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Patrimonio Familiar (página 2)



Partes: 1, 2

De las acepciones recogidas, podríamos entender
que el patrimonio, es
un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una
persona, que
tienen una utilidad económica y
por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y
cuyas relaciones jurídicas están constituidos por
deberes y derechos (activos y
pasivos).

El Patrimonio si bien nace con la existencia de
personas, en cualquier ámbito, no es menos cierto que, no
se extingue por la extinción vital de la persona, con su
muerte o de la
persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
extinción forzada por quiebra u otros
elementos. El patrimonio queda conformado como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo
de las personas naturales, o en cartera en el mundo de las
sociedades y
entes colectivos.

¿Cómo se clasifican los
Patrimonios?

Patrimonio de destino o
administración
Es uno de tipo
excepcional, desligado de la relación de dependencia con
ningún titular. En este caso existe un titular interino
que esta al servicio de un
fin, el cual se caracteriza por:

  • La destinación a un fin jurídicamente
    válido.
  • La temporalidad de la situación que lo ha
    originado, fue superada, dejará de ser tal para
    integrar el patrimonio personal de
    alguien.
  • La vigilancia y conservación a que se somete
    durante todo el tiempo que
    sea necesario y mientras dure la situación que le dio
    origen.
  • Durante la provisionalidad, esta masa de bienes se
    encomienda a un administrador
    que lo mantiene y salvaguarda hasta tanto sea conocido el
    titular de los derechos del patrimonio.

Este patrimonio puede ser de dos especies: destino
propiamente dicho y de liquidación.

Patrimonio de destino propiamente dicho: Es el
caso del ausente mientras el fallecimiento no haya sido declarado
legalmente, (del ausente, de quien acredite derecho sobre el
bien, de quien se ignora quien es el heredero o cuando han
renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, se
preverá a la conservación y administración de los bienes hereditarios
por medio de un curador.

El patrimonio del nasciturus (aquel que pertenece
al sujeto que aún no ha nacido)

Patrimonio de Liquidación: Del comerciante
fallido en espera de repartirse entre los acreedores en
vía de liquidación.

Patrimonio Colectivo: La titularidad de los
mismos corresponden a más de una persona, en este caso,
ninguno de los titulares tiene un derecho específico sino
que todos unitariamente ejercen un derecho general sobre todos y
cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un
ejemplo típico de ello es la comunidad de
bienes en el matrimonio

Patrimonio Residual: El titular del patrimonio
afecta algunos bienes a un fin específico o cometido
especial. Cualquier sujeto desprovisto de bienes o con todos sus
bienes afectados, es titular de un patrimonio residual en
potencia. Por
otra parte, el patrimonio residual se confundiría con el
patrimonio general o personal, cuando el titular no ha afectado a
favor de los patrimonios separados, por lo tanto es único
e indivisible.

Patrimonio Familiar: Todos aquellos activos
tangibles y/o intangibles que conforman la riqueza que posee una
familia.
Quedan contenidos en esta definición los valores
económicos-financieros, el capital
humano-emocional (bienestar familiar) y el acervo
cultural-intelectual que posean todos y cada uno de los miembros
que componen la familia.
(Rosa Nelly Trevinyo-Rodríguez.)

¿Qué se entiende por
Patrimonio Familiar?

"Es la afectación de un inmueble para que sirva
de vivienda o miembros de una familia, o de un predio destinado a
la agricultura,
la artesanía, la industria o el
comercio para
proveer a dichas personas de una fuente de recurso que asegure su
sustento" ( )

"se entiende por patrimonio familiar la
afectación de un bien inmueble para que sirva de vivienda
a los miembros de una familia o este destinado a la agricultura,
la artesanía, la industria o el comercio, por que el
entorno familiar tenga recursos
suficientes que aseguren su subsistencia" ()

"Es el Régimen legal que tiene por finalidad
asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la
afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha
constituido la casa-habitación de ella o en el que se
desarrollan actividades agrícolas, artesanales,
industriales o de comercio, respectivamente. Con tal
propósito, se precisa que el patrimonio familiar es
inembargable, inalienable y transmisible por herencia."
()

¿Cómo se entiende esta
institución en la legislación
comparada?

Héctor Cornejo Chávez, expresa: a partir
del ejemplo norteamericano, se ha generalizado en el mundo
contemporáneo, con el nombre éste u otros nombres
como "bien de familia", "Asilo de familia"; "casa barata" entre
otras denominaciones.

En Francia, el
"hogar de familia" fue instituido por ley de 12 de
julio de 1909, y demás normas que la
modificaron. En Italia, el
"patrimonio familiar" se reguló desde la Segunda Guerra
Mundial, como un régimen matrimonial que se puede
adoptar. En Suiza, se regula "las fundaciones de familia", las
"indivisiones entre parientes" los "asilos de familia"

En los países de América
como Brasil,
Argentina, Colombia, se
regula, en forma muy escueta, en Uruguay, se
regula con el nombre de "Bien de familia", En México,
para el Distrito y Territorios Federales, es más amplio.
En el Perú, se introduce esta institución con el
nombre de "Patrimonio familiar, con la Constitución de 1979, en el Código
Civil actual, en el artículo 488 y
siguientes.

Patrimonio de familia en
México

Javier Oroz COPPAL, en un articulo publicado como
"Patrimonio de Familia" en Gaceta Jurídica del Ciudadano
espacio de libre expresión de esfuerzo social cotidiano de
México AC, expresa "se le conoce como "Patrimonio
familiar" el mismo que puede llegar a ser muy efectivo,
sabiéndolo manejar. "Es aquel patrimonio inalienable,
inembargable, no sujeto a gravamen, formado con una cantidad
limitada de bienes, destinados al sostenimiento y estabilidad de
una familia". Son objeto del patrimonio de la familia: la casa en
que la familia habita, sus muebles y equipo de casa, un
vehículo automotriz y además una porción de
terreno anexo o a distancia no mayor a 1km de la casa.
Sólo pueden constituirse en patrimonio de familia con
bienes ubicados en la jurisdicción municipal en que
esté domiciliado el que lo constituye. la propia
legislación establece que el valor
máximo de los bienes afectos al patrimonio de la familia
será el equivalente a treinta y cinco mil veces el
salario
mínimo diario general vigente en la zona económica
de que se trate ($1´650,600.00 pesos), en la época
en que se constituya dicho patrimonio, quedando incluido dentro
del valor antes mencionado, el del vehículo automotriz
cuyo valor máximo será el equivalente a cinco mil
veces el salario mínimo diario general vigente en la zona
económica de que se trate ($235,750.00 pesos).

