará a la minuta:
- Copia del documento de identificación
del constituyente. - Declaración Jurada de no tener deudas
pendientes. - Copias de los Certificados de las partidas de
nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten
el vinculo entre el constituyente y el o los
beneficiarios. - Copia de la resolución judicial que
declare la incapacidad del beneficiario.
El Procedimiento ante Notario
- El constituyente presentará la minuta, con
los requisitos de forma y fondo establecidos por los
artículos 493, 495, 496 del Código Civil,
artículos 1,2,3,7,8,9,10, 14, 24, 25, 26, 27, 28 de
la ley 26662. - El notario, luego de evaluar la minuta,
decidiendo su procedencia a trámite, oficiará
al Diario Oficial "El Peruano" y a otro de la localidad,
para que se publique el extracto de la petición, por
una sola vez. Con los requisitos establecidos en el
articulo 13 de la ley 26662. - Después de haber transcurrido diez
días hábiles, desde la última
publicación, el notario podrá expedir la
escritura pública. El término de los diez
días, es para que los acreedores puedan hacer uso
del derecho de oposición o para que las personas se
enteren de la decisión del constituyente. (para
aplicar lo dispuesto por el inciso 3) del articulo 498 del
Código Civil) - En la escritura publica, el notario deberá
insertar los requisitos adjuntados por el
constituyente. - El notario, cursará los partes al Registro
Público de Predios, para su correspondiente
inscripción.
¿Cuándo se extingue?
- Cuando sin autorización del juez, los
beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y durante un
año continuo. - Cuando sin autorización del juez, los
beneficiarios dejan de trabajar o realizar las actividades
(agricultura, artesanía, industria, comercio.)
durante un año continuo. - Cuando todos sus beneficiarios dejan de
serlo. - Cuando habiendo necesidad o mediando causa grave,
el juez, ha pedido de los beneficiarios, lo declara
extinguido. - Cuando el inmueble sobre el cual se constituyo,
fuera expropiado. En este caso el producto debe ser
depositado en una institución de crédito para
constituir un nuevo patrimonio familiar, durante un
año, el depósito es inembargable.
La extinción debe quedar inscrita en el
Registro público correspondiente, previa
declaración formal de su extinción por el
Juez.¿Cuáles son los efectos luego de
haberse constituido?Con relación al mismo bien:
Estando al objeto de esta institución
jurídica, como una de amparo familiar que tiene por
finalidad garantizar al núcleo doméstico,
contra el riesgo del
desamparo, como diría Héctor Cornejo
Chávez, "para no quedar sin un techo bajo el cual
guarecerse, o de una fuente de recursos con la cual
subsistir, esta garantía, se expresa en privilegios
como:- El de no poder ser enajenado, porque el
objeto es garantizar que el núcleo familiar, tenga
morada o sustento, en tanto este vigente la
constitución del bien como patrimonio
familiar. - El de ser inembargable, Tanto el inmueble
como sus frutos, (con las excepciones dispuestas por
ley) - El de no poder ser hipotecado ni dado en
anticresis: porque, al darse en hipoteca al no poder
ser embargado, tampoco podría ser rematado; al darse
en anticresis, habría que entregársele la
posesión al acreedor anticresista. Entonces se
desnaturalizaría abiertamente esta
institución. - El de no poder ser arrendado: si no
existen las causas justificantes para dicha cesio de uso
del bien, pues al constituirse se exige que se ocupe como
vivienda o morada o se constituya en el sustento de la
familia, a favor de quien se ha constituido."
Con respecto a los beneficiarios.
Si tenemos presente, que la finalidad de la
constitución del patrimonio familiar es asegurar la
morada, o el sustento de los nombrados "beneficiarios", los
efectos son:- La no transferencia de la propiedad de los
bienes constituidos como patrimonio familiar, quiere
decir que, implica la conservación de la titularidad
del derecho real de propiedad, para el
constituyente. - El derecho al disfrute de los bienes
constituidos en patrimonio familiar, quiere decir que,
a pesar que los beneficiarios no obtienen la titularidad
como propietarios les asiste el derecho a ejercer uno de
los poderes jurídicos, que se tiene cuando se es
propietario, el derecho al disfrute del bien.
Solo con el ejercicio de la posesión sobre el
bien, se garantiza el objeto de la constitución del
patrimonio familiar.Con respecto a los terceros:
Estando a las formalidades y requisitos y exigidos,
para su constitución, se tiene:- La oposición de aquel que se considere con
legítimo interés, solicitando la nulidad de
la afectación, es decir, que el acreedor, que se
considera afectado en sus derechos puede "oponerse, porque
el Código Civil, considera en términos
generales "deudas", mas no da ninguna condición
especial.