Para constituirlo se promueve ante un Juez una
"jurisdicción voluntaria", procedimiento en
el cual se exige que el miembro de la familia que quiera
constituir el patrimonio lo manifieste por escrito al juez de su
domicilio, designando con toda precisión y de manera que
puedan ser inscritos en el Registro
Público los bienes que van a quedar afectados. Asimismo,
este responsable miembro de la familia debe comprobar su
mayoría de edad; que su domicilio está en el lugar
donde se quiere constituir el patrimonio; que en efecto tiene una
familia mediante copias certificadas de las actas del Registro
Civil; que los bienes objeto del patrimonio son propiedad del
constituyente y que no reportan gravámenes fuera de las
servidumbres; y por último que el valor de los bienes que
van a constituir el patrimonio no exceda del ya
señalado.

El autor deja constancia, que en México como en
el nuestro, existe también la figura de la "simulación", razón por la que llama
a reflexión para que no se haga abuso de esta noble
institución, ya que algunos notables deudores, utilizan al
patrimonio como escudo fraudulento en contra de sus acreedores,
aprovechándose que éste patrimonio es casi inmune
de embargos.

El Patrimonio Familiar en
Ecuador

Es reconocida en la Constitución de 1996, en su
articulo 33, referido a la Familia, al aceptar que la
unión estable y monogámica de un hombre y una
mujer, libres de
vinculo matrimonial que no hayan contraído matrimonio sino
aquellos que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las
condiciones y circunstancia que señale la ley, dará
lugar a una sociedad de
bienes, que se sujetará a las regulaciones de la sociedad
conyugal, en cuanto fueren aplicables, salvo que hubieren
estipulado otro régimen económico o constituido, en
beneficio de sus hijos comunes, patrimonio
familiar.

Lo mismo sucede en la Constitución de 1998,
referido al capitulo 4 los Derechos Económicos sociales y
culturales sección tercera
de la familia, en el
Articulo 39, expresa "
Se propugnarán la maternidad y
paternidad responsables. El Estado
garantizará el derecho de las personas a decidir sobre el
número de hijos que puedan procrear, adoptar, mantener y
educar. Será obligación del Estado
informar, educar y proveer los medios que
coadyuven al ejercicio de este derecho. Se reconocerá
el patrimonio familiar inembargable en la cuantía y
condiciones que establezca la ley, y con las limitaciones de
ésta
. Se garantizarán los derechos de testar y
de heredar"

En el Código
Civil a partir del artículo 842, considera quiénes
pueden constituir, El marido, la mujer o ambos
conjuntamente, si son mayores de edad, tienen derecho de
constituir, con bienes raíces de su exclusiva propiedad,
un patrimonio para si y en beneficio de sus descendientes, si los
inmuebles pertenecieren al haber social, será necesario
que intervengan, de común acuerdo, ambos cónyuges,
también se puede instituir, sobre bienes propios de
cualquiera de los cónyuges, a favor de sus hijos, una
persona viuda, divorciada o célibe constituir un
patrimonio familiar en beneficio suyo o de sus hijos.

Al constituirse, los beneficiarios y el instituyente del
patrimonio familiar, en su caso, tendrán derecho a vivir
en la casa, cultivar el campo y aprovechar en común los
frutos del inmueble. La administración, corresponde a los
cónyuges, si ambos lo han constituido, siguiendo las
reglas análogas a las de la
administración de la sociedad conyugal. En caso de
muerte o de impedimento legal de uno de los cónyuges, le
reemplazará el otro, y a falta de ambos, el administrador
que nombraren los beneficiarios mayores de edad y el curador o
curadores que, de acuerdo con las leyes,
representaren a los menores beneficiarios. Al constituirse se
debe tomar en cuenta la cuantía de los bienes que integren
el patrimonio familiar.

Como efecto inmediato de la constitución en
patrimonio familiar, se establece la limitación del
dominio, mas
no significa enajenación y los bienes que forman el
patrimonio familiar son inalienables y no están sujetos a
embargo ni a gravamen real, excepto el de las servidumbres
preestablecidas y el de las que llegaren a ser forzosas y
legales. Tampoco podrán dichos bienes ser objeto de
división, comodato, sociedad, renta vitalicia, ni
anticresis.

Al igual que en la legislación peruana, se
permite el arrendamiento,
en casos de necesidad o conveniencia, calificados por el juez,
previo conocimiento
de causa y audiencia del Ministerio Público,

Para que proceda la constitución del patrimonio
familiar, se tramitará la autorización ante el
juez competente;
para el efecto se presentará un
solicitud se determinará en la solicitud el nombre y
apellido, el estado civil, la edad y el domicilio del
peticionario, así como los de los beneficiarios y el lugar
o lugares donde estuvieren situados los inmuebles, con sus
linderos propios y demás circunstancias que los
individualicen, los bienes sobre los que se va a constituir no
deben estar embargados, hipotecados, en litigio, anticresis o en
poder de
tercer poseedor con título inscrito, lo que se
acreditará con el certificado del Registrador de la
Propiedad; el valor del bien no debe exceder el determinado en el
Articulo 860 del Código Civil del Ecuador, al
mismo tiempo, el juez ordenará el avalúo por un
perito nombrado por el. El precio fijado
en el informe, si fuere
mayor que el que figura en el catastro,
servirá de base para el pago del impuesto predial
correspondiente; para este fin, el juez comunicará a la
oficina
respectiva. Se establecerá quiénes son los
beneficiarios, pudiendo ser los cónyuges, los hijos
menores de edad, los hijos mayores de edad incapaces, y los
descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. La
aclaración que la constitución del patrimonio
familiar no perjudica los derechos de los acreedores, ni de las
personas a quienes deba alimentos el
instituyente. Entonces, se puede afectar cuando hay deuda
alimentaria.

Se publicará la solicitud de constitución
del patrimonio, se hará durante tres días, y,
además, se fijarán carteles durante diez
días, en la parroquia en que estén situados los
inmuebles. Se exigirá, la escritura de
constitución del patrimonio familiar, se deberá
insertar la sentencia del juez que autorice el acto, se inscriba
en el Registro de Gravámenes de la Propiedad del
Cantón, en el que estuvieren situados los bienes
raíces.

Se extinguirá cuando se produzca: el
fallecimiento de todos los beneficiarios, si el constituyente es
célibe; concluya el estado de matrimonio, siempre que
hubieren fallecido los beneficiarios; El acuerdo entre los
cónyuges si no existiera algún hijo o nieto de uno
de ellos o de ambos, que tuviera derecho a ser beneficiario; y,
La subrogación por otro patrimonio que podrá ser
autorizada por el juez, previa solicitud del instituyente. El
juez calificará la conveniencia en interés
común de los beneficiarios.

En Ecuador se acepta que la subrogación del
patrimonio familiar
se practica ante Notario. En la
legislación ésta, se considera el caso de la
expropiación, por causa de necesidad y utilidad
pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el
patrimonio familiar, el precio íntegro y de las
correspondientes indemnizaciones se depositará en un
Banco para
que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el
patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los
dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes
tenían derecho.

Mientras subsista el patrimonio familiar, los bienes que
lo constituyen estarán exentos de impuestos, salvo
el gravamen a la propiedad predial, sin que para su
cómputo se acumulen las demás
contribuciones.

Si fallecieren los instituyentes, no se recaudará
el impuesto hereditario sobre los bienes que forman parte del
patrimonio familiar, sino en los casos de extinción del
mismo; entonces se procederá a la liquidación
definitiva de dicho impuesto a cargo de los herederos.

Si se extinguiera el patrimonio familiar, los bienes que
lo formaban volverán al pleno dominio del que lo
constituyó o de la sociedad conyugal, según el
caso, o pasarán a los herederos que tuvieren derechos en
ellos.

El patrimonio familiar debe constituirse conforme a las
reglas dadas, lo contrario significa que no tiene valor
legal.

¿Qué peculiaridades
tiene?

  • Es un Derecho Personal, por ser un acto voluntario,
    del constituyente.
  • En la constitución prima el principio de la
    publicidad.
  • Es personalísimo.
  • Es formalista su constitución esta
    condicionada a la celebración de una escritura publica y
    su correspondiente inscripción en el Registro de la
    Propiedad Inmueble
  • Es un régimen legal, de amparo
    familiar.
  • Tiene por objeto asegurar la morada o el sustento de
    la familia.
  • Consiste en la afectación del inmueble urbano
    o rural sobre el que se ha constituido la
    casa-habitación, o en el que se desarrollan, actividades
    agrícolas, artesanales, industriales o de
    comercio.
  • Es inembargable, inalienable y transmisible por
    herencia.
  • No implica transferencia del derecho de
    propiedad.
  • Solo se transmite el derecho a disfrutar del
    inmueble.
  • El inmueble afectado, puede ser arrendado, solo en
    situaciones de urgente necesidad; temporalmente y con previa
    autorización del Juez.
  • Los frutos, del patrimonio familiar, son embargables,
    por excepción, hasta las dos terceras partes, solo para
    asegurar las deudas que resultan por condenas penales, por
    obligación tributaria, y por pensiones
    alimentarias.
  • La inalienabilidad se refiere al propio bien
    afectado.
  • Los frutos que produce, pueden ser enajenados
    libremente por el propietario, porque no hay
    prohibición.
  • El carácter de inembargable, impide la
    obtención de algún crédito con garantía del propio
    inmueble.
  • El carácter de inembargable genera una
    situación de excepción, respecto a la
    prelación del crédito fiscal por
    deudas referidas a los tributos que
    gravan el propio bien inmueble, o sea, que el crédito
    fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble
    afectado.
  • Se excluye la posibilidad de embargar los frutos del
    patrimonio familiar por concepto de
    primas de seguros,
    honorarios profesionales, créditos de proveedores,
    deudas laborales.
  • Si se diera la concurrencia de las causas de embargo
    por deudas penales, tributarias y alimenticias, se efectuaran
    hasta el límite de los dos tercios, en cuyo caso el
    porcentaje, se determinará conforme a la concurrencia de
    acreedores o aquellas reglas relativas a los procesos
    concursales.
  • Los productos
    que se deriven del bien, que constituye el patrimonio familiar
    pueden ser embargados hasta por las dos terceras partes de su
    valor, esto en los supuestos admitidos por excepción
    (deudas penales, tributarias, alimentarias). Interpretación de la cual los autores no
    están de acuerdo, por lo que la interpretación
    debe ser restrictiva de la norma, es decir, que debería
    entenderse referida exclusivamente a los frutos derivados del
    bien y no al producto.

¿Cuál es su Naturaleza
Jurídica?

Para los autores Max Arias Schreiber Pezet y
Ángela Arias Schreiber Montero, ( ) "La naturaleza
Jurídica del Patrimonio Familiar es sui generis en
ella se mezclan caracteres propios de carácter patrimonial
y extramatrimonial. Es indudable que en la figura del patrimonio
familiar prevalecen los caracteres propios de los derechos
reales y familiares. Como bien sostiene Cornejo
Chávez".

Sobre
¿qué bienes recae?