¿Qué objeciones se tiene a esta
institución?.- El patrimonio de familia no puede exceder de lo
necesario para alcanzar los fines "morada familiar,
sustento familiar" Y todo esto queda a criterio del
juez. - La decisión de constituir, es
voluntaria. - No existe una intangibilidad absoluta y
definitiva, ya que por una parte, puede ser objeto, aunque
limitado, de embargo y enajenación, y , por otro,
llega a su fin transcurrido cierto tiempo. - La desventaja de obtener crédito y el
freno que pretende significar. Las familias, en su gran
mayoría, no pueden darse el lujo de constituir
patrimonio familiar, porque la mayoría carece de
propiedad inmueble y en otros porque al tener el inmueble,
necesita negociar con ella, hipotecarla, sea para atender
el propio inmueble (mejorar, o terminar de cancelar su
precio) o para atender otras necesidades de la propia
familia.
¿Es una institución de amparo
familiar, usada con frecuencia? Por que?Lamentablemente por la poca difusión
teórica y práctica de esta institución,
no es muy usual.El
usufructo y el Patrimonio familiarEl
Derecho de uso y habitación y el Patrimonio
Familiar.¿Ha contribuido de manera
considerable, el notariado, a descongestionar la carga
procesal del Órgano jurisdiccional?Siendo una figura muy poco usada, dentro y fuera del
Poder Judicial, y considerando que los requisitos exigidos,
hacen engorrosa la figura jurídica, la función notarial, tratándose de
esta institución, no puede haber determinado en forma
significante, la descongestión de la carga procesal
ante el Órgano Jurisdiccional.Afirmación que nos hubiera podido corroborar,
con la información estadística, que se debería
encontrar, a nivel del Notariado Peruano, sin embargo, como
no se informa obligatoriamente, sobre el ejercicio de la
función notarial, respecto a los actos notariales que
realiza el notario, en su quehacer, esta información
no ha podido ser obtenida.¿Cuál es el amparo
legal?- Artículos 1, 3, 4, 6, 7, 72, de la
Constitución Política del Estado
Peruano. - Artículos 488 al 501 del Código
Civil. - Artículos, 424, 425, 795, 796, 797, 801
del Código Procesal Civil - Ley de Competencia Notarial en Asuntos o
Contenciosos 26662. - Ley del Notariado 26002.
Conclusiones
- Es una figura jurídica, que en teoría, alienta la protección
a la familia. - Por las exigencias de los requisitos y
formalidades, hace que sea una institución de poco
uso. - Por las excepciones que se determinan en la
legislación, hace que el carácter de ser
inembargable, se considere lírico. - En la practica se mal utiliza esta
institución ya que se hace con la finalidad de
esconder el patrimonio frente a los acreedores. - La institución esta bien conceptualizada
como una de protección y amparo familiar; pero que
en la practica y la realidad su uso no es frecuente por las
excepcionalidades admitidas en nuestra
legislación. - En México, se acepta esta
institución incluso sus muebles y equipo de casa, un
vehículo automotriz y además una
porción de terreno anexo o a distancia no mayor a
1km de la casa. - En México se establece que el valor
máximo de los bienes afectos al patrimonio de la
familia será el equivalente a treinta y cinco mil
veces el salario mínimo diario general vigente en la
zona económica de que se trate ($1´650,600.00
pesos), - En Ecuador, se dispone que mientras subsista el
patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen
estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la
propiedad predial, sin que para su cómputo se
acumulen las demás contribuciones. - En Ecuador, se dispone que para la
constitución del patrimonio familiar no se
pagará el impuesto de alcabala.
Bibliografía
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Civil Peruano de 1984.- Tomo IX Derecho de Familia.-
Primera Edición Julio 2008.- Gaceta
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Editora Americana 1997. - Constitución Política y Derechos
Humanos A F.A Editores Importadores S.A. Primera
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Familiar Peruano Tomo II Editorial Roocarme Octava
edición 2 tomos Lima Perú 1991. - Código Civil Comentado Tomo III Derecho de
Familia (segunda parte) Agosto 2007 Gaceta Jurídica.
"Patrimonio Familiar" Artículos 488,489, 494 Alex
Placido Vilcachagua; Articulo 490, 491 Martha Silvestre
Casas; artículos 492, 493 Manuel Muro Rojo, Alfonso
Rebaza González; articulo 495, 496, 497,
498,499,500,501 Sharon Alvis Injoque. - Siguas Rivas Julián "Competencia Notarial
en asuntos no contenciosos. Ediciones Forenses Lima Agosto
1997.
Autora:
Mercedes Salazar Puente de la
VegaAbogada Notaria Wanchaq, Cusco
Perú.Docente de la Facultad de Derecho de la
UNSAAC - Los hijos, otros descendientes, hermanos del
- En sentido mixto: faculta al constituyente a
decidir quienes de sus parientes habrán de acogerse a
dicha institución.
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