En doctrina y en nuestra legislación se
considera:

  • La casa-habitación de la familia.
  • Un predio destinado a una actividad económica:
    La agricultura; La artesanía; La industria; el
    comercio.

La constitución del patrimonio familiar, tiene
por objeto que el inmueble, se constituya como morada de una
familia ó para el sustento de los
beneficiarios.

Entonces, para ser considerado "casa
habitación",
debe estar habitado por la familia, por
"los beneficiarios", es decir el lugar donde la familia "los
beneficiarios" tengan su domicilio habitual. Lugar destinado a la
actividad de la agricultura, artesanía, industria,
comercio. actividad económica, con la que se cubra el
sustento de "los beneficiarios"

¿Quiénes pueden constituir el
patrimonio familiar?

Aquella persona casada o soltera, que tiene
familia. A quién se le conoce como
Constituyente,

  1. cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su
    propiedad.
  2. Los cónyuges de común acuerdo sobre
    bienes de la sociedad conyugal.
  3. El padre o madre que haya enviudado o se haya
    divorciado, sobre sus bienes propios.
  4. El padre o madre soltero (a) sobre bienes de su
    propiedad.
  5. Cualquier persona dentro de los límites
    en que puede donar o disponer libremente en
    testamento.

Es preciso dejar aclarado que:

  • Los concubinos constituyen el patrimonio familiar,
    como solteros, a favor de sus hijos.
  • El usufructuario, el arrendatario, o el concubino no
    poseen facultades para constituir patrimonio
    familiar.
  • La posibilidad que los concubinos puedan constituir
    patrimonio familiar se encuentra excluida, en nuestra
    legislación.

¿A favor de quiénes se
constituye el Patrimonio Familiar?

A favor de aquellos miembros de la familia del
constituyente
, entendida como el entorno familiar más
cercano, a quienes se les conocerá con el nombre de
beneficiarios.

Nuestra legislación y la doctrina conoce con el
nombre de "beneficiarios", cuando el articulo 495 del
Código Civil, hace una enumeración, no lo hace
excluyentemente, sino que deja en libertad del
constituyente, para decidir quienes de dichos familiares o si
todos ellos, habrán de acogerse al amparo del patrimonio
familiar. Es decir, que para ser "beneficiario" se debe ser
miembro de la familia. Entonces qué se entiende en el
Derecho por miembro de familia?

Citando a Saharon Alvis Injoque al comentar el articulo
495 del Código Civil (), quien a su vez cita a Peralta
Andía, " expresa que para explicar este aspecto, se debe
tomar en cuenta tres puntos de vista así:

  1. En sentido amplio: Son todos lo que viven bajo
    un mismo techo y están subordinados al constituye, y que
    viven de los medios económicos que éste
    proporciona.
  2. En sentido restringido: Son todas las personas
    que tienen derecho alimentario con relación al
    constituyente.

    Nuestro Código Civil adopta el punto de vista
    restringido, considerando determinadas condiciones que deben
    estar presentes en "algunos de los beneficiarios", para que
    puedan ser considerados como tales así:

    • Los hijos, otros descendientes, hermanos del
      constituye:
      Estos deben ser menores de edad
      ó incapaces.
    • Los padres y otros ascendientes: Estos
      deben estar en "estado de necesidad".

    ¿Qué entendemos por
    "estado de necesidad"?

    Acaso un estado de indigencia?, un estado de
    dependencia de los padres y/o ascendientes por su avanzada
    edad con respecto al constituyente? Acaso un estado de
    dependencia económica?

    Comprenderemos como "Aquella situación de
    dependencia económica, en que se encuentran respecto
    al constituyente, es decir que éstos (padres y otros
    ascendientes) carezcan de medios económicos para poder
    hacer frente a su subsistencia.

    En términos generales, pueden ser
    "beneficiados"

    a) los cónyuges;

    b) los hijos;

    c) los padres;

    d) los hermanos;

    f) otros parientes.

    En el caso especifico determinado en nuestra
    legislación, en el caso del padre o madre soltero (a),
    del viudo o divorciado, de los casados, si cada uno quiere
    constituir, por su cuenta, será a favor de sus hijos;
    en el caso de los casados que de común acuerdo quieran
    constituir, será a favor del cónyuge y sus
    hijos.

    En conclusión, son: Beneficiarios del
    constituyente casado: su cónyuge y sus hijos;
    del constituyente soltero: sus padres, otros
    descendientes, sus hermanos.

    ¿Cuándo cesa la condición de
    Beneficiario?

    • Cuando los cónyuges dejan de serlo o
      mueren.
    • Cuando los hijos menores o incapaces y los
      hermanos menores o incapaces, mueren o llegan a la
      mayoría de edad o desaparece la
      incapacidad.
    • Cuando los padres y otros ascendientes mueren o
      desaparece el estado de necesidad.

    ¿Cuál es el
    propósito u objeto del Patrimonio
    Familiar?

    Crear un sistema
    mediante el cual, el propietario de un inmueble, pueda
    asegurar la vivienda para él y sus familiares,
    ó asegurarles el sustento a través de los
    ingresos que
    puedan obtener con el trabajo
    personal que desarrollen en ese inmueble.

    Para el Código
    Civil Peruano, el propósito es garantizar la
    unidad del hogar tratando de evitar el desamparo de sus
    miembros, a través de la afectación de un
    inmueble para que sirva de morada a ellos mismos.

    Para Cornejo Chávez, el objeto del patrimonio
    familiar, antes llamado "hogar de familia" se dirige a
    proteger: primero, la casa-habitación en que se halla
    instalado el núcleo domestico; segundo, el lugar de
    trabajo,
    es decir, la actividad de cuyo rendimiento vive la
    familia".

    ¿En qué casos se puede ceder el uso
    (arrendamiento) del bien constituido en Patrimonio
    Familiar?

    Estando en el caso de la casa-habitación
    de la familia
    , se podrá ceder el uso del bien en
    arrendamiento cuando:

    1. Exista una situación de urgente
      necesidad.
    2. Esa situación de urgencia sea
      transitoria.
    3. Exista una "autorización del juez"
      tramitada por el constituyente.

    Estando al caso del predio destinado a la
    agricultura, artesanía, industria o comercio
    , se
    podrá ceder el uso del bien en arrendamiento
    cuando:

    1. sea indispensable para asegurar el sustento de la
      familia.
    2. Esa situación de emergencia sea
      temporal.
    3. Exista una "autorización del juez",
      tramitada por el propio constituyente.

    Concluyentemente se permitirá el
    arrendamiento cuando haya: una emergencia sobreviniente de
    carácter temporal y, cuando la necesidad de la familia
    justifique para su sostenimiento. De acuerdo a Cornejo
    Chávez, "extender a otros supuestos, seria
    desnaturalizar la figura jurídica y podría
    llegar a privarle por entero de su propia razón de
    ser".

    En este caso, nos encontramos con la figura de la
    "modificación de la constitución del patrimonio
    familiar por disminución", razón por la que,
    para que se materialice, se deberá seguir el mismo
    tramite que para su constitución, por parte del propio
    constituyente.

    ¿Puede modificarse la constitución
    del Patrimonio Familiar?

    Si, el articulo 501 del Código Civil,
    considera esta posibilidad, la de aumentar o disminuir la
    composición del patrimonio familiar. Para el efecto
    será necesario que el propio constituyente sea quien
    realice los mismos trámites que para la
    constitución.

    ¿Procede el embargo sobre el Patrimonio
    Familiar?

    Por regla general, el embargo sobre el propio bien
    constituido en patrimonio familiar, esta prohibido, sin
    embargo debemos conocer las excepciones a la regla. Se
    excepciona la regla del principio de inembargabilidad,
    solo respecto a los frutos que produce el bien, esta
    excepción se da en el siguiente caso:

    1. cuando existe deuda por condena
      penal.
    2. Cuando existe deuda tributaria.
    3. Cuando existe deuda por pensiones
      alimenticias.

    Se aplica la excepción, cuando hay deuda
    por condena penal;
    porque la finalidad de esta
    excepción es resarcir a los deudos de la victima. En
    el caso que sean varios los beneficiarios y uno solo sea el
    condenado penalmente, solo se podrá embargar las dos
    terceras partes del porcentaje que le corresponde, al
    beneficiario sancionado penalmente.

    Estando a la realidad, esta excepción,
    ¿puede hacerse extensiva cuando se trate del pago por
    las indemnizaciones civiles derivadas
    de los ilícitos penales? La respuesta tiene dos
    corrientes, una que considera que tratándose de una
    norma excepcional, no se interpreta por analogía y, la
    otra es que por equidad,
    se debería admitir la aplicación de esta
    excepción.

    Se aplica cuando hay deuda tributaria, porque
    es el Estado, quien atribuyéndose un privilegio,
    impone esta excepción, sin importarle la naturaleza de
    la institución.

    Estando a la realidad, en el caso que el bien no
    genere frutos, y se van acumulando los tributos propios del
    bien. Se considera que la excepción NO es aplicable,
    de lo contrario, no se justificaría la existencia de
    la institución del patrimonio familiar.

    Aclaramos que la excepción radica cuando el
    bien TIENE FRUTOS, en este caso solo se podrá afectar
    hasta las dos terceras partes de los FRUTOS.

    Es entonces, que los intereses del Estado, deben
    ceder ante los intereses de la familia.

    Se aplica cuando hay deuda por pensiones
    alimenticias,
    porque encuentra su sustento en el
    principio de la "Igualdad
    de todos los alimentistas".

    En el caso que haya concurrencia de causales (deuda
    por condena penal, tributaria, pensión alimenticia) al
    proceder el embargo, su limite es dos terceras partes. En
    este caso, la repartición del porcentaje se rige por
    la concurrencia de acreedores, o de los procesos
    concursales.

    ¿Se pueden embargar los productos
    derivados del bien constituido en patrimonio
    familiar?

    El articulo 895 del Código Civil, expresa que
    las disposiciones sobre frutos comprenden también los
    productos, si no existe exclusión expresa en ese
    sentido.

    ¿Qué entendemos por productos?
    El articulo 894 del Código Civil, considera son los
    provechos no renovables que se extraen del bien. Si
    así se determina por la norma, como sostiene Arias
    Schreiber, citado por los autores Manuel Muro Rojo y Alfonso
    Rebaza Gonzáles, al comentar el articulo 492 del
    Código Civil () "la extracción de una tonelada
    de mineral supone que el bien extraído es un producto,
    pues los yacimientos mineros no se multiplican o reproducen y
    las vetas, bolsones, etc, inevitablemente disminuyen a medida
    que se produce la explotación, hasta su agotamiento.
    En cambio,
    los frutos que se recogen de las plantaciones de frutales, en
    cada cosecha, no agotan la fuente.

    El Articulo 492 del Código Civil, no expresa
    "exclusión expresa en torno a la
    aplicación de las normas sobre frutos a los
    productos". Entonces seria aplicable el embargo sobre los
    productos que se deriven del bien que se ha constituido en
    patrimonio familiar, admitiendo que procedería el
    embargo hasta por las dos terceras partes de su
    valorဦ"

    Si así fuera la interpretación, como
    bien lo explican nuestros autores, a quienes seguimos "Al
    haberse constituido patrimonio familiar sobre una mina, seria
    valido embargar los productos de ésta, hasta por sus
    dos terceras partes, en este sentido, un embargo por las dos
    terceras partes de la producción de la mina durante todo su
    periodo de producción, en la practica
    determinará la afectación de los DOS TERCIOS
    DEL BIEN MISMO".

    En este caso se estaría, contraviniendo el
    objeto y finalidad de la constitución en patrimonio
    familiar, y el carácter de inembargable seria una
    declaración lírica.

    Entonces, nos invita a tener que racional y
    razonablemente interpretar la norma en forma restringida,
    teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del
    patrimonio familiar, cual es, "el de asegurar una morada o el
    sustento de la familia".

    Nos atrevemos a solicitar la modificación de
    esta norma que expresamente se excluya el producto del bien,
    para la excepción del embargo de los bienes
    constituidos como patrimonio familiar, debiéndose
    expresar "los frutos, mas no los productos, del
    patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras
    partes, únicamente para asegurar las deudas
    resultantes por condenas penales, de los tributos
    referentes al bien y de las pensiones alimenticias. El
    juez aplicará la norma, considerando el
    propósito de la constitución del patrimonio
    familiar, cual es, asegurar la morada o el sustento de la
    familia"

    ¿Cuándo no se puede constituir en
    Patrimonio Familiar
    ?

    • Cuando se tiene deudas.
    • Cuando las deudas no están inscritas.
      (hipoteca, anticresis)
    • Cuando existen embargos no inscritos.

    ¿Cuál es el requisito y, recaudos
    para constituir en Patrimonio Familiar?

    Estos, se determinan de acuerdo a las
    circunstancias:

    • No tener deudas pendientes.
    • Certificado negativo de gravámenes del
      predio afectado.
    • Declaración jurada, del estado de
      necesidad.
    • Certificado de la partida de nacimiento del
      menor.
    • Copia de la resolución judicial que
      declara la incapacidad.

    ¿Cómo se constituye?

    El constituyente, antes de manifestar su voluntad,
    debe haberlo pensado bien, teniendo en cuenta los efectos de
    esta institución jurídica. En el derecho
    comparado surgen diferentes sistemas
    sobre la forma que adopta la constitución de
    patrimonio familiar, así:

    1. El sistema libre; según el cual, no
      existe el cumplimiento de formas rigurosas para la casa y
      en otros, se hace indispensable la publicad y
      notificación para oponer derechos frente a terceros
      (sigue Estados
      Unidos y que varia de un estado a otro)
    2. El sistema restringido; exige una forma
      determinada de constituir el patrimonio de familia,
      mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que
      varían de una legislación a otra.
    3. El sistema aun mas restringido; exige
      escritura publica, inscripción registrad y
      publicidad, (Perú)

    ¿Ante quien se puede solicitar? (en el
    Perú)

    Hasta antes de expedirse, en el Perú, la Ley
    26662, Ley que amplia la competencia del notario en Asuntos No
    contenciosos", la petición se podía hacer
    únicamente ante un Juez. Ahora se puede hacer ante un
    Juez o ante Notario. Este último conocerá
    cuando tenga el titulo de abogado, y tramitará siempre
    y cuando no exista controversia durante el procedimiento, si
    esto sucediera, remitirá lo actuado al Poder
    Judicial, para que dirima. La razón esta en que el
    notario no tiene facultades jurisdiccionales.

    Tramite ante un Juez.
    (articulo 496 del Código Civil)

    • Solicitud (demanda)
      presentada por el constituyente, precisando:
      • Datos personales del constituyente (nombres,
        apellidos, nacionalidad, documento de identidad, estado civil,
        ocupación,.domicilio)
      • Individualización del predio que se
        propone afectar,
      • Documento con el que se pruebe que el bien no
        se encuentra sujeto a hipoteca, anticresis o embargo
        registrado;
      • Nombres e identificación de los
        beneficiarios, precisando el vínculo familiar lo
        une a ellos.
      • Minuta de constitución de patrimonio
        familiar.
    • Publicaciones de un extracto de la solicitud, por
      dos días interdiarios en el
      periódico donde lo hubiere o por aviso en el
      local del juzgado donde no lo hubiere.
    • Resolución que apruebe la petición,
      por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso
      no contencioso.
    • La opinión del representante del
      Ministerio Público.
    • La inscripción registral

    Adjuntará a la solicitud (demanda) Los
    recaudos que la ley establece: copia del documento de
    identidad del constituyente, recibo de la tasa judicial
    respectiva, cedulas de notificación;
    Declaración Jurada de no tener deudas pendientes;
    Copias de los Certificados de las partidas de nacimiento
    ó matrimonio, con los que se acrediten el vinculo
    entre el constituyente y el o los beneficiarios; Copia de la
    resolución judicial que declare la incapacidad del
    beneficiario.

    Procedimiento ante Juez.
    (la competencia del juez se determina teniendo en
    cuenta la cuantía)

    • El constituyente presentara la solicitud
      (demanda) con los requisitos de forma y fondo
      establecidos por los artículos 493, 495, 496 del
      Código Civil, artículos 424, 425, 795 del
      Código Procesal Civil
    • El Juez admitirá a trámite, por
      haberse cumplido con los requisitos de forma y
      fondo.
    • El Juez oficiará, a petición del
      constituyente, para que se publique, en el Diario Judicial,
      por dos días interdiarios un extracto de la
      petición. Si en el lugar no hubiera diario, se
      utilizara la notificación edictal mas adecuada a
      criterio del Juez (articulo 797 del Código Procesal Civil) esta
      constancia se adjuntará para el acto de la
      audiencia.
    • Deberá intervenir el Ministerio Publico (
      artículos 113 a 118, 759, 798 del Código
      Procesal Civil)
    • El Juez citará a Audiencia, si en este
      acto no hay contradicción, el juez resolverá
      conforme a lo probado, de lo contrario, procederá
      conforme a los artículos 753, 754, 755, 756, 757 del
      Código Procesal Civil. (articulo 799 del
      Código Procesal Civil)
    • Consentida o ejecutoriada la resolución
      que aprueba la constitución, modificación o
      extinción del patrimonio familiar, el Juez
      ordenará que la minuta sea elevada a escritura
      publica y que se inscriba en el Registro respectivo.
      (articulo 801 del Código Procesal Civil)

    Tramite ante un notario:
    (Articulo 496 del Código Civil, Articulo 25 de
    la ley 26662)

    El constituyente deberá presentar una
    minuta,
    la que contendrá los requisitos
    establecidos en el artículo 496 del Código
    Civil, ante el notario de la provincia, donde se encuentra
    ubicado el inmueble así:

    • Datos
      personales del constituyente (nombres, apellidos,
      nacionalidad, documento de identidad,
      estado civil, ocupación,.domicilio)
    • Individualización del predio que se
      propone afectar, y estando a la sugerencia del Dr.
      Julián Siguas Rivas, quedará cumplido
      indicándose la dirección del inmueble y
      citándose donde corre inscrito el mismo en el
      Registro Predial, del lugar donde esté
      ubicado.
    • Certificado Registral Inmobiliario (CRI),
      documento con el cual se probará que el inmueble
      se encuentra inscrito en el Registro y que sobre el mismo
      no pesa gravamen alguno
    • Identificación de los beneficiarios,
      indicándose los nombres y apellidos completos y de
      ser mayores de edad, los documentos de identificación)
      precisando el vinculo familiar que lo une a
      ellos.
    • Se puede considerar en una cláusula, la
      declaración jurada de no tener deudas
      pendientes.
    • La valorización del patrimonio familiar,
      para efectos de la liquidación de los derechos
      registrales.

    Adjuntará a la minuta:

    • Copia del documento de identificación
      del constituyente.
    • Declaración Jurada de no tener deudas
      pendientes.
    • Copias de los Certificados de las partidas de
      nacimiento ó matrimonio, con los que se acrediten
      el vinculo entre el constituyente y el o los
      beneficiarios.
    • Copia de la resolución judicial que
      declare la incapacidad del beneficiario.

    El Procedimiento ante Notario

    • El constituyente presentará la minuta, con
      los requisitos de forma y fondo establecidos por los
      artículos 493, 495, 496 del Código Civil,
      artículos 1,2,3,7,8,9,10, 14, 24, 25, 26, 27, 28 de
      la ley 26662.
    • El notario, luego de evaluar la minuta,
      decidiendo su procedencia a trámite, oficiará
      al Diario Oficial "El Peruano" y a otro de la localidad,
      para que se publique el extracto de la petición, por
      una sola vez. Con los requisitos establecidos en el
      articulo 13 de la ley 26662.
    • Después de haber transcurrido diez
      días hábiles, desde la última
      publicación, el notario podrá expedir la
      escritura pública. El término de los diez
      días, es para que los acreedores puedan hacer uso
      del derecho de oposición o para que las personas se
      enteren de la decisión del constituyente. (para
      aplicar lo dispuesto por el inciso 3) del articulo 498 del
      Código Civil)
    • En la escritura publica, el notario deberá
      insertar los requisitos adjuntados por el
      constituyente.
    • El notario, cursará los partes al Registro
      Público de Predios, para su correspondiente
      inscripción.

    ¿Cuándo se extingue?

    • Cuando sin autorización del juez, los
      beneficiarios dejan de habitar en la vivienda y durante un
      año continuo.
    • Cuando sin autorización del juez, los
      beneficiarios dejan de trabajar o realizar las actividades
      (agricultura, artesanía, industria, comercio.)
      durante un año continuo.
    • Cuando todos sus beneficiarios dejan de
      serlo.
    • Cuando habiendo necesidad o mediando causa grave,
      el juez, ha pedido de los beneficiarios, lo declara
      extinguido.
    • Cuando el inmueble sobre el cual se constituyo,
      fuera expropiado. En este caso el producto debe ser
      depositado en una institución de crédito para
      constituir un nuevo patrimonio familiar, durante un
      año, el depósito es inembargable.

    La extinción debe quedar inscrita en el
    Registro público correspondiente, previa
    declaración formal de su extinción por el
    Juez.

    ¿Cuáles son los efectos luego de
    haberse constituido?

    Con relación al mismo bien:

    Estando al objeto de esta institución
    jurídica, como una de amparo familiar que tiene por
    finalidad garantizar al núcleo doméstico,
    contra el riesgo del
    desamparo, como diría Héctor Cornejo
    Chávez, "para no quedar sin un techo bajo el cual
    guarecerse, o de una fuente de recursos con la cual
    subsistir, esta garantía, se expresa en privilegios
    como:

    • El de no poder ser enajenado, porque el
      objeto es garantizar que el núcleo familiar, tenga
      morada o sustento, en tanto este vigente la
      constitución del bien como patrimonio
      familiar.
    • El de ser inembargable, Tanto el inmueble
      como sus frutos, (con las excepciones dispuestas por
      ley)
    • El de no poder ser hipotecado ni dado en
      anticresis: porque, al darse en hipoteca al no poder
      ser embargado, tampoco podría ser rematado; al darse
      en anticresis, habría que entregársele la
      posesión al acreedor anticresista. Entonces se
      desnaturalizaría abiertamente esta
      institución.
    • El de no poder ser arrendado: si no
      existen las causas justificantes para dicha cesio de uso
      del bien, pues al constituirse se exige que se ocupe como
      vivienda o morada o se constituya en el sustento de la
      familia, a favor de quien se ha constituido."

    Con respecto a los beneficiarios.

    Si tenemos presente, que la finalidad de la
    constitución del patrimonio familiar es asegurar la
    morada, o el sustento de los nombrados "beneficiarios", los
    efectos son:

    • La no transferencia de la propiedad de los
      bienes constituidos como patrimonio familiar, quiere
      decir que, implica la conservación de la titularidad
      del derecho real de propiedad, para el
      constituyente.
    • El derecho al disfrute de los bienes
      constituidos en patrimonio familiar, quiere decir que,
      a pesar que los beneficiarios no obtienen la titularidad
      como propietarios les asiste el derecho a ejercer uno de
      los poderes jurídicos, que se tiene cuando se es
      propietario, el derecho al disfrute del bien.

    Solo con el ejercicio de la posesión sobre el
    bien, se garantiza el objeto de la constitución del
    patrimonio familiar.

    Con respecto a los terceros:

    Estando a las formalidades y requisitos y exigidos,
    para su constitución, se tiene:

    • La oposición de aquel que se considere con
      legítimo interés, solicitando la nulidad de
      la afectación, es decir, que el acreedor, que se
      considera afectado en sus derechos puede "oponerse, porque
      el Código Civil, considera en términos
      generales "deudas", mas no da ninguna condición
      especial.

    ¿Qué objeciones se tiene a esta
    institución?.

    • El patrimonio de familia no puede exceder de lo
      necesario para alcanzar los fines "morada familiar,
      sustento familiar" Y todo esto queda a criterio del
      juez.
    • La decisión de constituir, es
      voluntaria.
    • No existe una intangibilidad absoluta y
      definitiva, ya que por una parte, puede ser objeto, aunque
      limitado, de embargo y enajenación, y , por otro,
      llega a su fin transcurrido cierto tiempo.
    • La desventaja de obtener crédito y el
      freno que pretende significar. Las familias, en su gran
      mayoría, no pueden darse el lujo de constituir
      patrimonio familiar, porque la mayoría carece de
      propiedad inmueble y en otros porque al tener el inmueble,
      necesita negociar con ella, hipotecarla, sea para atender
      el propio inmueble (mejorar, o terminar de cancelar su
      precio) o para atender otras necesidades de la propia
      familia.

    ¿Es una institución de amparo
    familiar, usada con frecuencia? Por que?

    Lamentablemente por la poca difusión
    teórica y práctica de esta institución,
    no es muy usual.

    El
    usufructo y el Patrimonio familiar

     

    El
    Derecho de uso y habitación y el Patrimonio
    Familiar.

    ¿Ha contribuido de manera
    considerable, el notariado, a descongestionar la carga
    procesal del Órgano jurisdiccional?

    Siendo una figura muy poco usada, dentro y fuera del
    Poder Judicial, y considerando que los requisitos exigidos,
    hacen engorrosa la figura jurídica, la función notarial, tratándose de
    esta institución, no puede haber determinado en forma
    significante, la descongestión de la carga procesal
    ante el Órgano Jurisdiccional.

    Afirmación que nos hubiera podido corroborar,
    con la información estadística, que se debería
    encontrar, a nivel del Notariado Peruano, sin embargo, como
    no se informa obligatoriamente, sobre el ejercicio de la
    función notarial, respecto a los actos notariales que
    realiza el notario, en su quehacer, esta información
    no ha podido ser obtenida.

    ¿Cuál es el amparo
    legal?

    • Artículos 1, 3, 4, 6, 7, 72, de la
      Constitución Política del Estado
      Peruano.
    • Artículos 488 al 501 del Código
      Civil.
    • Artículos, 424, 425, 795, 796, 797, 801
      del Código Procesal Civil
    • Ley de Competencia Notarial en Asuntos o
      Contenciosos 26662.
    • Ley del Notariado 26002.

    Conclusiones

    • Es una figura jurídica, que en teoría, alienta la protección
      a la familia.
    • Por las exigencias de los requisitos y
      formalidades, hace que sea una institución de poco
      uso.
    • Por las excepciones que se determinan en la
      legislación, hace que el carácter de ser
      inembargable, se considere lírico.
    • En la practica se mal utiliza esta
      institución ya que se hace con la finalidad de
      esconder el patrimonio frente a los acreedores.
    • La institución esta bien conceptualizada
      como una de protección y amparo familiar; pero que
      en la practica y la realidad su uso no es frecuente por las
      excepcionalidades admitidas en nuestra
      legislación.
    • En México, se acepta esta
      institución incluso sus muebles y equipo de casa, un
      vehículo automotriz y además una
      porción de terreno anexo o a distancia no mayor a
      1km de la casa.
    • En México se establece que el valor
      máximo de los bienes afectos al patrimonio de la
      familia será el equivalente a treinta y cinco mil
      veces el salario mínimo diario general vigente en la
      zona económica de que se trate ($1´650,600.00
      pesos),
    • En Ecuador, se dispone que mientras subsista el
      patrimonio familiar, los bienes que lo constituyen
      estarán exentos de impuestos, salvo el gravamen a la
      propiedad predial, sin que para su cómputo se
      acumulen las demás contribuciones.
    • En Ecuador, se dispone que para la
      constitución del patrimonio familiar no se
      pagará el impuesto de alcabala.

    Bibliografía

    • Arias Schreiber Pezet, Max y Arias Schreiber
      Montero Ángela.- Exégesis del Código
      Civil Peruano de 1984.- Tomo IX Derecho de Familia.-
      Primera Edición Julio 2008.- Gaceta
      Jurídica.-
    • Calderón del Rio Oscar "Procesos No
      Contenciosos" Graficart Trujillo Compañía
      Editora Americana 1997.
    • Constitución Política y Derechos
      Humanos A F.A Editores Importadores S.A. Primera
      Edición 1994. .
    • Cornejo Chávez, Héctor. "Derecho
      Familiar Peruano Tomo II Editorial Roocarme Octava
      edición 2 tomos Lima Perú 1991.
    • Código Civil Comentado Tomo III Derecho de
      Familia (segunda parte) Agosto 2007 Gaceta Jurídica.
      "Patrimonio Familiar" Artículos 488,489, 494 Alex
      Placido Vilcachagua; Articulo 490, 491 Martha Silvestre
      Casas; artículos 492, 493 Manuel Muro Rojo, Alfonso
      Rebaza González; articulo 495, 496, 497,
      498,499,500,501 Sharon Alvis Injoque.
    • Siguas Rivas Julián "Competencia Notarial
      en asuntos no contenciosos. Ediciones Forenses Lima Agosto
      1997.

     

    Autora:

    Mercedes Salazar Puente de la
    Vega

    Abogada Notaria Wanchaq, Cusco
    Perú.

    Docente de la Facultad de Derecho de la
    UNSAAC

  3. En sentido mixto: faculta al constituyente a
    decidir quienes de sus parientes habrán de acogerse a
    dicha institución.

Partes: 1, 2
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